Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto de un recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites
(Art. 39 CA, párr. 2; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 53)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto de un recurso de casación - Requisitos para su concesión - «Fumus boni juris» - Perjuicio grave e irreparable - Apertura de un procedimiento administrativo relativo a la aplicación del Derecho de la competencia - Inexistencia
(Art. 39 CA, párr. 2; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
Índice
1. No corresponde al juez de las medidas provisionales precisar las modalidades de ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto de un recurso de casación.
( véase el apartado 45 )
2. Con arreglo al artículo 53 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no tiene, en principio, efecto suspensivo. Sin embargo, con arreglo al artículo 39 CA, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. A este respecto, del artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la suspensión de la ejecución con arreglo al artículo 39 CA, párrafo segundo, está subordinada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como a los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista tal medida.
Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a la parte que alega un daño grave e irreparable probar su existencia. Aunque no se exige, a este respecto, una certeza absoluta de que se producirá el daño, y basta una mera probabilidad suficiente de que ocurra, no es menos cierto que el recurrente sigue teniendo la obligación de probar los hechos sobre los que supuestamente se basa la eventualidad de dicho daño.
A tal efecto, la apertura de un procedimiento administrativo relativo a la aplicación del Derecho de la competencia, previsto para permitir a las empresas dar a conocer su punto de vista y a la Comisión informarse suficientemente sobre la denuncia, no implica para las empresas más obligación que la de participar, para proteger sus intereses, en la tramitación de dicho procedimiento. Semejante obligación no puede causar, ni en lo relativo a su posición jurídica ni a sus intereses, un daño grave e irreparable que pueda justificar la suspensión de la ejecución. Además, respecto al riesgo de que la empresa denunciante interponga un recurso jurisdiccional como consecuencia de medidas adoptadas por la Comisión, la simple interposición de un recurso de indemnización por daños y perjuicios no puede causar un perjuicio grave e irreparable. Por último, la suspensión de la ejecución no puede basarse en afirmaciones generales relativas a las dificultades prácticas o administrativas que la inmediata ejecución de la sentencia recurrida supondría para el funcionamiento de los servicios de la Comisión.
( véanse los apartados 46, 47, 52, 53, 55, 57 y 58 )
Partes
En el asunto C-180/01 P-R,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Whelan, en calidad de agente, asistido por el Sr. J.E. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 7 de febrero de 2001, NALOO/Comisión (T-89/98, Rec. p. II-515),
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO), con domicilio social en Newcastle upon Tyne (Reino Unido), representada por los Sres. M. Hoskins, Barrister, y A. Dowie, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en primera instancia,
British Coal Corporation, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Vaughan y D. Lloyd Jones, QC, y C. Mehta, Solicitor,
International Power plc, anteriormente denominada National Power plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Anderson, QC, M. Chamberlain, Barrister, y S. Ramsay, Solicitor,
y
PowerGen (UK) plc, anteriormente denominada PowerGen plc, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. K.P.E. Lasok, QC, y N.P. Lomas, Solicitor,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. S. Alber,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, NALOO/Comisión (T-89/98, Rec. p. II-515; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión IV/E-3/NALOO de la Comisión, de 27 de abril de 1998, que desestimó una denuncia de la National Association of Licensed Opencast Operators (en lo sucesivo, «NALOO») en la que se alegaba que Central Electricity Generating Board (Junta central de producción de energía eléctrica; en lo sucesivo, «CEGB») y British Coal Corporation (en lo sucesivo, «British Coal») aplicaron precios de compra discriminatorios y cánones abusivos al carbón extraído en régimen de licencia.
2 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2001, la Comisión, con arreglo al artículo 39 CA, solicitó al Tribunal de Justicia la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, en la medida en que obliga a la Comisión a investigar los hechos alegados por NALOO en sus denuncias de 29 de marzo de 1990 y 15 de junio de 1994 respecto al carácter discriminatorio de los precios y el excesivo importe de los cánones aplicados al carbón extraído en régimen de licencia correspondiente a los ejercicios de 1986/1987 a 1989/1990, y que se pronuncie a este respecto.
3 NALOO presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 21 de junio de 2001. British Coal, International Power plc (en lo sucesivo, «International Power») y PowerGen (UK) plc (en lo sucesivo, «PowerGen») presentaron sus observaciones escritas el 25 junio de 2001.
4 Dado que los escritos presentados por las partes contienen todas las informaciones necesarias para resolver sobre la demanda, no procede oír las explicaciones orales de las partes.
Los antecedentes del litigio
5 Antes de la privatización de sus actividades con arreglo a la Coal Industry Act 1994 (Ley sobre la industria hullera), British Coal era propietaria, en virtud de la Coal Industry Nationalisation Act 1946 (Ley sobre la nacionalización de la industria hullera), de la práctica totalidad de las reservas de carbón del Reino Unido y gozaba del derecho exclusivo a extraer carbón. Sin embargo, estaba facultada para conceder licencias de extracción de carbón a productores privados a cambio del pago de cánones uniformes.
6 Con arreglo a un acuerdo celebrado en el mes de mayo de 1986 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1986»), la CEGB compró a British Coal, durante el ejercicio 1986/1987, 72 millones de toneladas de carbón a un precio medio en el momento de la entrega de 172 peniques por gigajulio a la salida de la mina.
7 Con arreglo a la Electricity Act 1989 (Ley sobre la electricidad), se privatizó el CEGB con efectos de 1 de abril de 1990 y se transfirió su patrimonio a National Power plc, denominada International Power, y a PowerGen, dos sociedades creadas a tal efecto. Dichas sociedades celebraron también con British Coal contratos de suministro de carbón a partir del 1 de abril de 1990 (en lo sucesivo, «contratos de suministro»).
8 En marzo de 1990, British Coal redujo el importe del canon de 11 a 7 GBP por tonelada de carbón extraído con efecto de 1 de abril de 1990.
9 Mediante denuncia de 29 de marzo de 1990, completada, en particular, los días 27 de junio y 5 de septiembre de 1990 (en lo sucesivo, «denuncia de 1990»), NALOO comunicó a la Comisión que el acuerdo de 1986 y los contratos de suministro celebrados entre British Coal y los productores de energía eléctrica, por una parte, así como el importe de los cánones percibidos por British Coal de los productores de carbón en régimen de licencia, por otra parte, eran contrarios a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA.
10 Mediante Decisión de 23 de mayo de 1991 (en lo sucesivo, «Decisión de 1991»), la Comisión desestimó la denuncia de 1990, en la medida en que se refería a la situación posterior al 1 de abril de 1990. El recurso de anulación interpuesto por NALOO contra esta Decisión fue desestimado mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión (T-57/91, Rec. p. II-1019).
11 Con ocasión de una petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Reino Unido), que conocía de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por H.J. Banks & Co. Ltd, empresa privada productora de carbón en régimen de licencia y miembro de NALOO, contra British Coal, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209), apartado 19, que los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
12 Asimismo, en el apartado 21 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, dado que la Comisión tiene competencia exclusiva para comprobar las infracciones de las disposiciones de los artículos 65 y 66, apartado 7, del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer válidamente de una demanda de indemnización a falta de una decisión de la Comisión adoptada en el marco de dicha competencia.
13 Con ocasión de otra petición de decisión prejudicial planteada por la High Court, que conocía de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. Hopkins y otros, productores de carbón en régimen de licencia, contra National Power plc y PowerGen, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 2 de mayo de 1996, Hopkins y otros (C-18/94, Rec. p. I-2281), apartado 29, que los artículos 4, letra b), y 63, apartado 1, del Tratado no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
14 En concreto, los particulares no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad de discriminaciones sistemáticas de los compradores con el artículo 63, apartado 1, del Tratado en tanto no hayan sido objeto de una recomendación dirigida a los Gobiernos interesados (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 27).
15 En cambio, en todos los casos en que las disposiciones de una recomendación basada en el artículo 63, apartado 1, del Tratado sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el órgano jurisdiccional nacional en las mismas condiciones que las directivas (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 28).
16 Habida cuenta de las sentencias Banks y Hopkins y otros, antes citadas, la High Court desestimó los recursos de indemnización de daños y perjuicios interpuestos por H.J. Banks & Co. Ltd y por la Sra. Hopkins y otros.
17 De la sentencia recurrida se desprende que, alegando la falta de efecto directo de las disposiciones pertinentes del Tratado y la competencia exclusiva de la Comisión, NALOO dirigió una denuncia a la Comisión, el 15 de junio de 1994, que fue calificada de complementaria (en lo sucesivo, «denuncia de 1994»), en la que le solicitaba que comprobase la ilegalidad de los precios de compra y de los cánones aplicados al carbón extraído en régimen de licencia por CEGB y British Coal, respectivamente, infringiendo los artículos 63, apartado 1, del Tratado, por una parte, y 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, del Tratado, por otra, durante el período comprendido entre 1973 y el 1 de abril de 1990, reducido posteriormente a los ejercicios 1984/1985 a 1989/1990.
18 Mediante Decisión IV/E-3/NALOO, de 27 de abril de 1998 (en lo sucesivo, «Decisión de 1998»), notificada a NALOO el 1 de mayo siguiente, la Comisión desestimó la denuncia de junio de 1994.
19 La Comisión consideró básicamente lo siguiente:
- Los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado tienen una función prospectiva y permiten a la Comisión poner fin, de cara al futuro, a determinadas infracciones existentes. Dichas disposiciones no la facultan para tramitar una denuncia presentada el 15 de junio de 1994 en relación con infracciones del Tratado pasadas, supuestamente cometidas antes del 1 de abril de 1990.
- El artículo 65 del Tratado no es aplicable a la fijación unilateral por British Coal de cánones de extracción excesivos.
- Por último, aun cuando la Comisión estuviese facultada para examinar la denuncia de 1994 a la luz de los artículos 4, letra d), y 66, apartado 7, del Tratado y suponiendo que el artículo 65 fuese aplicable, NALOO no ha aportado pruebas suficientes para justificar la existencia de las infracciones alegadas. Las indicaciones de NALOO en modo alguno pueden tomarse en consideración por parte de la Comisión como punto de partida para una investigación, habida cuenta, en particular, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, antes citada.
La sentencia recurrida
20 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que debe considerarse que, por lo que respecta a las infracciones alegadas por NALOO correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, la Comisión conoció de una sola y misma denuncia, ya que la denuncia de 1994 constituye únicamente una ampliación de la de 1990.
21 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que por «infracciones existentes» a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado, la Comisión entendía las infracciones que se estén produciendo en la fecha de presentación de la denuncia. Dado que la parte inicial de la denuncia de NALOO se presentó en 1990 y que la parte complementaria, presentada en 1994, constituía tan sólo una ampliación de la primera, el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 59 de dicha sentencia, que, según el propio análisis de la Comisión, se denunciaron ante ésta infracciones existentes.
22 Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 61 y 63 de la sentencia recurrida, que del apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, y del principio de tutela judicial efectiva, se deduce que las disposiciones del artículo 4, letra b), en relación con el artículo 63, apartado 1, del Tratado, por una parte, y del artículo 4, letra d), en relación con el artículo 66, apartado 7, del Tratado, por otra, facultaban, en cualquier caso, a la Comisión para examinar las dos partes de la denuncia de NALOO, en la medida en que esta última solicitaba a la Comisión que declarase que los productores de electricidad y British Coal aplicaron, durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, precios de compra discriminatorios y cánones abusivos, respectivamente, al carbón explotado en régimen de licencia.
23 En el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los artículos 63 y 66, apartado 7, del Tratado conferían a la Comisión competencia para tramitar la denuncia de NALOO, en la medida en que ésta señalaba la existencia de infracciones a lo dispuesto en dichos artículos que se consideraban cometidas durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.
24 Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que la tramitación de la denuncia de NALOO relativa a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 no era incompatible con el principio de seguridad jurídica.
25 El Tribunal declaró, en los apartados 80 y 82 de dicha sentencia, que, para apreciar la legalidad de la Decisión de 1998, no procedía resolver la cuestión de si la Comisión tenía la facultad de adoptar actos jurídicos distintos de las recomendaciones, ni sobre los efectos jurídicos conforme al Derecho nacional de tales recomendaciones, ni sobre la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado a los importes de los cánones objeto de controversia.
26 Por lo que respecta a la obligación de la Comisión de examinar la denuncia de NALOO, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la Comisión tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones «alegadas» y concluyó que, dado que dicha institución estaba facultada, en el caso de autos, para examinar la denuncia de NALOO con respecto a las infracciones alegadas correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, la Comisión estaba obligada a efectuar dicho examen.
27 La Decisión de 1998, que examinaba con carácter subsidiario la denuncia de NALOO, fue finalmente anulada por falta de motivación en lo que se refiere tanto a la respuesta de la parte de la denuncia relativa a los precios discriminatorios (apartados 103 a 115 de la sentencia recurrida) como la respuesta a la parte de la denuncia relativa a la existencia de cánones abusivos (apartados 116 a 124 de dicha sentencia).
Sobre la demanda de medidas provisionales
Alegaciones de las partes
28 Para justificar el fumus boni juris de su demanda de suspensión de la ejecución, la Comisión alega que, el reconocimiento, en la sentencia recurrida, de una obligación de examinar toda denuncia que le sea dirigida, no es conforme ni con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni con la del Tribunal de Primera Instancia, y que además la sentencia recurrida no está motivada a este respecto.
29 Al amparo de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, la Comisión considera que no era en absoluto competente para actuar respecto a las supuestas infracciones pasadas, salvo si ello hubiese sido necesario para garantizar en el futuro el efecto útil del artículo 4, letra b), en relación con el artículo 63, apartado 1, o del artículo 4, letra d), en relación con el artículo 66, apartado 7, del Tratado, circunstancia que no se daba en el caso de autos.
30 La competencia de la Comisión, a su juicio, no puede basarse en el criterio formalista del carácter real de la infracción alegada en el momento de presentación de la denuncia. Así, el hecho de que la supuesta violación señalada en la denuncia de 1990 haya persistido durante los dos días posteriores a la presentación de dicha denuncia, terminando el 1 de abril de 1990, no puede ser decisivo. En cualquier caso, la Comisión se opone a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia que establece que la denuncia de 1994 era meramente complementaria de la de 1990.
31 Además, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado las alegaciones que tanto ella como las partes coadyuvantes formularon respecto a la extensión de sus propias competencias, lo que le impide, según ella, conocer con certeza la naturaleza o el efecto de las medidas que debería adoptar en el caso en que la denuncia de NALOO fuese estimada.
32 Por lo que respecta a la urgencia, la Comisión, recordando que se considera incompetente para examinar la denuncia de NALOO, sostiene, en primer lugar, que si formulara una recomendación a la luz de las circunstancias del presente asunto, estaría actuando fuera de las competencias que le confiere el Tratado. Ahora bien, en su opinión, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (autos de 21 de mayo de 1977, Comisión/Reino Unido, asuntos acumulados 31/77 R y 53/77 R, Rec. p. 921, apartados 17 y 20, y de 24 de septiembre de 1996, Reino Unido/Comisión, asuntos acumulados C-239/96 R y C-240/96 R, Rec. p. I-4475, apartado 69) se desprende que las normas que regulan el reparto de competencias entre las distintas instituciones comunitarias, por un lado, y entre éstas y los Estados miembros, por otro lado, son de tal importancia que una violación caracterizada de dichas normas podría, por sí misma, constituir un perjuicio irreparable que podría justificar la aplicación de las disposiciones del Tratado sobre medidas provisionales.
33 Tal violación del reparto de competencias es, según la Comisión, particularmente cierta habida cuenta de las circunstancias del caso de autos. Por una parte, la Comisión debería considerar la posibilidad de recurrir a los poderes coercitivos de que dispone para instruir la denuncia de NALOO y proceder a las comprobaciones necesarias y, a este efecto, adoptar medidas desprovistas de todo fundamento en el Tratado, lo que perjudicaría a los intereses jurídicos de las personas afectadas y, aún más, constituiría un perjuicio irreparable al ordenamiento jurídico. Por otra parte, si la Comisión adoptara una recomendación basada en el fundamento mencionado en la sentencia recurrida, es muy probable que a continuación se interpusieran ante los órganos jurisdiccionales nacionales reclamaciones de daños y perjuicios contra British Coal, International Power y PowerGen. Pues bien, la posibilidad de entablar una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro basada en la adopción ilegal de medidas por una institución comunitaria podría perjudicar de forma irreparable el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros.
34 En segundo lugar, la Comisión considera que ella misma ha sido víctima de un perjuicio grave e irreparable en el funcionamiento de sus servicios. Como consecuencia del carácter pasado de los hechos denunciados y de la falta de fiabilidad de las cifras facilitadas por NALOO, el examen de la denuncia de ésta suscita de hecho dificultades tanto para la identificación de las personas afectadas como para la obtención de cifras fiables. A juicio de la Comisión, los recursos humanos y financieros de que dispone son limitados y si se utilizasen para tramitar la denuncia de NALOO no estarían disponibles para otras funciones más urgentes y prioritarias. Los recursos financieros empleados para tramitar dicha denuncia se perderían definitivamente.
35 International Power y British Coal consideran, con carácter principal, que, aun en el caso de que no se suspendiese la ejecución de la sentencia, la Comisión no estaría obligada a examinar la denuncia de NALOO en lo relativo al período 1986/1987 a 1989/1990 antes de que se examine el recurso. Habida cuenta de la falta de claridad de la sentencia recurrida, del hecho de que la denuncia se refiera a acontecimientos acaecidos antes de 1990 y de que NALOO pretenda que se dicte una decisión para reclamar una indemnización de daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional nacional, esperar hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación no sería contrario a la obligación de ejecutar la sentencia recurrida en plazo razonable.
36 En lo relativo a la urgencia, PowerGen, así como, con carácter subsidiario, British Coal e International Power apoyan, básicamente, las alegaciones de la Comisión.
37 International Power alega, asimismo, que el requisito relativo a la urgencia debe aplicarse de manera particularmente flexible cuando la obligación de ejecución cuya suspensión se solicita no es definitiva, no tiene fuerza obligatoria inmediata, sino que tan sólo exige ser respetada «en un plazo razonable», y sólo afecta a una persona, lo que la priva de carácter general. Tal sería el caso, en el presente asunto, respecto a la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida, obligación que sólo incumbe a la Comisión.
38 British Coal sostiene que la sentencia recurrida ha generado una gran incertidumbre respecto a las medidas que la Comisión puede adoptar. Si la Comisión debiera examinar la denuncia de NALOO, la sentencia dictada en el marco del recurso de casación no tendría ningún efecto. British Coal añade que su cooperación con la Comisión en el marco del examen de esta denuncia sería inútil y le supondría una importante pérdida de recursos.
39 PowerGen observa, por su parte, que es probable que la Comisión haya terminado el examen de la denuncia de NALOO antes de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia. La instrucción de dicha denuncia sería compleja porque la Comisión debería reconstruir la situación del mercado entre 1986 y 1990. Además, estima que no hay indicios claros sobre el tipo de medidas que la Comisión debería adoptar. En el presente asunto, el daño que se causara a la Comisión y a PowerGen no podría ser objeto de compensación económica, lo que daría lugar, a su juicio, a una situación casi inextricable, reconocida como una forma de daño irreparable en el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1961, Breedband/Alta Autoridad y otros (asuntos acumulados 42/59 TO y 49/59 TO, Rec. 1962, pp. 323 y ss., especialmente p. 328).
40 En cambio, NALOO solicita que se desestime la demanda. Alega que los daños invocados sólo se producirían si la Comisión terminase la instrucción de su denuncia y adoptase una recomendación antes de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el recurso de casación. Pues bien, la Comisión no sugiere que el procedimiento vaya a terminar de manera inminente, sino que, al contrario, invoca la complejidad de la instrucción de la denuncia. Dado que la Comisión tardó cuatro años en tramitar la denuncia de 1994, nada puede hacer suponer que el final del procedimiento esté cercano.
41 En cuanto a las facultades de investigación que el artículo 47 del Tratado CECA confiere a la Comisión, ésta sólo indica que prevé la posibilidad de utilizarlos. Pero, a juicio de NALOO, la eventual utilización de dichas facultades no sería ilegítima, incluso si el Tribunal de Justicia anulase finalmente la sentencia recurrida, puesto que la obligación de instruir la denuncia de NALOO se deriva directamente de la sentencia recurrida.
42 Por lo que se refiere al perjuicio que se puede derivar para los intereses de las otras empresas, NALOO señala que la información obtenida por la Comisión sólo podrá ser utilizada para el examen de la denuncia de NALOO y que la Comisión está vinculada por el secreto profesional.
43 Respecto al daño causado al funcionamiento de la Comisión, NALOO alega que nada indica que la Comisión no pueda cumplir con el resto de sus funciones a causa del examen de su denuncia.
Apreciación
44 Con carácter preliminar, procede observar que las partes no están de acuerdo sobre las consecuencias que la Comisión debe deducir de la sentencia recurrida, y en particular sobre las medidas que debe adoptar para su ejecución en un plazo razonable.
45 A este respecto, procede señalar que no corresponde al juez de las medidas provisionales precisar las modalidades de ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto de un recurso de casación (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1995, Parlamento/Innamorati, C-254/95 P-R, Rec. p. I-2707, apartado 18).
46 Debe recordarse asimismo que, con arreglo al artículo 53 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no tiene, en principio, efecto suspensivo. Sin embargo, con arreglo al artículo 39 CA, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
47 Del artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la suspensión de la ejecución con arreglo al artículo 39 CA, párrafo segundo, está subordinada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como a los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista tal medida.
48 Por tanto, es preciso examinar si en el presente asunto se cumplen dichos requisitos.
49 Respecto a la existencia de motivos que justifiquen a primera vista la suspensión, basta con señalar que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida suscita cuestiones de principio en relación con las facultades de la Comisión en el ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho de la competencia recogidas en el Tratado CECA, cuya respuesta no se desprende de forma manifiesta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
50 NALOO reconoce además que los motivos invocados por la Comisión en su recurso de casación no están desprovistos de todo fundamento.
51 En dichas circunstancias, la demanda de suspensión no puede desestimarse por este motivo.
52 Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, procede recordar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia [véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1968, Renckens/Comisión, 27/68 R, Rec. 1969, pp. 274 y ss., especialmente p. 276; de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C-399/95 R, Rec. p. I-2441, apartado 46, y de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión, C-393/96 P(R), Rec. p. I-441, apartado 36]. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857, apartado 62].
53 Incumbe a la parte que alega un daño grave e irreparable probar su existencia [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. p. I-8343, apartado 75]. Aunque no se exige, a este respecto, una certeza absoluta de que se producirá el daño, y basta una mera probabilidad suficiente de que ocurra, no es menos cierto que el recurrente sigue teniendo la obligación de probar los hechos sobre los que supuestamente se basa la eventualidad de dicho daño.
54 En el presente asunto, es preciso señalar que la Comisión no ha probado en modo alguno que la suspensión sea necesaria para la plena eficacia de la futura decisión que se dicte con carácter definitivo sobre el recurso de casación. En particular, la Comisión no ha demostrado ni que el daño alegado sólo sea meramente hipotético, ni que sea suficientemente grave en términos cualitativos o cuantitativos, ni que tenga un carácter irreparable.
55 Por lo que atañe a los daños que se causaría a los intereses de las empresas sometidas a las medidas adoptadas por la Comisión si ésta procediese a la instrucción de la denuncia de NALOO, procede señalar, en primer lugar, que la apertura de un procedimiento administrativo relativo a la aplicación del Derecho de la competencia, previsto para permitir a las empresas dar a conocer su punto de vista y a la Comisión informarse suficientemente sobre la denuncia, no implica para las empresas más obligación que la de participar, para proteger sus intereses, en la tramitación de dicho procedimiento. Semejante obligación no puede causar, ni en lo relativo a su posición jurídica ni a sus intereses, un daño grave e irreparable que pueda justificar las medidas solicitadas (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1981, IBM/Comisión, asuntos acumulados 60/81 R y 190/81 R, Rec. p. 1857, apartado 10).
56 A mayor abundamiento, la utilización de las facultades de investigación, mencionada por la Comisión, continúa siendo una mera posibilidad y las dificultades que la Comisión pudiera encontrar en el examen de la denuncia de NALOO dependen del grado de cooperación de los operadores afectados, aún desconocido en este momento.
57 Por otra parte, respecto al riesgo de que NALOO interponga un recurso jurisdiccional como consecuencia de medidas adoptadas por la Comisión, es preciso señalar que la simple interposición de un recurso de indemnización por daños y perjuicios no puede causar un perjuicio grave e irreparable. Además, la interposición de tal recurso sigue siendo en el momento actual meramente hipotética. En efecto, esta posibilidad está condicionada por la previa adopción de una decisión final en sentido positivo como consecuencia de un procedimiento que, según lo señalado por la Comisión, sería muy complejo y cuyo fin no resulta inminente, en vista de las pruebas aportadas en el marco de este procedimiento de medidas provisionales.
58 Por último, la suspensión solicitada no puede basarse en afirmaciones generales relativas a las dificultades prácticas o administrativas que la inmediata ejecución de la sentencia recurrida supondría para el funcionamiento de los servicios de la Comisión.
59 De las consideraciones que preceden se deriva que no ha sido probado el carácter urgente de la demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida y que, en consecuencia, deber ser desestimada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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