Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Demanda presentada en el marco de un procedimiento prejudicial - Incompetencia del Tribunal de Justicia
(Arts. 234 CE, 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)
2. Derecho comunitario - Efecto directo - Primacía - Acción ejercitada ante el juez nacional para que se sancione una violación del Derecho comunitario resultante del Derecho nacional - Violación que aún ha de ser demostrada - Demanda de medidas provisionales - Obligaciones y facultades del juez que conoce del asunto
(Arts. 10 CE y 234 CE)
Índice
1. En el marco del procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de una demanda de medidas provisionales. En efecto, en virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, así como del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia es competente en los procedimientos de medidas provisionales relativos, por un lado, a las solicitudes de suspensión de la ejecución de un acto impugnado mediante recurso interpuesto ante él y, por otro, a las medidas provisionales solicitadas por una parte en un asunto del que conozca y que se refieran a dicho asunto. Estos preceptos no comprenden el procedimiento prejudicial, que se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, que sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de las disposiciones comunitarias cuya aplicación se discute en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, siendo de la sola competencia de este último la resolución del litigio.
Dada la diferencia fundamental que existe entre el procedimiento contencioso y el procedimiento incidental del artículo 234 CE, no se puede, puesto que no existe ninguna disposición expresa que así lo autorice, aplicar a este último procedimiento las normas establecidas exclusivamente para el procedimiento contencioso.
( véanse los apartados 6 a 8 y 10 )
2. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 10 CE, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario. En particular, en virtud del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la posibilidad de adoptar medidas provisionales cuando conoce de recursos basados en el Derecho comunitario y la protección cautelar garantizada por el Derecho comunitario a los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales no puede variar dependiendo de que impugnen la compatibilidad de disposiciones de Derecho nacional con el Derecho comunitario o la validez de actos comunitarios de Derecho derivado.
( véanse los apartados 11 y 12 )
Partes
En el asunto C-186/01 R,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alexander Dory
y
Bundesrepublik Deutschland,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de abril de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, el Verwaltungsgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Dory y la República Federal de Alemania. El recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto que se declare que el demandante no puede ser legalmente obligado a cumplir el servicio militar. El Sr. Dory alega, invocando en su apoyo la sentencia de 11 de enero de 2000, Kreil (C-285/98, Rec. p. I-69), que el servicio militar obligatorio para los hombres, previsto en el artículo 12 a, apartado 1, de la Ley Fundamental, es contrario al Derecho comunitario, en particular al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, y constituye una discriminación ilícita contra los hombres.
3 En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se opone el Derecho comunitario al sistema alemán de servicio militar obligatorio únicamente para los hombres?»
4 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2001, el Sr. Dory solicitó a este último que dictase, al amparo del artículo 243 CE, un auto en el que se ordenase a la República Federal de Alemania la suspensión, hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia sobre la remisión prejudicial, de la ejecución de la decisión del Kreiswehrersatzamt (Oficina de reclutamiento de distrito) Schwäbisch Gmünd, de 24 de septiembre de 2001, mediante la que se le llamaba a filas a partir del 5 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).
5 En el caso de que el Tribunal de Justicia se considerara incompetente para ordenar tal medida de suspensión, el Sr. Dory solicita que actúe como proceda para que se le conceda la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida.
6 Se ha de señalar de entrada que, en el marco del procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de una demanda de medidas provisionales.
7 En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, así como del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia es competente en los procedimientos de medidas provisionales relativos, por un lado, a las solicitudes de suspensión de la ejecución de un acto impugnado mediante recurso interpuesto ante él y, por otro, a las medidas provisionales solicitadas por una parte en un asunto del que conozca y que se refieran a dicho asunto.
8 Estos preceptos no comprenden el procedimiento prejudicial, que se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, que sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de las disposiciones comunitarias cuya aplicación se discute en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, siendo de la sola competencia de este último la resolución del litigio (véanse las sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12; de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartados 5 y 7, así como, sobre una demanda de intervención en el marco de un procedimiento prejudicial, el auto de 26 de febrero de 1996, Biogen, C-181/95, Rec. p. I-717, apartado 5).
9 El artículo 234 CE establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales mediante un procedimiento no contencioso, que tiene el carácter de un incidente promovido en el ámbito de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional y que es ajena a cualquier iniciativa de las partes, durante el cual tan sólo se da a estas últimas la posibilidad de ser oídas en el marco jurídico trazado por el órgano jurisdiccional nacional (véanse las sentencias de 9 de diciembre de 1965, Singer, 44/65, Rec. pp. 1191 y ss., especialmente p. 1199; de 1 de marzo de 1973, Bollmann, 62/72, Rec. p. 269, apartado 4, y de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 31).
10 Dada la diferencia fundamental que existe entre el procedimiento contencioso y el procedimiento incidental del artículo 234 CE, no se puede, puesto que no existe ninguna disposición expresa que así lo autorice, aplicar a este último procedimiento las normas establecidas exclusivamente para el procedimiento contencioso (véase, en relación con las costas, la sentencia Bollmann, antes citada, apartado 5).
11 Con respecto a las medidas provisionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 10 CE, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19).
12 En particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en virtud del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la posibilidad de adoptar medidas provisionales cuando conoce de recursos basados en el Derecho comunitario y que la protección cautelar garantizada por el Derecho comunitario a los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales no puede variar dependiendo de que impugnen la compatibilidad de disposiciones de Derecho nacional con el Derecho comunitario o la validez de actos comunitarios de Derecho derivado (véase la sentencia de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C-143/88 y C-92/89, Rec. p. I-415, apartados 19 y 20).
13 De las consideraciones que preceden se desprende que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de la demanda de medidas provisionales presentada por el Sr. Dory. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
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