Asunto C-253/01
S.A. Krüger
contra
Directie van de rechtspersoonlijkheid bezittende Dienst Wegverkeer
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Libre circulación de personas – Directiva 91/439/CEE – Permiso de conducción – Reconocimiento recíproco – Obligación de canje»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de enero de 2004 ?
Sumario del auto
Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Permiso de conducción – Directiva 91/439/CEE – Permiso de conducción expedido por el Estado miembro de origen que no puede ser inscrito en el registro de permisos de conducción del Estado miembro de acogida – Obligación de canjear el permiso – Improcedencia – Cumplimiento de los requisitos relativos a la renovación del permiso en este último Estado – Carga de la prueba que recae sobre el titular del permiso – Discriminación por razón de la nacionalidad – Prohibición – Inaplicabilidad en una situación puramente interna de un Estado miembro
(Directiva 91/439/CEE del Consejo, art. 1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 96/47, que establece el principio del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción de modelo comunitario, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en determinadas circunstancias, impone a los titulares de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que se han establecido en su territorio la obligación de canjear dicho permiso por un permiso de conducción nacional, debido a que un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y que no se ajusta a las disposiciones sobre el período de validez aplicables en el Estado miembro de acogida no puede ser inscrito en el registro de permisos de conducción de este último Estado.
Corresponde al titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro que establece su residencia normal en el territorio de otro Estado miembro, el cual ha ejercido la facultad de aplicar algunas de sus disposiciones nacionales, prevista por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, aportar la prueba de que cumple los requisitos establecidos por las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas a la renovación de los permisos de conducción. No obstante, una vez aportada esa prueba, corresponde a las autoridades de este último Estado sacar las correspondientes consecuencias y permitir al titular la conducción de vehículos al amparo de su permiso de conducción de origen.
No desvirtúa esta conclusión el hecho de que un Estado miembro no pueda exigir a los nacionales comunitarios que residen en él el canje de su permiso de conducción expedido por otro Estado miembro por un permiso de conducción nacional, mientras que los titulares de un permiso nacional, que son en su mayoría nacionales del Estado miembro de acogida, están obligados a canjear periódicamente su permiso de conducción por un nuevo permiso. En efecto, las eventuales discriminaciones de que puedan ser objeto los nacionales de un Estado miembro con arreglo al Derecho de ese Estado están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste, por lo que deben ser resueltas en el marco del sistema jurídico interno de dicho Estado.
(véanse los apartados 35 a 37 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 29 de enero de 2004(1)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Libre circulación de personas – Directiva 91/439/CEE – Permiso de conducción – Reconocimiento recíproco – Obligación de canje»
En el asunto C-253/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
S.A. Krüger
y
Directie van de rechtspersoonlijkheid bezittende Dienst Wegverkeer,
una resolución prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1), por una parte, y de las reglas del Tratado CE relativas a la libre circulación de personas, por otra,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presenten sus observaciones al respecto;oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante resolución de 27 de junio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 91/439»), por una parte, y de las reglas del Tratado CE relativas a la libre circulación de las personas, por otra.
2 Esas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Krüger y la Directie van de rechtspersoonlijkheid bezittende Dienst Wegverkeer (Dirección de la Oficina de circulación por carretera), sobre el registro y el canje en los Países Bajos del permiso de conducción del que es titular la interesada.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El primer considerando de la Directiva 91/439 está redactado así:
«[...] a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje».
4 El noveno considerando de la misma Directiva manifiesta:
«[...] las disposiciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE, y principalmente la obligación de canjear el permiso de conducción en el plazo de un año en caso de cambio de residencia normal, constituyen un obstáculo a la libre circulación de personas y no pueden admitirse habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea».
5 El artículo 1 de la Directiva 91/439 dispone:
«1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I o I bis y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.
3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso [y] de control médico, así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste.»
6 Según el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/439:
«Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción.»
7 En virtud del artículo 7, apartado 5, de la misma Directiva, ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro.
8 El artículo 8 de la Directiva 91/439 establece:
«1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si el permiso presentado sigue siendo válido.
2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.
3. El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.
4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.
Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro.
[...]»
Normativa nacional
9 En los Países Bajos, las disposiciones que regulan el permiso de conducción se recogen principalmente en la normativa general sobre la circulación por carretera, de la que forma parte la Wegenverkeerswet (Ley sobre la circulación por carretera), de 21 de abril de 1994 (Stbl. 1994, nº 475), en su versión modificada (Stbl. 1996, nº 276; en lo sucesivo, «WVW 1994»).
10 Conforme al artículo 107, apartado 1, de la WVW 1994, el conductor de un vehículo de motor que circule por la vía pública deberá estar en posesión de un permiso de conducción expedido por la autoridad competente que le autorice a conducir ese vehículo, siendo la autoridad a la que se hace referencia la competente en los Países Bajos. El apartado 2 de este mismo artículo precisa las diferentes características que ha de reunir el permiso y prevé, en particular, que debe estar en vigor.
11 El artículo 108, apartado 1, letra h), de la WVW 1994 dispone:
«1. El artículo 107 no será aplicable a los conductores de:
[...]
h) vehículos de motor cuando dichos conductores residan en los Países Bajos y la autoridad competente de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas o de otro Estado que forme parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo les haya expedido un permiso de conducción válido para conducir un vehículo de motor como aquel con el que circulan, durante el período de validez fijado en los Países Bajos al inscribir el citado permiso en el registro de los permisos de conducción o, si el permiso no está inscrito en el registro de los permisos de conducción o el período de validez fijado en los Países Bajos al realizar el registro es inferior a un año, hasta que no haya transcurrido un año desde el día de su establecimiento en los Países Bajos».
12 Según el artículo 109 de la WVW 1994:
«1. En los Países Bajos, el período de validez fijado al realizar el registro previsto en el artículo 108, apartado 1, letra h), es de:
a) 10 años a partir de la fecha de expedición, cuando el permiso de conducción se haya expedido a nombre de una persona que, en esa fecha, tuviera menos de 60 años;
[...]»
13 En virtud del artículo 122, apartado 1, de la WWW 1994, el permiso de conducción expedido a un solicitante que tuviera menos de 60 años será válido durante un período de 10 años a partir de su fecha de expedición. Cuando el solicitante tuviera entre 60 y 65 años, el permiso de conducción será válido desde su fecha de expedición hasta aquella en la que el titular cumpla 70 años. Cuando el solicitante tenga 65 años o más, el permiso de conducción será válido durante un período de 5 años a contar desde su expedición.
14 El artículo 177, apartado 1, de la WVW 1994 impone, por conducir sin permiso de conducción, con un permiso caducado o con un permiso que no se ajuste a las exigencias establecidas en la materia por la WVW 1994 o en virtud de ésta, una sanción penal, a saber una pena de privación de libertad de dos meses como máximo o una multa.
15 El artículo 2, apartado 1, de la Wet administratiefrechtelijke handhaving verkeersvoorschriften (Ley sobre la aplicación administrativa de las normas de circulación), de 3 de julio de 1989 (Stbl. 1989, nº 300), en su versión modificada por última vez por la Ley de 28 de octubre de 1999 (Stbl. 1999, nº 469 ; en lo sucesivo, «WAHV»), prevé, por lo que respecta a determinados comportamientos contrarios a las normas establecidas por la WVW 1994 o en virtud de ésta, la aplicación de sanciones administrativas en lugar de las sanciones penales previstas por la WVW 1994.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
16 De la resolución de remisión resulta que la Sra. Krüger, de nacionalidad alemana, reside y trabaja en los Países Bajos desde enero de 1996. Es titular de un permiso de conducción expedido por las autoridades alemanas el 2 de septiembre de 1983. Ese permiso de conducción tiene un período de validez ilimitado, conforme al Derecho alemán. A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1, letra h), de la WWW 1994, la Sra. Krüger solicitó a la Dirección de la Oficina de circulación por carretera el registro de ese permiso, por medio de escrito de 14 de junio de 1996. Mediante decisión de 1 de octubre de 1996, esa Dirección denegó la solicitud, en razón de que el permiso de que se trata había sido expedido más de 10 años antes. En aplicación de la legislación neerlandesa tal permiso no podía ser registrado, sino que debía ser canjeado por un permiso de conducción neerlandés.
17 La Sra. Krüger interpuso un recurso contra esa decisión ante el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam, alegando, por una parte, que la denegación de su solicitud de registro del permiso de conducción constituye un obstáculo a la libre circulación de personas que no puede justificarse por razones objetivas de interés general, y por otra, que vulnera el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción que establece el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos (C‑193/94, Rec. p. I‑929).
18 Ante ese Tribunal, la Dirección de la Oficina de circulación por carretera mantuvo que la imposibilidad de registrar un permiso de conducción expedido más de 10 años antes no constituye un obstáculo a la libre circulación de personas, ya que es aplicable indistintamente a los titulares de un permiso de conducción neerlandés y a los titulares de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. En cualquier caso, incluso suponiendo que la legislación neerlandesa constituyera un obstáculo de esa clase, éste estaría justificado en razón del objetivo pretendido, a saber, la renovación de los permisos de conducción cada 10 años. Dicha Dirección añadió que la Directiva 91/439 no se opone a que el titular de un permiso de conducción alemán que se establezca en los Países Bajos esté obligado a canjear ese permiso por un permiso de conducción neerlandés.
19 En su resolución de remisión, el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam señala que, para una persona que se halle en una situación como la de la Sra. Krüger, las normas de la WWW 1994 conllevan de hecho la existencia, o cuando menos el nacimiento, de una obligación de canjear su permiso de conducción en un plazo de un año, a fin de no infringir la ley. Ahora bien, tanto del noveno considerando de la Directiva 91/439 como del apartado 42 de la sentencia de 29 de octubre de 1998, Awoyemi (C‑230/97, Rec. p. I‑6781), parece deducirse que esa Directiva exige a los Estados miembros que eviten que el titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro se vea obligado a canjear ese permiso por un permiso de conducción expedido por el Estado miembro de acogida.
20 Al considerar que, en esas circunstancias, la solución del litigio del que conoce requería la interpretación del Derecho comunitario, el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe considerarse conforme con la Directiva 91/439 –y más en particular con su artículo 1, apartados 1 y 2– una normativa nacional para la aplicación de las reglas de esa Directiva, que dispone la existencia, o cuando menos el nacimiento, a cargo del titular de un permiso de conducción expedido por las autoridades alemanas que tiene un período de validez ilimitado, de una obligación de canjear ese permiso en el plazo de un año a partir del establecimiento de su residencia normal en los Países Bajos, dado que un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro hace más de 10 años no puede registrarse en los Países Bajos y que, si el permiso no está registrado, su titular comete un hecho punible al conducir un vehículo de motor en los Países Bajos?
2) Una normativa nacional como la señalada en la primera cuestión, que genera las consecuencias en ella descritas, ¿constituye un obstáculo a la libre circulación de personas?, y si es así, ¿puede justificarse ese obstáculo por consideraciones relacionadas con la posibilidad de actualizar periódicamente los datos indicados en el documento y con la adaptación al progreso de la técnica en lo que atañe a los requisitos exigidos al documento por razones de seguridad y de lucha contra el fraude?»
Sobre la primera cuestión
21 Mediante su primera cuestión, el Tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/439 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que se han establecido en su territorio la obligación de canjear dicho permiso por un permiso de conducción nacional, debido a que un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y que no se ajusta a las disposiciones sobre el período de validez aplicables en el Estado miembro de acogida no puede ser inscrito en el registro de permisos de conducción de este último Estado.
22 Al considerar que la respuesta a la cuestión planteada puede deducirse claramente de su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a las partes a las que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
23 El Gobierno del Reino Unido y la Comisión no formularon objeción alguna a la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado; en cambio, la Sra. Krüger y los Gobiernos neerlandés, español y finlandés expresaron su desacuerdo.
24 A fin de responder a la cuestión así reformulada, hay que señalar, en primer lugar, que de los apartados 60 a 63 y 67 a 70 de la sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/Países Bajos (C‑246/00, Rec. p. I‑0000), se deduce que la Directiva 91/439 se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé el registro obligatorio de los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros cuando sus titulares se establecen en el territorio de aquel Estado.
25 En efecto, después de recordar en los apartados 60 y 61 de esa sentencia que, conforme a su jurisprudencia, por una parte, el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción previsto por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 debe garantizarse sin ninguna formalidad (véanse las sentencias antes citadas Skanavi y Chryssanthakopoulos, apartado 26, y Awoyemi, apartado 41) y, por otra, que la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción es una obligación clara e incondicional y que los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para cumplirla (véase la sentencia Awoyemi, antes citada, apartado 42), el Tribunal de Justicia estimó, en el apartado 63 de la misma sentencia, que el registro obligatorio de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros, exigido por la legislación neerlandesa, constituye una formalidad en el sentido de la jurisprudencia antes citada y es por ello contrario al principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción enunciado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439.
26 El Tribunal de Justicia manifestó además, en los apartados 67 a 70 de la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, que el registro obligatorio de los permisos de conducción expedidos por otro Estado miembro no es indispensable para permitir a un Estado miembro ejercer la facultad, otorgada por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, de aplicar al titular del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que se haya establecido en los Países Bajos sus disposiciones nacionales en materia de duración de la validez del permiso, de control médico y de tributación, así como anotar en el permiso las menciones indispensables para su gestión.
27 A este respecto, el Tribunal de Justicia indicó, ante todo, que el hecho de que un permiso expedido por otro Estado miembro no esté registrado en los Países Bajos no impide que, en los controles que se realicen en carretera, las autoridades neerlandesas puedan aplicar correctamente las disposiciones nacionales en materia de duración de la validez de los permisos de conducción añadiendo 10 años a la fecha de expedición mencionada en aquel permiso.
28 A continuación, el Tribunal de Justicia estimó que el registro controvertido tampoco resulta indispensable para permitir a las autoridades competentes verificar que se observaban las disposiciones nacionales relativas a la renovación del permiso de conducción y a los controles médicos, toda vez que corresponde al titular de un permiso de conducción aportar la prueba de que ha cumplido las disposiciones de que se trata. Bastaría, por tanto, con informar a los titulares de permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la legislación nacional cuando realicen las gestiones necesarias para establecerse en los Países Bajos e imponer las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las disposiciones de que se trata.
29 Por último, el Tribunal de Justicia consideró que la existencia, en determinados Estados miembros, de permisos de conducción de policarbonato tampoco hace indispensable un registro obligatorio de dichos permisos, ya que, contrariamente a lo que sostenía el Gobierno neerlandés, estos permisos deben, como se deduce del anexo I bis, punto 2, de la Directiva 91/439, contener un espacio reservado para la posible anotación, por el Estado miembro de acogida, de las menciones indispensables para su gestión.
30 Procede recordar, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia ha afirmado que los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 1, del la Directiva 91/439, en relación con el noveno considerando de ésta, prohíben a los Estados miembros exigir el canje de los permisos de conducir expedidos por otro Estado miembro, sin considerar la nacionalidad del titular (véase en este sentido la sentencia Awoyemi, antes citada, apartado 42).
31 Esa interpretación ha sido recientemente confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada. En efecto, en el apartado 72 de la misma manifestó que del noveno considerando de la Directiva 91/439 se sigue que ésta pretendió expresamente suprimir los sistemas de canje del permiso de conducción.
32 Así pues, hay que afirmar que se deduce claramente de la jurisprudencia que la Directiva 91/439 se opone a que un Estado miembro exija el registro o el canje de los permisos de conducción que no hayan sido expedidos por sus propias autoridades cuando los titulares de dichos permisos se establecen en el territorio de ese Estado.
33 De ello resulta que no es compatible con la Directiva 91/439 una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que impone a los titulares de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida la obligación de registrar su permiso de conducción e incluso, en su caso, la obligación de canjearlo por un permiso de conducción nacional.
34 Es oportuno añadir que, como ya se deduce del apartado 28 del presente auto, corresponde al titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro que establece su residencia normal en el territorio de otro Estado miembro que haya ejercido la facultad prevista por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439 aportar la prueba de que cumple los requisitos establecidos por las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas a la renovación del permiso de conducción. No obstante, una vez aportada esa prueba, corresponde a las autoridades del Estado miembro de acogida sacar las correspondientes consecuencias y permitir al titular la conducción de vehículos al amparo de su permiso de conducción de origen.
35 No desvirtúa esta conclusión la alegación del Gobierno neerlandés de que constituye una discriminación en perjuicio de los nacionales del Estado miembro de acogida impedir que un Estado miembro exija a los nacionales comunitarios que residen en él el canje de su permiso de conducción expedido por otro Estado miembro por un permiso de conducción nacional, mientras que los titulares de un permiso nacional, que son en su mayoría nacionales del Estado miembro de acogida, están obligados a canjear cada 10 años su permiso de conducción por un nuevo permiso.
36 En efecto, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las eventuales discriminaciones de que puedan ser objeto los nacionales de un Estado miembro con arreglo al Derecho de ese Estado están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste, por lo que deben ser resueltas en el marco del sistema jurídico interno de dicho Estado (sentencia de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet, asuntos acumulados C‑64/96 y C‑65/96, Rec. p. I‑3171, apartado 23).
37 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión, tal como se ha reformulado, que el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/439 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en determinadas circunstancias, impone a los titulares de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que se han establecido en su territorio la obligación de canjear dicho permiso por un permiso de conducción nacional, debido a que un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y que no se ajusta a las disposiciones sobre el período de validez aplicables en el Estado miembro de acogida no puede ser inscrito en el registro de permisos de conducción de este último Estado.
Corresponde al titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro que establece su residencia normal en el territorio de otro Estado miembro, que ha ejercido la facultad prevista por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, aportar la prueba de que cumple los requisitos establecidos por las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas a la renovación de los permisos de conducción. No obstante, una vez aportada esa prueba, corresponde a las autoridades del Estado miembro de acogida sacar las correspondientes consecuencias y permitir al titular la conducción de vehículos al amparo de su permiso de conducción de origen.
Sobre la segunda cuestión
38 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Costas
39 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, español, italiano, finlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam, mediante resolución de 27 de junio de 2001, declara:
El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en determinadas circunstancias, impone a los titulares de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que se han establecido en su territorio la obligación de canjear dicho permiso por un permiso de conducción nacional, debido a que un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y que no se ajusta a las disposiciones sobre el período de validez aplicables en el Estado miembro de acogida no puede ser inscrito en el registro de permisos de conducción de este último Estado.
Corresponde al titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro que establece su residencia normal en el territorio de otro Estado miembro, que ha ejercido la facultad prevista por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, aportar la prueba de que cumple los requisitos establecidos por las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas a la renovación de los permisos de conducción. No obstante, una vez aportada esa prueba, corresponde a las autoridades del Estado miembro de acogida sacar las correspondientes consecuencias y permitir al titular la conducción de vehículos al amparo de su permiso de conducción de origen.
Dictado en Luxemburgo, a 29 de enero de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Tercera
R. Grass
A. Rosas
1 – Lengua de procedimiento: neerlandés.
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