Asunto C-326/01 P
Telefon & Buch VerlagsgmbH
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Motivo de denegación absoluto de registro – Carácter distintivo – Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones descriptivos – Vocablos “Universaltelefonbuch” y “Universalkommunikationsverzeichnis”»
Sumario del auto
1. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio – Objetivo – Imperativo de disponibilidad
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]
2. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio – Concepto
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]
3. Recurso de casación – Motivos – Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia – Exclusión – Vocablos solicitados como marca comunitaria
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
1. Al prohibir el registro como marca comunitaria de un signo o de una indicación, que pueda servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicitó el registro, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, que exige que dichos signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos. La citada disposición impide, por consiguiente, que dichos signos o indicaciones se reserven a una sola empresa como consecuencia de su registro como marca.
(véanse los apartados 26 y 27)
2. Para que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) deniegue el registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a los que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro con fines descriptivos de productos o servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica literalmente dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Así, debe denegarse el registro de un signo denominativo con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.
(véase el apartado 28)
3. No constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación la apreciación de los hechos que efectúa el Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) y que le lleva a considerar, por una parte, que los vocablos cuyo registro se solicita tienen significados concretos en una lengua determinada, y están construidos correctamente según las reglas gramaticales y compuestos por términos corrientes de esta lengua y, por otra parte, que dichos vocablos designan la especie de los productos y el destino de los servicios para los que se solicita el registro.
(véanse los apartados 30 y 35)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 5 de febrero de 2004(1)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Motivo de denegación absoluto de registro – Carácter distintivo – Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones descriptivos – Vocablos “Universaltelefonbuch” y “Universalkommunikationsverzeichnis”»
En el asunto C-326/01 P,
Telefon & Buch VerlagsgmbH, representada por el Sr. H.G. Zeiner, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 14 de junio de 2001, Telefon & Buch/OAMI (Universaltelefonbuch y Universalkommunikationsverzeichnis) (asuntos acumulados T‑357/99 y T‑358/99, Rec. p. II‑1705), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos interpuestos contra dos resoluciones de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 21 de octubre de 1999, por las que se denegó el registro de los vocablos «Universaltelefonbuch» y «Universalkommunikationsverzeichnis» como marcas comunitarias (asuntos R 351/1999‑3 y R 352/1999‑3), recurso por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), representada por el Sr. E. Joly y la Sra. S. Bonne, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 2001, la sociedad Telefon & Buch VerlagsgmbH (en lo sucesivo, «Telefon & Buch») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de junio de 2001, Telefon & Buch/OAMI (Universaltelefonbuch y Universalkommunikationsverzeichnis) (asuntos acumulados T‑357/99 y T‑358/99, Rec. p. II‑1705; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por el que solicita la anulación de dicha sentencia, mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos interpuestos contra dos resoluciones de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Común (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), de 21 de octubre de 1999, por las que se denegó el registro de los vocablos «Universaltelefonbuch» y «Universalkommunikationsverzeichnis» como marcas comunitarias (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»).
Marco jurídico
2 A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1):
«Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»
3 El artículo 7 del mismo Reglamento dispone:
«1. Se denegará el registro de:
a) los signos que no sean conformes al artículo 4;
b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;
c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;
[...]
2. El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.
3. Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.»
4 Con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 40/94:
«El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
a) de su nombre o de su dirección;
b) de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características de éstos;
c) de la marca cuando ello sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas sueltas;
siempre que ese uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.»
Hechos del litigio
5 El 28 de enero de 1997, Telefon & Buch presentó ante la OAMI sendas solicitudes de registro como marcas comunitarias de los vocablos «Universaltelefonbuch» y «Universalkommunikationsverzeichnis» para productos y servicios comprendidos en las clases 9 (soportes de almacenamiento con registros para instalaciones y aparatos para el tratamiento de la información, en particular cintas, discos y discos compactos de ROM), 16 (productos de imprenta, páginas amarillas, obras de consulta), 41 (servicios de una editorial, en particular la edición de textos, libros, revistas y periódicos) y 42 (servicios de un redactor) del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
6 El examinador de la OAMI denegó las citadas solicitudes mediante sendas resoluciones de 23 de abril de 1999, las cuales fueron recurridas por Telefon & Buch.
7 Mediante las resoluciones impugnadas, la Sala Tercera de Recurso de la OAMI desestimó dichos recursos, por el motivo de que los vocablos objeto de controversia eran, dentro de la parte de habla alemana de la Comunidad, descriptivos de los productos y servicios afectados, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, y carecían de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
Sentencia recurrida
8 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 1999, la recurrente interpuso sendos recursos por los que solicitaba la anulación de las resoluciones impugnadas.
9 Para desestimar los recursos de los que conocía, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en los apartados 24 y 25 de la sentencia recurrida, que el eventual carácter descriptivo de los vocablos «Universaltelefonbuch» y «Universalkommunikationsverzeichnis» debe apreciarse en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro.
10 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 27 a 30 de la sentencia recurrida, que dichos vocablos significan en alemán, respectivamente, guía telefónica universal y guía universal de comunicaciones, y que están construidos según las reglas gramaticales de dicha lengua y compuestos por términos alemanes corrientes. Estimó que los referidos vocablos designan la especie de los productos y el destino de los servicios afectados. Señaló, en esencia, que el añadido del adjetivo «universal» a las palabras «Telefonbuch» y «Kommunikationsverzeichnis» no altera la naturaleza descriptiva de los vocablos para los productos y los servicios incluidos en la solicitud de registro.
11 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de las consideraciones anteriores, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que dichos vocablos permiten al público afectado, en este caso al consumidor medio de habla alemana que esté normalmente informado y sea razonablemente atento y perspicaz, establecer de inmediato y sin más reflexión una relación concreta y directa con los referidos productos y servicios, y que el hecho de que dichos vocablos sean neologismos no modifica esta apreciación.
12 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 33 a 35 de la sentencia recurrida, que las resoluciones impugnadas podían basarse de modo fundado exclusivamente en el motivo de denegación absoluto de registro relativo al carácter puramente descriptivo de los vocablos objeto de controversia, enunciado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sin que fuera necesario, por tanto, pronunciarse acerca del motivo relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
13 A la vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia desestimó ambos recursos.
Sobre el recurso de casación
14 Telefon & Buch solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, declare que los vocablos «Universaltelefonbuch» y «Universalkommunikationsverzeichnis» cumplen los requisitos del artículo 4 del Reglamento nº 40/94 y no son exclusivamente descriptivos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, devuelva los autos a la OAMI para que ésta se pronuncie de nuevo sobre las solicitudes de registro relativas a dichos vocablos ateniéndose a los criterios jurídicos del Tribunal de Justicia, y condene en costas a la OAMI.
15 La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Telefon & Buch.
16 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.
Alegaciones de las partes
17 Telefon & Buch sostiene que los vocablos cuyo registro ha solicitado constituyen neologismos indiscutibles y proceden de yuxtaposiciones inusuales de términos. Afirma que los referidos vocablos no tienen un significado unívoco y no transmiten al consumidor medio una representación clara de los productos y de los servicios a los que se refieren. Por tanto, considera que no son exclusivamente descriptivos y que no se les puede oponer el motivo de denegación absoluto de registro enunciado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
18 Según Telefon & Buch, dicha disposición se opone al registro de signos que transmitan una información directa e inmediata acerca de los productos o los servicios afectados, pero no al registro de los signos que sólo transmitan dicha información de modo indirecto. Afirma que los términos que sean puramente descriptivos, pero que no faciliten ninguna indicación relativa a los productos o los servicios afectados, pueden ser registrados como marcas. En su opinión, basta con que un signo tenga un carácter tan sólo parcialmente distintivo para que pueda ser registrado.
19 Telefon & Buch afirma que el hecho de que los vocablos objeto de controversia no hayan sido utilizados nunca les exime del requisito de disponibilidad que inspira la regulación contenida en el artículo 12 del Reglamento nº 40/94. Señala, además, que en dicho artículo se reserva la posibilidad de que terceros utilicen los mismos signos como indicaciones descriptivas, sin que el titular de la marca pueda oponerse a dicha utilización.
20 Según Telefon & Buch, a la vista de los criterios de la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C‑383/99 P, Rec. p. I‑6251), las marcas objeto del presente procedimiento no tienen carácter descriptivo, máxime teniendo en cuenta que los productos que supuestamente describen no existen en el mercado. Afirma que el hecho de que la OAMI no pueda, a partir de los signos controvertidos, hacerse una idea precisa de los productos afectados demuestra que tales signos no son exclusivamente descriptivos.
21 La OAMI sostiene que quedan excluidos del registro, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, los signos o indicaciones, apreciados en su conjunto, que el «consumidor europeo» entienda inmediatamente y sin reflexión como una referencia a los productos o los servicios señalados en la solicitud, o a las características de éstos. Afirma que cuando dicha percepción no sea inmediata, especialmente cuando la combinación de términos que formen la marca presente, por su estructura inusual, un carácter que no sea puramente descriptivo, el signo o la indicación podrán considerarse distintivos y, en esas condiciones, ser registrados como marcas comunitarias.
22 No obstante, según la OAMI, no es suficiente que la combinación formada de este modo constituya un neologismo, por tener una estructura gramatical ligeramente diferente a la de expresiones habituales, ni que tenga diversos significados posibles, para presentar un carácter distintivo. Para la OAMI, lo determinante es la forma en que el signo sea inmediatamente comprendido y percibido por el público.
23 La OAMI concluye que los vocablos controvertidos, que para el entendimiento de un consumidor de habla alemana se refieren inmediatamente a los productos o los servicios señalados en la solicitud, son puramente descriptivos. Afirma que el empleo del adjetivo «universal» no produce ningún efecto evocador. Asimismo, señala que la pluralidad de significados de dichos vocablos, su longitud y el hecho de que constituyan neologismos no les confieren tampoco un carácter distintivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
24 Conforme al artículo 4 del Reglamento nº 40/94, podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.
25 El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 dispone que se denegará el registro de las marcas que estén «compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».
26 Así, los signos e indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro no se consideran aptos, en virtud del Reglamento nº 40/94, por su propia naturaleza, para cumplir la función originaria de la marca, sin perjuicio de la posibilidad de adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso, prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.
27 Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, que exige que los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos. La citada disposición impide, por consiguiente, que dichos signos o indicaciones se reserven a una sola empresa como consecuencia de su registro como marca [véanse, en especial, en relación con la regulación idéntica contenida en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), las sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, asuntos acumulados C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779, apartado 25, y de 8 de abril de 2003, Linde y otros, asuntos acumulados C‑53/01 a C‑55/01, Rec. p. I‑3161, apartado 73].
28 Para que la OAMI deniegue el registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a los que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente, en el momento de la solicitud de registro con fines descriptivos de productos o servicios como aquéllos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica literalmente dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Así, debe denegarse el registro de un signo denominativo con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑0000, apartado 32).
29 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, para estimar que podía denegarse el registro de los dos vocablos controvertidos por el motivo enunciado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, recordó, en primer lugar, fundadamente, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, que el motivo de denegación absoluto enunciado en dicho artículo debe apreciarse en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro.
30 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, que dichos vocablos significan en alemán, respectivamente, guía telefónica universal y guía universal de comunicaciones, y que están construidos correctamente según las reglas gramaticales de la lengua alemana y compuestos por términos alemanes corrientes. En el apartado 28 de la sentencia recurrida declaró que las combinaciones de palabras «Telefonbuch» y «Kommunikationsverzeichnis» designan la especie de los productos y el destino de los servicios descritos en los apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida, y que pueden, por tanto, considerarse descriptivas de dichos productos y servicios. Por estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia aplicó la interpretación enunciada en el apartado 28 del presente auto de la citada disposición del Reglamento nº 40/94.
31 Por otro lado, al estimar, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que basta con que el signo descriptivo presente, para los sectores interesados, un vínculo con los productos considerados, o que sea razonable contar con que tal vínculo pueda crearse en el futuro, para que se deniegue el registro de dicho signo sobre la base de la misma disposición, y al declarar, en consecuencia, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que la circunstancia de que actualmente no existan en el mercado guías telefónicas ni de comunicaciones con vocación universal no modifica el carácter descriptivo de los vocablos controvertidos, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta la interpretación que, como resulta del apartado 28 del presente auto, debe aplicarse a dicha disposición.
32 En particular, contrariamente a lo que sostiene Telefon & Buch, el Tribunal de Primera Instancia se ha referido fundadamente, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, a la sentencia Windsurfing Chiemsee, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró, a propósito de una regulación idéntica a la del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, que la prohibición de registro como marca comunitaria de los signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro persigue un objetivo de interés general, que exige que los signos o indicaciones descriptivos puedan ser utilizados libremente por todos (véase, en este sentido, la sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 31).
33 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo deducir de todas estas razones, sin incurrir en un error de Derecho, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que el público afectado puede establecer de inmediato y sin más reflexión una relación concreta y directa entre dichos vocablos y los productos y servicios recogidos en las solicitudes de registro, y en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que dichas solicitudes fueron denegadas fundadamente mediante las resoluciones impugnadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
34 Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal de Primera Instancia no se basó, por tanto, en el carácter exclusivamente descriptivo de los vocablos objeto de controversia, sino en el hecho de que éstos designan, o pueden designar, para el entendimiento del público afectado, características de los productos o de los servicios señalados en las solicitudes de registro. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no declaró, contrariamente a lo que sostiene Telefon & Buch, que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 tan sólo se aplica a signos o indicaciones que carecen totalmente de carácter distintivo.
35 Al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error respecto del alcance de los vocablos controvertidos, que debería haber considerado neologismos indiscutibles, con varios significados posibles y que no transmiten al consumidor medio una representación clara de los productos y de los servicios a los que se refieren, Telefon & Buch se limita en realidad a impugnar, sin invocar siquiera un posible vicio de desnaturalización de los elementos que figuran en el expediente sometido al Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos efectuada por éste. Pues bien, dicha apreciación no constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 22).
36 Finalmente, contrariamente a lo que afirma Telefon & Buch, el Tribunal de Primera Instancia no declaró expresamente que los vocablos controvertidos puedan tener varios significados. El motivo de recurso según el cual la fundamentación de la sentencia es errónea porque el Tribunal de Primera Instancia consideró que los vocablos eran descriptivos cuando había admitido que podían tener varios significados debe por tanto ser desestimado.
37 En todo caso, aun suponiendo que la sentencia recurrida pueda ser interpretada en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia no haya excluido que dichos vocablos puedan tener varios significados, debe recordarse, como resulta del apartado 28 del presente auto, que basta con que un signo tenga en al menos uno de sus significados potenciales un carácter descriptivo, para que se le deniegue el registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
38 De todo lo anterior resulta que el recurso de casación de Telefon & Buch es manifiestamente infundado y debe, por tanto, ser desestimado.
Sobre las costas
39 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la OAMI ha solicitado la condena en costas de Telefon & Buch y han sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Telefon & Buch VerlagsgmbH.
Dictado en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Cuarta
R. Grass
J.N. Cunha Rodrigues
1 – Lengua de procedimiento: alemán.
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