Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-424/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesvergabeamt (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
CS Communications & Systems Austria GmbH
y
Allgemeine Unfallversicherungsanstalt,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presenten sus observaciones al respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de octubre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia al día siguiente, el Bundesvergabeamt planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 89/665»).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, CS Communications & Systems Austria GmbH (en lo sucesivo, «CS Austria») y, por otra, la Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (en lo sucesivo, «AUV»), relativo a la decisión adoptada por esta última de descartar la oferta que CS Austria había realizado en el marco de un contrato de suministro, montaje y puesta en funcionamiento de diversos componentes electrónicos de redes, sin examinar su contenido, debido a que no se atenía a las condiciones de la licitación.
El marco jurídico comunitario
3 Como se desprende de su tercer considerando, la finalidad de la Directiva 89/665 es aumentar las garantías de transparencia y de no discriminación en el marco de la apertura de los contratos públicos a la competencia comunitaria y garantizar, en particular, que existan en los Estados miembros medios de recurso eficaces y rápidos en caso de infracción del Derecho comunitario en materia de contratos públicos o de las normas nacionales de incorporación de esta normativa.
4 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/665 precisa en este sentido que los Estados miembros deben velar «para que las medidas adoptadas [a efectos de garantizar la existencia de dichas vías de recurso eficaces y rápidas] prevean los poderes necesarios:
a) para adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los poderes adjudicadores;
b) para anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;
c) para conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción».
5 Por lo que se refiere a la adopción de medidas provisionales, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 89/665 dispone:
«Los Estados miembros podrán determinar que el organismo responsable, al estudiar si procede adoptar medidas provisionales, pueda tener en cuenta las consecuencias probables de dichas medidas para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como el interés general, y decidir no concederlas cuando las consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas. La decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.»
6 Por último, con arreglo al artículo 2, apartado 8, párrafo primero, de la Directiva 89/665:
«Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el organismo de base competente o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de los poderes que tiene conferidos, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro organismo que sea una jurisdicción en el sentido del artículo [234] del Tratado y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el organismo de base.»
El marco jurídico nacional
7 La Bundesgesetz über die Vergabe von Aufträgen (Bundesvergabegesetz) (Ley federal sobre la adjudicación de contratos públicos, BGBl. 1993/462) adaptó el Derecho austriaco a la Directiva 89/665. En 1997, esta ley fue reemplazada por una ley que lleva el mismo título (BGB1. I, 1997/56; en lo sucesivo, «BVergG»).
8 El artículo 113 de la BVergG dispone:
«1. El Bundesvargabeamt es competente para conocer de los recursos que le sean sometidos conforme a las siguientes disposiciones.
2. Hasta la adjudicación del contrato, el Bundesvergabeamt es competente para:
a) adoptar autos de medidas provisionales, y
b) anular las decisiones ilegales de la entidad adjudicadora
con objeto de poner fin a las infracciones de la presente ley federal y de sus reglamentos de aplicación.
3. Tras la adjudicación del contrato, o después de cerrarse el procedimiento de adjudicación, el Bundesvergabeamt es competente para declarar si, como consecuencia de una infracción de la presente Ley federal o de sus reglamentos, determinado contrato no se adjudicó al licitador que presentó la mejor oferta [...]»
9 El artículo 116 de la BVergG, relativo a la adopción de los autos de medidas provisionales, establece:
«1. Una vez iniciado el procedimiento de recurso, el Bundesvergabeamt deberá adoptar sin demora mediante resolución, si así se le solicita, las medidas provisionales que resulten necesarias y adecuadas al objeto de evitar o poner fin a un perjuicio inminente o actual para los intereses del demandante en razón de la ilegalidad alegada.
[...]
3. Antes de adoptar una resolución de medidas provisionales, el Bundesvergabeamt debe sopesar las consecuencias probables de la medida que debe adoptarse para todos los intereses del demandante, de los demás candidatos o licitadores y de la entidad adjudicadora, que puedan resultar perjudicados, así como un eventual interés general específico en la continuación del procedimiento de adjudicación. Si de este análisis resulta que las consecuencias negativas de una resolución de medidas provisionales superan sus ventajas, no debe concederse.
4. Una resolución de medidas provisionales puede suspender provisionalmente el conjunto del procedimiento de adjudicación del contrato o determinadas decisiones de la entidad adjudicadora hasta la decisión de anulación que eventualmente adopte el Bundesvergabeamt, o puede ordenar cualquier otra medida adecuada. A este respecto, procede adoptar en cada caso la medida provisional menos rigurosa en función del fin perseguido.
[...]
6. Las resoluciones de medidas provisionales son de ejecución inmediata. Su ejecución se rige por la Verwaltungsvollstreckungsgesetz 1991 [Ley de ejecución administrativa, BGB1, 1991/53].»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
10 El 9 de julio de 2001, la AUV sacó a licitación el suministro, montaje y puesta en funcionamiento de diversos componentes electrónicos de redes y de programas de gestión de redes. El valor de este contrato, que incluía asimismo la formación y la utilización de estos programas, se estimaba en un millón de euros.
11 Mediante escrito de 10 de septiembre de 2001, CS Austria presentó una oferta para este contrato, precisando, no obstante, que los productos que pensaba suministrar no eran productos nuevos, pero habían sido objeto de una revisión general.
12 Mediante escrito de 19 de septiembre de 2001, la AUV le comunicó que su oferta había sido descartada, sin haber examinado su contenido, porque no se atenía a las condiciones de la licitación. A este respecto, la AUV invocó la jurisprudencia de los tribunales civiles austriacos según la cual, en caso de duda y a falta de disposiciones expresas en sentido contrario, en el marco de un contrato público de suministro sólo pueden ofrecerse productos nuevos.
13 CS Austria interpuso un recurso ante el Bundesvergabeamt con el fin de obtener, con arreglo al artículo 113 de la BVergG, la anulación de esta decisión de rechazo y la adopción de una medida provisional por la que se prohibiera a la entidad adjudicadora proceder a la adjudicación del contrato hasta que se resolviera sobre el fondo de su pretensión de anulación. En apoyo de su recurso, CS Austria sostuvo, por una parte, que la licitación no contenía ninguna indicación en el sentido de que los productos suministrados debieran ser nuevos, sino que solamente exigía que dichos productos cumplieran todas las normas aplicables en materia de seguridad, exigencia que se cumplía en el caso de autos, puesto que los productos que ofrecía habían sido objeto de una revisión general y, en el caso de los conmutadores electrónicos, no estaban sometidos a ningún tipo de desgaste. Por otra parte, CS Austria alegó que había presentado la oferta más barata, aunque totalmente equivalente desde el punto de vista técnico a las ofertas de los demás licitadores, y que, por lo tanto, el contrato debía serle adjudicado, de forma que la decisión de la AUV de descartar su oferta sin examinar su contenido, era ilegal y podía causarle un grave perjuicio económico.
14 La AUV decidió denegar la medida provisional debido, en primer lugar, a que un retraso de dos meses en la adjudicación del contrato podría ocasionarle un perjuicio económico considerable y pondría en peligro la capacidad de tratamiento de los hospitales a los que los suministros en cuestión estaban destinados y, en segundo lugar, a que la solicitud de adopción de una medida provisional era abusiva ya que la pretensión de anulación de la decisión de la entidad adjudicadora -que la solicitud de adopción de la medida provisional tenía el fin de preservar- estaba, en cualquier caso, abocada al fracaso. A este respecto, la AUV recordó que CS Austria admitía que sólo había ofrecido productos usados que habían sido objeto de una revisión, mientras que, según reiterada jurisprudencia de los tribunales civiles austriacos, a falta de disposición expresa en sentido contrario, las mercancías que deben suministrarse en el marco de un contrato siempre tienen que ser nuevas. Según la AUV, dado que los productos usados no estaban expresamente autorizados en la licitación, procedía, pura y simplemente, descartar la oferta de CS Austria.
15 Mediante resolución de 25 de octubre de 2001, el Bundesvergabeamt estimó parcialmente la demanda de CS Austria en la medida en que prohibió a la entidad adjudicadora que adjudicase el contrato antes del 25 de noviembre de 2001. No obstante, reservó su decisión sobre los demás aspectos de la demanda de medidas provisionales, basándose en que dicha respuesta dependía de la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/665. A este respecto, el Bundesvergabeamt observa que, si el legislador austriaco adoptó -en el artículo 116, apartado 3, de la BVergG- las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 89/665, esta última disposición no prevé expresamente que el organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos tenga en cuenta las posibilidades de que prospere la pretensión de anulación de la decisión de la entidad adjudicadora.
16 En efecto, según el Bundesvergabeamt, por un lado, esta disposición podría interpretarse en el sentido de que dicho organismo solamente debe tomar en consideración los inconvenientes de hecho que implicaría la adopción de la medida provisional, como el retraso en la adjudicación del contrato y los inconvenientes que resultaran de ello. Una interpretación de este tipo podría justificarse en virtud de consideraciones relacionadas con la propia eficacia del procedimiento de medidas provisionales, a efectos de la Directiva 89/665, pues tener en cuenta ya en la resolución sobre las medidas provisionales las posibilidades de que prospere la demanda en cuanto al fondo prejuzgaría, de hecho, la resolución del procedimiento principal.
17 Por otro lado, el Bundesvergabeamt señala que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 89/665 autoriza expresamente al organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos a tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general. Por lo tanto, no puede excluirse que, en el marco de esta ponderación de los intereses en juego, dicho organismo examine asimismo las posibilidades de que prospere la pretensión de anulación de la decisión de la entidad adjudicadora.
18 En estas circunstancias, considerando que la solución del litigio pendiente ante él, dependía de una interpretación del Derecho comunitario, el Bundesvergabeamt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
1) ¿Está obligado el organismo responsable de los procedimientos de recurso a efectos del artículo 2, apartado 8, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en la versión resultante de la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, a tener en cuenta, en el marco de la ponderación de los intereses que debe llevar a cabo, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 89/665/CEE, antes de tomar una decisión sobre la adopción de una medida provisional solicitada, las posibilidades de que prospere una pretensión de anulación de una decisión ilegal de la entidad adjudicadora a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la citada Directiva?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿está facultado el organismo responsable de los procedimientos de recurso a efectos del artículo 2, apartado 8, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en la versión resultante de la Directiva 92/50/CEE de 18 de junio de 1992, para tener en cuenta, en el marco de la ponderación de los intereses que debe llevar a cabo, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 89/665/CEE, antes de tomar una decisión sobre la adopción de una medida provisional solicitada, las posibilidades de que prospere una pretensión de anulación de una decisión ilegal de la entidad adjudicadora a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la citada Directiva?
19 El órgano jurisdiccional remitente también solicitó al Tribunal de Justicia que tramitase la remisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 104 bis de su Reglamento de Procedimiento, alegando que estas cuestiones se planteaban en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales y se referían a la adjudicación de un contrato aun pendiente que la entidad adjudicadora deseaba adjudicar lo antes posible, habida cuenta de que un posible retraso en la adjudicación del referido contrato podía implicar una reducción de la capacidad de tratamiento radiológico de dos grandes hospitales austriacos.
20 Sin embargo, esta última solicitud fue desestimada por el Presidente del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, mediante auto de 20 de noviembre de 2001, debido a que las circunstancias invocadas por el órgano jurisdiccional remitente no acreditaban que existiese una urgencia extraordinaria en que se diera respuesta a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial.
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
21 Basándose en la resolución de remisión del Bundesvergabeamt de 11 de julio de 2001, dictada en el marco de otro asunto de adjudicación de un contrato público, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C-314/01 y actualmente pendiente ante éste, la Comisión expresa sus dudas en cuanto al carácter jurisdiccional del organismo remitente, alegando que éste reconoció, en dicha resolución, que sus resoluciones «no contienen ningún mandato ejecutable frente a la entidad adjudicadora». En estas circunstancias, la Comisión se interroga sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el Bundesvergabeamt en el presente caso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y especialmente de las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film (C-134/97, Rec. p. I-7023), apartado 14, y de 14 de junio de 2001, Salzmann (C-178/99, Rec. p. I-4421), apartado 14, según las cuales los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.
22 A este respecto, procede señalar, por una parte, que del propio tenor del artículo 116, apartado 4, de la BVergG resulta que el Bundesvergabeamt, al pronunciarse sobre la adopción de medidas provisionales, puede suspender el procedimiento de adjudicación en su conjunto o solamente determinadas decisiones de la entidad adjudicadora u ordenar otras medidas adecuadas.
23 Por otra parte, del apartado 6 del mismo artículo se desprende que las resoluciones adoptadas por el Bundesvergabeamt en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales son de ejecución inmediata y que se rigen, por este motivo, por la Ley de ejecución administrativa de 1991.
24 Dado que la Comisión no ha proporcionado ningún argumento que permita dudar de la naturaleza vinculante de las referidas resoluciones, no hay ninguna razón para cuestionar el carácter jurisdiccional del Bundesvergabeamt, habida cuenta de las disposiciones del artículo 116, apartados 4 y 6, de la BVergG.
25 De lo anterior resulta que procede admitir las cuestiones planteadas por este organismo.
Sobre las cuestiones prejudiciales
26 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si de la Directiva 89/665, y concretamente, de su artículo 2, apartado 4, se desprende que un organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, al pronunciarse sobre una demanda de medidas provisionales, tiene la obligación o, en su caso, la facultad, de tomar en consideración las posibilidades de que prospere una pretensión de anulación de una decisión de la entidad adjudicadora basada en la ilegalidad de dicha decisión.
27 Por considerar que la respuesta a estas cuestiones no suscitaba ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de su intención de resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a que presentaran, en su caso, sus observaciones al respecto.
28 Solamente la Comisión presentó observaciones en el plazo señalado. Reiterando sus dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas, expresó su acuerdo en cuanto a la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado.
29 Procede señalar que las posibilidades de que prospere el recurso principal no figuran entre los elementos que el organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos debe o puede tener en cuenta al pronunciarse sobre una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, pero que esta última tampoco prohíbe que sean tomadas en consideración. En efecto, el artículo 2, apartado 4, de esta Directiva, se limita a precisar que los Estados miembros pueden prever la facultad de este organismo de tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como el interés general y decidir no conceder estas medidas cuando las consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.
30 A falta de normativa comunitaria específica en la materia, las modalidades de adopción de las medidas provisionales por los organismos responsables de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, tomando en consideración la finalidad de la Directiva 89/665, que es la de garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser objeto de recursos eficaces y tan rápidos como sea posible en caso de infracción del Derecho comunitario en materia de contratos públicos o de las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.
31 No obstante, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros deben velar por que las normas nacionales aplicables no sean menos favorables que las relativas a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2002, HI, C-92/00, Rec. p. I-5553, apartado 67; de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec. I-6325, apartado 34, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana, C-255/00, Rec. p. I-8003, apartado 33).
32 Por lo que se refiere a este último principio, es preciso señalar que la circunstancia de que una disposición nacional prevea que el organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos tenga la obligación o, en su caso, la facultad de tomar en consideración las posibilidades de que prospere una pretensión de anulación de una decisión de la entidad adjudicadora basada en la ilegalidad de dicha decisión, no puede perjudicar la eficacia de los derechos conferidos por las Directivas comunitarias relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y, en particular, del derecho a una vía de recurso eficaz y rápida previsto por la Directiva 89/665, ya que una disposición nacional de este tipo se limita a prever que se tome en consideración el grado de verosimilitud de la infracción del Derecho comunitario en materia de contratos públicos o de las normas nacionales de incorporación de esta normativa, alegada en cada caso concreto.
33 En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2 de la Directiva 89/665 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros prevean que un organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, al pronunciarse sobre una demanda de medidas provisionales, tenga la obligación o la facultad de tomar en consideración las posibilidades de que prospere una pretensión de anulación de una decisión de la entidad adjudicadora basada en la ilegalidad de dicha decisión, en la medida en que las normas nacionales igualmente aplicables a la adopción de estas medidas provisionales no sean menos favorables que las relativas a recursos similares de carácter interno ni hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesvergabeamt mediante resolución de 25 de octubre de 2001, declara:
El artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros prevean que el organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, al pronunciarse sobre una demanda de medidas provisionales, tenga la obligación o la facultad de tomar en consideración las posibilidades de que prospere una pretensión de anulación de una decisión de la entidad adjudicadora basada en la ilegalidad de dicha decisión, en la medida en que las normas nacionales igualmente aplicables a la adopción de estas medidas provisionales no sean menos favorables que las relativas a recursos similares de carácter interno ni hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
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