Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Interés del demandante en obtener la suspensión solicitada
(Arts. 242 CE y 243 CE)
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$$El juez de medidas provisionales únicamente podrá conceder la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra, en particular, que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes que se resuelva sobre el procedimiento principal. Pues bien, unas medidas provisionales que no sean adecuadas para evitar el perjuicio grave e irreparable al que se refiere la parte demandante no pueden a fortiori ser necesarias a tal efecto. A falta de un interés del demandante en la consecución de las medidas provisionales solicitadas, estas últimas no pueden, por consiguiente, cumplir el criterio de la urgencia.
La adopción de una decisión definitiva en un procedimiento de aplicación de las normas de la competencia hace que el interesado pierda todo interés en proseguir un procedimiento sobre medidas provisionales que tiene por objeto obtener la suspensión de la ejecución de un acto que se inserta en el marco de este procedimiento y del procedimiento seguido contra él.
( véanse los apartados 22 a 25 )
Partes
En el asunto C-480/01 P(R),
Commerzbank AG, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. H. Satzky y B.M. Maassen, Rechtsanwälte,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictado el 5 de diciembre de 2001 en el asunto Commerzbank/Comisión (T-219/01 R, Rec. p. I-0000), por el que se solicita que se anule dicho auto y que:
- se suspenda la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2001, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento seguido contra otros bancos en el asunto COMP/E-1/37.919 - gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro;
- se ordene a la Comisión no proseguir el procedimiento en el asunto COMP/E-1.37.919 enviando una propuesta de decisión definitiva a la Junta de Comisarios sin haber concedido previamente el acceso al expediente que la recurrente solicitó mediante escrito de 15 de agosto de 2001, y
- condene en costas a la Comisión,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Rating, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. A. Tizzano,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2001, Commerzbank AG interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 50, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2001, Commerzbank/Comisión (T-219/01 R, Rec. p. I-0000; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste desestimó su demanda de medidas provisionales destinada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2001, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento seguido contra otros bancos en el asunto COMP/E-1/37.919 - gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro (en lo sucesivo, «Decisión de 17 de agosto de 2001») y, por otra parte, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en el mismo asunto en lo que le atañe.
2 Además de la anulación del auto recurrido, la recurrente solicita que:
- se suspenda la ejecución de la Decisión de 17 de agosto de 2001;
- se ordene a la Comisión no proseguir el procedimiento en el asunto COMP/E-1.37.919 enviando una propuesta de decisión definitiva a la Junta de Comisarios sin haber concedido previamente el acceso al expediente que la recurrente solicitó mediante escrito de 15 de agosto de 2001, y
- se condene en costas a la Comisión.
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2002, la Comisión presentó sus observaciones escritas.
Marco jurídico, hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
4 Por lo que se refiere al marco jurídico, los hechos que dieron origen al litigio y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, se hace remisión a los apartados 1 a 17 del auto recurrido.
El auto recurrido
5 Mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales, puesto que no existían elementos serios que permitieran considerar la admisibilidad del recurso principal.
6 A este respecto, el auto recurrido expone, esencialmente, que la Decisión de 17 de agosto de 2001 constituye un acto de trámite que se inserta en el marco de un procedimiento administrativo previo y que, por tanto, no puede ser impugnada de manera autónoma.
7 Para llegar a esta conclusión, el juez de medidas provisionales recordó la jurisprudencia según la cual, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, en principio constituyen únicamente actos susceptibles de recurso de anulación las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final.
8 Éste sería el caso, en particular, de los actos de la Comisión por los que se deniega el acceso al expediente en los asuntos de competencia, que producen solamente, en principio, los efectos limitados propios de un acto de trámite que se inserta en el marco de un procedimiento administrativo previo.
9 Según el juez de medidas provisionales, carece de pertinencia la afirmación de la demandante relativa a la urgencia, según la cual iba a adoptarse en breve plazo una decisión final en la que se le impondría una multa, puesto que esta afirmación no es lo suficientemente precisa en cuanto no permite conocer el contenido de una eventual decisión que afecte a la demandante.
10 En cuanto al argumento de la demandante basado en la vulneración de sus derechos como destinataria de un pliego de cargos, se desprende del auto recurrido que dicha vulneración sólo puede producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses cuando la Comisión haya adoptado, en su caso, la decisión por la que se declara la existencia de la infracción que le imputa.
11 Por último, en relación con el razonamiento basado en la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), se señaló en el auto recurrido que la demandante no había presentado elementos serios que permitieran considerar que la jurisprudencia relativa al acceso al expediente en los asuntos de competencia ya no era aplicable.
12 Por lo que se refiere a la demanda de suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE incoado contra la demandante, el juez de medidas provisionales señaló que ésta no había aportado ningún elemento de prueba que demostrara la existencia de circunstancias excepcionales para justificar la adopción de dicha medida.
El recurso de casación
13 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos.
14 En primer lugar, alega que el juez de medidas provisionales incurrió en un error de Derecho al negarse a reconocer la urgencia. En efecto, debería haber tenido en cuenta que era inminente el cierre del procedimiento administrativo ante la Comisión.
15 En segundo lugar, aduce que las características del caso de autos deberían haber conducido al juez de medidas provisionales a reconocer la existencia de circunstancias excepcionales que justificaban la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE iniciado contra la recurrente.
16 En tercer lugar, invoca que en el auto recurrido no se ha tenido en cuenta, erróneamente, el Reglamento nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), puesto que éste entró en vigor el 3 de diciembre de 2001, o sea antes de la adopción del auto recurrido.
17 En cuarto lugar, alega que del auto recurrido resulta que se ha ignorado el alcance de la Decisión 2001/462.
Apreciación
18 Puesto que las observaciones escritas de las partes contienen todas las informaciones necesarias para poder pronunciarse sobre el recurso de casación, no procede oírlas en sus explicaciones orales.
19 Con carácter preliminar, es necesario examinar si, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, la recurrente puede alegar un interés para ejercitar la acción.
20 A este respecto, hay que recordar que la existencia de un interés del autor de un recurso de casación para ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurarle, por su resultado, un beneficio (sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 13, y de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C-174/99 P, Rec. p. I-6189, apartado 33).
21 Es preciso añadir que la apreciación del interés de un demandante en la consecución de las medidas solicitadas tiene especial importancia en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales [auto de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327, apartado 43].
22 En efecto, el juez de medidas provisionales únicamente podrá conceder la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra, en particular, que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes que se resuelva sobre el procedimiento principal. Pues bien, unas medidas provisionales que no sean adecuadas para evitar el perjuicio grave e irreparable al que se refiere la parte demandante no pueden a fortiori ser necesarias a tal efecto. A falta de un interés del demandante en la consecución de las medidas provisionales solicitadas, estas últimas no pueden, por consiguiente, cumplir el criterio de la urgencia (auto Moccia Irme/Comisión, antes citado, apartado 44).
23 En el caso de autos, es evidente que el procedimiento sobre medidas provisionales en el que se inserta el presente recurso de casación está destinado en sustancia a impedir que la Comisión adopte una decisión definitiva respecto de la recurrente en el asunto COMP/E-1/37.919 antes de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la legalidad de la Decisión de 17 de agosto de 2001.
24 Pues bien, dicha Decisión definitiva fue adoptada por la Comisión el 11 de diciembre de 2001, o sea al día siguiente de haberse presentado el presente recurso de casación.
25 Por consiguiente, la adopción de dicha Decisión definitiva ha hecho que la recurrente pierda todo interés en proseguir el procedimiento sobre medidas provisionales.
26 Por otra parte, del recurso de casación se desprende que la recurrente tenía conocimiento del hecho de que la Comisión preveía la adopción de dicha Decisión definitiva en muy breve plazo. En estas circunstancias, le estaba permitido señalar en su recurso de casación, en su caso, la existencia de circunstancias particulares que justificaran el mantenimiento de un interés en proseguir el procedimiento sobre medidas provisionales a pesar de la adopción previsible de la citada Decisión definitiva, cosa que no hizo.
27 En estas circunstancias, puesto que la recurrente ya no tiene interés en proseguir el procedimiento sobre medidas provisionales, el recurso de casación queda sin objeto, de modo que procede dictar el sobreseimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.
29 Por lo que se refiere a la resolución sobre las costas, el sobreseimiento debe asimilarse, en este caso, a una desestimación del recurso de casación. Por esta razón, se resuelve que la recurrente deberá cargar con la totalidad de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Sobreseer el asunto.
2) Condenar en costas a Commerzbank AG.
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