Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad
[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Parlamento - Competencias - Aplicación e interpretación de su Reglamento interno
(Reglamento del Parlamento, art. 180)
3. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por parte del Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal de Primera Instancia - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
4. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
Índice
$$1. Desde el momento en que un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido. Sin embargo, se desprende de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. En consecuencia, cuando el recurrente invoca un motivo sin indicar las razones por las que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al desestimar las alegaciones presentadas por él en primera instancia, sino que se limita a repetir dichas alegaciones, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de dicho motivo.
( véanse los apartados 39 a 42 )
2. Se deduce claramente de la lectura del artículo 180 del Reglamento del Parlamento que éste es competente para velar por la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones de su Reglamento interno, convocando para ello a la Comisión de Asuntos Constitucionales si resulta necesario.
( véanse los apartados 45 a 48 )
3. Los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia indican que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia es por tanto el único competente para determinar y valorar los hechos pertinentes y para apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas, excepto en caso de desnaturalización de dichos hechos o pruebas.
( véase el apartado 53 )
4. Permitir que una parte invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución legal dada por los primeros jueces a los motivos que se debatieron ante ellos.
( véase el apartado 76 )
Partes
En el asunto C-488/01 P,
Jean-Claude Martinez, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Montpellier (Francia), representado por Mes F. Wagner y V. de Poulpiquet de Brescanvel, avocats,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 12 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99, Rec. p. II-2823), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. G. Garzón Clariana, J. Schoo y H. Krück, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Charles de Gaulle, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en París (Francia),
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), C. Gulmann, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet y R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruíz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2001, el Sr. Martinez interpuso, con arreglo a los artículos 225 CE y 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99, Rec. p. II-2823; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal había desestimado el recurso formulado por aquél a fin de obtener la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 1999, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, de su Reglamento y por la que se acordaba la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)-Grupo mixto» (en lo sucesivo, «acto controvertido»).
2 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, el Sr. Martinez formuló igualmente, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. Dicha demanda fue sin embargo desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2002, Front national y Martinez/Parlamento (asuntos acumulados C-486/01 P-R y C-488/01 P-R, Rec. p. I-1843), en el que se estimó que la concesión de dicha suspensión no era idónea para evitar el perjuicio grave e irreparable alegado por el recurrente.
Marco jurídico
3 El Reglamento del Parlamento Europeo, en su versión vigente al producirse los hechos del litigio (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), disponía lo siguiente en su artículo 29, titulado «Constitución de los grupos políticos»:
«1. Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
2. Todo grupo político deberá estar integrado por diputados pertenecientes a más de un Estado miembro. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veintitrés si pertenecen a dos Estados miembros, de dieciocho si pertenecen a tres Estados miembros y de catorce si pertenecen a cuatro o más Estados miembros.
3. Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.
4. La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.
[...]»
4 El artículo 30 del Reglamento, relativo a los diputados no inscritos, establecía:
«1. Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.
2. La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.»
5 El artículo 180 del Reglamento, relativo a la aplicación del mismo, estaba redactado así:
«1. El Presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.
El Presidente también podrá someter a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 142.
2. La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 181.
3. Si la comisión competente decidiere que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento.
4. Si un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría simple, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.
5. Las interpretaciones que no hubieren sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva, con las decisiones adoptadas para la aplicación del Reglamento, como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.
6. Las notas interpretativas constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.
[...]»
Antecedentes de hecho del litigio
6 La sentencia recurrida indica que, tras comunicarse al Presidente del Parlamento el 19 de julio de 1999 la constitución de un nuevo grupo político denominado «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)-Grupo mixto» (en lo sucesivo, «Grupo TDI»), cuya finalidad declarada era garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato parlamentario, los presidentes de los demás grupos políticos formularon objeciones contra la constitución de dicho grupo debido a la falta de afinidades políticas entre las diferentes corrientes que lo componían. En consecuencia, con arreglo al artículo 180, apartado 1, del Reglamento, se remitió a la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Constitucionales») una solicitud de interpretación del artículo 29, apartado 1, de dicha norma.
7 El presidente de esta Comisión transmitió a la Presidenta del Parlamento la interpretación solicitada mediante un escrito de 28 de julio de 1999, en el que indicaba lo siguiente:
«En su reunión de los días 27 y 28 de julio de 1999, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha examinado la solicitud de interpretación del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento, remitida por la Conferencia de Presidentes en su reunión de 21 de julio de 1999.
Tras un profundo intercambio de puntos de vista y con quince votos a favor, dos en contra y una abstención, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha interpretado el artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento de la siguiente manera:
La declaración de constitución del [Grupo TDI] no resulta conforme con el artículo 29, [apartado] 1, del [Reglamento].
En efecto, la declaración de constitución de dicho grupo, en particular el anexo 2 del escrito de constitución dirigido al Presidente del Parlamento Europeo, excluye toda afinidad política. Atribuye a las diferentes agrupaciones signatarias una independencia política total en el seno de dicho grupo.
Propongo que se incluya el siguiente texto en concepto de nota interpretativa del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento:
"A efectos de este artículo, no cabe admitir la constitución de un grupo que niegue abiertamente todo carácter político y cualquier afinidad política entre sus componentes."
[...]»
8 En la sesión plenaria de 13 de septiembre de 1999, el Parlamento fue informado por su Presidenta del contenido de dicho escrito. En virtud del artículo 180, apartado 4, del Reglamento, el Grupo TDI impugnó la nota interpretativa propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales, por lo que dicha nota fue sometida a votación del Parlamento, que la aprobó por mayoría de sus miembros en la sesión plenaria de 14 de septiembre de 1999.
9 Considerando que el voto así emitido vulneraba sus derechos, los Sres. Martinez y de Gaulle interpusieron un recurso de anulación del acto controvertido mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 1999.
10 Mediante escrito separado, los Sres. Martinez y de Gaulle presentaron igualmente una demanda de suspensión de la ejecución del acto controvertido, con arreglo al artículo 242 CE. Mediante auto de 25 de noviembre de 1999, Martinez y de Gaulle/Parlamento (T-222/99 R, Rec. p. II-3397), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió estimar dicha demanda y reservar la decisión sobre las costas.
La sentencia recurrida
11 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró admisible el recurso de los Sres. Martinez y de Gaulle, pero lo desestimó por carecer de fundamento.
Sobre la admisibilidad
12 En primer lugar, en lo que respecta a la admisibilidad de dicho recurso, el Tribunal de Primera Instancia rechazó las excepciones de inadmisibilidad invocadas por el Parlamento, en las que éste alegaba, por una parte, que el acto controvertido no podía ser objeto de un control de legalidad por parte del juez comunitario y, por otra, que dicho acto no afectaba directa e individualmente a los demandantes, como exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
13 En lo relativo a la excepción de inadmisibilidad en que el Parlamento alegaba que el acto controvertido no era recurrible, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en los apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida, que un acto de tales características no podía ser reducido a un acto de estricta organización interna de los trabajos del Parlamento, pues afectaba a las condiciones de ejercicio de las funciones parlamentarias de los diputados en cuestión, y que, por consiguiente, debía poder ser objeto de un control de legalidad por parte del juez comunitario, de conformidad con el artículo 230 CE, párrafo primero.
14 En respuesta a la excepción en que el Parlamento dudaba de que se cumplieran los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el Tribunal de Primera Instancia estimó en los apartados 65 a 72 de la sentencia recurrida que, en realidad, el acto controvertido afectaba directa e individualmente a los demandantes.
15 En lo que respecta al primero de estos requisitos, el Tribunal de Primera Instancia afirmó concretamente lo que sigue en el apartado 65 de la sentencia recurrida:
«En cuanto al extremo de si el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta directamente a las partes demandantes, este Tribunal de Primera Instancia, a la luz del análisis expuesto en los apartados 59 y 60 supra, hace constar que el discutido acto, sin necesidad de medida complementaria alguna, impide a los Sres. Martinez y de Gaulle [...] constituirse, a través del Grupo TDI, en un grupo político al amparo del artículo 29 del Reglamento, lo que supone un menoscabo directo de las condiciones de ejercicio de su función. Por lo tanto, debe considerarse que el referido acto afecta directamente a estos demandantes.»
16 En relación con el segundo de dichos requisitos, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que el acto controvertido afectaba individualmente a los demandantes debido a una situación de hecho que los caracterizaba frente a cualquier otra persona.
17 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y concluyó, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que procedía declarar la admisibilidad de recurso de anulación de los Sres. Martinez y de Gaulle.
Sobre el fondo
18 En segundo lugar, en lo que respecta al fondo del recurso, el Tribunal de Primera Instancia descompuso en seis motivos la argumentación de los demandantes.
19 Con respecto al primer motivo, en el que se alegaba que el acto controvertido se basaba en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que «una disposición como ésta, que está incluida en un artículo que versa sobre la "constitución de los grupos políticos", debe interpretarse necesariamente en el sentido de que los diputados que deseen constituir un grupo en el Parlamento sólo podrán hacerlo basándose en afinidades políticas. Así pues, el propio tenor literal del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el título del artículo en el que se inscribe, conduce a excluir la tesis de las partes demandantes, basada en el carácter facultativo del criterio relativo a las afinidades políticas que contempla dicha disposición».
20 En los apartados 85 y 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó por otra parte que la actitud adoptada por el Parlamento en el pasado en relación con las declaraciones de constitución de otros grupos políticos y la falta de reacción del Parlamento frente el comportamiento heterogéneo de los miembros de un mismo grupo político con ocasión de las votaciones en sesión plenaria no podían interpretarse como pruebas del carácter facultativo del requisito relativo a las afinidades políticas que establece el artículo 29, apartado 1, del Reglamento. A su juicio, en efecto, la actitud del Parlamento en relación con las declaraciones de constitución de otros grupos políticos traducía simplemente «una apreciación diferente de la del presente caso [...] en lo que atañe al cumplimiento de la exigencia relativa a las afinidades políticas», mientras que la heterogeneidad de los votos de los miembros de un mismo grupo político «no debe considerarse indicio de la inexistencia de afinidades políticas entre sus miembros, sino manifestación del principio de independencia del mandato de diputado», consagrado en el artículo 4, apartado 1, del Acto de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo (DO L 278, p. 5) y en el artículo 2 del Reglamento.
21 Con respecto al segundo motivo, en el que se alegaba una violación del principio de igualdad de trato y una infracción de las disposiciones del Reglamento, así como una falta de base legal del acto controvertido, ya que el Parlamento había incurrido en error al controlar la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y al considerar que las corrientes que componían dicho grupo no compartían afinidades políticas, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por afirmar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que, según se desprende del artículo 180 del Reglamento, «el Parlamento es competente para velar por la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones de su Reglamento interno, convocando para ello a la Comisión de Asuntos Constitucionales si resulta necesario. A este respecto, el Parlamento tiene, en particular, competencia para controlar, como ha hecho en el caso de autos, si un grupo cuya constitución se declara al Presidente del Parlamento con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento cumple la exigencia de afinidades políticas que establece el apartado 1 de ese mismo artículo. Negar al Parlamento tal competencia de control equivaldría a compelerle a privar totalmente de eficacia a esta última disposición.»
22 Al analizar a continuación la cuestión de la amplitud de la facultad de apreciación de que dispone el Parlamento en el marco de la referida competencia de control, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que ni el artículo 29 ni ninguna otra disposición del Reglamento definen el concepto de afinidades políticas. En el apartado 103 de dicha sentencia, estimó por consiguiente que «se presume que los diputados que declaran organizarse en grupo con arreglo [al artículo 29 del Reglamento] comparten afinidades políticas, por mínimas que éstas sean». En el apartado 104 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró sin embargo que esta presunción no puede considerarse iuris et de iure, dado que, en virtud de su competencia de control, el Parlamento dispone «de la facultad de examinar si se cumple la exigencia que establece el artículo 29, apartado 1, del Reglamento cuando [...] los diputados que declaran constituir un grupo excluyen abiertamente toda afinidad política entre ellos, incumpliendo así manifiestamente la mencionada exigencia».
23 Al examinar por último la procedencia de la apreciación formulada por el Parlamento en el presente caso sobre el incumplimiento de la exigencia de afinidades políticas por el Grupo TDI, el Tribunal de Primera Instancia, tras analizar en profundidad el contenido de la declaración de constitución de dicho Grupo y un escrito que los diputados de la Lista Bonino habían dirigido a los demás diputados el 13 de septiembre de 1999, llegó a la conclusión, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, de que «el Parlamento consideró acertadamente que la declaración de constitución del Grupo TDI reflejaba una inexistencia total y manifiesta de afinidades políticas entre los miembros de dicho grupo. Al hacer esto, el Parlamento no se convirtió en juez de las afinidades políticas de los componentes del referido grupo, contrariamente a lo que sostienen las partes demandantes. Se limitó a hacer constar, a la vista de la mencionada declaración, que los miembros de dicho grupo negaban abiertamente toda afinidad de esa naturaleza, destruyendo de este modo ellos mismos la presunción iuris tantum de afinidades políticas [...]. En tales circunstancias, el Parlamento no podía sino considerar que el Grupo TDI había incumplido el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, so pena de privar de toda eficacia a esta disposición».
24 En cuanto al tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los miembros del Grupo TDI, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber declarado la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta contra los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento, desestimó por infundada dicha excepción.
25 En particular, el Tribunal de Primera Instancia observó en el apartado 149 de la sentencia recurrida que dichas disposiciones «constituyen medidas de organización interna que se justifican por las características propias del Parlamento Europeo, por las necesidades de su funcionamiento y por las responsabilidades y objetivos que le ha asignado el Tratado [CE]». En el apartado 152 de dicha sentencia añadió que la diferencia entre dos categorías de diputados establecida por los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento se justifica por el hecho de que, contrariamente a los que ocupan sus escaños como diputados no inscritos en las condiciones que fije la Mesa del Parlamento, los diputados que forman parte de un grupo político satisfacen una exigencia del Reglamento que obedece a la búsqueda de objetivos legítimos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se refirió concretamente a la necesidad de organizar eficazmente los trabajos y los procedimientos de la institución, especialmente con vistas a hacer posible la expresión de voluntades políticas comunes y la consecución de compromisos; a la importancia de las responsabilidades del Parlamento en la realización de las tareas que el Tratado encomienda a la Comunidad y en el proceso de adopción de los actos comunitarios necesarios para cumplir tales tareas, y a la necesidad de trascender los particularismos políticos locales y de promover la integración europea a la que aspira el Tratado.
26 Por otra parte, en los apartados 155 y 165 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que las diferencias de trato entre los diputados no inscritos y los que son miembros de un grupo político no se derivan de las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, sino de otra serie de disposiciones internas del Parlamento, enumeradas en el apartado 156 de la misma sentencia, contra las que no se había propuesto excepción de ilegalidad alguna.
27 En cuanto a la alegación de que el acto controvertido suponía una discriminación injustificada, puesto que prohibía la constitución del Grupo TDI mientras que en anteriores legislaturas se había admitido la constitución de una serie de grupos técnicos, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 171 de la sentencia recurrida, que, dado que el Parlamento había declarado acertadamente la inexistencia del Grupo TDI basándose en que su declaración de constitución no se atenía al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, ya que las corrientes que componían dicho grupo habían excluido abiertamente cualquier afinidad política entre ellas y negado todo carácter político al grupo, los demandantes no podían, en cualquier caso, invocar eficazmente la diferente apreciación efectuada por el Parlamento respecto de anteriores declaraciones de constitución de otros grupos parlamentarios. En el apartado 172 de dicha sentencia precisó que los demandantes no habían cuestionado la tesis del Parlamento según la cual, a diferencia de los diputados que habían declarado la constitución del Grupo TDI, los diputados que habían declarado la constitución de esos otros grupos en ningún caso habían excluido abiertamente cualquier afinidad política entre ellos.
28 En respuesta a las alegaciones relativas a la protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, que el hecho de que el Parlamento no se hubiera opuesto a la declaración de constitución de grupos que no revestían las mismas características que el Grupo TDI no podía considerarse una seguridad concreta que hubiera hecho concebir a los diputados que habían declarado la constitución de dicho grupo esperanzas fundadas en cuanto a la conformidad del mismo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento. En el apartado 185 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló a este respecto que la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento había sido cuestionada nada más producirse la declaración de constitución de dicho grupo, y que no constaba en autos que, entre el momento en que se cuestionó la legalidad del Grupo TDI y el momento de la adopción del acto controvertido, algún órgano del Parlamento hubiera dado a los diputados que habían procedido a efectuar la referida declaración seguridades concretas que les hubieran permitido concebir una confianza legítima.
29 Por último, con respecto a la alegación de los demandantes de que, en recientes votaciones sobre cuestiones políticas delicadas, la existencia de afinidades políticas entre los miembros de ciertos grupos políticos se había revelado dudosa, mientras que los miembros del Grupo TDI habían dado pruebas en tales ocasiones de una gran coherencia política, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, por una parte, que los demandantes no habían aportado dato alguno que demostrara que dichos grupos políticos habían negado abiertamente toda afinidad política, como había hecho el Grupo TDI, y, por otra, que tal demostración no podía basarse en la heterogeneidad de los votos emitidos por los miembros de un mismo grupo político sobre cuestiones particulares.
30 En lo referente al cuarto motivo, basado en la violación del principio de democracia, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, que «si bien es verdad que el principio de democracia constituye uno de los fundamentos de la Unión Europea [...] dicho principio no se opone a que el Parlamento adopte medidas de organización interna que tengan por objeto, como sucede con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, permitirle desarrollar mejor, en función de sus propias características, la misión institucional y los objetivos que le asignan los Tratados [...]». A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, aun siendo cierto que, en el marco del ejercicio de sus funciones, los diputados no inscritos se ven privados de una serie de prerrogativas parlamentarias, financieras, administrativas y materiales reconocidas a los grupos políticos, tal situación no se deriva de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, ni del acto controvertido, sino de las disposiciones de la normativa interna del Parlamento mencionadas en el apartado 156 de dicha sentencia, cuya legalidad no habían impugnado los demandantes.
31 En lo relativo al quinto motivo, basado en la violación del principio de libertad de asociación, el Tribunal de Primera Instancia subrayó en el apartado 232 de la sentencia recurrida que, aun admitiendo que sea aplicable en el ámbito de la organización interna del Parlamento, el referido principio no reviste carácter absoluto, pues el ejercicio del derecho de asociación puede estar sujeto a restricciones que respondan a motivos legítimos, siempre que tales restricciones no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia misma de dicho derecho. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia indicó en el apartado 233 de dicha sentencia que el principio de libertad de asociación no se opone a que, en el marco de sus facultades de organización interna, el Parlamento supedite la constitución en su seno de un grupo de diputados a una exigencia de afinidades políticas establecida en aras de objetivos legítimos, ni a que prohíba, según resulta del acto controvertido, la constitución de un grupo que, como el Grupo TDI, incumple de un modo patente dicha exigencia.
32 Por último, en lo relativo al sexto y último motivo, basado en la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 240 de la sentencia recurrida que, aun suponiendo que la jurisprudencia según la cual el juez comunitario debe inspirarse, al tutelar los derechos fundamentales, en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros se aplique, por analogía, a las tradiciones parlamentarias comunes a dichos Estados, el acto controvertido, en cuanto prohíbe la constitución de grupos integrados por corrientes que nieguen, como en el caso de autos, cualquier afinidad política entre ellas, no puede considerarse contrario a una tradición parlamentaria común a los Estados miembros. A este respecto precisó, en los apartados 241 y 242 de dicha sentencia, que los datos facilitados por los demandantes en sus escritos ponen de relieve, como mucho, que la constitución de grupos técnicos o mixtos se admite en algún que otro parlamento nacional, pero no permiten en cambio excluir la posibilidad de que los parlamentos nacionales que, como el Parlamento Europeo, supeditan la constitución de grupos en su seno a una exigencia de afinidades políticas entre las corrientes que los integren adopten, en relación con una declaración de constitución de grupo análoga a la del Grupo TDI, una interpretación idéntica a la realizada por el Parlamento en el acto controvertido. Según el Tribunal de Primera Instancia, tales datos tampoco autorizan a concluir que en la mayoría de los parlamentos nacionales sea posible la constitución de un grupo como el Grupo TDI, cuyos miembros indican expresamente que carece de todo carácter político.
33 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto ante él.
El recurso de casación
34 En su recurso de casación, el Sr. Martinez solicita fundamentalmente al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada, estime las pretensiones formuladas por él en primera instancia o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y condene en costas al Parlamento en ambas instancias.
35 El Sr. Martinez invoca seis motivos en apoyo de su recurso. En ellos alega, en primer lugar, que el acto controvertido se basa en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento; en segundo lugar, la falta de base legal del control de la conformidad con dicho artículo de la declaración de constitución del Grupo TDI que el Parlamento llevó a cabo y una vulneración del principio de igualdad de trato y de las disposiciones del Reglamento; en tercer lugar, una violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los miembros del Grupo TDI; en cuarto lugar, una violación del principio de democracia; en quinto lugar, una violación del principio de libertad de asociación y, en último lugar, la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros.
36 El Parlamento solicita que el recurso de casación se declare en parte inadmisible y en parte infundado y que se condene en costas al Sr. Martinez.
37 Con carácter preliminar procede recordar que, según el artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado sin abrir la fase oral.
Sobre el primer motivo
38 En su primer motivo, el Sr. Martinez sostiene que el acto controvertido se basa en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento. Alega a este respecto que el concepto de «afinidades políticas» allí empleado debe interpretarse en el sentido de que dicho artículo permite que los diputados se agrupen superando las fronteras estatales y fomenta la aparición de solidaridades ideológicas o de otro tipo, en detrimento de las basadas en la pertenencia a una misma nación. En el presente caso, la solidaridad que se persigue es la voluntad de los miembros del Grupo TDI de disfrutar de derechos y ventajas idénticos a los reconocidos a los miembros de los demás grupos políticos. Según el Sr. Martinez -que resalta, en este contexto, la existencia en el Parlamento actual de otro grupo de carácter principalmente técnico, a saber, el «Grupo por la Europa de las Democracias y las Diferencias», que no ha sido objeto de impugnaciones-, el Parlamento cometió un abuso de poder al rechazar la constitución del Grupo TDI y el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el mencionado artículo.
39 A este respecto procede recordar que, desde el momento en que un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartado 43). En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C-41/00 P, Rec. p. I-2125, apartado 17).
40 Sin embargo, se desprende de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 34; de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C-248/99 P, Rec. p. I-1, apartado 68, e Interporc/Comisión, antes citada, apartado 15).
41 Ahora bien, en el presente caso, el Sr. Martinez no ha indicado en su primer motivo las razones por las que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al desestimar en los apartados 108 a 119 y 81 a 89 de la sentencia recurrida las alegaciones presentadas por él en primera instancia, sino que se ha limitado a repetir dichas alegaciones.
42 Procede declarar por tanto la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo
Sobre el segundo motivo
43 En su segundo motivo, el Sr. Martinez impugna esencialmente la legalidad del control de la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento que el Parlamento llevó a cabo, así como los resultados de dicho control.
44 En la primera parte de este motivo, el Sr. Martinez alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 180 Reglamento al afirmar, en la primera frase del punto 101 de la sentencia recurrida, que el Parlamento es competente para velar por la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones de su Reglamento interno. En efecto, a juicio del recurrente, las disposiciones de dicho artículo 180 únicamente permiten al Parlamento que someta el asunto al dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales, pero no atribuye en ningún caso a dicha institución competencias para controlar si las disposiciones del Reglamento se aplican y se interpretan correctamente.
45 A este respecto procede señalar en primer lugar que, según los propios términos del artículo 180, apartado 1, del Reglamento, el Presidente del Parlamento puede someter a examen de la comisión competente las dudas sobre la aplicación o la interpretación del Reglamento, así como las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 142 de dicha norma. El tenor de esta disposición corrobora la tesis de que el Parlamento está facultado para velar por la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones del Reglamento.
46 En segundo lugar, es preciso hacer constar que los apartados 2 a 5 del artículo 180 del Reglamento facultan a la comisión competente para proponer modificaciones del Reglamento (apartado 2), o interpretaciones del mismo que se consideran aprobadas si no han sido objeto de impugnación o que, en caso de ser impugnadas por un grupo político o por al menos treinta y dos diputados, pueden ser aprobadas por el Parlamento por mayoría de los votos emitidos, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo (apartados 3 a 5).
47 Se deduce claramente de la lectura de dichas disposiciones, en relación con el artículo 180, apartado 6, del Reglamento, a tenor del cual las mencionadas interpretaciones constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate, que el Parlamento dispone efectivamente de la competencia de control que el Sr. Martinez le niega.
48 De ello se sigue que el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al declarar en el apartado 101 de la sentencia recurrida que, con arreglo al mencionado artículo 180, el Parlamento es competente para velar por la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones de su Reglamento interno, convocando para ello a la Comisión de Asuntos Constitucionales si resulta necesario.
49 En consecuencia, procede declarar manifiestamente infundada la primera parte del segundo motivo.
50 En la segunda parte del segundo motivo, el Sr. Martinez acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber cometido un doble error. Alega así, por una parte, que dicho Tribunal yerra al afirmar, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que la presunción de existencia de afinidades políticas entre los diputados que declaran organizarse como grupo es una presunción iuris tantum, dado que el mero hecho de adoptar una posición común y de constituir un grupo a fin de garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato parlamentario refleja precisamente la existencia de las afinidades políticas contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento. Por otra parte sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivoca al afirmar, en el apartado 122 de dicha sentencia, que el hecho de que ninguna iniciativa presentada en nombre del Grupo TDI estuviera respaldada por diputados que pertenecieran a más de una de las corrientes de dicho grupo corrobora la total ausencia de afinidades políticas entre ellas. Así, según el recurrente, son varias las ocasiones en que diferentes corrientes políticas del Grupo TDI se han asociado para presentar un texto.
51 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación del recurrente de que la adopción de una posición común y la constitución de un grupo a fin de garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato parlamentario reflejan la existencia de afinidades políticas, procede señalar que, tal como indican en especial los apartados 110 a 119 de la sentencia recurrida, la destrucción de la presunción de existencia de afinidades políticas en el caso de autos se debió únicamente a que los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI excluyeron expresamente toda afinidad política entre ellos, exclusión que no ha sido desmentida en el presente recurso de casación.
52 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró legítimamente, como hizo en el apartado 120 de dicha sentencia, que el Parlamento no se había convertido en juez de las afinidades políticas de los miembros del Grupo TDI, sino que se había limitado a hacer constar, a la vista de la declaración de constitución de dicho grupo, que sus miembros negaban abiertamente toda afinidad de esa naturaleza, destruyendo de ese modo ellos mismos la presunción iuris tantum de afinidades políticas.
53 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que diferentes corrientes políticas del Grupo TDI se han asociado en varias ocasiones a fin de presentar un texto, lo que prueba, a juicio del Sr. Martinez, la existencia de afinidades políticas entre dichas corrientes, procede recordar que, tal como indican los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia es por tanto el único competente para determinar y valorar los hechos pertinentes y para apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas, excepto en caso de desnaturalización de dichos hechos o pruebas (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 49 y 66; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 194, y de 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión, asuntos acumulados C-24/01 P y C-25/01 P, Rec. p. I-10119, apartado 65).
54 Pues bien, en el presente asunto, el Sr. Martinez no ha aportado al Tribunal de Justicia dato alguno que pueda demostrar la existencia de una desnaturalización de las pruebas sometidas al Tribunal de Primera Instancia o de una inexactitud material en los hechos que dicho Tribunal consideró probados, habida cuenta de los documentos que obran en autos. Por el contrario, el recurrente confirma en su recurso que los hechos invocados en apoyo de su alegación sobre la existencia de afinidades políticas entre las corrientes que integran el Grupo TDI son todos posteriores al acto controvertido.
55 Por lo tanto, procede declarar en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundada la segunda parte del segundo motivo.
56 En virtud de las consideraciones precedentes, procede desestimar en su totalidad el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
57 En su tercer motivo, que consta de tres partes, el Sr. Martinez invoca una violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los miembros del Grupo TDI.
58 En la primera parte de dicho motivo, el Sr. Martinez alega que, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia parece reconocer la existencia de discriminaciones entre los diputados miembros de un grupo político y los diputados no inscritos, pero se limita a indicar que tales diferencias de trato no son consecuencia del acto impugnado sino de disposiciones del Reglamento que no se contienen en su artículo 29, apartado 1, o de disposiciones de carácter administrativo cuya legalidad no fue cuestionada ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, a juicio del recurrente, aun cuando no se hubiera propuesto una excepción de ilegalidad contra tales disposiciones, el Tribunal de Primera Instancia habría debido deducir las consecuencias jurídicas pertinentes de dichas discriminaciones, que no puede en modo alguno respaldar.
59 A este respecto basta con indicar que, en contra de lo que sostiene el Sr. Martinez, el Tribunal de Primera Instancia no respaldó en absoluto las diferencias de trato existentes entre los diputados miembros de grupos políticos y los diputados no inscritos, ya que dicho Tribunal instó por el contrario al Parlamento, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, a que comprobase si estas diferencias de trato entre ambas categorías de diputados eran todas necesarias y justificadas desde el punto de vista de los objetivos legítimos perseguidos por dicha institución y a que eliminase, en su caso, las desigualdades contenidas en sus disposiciones de organización interna que no cumplieran el requisito de ser necesarias y pudieran por consiguiente ser consideradas discriminatorias con ocasión de un eventual control de legalidad solicitado al juez comunitario en relación con actos del Parlamento adoptados de conformidad con tales disposiciones.
60 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia precisó en numerosas ocasiones, y en particular en los apartados 155, 165 y 210 de la sentencia recurrida, que dichas diferencias de trato, cuya existencia no niega el Parlamento, no se derivan del acto controvertido, ni de las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con su artículo 30, sino de una serie de disposiciones de organización interna del Parlamento, indicadas en el apartado 156 de dicha sentencia, cuya legalidad no había impugnado el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.
61 Por lo tanto, como el Sr. Martinez no niega que no invocó la ilegalidad de dichas disposiciones ante el Tribunal de Primera Instancia, no puede reprochar a este último que no dedujera las consecuencias jurídicas pertinentes de las diferencias de trato alegadas por él.
62 Por consiguiente, procede declarar manifiestamente infundada la primera parte del tercer motivo.
63 En la segunda parte de su tercer motivo, el Sr. Martinez alega, por una parte, que es víctima de un trato discriminatorio en la medida en que, cuando se constituyeron otros grupos técnicos, nunca se llevó a cabo un examen previo de las declaraciones de constitución presentadas en tiempo y forma por el número de diputados necesario y, por otra parte, que, en tales circunstancias, el Grupo TDI podía confiar legítimamente en la interpretación que el Parlamento hacía reiteradamente del artículo 29, apartado 1, del Reglamento.
64 A este respecto basta con señalar que, en esta parte del tercer motivo, el Sr. Martinez no ha indicado las razones por las que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al desestimar en los apartados 183 a 186 de la sentencia recurrida las alegaciones invocadas por él en primera instancia, sino que se ha limitado a repetir dichas alegaciones.
65 Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 40 del presente auto, procede declarar por tanto manifiestamente inadmisible la segunda parte del tercer motivo.
66 En la tercera parte de su tercer motivo, el Sr. Martinez alega que el Tribunal de Primera Instancia rechazó injustificadamente las pruebas destinadas a demostrar la coherencia del voto de los miembros del Grupo TDI basándose en que se trataba de hechos posteriores al acto impugnado, pese a que eran pruebas idóneas para ilustrar a dicho Tribunal sobre las afinidades políticas reales existentes entre los miembros del Grupo TDI.
67 Procede señalar a este respecto que tal alegación se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.
68 En efecto, por una parte, al afirmar en el apartado 189 de la sentencia recurrida que la homogeneidad de los votos de los miembros del Grupo TDI en sesiones recientes no tenía entidad suficiente para enervar la apreciación del Parlamento sobre la falta de conformidad de la declaración de constitución de dicho grupo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia se remitió expresamente a los apartados 123 y 124 de dicha sentencia, en los que ya había señalado que la coincidencia en el sentido del voto observada en el seno del Grupo TDI podía ocultar una profunda divergencia en las motivaciones políticas individuales en las que se basaba el voto de cada uno de esos miembros y que, por consiguiente, no cabía considerar tal coincidencia como un indicio de la existencia de afinidades políticas entre los miembros de dicho grupo.
69 Por otra parte, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó igualmente que, por las razones expuestas en el apartado 91 de ésta, la heterogeneidad de los votos emitidos sobre cuestiones particulares por los miembros de un mismo grupo político no podía considerarse una prueba de que estos últimos negaron expresamente toda afinidad política entre ellos. En efecto, en dicho apartado 91, el Tribunal de Primera Instancia había estimado que la heterogeneidad del voto de los miembros de un mismo grupo político no debía considerarse indicio de la inexistencia de afinidades políticas entre sus miembros, sino manifestación del principio de independencia del mandato de diputado.
70 De ello se deduce que el rechazo por parte del Tribunal de Primera Instancia de las pruebas con que se pretendía demostrar la coherencia del voto de los miembros del Grupo TDI no se basaba en absoluto en el mero hecho de que tales votos fueran todos posteriores al acto controvertido.
71 Atendiendo a estas circunstancias, procede declarar manifiestamente infundada la tercera parte del tercer motivo y desestimar en su totalidad el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo
72 En su cuarto motivo, el Sr. Martinez invoca una violación del principio de democracia. Según el recurrente, este principio se opone a que las condiciones de ejercicio de un mandato parlamentario resulten afectadas por el hecho de que su titular no pertenezca a ningún grupo político, careciendo de importancia, a este respecto, que la diferencia de trato entre diputados no inscritos y diputados miembros de un grupo político sea consecuencia, no del acto controvertido, sino de disposiciones del Reglamento contra las que no se haya propuesto excepción de ilegalidad.
73 Sobre este particular procede señalar que, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que el principio de democracia no se opone a que el Parlamento adopte medidas de organización interna que tengan por objeto, como sucede con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, permitirle desarrollar mejor, en función de sus propias características, la misión institucional y los objetivos que le asignan los Tratados. En el referido apartado, el Tribunal de Primera Instancia se remitió a los apartados 144 a 149 de dicha sentencia, en los que se motivaba esta conclusión.
74 Pues bien, el recurrente no ha presentado alegación alguna que demuestre que la motivación del Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo adolecía de un error de Derecho.
75 Por otra parte, en lo que respecta a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que las diferencias de trato entre diputados no inscritos y diputados miembros de un grupo político no son consecuencia del acto controvertido, sino de disposiciones de la organización interna del Parlamento contra las que no se había propuesto excepción de ilegalidad alguna, procede señalar que el Sr. Martinez no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no dedujera las consecuencias jurídicas pertinentes de dichas diferencias de trato desde el momento en que, como se ha señalado en el apartado 61 del presente auto, no niega que no impugnó la legalidad de dichas disposiciones.
76 Aun admitiendo que el recurrente pretende impugnar la legalidad de dichas disposiciones en el presente recurso de casación, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, permitir que una parte invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución legal dada por los primeros jueces a los motivos que se debatieron ante ellos (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 59; de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 62, y Glencore y Compagnie Continentale/Comisión, antes citada, apartado 62).
77 De ello se deduce que procede desestimar el cuarto motivo por ser manifiestamente infundado y, en la medida en que el recurrente pretenda invocar un nuevo motivo ante el Tribunal de Justicia, manifiestamente inadmisible.
Sobre el quinto motivo
78 En su quinto motivo, el Sr. Martinez alega una violación del principio de libertad de asociación por parte del Tribunal de Primera Instancia, que a su juicio no demostró en absoluto por qué razón la restricción de la libertad de asociación derivada de la exigencia de afinidades políticas a los miembros de un mismo grupo constituye una medida legítima.
79 A este respecto basta con señalar que, en el apartado 233 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se remitió expresamente a los apartados 145 a 149 de dicha sentencia, donde se exponen en detalle las razones por las que la estructuración del Parlamento en grupos basados en afinidades políticas responde a objetivos legítimos.
80 Por consiguiente, procede declarar manifiestamente infundado el quinto motivo.
Sobre el sexto motivo
81 En su sexto motivo, el Sr. Martinez reprocha por último al Tribunal de Primera Instancia la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros, alegando concretamente que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al estimar que los ejemplos de Derecho comparado invocados por él en apoyo de su recurso no eran significativos.
82 A este respecto procede recordar que, aunque el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 241 de la sentencia recurrida que los datos aportados por el recurrente ponían de relieve que en algún que otro parlamento nacional se admite la constitución de grupos técnicos o mixtos, en el apartado siguiente de dicha sentencia añadió que tales datos no permitían en cambio excluir la posibilidad de que los parlamentos nacionales que, como el Parlamento Europeo, supeditan la constitución de grupos a una exigencia de afinidades políticas adopten, en relación con una declaración de constitución de grupo análoga a la del Grupo TDI, una interpretación idéntica a la realizada por el Parlamento en el acto controvertido. Según el Tribunal de Primera Instancia, tales datos tampoco autorizan a concluir que en la mayoría de los parlamentos nacionales sea posible la constitución de un grupo como el Grupo TDI, cuyos miembros indican expresamente que carece de todo carácter político.
83 En el presente caso, basta con hacer constar que tanto la propia formulación del sexto motivo como la lectura del pasaje de la sentencia recurrida que en él se critica muestran que el recurrente trata de impugnar aquí la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, tal como se ha indicado en el apartado 53 del presente auto, en el marco del recurso de casación, el Tribunal de Justicia no puede entrar a conocer de tal apreciación, excepto en caso de desnaturalización de dichas pruebas.
84 Como el recurrente no ha alegado la existencia de una desnaturalización, procede declarar manifiestamente inadmisible el sexto motivo.
85 Dado que los motivos invocados por el Sr. Martinez en apoyo de su recurso son, en parte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, manifiestamente infundados, procede desestimar en su totalidad dicho recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
86 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como el Parlamento ha solicitado la condena en costas del Sr. Martinez y los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo al pago de las costas del presente procedimiento. Además de sus propias costas, el Sr. Martinez soportará igualmente las costas en que incurrió el Parlamento en el procedimiento de medidas provisionales en el asunto C-488/01 P-R.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar al Sr. Martinez al pago de las costas del presente procedimiento.
3) El Sr. Martinez soportará igualmente las costas en que incurrió el Parlamento Europeo en el procedimiento de medidas provisionales en el asunto C-488/01 P-R.
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