SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 17 de diciembre de 2009 ( *1 )
«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad (a excepción del Reino Unido y de Irlanda) — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 82 CE — Acuerdos de suministro durante un período excesivamente largo — Descuento por fidelidad — Prescripción de la facultad de la Comisión de imponer multas o sanciones — Plazo razonable — Requisitos sustanciales de forma — Mercado geográfico de referencia — Existencia de posición dominante — Explotación abusiva de la posición dominante — Derecho de acceso al expediente — Multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Circunstancias atenuantes»
En el asunto T-57/01,
Solvay SA, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. L. Simont, P.-A. Foriers, G. Block y F. Louis y la Sra. A. Vallery, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y J. Currall, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Coutrelis, abogada,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión 2003/6/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, referente al procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-C: Carbonato sódico – Solvay) (DO 2003, L 10, p. 10), y, con carácter subsidiario, una petición de anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
1
La demandante, Solvay SA, es una sociedad belga, activa en los sectores farmacéutico, químico, del plástico y de la transformación. Produce, en particular, carbonato sódico.
2
El carbonato sódico está presente en la naturaleza en la forma de mineral de trona (sosa natural) o se obtiene mediante un procedimiento químico (sosa sintética). La sosa natural se obtiene mediante el triturado, purificación y calcinación del mineral de trona. La sosa sintética resulta de la reacción de la sal común y la piedra caliza mediante el procedimiento de «amoniaco – sosa», desarrollado por los hermanos Solvay en 1863.
3
El 7 de febrero de 1978, la demandante celebró con tres fabricantes de vidrio belgas, sus tres principales clientes tradicionales en Bélgica, contratos de «suministro exclusivo», por una duración de cinco años, que incluían cláusulas de nivelación de precios.
4
Estos acuerdos dieron lugar a un procedimiento judicial incoado por un productor americano de carbonato sódico ante los tribunales belgas. Mediante sentencia de 20 de octubre de 1989, la Cour d’appel de Liège (Tribunal de apelación de Lieja), pronunciándose tras el reenvío por la Cour de cassation (Tribunal de casación), desestimó la demanda del productor americano.
5
Paralelamente, la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE. Mediante escrito de 21 de octubre de 1980, informó a la demandante de los elementos de los acuerdos que consideraba discutibles con arreglo al Derecho comunitario de la competencia. En particular, indicó que no podía aceptar los acuerdos de «suministro exclusivo» ni de «suministro exclusivo porcentual», pero que autorizaba contratos «sobre el volumen» en la medida en que permitiesen al cliente recurrir a otros productores para el suministro de una parte considerable de sus necesidades. La Comisión fijó en dos años como máximo la duración de los contratos de suministro y reservó su apreciación sobre la cláusula de competencia.
6
El 16 de diciembre de 1980, la demandante transmitió a la Comisión un proyecto de escrito, dirigido a sus direcciones nacionales, destinado a que éstas celebrasen contratos «relativos al volumen» siguiendo determinadas directrices que se habían elaborado teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
7
Mediante escrito de 2 de febrero de 1981, la Comisión informó a la demandante de que las directrices contenidas en el proyecto de escrito de eran conformes a sus solicitudes de modificación de los contratos de suministro de carbonato sódico. Sin embargo, formuló algunas reservas en cuanto a la cláusula de competencia, denominada «cláusula inglesa», y solicitó la modificación de los contratos celebrados con los tres fabricantes de vidrio belgas.
8
Con arreglo a las observaciones de la Comisión relativas a la cláusula de competencia, la demandante adaptó el proyecto de escrito y, a fecha de 19 de febrero de 1981, envió un escrito a sus diferentes direcciones nacionales invitándolas a modificar sus contratos de volumen con la industria del vidrio siguiendo las observaciones de la Comisión. Mediante escrito de , la demandante informó a la Comisión del estado de las negociaciones con la industria del vidrio con el fin de adaptar los contratos existentes a las exigencias del Derecho comunitario de la competencia.
9
En estas circunstancias, la Comisión decidió archivar el procedimiento relativo al artículo 81 CE. Publicó igualmente un comunicado de prensa el 5 de febrero de 1982 en el que indicó que, en el sector del carbonato sódico, la demandante había modificado sus contratos de suministro para hacerlos compatibles con el Derecho comunitario de la competencia.
10
En el momento de los hechos objeto del presente litigio, la demandante estaba presente en el sector del carbonato sódico a través de unidades comerciales establecidas en nueve países, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal y Suiza. Poseía igualmente unidades de producción en Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia y Portugal.
11
En 1987, la capacidad total de producción de la demandante representaba cerca de 4 millones de toneladas y su producción en Europa era de alrededor de 3,7 millones de toneladas.
12
En un fax enviado el 2 de noviembre de 1988, que no lleva fecha ni firma pero que lleva el encabezamiento de la demandante y que se dirige a la Comisión, se indica que, en 1988, la capacidad de producción mundial de carbonato sódico era de alrededor de 37 millones de toneladas y el consumo mundial de carbonato sódico de cerca de 31 millones de toneladas.
13
En 1988, la demandante poseía, en particular, un 52,5% del mercado alemán, 96,9% del mercado austriaco, 82% del mercado belga, 99,6% del mercado español, 54,9% del mercado francés, 95% del mercado italiano, 14,7% del mercado neerlandés, 100% del mercado portugués y 76,1% del mercado suizo.
14
En 1989, el consumo de carbonato sódico en la Comunidad Europea era de alrededor de 5,5 millones de toneladas, cuyo valor de mercado ascendía a cerca de 900 millones de ecus.
15
Durante el período comprendido entre 1987 y 1989, además de la demandante, los productores comunitarios eran las sociedades Imperial Chemical Industries (en lo sucesivo, «ICI»), Rhône-Poulenc, AKZO, Matthes & Weber, así como la sociedad Chemische Fabrik Kalk (en lo sucesivo, «CFK»), filial de Kali & Salz, perteneciente al grupo BASF.
16
Los clientes de la demandante eran empresas del sector del vidrio, químico y metalúrgico. En la época de los hechos controvertidos, su cliente mas importante era Saint-Gobain SA y las demás sociedades del mismo grupo (en lo sucesivo, «grupo Saint-Gobain»), no sólo para el carbonato sódico, sino también para la totalidad de las actividades de la demandante. Dicho grupo poseía filiales en diferentes Estados de Europa Occidental que se aprovisionaban de carbonato sódico en las direcciones nacionales de la demandante.
17
En 1988, las importaciones provenientes de países de Europa del Este, a las que se imponían derechos antidumping en el momento de su entrada en la Comunidad, representaban, en particular, un 8,1% del mercado alemán, un 2% del mercado austriaco, un 2,1% del mercado belga, un 1,4% del mercado francés y un 3% del mercado italiano.
18
Las importaciones provenientes de Estados Unidos también eran objeto de derechos antidumping, sin embargo, algunas importaciones se realizaban bajo el régimen de perfeccionamiento activo. En 1988, las importaciones de ceniza de sosa americana representaban el 2,4% del mercado belga, el 0,9% del mercado francés, el 3% del mercado neerlandés y no cubrían el mercado alemán.
19
El 5 de abril de 1989, la Comisión adoptó una Decisión relativa a una verificación que debía realizarse en AZKO, CFK, ICI, Matthes & Weber, Rhône Poulenc y Solvay en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 del Consejo (Asunto IV/33.133) (en lo sucesivo, «Decisión de verificación»), que incluía, en particular, las siguientes consideraciones:
«[Considerando que] la información obtenida por la Comisión pone de manifiesto que el mercado del carbonato sódico denso en la [Comunidad] esta dividido rigurosamente según las fronteras nacionales, puesto que cada productor limita en principio sus ventas en la Comunidad a su mercado “local”, es decir, al Estado miembro o a los Estados miembros en los que se encuentran sus propios centros de producción;
[q]ue Solvay, que tiene siete fábricas instaladas en la [Comunidad] es el único productor que distribuye en la mayoría de los Estados miembros y que no lo hace ni en el Reino Unido ni en la República de Irlanda, que son territorios reservados a ICI;
[q]ue no parece que ICI distribuya en la [Comunidad] más allá de su mercado local, constituido por el Reino Unido e Irlanda y parece igualmente que los demás productores limitan su distribución a sus mercados nacionales tradicionales;
[q]ue según la información de que dispone la Comisión, existen baremos de precios diferentes para cada Estado miembro, pero que los compradores se proveen únicamente en su productor nacional, ya que los productores no desean vender en los mercados nacionales de otros productores;
[q]ue, además, en los Estados miembros en los que existen varios productores, éstos aplican baremos de precios idénticos y practican alzas de precios casi concomitantes y uniformes;
[q]ue es necesario determinar si la aparente rigidez del mercado [comunitario] y la falta aparente de competencia [son] el resultado de prácticas colusorias o concertadas entre los productores en el sentido del artículo [81 CE];
[q]ue es necesario, además, determinar si los acuerdos que pueden caer en el ámbito de aplicación del artículo [81 CE] se extienden al carbonato sódico ligero, fabricado igualmente por los seis productores;
[q]ue toda práctica colusoria o concertada que comprende la compartimentación de los mercados nacionales y/o la concertación sobre precios puede constituir una infracción grave del artículo [81 CE] y que su propia naturaleza deja entrever que se aplican según modalidades extremadamente secretas;
[q]ue para permitir a la Comisión conocer todos los elementos fácticos relativos a los eventuales acuerdos o prácticas concertadas así como la identidad de las partes implicadas, es precisa una decisión que obligue a las empresas a someterse a una verificación en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 […]»
20
Tras estas consideraciones, el artículo 1 de la Decisión de verificación declara que la demandante y sus filiales alemanas y españolas «tenían la obligación de someterse a una verificación relativa […] a su participación eventual en prácticas colusorias y/o concertadas contrarias al artículo [81 CE] que resultaban en una compartimentación de los mercados nacionales y en una concertación de los precios del carbonato sódico y sobre la ejecución de compromisos de compra exclusivos con compradores que podrían limitar o eliminar la competencia y reforzar la rigidez del mercado del carbonato sódico en la [Comunidad]».
21
La Comisión realizó verificaciones respecto de los diferentes productores de carbonato sódico establecidos en la Comunidad sobre la base de la Decisión de verificación. Se incautó de varios documentos en los locales de las empresas implicadas.
22
El 21 de junio de 1989, la Comisión remitió a la demandante una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 17 del Consejo, de , Primer reglamento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) en su versión aplicable en el momento de los hechos, y posteriormente, el , una solicitud de información a su filial alemana, las cuales se referían a la vez al artículo 81 CE y al artículo 82 CE.
23
El 19 de febrero de 1990, la Comisión decidió incoar un procedimiento de oficio contra la demandante, ICI y CFK con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 17.
24
El 13 de marzo de 1990, la Comisión envió a la demandante, a ICI y a CFK un pliego de cargos. Cada sociedad recibió únicamente la o las partes del pliego de cargos relativas a las infracciones que les correspondían, junto con las pruebas de cargo correspondientes en anexo.
25
La Comisión constituyó un único expediente para todas las infracciones recogidas en el pliego de cargos.
26
En lo que respecta al presente asunto, la Comisión declaró en el título IV del pliego de cargos, denominado «Solvay», que la demandante había abusado de la posición dominante que poseía en el mercado del carbonato sódico de Europa Occidental continental.
27
El 28 de mayo de 1990, la demandante presentó sus observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión.
28
El 19 de diciembre de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 91/299/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-C: Ceniza de sosa – Solvay) (DO 1991, L 152, p. 21). En esta decisión, notificada a la demandante mediante escrito de , declaró que «[la demandante había infringido] el artículo [82 CE] aproximadamente desde 1983 hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] celebrar acuerdos con clientes en los que se exige a éstos que [le] compren los suministros para satisfacer la totalidad o una gran parte de sus suministros de ceniza de sosa durante un período de tiempo indefinido o excesivamente largo, conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos con referencia a un volumen marginal que exceda del volumen básico contratado por el cliente con el fin de garantizar que éste [le] compre los suministros para satisfacer todas o la mayor parte de sus necesidades, [y en] supeditar la concesión de descuentos al acuerdo del cliente de comprar a [la demandante] los suministros para satisfacer todas sus necesidades».
29
Con arreglo al artículo 3 de la Decisión 91/299, «se impone a [la demandante] una multa de 20 millones de ecus en relación con la infracción [declarada]».
30
El mismo día, la Comisión adoptó igualmente la Decisión 91/297/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-A: Ceniza de sosa – Solvay, ICI) (DO 1991, L 152, p. 1), en la que declaró que «[la demandante] e ICI [habían] infringido el artículo [81 CE] al participar, desde el 1 de enero de 1973 [y] hasta por lo menos la incoación del presente procedimiento, en una práctica concertada por la cual limitaban sus ventas de ceniza de sosa en la Comunidad a sus mercados propios respectivos: Europa Occidental continental en el caso de [la demandante] y el Reino Unido e Irlanda en el caso de ICI». La demandante e ICI fueron condenadas respectivamente a una multa de siete millones de ecus.
31
Por otro lado, la Comisión adoptó el mismo día la Decisión 91/298/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-B: Ceniza de sosa – Solvay, CFK) (DO 1991, L 152, p. 16), en la que declaró que «[la demandante] y CFK [habían] infringido el artículo [81 CE] al haber participado desde aproximadamente 1987 [y] hasta el momento actual en un acuerdo de reparto del mercado en el que [la demandante] garantizó a CFK un volumen de ventas mínimo anual de ceniza de sosa en Alemania, que se calculó teniendo en cuenta las ventas efectuadas por CFK en 1986, y se compensó a CFK de cualquier déficit comprándole las toneladas necesarias para que sus ventas alcanzaran el mínimo garantizado». La demandante y CFK fueron condenadas respectivamente a una multa de tres millones y de un millón de ecus.
32
Por otro lado, la Comisión adoptó, el mismo día, la Decisión 91/300/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) (DO 1991, L 152, p. 40), en la que declaró que «ICI [infringió] el artículo [82 CE], aproximadamente desde 1983 hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos relacionados con referencia al tramo superior con vistas a asegurar que los clientes compraran a ICI los suministros para satisfacer la totalidad o la mayor parte de sus necesidades; lograr el acuerdo de sus clientes para que compraran la mayor parte del producto necesario o su totalidad a ICI y/o restringieran las compras de material a los competidores a un volumen fijo [y], en un caso, al menos, hacer depender la concesión de descuentos u otras ventajas financieras de que el cliente aceptara comprar la totalidad del producto necesario a ICI». ICI fue condenada al pago de una multa de diez millones de ecus.
33
El 2 de mayo de 1991, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal que tenía por objeto un recurso de anulación de la Decisión 91/299. El mismo día, la demandante solicitó igualmente la anulación de las Decisiones 91/297 y 91/298. El , ICI solicitó la anulación de las Decisiones 91/297 y 91/300.
34
Mediante sentencia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-32/91, Rec. p. II-1821, en lo sucesivo, «sentencia Solvay III»), el Tribunal anuló la Decisión 91/299 debido a que la autenticación de dicha Decisión tuvo lugar tras la notificación, lo que constituía un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE.
35
El mismo día el Tribunal anuló igualmente la Decisión 91/298 en la medida en que afectaba a la demandante (sentencia Solvay/Comisión, T-31/91, no publicada en la recopilación; en lo sucesivo «sentencia Solvay II»), así como la Decisión 91/300 (sentencia ICI/Comisión, T-37/91, Rec. p. II-1901; en lo sucesivo, «sentencia ICI II») debido a la autenticación irregular de las Decisiones impugnadas. Por otro lado, el Tribunal anuló la Decisión 91/297 (sentencias Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775; en lo sucesivo, «sentencia Solvay I», e ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847; en lo sucesivo, «sentencia ICI I»), en la medida en que concernía a las demandantes de ambos asuntos, por vulneración del derecho de acceso al expediente.
36
La Comisión interpuso recursos de casación contra las sentencias Solvay II, citada en el apartado 35 supra, Solvay III, citada en el apartado 34 supra, e ICI II, citada en el apartado 35 supra, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 1995.
37
El Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación dirigidos contra las sentencias ICI II, citada en el apartado 35 supra, Solvay II, citada en el apartado 35 supra, y Solvay III, citada en el apartado 34 supra, mediante las sentencias del 6 de abril del 2000, Comisión/ICI (C-286/95 P, Rec. p. I-2341), y Comisión/Solvay (C-287/95 P y C-288/95 P, Rec. p. I-2391).
38
El martes 12 de diciembre de 2000, una agencia de prensa publicó un comunicado de prensa redactado en los siguientes términos:
«Una portavoz declaró este martes que el miércoles la Comisión Europea impondrá a Solvay SA y a Imperial Chemical Industries plc […], sociedades de la industria química, una multa por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea.
Las multas por el supuesto abuso de posición dominante en el mercado del carbonato sódico fueron impuestas en un primer momento hace diez años, pero fueron anuladas por el Tribunal de Justicia europeo por cuestiones de procedimiento.
La portavoz declaró que la Comisión adoptará de nuevo la misma decisión el miércoles, pero en la forma correcta.
Las sociedades no negaron en ningún momento el contenido de la decisión. Adoptaremos de nuevo la misma decisión, declaró la portavoz.»
39
El 13 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2003/6/CE, referente al procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-C: Carbonato sódico – Solvay) (DO 2003, L 10, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
40
El mismo día, la Comisión adoptó igualmente las decisiones 2003/5/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (COMP/33.133-B: Carbonato sódico – Solvay, CFK) (DO 2003, L 10, p. 1), y 2003/7/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) (DO 2003, L 10, p. 33).
41
La Decisión impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:
«Artículo 1
Solvay […], ha venido infringiendo lo dispuesto en el artículo [82 CE], desde 1983 hasta finales de 1990 aproximadamente al adoptar un comportamiento para excluir o restringir considerablemente toda competencia consistente en:
a)
celebrar acuerdos con clientes en los que se exige a éstos que compren a Solvay los suministros para satisfacer la totalidad o una gran parte de sus suministros de ceniza de sosa durante un período de tiempo indefinido o excesivamente largo;
b)
conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos con referencia a un volumen marginal que exceda del volumen básico contratado por el cliente con el fin de garantizar que éste compre a Solvay los suministros para satisfacer todas o la mayor parte de sus necesidades;
c)
supeditar la concesión de descuentos al acuerdo del cliente de comprar a Solvay los suministros para satisfacer todas sus necesidades.
Artículo 2
Se impone a Solvay una multa de 20 millones de euros por la infracción que se especifica en las letras b) y c) del artículo 1.
[…]»
42
La Decisión impugnada esta redactada prácticamente en los mismos términos que la Decisión 91/299. La Comisión aportó únicamente algunas modificaciones de redacción y añadió una nueva parte denominada «Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia».
43
En esta nueva parte de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, refiriéndose a la Sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931; en lo sucesivo, «sentencia PVC II del Tribunal General»), que tenía «derecho a volver a adoptar una Decisión que haya sido anulada por vicio de procedimiento, […] sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento administrativo» y que no tenía «por qué organizar una nueva audiencia si el texto de la nueva decisión no [añadía] más objeciones a las ya formuladas en su primera Decisión» (considerando 199).
44
La Comisión precisó igualmente en la Decisión impugnada que debía prorrogarse el plazo de prescripción por todo el período de tiempo durante el cual el recurso contra la Decisión 91/299 fue objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1) (considerandos 204 y 205). Así, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la Comisión consideró que disponía hasta el mes de septiembre de 2004 para adoptar una nueva decisión (considerando 207). Por otro lado, indicó que no se infringía el derecho de defensa si la nueva decisión se adoptaba en un plazo razonable (considerando 199).
45
En lo que respecta a la infracción propiamente dicha, la Comisión precisó en la Decisión impugnada que el producto y la zona geográfica en la que debe valorarse el poder económico de la demandante era el mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad, a excepción del Reino Unido y de Irlanda (considerando 136).
46
Para apreciar el poder en el mercado de la demandante en lo que respecta al presente asunto, la Comisión examinó los factores económicos pertinentes y llegó a la conclusión de que durante todo el período objeto de examen, la demandante había ocupado una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE (considerandos 137 a 148).
47
En lo que respecta al abuso de posición dominante, la Comisión indicó en la Decisión impugnada que la demandante había «fidelizado» a sus clientes mediante varios mecanismos destinados, todos ellos, al mismo fin excluyente (considerando 150). A este respecto puso de manifiesto lo siguiente:
—
a partir de 1982, la demandante adoptó un sistema de descuentos progresivos específicamente destinado a garantizar la fidelidad del cliente y a excluir o limitar la competencia (considerandos 151 a 160);
—
la demandante celebró con Saint Gobain un protocolo secreto destinado a garantizar su posición como único o casi exclusivo suministrador de Saint Gobain en Europa Occidental, con excepción de Francia. Así, el pago del descuento «de grupo» del 1,5%, calculado sobre la totalidad de las compras de Saint-Gobain en Europa, dependía de que Saint-Gobain continuase dando prioridad a la demandante como suministrador (considerandos 161 a 165);
—
la demandante celebró con algunos de sus clientes acuerdos de exclusividad, expresa y de hecho (considerando 166 a 176);
—
diversos tipos de cláusulas de competencia y mecanismos similares reforzaban los lazos con la demandante, limitaban la capacidad del cliente para cambiar de suministradores y hacían más difícil el acceso de los competidores para abastecer a los clientes fijos de la demandante (considerandos 177 a 180);
—
el sistema de descuentos aplicado por la demandante constituía una práctica discriminatoria (considerandos 181 a 185).
48
Con arreglo a la Decisión impugnada «los descuentos de fidelidad y demás incentivos aplicados por [la demandante] para tener una posición exclusiva afectaron al comercio entre Estados miembros al reforzar los lazos entre los clientes y el suministrador dominante» y «los diversos mecanismos utilizados por [la demandante] para fidelizar a sus clientes reforzaban la rigidez estructural y potenciaban la división del mercado de ceniza de sosa en sectores nacionales perjudicando o amenazando con perjudicar de este modo la consecución del objetivo de un mercado único entre Estados miembros» (considerando 187).
49
La Comisión precisó en la Decisión impugnada que las infracciones cometidas fueron de extrema gravedad, puesto que la demandante era el mayor productor de ceniza de sosa en la Comunidad y las infracciones le permitieron consolidar su posición en el mercado al eliminar la competencia efectiva en una gran parte del mercado común (considerando 191).
50
Además, la Comisión indicó en la Decisión impugnada que las infracciones comenzaron aproximadamente en 1983, es decir, poco después de las negociaciones con la Comisión y de que se archivara el expediente, y se prolongaron, al menos, hasta finales de 1990 (considerando 195).
51
El 13 de diciembre de 2000, la Comisión publicó igualmente un comunicado de prensa en el que indicó que adoptaría decisiones que imponían a la demandante y a ICI multas idénticas a las que se les habían impuesto inicialmente en el asunto «Ceniza de sosa».
Procedimiento
52
La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo de 2001.
53
En la demanda, la demandante solicitó al Tribunal que ordenase a la Comisión aportar todos los documentos que componían el expediente para examinar si el acceso a dichos documentos durante el procedimiento administrativo podía haber afectado el ejercicio de su derecho de defensa.
54
El 8 de mayo de 2001 se atribuyó el asunto a la Sala Cuarta del Tribunal y se nombró a un Juez Ponente.
55
Tras haber sido autorizadas por el Tribunal, la demandante y la Comisión presentaron sus observaciones, respectivamente los días 6 y , sobre las consecuencias que debían extraerse en el presente asunto de la sentencia del Tribunal de Justicia de , Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375; en lo sucesivo «sentencia PVC II del Tribunal de Justicia»).
56
Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 1 de octubre de 2003, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el .
57
El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentase el pliego de cargos, sus anexos, así como una relación detallada de todos los documentos que forman el expediente. Dicha relación debía incluir una indicación sucinta que permitiese identificar al autor, la naturaleza y el contenido de cada documento. El Tribunal solicitó igualmente a la Comisión que le indicase cuáles de dichos documentos habían sido accesibles a la demandante durante el procedimiento administrativo.
58
El 13 de febrero de 2004, la Comisión aportó el pliego de cargos y sus anexos, así como la relación solicitada. Solicitó un plazo para responder a la última petición del Tribunal.
59
Mediante escrito de 10 de marzo de 2004, la Comisión precisó que, durante el procedimiento administrativo, la demandante había tenido acceso a los documentos en que se basó el pliego de cargos y que figuraban en anexo al mismo. Por otro lado se refirió a los 65 «subexpedientes» que formaban el expediente, de entre los cuales, 22 provenían del domicilio social de la demandante o de una de sus filiales (a saber, los «subexpedientes» nos 2 a 14, 24 a 27, 50 a 52 y 62 a 65 y una parte del «subexpediente» no 61). Según la Comisión, el procedimiento seguido en 1990 respetó la jurisprudencia existente relativa al derecho de acceso al expediente. Añadió que, tras releer el expediente de instrucción nada indicaba a esas alturas del procedimiento que se había vulnerado el derecho de defensa durante el procedimiento administrativo, ni siquiera al examinar dicho expediente de instrucción a la luz de la jurisprudencia posterior relativa al derecho de acceso al expediente.
60
Mediante escrito de 21 de junio de 2004, la Comisión envió a la Secretaría del Tribunal una relación revisada de los documentos que componían el expediente administrativo más completa que la que aportó el . Al igual que la relación anterior, la relación revisada hacía referencia a 65 «subexpedientes». Enumeraba igualmente algunos documentos que provenían en su mayor parte de la sociedad Oberland Glas.
61
Mediante escrito de 21 de julio de 2004, el Tribunal pidió a la demandante que indicase los documentos que figuraban en la relación revisada que no se le habían comunicado durante el procedimiento administrativo y que, a su juicio, podían contener elementos que habrían podido ser útiles para su defensa.
62
Mediante escrito de 29 de septiembre de 2004, la demandante señaló que la relación revisada era incompleta e imprecisa. Indicó igualmente aquellos de los documentos recogidos en la referida relación revisada que le parecían útiles para su defensa y que deseaba consultar. A su juicio, dichos documentos habrían podido permitirle desarrollar sus alegaciones en lo que respecta a la definición del mercado geográfico pertinente, la inexistencia de una posición dominante y la falta de abuso de posición dominante.
63
Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta en su nueva composición, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el .
64
El 17 de diciembre de 2004, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentase en la Secretaría los documentos del expediente mencionados por la demandante en su escrito de , en sus versiones confidencial y no confidencial.
65
Mediante escrito de 28 de enero de 2005, la Comisión presentó ante la Secretaría del Tribunal la versión confidencial de los documentos del expediente solicitados. Solicitó una prórroga del plazo para aportar una eventual versión no confidencial, ya que debía consultar a las empresas afectadas sobre su interés en mantener la confidencialidad. La Comisión precisó igualmente lo siguiente:
«Si bien la lista incluye todos los expediente que se encuentran en su posesión a día de hoy, no recoge todos los expedientes que se mencionaron ante el Tribunal en el primer asunto referente a la ceniza de sosa. Los expedientes que faltan no se han podido encontrar a pesar de una larga búsqueda.»
66
Tras indicar que las empresas afectadas no solicitaban un trato confidencial, la Comisión formuló las siguientes observaciones mediante escrito de 15 de marzo de 2005:
«En lo que respecta a los expedientes desaparecidos, la Comisión lamenta no poder aportar una respuesta totalmente fiable a las preguntas del Tribunal.
El expediente administrativo, ([es decir], el expediente que cubre el procedimiento desde el inicio de la investigación hasta el envío del pliego de cargos) que posee actualmente la Comisión incluye 65 archivadores numerados que cubren el período [que va] hasta septiembre de 1989 [así como] el expediente con el número 71 que contiene el pliego de cargos y sus anexos así [como un] archivador sin numerar denominado “Oberland Glas”. En consecuencia, es posible que falten cinco archivadores.
En lo que respecta al contenido de los archivadores extraviados, la Comisión lamenta que sea imposible elaborar una lista completa de los documentos desaparecidos, puesto que tampoco pueden localizarse los índices de dichos archivadores. Dicho esto, existen motivos para pensar que al menos algunos de dichos archivadores contenían correspondencia relativa al artículo 11 del Reglamento no 17, lo que corresponde a la explicación aportada por la Comisión al Tribunal respecto del expediente administrativo en 1990. Por ejemplo, es probable que la respuesta de […] ICI a la solicitud de información de la Comisión de 19 de junio de 1989 figurase en los expedientes extraviados: dicha solicitud dirigida a ICI se encuentra en el expediente administrativo en poder de la Comisión, pero la respuesta no figura en el mismo.»
67
El 14 de abril de 2005, la demandante consultó los documentos del expediente mencionados en su escrito de en la Secretaría del Tribunal.
68
El 15 de julio de 2005, la demandante presentó sus observaciones en cuanto a la utilidad para su defensa de los documentos consultados. El la Comisión respondió a las observaciones de la demandante.
69
Debido a la finalización del mandato del Juez Ponente inicialmente designado, el Presidente del Tribunal nombró un nuevo Juez Ponente mediante resolución de 22 de junio de 2006.
70
Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 25 de septiembre de 2007, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el .
71
Por impedimento del Juez Tchipev para participar en la vista y deliberación el 12 de febrero de 2008, el Presidente de este Tribunal designó al Juez Dittrich para completar la Sala con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
72
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló a la demandante y a la Comisión una serie de preguntas escritas el 5 de mayo de 2008. Las partes respondieron a las mismas en el plazo señalado.
73
En la vista de 26 de junio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.
Pretensiones de las partes
74
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Con carácter principal, declare la caducidad de la instancia por el paso del tiempo, y, en todo caso, anule la Decisión impugnada.
—
Con carácter subsidiario, declare que la facultad de la Comisión de imponer multas había prescrito y, en todo caso, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que le impone una multa de 20 millones de euros;
—
Con carácter todavía más subsidiario, declare que no procedía imponerle una multa o, al menos, la reduzca de manera considerable;
—
En concepto de diligencia de prueba, ordene a la Comisión que aporte todos los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada y, en particular, el acta de todas las reuniones del Colegio de Comisarios en las que se trató de la Decisión impugnada.
—
Ordene a la Comisión que aporte todos los documentos que componen el expediente en el asunto COM/33.133.
—
Condene en costas a la Comisión.
75
La Comisión solicita al Tribunal que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
76
Las pretensiones de la demandante persiguen, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.
1. Sobre las pretensiones destinadas a lograr la anulación de la Decisión impugnada
77
La demandante invoca, en esencia, seis motivos dirigidos a lograr la anulación de la Decisión impugnada. Se basan, en primer lugar, en el paso del tiempo, en segundo lugar, en la existencia de un vicio sustancial de forma, en tercer lugar, en la definición errónea del mercado geográfico realizada por la Comisión, en cuarto lugar, en la inexistencia de una posición dominante, en quinto lugar, en la inexistencia de un abuso de posición dominante, y, en sexto lugar, en la vulneración del derecho de acceso al expediente.
Sobre el primer motivo, basado en el paso del tiempo
78
El primer motivo se divide en dos partes, basadas, respectivamente, en la aplicación errónea de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Reglamento no 2988/74 y en la violación del principio del plazo razonable.
Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea de las normas de prescripción
— Alegaciones de las partes
79
La demandante sostiene que el razonamiento seguido por la Comisión en lo que respecta a las normas de prescripción es contrario al tenor y al espíritu del Reglamento no 2988/74.
80
Según la demandante, el recurso de casación interpuesto por la Comisión el 30 de agosto de 1995, el cual no tiene efecto suspensivo en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia, tenía por objeto la sentencia Solvay III, citada en el apartado 34 supra que anula la Decisión no 91/299 y no en esta Decisión, que había dejado de existir retroactivamente. En efecto, sostiene que, en virtud del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el procedimiento en un recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y el Tribunal de Justicia llevará a cabo un control de la legalidad refiriéndose a la apreciación soberana del Tribunal General en lo que respecta a las cuestiones fácticas.
81
Añade que, si bien el «procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia» a que se refiere el artículo 3 del Reglamento no 2988/74, debe leerse en la actualidad como referido también al Tribunal General, la instauración de una doble instancia jurisdiccional no puede permitir la extensión del período de suspensión de la prescripción de manera que incluya un procedimiento cuyo objeto no es la Decisión impugnada. Además, considera que afirmar que el artículo 3 del Reglamento no 2988/74 implica la suspensión de la prescripción durante la duración del procedimiento de casación llevaría a otorgar efectividad a una decisión anulada ab initio, lo que no tiene precedentes en la práctica común de los Estados miembros.
82
Refiriéndose al apartado 1098 de la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, la demandante afirma que el objeto del artículo 3 del Reglamento no 2988/74 es permitir la suspensión de la prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón objetiva que no puede imputársele, relacionada con el hecho de que esté pendiente un recurso. La demandante estima que, en el caso de autos, la Comisión podía alegar que no podía intervenir mientras que el recurso estaba pendiente ante el Tribunal General. Sin embargo, considera que desde el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal, la Comisión fue libre de adoptar una nueva decisión, a condición de respetar el principio del plazo razonable. Así, sostiene que al interponer un recurso de casación la Comisión asumió el riesgo de que su acción prescribiese a pesar de tener conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), que se había pronunciado sobre la falta de autenticación de los actos adoptados por el Colegio de Comisarios. En consecuencia, considera que la falta de acción de la Comisión mientras que su recurso de casación estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia no puede justificarse mediante ninguna razón objetiva.
83
En consecuencia, según la demandante, sólo debería haberse tenido en cuenta la duración del procedimiento ante el Tribunal General en la prórroga del plazo de prescripción. Por tanto, a su juicio, dicho plazo finalizó el 27 de enero de 2000, mucho antes de la adopción de la Decisión impugnada.
84
La demandante señala igualmente que en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, no se niega esta interpretación. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la nueva decisión de la Comisión fue adoptada en un plazo inferior al plazo de cinco años incrementado únicamente en el «plazo de suspensión» relativo al procedimiento ante el Tribunal General. Así, sostiene que en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, no se examinó la cuestión de si un recurso de casación tenía efecto suspensivo en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 2988/74.
85
En su réplica, la demandante añade que la tesis de la Comisión privaba de todo efecto a la sentencia Solvay III, citada en el apartado 34 supra, en tanto no hubiese sido confirmada por el Tribunal de Justicia, lo que vulnera la autoridad de dicha sentencia. Por otro lado, sostiene que dar una interpretación extensiva al artículo 3 del Reglamento no 2988/74, que se refiere a situaciones en las que la Comisión no está impedida para actuar, es contrario al principio de seguridad jurídica.
86
Por último, en sus observaciones presentadas tras el pronunciamiento de la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, la demandante afirma que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia tenían la intención de responder a la cuestión de si el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra una sentencia anulatoria del Tribunal General suspende la prescripción durante la duración del procedimiento de casación.
87
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
88
Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento no 2988/74 regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia (sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 324, y de , Hoechst/Comisión, T-410/03, Rec. p. II-881, apartado 223).
89
Así, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento no 2988/74 y 2, así como al artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento, la prescripción de las actuaciones se produce cuando la Comisión no impone una multa o una sanción en los cinco años siguientes al momento inicial del plazo de prescripción, sin que, entretanto, se haya producido un acto que la interrumpa o, a más tardar, en los diez años siguientes a dicho momento inicial si se han producido actos que interrumpen la prescripción. No obstante, en virtud del artículo 2, apartado 3 de dicho Reglamento el plazo de prescripción así definido será prorrogado por el período durante el cual la prescripción haya estado suspendida conforme a lo establecido en el artículo 3 del mismo Reglamento (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartado 140).
90
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 2988/74, la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
91
En el caso de autos, de la Decisión impugnada resulta que en el asunto de que se trata la Comisión aplicó las normas de prescripción de la siguiente manera.
92
En primer lugar, la Comisión consideró que, en lo que respecta a las infracciones continuas o continuadas, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de finales del año 1990. Añadió igualmente que, incluso suponiendo que la infracción hubiese finalizado el 31 de diciembre de 1990 y que la adopción y notificación de la Decisión 91/299 no hubiesen interrumpido el plazo de prescripción, la Comisión habría dispuesto de un plazo que iba al menos hasta finales de 1995 para adoptar su Decisión (considerando 203).
93
A continuación, la Comisión consideró que el plazo de prescripción debía prorrogarse por el período durante el cual el recurso contra la Decisión fue objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal General (considerando 204). Pues bien, en el caso de autos, en la medida en que el recurso se interpuso ante dicho Tribunal el 2 de mayo de 1991, el Tribunal dictó la sentencia el , el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal de Justicia el y el Tribunal de Justicia dicto la sentencia el , la prescripción quedó en suspenso durante un período mínimo de ocho años, nueve meses y cuatro días (considerando 206). En consecuencia, la Comisión consideró que disponía de un plazo que se extendía hasta el mes de septiembre de 2004 para adoptar una nueva decisión (considerando 207).
94
De ello se desprende que, según la Comisión, la Decisión impugnada, de 13 de diciembre de 2000, fue adoptada antes de la expiración del plazo de prescripción.
95
Tal razonamiento es conforme a las normas de prescripción aplicables en el caso de autos.
96
En efecto, en primer lugar, las infracciones que se reprochan a la demandante finalizaron con la adopción de la Decisión 91/299, el 19 de diciembre de 1990. En consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a correr en esta fecha.
97
A continuación, según señalan acertadamente las partes, la referencia del artículo 3 del Reglamento no 2988/74 a un «procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas» debe entenderse referida, desde la creación del Tribunal General, en primer lugar, a un procedimiento pendiente ante éste, en la medida en que le competen los recursos que imponen sanciones o multas en el ámbito del Derecho de competencia. En consecuencia, la prescripción quedó en suspenso durante toda la duración del procedimiento ante el Tribunal General.
98
Por último, del apartado 157 de la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, resulta que, en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 2988/74, la prescripción queda en suspenso mientras la decisión de que se trate sea objeto de un procedimiento pendiente «ante el Tribunal [General] y el Tribunal de Justicia». En consecuencia, la prescripción también quedó en suspenso durante toda la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, sin que sea necesario pronunciarse sobre el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal General y la interposición del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
99
En consecuencia, debido a esta suspensión de la prescripción, en el caso de autos no ha transcurrido ningún período de más de cinco años desde el fin de las infracciones de que se trata o desde una interrupción cualquiera de la prescripción.
100
Por consiguiente, la Decisión impugnada fue adoptada respetando las normas de prescripción establecidas por el Reglamento no 2988/74.
101
Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante desvirtúa esta consideración.
102
En efecto, en primer lugar, procede señalar que el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 3 del Reglamento no 2988/74 tienen un ámbito de aplicación diferente. La inexistencia de efecto suspensivo de un recurso de casación no merma completamente la efectividad del artículo 3 del Reglamento no 2988/74, el cual se refiere a situaciones en las que la Comisión debe esperar la decisión del órgano jurisdiccional comunitario. Por tanto, no puede acogerse la tesis de la demandante según la cual la Comisión no debía tener en cuenta el período durante el cual un recurso de casación estuvo pendiente ante el Tribunal de Justicia, puesto que llevaría a privar de su razón de ser y de sus efectos a la sentencia del Tribunal de Justicia sobre un recurso de casación.
103
En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante de que la instauración de una doble instancia jurisdiccional no permite la extensión del período de suspensión de la prescripción, procede recordar que el artículo 3 del Reglamento no 2988/74 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartado 144).
104
En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación según la cual la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, no es pertinente para la solución del presente litigio, resulta claramente del texto de dicha sentencia confirmada en casación, que, al contrario, de manera general, procede añadir al plazo de prescripción el período durante el cual la prescripción estuvo suspendida, a saber, no sólo el período durante el que el procedimiento estuvo pendiente delante del Tribunal General, sino también el período durante el que el procedimiento estuvo pendiente ante el Tribunal de Justicia.
105
En cuarto lugar, en lo que respecta a la alegación según la cual la suspensión de la prescripción durante la duración del procedimiento de casación llevaría a hacer efectiva una decisión anulada en primera instancia, basta señalar que la suspensión de la prescripción permite únicamente a la Comisión adoptar eventualmente una nueva decisión en el supuesto de que se desestime el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal General que anula una decisión de la Comisión. Dicha suspensión de la prescripción no conlleva ningún efecto sobre la decisión anulada mediante la sentencia del Tribunal General.
106
En quinto lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber adoptado una nueva decisión sin esperar la sentencia del Tribunal de Justicia, procede señalar que, si bien es cierto que la Comisión no estaba formalmente incapacitada para actuar tras la anulación por el Tribunal General de su decisión inicial, ello no implica, sin embargo, que la Comisión tuviese necesariamente la obligación de adoptar una nueva decisión sin esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia. Tampoco puede reprochase a la Comisión el ejercicio de su derecho de defensa al interponer un recurso de casación y esperar la sentencia del Tribunal de Justicia antes de adoptar una nueva decisión. Por otro lado, tal interpretación del artículo 3 del Reglamento no 2988/74 es conforme al principio de seguridad jurídica, que tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 20, y sentencia del Tribunal General de , Oliveira/Comisión, T-73/95, Rec. p. II-381, apartado 29).
107
En sexto lugar, procede añadir que la interpretación del artículo 3 del Reglamento no 2988/74 propuesta por la demandante da lugar a dificultades prácticas considerables. En efecto, si la Comisión tuviera la obligación de adoptar una nueva decisión tras la anulación de una decisión por el Tribunal General sin esperar la sentencia del Tribunal de Justicia, existiría un riesgo de que coexistiesen dos decisiones con el mismo objeto en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anulase la sentencia del Tribunal General.
108
Por otro lado, es contrario a las exigencias de economía del procedimiento administrativo imponer a la Comisión la obligación de adoptar una nueva decisión antes de saber si la decisión inicial adolece o no de ilegalidad con el único objetivo de evitar que se produzca la prescripción.
109
De todo lo anterior resulta que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.
Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio del plazo razonable
— Alegaciones de las partes
110
La demandante sostiene que tuvo conocimiento de la «acusación en su contra» el 13 de marzo de 1990, fecha en la que se le remitió el pliego de cargos, es decir, once años antes de la interposición del presente recurso. Añade que la trascendencia del presente asunto es particularmente importante para ella, en la medida en que, en la Decisión 91/299, y posteriormente en la Decisión impugnada, la Comisión le reprochó infracciones de «extrema gravedad», y le impuso una multa de 20 millones de euros. Ahora bien, en el momento de la interposición del presente recurso, no se había adoptado ninguna decisión definitiva en lo que respecta a las acusaciones formuladas en su contra en el pliego de cargos.
111
La demandante señala, refiriéndose al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que, considerado en su conjunto, el procedimiento incoado en febrero de 1990 sobrepasa manifiestamente un plazo razonable. A este respecto, alega que la jurisprudencia comunitaria no dispone que la duración del procedimiento deba apreciarse etapa por etapa. En consecuencia, considera que nada justifica que la Comisión esperase cinco años y medio para adoptar una nueva decisión, sobre todo teniendo en cuenta que el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia no tiene efecto suspensivo.
112
Según la demandante, tras la sentencia Solvay III, citada en el apartado 34 supra, la Comisión no sólo optó por interponer un recurso del que cabía esperar su desestimación a la luz de la sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 82 supra, sino que, además, decidió esperar su resultado antes de adoptar la Decisión impugnada. Asimismo, a juicio de la demandante, la Comisión esperó ocho meses más tras la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 37 supra, siendo así que, en el asunto que dio lugar a la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, la nueva decisión fue adoptada en el plazo de un mes y medio.
113
Por otro lado, considera que la Comisión confunde el plazo razonable y el plazo de prescripción al considerar erróneamente que estaba autorizada a esperar al año 2004 para adoptar una nueva decisión. Así, en la Decisión impugnada, la Comisión no indica los elementos en los que se basa para considerar que respetó el plazo razonable en el caso de autos. Según la demandante «un plazo comprendido entre catorce y dieciséis años, o incluso más, para todo el procedimiento comprendido entre la comunicación del pliego de cargos y la decisión definitiva del Tribunal [General] o del Tribunal de Justicia» no puede calificarse de razonable, cualquiera que sea la justificación de la duración de cada etapa del procedimiento.
114
En consecuencia, afirma que corresponde al Tribunal General declarar que se ha sobrepasado el plazo razonable y anular la Decisión impugnada en la medida en que, a estas alturas, es imposible pronunciarse en un plazo razonable sobre las acusaciones formuladas en contra de la demandante. A su juicio, cualquier otra solución, consistente, por ejemplo, en tener en cuenta el hecho de que se ha sobrepasado el plazo razonable en la fijación del importe de la multa, no remedia la infracción del artículo 6 del CEDH. Por otro lado, la demandante sostiene que, con arreglo a los principios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no tiene la obligación de demostrar que el hecho de haber sobrepasado el plazo razonable perjudicó su derecho de defensa, lo que constituye un claro motivo de anulación. En efecto, el criterio de vulneración del derecho de defensa es distinto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en materia penal.
115
En todo caso, la demandante sostiene que el haber sobrepasado el plazo razonable y el debilitamiento de las pruebas resultante le impide defenderse al privarla, en particular, de la posibilidad de demostrar las alegaciones que formula en su demanda. Además, la demandante sostiene que ya no puede recurrir a sus antiguos trabajadores, que estaban empleados en el sector y en la filial afectados. En particular, la demandante afirma que no puede llevar a cabo análisis detallados de las circunstancias de producción y de suministro de carbonato sódico en los años ochenta, puesto que, desde entonces, varias de sus unidades de producción fueron cerradas y los archivos correspondientes a dichas unidades de producción no fueron conservados sistemáticamente.
116
La demandante estima que la inacción irregular de la Comisión durante los cinco años y medio posteriores a la sentencia Solvay III, citada en el apartado 34 supra, debe ser especialmente sancionada. A este respecto, precisa que pudo creer legítimamente que la Comisión había renunciado a reabrir el expediente, de manera que no conservó sistemáticamente un registro de los hechos ni de los documentos que podían ser útiles para su defensa. Además, su política de archivo le obliga a la destrucción sistemática de los archivos al cabo de diez años, o incluso cinco, salvo en circunstancias excepcionales.
117
Por último, sostiene que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual, en presencia de largos períodos de inactividad, corresponde a las autoridades nacionales explicar los motivos de los mismos, los cuales no pueden justificarse más que en circunstancias excepcionales, considerar que la carga de la prueba del carácter no razonable corresponde a la demandante. La demandante sostiene igualmente que, a diferencia de la Comisión, no puede reprochársele una maniobra destinada a retrasar el procedimiento desde 1989. Señala que la Comisión se mostró incapaz de respetar sus normas internas de autenticación y el principio de seguridad jurídica, lo que retrasó varios años el examen del fondo de la decisión inicial.
118
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
119
Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del principio del plazo razonable se impone, en materia de competencia, a los procedimientos administrativos instados con arreglo al Reglamento no 17 y que puedan desembocar en sanciones previstas por éste y al procedimiento jurisdiccional ante el juez comunitario (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartado 179).
120
En primer lugar, en apoyo de su alegación basada en el carácter no razonable de la duración del procedimiento administrativo, la demandante invoca, en particular, el hecho de que a pesar de que el recurso de casación no es suspensivo, la Comisión esperó, sin motivo alguno, cinco años y medio para adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión 91/299 por la sentencia Solvay III citada en el apartado 34 supra.
121
Ahora bien, tal como se ha puesto de manifiesto durante el examen de la primera parte del primer motivo, la prescripción fue suspendida con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 2988/74 durante toda la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia tras la interposición del recurso de casación contra la sentencia Solvay III, citada en el apartado 34 supra. En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión haber violado el principio del plazo razonable por el mero hecho de haber esperado a que el Tribunal de Justicia se pronunciase en el marco de tal recurso de casación antes de adoptar la Decisión impugnada.
122
En segundo lugar, la demandante alega, con carácter más general, que la duración del procedimiento administrativo, considerada en su totalidad, es decir, entre el envío del pliego de cargos y la adopción de la decisión impugnada, superó un plazo razonable.
123
Esta alegación debe desestimarse.
124
En efecto, en el marco del examen de una alegación basada en la violación del principio de plazo razonable, procede llevar a cabo una distinción entre el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial. Así, el período durante el cual el juez comunitario examinó la legalidad de la Decisión 91/299 así como la validez de la sentencia Solvay III, citada en el apartado 34 supra, no puede tenerse en cuenta a la hora de determinar la duración del procedimiento ante la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 43 supra, apartado 123).
125
En tercer lugar, la demandante critica la duración del procedimiento administrativo entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 37 supra, y la adopción de la Decisión impugnada.
126
A este respecto, procede recordar que este período comenzó el 6 de abril de 2000, fecha en la que se pronunció la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 37 supra, y finalizó el , con la adopción de la Decisión impugnada. Por tanto, esta etapa del procedimiento administrativo duró ocho meses y siete días.
127
Durante este período, la Comisión llevó a cabo únicamente modificaciones de forma de la Decisión 91/299, en particular mediante la introducción de un nuevo pasaje relativo a los «Procedimientos ante el tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia», dedicado a la apreciación del respeto de los plazos de prescripción. Por otro lado, la adopción de la Decisión impugnada no se vio precedida de ninguna diligencia de instrucción adicional, ya que la Comisión se basó en los resultados de la investigación que llevó a cabo diez años antes. Sin embargo, procede admitir que, incluso en tales circunstancias, pueden resultar indispensables para llegar a tal resultado determinadas verificaciones y concertaciones en el seno de la administración.
128
Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que el plazo de ocho meses y siete días transcurrido entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 37 supra, y la adopción de la Decisión impugnada deba considerarse no razonable.
129
En cuarto lugar, en lo que respecta a la duración del procedimiento administrativo entre el envío del pliego de cargos y la adopción de la Decisión 91/299, procede señalar que la demandante no ha alegado que dicha duración pudiese censurarse como tal. En efecto, la demandante se limitó a afirmar que el carácter razonable del plazo debía evaluarse a partir del 13 de marzo de 1990, a saber, la fecha en la que se le remitió el pliego de cargos, sin criticar el período de once meses y medio que transcurrió entre el envío del pliego de cargos y la adopción de la Decisión 91/299, el .
130
De las anteriores consideraciones resulta que la demandante no aportó ningún elemento que permita considerar que la duración de la totalidad del procedimiento administrativo sea excesiva en el caso de autos.
131
En efecto, a pesar de que debe tenerse en cuenta la fase del procedimiento administrativo anterior a la notificación del pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725, apartado 51), ha de considerarse que la duración de la totalidad del procedimiento administrativo no es excesiva a la luz, en particular, de las verificaciones realizadas a partir del mes de abril de 1989, las solicitudes de información realizadas a continuación y la incoación de oficio del procedimiento el .
132
Procede añadir que, en cualquier caso, la vulneración del principio del plazo razonable sólo justificaría la anulación de una decisión adoptada tras un procedimiento administrativo en materia de competencia en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, apartado 122).
133
A este respecto, la demandante sostiene que le resulta difícil defenderse en contra de acusaciones relativas a hechos que se produjeron supuestamente en aquella época, puesto que no puede recurrir a sus empleados activos en el momento de los hechos en el sector y en la filial afectados.
134
Sin embargo la Comisión no ha realizado ninguna diligencia de instrucción entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 37 supra, y la Decisión impugnada.
135
Asimismo, de la Decisión impugnada resulta que ésta se basa en los mismos motivos que los de la Decisión 91/299, que el contenido de ambas decisiones es prácticamente idéntico y que la Comisión no ha tenido en cuenta ningún elemento nuevo que requiera el ejercicio del derecho de defensa.
136
En estas circunstancias no se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante.
137
En quinto lugar, en lo que respecta al procedimiento judicial, es preciso señalar que, en el escrito de demanda, la demandante no critica directamente la duración del procedimiento ante el Tribunal General ni posteriormente ante el Tribunal de Justicia en lo que respecta a la Decisión 91/299.
138
En todo caso debe recordarse que el principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia. El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento del demandante y de las autoridades competentes. La lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C-403/04 P y C-405/04 P, Rec. p. I-729, apartados 115 a 117, y la jurisprudencia citada).
139
Además, en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), tras declarar que el Tribunal General había incumplido los requisitos derivados del respeto del plazo razonable, el Tribunal de Justicia, por motivos de economía procesal y con el fin de garantizar un remedio inmediato y efectivo de tal irregularidad procesal, declaró fundado el motivo basado en la duración excesiva del procedimiento de anulación de la sentencia impugnada en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a la demandante en 3 millones de ecus. A falta de la prueba de que la duración del procedimiento repercutió en el resultado del litigio, el Tribunal de Justicia declaró que dicho motivo no acarreaba la anulación de la sentencia impugnada en su totalidad, pero que 50.000 ecus constituían una compensación equitativa debido a la duración excesiva del procedimiento y, por tanto, redujo el importe de la multa impuesta a la empresa afectada.
140
Por consiguiente, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el hecho eventual de que el juez comunitario haya sobrepasado el plazo razonable en el caso de autos, incluso suponiendo que resultase probado, no tiene repercusión alguna sobre la legalidad de la Decisión impugnada.
141
Procede añadir que, en la demanda, la demandante renunció expresamente a la posibilidad de una reducción de la multa como reparación de la supuesta vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable. Tampoco ha interpuesto un recurso de indemnización.
142
En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo, y por consiguiente, desestimar el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma respecto de la adopción y autenticación de la Decisión impugnada
143
El segundo motivo se compone, en esencia, de ocho partes, basadas, en primer lugar, en la violación del principio de colegialidad, en segundo lugar, en la violación del principio de seguridad jurídica, en tercer lugar, en el derecho de la demandante a ser oída de nuevo, en cuarto lugar, en la falta de una nueva consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, en quinto lugar, en la composición irregular del Comité Consultivo, en sexto lugar, en la utilización de documentos incautados vulnerando el Reglamento no 17, en séptimo lugar, en la vulneración del derecho de acceso al expediente, y, en octavo lugar, en la violación de los principios de imparcialidad, de buena administración y de proporcionalidad.
144
El Tribunal considera oportuno examinar la séptima parte del segundo motivo en el marco del sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente, tras el examen de todos los motivos relativos al fondo del asunto.
Sobre la primera parte, basada en la violación del principio de colegialidad
— Alegaciones de las partes
145
La demandante señala que, según el escrito de acompañamiento de 10 de enero de 2001, firmado por el miembro de la Comisión encargado de la competencia, la Decisión impugnada fue adoptada por el Colegio de Comisarios el .
146
Pues bien, de las declaraciones de la portavoz de la Comisión, reproducidas en un comunicado de prensa de una agencia de prensa de 12 de diciembre de 2000, resulta que la decisión de adoptar de nuevo la Decisión 91/299 ya había sido adoptada a más tardar el día anterior a aquel en que el Colegio de Comisarios se reunió para deliberar.
147
Según la demandante, a falta de una indicación del hecho de que el Colegio de Comisarios deliberó en una fecha anterior al 12 de diciembre de 2000, debe deducirse que la Decisión impugnada fue adoptada vulnerando el principio de colegialidad.
148
Por otro lado, sostiene que incluso suponiendo que la Decisión impugnada hubiese sido adoptada realmente por el Colegio de Comisarios, del comunicado de prensa de una agencia de prensa de 12 de diciembre de 2000 resulta que la Comisión había decidido aparentemente adoptar una nueva decisión de contenido idéntico al de la Decisión 91/299 debido a que la demandante no negó en ningún momento el fondo de esta última. Ahora bien, la demandante sostiene que criticó la apreciación jurídica y fáctica realizada por la Comisión, así como el principio y el importe de la multa. En consecuencia, considera que no se informó correctamente al Colegio de Comisarios de la postura de la demandante en el momento en que se decidió adoptar la Decisión impugnada.
149
La demandante solicita igualmente al Tribunal que ordene a la Comisión que aporte todos los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada, y en particular el acta de todas las reuniones del Colegio de Comisarios durante las que se debatió sobre el proyecto de decisión así como los documentos aportados al Colegio.
150
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
151
Según reiterada jurisprudencia, el principio de colegialidad se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C-191/95, Rec. p. I-5449, apartado 39, y de , Comisión/Francia, C-1/00, Rec. p. I-9989, apartado 79).
152
El respeto del principio de colegialidad, y especialmente la necesidad de que las decisiones sean deliberadas en común, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta. Así sucede, en particular, con los actos calificados expresamente como Decisiones, que la Comisión debe adoptar respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de la competencia y cuyo objeto es el de declarar una infracción de dichas normas, intimar a estas empresas e imponerles sanciones pecuniarias (sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 82 supra, apartados 64 y 65).
153
En el caso de autos, la demandante invoca el hecho de que, según un comunicado de prensa de una agencia de prensa de 12 de diciembre de 2000, la portavoz de la Comisión anunció que dicha institución adoptaría de nuevo la misma decisión el .
154
Sin embargo, suponiendo que la portavoz de la Comisión haya realizado las afirmaciones a que se refiere la demandante, el mero hecho de que un comunicado de prensa de una sociedad privada mencione una declaración desprovista de carácter oficial no basta para considerar que la Comisión violó el principio de colegialidad. En efecto, el Colegio de comisarios no estaba vinculado en modo alguno por dicha declaración, y, durante su reunión de 13 de diciembre de 2000, podría haber decidido igualmente no adoptar la Decisión impugnada tras una deliberación en común.
155
Procede añadir que el Comunicado de prensa oficial de la Comisión fue publicado el 13 de diciembre de 2000.
156
Por otro lado, incluso suponiendo que la portavoz de la Comisión hubiese afirmado que la demandante no negó en ningún momento el fondo de la Decisión 91/299, tal alegación es inoperante. En efecto, del considerando 199 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión adoptó una nueva decisión cuyo contenido era prácticamente idéntico al de la Decisión 91/299 debido a que esta última había sido anulada por un vicio de procedimiento. En consecuencia, el hecho de que la demandante criticase el fondo de la Decisión 91/299 carece de pertinencia.
157
De las anteriores consideraciones resulta que no procede ordenar a la Comisión, en la marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, que aporte todos los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada.
158
En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.
Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de seguridad jurídica
— Alegaciones de las partes
159
La demandante alega que las formalidades de autenticación establecidas en el Reglamento interno de la Comisión (DO 1999, L 252, p. 41), aplicable en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, no son conformes a lo establecido por las sentencias Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 82 supra (apartados 73 a 76), y Comisión/Solvay, citada en el apartado 37 supra (apartados 44 a 49).
160
En efecto, según la demandante, el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, vigente en aquel momento, no imponía ninguna formalidad para autenticar la Decisión impugnada, la cual no está firmada a pesar de que menciona el nombre del miembro de la Comisión encargado de la competencia. En particular, señala que no establece que los actos adoptados deban adjuntarse a la nota recapitulativa en el momento de la redacción de esta, de manera que «la autenticación de dichas notas no tiene relación directa con el acto adoptado». A este respecto, considera que el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión difiere del artículo 15 de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2000, por la que se adopta su Reglamento interno (DO L 149, p. 21).
161
Por consiguiente, sostiene que el Reglamento interno de la Comisión subestima el carácter fundamental de las formalidades de autenticación y vulnera el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, considera que la Decisión impugnada no fue autenticada válidamente.
162
La Comisión niega las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
163
El Tribunal considera, con carácter preliminar, que la alegación de la demandante debe entenderse en el sentido de que formula una excepción de ilegalidad de una disposición del Reglamento interno de la Comisión en vigor en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada.
164
Tal excepción de ilegalidad debe considerarse admisible.
165
En efecto, según la jurisprudencia, el ámbito de aplicación del artículo 241 CE debe extenderse también a las disposiciones de un Reglamento interno de una institución que, a pesar de no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada ni producir efectos análogos a los de un Reglamento en el sentido de dicho artículo del Tratado, fijan los requisitos sustanciales de forma exigidos a los efectos de la adopción de esta Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las personas que son sus destinatarias. En efecto, es importante que todo destinatario de una Decisión pueda impugnar con carácter incidental la legalidad del acto del que depende la validez formal de la Decisión, a pesar de que el citado acto no constituya el fundamento jurídico de esta última, cuando no haya podido solicitar la anulación de dicho acto antes de haber recibido notificación de la Decisión impugnada. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad en la medida en que garanticen la protección de los particulares (sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, apartados 286 y 287).
166
Asimismo, procede recordar que la excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio.
167
En efecto, el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso. El acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (véase la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, apartados 288 y 289, y la jurisprudencia citada).
168
A este respecto, procede recordar que la Decisión impugnada fue autenticada en virtud de las disposiciones del artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno. Por consiguiente, existe un vínculo jurídico directo entre esta Decisión y el artículo del Reglamento interno cuya ilegalidad invoca la demandante. De ello se desprende que el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada puede ser objeto de una excepción de ilegalidad.
169
Por tanto, procede verificar si las formalidades de autenticación establecidas por el Reglamento interno de la Comisión son conformes o no a las exigencias del principio de seguridad jurídica.
170
En el caso de autos, el texto de referencia es el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, en su versión aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el cual dispone lo siguiente:
«Los actos adoptados en una reunión se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la citada nota recapitulativa.»
171
En la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, se examinó la legalidad del artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15), que estaba redactado en los siguientes términos:
«Los actos adoptados en reunión […] se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del presidente y del secretario general, que se estamparán en la primera página de dicha acta.»
172
En la referida sentencia el Tribunal consideró que las modalidades establecidas por dicha disposición constituían, por sí mismas, una garantía suficiente para controlar, en caso de impugnación, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la Junta de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. En efecto, en la medida en que este texto figuraba como anexo al acta y la primera página de ésta iba firmada por el Presidente y el Secretario General, existía entre dicha acta y los documentos a los que se refiere un vínculo que permitía tener seguridad respecto al contenido y la forma exactos de la decisión de la Junta. A este respecto, debía suponerse que una autoridad ha actuado de conformidad con la legislación aplicable mientras el órgano jurisdiccional comunitario no hubiese declarado que sus actuaciones no se ajustan a la normativa. Por consiguiente, debía considerarse conforme a Derecho la autenticación prevista según el procedimiento del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno (sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, apartados 302 a 304).
173
Pues bien, procede declarar que el artículo 16, párrafo primero del Reglamento interno de la Comisión en su versión aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada establece un procedimiento de autenticación más formalista que el examinado en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra.
174
En efecto, las modificaciones realizadas entre las dos versiones del texto son las siguientes: los actos adoptados no se «incorporarán […] como anexos», al acta, sino que se «adjuntarán de manera indisociable»; el término «acta» re remplazó por el de «nota recapitulativa», la nota se elabora «al final de la reunión»; y, por último, la firma ya no está en «la primera página de dicha acta» sino en «la última página de la citada nota recapitulativa».
175
Estas modificaciones, consideradas en su totalidad, refuerzan las garantías procesales ofrecidas por el procedimiento de autenticación para garantizar, en particular, el respeto del principio de seguridad jurídica.
176
En consecuencia, el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión aplicable en la fecha de adopción de la Decisión impugnada es conforme a Derecho.
177
En estas circunstancias, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.
Sobre la tercera parte, basada en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída de nuevo
— Alegaciones de las partes
178
La demandante reconoce que, en los apartados 246 a 252 de la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, se declaró que, cuando se anula una decisión de la Comisión por un vicio de procedimiento, sólo se exige una nueva audiencia de las empresas afectadas antes de adoptar la nueva decisión en la medida en que ésta contenga cargos nuevos.
179
Sin embargo, considera que esta solución no puede transponerse a los hechos del caso de autos. Por un lado, sostiene que el procedimiento administrativo adolece de numerosos vicios debido a la utilización por la Comisión de documentos incautados con un objeto distinto de aquel para el que estaba autorizada a examinarlos y debido a la vulneración del derecho de acceso al expediente. Por otro lado, afirma que la Decisión impugnada retoma el análisis realizado en la Decisión 91/297, anulada por otros motivos además de los meramente formales, la cual no se ha adoptado de nuevo.
180
Así, según la demandante, la anulación de la Decisión 91/297 afectó la validez de las diligencias preparatorias de la Decisión impugnada. En efecto, considera que en la sentencia Solvay I, citada en el apartado 35 supra, el Tribunal declaró que la negativa rotunda de la Comisión a divulgar los documentos violaba el derecho de la demandante de acceso al expediente. Por otro lado, sostiene que este vicio de procedimiento afecta tanto al procedimiento administrativo relativo a la aplicación del artículo 82 CE como al referente al artículo 81 CE. En consecuencia, la Comisión debería haber reabierto el procedimiento y concederle un acceso completo a su expediente permitiéndole, a continuación, invocar todas sus alegaciones escritas y orales al respecto.
181
Además, alega que la interpretación contenida en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, al limitar el derecho a ser oído a la posibilidad de que la empresa afectada presente sus observaciones sobre los cargos que se le imputan, no es conforme a Derecho. En efecto, a su juicio, toda empresa afectada tiene también derecho a ser oída y a presentar sus observaciones en cuanto al principio, la oportunidad, y el importe de las multas. Refiriéndose a la jurisprudencia, la demandante afirma que las empresas potencialmente destinatarias de una decisión que declara que han cometido una infracción y les impone una multa por ello deben tener la posibilidad de presentar todas sus observaciones en cuanto a la multa en la fase del procedimiento administrativo. Ahora bien, debido al paso del tiempo en el presente asunto, la demandante sostiene que tiene nuevas observaciones que desea formular en cuanto a la prescripción de la facultad de la Comisión de imponerle multas y a la superación del plazo razonable así como al importe de la multa.
182
La demandante considera que, tras la anulación de la Decisión 91/297, debería haber sido escuchada sobre la coherencia interna del análisis de la Comisión, quien presentó las supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE como soportándose entre sí, y sobre la validez de algunas afirmaciones contenidas en la Decisión impugnada en cuanto a la existencia de una práctica concertada con ICI, que se basan directamente en la Decisión 91/297 o comparten su filosofía, infringiendo la presunción de inocencia.
183
La Comisión rebate las alegaciones presentadas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
184
Cuando la Comisión, tras la anulación de una decisión que sanciona a empresas que han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, por un vicio de procedimiento relativo exclusivamente a los mecanismos de su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios, adopta una nueva decisión, de un contenido sustancialmente idéntico y basada en las mismas imputaciones, no está obligada a conceder una nueva audiencia a las empresas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, apartados 246 a 253, confirmada por la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartados 83 a 111).
185
Por otra parte, las cuestiones de Derecho que pueden plantearse en el marco de la aplicación del artículo 233 CE como las relativas al transcurso del tiempo, a la posibilidad de una reanudación de las actuaciones, al acceso al expediente supuestamente inherente a tal reanudación, a la intervención del consejero auditor y del Comité Consultivo, así como a las eventuales implicaciones del artículo 20 del Reglamento no 17, tampoco requieren nuevas audiencias, en la medida en que no modifiquen el contenido de los cargos, y sólo cabría que fueran objeto, en su caso, de un control jurisdiccional posterior (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartado 93).
186
En el caso de autos, la Comisión utilizó prácticamente la totalidad del contenido de la Decisión 91/299. Completó únicamente la Decisión impugnada con un pasaje relativo al procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.
187
Es cierto que en la parte de la Decisión impugnada consagrada a los hechos, la Comisión añadió igualmente consideraciones provenientes de la Decisión 91/297, que fue anulada posteriormente por la sentencia Solvay I, citada en el apartado 35 supra. Esta parte incluye, en particular, referencias a ICI.
188
Sin embargo, por un lado, la Decisión 91/299, que dio lugar a la Decisión impugnada, se refería expresamente a la Decisión 91/297 en lo que respecta a la información sobre el producto y el mercado de la ceniza de sosa (véase el punto I, sección B, de los considerandos de la Decisión 91/298). En la réplica, la demandante reconoce además que los pasajes de la Decisión 91/297 utilizados en la Decisión impugnada eran «parte integrante» de la Decisión 91/299.
189
Por otro lado, esta información no es pertinente en lo que respecta a las infracciones que se reprochan a la demandante en el presente asunto puesto que tiene carácter meramente fáctico. En efecto, en el caso de autos, el comportamiento que se reprocha a la demandante es un abuso de posición dominante y no un acuerdo celebrado con otra empresa o prácticas concertadas que impiden, limitan, o falsean el juego de la competencia en el interior del mercado común.
190
En consecuencia, procede señalar que la Decisión impugnada y la Decisión 91/299 tienen un contenido esencialmente idéntico y se basan en los mismos motivos.
191
Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 184 y 185 anteriores, la Comisión no tenía la obligación de celebrar de nuevo una audiencia de la demandante antes de adoptar la Decisión impugnada.
192
Por otro lado, en lo que respecta a las alegaciones basadas en la utilización de documentos incautados vulnerando el Reglamento no 17 y en la vulneración del derecho de acceso al expediente, éstas son objeto de motivos autónomos y se examinarán en otro momento.
193
De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.
Sobre la cuarta parte, basada en la falta de una nueva consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes
— Alegaciones de las partes
194
La demandante rebate la afirmación que figura en los apartados 254 a 257 de la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, según la cual, en este asunto, no era necesaria una nueva consulta del Comité Consultivo. Según la demandante, en contra de lo que declaró el Tribunal en dicha sentencia, la obligación de consultar el Comité Consultivo no resulta del artículo 1 del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los aparatados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que se limita a establecer las normas a seguir en cuanto a la cronología del procedimiento, sino del artículo 10 del Reglamento no 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos. Además, sostiene que si bien la consulta del Comité Consultivo constituye una garantía procesal importante, tiene una finalidad mas allá de la mera audición de la empresa afectada por el proyecto de decisión, como muestra, a su juicio, el hecho de que la renuncia a la audiencia por la empresa no dispense a la Comisión de la consulta al Comité Consultivo.
195
Por consiguiente, en el caso de autos, la demandante considera que el Comité Consultivo debería haber sido consultado sobre el proyecto de la Comisión de adoptar la Decisión impugnada tras el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 37 supra, en particular, sobre la cuestión del respeto del principio del plazo razonable.
196
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
197
Con arreglo al artículo 10 del Reglamento no 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos:
«3. Un Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes será consultado con anterioridad a toda decisión que sea consecuencia de un procedimiento previsto en el apartado 1, así como a toda decisión que suponga renovación, modificación o revocación de otra decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo [81 CE].
[…]
5. La consulta tendrá lugar durante una reunión conjunta invitación de la Comisión y no antes de catorce días desde el envío de la convocatoria. A ésta se adjuntará una exposición del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión para cada caso que haya que examinar.»
198
Por otro lado, el artículo 1 del Reglamento no 99/63 dispone:
«Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n o17.»
199
Según reiterada jurisprudencia, del artículo 1 del Reglamento no 99/63 resulta que la audiencia de las empresas interesadas y la consulta al Comité Consultivo son necesarias en las mismas situaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 54, y sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartado 115).
200
El Reglamento no 99/63 fue reemplazado por el Reglamento (CE) no 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO L 354, p. 18), en vigor en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, cuyo artículo 2, apartado 1, está redactado en términos próximos a los del artículo 1 del Reglamento no 99/63.
201
En el caso de autos, procede señalar que, a tenor de la Decisión impugnada, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes fue consultado con carácter previo a la Decisión 91/299. La demandante no niega ni la existencia ni la regularidad de esta consulta.
202
En consecuencia, en la medida en que la Decisión impugnada no incluye modificaciones sustanciales respecto de la Decisión 91/298, la Comisión, que no tenía la obligación de escuchar de nuevo a la demandante antes de adoptar la Decisión impugnada, tampoco tenía la obligación de llevar a cabo una nueva consulta del Comité Consultivo (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartado 118).
203
En consecuencia, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo.
Sobre la quinta parte, basada en la composición irregular del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes
— Alegaciones de las partes
204
La demandante sostiene que, tras la consulta del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, que tuvo lugar antes de la adopción de la Decisión 91/299 y de la Decisión impugnada, tres Estados se adhirieron a la Comunidad el 1 de enero de 1995. Considera que, puesto que este Comité Consultivo está compuesto por un representante de cada Estado miembro, dicho Comité Consultivo ya no estaba constituido válidamente en el momento en que la Comisión redactó el proyecto que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Por tanto, según la demandante, la Comisión debería haber consultado nuevamente al Comité Consultivo compuesto de manera regular.
205
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
206
En virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento no 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos:
«El Comité Consultivo estará compuesto de funcionarios competentes en materia de acuerdos y posiciones dominantes. Cada Estado miembro designará a un funcionario que le represente; este funcionario podrá ser sustituido por otro en caso de impedimento.»
207
Según la jurisprudencia, la modificación de la composición de una institución no afecta la continuidad de la propia institución, cuyos actos preparatorios o definitivos conservan, en principio, todos sus efectos (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 36).
208
Además, no existe ningún principio general de Derecho comunitario que exija la continuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de un procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa (sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 43 supra, apartados 322 y 323).
209
De ello resulta que la Comisión no tenía la obligación de consultar de nuevo al Comité Consultivo tras la adhesión de tres Estados adicionales a la Comunidad.
210
En consecuencia, procede desestimar la quinta parte del segundo motivo.
Sobre la tercera parte, basada en la utilización de documentos incautados infringiendo el Reglamento no 17
— Alegaciones de las partes
211
La demandante recuerda que, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos, la Comisión podía ordenar verificaciones en las empresas mediante decisión que indicase el objeto y el fin de dichas verificaciones, y que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión aplicable en el momento de los hechos, las informaciones recogidas en aplicación del artículo 14 no podían ser utilizadas más que para el fin para el que se habían solicitado.
212
En el caso de autos, según la demandante, la Decisión de verificación de 5 de abril de 1989, sobre la base de la cual la Comisión llevó a cabo verificaciones en sus locales y en los de sus filiales alemana y española, sólo se refería al artículo 81 CE y ordenaba a los seis productores afectados someterse a una verificación referente, por un lado, a su participación eventual en prácticas colusorias y/o concertadas que tenían como resultado una compartimentación de los mercados nacionales y una concertación de los precios de la ceniza de sosa y, por otro lado, sobre la ejecución de acuerdos de compra exclusivos con los compradores que podían limitar o eliminar la competencia y reforzar la rigidez del mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad.
213
Además, sostiene que de los documentos abandonados en los locales de la demandante por uno de los funcionarios que llevaron a cabo la verificación resulta que la Comisión no tenía ninguna indicación, sospecha, ni indicio relativos a una infracción del artículo 82 CE. Por otro lado, afirma que la Comisión se interesó en las relaciones con los clientes en la medida en que los contratos celebrados con los mismos podían constituir un acuerdo de reparto del mercado. Asimismo, según la demandante, de un intercambio de escritos entre ella y la Comisión resulta que, el 22 de mayo de 1989, dicha institución aceptó la reserva explicita realizada por la demandante destinada a prohibir la utilización de los documentos incautados con un fin distinto del de las verificaciones en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1.
214
Por otro lado, la demandante señala que la Comisión le remitió solicitudes de información el 21 de junio de 1989, así como a una de sus filiales alemanas, a saber, DSW, el . A diferencia de la Decisión de verificación estas solicitudes se referían a la vez al artículo 81 CE y al artículo 82 CE. La demandante afirma que la solicitud que se le remitió menciona igualmente que la Comisión examinaba la «compatibilidad con las normas de la competencia de los contratos de suministro con los clientes destinados a garantizar la exclusividad de suministro mediante descuentos por fidelidad discriminatorios».
215
La demandante reconoce que la Comisión estaba autorizada, por un lado, a incautar los documentos que descubrió durante las verificaciones en la medida en que entraban en el ámbito de aplicación de la Decisión de verificación, y, por otro lado, a iniciar una investigación con el fin de verificar la existencia de una supuesta infracción del artículo 82 CE de la que tuvo conocimiento como consecuencia de las verificaciones realizadas. Sin embargo, según la demandante, la Comisión no podía utilizar los documentos incautados en el marco del procedimiento ulterior destinado a establecer la existencia de una supuesta infracción del artículo 82 CE, salvo como fundamento de la decisión de incoar dicho procedimiento. Pues bien, la demandante sostiene que, en su inmensa mayoría, los documentos mencionados en la parte del pliego de cargos relativa al supuesto abuso de posición dominante fueron incautados aparentemente durante las verificaciones realizadas en ella o en sus filiales. En consecuencia, afirma que la Comisión utilizó los documentos controvertidos con un fin distinto de aquel para el que fueron obtenidos. Sostiene que, al hacerlo, la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante y el derecho al secreto profesional, según los garantiza el artículo 14, apartado 3, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos.
216
La demandante deduce de ello que los documentos que figuran en anexo al pliego de cargos y que sirven de apoyo a los cargos relativos al artículo 82 CE deberían haberse descartado, con la excepción de los documentos trasmitidos por ella y su filial en respuesta a las solicitudes de información que se les remitieron tras las verificaciones. Además, la demandante sostiene que, debido al paso del tiempo, no podía determinar, de entre los documentos que figuraban en anexo al pliego de cargos, cuales habían sido incautados en sus locales y cuáles habían sido comunicados a la Comisión en respuesta a sus solicitudes de información. Por tanto, en la medida en que, según la demandante, cada uno de los cargos que menciona la Comisión se basa en documentos que deberían haber sido descartados, considera que la Decisión impugnada debería ser anulada en su totalidad. Además, sostiene que los cargos que menciona la Comisión se basan, al menos de manera implícita, en ciertos documentos de cargo que figuran en anexo al pliego de cargos, sin que el Tribunal pueda apreciar la influencia precisa de dichos documentos en la formulación de los cargos que se mencionan en la Decisión impugnada. De ello resulta, a su juicio, que el Tribunal no puede controlar la legalidad de la Decisión impugnada y la regularidad de su motivación.
217
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
218
Con carácter preliminar, procede recordar que, tanto la finalidad del Reglamento no 17 como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los Agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las verificaciones pueden tener un alcance muy amplio. A este respecto, la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas sobre la competencia en los lugares donde normalmente se hallan, es decir, en los locales empresariales. Esta facultad de acceso quedaría privada de utilidad si los Agentes de la Comisión hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa. Dicha facultad supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión recoger los elementos de información necesarios para la verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o, incluso, con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas. Si bien es cierto que el artículo 14 del Reglamento no 17 confiere, de este modo, a la Comisión amplias facultades de investigación, el ejercicio de estas facultades está sometido a condiciones apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas afectadas. A este respecto, debe señalarse, ante todo, la obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de la verificación. Esta obligación constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa. (sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 199 supra, apartados 26 a 29).
219
De ello se sigue que el alcance de la obligación de motivar las decisiones de verificación no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. En este aspecto hay que precisar que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de verificación todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, indicar con claridad los indicios que pretende comprobar (sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 199 supra, apartado 41).
220
En el caso de autos, procede señalar que la decisión de verificación se refiere únicamente al artículo 81 CE.
221
Sin embargo, puesto que la Comisión no estaba obligada a efectuar una calificación jurídica rigurosa de las infracciones, el hecho de que la Decisión no cite expresamente el artículo 82 CE no puede llevar, por sí sólo, a considerar que la Comisión infringió el artículo 14 del Reglamento no 17.
222
Es cierto que de la redacción de la Decisión de verificación resulta que la Comisión sólo pretendía expresamente verificar si la demandante participaba en prácticas colusorias y/o concertadas. Ningún elemento permite considerar que también se sospechaba un abuso de posición dominante. Además, la Comisión no solicitó los documentos que utilizó en el procedimiento relativo al artículo 82 CE en el marco de nuevos mandatos de verificación.
223
Sin embargo, del artículo 1 de la Decisión impugnada se desprende que «[la demandante] ha venido infringiendo lo dispuesto en el […] artículo 82 [CE], […] al adoptar un comportamiento para excluir o restringir considerablemente toda competencia consistente en […] celebrar acuerdos con clientes en los que se exige a éstos que compren a [la demandante] los suministros para satisfacer la totalidad o una gran parte de sus suministros de ceniza de sosa durante un período de tiempo indefinido o excesivamente largo, conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos con referencia a un volumen marginal que exceda del volumen básico contratado por el cliente con el fin de garantizar que éste compre a [la demandante] los suministros para satisfacer todas o la mayor parte de sus necesidades [y en] supeditar la concesión de descuentos al acuerdo del cliente de comprar a [la demandante] los suministros para satisfacer todas sus necesidades».
224
En consecuencia, procede declarar que la «ejecución de acuerdos de suministro exclusivos» a que se refiere el artículo 1, segundo guión, de la Decisión de verificación, corresponde a lo que finalmente se recoge en la Decisión impugnada en contra de la demandante. En efecto, las infracciones del artículo 82 CE que se reprochan a la demandante en la Decisión impugnada se cometieron en el marco de sus relaciones contractuales con una parte de su clientela y consistían, en esencia, en acuerdos de exclusividad.
225
Así, existe una similitud material entre las prácticas que la Comisión consideró que se encontraban en el origen de los abusos de posición dominante recogidos en la Decisión impugnada y aquellas que había ordenado investigar a sus agentes en el artículo 1, segundo guión de la Decisión de verificación.
226
Puesto que una parte de los hechos para los que se había otorgado mandato a los agentes de la Comisión con el fin de obtener pruebas relativas a una infracción del artículo 81, eran los mismos que aquellos que posteriormente fueron el fundamento de los cargos de abuso de posición dominante que se reprochan a la demandante en la Decisión impugnada, la incautación de los documentos no excedió del marco de legalidad constituido por la Decisión de verificación. En efecto, ésta contiene los elementos esenciales exigidos por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17.
227
En consecuencia, es manifiesto que los documentos utilizados en el marco de la Decisión impugnada en apoyo de los cargos de infracción del artículo 82 CE, independientemente de la cuestión de si fueron incautados durante verificaciones que tuvieron lugar en abril de 1989 o si fueron comunicados tras las solicitudes de información dirigidas posteriormente a la demandante en virtud del artículo 11 del Reglamento no 17, fueron obtenidos de manera lícita por la Comisión.
228
De lo anterior resulta igualmente que la Comisión utilizó dichos documentos de manera lícita en tanto que elementos de prueba en el marco de la Decisión impugnada, basada en el artículo 82 CE.
229
Por otro lado, del escrito de la Comisión de 22 de mayo de 1989 resulta únicamente que ésta confirmó que las disposiciones del artículo 20 del Reglamento no 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos, se aplicaban a los documentos recogidos durante las verificaciones y que los documentos controvertidos no se utilizarían como elementos de prueba en el marco de un procedimiento antidumping. Por tanto, la Comisión no se pronunció en el sentido de que la investigación se refería únicamente a infracciones del artículo 81 CE y que la calificación de abuso de posición dominante de las infracciones controvertidas quedaría fuera del objetivo de la investigación.
230
Por consiguiente, procede desestimar la sexta parte del segundo motivo.
Sobre la octava parte, basada en la violación de los principios de imparcialidad, buena administración y proporcionalidad
— Alegaciones de las partes
231
La demandante sostiene que la Decisión impugnada reproduce prácticamente todas las palabras de una decisión adoptada diez años antes y no tiene en cuenta en modo alguno el paso del tiempo ni las consecuencias de la anulación de la Decisión 91/297. Además, la demandante sostiene que la Comisión debería haberle concedido un acceso completo al expediente.
232
Por otro lado, considera que la Decisión impugnada es desproporcionada en la medida en que lleva a la reapertura de un procedimiento mucho tiempo después de los hechos, de manera que, en todo caso, se ve privada de todo efecto útil.
233
Además, la demandante afirma que la Comisión no indicó los motivos por los que consideraba oportuno imponerle de nuevo una «decisión draconiana», siendo así que había renunciado a adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión 91/297. Sin embargo, a su juicio, la Comisión trató como un todo las infracciones que dieron lugar a las Decisiones 91/297, 91/298 y 91/299, que fueron redactadas desde esta perspectiva. Por tanto, según la demandante, el Tribunal no puede apreciar la motivación de la decisión de la Comisión, de adoptar una nueva decisión cuyo contenido es prácticamente idéntico al de la Decisión 91/299.
234
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
235
Al amparo de una supuesta violación de los principios de imparcialidad, buena administración y proporcionalidad, la demandante retoma las mismas alegaciones ya invocadas, basadas principalmente en el paso del tiempo y el derecho de acceso al expediente, que el Tribunal examina en otra parte.
236
El único elemento nuevo se refiere a la falta de motivación en cuanto al hecho de que la Comisión adoptó una nueva decisión cuyo contenido es prácticamente idéntico al de la Decisión 91/299. Pues bien, a este respecto, procede señalar que la Comisión motivó su elección de adoptar de nuevo la Decisión 91/299 en los considerandos 196 a 207 de la Decisión impugnada, que se añaden a la Decisión 91/299. En consecuencia, la alegación invocada por la demandante carece de fundamento fáctico.
237
Por consiguiente, procede desestimar la octava parte del segundo motivo.
238
De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad, sin perjuicio del examen de la séptima parte, basada en la vulneración del derecho de acceso al expediente, que se llevará a cabo en el marco del sexto motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en la definición errónea del mercado geográfico
Alegaciones de las partes
239
Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la demandante sostiene que el criterio de las cuotas de mercado, a pesar de constituir un elemento importante para probar la existencia de una posición dominante, no es jamás por sí sólo decisivo, particularmente en el supuesto de que dichas cuotas de mercado sean de una cuantía razonable. Considera igualmente que procede tener en cuenta otros factores, como, en particular, las barreras para la entrada en el mercado, la integración vertical, el poder financiero, el avance tecnológico, el poder compensador de los clientes o incluso la estructura de los costes.
240
La demandante rebate el hecho de que la Comisión consideró que el mercado geográfico pertinente era de dimensión comunitaria tras enumerar diversos elementos que «abogan todos ellos por una dimensión nacional». Sostiene que si la Comisión hubiese realizado un análisis preliminar de las condiciones de competencia, habría llegado a la conclusión de que la extensión del mercado se limitaba al territorio nacional.
241
Añade que la decisión de la «autoridad italiana de la competencia» de 10 de abril de 1977, en el asunto Solvay/Sodi, en la que el mercado geográfico pertinente fue definido como el mercado italiano de la ceniza de sosa, confirma el carácter erróneo de la apreciación de la Comisión. A su juicio, en la Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 en relación con una solicitud de declaración negativa o exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 [CE] (Asunto IV/E-2/36.732 – Solvay-Sisecam) (DO 1999, C 272, p. 14), la Comisión reconoció igualmente que la delimitación del mercado geográfico pertinente era una cuestión «particularmente compleja» y que una división en términos de mercados nacionales ya no era tan pertinente como lo había sido.
242
Por otro lado, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que su esfera de influencia correspondía a Europa Occidental continental. En efecto, la demandante estima que este análisis se basó en la existencia de un acuerdo entre ella e ICI y tenía como único objetivo llegar a la conclusión de que disponía de una cuota de mercado importante, en términos absolutos y relativos, en el «mercado considerado». Por tanto, alega que la Comisión no tuvo en cuenta los criterios habituales que permiten delimitar con exactitud el mercado geográfico pertinente, a saber, el territorio en el cual las condiciones de mercado son suficientemente homogéneas para que todos los operadores presentes se encuentren en competencia los unos con los otros.
243
La demandante sostiene igualmente que, al no precisar los motivos que le llevaron a alejarse de su práctica constante para delimitar el mercado geográfico pertinente, la Comisión no motivó la Decisión impugnada con arreglo a Derecho.
244
Además, la demandante estima que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en la medida en que decidió al mismo tiempo que el Benelux y el Reino Unido constituían mercados distintos y que el Benelux y Portugal, donde se encontraba en una situación de monopolio de hecho, pertenecían al mismo mercado.
245
La demandante añade que, en el considerando 132 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «el mercado tradicional de Solvay abarcaba la totalidad de la Comunidad con excepción del Reino Unido e Irlanda, donde, debido a su normativa anticompetencia, rigen condiciones de competencia completamente diferentes». Pues bien, según la demandante, en el escrito de contestación a la demanda, la Comisión explicó, de manera contradictoria que ICI y la demandante no estaban en situación de competencia para excluir al Reino Unido y a Irlanda del mercado geográfico pertinente. Por otro lado, sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión no mencionó las condiciones de competencia en los mercados italiano, español, portugués, griego ni danés, siendo así que concluyó, sin la menor justificación complementaria, que existían condiciones homogéneas de competencia en todo el territorio de Europa continental. En lo que respecta a las cuotas de mercado nacionales, la demandante señala que estas no eran en absoluto homogéneas, puesto que, según los Estados, eran, bien inexistentes, bien del 15, 50, 80 o 100%. En estas circunstancias, la demandante solicita al Tribunal que pida explicaciones a la Comisión sobre lo que le llevó a considerar que la estructura del mercado era idéntica en toda Europa Occidental continental.
246
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
247
Según reiterada jurisprudencia, para examinar si una empresa ocupa una posición dominante a efectos del artículo 82 CE, párrafo primero, debe concederse una importancia fundamental a la determinación del mercado de referencia y a la delimitación de la parte sustancial del mercado común donde la empresa pueda llevar a cabo eventualmente prácticas abusivas que obstaculicen una competencia efectiva (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C-7/97, Rec. p. I-7791, apartado 32, y de , Sydhavnens Sten & Grus, C-209/98, Rec. p. I-3743, apartado 57).
248
A este respecto, procede recordar que la delimitación del mercado no desempeña el mismo papel según se trate de aplicar el artículo 81 CE o 82 CE. En el marco de la aplicación del artículo 82 CE, la adecuada definición del mercado de referencia es un requisito necesario y previo a la valoración de un comportamiento supuestamente contrario a la competencia, puesto que, antes de acreditar la existencia de un abuso de posición dominante, hay que acreditar la existencia de una posición dominante en un mercado determinado, lo que implica que dicho mercado haya sido previamente delimitado. En cambio, en cuanto a la aplicación del artículo 81 CE, es preciso, en su caso, definir el mercado de que se trata para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada controvertidos puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T-62/98, Rec. p. II-2707, apartado 230, y de , Adriatica di Navigazione/Comisión, T-61/99, Rec. p. II-5349, apartado 27).
249
En el espíritu del artículo 82 CE, el mercado geográfico puede definirse como aquel territorio en el que todos los operadores económicos se hallan en condiciones de competencia similares, en lo que respecta a los productos de que se trata. No es necesario que las condiciones objetivas de competencia entre los operadores económicos sean perfectamente homogéneas. Basta con que sean similares o suficientemente homogéneas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartados 44 y 53, y sentencia del Tribunal General de , AAMS/Comisión, T-139/98, Rec. p. II-3413, apartado 39). Por ello, sólo puede considerarse que no constituyen un mercado uniforme las zonas en las que las condiciones objetivas de competencia son heterogéneas (sentencia del Tribunal de , Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 92).
250
Por último, según reiterada jurisprudencia, aunque el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las normas sobre la competencia, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión debe limitarse, no obstante, a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T-65/96, Rec. p. II-1885, apartado 64, y de , Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 87).
251
En el caso de autos procede señalar que la Comisión, en la parte de la Decisión impugnada dedicada al mercado de referencia, definió el mercado geográfico pertinente como sigue:
«(136)
El producto concreto y la zona geográfica en la que debe valorarse el poder económico de Solvay es, por consiguiente, el mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad (sin incluir al Reino Unido e Irlanda).»
252
En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión señaló que otros pasajes de la Decisión impugnada se referían al mismo mercado geográfico que el identificado en el considerando 136 de la Decisión impugnada.
253
La Comisión invoca, en particular, los considerandos 8, 18 a 20, 23, 26, 36 a 38, 40 a 42, 43, 133, 137, 138, 188 y 191, que se refieren a «Europa Occidental» o a la «Comunidad».
254
Además, la definición de mercado geográfico recogida en el considerando 136 de la Decisión impugnada no contradice otros considerandos de la misma. En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 249 anterior resulta que basta que las condiciones de competencia sean similares o suficientemente homogéneas en lo que respeta a los productos de que se trata. En consecuencia, varios mercados nacionales pueden formar juntos un mercado geográfico en el marco de la aplicación del artículo 82 CE, siempre que las condiciones objetivas de competencia sean suficientemente homogéneas.
255
Asimismo, el hecho de que los productores tendiesen a concertar sus ventas en los Estados miembros en los que poseían capacidades de producción no excluye que las condiciones objetivas de competencia fuesen suficientemente homogéneas.
256
En todo caso, del examen del cuarto motivo invocado por la demandante (véanse los apartados 261 a 305 siguientes) resulta que la demandante se encuentra en una posición dominante, tanto si se considera que el mercado geográfico pertinente es la Comunidad, a excepción del Reino Unido y de Irlanda, como si se trata de cada uno de los Estados en los que se le reprochan infracciones del artículo 82 CE en el mercado de la ceniza de sosa.
257
Tal como se indica en el considerando 147 de la Decisión impugnada:
«Incluso si se considera de forma separada cada uno de los mercados nacionales afectados por el comportamiento excluyente de Solvay, éste seguía dominando en cada uno de ellos y por ello siguen siendo válidas la mayoría o todas las consideraciones anteriormente mencionadas.»
258
En efecto, de las cuotas de mercado que poseía la demandante resulta que se encontraba en una posición dominante igualmente en cada uno de los Estados en los que supuestamente cometió las infracciones del artículo 82 CE que se le reprochan.
259
De ello se desprende que, incluso suponiendo que la Comisión no hubiese definido correctamente el mercado geográfico pertinente, dicho error no habría repercutido de manera determinante sobre el resultado. Tal error, suponiendo que se hubiese demostrado, no podría justificar la anulación de la Decisión de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T-126/99, Rec. p. II-2427, apartado 49, y la jurisprudencia citada).
260
Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de una posición dominante
Alegaciones de las partes
261
La demandante rebate el análisis de la Comisión según el cual sus propios documentos confirman la existencia de una posición dominante en Europa Occidental.
262
En primer lugar, la demandante considera que los hechos no corroboran la tesis de la Comisión.
263
A este respecto, el demandante señala que, en el considerando 147 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, incluso si se consideraba que cada uno de los mercados nacionales afectados por el comportamiento excluyente era un mercado distinto, la demandante seguía dominando en cada uno de ellos.
264
Pues bien, según la demandante, su cuota de mercado en los mercados nacionales no ascendía al 70% e, incluso si dicha cuota de mercado era significativa, no mostraba un grado significativo de poder en el mercado. Así, durante el período de que se trata, su cuota de mercado era tan sólo del 56,7% en el Benelux, del 54,9% en Francia y del 52,5% en Alemania. La demandante sostiene igualmente que el hecho de que ella sea el único productor de ceniza de sosa que ejerce su actividad en toda la Comunidad carece de pertinencia. Añade que, su capacidad total de producción en Europa, a falta de un suministro significativo de sus diferentes unidades de producción en los otros mercados nacionales en los que poseía unidades de producción, también es irrelevante. Sostiene que, a escala nacional, sus capacidades de producción son comparables a las de sus competidores nacionales.
265
Asimismo, la demandante afirma que la protección que se le confirió mediante las medidas antidumping era únicamente relativa, en la medida en que las importaciones provenientes de Alemania del Este y destinadas a Alemania Occidental no estaba sujetas a derechos antidumping ni a derechos de aduana y, en todo caso, el régimen de perfeccionamiento activo permitía a los productores de vidrio comprar a los productores americanos y a los productores de Europa del Este cantidades significativas de ceniza de sosa exentas de derechos antidumping.
266
Por otro lado, la demandante sostiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta la posibilidad para los clientes de utilizar sosa cáustica y polvo de vidrio en lugar de ceniza de sosa. En efecto, en su relación con la clientela, considera que estaba sometida a una presión competitiva por parte de dichos productos.
267
La demandante deduce de estas consideraciones que no se encontraba en una posición dominante en los mercados nacionales considerados, los únicos que a su juicio procede considerar en términos geográficos.
268
Además, según la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta el poder adquisitivo compensador considerable que poseían algunos de sus clientes. En efecto, sostiene que dicha institución no verificó en qué medida los volúmenes retirados por dichos clientes eran necesarios para su supervivencia a largo plazo, debido, en particular, a la importancia de los gastos fijos en esta industria pesada. A su juicio, la Comisión tampoco midió el papel de los competidores locales ni el impacto de las importaciones provenientes de los Estados Unidos y de Europa del Este.
269
Añade que, incluso suponiendo que el mercado geográfico pertinente sea de dimensión europea, el análisis de la Comisión es inexacto e incurre en «error de motivación». A este respecto, la demandante invoca la presión competitiva que proviene, en primer lugar, de los competidores comunitarios que pertenecen a los grandes grupos industriales, en segundo lugar, de los competidores americanos y de los competidores de los países de Europa del Este, que son capaces de ofrecer precios atractivos, y, en tercer lugar, de los clientes que pertenecen igualmente a grandes grupos.
270
La demandante alega igualmente que existe una contradicción entre el considerando 39 de la Decisión impugnada, según el cual el riesgo principal para ella proviene del carbonato sódico americano y no de los demás productores europeos, y el considerando 53 de la Decisión impugnada, en virtud del cual «la mayor preocupación de [la demandante] ha sido la de mantener su posición dominante en el mercado europeo frente a la agitación de los pequeños productores y a la amenaza de las importaciones procedentes de Europa del Este y de Estados Unidos». A su juicio, el poder de mercado de sus competidores era tanto más importante cuanto que, en la investigación que se llevó a cabo en 1980 y 1981, la Comisión no les había impuesto ninguna modificación de sus prácticas contractuales, de manera que podían proteger a sus clientes mediante la conclusión de contratos de exclusividad de larga duración.
271
En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en varios errores de Derecho al declarar, en el considerando 148 de la Decisión impugnada, que había ocupado una posición dominante durante todo el período considerado.
272
A este respecto, la demandante señala, en particular, que la Comisión ignoró completamente el criterio del poder compensador de los clientes, al que se refirió el Tribunal en su sentencia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión (T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403). Asimismo, alega que en la Decisión de la Comisión, de , por la que se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo sobre el EEE una operación de concentración (Asunto IV/M.1225 – Enso/Stora) (DO 1999, L 254, p. 9), se examinó la cuestión del poder de compra compensador de los clientes en el mercado del cartón para el embalaje de líquidos. La demandante afirma que, debido a la estructura de los costes de producción y que los costes variables eran débiles respecto del coste total, sus clientes podían amenazarla con perder una parte significativa o la totalidad de sus entregas. Por tanto, la demandante estima que la Comisión debería haber comprobado si podía o no comportarse, en una medida apreciable, de manera independiente respecto de su clientela.
273
En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no motivó adecuadamente la Decisión impugnada al abstenerse, por un lado, de especificar qué criterios, de entre los utilizados para apreciar su posición dominante en el mercado comunitario, se aplicaban al análisis de su posición en los mercados nacionales, y, por otro lado, aplicar concretamente dichos criterios en lo que respecta a las condiciones que prevalecen en dichos mercados.
274
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
275
Según reiterada jurisprudencia, la posición dominante a que se refiere el artículo 82 CE atañe a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores (sentencias United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 65, y Microsoft/Comisión, citada en el apartado 250 supra, apartado 229). Dicha posición, a diferencia de lo que sucede en una situación de monopolio o de cuasimonopolio, no excluye la posibilidad de que exista cierta competencia, pero coloca a la empresa que la disfruta en situación, si no de decidir, por lo menos de influir notablemente en las condiciones en las que se desarrolla esa competencia y, en todo caso, de actuar en gran medida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, no obstante, esa actitud le perjudique (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 39).
276
La existencia de una posición dominante resulta, en general, de la concurrencia de varios factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente determinantes (sentencia United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 66). Para apreciar la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia debe examinarse en primer lugar su estructura y seguidamente la situación de la competencia en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 67).
277
Cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. En efecto, el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee durante cierto tiempo, por el volumen de producción y de oferta que representa –sin que aquellos que posean cuotas sensiblemente más bajas puedan satisfacer rápidamente la demanda de quienes querrían apartarse de la empresa que tiene la cuota más alta–, en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, ya sólo por eso, le proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición dominante (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 275, apartado 41, y sentencia del Tribunal, de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T-65/98, Rec. p. II-4653, apartado 154).
278
Así, una cuota de mercado de entre un 70 y un 80% constituye, por sí sola, un claro indicio de la existencia de una posición dominante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Commission, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 92, y de , Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartado 907).
279
Asimismo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una cuota del mercado del 50% constituye, por sí misma, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 60).
280
En el caso de autos, la Comisión indicó, en el considerando 137 de la Decisión impugnada, que la demandante poseía una cuota de mercado de «un 70% en Europa Occidental», y ello «durante todo el período considerado».
281
En su escrito de demanda, la demandante no niega poseer una parte del mercado muy elevada, suponiendo que el mercado sea de dimensión comunitaria. Así, indica que, si el mercado es europeo, su cuota de mercado oscila entre el 60 y el 70%.
282
De las cifras aportadas por la demandante, las cuales no fueron puestas en duda por la Comisión, resulta igualmente que, en 1988, poseía, en particular, un 52,5% del mercado alemán, un 96,9% del mercado austriaco, un 82% del mercado belga, un 99,6% del mercado español, un 54,9% del mercado francés, un 95% del mercado italiano, un 14,7% del mercado neerlandés y el 100% del mercado portugués.
283
De la posesión de dichas cuotas de mercado resulta que, salvo circunstancias excepcionales propias al caso de autos, la demandante poseía una posición dominante tanto en el mercado comunitario, como en los diferentes mercados nacionales en los que cometió las infracciones del artículo 82 CE que se le reprochan, suponiendo que el mercado geográfico debiera definirse como tal.
284
En el considerando 138 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca distintos elementos que completan su examen de las cuotas de mercado de la demandante y van en el sentido de la existencia de una posición dominante de la misma.
285
Puesto que, por definición, dichos elementos no se refieren a circunstancias excepcionales que permitan considerar que la demandante no poseía una posición dominante, no procede examinar las críticas de la demandante al respecto.
286
Por otro lado, la demandante invoca tres alegaciones que procede examinar para determinar si, en el caso de autos, existían tales circunstancias excepcionales en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
287
En primer lugar, la demandante alega una presión competitiva significativa proveniente de empresas comunitarias y no comunitarias.
288
A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la existencia de un cierto grado de competencia no es incompatible con la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia.
289
Además, es preciso señalar que, en lo que respecta a los competidores comunitarios, la demandante no aporta ningún elemento preciso en apoyo de su alegación.
290
En todo caso, de las cifras aportadas en la demanda por la propia demandante resulta que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al declarar en el considerando 138 de la Decisión impugnada que existía una importante cuota de mercado de la demandante en el Benelux, Francia y Alemania y una posición de monopolio o casi monopolio en Italia, España y Portugal.
291
En lo que respecta a los competidores no comunitarios, la demandante sostiene que las importaciones originarias de Alemania del Este ascendían a un 8% de las ventas totales en Alemania Occidental, porcentaje que no negó la Comisión. Sin embargo, tanto en el caso de que el mercado geográfico sea de dimensión comunitaria como si es de dimensión nacional, dicho porcentaje no permite declarar que la demandante no posee una posición dominante en el mercado de referencia.
292
En lo que respecta a las importaciones americanas, el considerando 31 de la Decisión impugnada indica que, hasta 1990, sólo llegaron a Europa occidental procedentes de Estados Unidos unas 40.000 toneladas, prácticamente la totalidad de las cuales lo hizo bajo el régimen de perfeccionamiento activo.
293
Pues bien, tal como señala acertadamente la Comisión, incluso si se considera que dicha cantidad se realizó a lo largo de un año, tan sólo representaba alrededor del 0,07% del consumo total de carbonato sódico en la Comunidad, que ascendía a cerca de 5,5 millones de toneladas en 1989. No puede considerarse que dicha cuota de mercado sea significativa.
294
Por último, en lo que respecta a la afirmación de la demandante según la cual sus clientes utilizaban la amenaza de utilizar el régimen de perfeccionamiento activo para abastecerse de productores americanos y de Europa del Este, no se ha demostrado mediante ningún elemento de prueba. En todo caso, esta alegación es inoperante debido a que el mero hecho de que los clientes utilicen dicha amenaza no puede constituir una circunstancia excepcional que excluya una posición dominante.
295
En segundo lugar, la demandante invoca la posibilidad de sustituir el carbonato sódico por sosa cáustica y polvo de vidrio, lo que, a su juicio, constituye una presión competitiva en su relación con la clientela.
296
A este respecto, procede señalar que, en los considerandos 139 a 145 de la Decisión impugnada, la Comisión llevó a cabo un análisis detallado del grado de sustitución posible de la sosa cáustica respecto del carbonato sódico y declaró que, en la práctica, las posibilidades de sustitución no constituían un obstáculo significativo respecto del poder en el mercado de la demandante. En su demanda, la demandante no aporta ningún elemento que desvirtúe este análisis.
297
Respecto del polvo de vidrio, la Comisión indicó, en el considerando 144 de la Decisión impugnada, que las necesidades de ceniza de sosa de los clientes para la fabricación de vidrio hueco pueden reducirse hasta en un 15% mediante la utilización del polvo de vidrio. La demandante no niega esta cifra. La Comisión admitió igualmente que era posible que la utilización del polvo de vidrio redujese la dependencia de los clientes respecto de los distribuidores de ceniza de sosa en general, sin embargo no reducía la capacidad de un productor importante de ceniza de sosa para excluir a los pequeños productores. En consecuencia, procede considerar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión tuvo en cuenta dicha posibilidad de sustitución de la ceniza de sosa por el polvo de vidrio.
298
En estas circunstancias, la demandante no demostró que la Comisión hubiese incurrido en error manifiesto de apreciación al declarar que las posibilidades de sustitución no constituían un obstáculo significativo para su poder en el mercado.
299
En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta la presión competitiva que ejercían sus clientes.
300
Sin embargo, según las cifras aportadas por la propia demandante y confirmadas por la Comisión, en la época de los hechos controvertidos, la producción total de la demandante en Europa era de alrededor de 3,7 millones de toneladas y el total de sus ventas en Europa era de cerca de 3,1 millones de toneladas.
301
En el considerando 42 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el principal cliente de la demandante era el grupo Saint Gobain, con quien había celebrado contratos de duración indeterminada en los diferentes Estados miembros que se referían a ventas de más de 500.000 toneladas anuales en Europa Occidental.
302
En consecuencia, la parte de las ventas de la demandante a Saint-Gobain, su mayor cliente, representaba cerca del 14% de su producción y el 16% de sus ventas en Europa.
303
Por tanto, suponiendo que la Comisión hubiese debido tener en cuenta el criterio del poder compensador de los clientes de la demandante, de los porcentajes indicados anteriormente resulta que ni Saint-Gobain ni ningún otro de sus clientes podía contrarrestar su poder en el mercado.
304
En conclusión, las alegaciones formuladas por la demandante no permiten admitir la existencia de circunstancias excepcionales que desvirtúen la afirmación de que se encontraba en una posición dominante en el mercado de referencia.
305
En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo, basado en la inexistencia de un abuso de posición dominante
306
El quinto motivo se divide en cinco partes, relativas, respectivamente, a los descuentos aplicados al volumen marginal, al descuento «de grupo» que se concedió a Saint-Gobain, a los acuerdos de exclusividad, a las cláusulas de competencia y al carácter discriminatorio de las prácticas que se reprochan a la demandante.
Sobre la primera parte, relativa a los descuentos aplicados al volumen marginal
— Alegaciones de las partes
307
La demandante sostiene que no ha instaurado una política general de fidelidad. A este respecto, alega que las notas sobre estrategia mencionadas en los considerandos 53 a 55 de la Decisión impugnada se refieren a la voluntad de favorecer a los clientes que se comprometen a plazo fijo, lo que está justificado económicamente. Sostiene que el objetivo era remunerar la ventaja económica que suponía para la demandante la garantía de una utilización de sus capacidades de producción durante una duración limitada, pero cierta, de dos años como máximo, admitida expresamente por la Comisión en 1981.
308
Según la demandante, el hecho de que los descuentos concedidos se refieran al volumen marginal está justificado por la estructura de costes particular de la producción del carbonato sódico. En efecto, los costes variables representan una porción muy reducida de los costes totales. Durante la negociación y la fijación del precio de venta del carbonato sódico a principios de año se tenía en cuenta el conjunto de los costes totales, repartidos en los volúmenes que los clientes se habían comprometido a adquirir. En lo que respecta a las cantidades adicionales adquiridas eventualmente por los clientes durante la ejecución del contrato, la demandante señala que, puesto que los costes fijos ya se habían cubierto por las cantidades fijas, disponía de un mayor margen de maniobra en la fijación del precio y en la determinación del importe del descuento a conceder al cliente en cuestión.
309
En particular, la demandante sostiene que la Comisión apreció de manera inexacta los efectos resultantes de la concesión de supuestos descuentos de fidelidad por la dirección nacional alemana a sus clientes alemanes. En efecto, afirma que consideró erróneamente que los otros productores de carbonato sódico competían únicamente sobre los volúmenes marginales. Pues bien, según la demandante, los competidores que deseaban vender a sus clientes que se beneficiaban de descuentos aplicados a los volúmenes marginales, podían proponer suministrarles cantidades superiores a los volúmenes marginales, o incluso cubrir todas sus necesidades, lo que les habría permitido ofrecer precios medios competitivos. Por otro lado, añade que la Comisión no examinó las capacidades de producción de sus competidores y su estructura de costes en aquella época.
310
Además, la demandante estima que la duración de los contratos, que estaba limitada a dos años, permitía a sus competidores impugnar su posición a corto plazo. Considera que, habida cuenta del poder de negociación de los clientes, habrían podido incluso, durante el período contractual, cuestionar su «compromiso de volumen».
311
En consecuencia, afirma que el sistema de descuentos establecido en el caso de autos es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cual autoriza los sistemas de descuento que están justificados por una contrapartida económica.
312
Por otro lado, la demandante se refiere al Reglamento (CE) no 823/95 de la Comisión, de 10 de abril de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América (DO L 83, p. 8), para deducir que el sistema de descuentos sobre el tramo superior tenía un efecto muy limitado en Europa, en la medida en que dicho sistema se aplicaba exclusivamente a pequeñas cantidades en mercados determinados.
313
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
314
Según reiterada jurisprudencia, el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentre ya debilitada y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 275 supra, apartado 91, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T-210/01, Rec. p. II-5575, apartado 549).
315
Aunque la acreditación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, sí supone que incumbe a ésta, independientemente de las causas que expliquen dicha posición, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 57, y sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 250 supra, apartado 229). Del mismo modo, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto es precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella (sentencia United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 189, y sentencia del Tribunal de , Michelin/Comisión, T-203/01, Rec. p. II-4071, apartado 55).
316
Por lo que respecta, más concretamente, a la concesión de descuentos por parte de una empresa en situación de posición dominante, según jurisprudencia reiterada es contrario al artículo 82 CE un descuento de fidelidad que se concede como contrapartida de un compromiso del cliente de abastecerse exclusivamente o casi exclusivamente de una empresa en posición dominante. En efecto, un descuento de este tipo intenta, por medio de la concesión de ventajas económicas, impedir que los clientes se abastezcan de los productores competidores (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 518, y sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 315 supra, apartado 56).
317
Un sistema de descuentos que tiene por efecto obstaculizar el acceso al mercado de los competidores se considerará contrario al artículo 82 CE si lo aplica una empresa en posición dominante. Por este motivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que un descuento supeditado al cumplimiento de un objetivo de compras vulnera el artículo 82 CE (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 315 supra, apartado 57).
318
En general se considera que los sistemas de descuento cuantitativos, vinculados únicamente al volumen de compras efectuadas a una empresa en posición dominante, no producen el efecto de excluir el acceso al mercado de los competidores, prohibido por el artículo 82 CE En efecto, si el aumento de la cantidad suministrada se traduce en un menor coste para el proveedor, éste puede hacer que su cliente disfrute de esta reducción mediante una tarifa más favorable. Por consiguiente, se presume que los descuentos por volumen de ventas reflejan el aumento de eficiencia y las economías de escala obtenidas por la empresa en posición dominante (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 315 supra, apartado 58).
319
De ello se desprende que un sistema de descuentos en el que la cuantía del descuento aumenta en función del volumen de compras no infringe el artículo 82 CE, salvo si los criterios y las modalidades de concesión del descuento ponen de manifiesto que el sistema no está basado en ninguna contraprestación económica que lo justifique, sino que pretende, como en el caso de un descuento de fidelidad y por objetivos, impedir el abastecimiento de los clientes acudiendo a sus competidores (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 275 supra, apartado 90, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 315 supra, apartado 59).
320
Por tanto, para determinar el posible carácter abusivo de un sistema de descuentos cuantitativos procede apreciar el conjunto de las circunstancias y, en particular, los criterios y condiciones de concesión del descuento, y examinar si los descuentos pretenden, mediante la concesión de una ventaja no basada en ninguna contraprestación económica que la justifique, privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 275 supra, apartado 90, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 315 supra, apartado 60).
321
En el caso de autos, en la parte de la Decisión impugnada dedicada al comportamiento de la demandante destinado a excluir la competencia, la Comisión hizo referencia, en primer lugar, en los considerandos 53 a 55 de la Decisión impugnada, a una estrategia comercial por su parte desde 1982.
322
A este respecto, la Comisión se basó en dos notas sobre estrategia de 1988, según las cuales la demandante pretendía fidelizar a sus clientes mediante la concesión de descuentos contractuales.
323
En los considerandos 56 a 80 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó a continuación el sistema de descuentos establecido por la demandante en Alemania y en Francia.
324
En particular, la Comisión mencionó lo siguiente:
«(57)
Además de los descuentos normales sobre el volumen básico de clientes importantes, Solvay viene concediendo desde 1982 dos formas adicionales de descuentos en Alemania:
—
un descuento sobre el volumen marginal o Spitzenrabatt, que representa casi invariablemente el 20% sobre el precio de catálogo,
—
un pago anual especial mediante cheque (de hasta 3,4 millones de marcos alemanes en una ocasión) siempre que el cliente obtenga de Solvay los suministros para satisfacer todas o la mayor parte de sus necesidades.
(69)
De esta forma, en el caso de Vegla, miembro del grupo Saint Gobain, y en el de los principales clientes alemanes, el sistema de descuentos funcionó en 1989 de la siguiente manera:
1)
un descuento del 10% sobre el volumen contractual básico de 85.000 toneladas;
2)
un descuento del 20% sobre el volumen “marginal” de 43.000 toneladas;
3)
un cheque en función del volumen marginal de 3.349.000 marcos alemanes.
[…]
(67)
En la mayoría de los casos, como en el de Vegla, el sistema de descuentos protegía la posición de Solvay como suministrador exclusivo. Además, el sistema de descuentos servía para garantizar a Solvay el suministro mayoritario cuando su cliente seguía una política de diversificación de sus operaciones entre dos suministradores. Flachglas, segundo cliente de Solvay en Alemania, diversificaba sus actividades al por mayor entre Solvay y M & W en una proporción de 70 a 30. A partir de 1983 las condiciones de precios aplicadas por Solvay a Flachglas incluían un descuento del 8,5% por cualquier cantidad hasta las 70 kilotoneladas (kt), un 20% por toda cantidad marginal y un cheque que oscilaba entre los 500.000 y los 750.000 marcos alemanes. El “descuento mediante cheque” adicional suponía que el precio real por toda cantidad marginal de más de 70 kt llegaba a bajar en función de la cantidad hasta los 250 o 260 marcos alemanes por tonelada. Era muy difícil para el segundo suministrador arrebatar a Solvay la parte “fundamental” de actividad que, como se demuestra en los propios documentos de Solvay, estaba protegida por la “barrera” de descuentos. Mientras que el segundo suministrador tenía que ser capaz de igualar el precio facturado de 322,40 marcos alemanes (precio de catálogo –20%), era altamente improbable que el cliente se arriesgara a perder el importante pago por cheque que dependía sin ningún género de duda de que comprara a Solvay la cantidad que ésta juzgara oportuna además del volumen contractual básico. En la documentación obtenida de Matthes und Weber se confirma que era imposible que dicha empresa se hiciera con parte de los suministros a Flachglas que correspondían a Solvay.»
325
La demandante no niega en ningún momento los elementos mencionados en su contra en lo que respecta al sistema de descuento establecido en Francia. En efecto, se refiere únicamente al sistema establecido en Alemania.
326
En consecuencia, procede examinar únicamente si el sistema de descuentos establecido por la demandante en Alemania constituía un sistema de descuentos cuantitativos, mediante el que el proveedor hacía beneficiar a sus clientes de economías de escala obtenidas gracias a sus compromisos de compra o bien de un sistema de descuentos de fidelidad que, mediante una ventaja que no se basa en ninguna prestación económica que lo justifique, pretendía reducir la elección de los clientes de la demandante en cuanto a sus fuentes de abastecimiento.
327
A este respecto, la demandante no niega la existencia ni el contenido de las dos notas sobre estrategia de 1988, pero sostiene que estas pretendían favorecer a los clientes que se comprometían a plazo fijo, lo que estaba, a su juicio, económicamente justificado.
328
Con arreglo a la jurisprudencia, procede apreciar todas las circunstancias, y, en particular, los criterios y las condiciones de concesión de los descuentos.
329
De la Decisión impugnada resulta que, a diferencia de un descuento de cantidad vinculado únicamente al volumen de compra, no se preveía ningún carácter progresivo en el tipo de descuento concedido sobre el volumen básico y el volumen marginal, puesto que el sistema establecía el paso de un tipo del 7 al 10% aproximadamente, aplicado al volumen básico, y del 20% en el caso del volumen marginal, importe que se completaba, además, con la aplicación de un pago especial mediante cheque.
330
Asimismo, según se desprende del considerando 160 de la Decisión impugnada, el tipo del 20% comenzaba a aplicarse desde que el cliente encargaba a la demandante cantidades adicionales respecto de las determinadas contractualmente, independientemente de la importancia en términos absolutos de estas últimas.
331
Por tanto, la bajada de los precios no se realizaba progresivamente, en función de las cantidades determinadas contractualmente, sino únicamente cuando las cantidades llegaban a un determinado umbral fijado a un nivel próximo al de las necesidades determinadas durante las negociaciones del contrato. Pues bien, en un sistema de descuentos de cantidad, la ventaja debe repercutir sobre el precio del volumen de base, en función de las cantidades compradas.
332
La aplicación acumulativa de dichos descuentos tenía como consecuencia que el precio unitario ofrecido por las cantidades marginales era sensiblemente inferior al precio medio pagado por el cliente por las cantidades de base determinadas contractualmente, como señala la Comisión en los considerandos 61 y 62 de la Decisión impugnada.
333
En consecuencia, se incitaba a los clientes a abastecerse de la demandante también para los volúmenes que excedían de las cantidades contractuales, en la medida en que los otros proveedores habrían tenido dificultades para ofrecer, para dichos volúmenes, precios competitivos respecto de los que ofrecía la demandante (considerandos 63 a 66 de la Decisión impugnada).
334
Además, con arreglo a la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 315 supra (apartados 107 a 109), la demandante debería demostrar que su sistema de descuento se basaba en una justificación económica objetiva. Pues bien, la demandante no aporta ninguna indicación concreta a este respecto. Se limita a indicar que se trataba de remunerar la ventaja económica que sacaba de la garantía de utilización de sus capacidades de producción.
335
Tal alegación es demasiado general y no constituye una justificación que permita explicar concretamente la elección de los tipos de descuento aplicados.
336
Asimismo, el carácter de fidelización del sistema de descuento aplicado resulta de las pruebas documentales examinadas en los considerandos 68 a 71 de la Decisión impugnada, que la demandante no niega.
337
Además, en lo que respecta a los procedimientos antidumping, la referencia al Reglamento no 823/95 carece de pertinencia, puesto que fue adoptado en un marco jurídico completamente distinto.
338
Por último, incluso suponiendo que los descuentos sólo se hubiesen aplicado sobre pequeñas cantidades, de la jurisprudencia resulta que, para poder demostrar la existencia de una infracción del artículo 82 CE, basta con demostrar que el comportamiento abusivo de la empresa que ocupa una posición dominante tiene por objeto restringir la competencia o, en otros términos, que el comportamiento puede tener dicho efecto (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 315 supra, apartado 239).
339
Pues bien, tal es el caso del sistema de descuentos sobre el volumen marginal establecido por la demandante en Alemania en el caso de autos.
340
En conclusión, procede señalar que la demandante no demostró que la Comisión había incurrido en error al declarar que el sistema de descuento que la demandante había establecido en Alemania pretendía fidelizar a la clientela y podía tener un efecto de exclusión de la competencia.
341
En consecuencia, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.
Sobre la segunda parte, relativa al descuento «de grupo» acordado a Saint-Gobain
— Alegaciones de las partes
342
La demandante sostiene que el protocolo secreto celebrado con Saint-Gobain no constituía un contrato exclusivo o cuasi-exclusivo, puesto que sólo suministraba alrededor del 67% de la totalidad de las necesidades de Saint-Gobain en Europa.
343
La demandante añade que el suministro se realizaba a nivel nacional por motivos derivados de la realidad económica, a saber, esencialmente los costes de transporte. Además, afirma que el descuento del 1,5% se concedió sobre cantidades adquiridas efectivamente por las filiales nacionales y a petición de Saint-Gobain. Según la demandante, se trata de un descuento adicional de cantidad, que estaba limitado a un nivel moderado con el fin de evitar toda infracción de las normas de la competencia comunitarias.
344
La demandante añade que este descuento no se calculaba sobre la base del volumen de compra del grupo. Afirma que la base del descuento para cada una de las filiales de Saint-Gobain estaba constituida por el precio de venta que se le aplicaba a ésta última, multiplicado por las ventas a la misma. En consecuencia, sostiene que el descuento estaba vinculado a las compras que las filiales de Saint-Gobain se habían comprometido a realizar directamente en las diferentes direcciones nacionales de la demandante.
345
Por otro lado, la demandante señala que, con posterioridad a la adopción de la Decisión 91/299, la Comisión aceptó un contrato que había celebrado con el grupo Saint-Gobain en 1994, en virtud del cual las sociedades del grupo Saint-Gobain se beneficiaban de condiciones privilegiadas en lo que respecta al suministro de carbonato sódico, habida cuenta de que la duración del contrato era de tres años y que no se prorrogaría.
346
Por último, la demandante sostiene que el protocolo secreto que celebró con el grupo Saint-Gobain no impidió a las filiales nacionales de Saint-Gobain utilizar la amenaza para negociar condiciones contractuales más ventajosas, o incluso romper el contrato, como fue el caso de Saint-Gobain France.
347
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
348
En el considerando 161 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que con el protocolo secreto celebrado se pretendía garantizar la posición de la demandante como único o casi exclusivo suministrador de Saint Gobain en Europa Occidental, con excepción de Francia.
349
Procede señalar que la demandante no niega la existencia de dicho protocolo secreto, ni el contenido de la cláusula 4 del mismo, que estaba redactada en los siguientes términos:
«En el marco del presente Protocolo, Solvay concederá a Saint-Gobain, además, un descuento complementario del 1,5% calculado sobre la totalidad de las compras de carbonato de sosa que Saint-Gobain efectúe a Solvay en Europa.»
350
La demandante sostiene que este descuento constituía un descuento adicional de cantidad atribuido en función de las compras de las filiales de Saint-Gobain a sus diferentes direcciones nacionales.
351
En cuanto a la Comisión, ésta sostiene que el descuento del 1,5% no representa un descuento de cantidad, en la medida en que cada filial de Saint-Gobain recibía un descuento que no estaba vinculado exclusivamente con las cantidades compradas por ella misma, sino que dependía igualmente de las cantidades adquiridas por las demás filiales. Este descuento, que se calculaba sobre los rendimientos de todo el grupo y que no correspondía a una ventaja económica vinculada a las cantidades entregadas, tenía, a su juicio, por objeto y por efecto, fidelizar a todo el grupo y constituía, por tanto, un descuento de fidelidad.
352
A este respecto, del propio texto de la cláusula 4 del protocolo secreto resulta que el descuento se calculaba sobre «la totalidad de las compras» de carbonato sódico de Saint-Gobain a la demandante en Europa.
353
Además, habiéndole invitado el Tribunal a precisar sus alegaciones mediante una cuestión escrita en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la demandante se limita a afirmar que el descuento no se calculaba ni se concedía en función de la suma de todas las compras de Saint-Gobain a la demandante consideradas conjuntamente en Europa, «como podría deducirse del protocolo».
354
En consecuencia, a falta de consideraciones justificadas que puedan desvirtuar la interpretación literal de la cláusula 4 del protocolo secreto, procede considerar que el descuento del 1,5%, concedido independientemente de toda consideración derivada de ventajas económicas en términos de eficacia y de economías de escala, que obtuvo cada filial de Saint-Gobain debido únicamente a sus compras de carbonato sódico, constituía un descuento de fidelidad.
355
La demandante añade, además, que el importe muy reducido del descuento permitía evitar todo efecto contrario a la competencia. A este respecto, basta señalar que, a pesar de ser modesto, el importe de un descuento de fidelidad ejerce una influencia sobre las condiciones de la competencia.
356
En lo que respecta al hecho de que la Comisión aceptó la conclusión de un contrato según el cual Saint-Gobain se beneficiaba de condiciones privilegiadas consentidas por la demandante, basta señalar que el escrito de la Comisión, aportado por la demandante, indica que «no podía excluirse la aplicación del artículo [82] del Tratado».
357
Por último, en lo que respecta a la alegación según la cual el protocolo secreto no impidió a las filiales nacionales de Saint-Gobain utilizar la amenaza para negociar condiciones contractuales más ventajosas o incluso romper su contrato, como fue el caso de Saint-Gobain Francia, la demandante no aporta ningún elemento en apoyo de dicha afirmación. En todo caso, esta alegación es inoperante puesto que no se refiere a una situación excepcional que justifique el comportamiento calificado de abuso de posición dominante.
358
En consecuencia, procede señalar que la Comisión consideró acertadamente que el descuento «de grupo» concedido a Saint-Gobain era contrario al artículo 82 CE.
359
En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del quinto motivo.
Sobre la tercera parte, relativa a los acuerdos de exclusividad
— Alegaciones de las partes
360
La demandante sostiene que, en lo que respecta a los acuerdos de exclusividad expresos celebrados con diferentes empresas, la Comisión dedujo erróneamente de diversos documentos que algunos de sus clientes aceptaron o se habían visto obligados a aceptar abastecerse exclusivamente en la dirección nacional en cuestión.
361
En cuanto a la exclusividad de hecho, la demandante señala que de los autos no resulta que impusiese en el contrato las cantidades que debía suministrar, asegurándose, con carácter previo, de que correspondían a las necesidades totales del cliente. Por otro lado, la determinación de dichas cantidades estaba, a su juicio, totalmente justificada, habida cuenta de la falta de capacidad de almacenamiento de los clientes y de la necesidad de un abastecimiento regular y constante de carbonato sódico.
362
Asimismo, la demandante sostiene que la Comisión tuvo una actitud contradictoria. Por un lado, le autorizó, en 1981, a reemplazar los contratos existentes por contratos de una duración máxima de dos años o por contratos de una duración indeterminada que incluyesen un preaviso de dos años. Por otro lado, según la demandante, la Comisión considera, a día de hoy, que esta duración es excesiva.
363
Por último, la demandante sostiene que, durante el período de que se trata, tanto Glaverbel como Saint-Gobain resolvieron su contrato con ella en lo que respecta a Francia.
364
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
365
Según reiterada jurisprudencia, para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores –aunque sea a instancia de éstos– mediante una obligación o promesa de abastecerse, en lo que respecta a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente en dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más, como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos por fidelidad, es decir, de bonificaciones sujetas a la condición de que el cliente se abastezca en lo que respecta a la totalidad o a una parte importante de sus necesidades –cualquiera que sea el importe, grande o pequeño, de sus compras– exclusivamente en la empresa que está en posición dominante (sentencia Hoffmann-Laroche/Comisión, citada en el apartado 275 supra, apartado 89). En efecto, los compromisos de abastecimiento exclusivo de este tipo, con o sin contrapartida de reducciones de precios o la concesión de descuentos por fidelidad para estimular al comprador a abastecerse exclusivamente en la empresa en posición dominante, son incompatibles con el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común porque no se basan en una prestación económica que justifique esa carga o esa ventaja, sino que pretenden quitar al comprador, o limitarle, la posibilidad de elección en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a otros productores el acceso al mercado (sentencia Hoffmann-Laroche/Comisión, citada en el apartado 275 supra, apartado 90).
366
En el caso de autos, en la Decisión impugnada, la Comisión mencionó la existencia de una exclusividad expresa y de una exclusividad de hecho.
367
En lo que respecta a Vegla, Oberland Glas y Owens Corning, la Comisión indicó en el considerando 170 de la Decisión impugnada que el compromiso expreso consistía en que el cliente comprara todos sus suministros a la demandante. A este respecto, se basa en pruebas documentales detalladas en la primera parte de la Decisión impugnada (considerandos 92 a 97 y 110).
368
Tras una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión precisó las referencias de los documentos del expediente en los que se había basado para declarar que existía una exclusividad expresa.
369
La demandante no niega la existencia de dichos documentos, pero alega que fueron malinterpretados por la Comisión.
370
En lo que respecta a Vegla, la demandante admite que «es sin duda exacto que la filial alemana de la demandante (DSW) parece haber interpretado ocasionalmente dicho contrato en el sentido de una exclusividad». Sin embargo, indica que DSW no mantuvo siempre esta interpretación, sin justificar esta afirmación con elementos fácticos o probatorios.
371
Respecto de Oberland Glas, la demandante sostiene que se trata de un «hecho aislado», sin negar su existencia.
372
En cuanto a Owens Corning, la demandante reconoce la existencia de propuestas por parte de algunas de sus direcciones nacionales. Su única defensa consiste en afirmar que de los documentos de que se trata no resulta que dichas ofertas o compromisos de exclusividad fuesen aceptados.
373
De todos estos elementos resulta que la Comisión pudo considerar acertadamente que la demandante había celebrado acuerdos de exclusividad expresos.
374
En lo que respecta a la exclusividad de hecho, la Comisión afirmó, en el considerando 171 de la Decisión impugnada, que, en los casos distintos de los acuerdos de exclusividad expresos, el volumen contractual fijado en el contrato principal de duración indeterminada, que exigía un preaviso de dos años, correspondía a las necesidades totales previstas del cliente pero con un cierto margen, alrededor del 15% normalmente, y a principios de cada año, el cliente comunicaba a la demandante la cantidad exacta de sus necesidades dentro de este límite.
375
En primer lugar, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 365 anterior, el hecho de que la exclusividad se estableciese a petición del cliente es inoperante. En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual los clientes determinaban las cantidades en función de sus deseos.
376
A continuación, es preciso recordar que la demandante no niega las constataciones que figuran en la Decisión impugnada en lo que respecta a los acuerdos de exclusividad con BSN, Verlipack y Verreries d’Albi.
377
Por otro lado, como señala la Comisión, un escrito enviado por Saint-Roch a la Comisión, de 21 de diciembre 1989, incluido en el expediente, indica que la demandante suministraba el 100% del volumen adquirido por Saint-Roch entre 1982 y 1987, y en 1989, y casi la totalidad del volumen en 1988. En consecuencia, procede señalar que Solvay disponía efectivamente de una exclusividad de hecho en lo que respecta a Saint-Roch.
378
Asimismo, la Comisión invoca un escrito que Glaverbel le remitió, el 18 de diciembre de 1989, contenido igualmente en el expediente, que confirma que todos sus suministros fuera de Alemania del Este provenían de la demandante.
379
De las anteriores consideraciones resulta que, en el mercado de referencia, la demandante abastecía exclusivamente al menos a dos empresas de entre las citadas en la Decisión impugnada, a saber, Saint-Roch y Glaverbel.
380
En consecuencia, procede declarar que la Comisión consideró acertadamente que la demandante había celebrado acuerdos de exclusividad expresos y que existía una exclusividad de hecho.
381
En lo que respecta a la alegación basada en la actitud contradictoria de la Comisión, de los considerandos 192 y 193 de la Decisión impugnada resulta que tras aceptar un período de preaviso de dos años en el caso de los contratos de duración indeterminada, la Comisión sólo impuso una multa a la demandante por los descuentos de fidelidad y los «acuerdos de exclusividad oficiosos». En consecuencia, procede declarar que la alegación de la demandante carece de fundamento fáctico.
382
Por último, la alegación de la demandante según la cual, Glaverbel y Saint-Gobain resolvieron sus respectivos contratos con ella en lo que respecta a Francia, además de que no se ha justificado, no cambia en modo alguno la naturaleza ilegal de los acuerdos de exclusividad.
383
En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del quinto motivo.
Sobre la cuarta parte, relativa a las cláusulas de competencia
— Alegaciones de las partes
384
La demandante sostiene que las cláusulas de competencia impugnadas contenidas en sus contratos fueron adoptadas con arreglo a las indicaciones de la Comisión.
385
Añade que, en el considerando 177 de la Decisión impugnada, la Comisión asimiló abusivamente las cláusulas de salvaguardia contenidas en algunos de sus contratos a las cláusulas de competencia. En efecto, sostiene que del considerando 123 de la Decisión impugnada resulta que, según la Comisión, dichas cláusulas no eran criticables en sí mismas, pero que, aunque las cláusulas de salvaguardia permitían al cliente utilizar las ofertas competidoras para reducir los precios que debía pagar a la demandante, era poco probable que un competidor lograse efectivamente obtener y mantener una parte de los suministros.
386
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
387
En los considerandos 112 a 122 de la Decisión impugnada, la Comisión recoge elementos detallados en cuanto a las cláusulas de competencia contenidas en los contratos celebrados por la demandante.
388
La demandante no niega la existencia de dichas cláusulas de competencia.
389
Su única alegación consiste en indicar que dichas cláusulas fueron aceptadas por la Comisión en 1981.
390
Ahora bien, a este respecto, la Comisión no aceptó en 1981 la «cláusula de competencia» o «cláusula inglesa» que se reprocha a la demandante en el marco del presente asunto en los considerandos 112 a 122 de la Decisión impugnada.
391
En lo que respecta a las cláusulas de salvaguardia, procede señalar que, en el considerando 177 de la Decisión impugnada, la Comisión distinguió entre los «diversos tipos de cláusulas de competencia» y los «demás mecanismos similares descritos en los considerandos 111 a 123». En consecuencia, la alegación de la demandante carece de fundamento fáctico. Además, la alegación de la Comisión se refiere esencialmente a las cláusulas de competencia propiamente dichas.
392
En consecuencia, debe desestimarse la cuarta parte del quinto motivo.
Sobre la quinta parte, relativa al carácter discriminatorio de las prácticas reprochadas
— Alegaciones de las partes
393
La demandante sostiene que el cargo basado en la existencia de prácticas discriminatorias por su parte no se basa en ningún elemento fáctico recogido en la Decisión impugnada. Afirma que la única referencia a una supuesta diferencia de trato figura en el considerando 160 de la Decisión impugnada, en la parte dedicada a la descripción jurídica de los descuentos aplicados al volumen marginal. Añade que es igualmente erróneo afirmar, por un lado, que las filiales del grupo Saint-Gobain, y en particular Vegla, se beneficiasen de un trato más favorable y, por otro lado, que se tratase peor a Vegla que a PLM. Pues bien, a su juicio, los productores de vidrio plano, como Vegla, operaban en un mercado distinto del de los productores de vidrio hueco, como PLM.
394
En todo caso, sostiene que la Comisión incurrió en error al apreciar el papel del precio del carbonato sódico en los costes de los fabricantes de vidrio. En efecto, afirma que, si bien el carbonato sódico constituye la principal materia prima en la fabricación del vidrio, tan sólo representa entre un 2 al 6% del precio de venta medio del vidrio. En consecuencia, una diferencia en el importe de un descuento sobre el precio del carbonato sódico no puede repercutir de manera significativa sobre la posición competitiva de los fabricantes de vidrio afectados.
395
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
396
Según la jurisprudencia del Tribunal, una empresa en posición dominante tiene derecho a conceder a sus clientes un descuento por volumen, vinculado únicamente al volumen de compras efectuadas a dicha empresa. No obstante, las modalidades de cálculo de estos descuentos no deben traducirse en la aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que infringen el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra c). A este respecto, procede señalar que la esencia de un sistema de descuentos por volumen consiste en que los compradores o usuarios más importantes de un producto o servicio obtengan precios medios por unidad más bajos o, lo que es lo mismo, porcentajes medios de descuento superiores a los que se conceden a los compradores o a los usuarios menos importantes de este producto o servicio. También procede señalar que, aun en el caso de progresión lineal de los porcentajes de descuento en función del volumen con un descuento máximo, el porcentaje medio de reducción aumenta, o el precio medio disminuye, matemáticamente, en un primer momento, en una proporción superior al aumento de las compras y, posteriormente, en una proporción inferior al aumento de las compras, antes de tender a estabilizarse alrededor del porcentaje máximo de descuento. El mero hecho de que el resultado de un sistema de descuentos por volumen dé lugar a que, sobre determinadas cantidades, ciertos clientes obtengan un porcentaje medio de reducción proporcionalmente superior al de otros en relación con la diferencia de sus volúmenes de compras respectivos es inherente a este tipo de sistema y no permite, por sí solo, deducir que el sistema es discriminatorio. Sin embargo, cuando los umbrales a partir de los cuales se aplican los distintos tramos de descuentos, vinculados a los porcentajes practicados, dan lugar a que se reserve el beneficio del descuento, o de descuentos suplementarios, a determinados terceros contratantes proporcionándoles una ventaja económica no justificada por el volumen de actividad que aportan y por las eventuales economías de escala que permiten obtener a quien proporciona el servicio en relación con sus competidores, el sistema de descuentos por volumen supone la aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes. A falta de justificaciones objetivas, pueden ser indicios de tal trato discriminatorio un umbral de aplicación del sistema elevado, que sólo puedan alcanzar algunos clientes particularmente importantes de la empresa en posición dominante, o un aumento no lineal de los porcentajes de descuentos en relación con las cantidades (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2001, Portugal/Comisión, C-163/99, Rec. p. I-2613, apartados 50 a 53).
397
En el caso de autos, tal como se ha indicado durante el examen de la primera parte del quinto motivo, la demandante no niega las afirmaciones relativas al sistema de descuentos establecidos en Francia.
398
Pues bien, el sistema de descuento establecido por la demandante no seguía una progresión lineal en función del volumen, ni siquiera entre las empresas que se beneficiaban de dichos descuentos. En efecto, de la Decisión impugnada resulta, en particular, que los descuentos concedidos a Durant y Perrier eran de un importe diferente (considerandos 75 y 76).
399
En consecuencia, por éste único hecho, en contra de lo que afirma la demandante, el cargo basado en la existencia de prácticas discriminatorias se basa en elementos fácticos recogidos en la Decisión impugnada.
400
En lo que respecta a la alegación de la demandante basada en la existencia de un mercado diferente para los productores de vidrio hueco y los del vidrio plano, es preciso recordar que el mercado de referencia es el del carbonato sódico y no el del vidrio. En consecuencia no procede distinguir entre los productores de vidrio de entre los clientes de los productores de carbonato sódico.
401
La demandante invoca igualmente el pequeño coste del carbonato sódico. Sin embargo, esta afirmación no se ha justificado ni desvirtúa el carácter discriminatorio de las prácticas que se reprochan a la demandante.
402
Por lo tanto, procede desestimar la quinta parte del quinto motivo y, por consiguiente, el quinto motivo en su totalidad.
Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente
403
El sexto motivo se divide, en esencia, en tres partes, basadas, respectivamente, en la falta de acceso a documentos de cargo, la existencia de documentos útiles para la defensa entre los documentos del expediente consultados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y en la falta de consulta completa del expediente por la demandante.
404
Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo. Exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia Hoffmann-La Roche, citada en el apartado 245 supra, apartado 11, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 49).
405
El derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 68, y sentencia de , Hoechst/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 145).
406
En lo que respecta a las pruebas de cargo, la empresa afectada debe demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para hacer imputaciones contra dicha empresa hubiera tenido que descartarse como prueba de cargo. Por lo que se refiere a las pruebas de descargo, la empresa afectada debe probar que el hecho de no comunicarlas pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. La posibilidad de que un documento no comunicado haya podido incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener, en relación con dichos medios de prueba, una importancia que no se habría debido menospreciar (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 405 supra, apartados 73 a 76, y sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 146).
407
Por último, una violación del derecho de acceso al expediente sólo podría entrañar una anulación total o parcial de una decisión de la Comisión si la irregularidad en el acceso al expediente de la instrucción durante el procedimiento administrativo hubiera impedido que la empresa o empresas afectadas conociesen documentos que podían haber sido útiles para su defensa, vulnerando de este modo sus derechos de defensa. Éste sería el caso si la divulgación de un documento hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 405 supra, apartados 73 a 76).
408
Es preciso apreciar a la luz de estas consideraciones si, en el presente asunto, la Comisión respetó el derecho de defensa de la demandante.
Sobre la primera parte, basada en la falta de acceso a documentos de cargo
— Alegaciones de las partes
409
La demandante sostiene que la Comisión no indica las pruebas documentales en que se basaron determinadas alegaciones en su contra, en particular las contenidas en los considerandos 138 y 176 de la Decisión impugnada.
410
La demandante sostiene igualmente que deben desestimarse las alegaciones de la Comisión a su respecto, puesto que los documentos adjuntos al pliego de cargos no contienen ningún elemento que corrobore dichas alegaciones.
411
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
412
Con arreglo al considerando 138 de la Decisión impugnada:
«Para valorar la implantación en el mercado a los efectos del presente caso, la Comisión tomó en consideración todos los datos económicos pertinentes, incluidos los siguientes:
[…]
ix)
el papel tradicional de Solvay como empresa que ejerce una influencia predominante en los precios dentro de la Comunidad;
x)
la consideración de Solvay como productor dominante por parte de los demás productores comunitarios y la reticencia de éstos a ejercer una competencia agresiva ante los clientes tradicionales de Solvay.»
413
Por otro lado, en el considerandos 176 se afirma lo siguiente respecto de la celebración de acuerdos de exclusividad:
«Dado que es imposible prever con certeza las condiciones que existirán al cabo de dos años, el largo período de preaviso actuaba como un fuerte freno a lo hora de cancelar el vínculo con Solvay. Algunos clientes consideraban que la duración del plazo de preaviso era opresivo»
414
Procede señalar que estas tres afirmaciones constituyen apreciaciones de carácter general, que se sitúan en la segunda parte de la Decisión impugnada, dedicada a la apreciación jurídica.
415
A este respecto, la demandante no explica en qué medida estas apreciaciones pueden repercutir sobre la constatación de las infracciones que se reprochan. Pues bien, procede recordar que, en lo que respecta a los elementos de cargo, corresponde a la empresa afectada probar que la Comisión habría llegado a un resultado diferente en su Decisión si se hubiese desestimado como prueba de cargo un documento no comunicado sobre el que la Comisión se basó para incriminar a dicha empresa.
416
En consecuencia, procede desestimar la primera parte del sexto motivo.
Sobre la segunda parte, basada en la existencia de documentos útiles para la defensa entre los documentos del expediente consultados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento
417
Según la jurisprudencia, el derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales. Por lo que se refiere a las pruebas de descargo, la empresa afectada debe probar que el hecho de no comunicarlas pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión (véase la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 145 y 146, y la jurisprudencia citada).
418
En el caso de autos, la demandante presentó sus observaciones el 15 de julio de 2005, tras la consulta de los documentos del expediente.
419
La demandante sostiene que el acceso a dichos documentos durante el procedimiento administrativo le habría permitido presentar alegaciones útiles para su defensa en lo que respecta al mercado geográfico pertinente, al mercado del producto de referencia, a la existencia de una posición dominante y a la explotación abusiva de la posición dominante.
— Sobre el mercado geográfico pertinente
420
Según la demandante, de los documentos consultados resulta que la cuestión del mercado geográfico pertinente es especialmente compleja. Por un lado, sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta la importancia de los costes del transporte de carbonato sódico siendo así que, a su juicio, dichos costes no permiten a un productor extranjero hacer la competencia a un productor local en el perímetro natural de la zona de comercio de su fábrica. Por otro lado, afirma que los clientes dan preferencia al productor local, quien les garantiza una continuidad de suministro y, en consecuencia, una mayor seguridad de abastecimiento. La demandante invoca a este respecto documentos relativos a Akzo y Rhône-Poulenc.
421
Según la demandante, si bien la definición del mercado geográfico pertinente recogida en la Decisión impugnada no se corresponde con la realidad tal como la contemplan sus competidores, no parece posible definir el mercado geográfico pertinente siguiendo de manera estricta las fronteras nacionales. En efecto, afirma que el mercado se caracteriza por conjuntos regionales de contornos difíciles de delimitar con exactitud. En todo caso, considera que la determinación del mercado geográfico pertinente no es posible sobre la base de la investigación fragmentada realizada por la Comisión.
422
Procede desestimar esta argumentación.
423
En lo que respecta a la magnitud de los costes del transporte de carbonato sódico, procede señalar que la demandante no ha demostrado que el hecho de no divulgar documentos de Akzo y de Rhône-Poulenc pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada. En efecto, del expediente resulta que la demandante no ignoraba este elemento, puesto que en su contestación al pliego de cargos indicó que el carbonato sódico es un producto «que no está especialmente elaborado y, por tanto, no es especialmente caro», y que «por ello el coste del transporte es un factor determinante del precio de coste para los usuarios». Por tanto, pudo invocar dicha alegación durante el procedimiento administrativo, incluso si no tuvo acceso a los documentos de Akzo y de Rhône-Poulenc.
424
En lo que respecta al hecho de que los clientes dan preferencia a los productores locales, procede considerar igualmente que la demandante no ignoraba este hecho, puesto que, el 19 de febrero de 1981, remitió un escrito a sus diferentes direcciones nacionales en las que les invitaba a modificar sus contratos de volumen con la industria del vidrio tras las indicaciones de la Comisión. En consecuencia, no puede invocar la preferencia que se da a los productores locales para probar que el hecho de no divulgar documentos de Akzo y de Rhône-Poulenc pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada.
425
En consecuencia, procede desestimar la alegación formulada por la demandante.
— Sobre el mercado del producto de referencia
426
La demandante afirma que los documentos encontrados en las instalaciones de sus competidores y clientes le habrían permitido rebatir el análisis de la Comisión en cuanto a la definición del mercado de producto de referencia. En efecto, sostiene que la sosa cáustica ejerció una presión competitiva sobre los productores de carbonato sódico durante la mayor parte del período de la infracción considerado por la Comisión.
427
A este respecto, procede considerar que la demandante, el mayor productor de carbonato sódico en Europa en el momento de los hechos, podía aportar a la apreciación de la Comisión los elementos necesarios en cuanto a la sustitución del carbonato sódico por la sosa cáustica. En efecto, según el considerando 143 de la Decisión impugnada, la demandante era también uno de los mayores productores de sosa cáustica.
428
Además, los elementos invocados por la demandante tras la consulta del expediente no desvirtúan el análisis de la Comisión en la Decisión impugnada, en la medida en que admitió que existía una cierta sustituibilidad del carbonato sódico por la sosa cáustica (considerandos 139 a 143).
429
Por tanto, la demandante no ha demostrado que el hecho de no divulgar los documentos de que se trata pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada.
430
En consecuencia, debe desestimarse la alegación formulada por la demandante.
— Sobre la existencia de una posición dominante
431
Según la demandante, el examen de los documentos incautados a sus competidores, en particular a Rhône-Poulenc y Akzo, confirma que la Comisión no analizó dos elementos fundamentales, a saber, la capacidad real de los otros productores continentales de hacerle la competencia y el poder compensador de los clientes. Además, sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta en su justa medida la presión competitiva que ejercen las importaciones originarias de Europa del Este y de los Estados Unidos. A su juicio, de estos elementos resulta que no se ha demostrado la existencia de una posición dominante por su parte en las regiones en las que se le reprochan las prácticas contrarias a la competencia.
432
A este respecto, procede señalar que, en su contestación al pliego de cargos, la demandante ya había formulado estas alegaciones. En particular, indicó lo siguiente.
«No sólo [Solvay] no puede actuar en el mercado sin tener en cuenta a lo competidores, en particular a la competencia que ejercen los productores de países de Europa del Este y los productores americanos, sino que además, y sobre todo, es dependiente, o al menos interdependiente respecto de sus clientes.»
433
A este respecto, la demandante aportó a la Comisión diversos documentos en el marco del procedimiento administrativo.
434
En estas circunstancias, procede señalar que las observaciones de la demandante tras la consulta del expediente no demuestran en qué medida los diversos documentos invocados, provenientes en particular de Akzo y de Rhône-Poulenc, habrían podido ser útiles para su defensa.
435
En consecuencia, debe desestimarse la alegación formulada por la demandante.
— Sobre la explotación abusiva de la posición dominante
436
La demandante sostiene que los documentos encontrados en las instalaciones de sus competidores demuestran que la Decisión impugnada es «deficiente» en cuanto al análisis de las «prácticas de exclusión» que se le reprochan. En efecto, alega que estas últimas no poseen ni el objeto ni el efecto que les atribuye la Decisión impugnada. Sostiene que las fábricas de Rhône-Poulenc y de Akzo funcionaron a pleno rendimiento durante la mayor parte del período de que se trata. La demandante señala igualmente que no arrebató todas las oportunidades de venta a sus competidores.
437
Por otro lado, según la demandante, un estudio de Akzo sobre los costes directos de producción de las diversas fábricas demuestra el interés económico legítimo que suponía para ella conceder descuentos aplicados al volumen marginal una vez que se habían cubierto los costes fijos. Además, sostiene que el hecho de conceder descuentos sobre el volumen marginal constituye una práctica habitual en el mercado.
438
Sin embargo, en primer lugar, procede señalar que, en el pliego de cargos, la Comisión menciona que «a principios de los años ochenta, la demanda de ceniza de sosa [había] disminuido en los países desarrollados. Los principales motivos fueron la recesión económica, el reciclado del vidrio y la sustitución de los envases de vidrio por envases de plástico y/o de aluminio», que «estos últimos años se ha observado un incremento sensible de la demanda mundial y [pudo] venderse la totalidad de la producción de ceniza de sosa» y que «las unidades de producción [trabajaban entonces] a pleno rendimiento».
439
En el considerando 17 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó igualmente que las unidades de producción trabajaban a pleno rendimiento en 1990.
440
En consecuencia, la Comisión tenía conocimiento de esta situación de hecho durante el procedimiento administrativo y cuando en el considerando 191 de la Decisión impugnada consideró que la demandante había impedido «durante mucho tiempo las oportunidades de venta de todos sus competidores».
441
En consecuencia, la demandante no ha probado que el hecho de no divulgar los documentos de Akzo y de Rhône-Poulenc pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada.
442
En segundo lugar, en lo que respecta al interés económico para la demandante de conceder descuentos sobre el volumen marginal, procede señalar que pudo desarrollar esta alegación durante el procedimiento administrativo, a la luz de sus propios costes, sin que fuese necesario basarse en los documentos de sus competidores.
443
Por otro lado, la demandante invocó esta alegación en su contestación al pliego de cargos, indicando que dichos descuentos correspondían a una «ventaja para [Solvay]». Añadió igualmente lo siguiente:
«Los umbrales fijados por cliente no eran en realidad más que el reflejo del umbral de rentabilidad de las fábricas de ceniza de sosa. En efecto, es sabido que una vez se alcanza dicho umbral por la cobertura de los costes fijos, cualquier tonelada suplementaria que se venda genera un beneficio cada vez superior. La Comisión, que tiene la carga de la prueba, no demuestra, a este respecto, que los descuentos controvertidos, que están incontestablemente vinculados a los volúmenes, tienen un tipo que no da lugar a ninguna ventaja económica precisa para [Solvay].»
444
En tercer lugar, en lo que respecta a los descuentos concedidos sobre el volumen marginal, basta indicar que la alegación de la demandante según la cual éstos constituyen una práctica habitual no demuestra que los descuentos sobre el volumen marginal concedidos por una empresa que se encuentra en posición dominante sean conformes al artículo 82 CE.
445
Por consiguiente, debe desestimarse la alegación formulada por la demandante.
446
En conclusión, del examen de los documentos invocados por la demandante tras el acceso al expediente en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, resulta que la Comisión no vulneró el derecho de defensa. En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del sexto motivo.
Sobre la tercera parte, basada en la falta de consulta completa del expediente por la demandante
— Alegaciones de las partes
447
En el escrito de demanda, la demandante alega que no pudo obtener en ningún momento una relación completa del expediente de la Comisión. Añade que durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión 91/299, la Comisión se limitó a concederle acceso a las pruebas de cargo, que figuraban en anexo al pliego de cargos. En consecuencia, sostiene que, según la descripción del expediente que se desprende de la sentencia Solvay I, citada en el apartado 35 supra, se denegó a la demandante el acceso a un conjunto de «subexpedientes» relativos a sus competidores (Rhône-Poulenc, CFK, Matthes & Weber, Akzo e ICI), así como a una decena de expedientes que contenían las respuestas a las solicitudes de información conformes al artículo 11 del Reglamento no 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos, en particular las dirigidas por la Comisión a varios de sus clientes. Así, la demandante sostiene que se le impidió examinar si dichos expedientes contenían elementos útiles para su defensa, en particular, en lo que respecta al mercado geográfico pertinente, la existencia de una posición dominante y la explotación abusiva de la posición dominante. Sostiene que el deterioro de las pruebas derivado del paso del tiempo desde los hechos que se reprochan hace todavía más importante el acceso al expediente.
448
En sus observaciones de fecha 15 de julio de 2005, presentadas tras la consulta del expediente en la Secretaría del Tribunal, la demandante considera que no puede indicar en qué medida los documentos que faltan en el expediente habrían podido ser útiles para su defensa. A este respecto, señala que, por un lado, la Comisión reconoció expresamente el extravío de cinco clasificadores y que, por otra parte, no podía garantizar el carácter completo de los que todavía estaban en su posesión, a falta de una numeración continua de los documentos y de la relación de los mismos. De ello deduce que la Decisión impugnada debe ser anulada en su totalidad, puesto que, a su juicio, el Tribunal no puede controlar la legalidad de la misma.
449
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
— Apreciación del Tribunal
450
Con carácter preliminar, procede señalar que, durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión 91/299, la Comisión no elaboró una relación de los documentos que componían el expediente y que comunicó a la demandante únicamente los documentos de cargo, que se adjuntaron al pliego de cargos.
451
A este respecto, la Comisión alegó, en la vista, que, debido al carácter voluminoso del expediente, en algunos asuntos la práctica consistía en dirigir a las empresas afectadas un pliego de cargos acompañado únicamente de algunos documentos y se invitaba a continuación a dichas empresas a consultar en sus locales la totalidad de los documentos accesibles con la ayuda de una relación de los mismos. Sin embargo, en el marco del asunto que dio lugar a la Decisión 91/299, el ponente decidió, según la Comisión, «simplificar el procedimiento» al considerar que todos los documentos invocados se habían enviado junto con el pliego de cargos, por lo que una consulta era inútil y, en consecuencia, no era necesaria una relación de los documentos.
452
Ahora bien, procede recordar que, en las páginas 40 y 41 de su Duodécimo Informe sobre la política de competencia, la Comisión estableció las siguientes normas en lo que respecta al acceso al expediente:
«La Comisión concederá a las empresas implicadas en un procedimiento la facultad de examinar el expediente que les afecta. Las empresas serán informadas del contenido del expediente de la Comisión, adjuntándose al pliego de cargos o a la carta de archivo de la denuncia una lista de todos los documentos que integran el expediente con indicación de los documentos o partes de los mismos que puedan ponerse de manifiesto. Se solicitará a las empresas que examinen in situ los documentos que puedan ponérseles de manifiesto. Si una empresa desea examinar solamente algunos de ellos, la Comisión puede expedir copias. La Comisión considera que los siguientes documentos son confidenciales y, por consiguiente, no pueden ponerse de manifiesto a una determinada empresa: los documentos o partes de los mismos que contengan secretos comerciales de otras empresas; los documentos internos de la Comisión, tales como notas, proyectos u otros documentos de trabajo; cualquier otra información confidencial como, por ejemplo, aquella que permita identificar a los denunciantes que deseen que no se revele su identidad, así como los datos comunicados a la Comisión con la condición de que se respete el carácter confidencial de los mismos.»
453
De estas normas resulta que durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión 91/299, la Comisión estaba obligada poner a disposición de la demandante el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartados 51 a 54, y de , Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-10/92 a T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartados 39 a 41).
454
En consecuencia, procede señalar que, en el marco del asunto que dio lugar a la Decisión 91/299, la Comisión se apartó de las normas que ella misma se había impuesto en 1982, al no elaborar una relación de los documentos que componían el expediente y no dar acceso a la demandante a todos los documentos que figuraban en el expediente.
455
A continuación, procede recordar que, debido a que la Decisión 91/299 fue anulada por el Tribunal por falta de autenticación, la Comisión consideró que podía adoptar la Decisión impugnada sin volver a abrir el procedimiento administrativo.
456
En consecuencia, procede señalar que, antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no comunicó a la demandante todos los documentos del expediente que estaban a su disposición y no le invitó a consultarlos en sus locales, de manera que el procedimiento administrativo fue irregular a este respecto.
457
Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II-2223, apartado 55, y de , General Electric/Comisión, T-210/01, Rec. p. II-5575, apartado 632).
458
En estas circunstancias, en el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra la Decisión impugnada, el Tribunal acordó diligencias de ordenación del procedimiento destinadas a garantizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa de la Comisión a divulgar o remitir un documento pudo perjudicar a la defensa de la demandante (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 405 supra, apartado 102).
459
A este respecto, procede recordar que, al limitarse a un control jurisdiccional de los motivos invocados, dicho examen no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo. El conocimiento tardío de determinados documentos del expediente no coloca a la empresa que ha interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 405 supra, apartado 103, y la jurisprudencia citada). Además, cuando el acceso al expediente se garantiza en la fase del procedimiento judicial, la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a los documentos no comunicados, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 128, y sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 55 supra, apartado 318).
460
En el caso de autos, a petición del Tribunal, la Comisión presentó el pliego de cargos y los documentos anexos al mismo. Elaboró igualmente una relación de los documentos que figuraban en el expediente en su composición actual.
461
Ahora bien, a este respecto, procede señalar que existe una incertidumbre sobre el contenido exacto del expediente en su composición inicial. En efecto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión indicó ciertamente que el expediente, en su composición actual, era una copia del expediente en su composición inicial. Por tanto, dicho expediente estaba compuesto de «subexpedientes» numerados del 1 al 71, según las informaciones comunicadas por la Comisión. Sin embargo, al mismo tiempo, la Comisión informó al Tribunal de que existía un «subexpediente» no numerado denominado «Oberland Glas».
462
En segundo lugar, procede señalar que la Comisión reconoció expresamente que había extraviado los cinco «subexpedientes» numerados del 66 al 70. En efecto, de su escrito de 15 de marzo de 2005 resulta que llegó a esta conclusión al observar que estaba en posesión de los «subexpedientes» numerados del 1 al 65 y que el «subexpediente» 71 contenía el pliego de cargos.
463
En sus observaciones de fecha 18 de noviembre de 2005, la Comisión indicó que era «poco probable que los documentos extraviados contuviesen pruebas de descargo». Habiéndosele solicitado en la vista que precisase el sentido de dicha frase, indicó que era «posible» que dichos «subexpedientes» no incluyesen ningún documento de descargo y que, desde un punto de vista «estadístico», no podían ser útiles a la defensa de la demandante.
464
De estas respuestas resulta que la Comisión no puede identificar de manera cierta, el autor, la naturaleza ni el contenido de cada uno de los documentos que componen los «subexpedientes» nos 66 a 70.
465
Por tanto, procede verificar si la demandante tuvo la posibilidad de llevar a cabo un examen de todos los documentos que figuraban en el expediente de instrucción que pueden ser pertinentes para su defensa, y, de no ser así, si la vulneración del derecho de acceso al expediente era de tal magnitud que vaciaba de contenido dicha garantía procesal. En efecto, según la jurisprudencia, el acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa (sentencia Solvay I, citada en el apartado 35 supra, apartado 59), y la vulneración del derecho de acceso al expediente de la Comisión durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa afectada (sentencia Corus UK/Comisión, citada en el apartado 459 supra, apartado 127).
466
A este respecto, es necesario examinar si se vulneró el derecho de defensa de la demandante en lo que respecta a los cargos formulados en su contra en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada.
467
Según la jurisprudencia, una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 405 supra, apartado 127). Por tanto, es preciso efectuar un somero examen de los cargos de fondo que la Comisión formuló en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada (sentencia Solvay I, citada en el apartado 35 supra, apartado 60).
468
Es necesario igualmente examinar la existencia de una vulneración del derecho de defensa teniendo en cuenta las alegaciones invocadas concretamente por la empresa afectada contra la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia ICI II, citada en el apartado 35 supra, apartado 59).
469
En el caso de autos, en el marco del presente recurso, el Tribunal examinó las alegaciones formuladas por la demandante y los motivos de fondo contenidos en la Decisión impugnada y declaró que los motivos invocados por la demandante debían desestimarse en su totalidad.
470
En lo que respecta a la existencia de una posición dominante, es preciso señalar que la Comisión se basó esencialmente sobre la cuota de mercado que poseía la demandante para establecer que la demandante se encontraba en una posición dominante en el mercado de referencia. Pues bien, ningún indicio permite presumir que habría podido descubrir en los «subexpedientes» extraviados documentos que desvirtuasen la afirmación de que se encontraba en una posición dominante en el mercado del carbonato sódico (véase, en este sentido, la sentencia ICI II, citada en el apartado 35 supra, apartado 61). Además, según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 277 anterior, cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. Pues bien, las alegaciones formuladas por la demandante referidas a los hechos que pueden constituir circunstancias excepcionales son bien desvirtuadas por las cifras que figuran en la demanda y que fueron aportadas por la demandante o que figuran en la Decisión impugnada y no negó la demandante, bien inoperantes. Por último, incluso suponiendo que tales hechos existiesen o hubiesen sido mencionados en los documentos contenidos en los «subexpedientes» extraviados, la demandante no podía ignorarlos habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, de manera que no se vulneró su derecho de defensa a este respecto.
471
En lo que respecta a la definición de mercado geográfico, procede recordar que en el apartado 259 anterior se ha declarado que un eventual error de la Comisión a este respecto no habría podido repercutir de manera determinante en cuanto al resultado. De ello se desprende que queda excluido que la demandante hubiese podido encontrar en los clasificadores extraviados documentos que desvirtuasen la declaración de existencia de su posición dominante.
472
En lo que respecta a la explotación abusiva de la posición dominante, procede señalar, en primer lugar, que la demandante no niega en ningún momento las afirmaciones relativas al sistema de descuento instaurado en Francia.
473
A continuación, es preciso señalar que al carácter de fidelización del sistema de descuento instaurado por la demandante resulta de pruebas documentales directas. Pues bien, en un caso como el de autos, en el que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó únicamente en pruebas documentales directas para acreditar las distintas infracciones, la demandante debe esforzarse en indicar en qué medida otros elementos de prueba habrían desvirtuado el carácter de fidelización del sistema de descuentos establecido o, al menos, cómo habrían podido interpretarse de manera diferente las pruebas documentales directas que no se rebatieron. A la luz del sistema probatorio adoptado en la Decisión impugnada, en la medida en que los contratos celebrados por la demandante presentan un objetivo de fidelización, el acceso a los «subexpedientes» extraviados no habría dado lugar a un resultado distinto del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «Ciment», T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 263 y 264, y la jurisprudencia citada).
474
En lo que respecta al descuento «de grupo» concedido a Saint-Gobain, procede recordar que la demandante no niega la existencia del protocolo secreto, ni el contenido de la cláusula 4 del mismo (véase el apartado 349 anterior) y que del propio texto de dicha cláusula resulta que el descuento se había calculado sobre la «totalidad de las compras» de carbonato sódico realizadas por Saint-Gobain a la demandante en Europa (véase el apartado 352 anterior). En estas circunstancias, la demandante debería haberse esforzado en indicar en qué medida otros elementos de prueba habrían podido desvirtuar el contenido del protocolo secreto o, al menos, darle una interpretación diferente.
475
En lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual el protocolo secreto no impidió a las filiales nacionales de Saint-Gobain utilizar la amenaza para negociar condiciones contractuales más ventajosas o incluso resolver su contrato, en el apartado 357 anterior se ha declarado que ésta es inoperante. Por tanto, incluso suponiendo que los «subexpedientes» extraviados contuviesen documentos que confirmasen esta alegación, ello no sería útil para la defensa de la demandante.
476
En cuanto a los acuerdos de exclusividad expresos, procede señalar que la Comisión se basó en pruebas documentales directas y que la demandante no explicó en qué medida los documentos contenidos en los «subexpedientes» extraviados habrían permitido desvirtuar la existencia de los acuerdos de exclusividad o interpretar de manera diferente las pruebas documentales.
477
En cuanto a la exclusividad de hecho, procede recordar que, en lo que respecta a los acuerdos celebrados con varios fabricantes de vidrio, la demandante no niega las afirmaciones recogidas en la Decisión impugnada (véase el apartado 376 anterior).
478
En lo que respecta a las cláusulas de competencia, procede recordar que la demandante no niega su existencia y que afirmó erróneamente que la Comisión aceptó tales cláusulas en 1981 (véanse los apartados 388 a 390 anteriores). Además, en lo que respecta a las cláusulas de salvaguardia, procede recordar que la alegación de la demandante según la cual la Comisión asimiló dichas cláusulas a cláusulas de competencia carece de fundamento fáctico (véase el apartado 391 anterior).
479
Por tanto, puede excluirse que la demandante hubiese podido encontrar documentos útiles para su defensa sobre estos puntos en los «subexpedientes» extraviados.
480
Por último, en lo que respecta al carácter discriminatorio de las prácticas reprochadas, las alegaciones formuladas por la demandante para rebatirlo son inoperantes.
481
En consecuencia procede declarar que no se ha demostrado que la demandante no tuviese la posibilidad de examinar la totalidad de los documentos que figuraban en el expediente de instrucción que podían ser pertinentes para su defensa. En efecto, incluso si la demandante no tuvo acceso a todos los documentos que figuran en el expediente de instrucción, esta circunstancia no le impidió defenderse en lo que respecta a las imputaciones de fondo que la Comisión mencionó en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada.
482
En consecuencia, en las circunstancias del caso de autos, no procede anular la Decisión impugnada debido a la desaparición de cinco «subexpedientes» del expediente a los que la demandante nunca tuvo acceso. Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del sexto motivo y, por consiguiente, también el sexto motivo en su totalidad.
2. Sobre las peticiones de anulación o reducción de la multa
483
Las pretensiones de la demandante mediante las que solicita la anulación o la reducción de la multa se dividen, en esencia, en cinco motivos, basados, en primer lugar, en la apreciación errónea de la gravedad de las infracciones, en segundo lugar, en la apreciación errónea de la duración de las infracciones, en tercer lugar, en la existencia de circunstancias atenuantes, en cuarto lugar, en el carácter desproporcionado de la multa y, en quinto lugar, en el paso del tiempo.
Sobre el primer motivo, basado en la apreciación errónea de la gravedad de las infracciones
Alegaciones de las partes
484
La demandante sostiene que la Comisión debe respetar las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»). Sin embargo, en lo que respecta, en el caso de autos, a los hechos anteriores a su adopción, la Comisión no tenía, en principio, la obligación de tenerlas en cuenta, a excepción de dos supuestos: por un lado, cuando dichas Directrices recogen los principios establecidos por la práctica de la Comisión, y, por otro lado, cuando suavizan la política de la Comisión en cuanto a la fijación del importe de la multa.
485
En cuanto a la multa que se le impuso mediante la Decisión impugnada, la demandante invoca varias alegaciones para impugnar el importe.
486
En primer lugar, la demandante sostiene que jamás arrebató todas las oportunidades de venta a sus competidores, puesto que su cuota de mercado era bastante inferior al 100% en los mercados nacionales pertinentes. Además, la duración de los contratos que le vinculaban con sus clientes era de un máximo de dos años, lo que, según la demandante, no constituía manifiestamente una larga duración, según reconoció, a su juicio, la Comisión en 1981. Por otro lado, sostiene que no se ha demostrado que las prácticas supuestamente abusivas repercutiesen negativamente sobre los consumidores.
487
En segundo lugar, la demandante sostiene que, en lo que respecta a la referencia en la Decisión impugnada a las infracciones del artículo 81 CE en lo que le atañe, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que, tras la anulación de la Decisión 91/297 por la sentencia Solvay I, citada en el apartado 35 supra, no se adoptó ninguna nueva decisión en virtud del artículo 81 CE.
488
En tercer lugar, la demandante señala que algunos de sus directivos de alto rango, conociendo la obligación de respeto del Derecho comunitario de la competencia, pensaron conformarse al mismo al aplicar las consignas resultantes de las negociaciones con la Comisión que tuvieron lugar en 1981. Además, sostiene que la Decisión impugnada contiene una contradicción en sus considerandos 192 y 193 puesto que, por un lado, la Comisión indica que únicamente tuvo en cuenta los descuentos de fidelidad y los acuerdos de exclusividad oficiosos en la medida en que la demandante podía legítimamente pensar que las cláusulas de la competencia, los contratos relativos al volumen con un margen de más o menos el 15% y los contratos de duración indeterminada con preaviso de dos años fueron aceptados en 1981, y por otro lado, la Comisión estimó que, en la práctica, dichas disposiciones reforzaban las exclusividad de la demandante.
489
En cuarto lugar, la demandante afirma que las condenas anteriores a multas sustanciales por el hecho de colusión en la industria química no pueden considerarse una circunstancia agravante en lo que le incumbe. En efecto, sostiene que según las Directrices para el cálculo de las multas, la existencia de un caso de reincidencia implica que se trate de infracciones del mismo tipo. Ahora bien, la demandante señala que la Comisión nunca le ha condenado por abuso de posición dominante.
490
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
491
Con carácter preliminar, procede recordar que, si bien la Comisión dispone de una facultad de apreciación a la hora de fijar el importe de cada multa, sin estar obligada a aplicar una fórmula matemática precisa, el Tribunal General se pronuncia, sin embargo, con arreglo al artículo 17 del Reglamento no 17, con una competencia de plena jurisdicción en el sentido del artículo 229 CE sobre los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión fija una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o incrementar la multa impuesta (sentencias del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 165, y FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 358).
492
En primer lugar, en lo que respecta a la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas, procede recordar que, puesto que la Decisión 91/299 fue anulada debido a un vicio de procedimiento, la Comisión podía adoptar una nueva Decisión sin incoar un nuevo procedimiento administrativo.
493
Puesto que el contenido de la Decisión impugnada es prácticamente idéntico al de la Decisión 91/299 y que ambas decisiones se basan en los mismos motivos, la Decisión impugnada está sometida, en el marco de la determinación del importe de la multa, a las normas en vigor en el momento de la adopción de la Decisión 91/299.
494
En efecto, la Comisión retomó el procedimiento en el momento en que se produjo el error procesal, y, sin llevar a cabo una nueva apreciación del caso a la luz de normas que no existían en el momento en que se adoptó la Decisión 91/298, adoptó una nueva decisión. Pues bien, la adopción de una nueva decisión excluye en ese supuesto la aplicación de directrices posteriores a la primera adopción.
495
Por consiguiente, las Directrices para el cálculo de las multas no son aplicables en el caso de autos.
496
En segundo lugar, procede señalar que la Comisión consideró que las infracciones que se reprochan a la demandante, a saber, los descuentos de fidelidad y los acuerdos de fidelidad oficiosos, eran de «extrema gravedad» (considerandos 191 a 193 de la Decisión impugnada).
497
A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la cuantía de las multas debe graduarse en función de las circunstancias de la infracción y de la gravedad de la misma y que la apreciación de la gravedad de la infracción a efectos de determinar la cuantía de la multa debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 143, y la jurisprudencia citada).
498
Así, para apreciar la gravedad de las infracciones a las normas comunitarias de competencia imputables a una empresa con objeto de determinar el importe de una multa que sea proporcional a la misma, la Comisión puede tener en cuenta la duración especialmente larga de determinadas infracciones; el número y la diversidad de las infracciones, que afectaron a la totalidad o a la casi totalidad de los productos de la empresa de que se trata y, algunas de ellas, a todos los Estados miembros; la especial gravedad de las infracciones que, además, formaban parte de una estrategia deliberada y coherente que perseguía, mediante diversas prácticas eliminatorias de los competidores y mediante una política que asegurara la fidelidad de los clientes, mantener artificialmente o reforzar la posición dominante de la empresa en los mercados en que la competencia ya era restringida, los efectos de los abusos, especialmente nefastos en la competencia y la ventaja obtenida por la demandante con estas infracciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartados 240 y 241).
499
En el caso de autos, procede recordar que las prácticas que se reprochan a la demandante merecían la calificación de «extrema gravedad» que hizo la Comisión.
500
En efecto, al conceder descuentos sobre el volumen marginal a sus clientes y celebrar acuerdos de fidelización con los mismos, la demandante conservó artificialmente o reforzó su posición dominante en el mercado de referencia, en el que la competencia ya estaba muy limitada.
501
Además, ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante permite considerar que la Comisión llevó a cabo una apreciación errónea de la gravedad de las infracciones.
502
Con carácter preliminar, en lo que respecta al motivo basado en que la demandante arrebató todas las oportunidades de venta a sus competidores, procede señalar, en primer lugar, que, mediante su política de fidelización de clientes, pretendía excluir a sus competidores del mercado. A este respecto, el hecho de que su cuota del mercado fuese inferior al 100% no permite considerar que su práctica no tuviese un efecto de exclusión.
503
A continuación procede señalar que la Comisión no tenía la obligación de demostrar específicamente el efecto negativo de las prácticas de la demandante sobre los consumidores. En efecto, en el marco de la existencia de una infracción del artículo 82 CE, no es necesario examinar si el comportamiento controvertido causó un perjuicio a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C-95/04 P, Rec. p. I-2331, apartados 106 y 107, y la jurisprudencia citada).
504
En segundo lugar, en lo que respecta a la referencia al artículo 81 CE, procede señalar que, en el considerando 191 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó únicamente que, habida cuenta de las circunstancias específicas de dicho asunto, las infracciones que se reprochan a la demandante eran más graves que las infracciones del artículo 81 CE que también se le reprochaban. Por tanto, la Comisión no ignoró en modo alguno el hecho de que las infracciones del artículo 82 CE y las del artículo 81 CE eran autónomas y debían ser objeto de un tratamiento distinto.
505
En tercer lugar, en lo que respecta a la adaptación de sus contratos por la demandante y la supuesta contradicción recogida en el considerandos 193 de la Decisión impugnada, basta señalar que la multa impuesta a la demandante no se refiere a las disposiciones aceptadas en 1982 por la Comisión.
506
En cuarto lugar, en lo que respecta a la reincidencia, procede señalar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión confirmó que el cargo recogido en el considerando 164 de la Decisión impugnada, según el cual ya se habían impuesto a la demandante en varias ocasiones importantes multas por colusión en la industria química (peróxidos, polipropileno, PVC), constituía una circunstancia agravante.
507
A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia, el análisis de la gravedad de la infracción cometida debe tener en cuenta una eventual reincidencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 405 supra, apartado 91, y sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartado 348).
508
El concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T-141/94, Rec. p. II-347, apartado 617).
509
Las Directrices para el cálculo de las multas, a pesar de no ser aplicables en el presente litigio, van en el mismo sentido al referirse a una «infracción del mismo tipo».
510
Ahora bien, es preciso señalar que las infracciones por las que se impusieron importantes multas en varias ocasiones a la demandante por colusión en la industria química se refieren, todas ellas, al artículo 81 CE. En efecto, tal como precisó la Comisión, se trata de la Decisión 85/74/CEE, 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/30.907 – Peroxygenes) (DO 1985, L 35, p. 1), su Decisión 86/398/CEE, de , relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230 p. 1), y, por último, su Decisión 89/190/CEE, de , relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.865, PVC) (DO 1989, L 74, p. 1). Además, las prácticas que fueron objeto de las referidas Decisiones son muy distintas de las controvertidas en el caso de autos.
511
Por tanto, la Comisión consideró erróneamente que concurría una circunstancia agravante en contra de la demandante, y, en consecuencia, procede modificar la Decisión impugnada reduciendo el importe de la multa que se le impuso en un 5%.
512
Por consiguiente, debe reducirse el importe de la multa en un millón de euros.
Sobre el segundo motivo, basado en la apreciación errónea de la duración de las infracciones
Alegaciones de las partes
513
La demandante alega que, debido a la falta de una política centralizada por su parte y al hecho de que las condiciones contractuales se determinaban a nivel nacional, la Comisión debía tener en cuenta la extensión geográfica de las supuestas infracciones, lo que le habría llevado a considerar una duración diferente de las infracciones en cada uno de los Estados afectados. Ello habría repercutido igualmente en el importe de la multa, en particular respecto del volumen de negocios que debía tenerse en cuenta.
514
La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
515
Con arreglo al considerando 195 de la Decisión impugnada, las infracciones comenzaron aproximadamente en 1983, es decir, poco después de llevarse a cabo las negociaciones con la Comisión y de que se archivara el expediente de la Comisión, y se prolongaron hasta finales de 1990.
516
Por otro lado, la Comisión consideró que el mercado geográfico de referencia era de dimensión comunitaria.
517
De ello se desprende que la Comisión no tenía la obligación de determinar la duración de las infracciones realizando un examen de cada Estado. Tal como debía hacer, determinó las fechas de principio y fin de las infracciones en el mercado geográfico pertinente, a saber, Europa Occidental continental en su conjunto.
518
En todo caso, si la Comisión hubiese debido distinguir la duración de las infracciones según los distintos mercados nacionales, habría impuesto varias multas, cuyo importe total no habría sido inferior al establecido en la Decisión impugnada. De ello se desprende que un eventual error de la Comisión en cuanto a la definición del mercado geográfico pertinente no justifica ni la anulación de la Decisión impugnada ni la reducción de la multa.
519
Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de circunstancias atenuantes.
520
El tercer motivo se divide en cinco partes, basadas respectivamente en la falta de reincidencia, en la cooperación de la demandante con la Comisión, en la protección de la confianza legítima y en la buena fe de la demandante, en el principio de seguridad jurídica y en la «actitud sorprendente» de la Comisión.
Sobre la primera parte, basada en la falta de reincidencia
521
La demandante sostiene que nunca ha sido objeto de un procedimiento relativo a la aplicación del artículo 82 por parte de la Comisión.
522
A este respecto, tal como se ha indicado anteriormente, el análisis de la gravedad de la infracción cometida debe tener en cuenta una eventual reincidencia, ya que ésta puede justificar un incremento del importe de la multa.
523
Sin embargo, la falta de reincidencia no constituye una circunstancia atenuante puesto que, por principio, una empresa está obligada a no infringir el artículo 82 CE.
524
Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.
Sobre la segunda parte, basada en la cooperación de la demandante con la Comisión
525
La demandante afirma que cooperó en la investigación tanto durante las visitas realizadas por la Comisión en sus locales como respondiendo a sus solicitudes de información.
526
Con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 17, denominado «Solicitud de información»:
«4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.
5. Si una empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.»
527
Según reiterada jurisprudencia, una cooperación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento no 17, no justifica una reducción de la multa (sentencias del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 341 y 342, y de , Scandinavian Airlines System/Comisión, T-241/01, Rec. p. II-2917, apartado 218). Sin embargo, tal reducción está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento no 17 (sentencia del Tribunal de , Daesang y Sewon Europe/Comisión, T-230/00, Rec. p. II-2733, apartado 137).
528
Pues bien, en el caso de autos, la demandante se limitó a sostener que respondió a las solicitudes de información que se le dirigieron. Puesto que este comportamiento entra dentro de las obligaciones que incumben a la demandante, no puede constituir una circunstancia atenuante.
529
En cuanto a la supuesta cooperación de la demandante con la Comisión durante las visitas realizadas en sus locales, es preciso señalar que este comportamiento también entra dentro de las obligaciones que incumben a la empresa y que no puede constituir una circunstancia atenuante.
530
Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.
Sobre la tercera parte, basada en la protección de la confianza legítima y en la buena fe de la demandante
531
La demandante sostiene que, tras las negociaciones que tuvieron lugar durante el primer procedimiento en 1981, creyó que sus contratos, tal como fueron adaptados, y su política comercial, respondían a las exigencias de la Comisión. La demandante alega igualmente que las negociaciones que tuvieron lugar en 1981 muestran su buena fe, puesto que modificó inmediatamente la totalidad de sus contratos para adaptarlos a las observaciones de la Comisión en aquella época.
532
Además, sostiene que tras la sentencia de la Cour d’appel de Liège de 20 de octubre de 1989, en el asunto FMC, la demandante pudo creer legítimamente que no se encontraba en una posición dominante.
533
Ahora bien, en primer lugar, en lo que respecta a las negociaciones que tuvieron lugar entre 1980 y 1982, procede recordar que, tal como precisa el considerando 193 de la Decisión impugnada, la multa impuesta a la demandante no se refiere a las disposiciones que la Comisión aceptó en 1982.
534
A continuación, es preciso considerar que las alegaciones basadas en la sentencia de la Cour d’appel de Liège de 20 de octubre de 1989 no pueden prosperar. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la Cour d’appel de Liège no se pronunció sobre el fondo en cuanto a la existencia o no de una posición dominante por parte de la demandante.
535
En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo.
Sobre la cuarta parte, basada en el principio de seguridad jurídica
536
La demandante considera que, a la hora de fijar el importe de la multa, deberían haberse tenido en cuenta el carácter incierto del concepto de «posición dominante» y la aplicación a su situación, habida cuenta del carácter razonable de su cuota de mercado, del poder compensador de sus clientes y de su poder de mercado relativo.
537
A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, la jurisprudencia relativa a la determinación de la posición dominante de una empresa en el mercado comunitario, que ya estaba bien asentada. En particular, en la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 275 supra, el Tribunal de Justicia definió precisamente el concepto de «posición dominante». En efecto, en el apartado 38 de dicha sentencia, se precisa que la posición dominante a que se refiere al artículo 82 CE, atañe a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores.
538
A continuación, procede recordar que la propia demandante sostiene que sus «cuotas de mercado oscilaban esencialmente alrededor del 50% si los mercado son nacionales y del 60 al 70% si el mercado es europeo». En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 277 anterior, poseía cuotas de mercado extremadamente elevadas que constituían, salvo en circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante.
539
Por consiguiente, debe desestimarse la cuarta parte del tercer motivo.
Sobre la quinta parte, basada en la «actitud sorprendente» de la Comisión
540
Según la demandante, la Comisión admitió en 1981 prácticas que posteriormente fueron consideradas infracciones muy graves. En consecuencia, considera que dicha institución cambió de postura sin explicación alguna.
541
A este respecto, basta recordar que, en el considerando 193 de la Decisión impugnada, la Comisión llevó a cabo una distinción entre las prácticas que sancionaba en el presente asunto y las que aceptó en 1982, para las que no impuso ninguna multa.
542
En consecuencia, debe desestimarse la quinta parte del tercer motivo y el tercer motivo en su totalidad.
Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la multa
543
La demandante sostiene que la Comisión le impuso una multa de un importe desproporcionado. Alega que dicho importe era «exorbitante» en el momento en que ocurrieron los hechos que se le recriminan. Por un lado, afirma que la Comisión debería haber tenido en cuenta circunstancias atenuantes, en particular, su buena fe, su confianza legítima y su seguridad jurídica. Por otro lado, considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta el volumen de negocios de sus actividades realmente afectadas por la Decisión impugnada, a saber, sus actividades en Francia, Alemania y Bélgica.
544
A este respecto, procede recordar que la Comisión consideró acertadamente que las infracciones que se reprochan a la demandante eran de «extrema gravedad». En el considerando 191 de la Decisión impugnada, indicó, en particular, que la demandante era el principal productor de ceniza de sosa en la Comunidad, que las infracciones le permitieron consolidar su posición en el mercado al eliminar la competencia efectiva en una gran parte del mercado común y que, al impedir durante mucho tiempo las oportunidades de venta de todos sus competidores, la demandante había dañado de forma permanente la estructura del mercado en detrimento de los consumidores.
545
En consecuencia, la Comisión pudo imponer legítimamente una multa de un importe de 20 millones de euros a la demandante.
546
Con carácter meramente indicativo, procede señalar que la Directrices para el cálculo de las multas, a pesar de que no son aplicables en el caso de autos, establecen que, en el caso de infracciones «graves», se puede prever un importe de partida para el cálculo de la multa comprendido entre 1 y 20 millones de euros.
547
En lo que respecta a la existencia de circunstancias atenuantes, basta señalar que las alegaciones formuladas por la demandante han sido desestimadas en los apartados 536 a 542 anteriores.
548
En cuanto a la toma en consideración del lugar de las infracciones, de la jurisprudencia resulta que el volumen de negocios contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 para fijar el límite superior de la multa que puede imponerse se entiende como volumen de negocios global de la empresa afectada, que es el único que da una indicación aproximada de la importancia y la influencia de dicha empresa en el mercado. La disposición del Reglamento no 17 antes mencionada no contiene ningún límite territorial en relación con el volumen de negocios realizado. Respetando el límite fijado por esta última disposición, la Comisión puede fijar la multa a partir del volumen de negocios que prefiera en términos de base geográfica y de productos afectados (véase la sentencia Ciment, citada en el apartado 473 supra, apartados 5022 y 5023, y la jurisprudencia citada).
549
En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión no tenía la obligación de tener en cuenta un criterio territorial a la hora de fijar el importe de la multa.
550
Por otro lado, la demandante no alega que la Comisión sobrepasase el importe máximo de la multa que puede imponérsele en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17.
551
Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo, basado en el paso del tiempo
552
Según la demandante, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que han transcurrido más de once años desde el fin de las supuestas infracciones. La demandante se pregunta cuál es la «actualidad» del carácter punitivo y disuasorio de la multa, siendo así que ha adaptado su política comercial con arreglo a las exigencias de la Comisión. Tampoco ve qué justificación podría darse al carácter disuasorio de la multa en lo que respecta a terceras empresas.
553
En primer lugar, procede recordar que, en el presente asunto, la Comisión respetó las disposiciones del Reglamento no 2988/74 así como el principio del plazo razonable. En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión que tardó en adoptar la Decisión impugnada.
554
A continuación, de la jurisprudencia resulta que, con el fin de determinar el importe de las multas por la infracción de las normas de la competencia, la Comisión no sólo debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, sino también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasivo, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 106, y sentencia del Tribunal General de , Degussa/Comisión, T-279/02, Rec. p. II-897, apartado 272).
555
En consecuencia, una multa, incluso si se adopta de nuevo tras un período de tiempo, no pierde su carácter punitivo y disuasorio siempre que se haya demostrado que la empresa implicada infringió el Derecho de la competencia, en particular, mediante una infracción de extrema gravedad, como en el caso de autos.
556
Así pues, procede desestimar el quinto motivo.
557
En conclusión, según resulta de los apartados 507 a 512 anteriores, procede modificar la Decisión impugnada, en la medida en que tiene en cuenta erróneamente la circunstancia agravante de la reincidencia de la demandante.
558
Por consiguiente, el importe de la multa impuesta a la demandante queda fijado en 19 millones de euros.
Costas
559
A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
560
En el caso de autos, se han estimado parcialmente las pretensiones de la demandante. El Tribunal estima que una justa apreciación de las circunstancias del caso requiere que se condene a la demandante a soportar sus propias costas así como el 95% de las costas de la Comisión y a esta última a soportar el 5% de sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)
Fijar en 19 millones de euros el importe de la multa impuesta a Solvay SA en el artículo 2 de la Decisión 2003/6/CE de la Comisión, de 13 de diciembre 2000, referente al procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (Asunto COMP/33.133-C: Carbonato sódico – Solvay).
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
La demandante cargará con sus propias costas y con el 95% de las costas de la Comisión Europea.
4)
La Comisión cargará con el 5% de sus propias costas.
Meij
Vadapalas
Dittrich
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2009.
Firmas
Índice
Hechos que originaron el litigio
Procedimiento
Pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1. Sobre las pretensiones destinadas a lograr la anulación de la Decisión impugnada
Sobre el primer motivo, basado en el paso del tiempo
Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea de las normas de prescripción
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio del plazo razonable
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma respecto de la adopción y autenticación de la Decisión impugnada
Sobre la primera parte, basada en la violación del principio de colegialidad
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de seguridad jurídica
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la tercera parte, basada en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída de nuevo
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la cuarta parte, basada en la falta de una nueva consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la quinta parte, basada en la composición irregular del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la tercera parte, basada en la utilización de documentos incautados infringiendo el Reglamento no 17
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la octava parte, basada en la violación de los principios de imparcialidad, buena administración y proporcionalidad
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre el tercer motivo, basado en la definición errónea del mercado geográfico
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de una posición dominante
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el quinto motivo, basado en la inexistencia de un abuso de posición dominante
Sobre la primera parte, relativa a los descuentos aplicados al volumen marginal
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la segunda parte, relativa al descuento «de grupo» acordado a Saint-Gobain
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la tercera parte, relativa a los acuerdos de exclusividad
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la cuarta parte, relativa a las cláusulas de competencia
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la quinta parte, relativa al carácter discriminatorio de las prácticas reprochadas
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente
Sobre la primera parte, basada en la falta de acceso a documentos de cargo
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
Sobre la segunda parte, basada en la existencia de documentos útiles para la defensa entre los documentos del expediente consultados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento
— Sobre el mercado geográfico pertinente
— Sobre el mercado del producto de referencia
— Sobre la existencia de una posición dominante
— Sobre la explotación abusiva de la posición dominante
Sobre la tercera parte, basada en la falta de consulta completa del expediente por la demandante
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal
2. Sobre las peticiones de anulación o reducción de la multa
Sobre el primer motivo, basado en la apreciación errónea de la gravedad de las infracciones
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el segundo motivo, basado en la apreciación errónea de la duración de las infracciones
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de circunstancias atenuantes.
Sobre la primera parte, basada en la falta de reincidencia
Sobre la segunda parte, basada en la cooperación de la demandante con la Comisión
Sobre la tercera parte, basada en la protección de la confianza legítima y en la buena fe de la demandante
Sobre la cuarta parte, basada en el principio de seguridad jurídica
Sobre la quinta parte, basada en la «actitud sorprendente» de la Comisión
Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la multa
Sobre el quinto motivo, basado en el paso del tiempo
Costas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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