SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 10 de junio de 2004
Asunto T‑275/01
Mercedes Álvarez Moreno
contra
Parlamento Europeo
«Funcionarios – Agente auxiliar – Intérprete de conferencia – Artículo 74 del ROA – Extinción del contrato»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión de dejar de contratar intérpretes de conferencia que hayan alcanzado la edad de 65 años y, por otra, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios.
Resultado: Se anula la decisión del Parlamento de 30 de noviembre de 2000, notificada a la demandante el 10 de febrero de 2001, así como la decisión del Parlamento de 19 de julio de 2001 por la que se desestima la reclamación de la demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento cargará con la totalidad de las costas.
Sumario
1. Funcionarios – Recursos – Acto lesivo – Concepto – Competencia del juez para apreciar sobre la calificación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
2. Funcionarios – Régimen aplicable a otros agentes – Agentes auxiliares – Intérpretes independientes incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 78 del Régimen aplicable a otros agentes – Establecimiento de un límite de edad no indispensable en el caso de contratos limitados a días específicos – Inaplicabilidad del artículo 74 del Régimen aplicable a otros agentes
(Régimen aplicable a otros agentes, arts. 74 y 78)
3. Funcionarios – Recursos – Recurso de indemnización interpuesto sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto – Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
4. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Actuación ilícita – Interpretación inexacta de una disposición del Estatuto que en sí misma no constituye una actuación ilícita
5. Funcionarios – Recursos – Recurso de indemnización – Anulación del acto ilegal impugnado – Reparación adecuada del perjuicio moral
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
1. Sólo las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación.
La calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia y no de la voluntad de las partes.
(véanse los apartados 64 y 65)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión (T‑34/91, Rec. p. II‑1723), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Hogan/Parlamento (T‑115/92, Rec. p. II‑895), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 20 de agosto de 1998, Collins/Comité de las Regiones (T‑132/97, RecFP pp. I‑A‑469 y II‑1379), apartado 13; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 2000, Hendrickx/Cedefop (T‑87/99, RecFP pp. I‑A‑147 y II‑679), apartado 37
2. Del párrafo primero del artículo 78 del Régimen aplicable a otros agentes, en relación con el párrafo tercero del mismo artículo, se desprende que las disposiciones del título III de dicho Régimen sólo se aplican a los agentes auxiliares contratados en calidad de intérpretes de conferencia en virtud de dicho artículo, en la medida en que constituyan condiciones que no estén cubiertas por las condiciones de contratación y remuneración previstas en el acuerdo celebrado con arreglo al párrafo primero.
Si se trata de un contrato limitado a días específicos, la extinción del contrato es una condición característica e indispensable de la contratación del intérprete, inherente a ésta. De ello se deriva que el artículo 74 del Régimen aplicable a otros agentes, relativo a los supuestos de extinción del contrato de un agente auxiliar, se encuentra necesariamente entre las disposiciones del título III de dicho Régimen respecto a las cuales establece excepciones la normativa aplicable a los intérpretes auxiliares de sesión.
Además, habida cuenta del carácter específico de la contratación de estos intérpretes, su edad no puede suponer un elemento relevante para el desempeño de su función, de modo que su contratación debería incluir un límite de edad que, al no estar expresamente previsto, habría de ser el establecido por las disposiciones del citado artículo 74.
(véanse los apartados 100, 101, 103 a 105 y 108)
3. En el sistema de recursos establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso de indemnización, que constituye una acción jurisdiccional autónoma con respecto al recurso de anulación, sólo puede admitirse si va precedido de un procedimiento administrativo previo conforme a lo dispuesto en el Estatuto. Este procedimiento difiere en función de que el perjuicio cuya reparación se solicita resulte de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto o de un comportamiento de la Administración carente de carácter decisorio.
En el primer caso, corresponde al interesado presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, dentro del plazo señalado, una reclamación contra el acto de que se trate. En el segundo caso, por el contrario, el procedimiento administrativo debe comenzar con la presentación de una petición, conforme al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, para que se conceda la reparación, y debe continuar, en su caso, con la presentación de una reclamación contra la decisión desestimatoria de la petición.
Cuando exista una conexión directa entre un recurso de anulación y una pretensión de indemnización podrá admitirse esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para que repare los perjuicios presuntamente sufridos, ni de una reclamación en la que se cuestione el fundamento de la denegación expresa o presunta de dicha petición. En cambio, cuando el perjuicio alegado no es consecuencia de un acto cuya anulación se solicita, sino de varias faltas y omisiones supuestamente cometidas por la Administración, el procedimiento administrativo previo debe iniciarse imperativamente con una petición a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para que repare este perjuicio.
(véanse los apartados 122, 123 y 125)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑17/90, T‑28/91 y T‑17/92, Rec. p. II‑841), apartado 46; Tribunal de Primera Instancia, 28 junio de 1996, Y/Tribunal de Justicia (T‑500/93, RecFP pp. I‑A‑335 y II‑977), apartados 64 y 66
4. La adopción por parte de la Administración de una interpretación inexacta de una disposición del Estatuto y, por analogía, del Régimen aplicable a otros agentes, no constituye en sí misma una actuación ilícita.
(véase el apartado 129)
Referencia: Tribunal de Justicia, 13 de julio de 1972, Heinemann/Comisión (79/71, Rec. p. 579), apartado 11; Tribunal de Primera Instancia, 9 de junio de 1994, X/Comisión (T‑94/92, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑481), apartado 52
5. La anulación del acto impugnado puede constituir en sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que la parte demandante haya podido sufrir. Por lo tanto, al no implicar valoración negativa alguna de las capacidades de la demandante, la anulación de una decisión de una institución de no contratar más intérpretes de conferencia auxiliares mayores de 65 años debe considerarse una reparación adecuada del perjuicio moral que esta última pueda haber sufrido.
(véase el apartado 130)
Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, Rec. p. I‑225), apartados 25 a 29; Tribunal de Primera Instancia, 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑77), apartado 62
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