SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 10 de junio de 2004
Asunto T‑307/01
Jean-Paul François
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Régimen disciplinario – Descenso de escalón – Contrato de vigilancia de los edificios de la Comisión – Plazo razonable – Proceso penal – Recurso de indemnización»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión de 5 de abril de 2001 que impone al demandante la sanción disciplinaria de descenso de un escalón y, por otro lado, una petición de indemnización en concepto de reparación del perjuicio material y moral que el demandante considera haber sufrido.
Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 5 de abril de 2001 por la que se impone al demandante la sanción disciplinaria de descenso de un escalón. Se condena a la Comisión a pagar al demandante una indemnización de 8.000 euros en concepto del perjuicio moral sufrido por éste. Se condena en costas a la Comisión.
Sumario
1. Funcionarios – Régimen disciplinario – Procedimiento disciplinario – Plazos establecidos por el artículo 7 del anexo IX – Obligación de la Administración de actuar dentro de un plazo razonable – Inobservancia – Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 7)
2. Funcionarios – Régimen disciplinario – Incoación de un procedimiento disciplinario – Plazo de prescripción – Inexistencia – Obligación de la Administración de actuar dentro de un plazo razonable – Inobservancia – Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89; anexo IX)
3. Funcionarios – Régimen disciplinario – Procedimiento disciplinario – Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos – Obligación de la Administración de no adoptar una decisión definitiva respecto al funcionario hasta que el órgano jurisdiccional penal dicte resolución firme
(Estatuto de los Funcionarios, art. 88, párr. 5; anexo IX, art. 7, párr. 2)
4. Funcionarios – Régimen disciplinario – Procedimiento disciplinario – Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos – Finalidad de la suspensión del procedimiento disciplinario – Obligación de respetar las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal – Posibilidad de calificarlas en relación con el concepto de falta disciplinaria
(Estatuto de los funcionarios, art. 88, párr. 5)
5. Funcionarios – Derechos y obligaciones – Utilización abusiva de un contrato de vigilancia para la contratación de un colaborador destinado a tareas administrativas – Práctica generalizada y no fraudulenta en sí misma – Inexistencia de advertencia o de distanciamiento – Incumplimiento de las obligaciones estatutarias – Inexistencia, por lo que respecta a un funcionario de la categoría B
(Estatuto de los funcionarios, art. 11)
6. Funcionarios – Recursos – Recurso de indemnización – Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral – Perjuicio moral causado por un procedimiento disciplinario irregular
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
1. Aunque es verdad que los plazos estrictos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto para el desarrollo del procedimiento disciplinario no son perentorios, enuncian de todos modos una norma de buena administración cuyo objetivo es evitar, tanto en interés de la Administración como de los funcionarios, un retraso injustificado en la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento disciplinario. Por tanto, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente. La inobservancia de este plazo, que no puede enjuiciarse más que en función de las circunstancias particulares del asunto, puede traer aparejada la nulidad del acto realizado fuera de plazo.
(véase el apartado 47)
Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión (13/69, Rec. p. 3); Tribunal de Justicia, 29 de enero de 1985, F/Comisión (228/83, Rec. p. 275); Tribunal de Justicia, 19 de abril de 1988, M/Consejo (asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891); Tribunal de Primera Instancia, 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento (T‑26/89, Rec. p. II‑781), apartado 88; Tribunal de Primera Instancia, 26 de enero de 1995, D/Comisión (T‑549/93, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑43), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión (T‑197/00, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑325, apartado 91
2. Incluso a falta de un plazo de prescripción previsto por el Estatuto en sus artículos 86 a 89 y en su anexo IX, las autoridades disciplinarias tienen la obligación, a partir del momento en que la Administración tiene conocimiento de los hechos y conductas que pueden constituir infracciones de las obligaciones estatutarias de un funcionario, de actuar de manera que la apertura del procedimiento que conduce a una sanción se produzca dentro de un plazo razonable. La inobservancia de este plazo, que depende de las circunstancias propias del asunto, puede implicar la ilegalidad del procedimiento disciplinario incoado por la Administración de manera excesivamente extemporánea y, por tanto, traer aparejada la anulación de la sanción adoptada al término de dicho procedimiento.
El principio de seguridad jurídica quedaría en entredicho si la Administración retrasara excesivamente la apertura del procedimiento disciplinario. En efecto, tanto la apreciación por la Administración de los hechos y conductas que pueden constituir una falta disciplinaria como el ejercicio del derecho de defensa del funcionario pueden resultar especialmente difíciles si transcurre un amplio período de tiempo entre el momento en que tienen lugar tales hechos y conductas y el comienzo de la investigación disciplinaria.
(véanse los apartados 48 y 49)
Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de noviembre de 2001, Z/Parlamento (C‑270/99 P, Rec. p. I‑9197), apartados 43 y 44; Tribunal de Primera Instancia, 19 de junio de 2003, Voigt/BCE (T‑78/02, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑839), apartado 64; de Compte/Parlamento, antes citada, apartado 88; D/Comisión, antes citada, apartado 25
3. El artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar una decisión definitiva, desde el punto de vista disciplinario, pronunciándose sobre hechos que a la vez son objeto de un proceso penal, en tanto no se haya pronunciado resolución firme por el tribunal penal competente. Este artículo, por tanto, no concede una facultad discrecional a dicha autoridad, a diferencia del artículo 7, párrafo segundo, del anexo IX del Estatuto, a cuyo tenor, en caso de que esté en curso un proceso penal, el Consejo de disciplina puede decidir no emitir su dictamen hasta que se haya producido la decisión del tribunal.
(véase el apartado 59)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T‑74/96, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑343), apartados 32 y 33; Tribunal de Primera Instancia, 13 de marzo de 2003, Pessoa e Costa/Comisión (T‑166/02, RecFP pp. I‑A‑89 y II‑471), apartado 45
4. El artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto tiene una doble razón de ser. Por un lado, este artículo responde a la voluntad de no afectar a la situación del funcionario de que se trata en el marco de un proceso penal que se ha incoado en su contra como consecuencia de hechos que constituyen, además, el objeto de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución. Por otro lado, la suspensión del procedimiento disciplinario en espera de la conclusión del proceso penal permite tomar en consideración, en el marco del procedimiento disciplinario, apreciaciones de hecho efectuadas por el juez penal cuando su resolución adquiere firmeza. En efecto, el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto consagra el principio según el cual «el proceso penal suspende la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario», que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la Administración está vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha apreciado la existencia de los hechos de que se trata, la Administración puede a continuación calificarlos jurídicamente en relación con el concepto de falta disciplinaria, comprobando en particular si éstos constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias.
(véase el apartado 75)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 2000, A/Comisión (T‑23/00, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1211), apartados 35 y 37
5. Es injustificado reprochar a un funcionario de la categoría B, cuyas funciones, según el artículo 5, apartado 1, del Estatuto, son ejecutivas y no de dirección, las cuales corresponden a los funcionarios de la categoría A, haber incumplido sus obligaciones estatutarias por el mero hecho de no haber señalado que a un colaborador que ejercía tareas administrativas le pagaba la sociedad adjudicataria de un contrato de vigilancia, o no haberse distanciado adecuadamente de tal circunstancia, cuando esta práctica había sido organizada por los diferentes servicios de la Comisión, era generalizada, había sido impulsada por los altos cargos de la institución y, pese a su irregularidad, no era en sí misma fraudulenta.
(véanse los apartados 92 y 93)
6. Salvo en circunstancias particulares, la anulación de la decisión impugnada por un funcionario constituye por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente del perjuicio que dicho funcionario pueda haber sufrido.
No obstante, cuando, en el marco de un procedimiento disciplinario, las diversas decisiones y dictámenes administrativos han formulado acusaciones contra el demandante que han resultado inexactas, cuando la institución ha iniciado el procedimiento disciplinario vulnerando el principio del plazo razonable, cuando este procedimiento se ha prolongado, además, durante un período de casi tres años hasta la sanción y no se ha suspendido en espera de la conclusión del proceso penal incoado contra el demandante, debe estimarse que este conjunto de circunstancias han provocado al demandante un menoscabo de su reputación y perturbaciones en su vida privada y le han mantenido en un estado de incertidumbre prolongada, con el consiguiente daño moral, que no queda adecuadamente reparado mediante la anulación de la decisión impugnada, ya que esta anulación no puede eliminarlo retroactivamente.
(véase el apartado 110)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión (T‑165/89, Rec. p. II‑367), apartado 118; Tribunal de Primera Instancia, 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T‑140/97, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑897), apartado 82; Tribunal de Primera Instancia, 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión (T‑89/01, RecFP pp. I‑A‑153 y II‑803), apartado 97
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