Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por omisión - Personas físicas o jurídicas - Omisiones recurribles - No adopción de una decisión sobre la tramitación de una denuncia que pretende que una ayuda de Estado se declare incompatible con el mercado común - Admisibilidad del recurso interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2
(Arts. 88 CE, ap. 2, 230 CE, párr. 4, y 232 CE, párr. 3)
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Reconocimiento de la calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 - Requisito - Existencia de un interés legítimo
(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4)
Índice
1. Al igual que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, permite a los particulares interponer un recurso de anulación contra un acto de una institución del que no sean destinatarios, siempre que dicho acto les afecte directa e individualmente, debe interpretarse que el artículo 232 CE, párrafo tercero, les otorga igualmente la facultad de interponer un recurso por omisión contra una Institución que no hubiese adoptado un acto que les afectase del mismo modo.
Un particular que haya presentado ante la Comisión una denuncia relativa a la existencia de una ayuda incompatible con el mercado común está afectado individualmente por la actitud de la Comisión al abstenerse, en el sentido del artículo 232 CE, párrafo tercero, de pronunciarse sobre dicha denuncia, cuando deba ser considerado persona interesada en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, definición que engloba no solamente a la empresa o empresas a las que favorece una ayuda, sino a cualquier persona, empresa o asociación que pueda verse afectada en sus intereses por la concesión de una ayuda, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales.
( véanse los apartados 29, 31, 33 y 34 )
2. Para acreditar su calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, una persona física o jurídica debe poder justificar un interés legítimo para que se ejecuten o no las ayudas de que se trate, o se mantengan cuando ya han sido otorgadas. En efecto, reconocer la calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, a cualquier persona que, respecto a las ayudas estatales controvertidas, tenga un interés puramente general o indirecto tendría como consecuencia privar de contenido jurídico el concepto de «persona individualmente afectada» en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en los recursos de anulación dirigidos contra decisiones adoptadas sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3.
El mero hecho de haber presentado una denuncia ante la Comisión no basta para conferir a una persona física o jurídica la calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando ésta no justifica un interés legítimo para solicitar a la Comisión el examen de la compatibilidad de las medidas que denuncia con las normas comunitarias en materia de ayudas estatales. Dicho interés no podría quedar acreditado en ausencia de un vínculo de causalidad directa entre las medidas denunciadas y el perjuicio que el denunciante afirma haber sufrido como consecuencia de la ejecución de tales medidas.
( véanse los apartados 35, 36, 39, 42, 44 y 45 )
Partes
En el asunto T-41/01,
Rafael Pérez Escolar, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. F. Moreno Pardo, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. J. Flett, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso con arreglo al artículo 232 CE para que se declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al haberse abstenido de adoptar una decisión en relación con la denuncia presentada por el demandante contra el Reino de España por violación del artículo 87 CE y al no haber incoado el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto a las ayudas supuestamente concedidas por las autoridades españolas a las entidades bancarias Banco Español de Crédito y Banco Santander,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho
1 El 15 de diciembre de 1994, la Comisión publicó un comunicado de prensa titulado «La Comisión aprueba el salvamento de Banesto», mediante el cual anunciaba que las medidas financieras adoptadas por las autoridades españolas, destinadas a ejecutar el plan de saneamiento de la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, «Banesto»), no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Entre las operaciones previstas en dicho plan de saneamiento, el comunicado de prensa mencionaba, en particular, un aumento de capital por valor de 180.000 millones de pesetas, la compra por el Fondo de Garantía de Depósitos (en lo sucesivo, «FGD») de activos deteriorados a su valor nominal y su inmediata reventa a Banesto con una pérdida de 285.000 millones de pesetas, así como un préstamo con bonificación de intereses del FGD por un importe de 315.000 millones de pesetas, a cuatro años, que representan para el FGD un coste estimado de 41.000 millones de pesetas en intereses no cobrados.
2 Mediante escrito de 23 de febrero de 1999, dirigido al Comisario responsable de la Competencia, el Sr. Pérez Escolar (en lo sucesivo, «demandante») presentó una denuncia en la que alegaba que la intervención de las autoridades españolas en el marco del plan de saneamiento antes mencionado significaba la concesión de ayudas de Estado a Banesto y al Banco Santander. En su denuncia, el demandante instaba a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para que Banesto devolviese la subvención de 285.000 millones de pesetas recibida del FGD y liquidase el impuesto de sociedades correspondiente a la cantidad de dicha subvención con arreglo a la legislación tributaria española. También instaba a la Comisión a adoptar cualquier otra medida que fuese necesaria en vista de los hechos expuestos por el demandante, en la medida en que constituyesen infracciones del Derecho comunitario de la competencia.
3 Mediante escrito de 25 de junio de 1999, dirigido al Comisario responsable de la Competencia, el demandante reiteró su denuncia añadiendo otras imputaciones en relación con la supuesta violación del artículo 101 CE por las autoridades españolas.
4 Mediante escritos de 27 de marzo y de 4 de abril de 2000, el demandante se dirigió al Sr. Feltkamp, por entonces Jefe de la Unidad «Empresas públicas y servicios» de la Dirección «Ayudas de Estado II» en la Dirección General de la Competencia, repitiendo sus alegaciones y añadiendo nuevos documentos en su apoyo.
5 El demandante se refiere a una reunión mantenida con el Sr. Feltkamp, que tuvo lugar en Bruselas, en los locales de la Comisión, el 31 de marzo de 2000.
6 El 15 de junio de 2000, el demandante envió un mensaje por correo electrónico a la Sra. Rodríguez Galindo, miembro del Gabinete del Comisario responsable de la Competencia. El mismo día, ella respondió mediante correo electrónico solicitándole copia de la documentación a que hacía referencia en su escrito. El 21 de junio de 2000, el demandante envió a la Sra. Rodríguez Galindo un segundo mensaje mediante correo electrónico en el que le comunicaba el envío de la documentación solicitada, acompañada de un breve resumen de los principales hechos del asunto.
7 El 6 de noviembre de 2000 el demandante envió al Comisario responsable de la Competencia un nuevo escrito en el que reiteraba su denuncia de 23 de febrero de 1999 y requería a la Comisión para que, por un lado, iniciase una investigación de los hechos alegados y, por otro, ordenase a Banesto la devolución de la subvención de 285.000 millones de pesetas recibida del FGD, el pago del impuesto de sociedades correspondiente a la cantidad de dicha subvención, la devolución al FGD de los intereses correspondientes al préstamo de 315.000 millones de pesetas concedidos por este último y la devolución de los derechos de suscripción preferente que fueron supuestamente expoliados a los accionistas minoritarios de Banesto con ocasión del aumento de capital realizado en el marco de la operación de saneamiento de la entidad bancaria.
Procedimiento y pretensiones de las partes
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 2001, el demandante interpuso el presente recurso.
9 El 16 de mayo de 2001, la Comisión formuló en escrito separado, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad. El demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 29 de agosto de 2001.
10 En su recurso el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al abstenerse de adoptar una decisión sobre su denuncia de 23 de febrero de 1999.
- Condene en costas a la Comisión.
11 En su excepción de inadmisibilidad la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas al demandante.
12 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde remitir las actuaciones al procedimiento principal sin entrar a examinar por separado la demanda incidental sobre la legitimación activa de los actores.
- Con carácter subsidiario, fije fecha para la vista oral en el procedimiento incidental sobre la excepción de inadmisibilidad.
- Declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al abstenerse de adoptar una decisión sobre la denuncia de 23 de febrero de 1999.
- Condene en costas a la Comisión.
Fundamentos de Derecho
13 En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia.
14 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos en los autos y, con arreglo a dicha disposición, resuelve pronunciarse sin continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
15 La Comisión invoca tres motivos de inadmisibilidad contra el presente recurso.
16 En primer lugar alega que no fue requerida para actuar en un plazo razonable, ya que transcurrieron más de cuatro años entre el 15 de diciembre de 1994, fecha en que se publicó el comunicado de prensa en el que anunciaba que las medidas adoptadas en el marco del plan de saneamiento de Banesto no constituían ayudas de Estado, y el 23 de febrero de 1999, fecha en que se presentó la denuncia del demandante. Un período de inactividad tan largo priva al demandante, por razones de seguridad jurídica, de la facultad de hacer uso de la vía de recurso establecida en el artículo 232 CE.
17 Por lo que atañe a la afirmación del demandante según la cual la denuncia de 23 de febrero de 1999 no se refiere a las medidas financieras ya examinadas en 1994, la Comisión la considera inexacta y, en todo caso, irrelevante para el examen de la admisibilidad del presente recurso.
18 En segundo lugar, la Comisión alega que el recurso fue interpuesto tras expirar el plazo establecido en el artículo 232 CE. El demandante requirió a la Comisión para que actuase en el sentido del artículo 232 CE mediante su escrito de 23 de febrero de 1999. El plazo de recurso previsto en dicho precepto expiró, por consiguiente, el 6 de julio de 1999, y sin embargo la demanda no fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia hasta el día 23 de febrero de 2001. La Comisión observa que el demandante no puede reavivar retroactivamente el plazo que dejó expirar por medio del envío a la Comisión de una nueva copia de su denuncia inicial o de un documento cuyo contenido sea sustancialmente idéntico.
19 En tercer lugar, la Comisión considera que el demandante carece de legitimación activa para interponer un recurso en el sentido del artículo 232 CE, porque no está afectado directa ni individualmente por el acto que la Comisión se abstuvo de adoptar. A este respecto, la Comisión destaca que, en materia de ayudas de Estado, para que el demandante pueda considerarse afectado directa e individualmente por el acto que la Comisión se abstuvo de adoptar, es necesario que pueda demostrar al menos su condición de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. Para ello, el demandante debe acreditar su condición de competidor directo de los beneficiarios de la ayuda estatal denunciada. Ahora bien, el demandante se limita en el presente asunto a declarar que su legitimación activa deriva del hecho de haber presentado una denuncia ante la Comisión, lo que resulta insuficiente para probar la admisibilidad de su recurso. La Comisión señala, por último, que el demandante tampoco puede basar su legitimación activa en la circunstancia de haber sido miembro del Consejo de Administración de Banesto hasta fines del año 1993 ni en su condición de accionista minoritario de Banesto.
20 En cuanto al motivo de inadmisibilidad basado en la supuesta extemporaneidad del recurso por no haberse requerido la actuación de la Comisión en un plazo razonable, el demandante alega, en primer lugar, que de la jurisprudencia comunitaria no se desprende ninguna obligación general en virtud de la cual un recurso por omisión deba interponerse en un plazo razonable.
21 En segundo lugar, el demandante subraya que la Comisión no puede exigir a los particulares la obligación de conocer sus comunicados de prensa cuando no publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones en que declara la inexistencia de ayudas de Estado. En todo caso, el demandante considera que con la lectura del mero comunicado de prensa de 15 de diciembre de 1994 le hubiera sido imposible conocer el alcance exacto del análisis hecho por la Comisión. Por otra parte, el comunicado de prensa no mencionaba todas las medidas de ayuda que figuraban en la denuncia del demandante. En particular, no se examinaba ni la exención del impuesto de sociedades de la que se benefició Banesto por importe de 285.000 millones de pesetas recibidas del FGD, ni el pago diferido de las acciones de Banesto atribuidas al Banco Santander, que beneficiaron a este último en detrimento de los recursos del FGD.
22 En tercer lugar, el demandante señala que, en materia de ayudas estatales, el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), establece que las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años. En dicho contexto, carece de todo fundamento la tesis de la Comisión según la cual su intervención en el presente asunto está sujeta a limitaciones temporales diferentes de las que derivan del respeto del largo plazo de prescripción establecido en esa disposición. Por otra parte, el demandante indica que el artículo 10 del Reglamento nº 659/1999, dispone que cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, debe proceder a su examen sin demora.
23 Por lo que atañe al motivo de inadmisibilidad basado en la supuesta expiración del plazo de recurso de dos meses previsto en el artículo 232 CE, el demandante recuerda que, con arreglo a dicho precepto, ese plazo se calcula a partir del requerimiento dirigido a la institución de que se trate. Pues bien, tal requerimiento no formaba parte de la denuncia presentada el 23 de febrero de 1999, en la que el demandante se limitó a solicitar a la Comisión que examinase las medidas denunciadas. Según el demandante, sólo el escrito de 6 de noviembre de 2000 puede considerarse un requerimiento conforme a lo exigido por el artículo 232 CE. Deduce, por consiguiente, que el recurso interpuesto el 23 de febrero de 2001 no es extemporáneo.
24 Por otra parte, el demandante afirma, frente a la demandada, que el contenido de los escritos que envió a la Comisión con posterioridad a su denuncia de 23 de febrero de 1999 no era sustancialmente idéntico al de esta última, sino que aportaban nuevos argumentos e iban acompañados de nuevos documentos.
25 Por lo que se refiere al tercer motivo de inadmisibilidad, a saber la supuesta falta de legitimación activa del demandante, éste destaca que las vías de recurso previstas en los artículos 230 CE y 232 CE tutelan intereses distintos, dado que el primero establece un recurso dirigido a pedir la anulación de un acto adoptado por las instituciones comunitarias, mientras que el otro trata del derecho a exigir de estas últimas un pronunciamiento.
26 Añade que la mera condición de denunciante es suficiente para poder dirigirse al Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso por omisión. Además, afirma haber sufrido un perjuicio directo e individual por la aplicación de las medidas contenidas en el plan de saneamiento de Banesto por su condición de accionista minoritario de este último. En efecto, el demandante recuerda que una de las medidas de dicho plan consistía en un aumento de capital de Banesto por importe de 180.000 millones de pesetas, condicionado a que la Junta de Accionistas aceptara la exclusión total del derecho de suscripción preferente y atribuyera los derechos de suscripción al FGD. El hecho de haber sido obligado a renunciar a su derecho de suscripción preferente constituye un perjuicio suficiente para conferirle legitimación activa en el presente recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
27 Procede examinar en primer lugar el tercer motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión, basado en la falta de legitimación activa del demandante.
28 En virtud del artículo 232 CE, párrafo tercero, toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja ante el juez comunitario por no haberle dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
29 En su sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065), apartado 59, el Tribunal de Justicia precisó que, al igual que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, permite a los particulares interponer un recurso de anulación contra un acto de una institución del que no sean destinatarios, siempre que dicho acto les afecte directa e individualmente, debe interpretarse que el artículo 232 CE, párrafo tercero, les otorga igualmente la facultad de interponer un recurso por omisión contra una institución que no hubiese adoptado un acto que les afectase del mismo modo.
30 Por tanto, se ha de examinar en qué medida puede considerarse al demandante, en el presente asunto, directa e individualmente afectado por los actos a propósito de los que imputa una omisión a la Comisión.
31 El demandante reprocha en esencia a la Comisión haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al abstenerse de pronunciarse sobre su denuncia de 23 de febrero de 1999, relativa a las ayudas supuestamente concedidas por las autoridades españolas a Banesto y Banco Santander. En consecuencia, hay que examinar si el demandante resultaría directa e individualmente afectado por la decisión que la Comisión hubiera podido adoptar con respecto al Estado miembro afectado, sin incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, al término de la fase previa de examen de las medidas controvertidas y que consistiría en declarar bien que éstas no constituyen una ayuda, o bien que constituyen una ayuda, pero que resultan compatibles con el mercado común (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-95/96, Rec. p. II-3407), apartado 63.
32 Dicho examen puede efectuarse independientemente de la cuestión de si, como alega la Comisión y niega en este extremo el demandante, las medidas denunciadas por este último fueron examinadas integralmente por la Comisión en 1994. En particular, no es necesario comprobar previamente si, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, se puede reprochar al demandante no haber interpuesto en el plazo previsto un recurso de anulación contra la decisión adoptada por la Comisión en 1994, ni si su denuncia de 23 de febrero de 1999, reiterada en varias ocasiones ulteriores, puede considerarse una solicitud de revocación de dicha decisión al amparo del artículo 9 del Reglamento nº 659/1999. En efecto, en la medida en que de dicho examen resultara que el demandante no está directa e individualmente afectado por las medidas denunciadas en su escrito, y, por tanto, por una decisión de la Comisión que tuviese dichas medidas por objeto, habría que deducir que no tenía legitimación activa ni para el recurso de anulación contra la decisión adoptada por la Comisión en 1994 ni, suponiendo que se pueda considerar su denuncia como una solicitud de revocación, para un recurso por omisión contra la abstención de la Comisión de pronunciarse sobre dicha solicitud.
33 Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, cuando, sin iniciar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo, que una medida estatal no constituye una ayuda o que, a pesar de constituir una ayuda, es compatible con el mercado común, los interesados, beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el apartado 2 de dicho artículo, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el juez comunitario dicha decisión de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 23; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 17, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brinks France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 47; sentencia Gestevisión Telecinco/Comisión, antes citada, apartado 64).
34 Los interesados a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, no son, con arreglo a la definición establecida por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, solamente la empresa o empresas a las que favorece una ayuda, sino cualquier persona, empresa o asociación que pueda verse afectada en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16; y las sentencias Matra/Comisión, antes citada, apartado 18, y Gestevisión Telecinco/Comisión, antes citada, apartado 65).
35 A este respecto, hay que precisar que, para acreditar su calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, tal como se precisa en la jurisprudencia mencionada en los apartados 33 y 34 anteriores, una persona física o jurídica debe poder justificar un interés legítimo para que se ejecuten o no las ayudas de que se trate, o se mantengan cuando ya han sido otorgadas. Si se trata de una empresa, tal interés legítimo puede consistir, en particular, en la protección de su posición de competencia en el mercado, en la medida en que le afecten las ayudas (véanse, en este sentido, las sentencias Cook/Comisión, antes citada, apartado 25; Matra/Comisión, antes citada, apartado 19, y Gestevisión Telecinco/Comisión, antes citada, apartado 66).
36 En efecto, reconocer la calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y de la jurisprudencia citada en los apartados 33 y 34 anteriores a cualquier persona que, respecto a las ayudas estatales controvertidas, tenga un interés puramente general o indirecto equivaldría a admitir, en su caso, que cualquier sujeto pasivo es un interesado en el sentido de la disposición antes citada en relación con una ayuda financiada con cargo a los recursos fiscales generales de un Estado miembro. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión (T-188/95, Rec. p. II-3713), tal interpretación sería manifiestamente incompatible con lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 2, tal como lo interpreta la jurisprudencia, y tendría como consecuencia privar de contenido jurídico el concepto de «persona individualmente afectada» en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en los recursos de anulación dirigidos contra decisiones adoptadas sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3 (sentencia Waterleiding Maatschappij/Comisión, antes citada, apartado 68), al transformar dicha vía de recurso en una especie de actio popularis.
37 A la luz de las consideraciones anteriores hay que verificar, en el presente asunto, si se puede considerar al demandante un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, en relación con las medidas que denuncia en su escrito de 23 de febrero de 1999.
38 Como fundamento de su calidad de interesado en el sentido del precepto antes citado, el demandante invoca, por una parte, su posición de denunciante y afirma, por otra, resultar afectado por las medidas denunciadas por su condición de accionista minoritario de Banesto.
39 A este respecto, procede señalar en primer lugar que el mero hecho de haber presentado una denuncia ante la Comisión no basta para conferir al demandante la calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando no justifica un interés legítimo para solicitar a la Comisión el examen de la compatibilidad de las medidas denunciadas con las normas comunitarias en materia de ayudas estatales. Esta conclusión se desprende de la jurisprudencia según la cual, para que se le reconozca la calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y de la jurisprudencia mencionada en los apartados 33 y 34 anteriores, una empresa denunciante debe acreditar un interés legítimo que puede consistir, en particular, en la protección de su posición de competencia en el mercado frente a las medidas denunciadas (véase, en este sentido, la sentencia Waterleiding Maatschappij/Comisión, antes citada, apartado 62).
40 De lo anterior se deduce que la mera circunstancia de ser denunciante no basta para conferir al demandante legitimación activa en un eventual recurso contra la decisión mediante la cual, sin iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión haya declarado que las medidas denunciadas no constituyen ayudas estatales, o que dichas medidas, aunque constituyan tales ayudas, resultan compatibles con el mercado común. En consecuencia, tampoco esta circunstancia por sí sola basta para fundamentar la legitimación activa del demandante en el presente recurso, en el que se discute la abstención de la Comisión de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, contra las medidas denunciadas.
41 Por lo que atañe, a continuación, a la cuestión de si el demandante, en su condición de accionista minoritario de Banesto, puede invocar que las medidas denunciadas en su escrito de 23 de febrero de 1999 han lesionado sus intereses, para así poder acreditar su calidad de interesado en relación con dichas medidas y, por tanto, su legitimación activa en el presente recurso, procede señalar que el demandante alega en esencia que, por tal concepto, sufrió un perjuicio al quedar privado del ejercicio de su derecho de suscripción preferente con ocasión del aumento de capital de Banesto realizado en 1994 con la finalidad de permitir la aportación de 180.000 millones de pesetas del FGD.
42 Por lo que se refiere en primer lugar a las medidas denunciadas por el demandante en su escrito de 23 de febrero de 1999, que consisten en particular en una subvención de 285.000 millones de pesetas, un préstamo bonificado de 315.000 millones de pesetas concedidas a Banesto por el FGD, un aplazamiento en favor del Banco Santander del pago del precio de las acciones de Banesto y una exención fiscal del impuesto de sociedades concedida a éste, es preciso señalar, por una parte, que el perjuicio invocado por el demandante no se desprende en absoluto de la aplicación de dichas medidas, puesto que éstas no tienen ninguna incidencia en la supuesta exclusión del demandante del ejercicio de su derecho de suscripción preferente en el momento del aumento de capital de Banesto realizado en 1994 y, por otra parte, que el demandante no alega con respecto a dichas medidas ningún otro perjuicio que tenga relación con los intereses que el artículo 88 CE protege. No desvirtúa esta conclusión la afirmación del demandante, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, según la cual las distintas medidas incluidas en el plan de saneamiento de Banesto, denunciadas en su escrito, forman un todo indivisible.
43 A continuación, en cuanto a la aportación de 180.000 millones de pesetas efectuada por el FGD con ocasión del aumento de capital de Banesto realizado en 1994, hay que referirse a la exposición de hechos que contiene la denuncia del demandante de 23 de febrero de 1999 y a los escritos que ha presentado al Tribunal de Primera Instancia. El demandante alega que con la aplicación del plan de saneamiento de Banesto las autoridades españolas tenían esencialmente el objetivo de modificar la composición del accionariado de este último. Con esta finalidad, los datos sobre la situación financiera de Banesto fueron falseados para dar la impresión de que existía una situación deficitaria, utilizada como medio de presión frente a los accionistas y así obligarlos a renunciar, en el momento del aumento de capital, a sus derechos de suscripción preferente en favor del FGD. Además, el estatuto de esta entidad fue modificado ad hoc para autorizarla a efectuar la aportación controvertida.
44 De esta exposición de hechos se desprende que el perjuicio alegado por el demandante, suponiéndolo acreditado, sería consecuencia de una serie de maniobras concebidas por los distintos órganos y autoridades que intervinieron en la aplicación del plan de saneamiento de Banesto. En cambio, no puede establecerse ningún vínculo de causalidad directa entre dicho perjuicio y la medida a la que eventualmente hubieran podido aplicarse las normas comunitarias en materia de ayudas estatales, a saber, la aportación del FGD al capital de Banesto. En dicho contexto, el demandante no puede pretender obtener una reparación de dicho perjuicio en la fase del control efectuado por la Comisión sobre la conformidad de dicha medida con las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. Para ello debe utilizar, en su caso, los cauces procesales que ponga a su disposición el ordenamiento jurídico del Estado miembro afectado.
45 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el demandante, en su condición de accionista minoritario de Banesto, no acredita, en relación con todas las medidas denunciadas en su escrito de 23 de febrero de 1999, un interés legítimo que le confiera legitimación activa en un recurso contra una posible decisión por la que, sin iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión al desestimar su denuncia hubiera declarado que dichas medidas no son ayudas estatales o que, aun siéndolo, resultan compatibles con el mercado común. Por consiguiente, el demandante tampoco puede acreditar, como accionista minoritario de Banesto, su legitimación activa en un recurso, como el presente, en el que se discute la omisión de la Comisión en adoptar tal decisión.
46 Por otra parte, al no ser el demandante una empresa cuya posición de competencia se haya visto afectada por las medidas de que se trata, tampoco puede acreditar un interés personal para invocar en tal recurso los supuestos efectos contrarios a la competencia de dichas medidas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, ATM/Comisión, T-178/94, Rec. p. II-2529, apartado 63).
47 De todo lo anterior resulta que el demandante no ha acreditado su legitimación activa en el presente recurso, que, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible sin necesidad de examinar los demás motivos de inadmisibilidad formulados por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
48 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y de conformidad con las pretensiones de la Comisión, procede condenar al demandante a cargar con sus propias costas y con las causadas por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas al demandante.
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