Asunto T-85/01
IAMA Consulting Srl
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Programa Esprit – Acciones en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico – Financiación comunitaria – Cantidades subvencionables – Cláusula compromisoria – Recurso de anulación – Admisibilidad – Reconvención – Competencia del Tribunal de Primera Instancia»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 25 de noviembre de 2003
Sumario del auto
Recurso de anulación – Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual – Incompetencia del juez comunitario – Inadmisibilidad manifiesta
(Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE) Los escritos de la Comisión que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables por su propia naturaleza no figuran entre los actos contemplados en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada al juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. Por consiguiente, no ha lugar a admitir un recurso que solicite la anulación de dichos actos.véanse los apartados 53 y 54
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
de 25 de noviembre de 2003 (1)
«Programa Esprit – Acciones en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico – Financiación comunitaria – Cantidades subvencionables – Cláusula compromisoria – Recurso de anulación – Admisibilidad – Reconvención – Competencia del Tribunal de Primera Instancia»
En el asunto T-85/01,
IAMA Consulting Srl, con domicilio social en Milán (Italia), representada por el Sr. V. Salvatore, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. de March, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de los actos de la Comisión de 12 y 21 de febrero de 2001 relativos a los gastos subvencionables con cargo a la financiación comunitaria en lo que atañe a los proyectos REGIS 22337 y Refiag 23200, realizados en el marco del programa estratégico europeo de investigación y desarrollo relativo a las tecnologías de la información (Esprit),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado, durante la deliberación, por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi, M. Vilaras, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos que originaron el litigio
1 El 24 de mayo de 1996 la Comisión celebró un contrato con las sociedades IAMA International Management Advisors Srl (en lo sucesivo, IAMA International), Capa Conseil, Diagramma y Società Reale Mutua di Assicurazioni, que regulaba las condiciones de la participación financiera de la Comisión en un proyecto comprendido en el programa estratégico europeo de investigación y desarrollo relativo a las tecnologías de la información (Esprit), denominado la agencia modulable; reconfiguración por medio de útiles de la red de servicios de seguro ( the flexible agency; tools supported business reengineering of the insurance services distribution, en lo sucesivo el contrato REGIS). El contrato designaba a IAMA International como coordinador del proyecto. La duración de éste se fijaba en veintisiete meses, del 1 de mayo de 1996 al 31 de julio de 1998.
2 El 14 de octubre de 1996 la Comisión celebró un contrato similar con IAMA International, como coordinador, y otras cuatro sociedades, domiciliadas en Italia, Francia y el Reino Unido, que regulaba las condiciones de la participación financiera de la Comisión en un segundo proyecto comprendido en el programa Esprit, denominado Reconfiguración del organismo financiero ( Reengineering of the Financial Agency, en lo sucesivo el contrato Refiag). La duración del proyecto prevista por ese contrato era de veinticuatro meses, del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1998.
3 Ambos contratos estipulaban en su artículo 10 una cláusula que designaba como aplicable la Ley italiana.
4 Ambos contratos comprendían dos anexos, uno que contenía la descripción técnica del proyecto (anexo I) y otro las condiciones generales aplicables al contrato (anexo II). Las partes integrantes de éste ultimo eran idénticas en ambos contratos.
5 En particular, el artículo 2 del anexo II, titulado Gestión del proyecto, precisaba las obligaciones del coordinador y de las otras sociedades contratantes. El coordinador debía, en especial, servir de enlace entre la Comisión y los demás contratantes. Estos últimos y el coordinador debían designar, entre sus empleados, a la persona o las personas encargada(s) de la gestión y de la dirección del proyecto. Era precisa la aprobación de la Comisión en caso de atribución de esas funciones a un tercero. Toda modificación en la propiedad o el control de uno de los contratantes, de una persona jurídica vinculada ( affiliate) o de un contratante asociado debía notificarse inmediatamente a la Comisión.
6 El artículo 3 del anexo II preveía el supuesto de la participación de terceros en la ejecución del contrato por medio de subcontratos o de contratos conexos. En lo tocante a los acuerdos celebrados con personas jurídicas vinculadas, concepto que designaba, en especial, a las entidades controladas por una de las sociedades contratantes, el artículo 3.2 obligaba a las partes a notificarlos a la Comisión. No era necesaria la aprobación por ésta de los acuerdos que no afectaran a la condiciones bajo las que los contratos de financiación se habían celebrado.
7 El artículo 18 del anexo II, titulado Gestión financiera, definía como gastos subvencionables, en el marco de los dos contratos de financiación, los necesarios para el proyecto, realmente desembolsados, debidamente justificados y soportados durante el período contractual.
8 Conforme al artículo 7 del mismo anexo II, la competencia exclusiva para resolver todo litigio entre la Comisión y las sociedades contratantes acerca de la validez, la aplicación y la interpretación de ambos contratos se atribuía al Tribunal de Primera Instancia y, en caso de recurso, al Tribunal de Justicia.
9 Mediante escrito de 7 de octubre de 1997 dirigido a la Comisión, el Sr. David, miembro del Consejo de administración de IAMA International, comunicó la transferencia del conjunto de las actividades de asesoramiento ejercidas por ésta última a IAMA Consulting Srl (en lo sucesivo, demandante o IAMA Consulting). Esa transferencia era resultado de los cambios producidos en la estructura del grupo dirigido por IAMA International, con el fin de transformar a ésta en holding mediante la transferencia a las demás sociedades del grupo de la totalidad del sector operativo. En ese escrito, el Sr. David explicaba también que, aunque los contratos REGIS y Refiag habían sido celebrados por IAMA International, todos los trabajos de investigación derivados de estos contratos eran realizados por IAMA Consulting. Esa situación conllevaba la transferencia de la financiación de la Comisión a IAMA Consulting, mediante facturas sujetas al impuesto sobre el valor añadido. Como la devolución de ese impuesto había resultado especialmente difícil, el Sr. David solicitaba a la Comisión autorización para sustituir a IAMA International por IAMA Consulting para la ejecución de los proyectos previstos por los contratos REGIS y Refiag.
10 El escrito antes mencionado fue precedido por otro de 26 de septiembre de 1997, que se refería sólo al contrato REGIS, mediante el cual el Sr. David solicitaba autorización de la Comisión para designar a IAMA Consulting como contratante principal en lugar de IAMA International.
11 Mediante escrito de 8 de mayo de 1998 dirigido a la Comisión, la demandante presentó los documentos necesarios para su designación como nuevo contratante en el contrato REGIS. Se pedía que esa sustitución produjera efecto a partir del 1 de noviembre de 1997.
12 Con el fin de preparar una modificación del contrato Refiag, la Comisión envió a la demandante el 24 de junio de 1998 un correo electrónico solicitando que precisara la fecha a partir de la cual IAMA Consulting había sustituido a IAMA International.
13 Mediante correo electrónico de 29 de junio de 1998, la demandante respondió que esa sustitución había sido efectiva desde el 1 de noviembre de 1997.
14 Por tanto, la Comisión elaboró un proyecto de modificación del contrato Refiag, que fue presentado a la demandante para su aceptación. El artículo 2.1 de ese proyecto fijaba el 1 de noviembre de 1997 como fecha de entrada en vigor del cambio de contratante.
15 El 28 de octubre de 1998 la demandante envió a la Comisión cuatro ejemplares originales de esa modificación contractual debidamente firmados. El escrito de presentación precisaba que no se había introducido modificación alguna. La Comisión firmó la modificación del contrato Refiag el 18 de diciembre de 1998.
16 No se llevó a cabo ninguna modificación del contrato REGIS, a pesar de la solicitud formulada en ese sentido por la demandante en sus escritos de 26 de septiembre de 1997 y 8 de mayo de 1998.
17 En virtud de los contratos la Comisión pagó las cantidades de 1.357.216.782 liras italianas (ITL), esto es, 700.944 euros, para el proyecto REGIS y de 1.041.774.438 ITL, esto es, 538.032 euros, para el proyecto Refiag.
18 En ejercicio de la facultad que le confería el artículo 24 de los contratos REGIS y Refiag, la Comisión decidió realizar comprobaciones contables acerca de las notas de gastos presentadas por las sociedades contratantes. Esa tarea fue encargada a la sociedad de auditoría GDA Revisori Indipendenti.
19 En lo que atañe al contrato Refiag, el informe de auditoría destaca que, durante el período comprendido entre el comienzo del proyecto y el 31 de octubre de 1997, los gastos que declaró IAMA International habían sido soportados en su totalidad por IAMA Consulting, que en ese período no era parte del contrato, pues no sustituyó a IAMA International hasta el 1 de noviembre de 1997. El informe precisa que sólo una parte de esos gastos fueron refacturados a IAMA International, y de ello concluye que sólo estos últimos podían ser considerados reembolsables.
20 Por lo que se refiere al contrato REGIS, el informe de auditoría, después de señalar que no se modificó para designar a IAMA Consulting como nuevo contratante en lugar de IAMA International, considera reembolsables sólo los gastos soportados por IAMA Consulting y refacturados a IAMA International.
21 Basándose en el informe de auditoría, la Comisión comunicó a la demandante mediante escrito de 12 de febrero de 2001 que, en cuanto al contrato Refiag, se considerarían subvencionables respecto al período entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997 sólo los gastos efectuados por IAMA International y respecto al período entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 sólo los gastos soportados por IAMA Consulting.
22 En ese mismo escrito la Comisión reconoció que, en lo relativo al contrato REGIS, la falta de modificación para hacer constar la sustitución de IAMA International por la demandante era imputable a una omisión propia. Por tanto, informó a la demandante de que, aun a falta de modificación del contrato, esa sustitución se consideraría efectiva a partir de la fecha indicada en el escrito de la demandante de 8 de mayo de 1998, es decir, desde el 1 de noviembre de 1997. A este respecto, la Comisión, separándose de las conclusiones del informe de auditoría, precisó que consideraba subvencionables respecto al período entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 1997 sólo los gastos realizados por IAMA International y respecto al período entre el 1 de noviembre de 1997 y el 23 de julio de 1998 sólo los soportados por IAMA Consulting.
23 Mediante escrito de 21 de febrero de 2001 dirigido a la demandante, la Comisión confirmó las conclusiones formuladas en su escrito de 12 de febrero de 2001 y comunicó a la demandante que reclamaría la devolución de las cantidades pagadas en el marco de los proyectos REGIS y Refiag en la parte en que éstas excedieran de los gastos subvencionables.
24 Mediante fax de 8 de marzo de 2001, la demandante se opuso a las conclusiones de la Comisión y solicitó a ésta que reconociera, tanto para el contrato REGIS como para el contrato Refiag, el carácter subvencionable de los gastos soportados por IAMA Consulting a partir de la fecha de entrada en vigor de los contratos.
25 Mediante correo certificado de 5 de abril de 2001, que se refería sólo al contrato Refiag, la Comisión respondió a la demandante que, a falta de documentos que demostraran que la modificación del contrato celebrado en diciembre de 1998 contenía un error sobre la fecha en la que había sido efectiva la sustitución de IAMA International por IAMA Consulting, no se preveía ninguna modificación de las conclusiones expresadas en sus escritos de 12 y 21 de febrero de 2001.
26 Mediante fax de 9 de abril de 2001, la demandante informó a la Comisión de que, al no haber recibido respuesta alguna acerca del contrato REGIS, consideraba que, por lo que respecta a éste, se había acogido implícitamente su solicitud de 5 de abril de 2001, con objeto de que la Comisión reconociera el carácter subvencionable de los gastos desembolsados por IAMA Consulting. Por lo que se refiere al contrato Refiag, la demandante reiteró su solicitud de que se modificasen las conclusiones contenidas en los escritos de la Comisión de 12 y 21 de febrero de 2001.
Procedimiento y pretensiones de las partes
27 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.
28 El 17 de julio de 2001 la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia su escrito de contestación, en el que proponía una reconvención.
29 En el ámbito de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a responder a una pregunta escrita. Con arreglo al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se instó a las partes también a manifestarse acerca de la posible suspensión del procedimiento en virtud de los artículos 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 77, letra a), del Reglamento de Procedimiento. Las partes dieron cumplimiento a estas solicitudes dentro de los plazos fijados.
30 En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Con carácter principal, anule los actos contenidos en los escritos de la Comisión de 12 y 21 de febrero de 2001, en la medida en que deniegan el reconocimiento del carácter subvencionable de los gastos realizados por la demandante durante el período entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 1997 respecto al contrato REGIS y entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997 respecto al contrato Refiag. Con carácter principal, anule los actos contenidos en los escritos de la Comisión de 12 y 21 de febrero de 2001, en la medida en que deniegan el reconocimiento del carácter subvencionable de los gastos realizados por la demandante durante el período entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 1997 respecto al contrato REGIS y entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997 respecto al contrato Refiag.
─ Con carácter subsidiario, una vez declarada la responsabilidad solidaria de la Comisión en la ejecución en su caso deficiente del contrato, modifique las cantidades que figuran en la decisión de 21 de febrero de 2001, minorando las relativas a los gastos que no han sido reconocidos como subvencionables en perjuicio de la demandante, por un importe que no puede ser inferior a 600 millones de ITL y cuya cuantía exacta determine el Tribunal de Primera Instancia conforme a criterios de equidad. Con carácter subsidiario, una vez declarada la responsabilidad solidaria de la Comisión en la ejecución en su caso deficiente del contrato, modifique las cantidades que figuran en la decisión de 21 de febrero de 2001, minorando las relativas a los gastos que no han sido reconocidos como subvencionables en perjuicio de la demandante, por un importe que no puede ser inferior a 600 millones de ITL y cuya cuantía exacta determine el Tribunal de Primera Instancia conforme a criterios de equidad.
─ Condene en costas a la Comisión. Condene en costas a la Comisión.
31 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas con carácter principal por la demandante o las desestime por infundadas. Declare la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas con carácter principal por la demandante o las desestime por infundadas.
─ Desestime por infundadas las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la demandante. Desestime por infundadas las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la demandante.
─ En concepto de reconvención, declare que la demandante está obligada a pagar a la Comisión la cantidad de 1.099.405.866 ITL, esto es, 567.796 euros. En concepto de reconvención, declare que la demandante está obligada a pagar a la Comisión la cantidad de 1.099.405.866 ITL, esto es, 567.796 euros.
─ En concepto de reconvención, condene a la demandante al pago de esa cantidad, incrementada con los intereses por mora en virtud del artículo 94 del Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 315, p. 1), derogado y sustituido por el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1). En concepto de reconvención, condene a la demandante al pago de esa cantidad, incrementada con los intereses por mora en virtud del artículo 94 del Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 315, p. 1), derogado y sustituido por el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).
─ Condene en costas a la demandante. Condene en costas a la demandante.
32 En su escrito de réplica, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la inadmisibilidad de la reconvención de la Comisión. Declare la inadmisibilidad de la reconvención de la Comisión.
─ Estime las pretensiones formuladas en la demanda. Estime las pretensiones formuladas en la demanda.
Fundamentos de Derecho
33 Con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, pronunciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Michailidis y otros/Comisión, T-100/94, Rec. p. II-3115, apartado 49, de 25 de octubre de 2001, M6/Comisión, T-354/00, Rec. p. II-3177, apartado 27, y de 10 de julio de 2002, Comitato organizzatore del convegno internazionale/Comisión, T-387/00, Rec. p. II-3031, apartado 36; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T-174/95, Rec. p. II-2289, apartado 80).
34 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos y, con arreglo a dicho artículo, decide pronunciarse sin continuar el procedimiento.
35 La demandante alega cuatro motivos en apoyo de su recurso. Los dos primeros se basan en la infracción y la aplicación errónea, respectivamente, de los artículos 1362, 1366, 1368, 1370, 1374 y 1375 del Código Civil italiano. El tercero se basa en la desviación de poder y el cuarto en la falta de motivación que vicia los actos contenidos en los escritos de la Comisión de 12 y 21 de febrero de 2001.
36 En su escrito de contestación, la Comisión propone una reconvención, con objeto de que el Tribunal de Primera Instancia condene a la demandante a la devolución de la parte de la financiación concedida para la ejecución de los proyectos antes mencionados que corresponde al importe de los gastos declarados no subvencionables. En particular, la Comisión reclama la devolución, por una parte, de 913.874.209 ITL, que corresponden a los importes de los gastos realizados por la demandante en relación con ambos contratos durante el período anterior al 1 de noviembre de 1997 y, por otra, de las cantidades resultantes de la rectificaciones practicadas a raíz de la auditoría solicitada por la demandada acerca de los gastos subvencionables realizados por la demandante, que ascienden a un total de 185.531.657 ITL.
Sobre la admisibilidad y la competencia del Tribunal de Primera Instancia
Alegaciones de las partes
37 La demandada señala que los escritos de 12 y 21 de febrero de 2001, mediante los que informó a la demandante de que una parte de sus gastos no sería reembolsada, tienen la naturaleza contractual propia de las relaciones entre la demandante y la Comisión y, por tanto, no constituyen actos cuya anulación sea de la competencia exclusiva del juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE, apartado 4. La demandante afirma que, en efecto, cuando, como en el presente asunto, se pide al juez comunitario que resuelva un litigio en virtud de una cláusula compromisoria incluida en un contrato celebrado por una institución, su competencia no nace del artículo 230 CE, que contempla la anulación de un acto administrativo por vicios específicos como la infracción del ordenamiento jurídico o la desviación de poder. Se sigue de ello, a juicio de la Comisión, que debe declararse la inadmisibilidad de que las pretensiones principales de la demandante, en cuanto solicitan la anulación de actos regidos por el Derecho privado.
38 En lo que atañe a la reconvención, la Comisión, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, alega que la competencia de este Tribunal para conocer de dicha reconvención deriva de su competencia para conocer del asunto principal.
39 La demandante sostiene que los contratos controvertidos incluyen aspectos de Derecho público, que derivan no sólo de la naturaleza de uno de los contratantes, la Comisión, sino también del hecho de que ésta perseguía, por medio de un instrumento de Derecho privado, objetivos de interés público. Según la demandante, de ello resulta que, en una situación como la presente, la Comisión es titular, en el marco de la misma relación jurídica contractual, de prerrogativas que tienen su origen tanto en la ley que rige el contrato entre las partes como en su potestad discrecional. Pues bien, el ejercicio de esas diversas prerrogativas está sujeto al control jurisdiccional, que debe tener por objeto juzgar su conformidad con los principios del Derecho privado y administrativo aplicables en este asunto.
40 Por lo que se refiere a la reconvención propuesta por la Comisión, la demandante solicita que se declare su inadmisibilidad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 Conforme al artículo 238 CE, el juez comunitario es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.
42 La competencia del Tribunal de Primera Instancia para resolver un litigio nacido de un contrato en el que es parte la Comunidad se funda en la disposición citada y en la cláusula compromisoria incluida en ese contrato.
43 En el presente asunto, el artículo 7 del anexo II de los contratos controvertidos estipula que el Tribunal de Primera Instancia [...] y en caso de recurso el Tribunal de Justicia [...] serán exclusivamente competentes para resolver todo litigio entre la Comisión y las sociedades contratantes sobre la validez, la aplicación y la interpretación del presente contrato.
44 En primer lugar, ha de señalarse que el presente litigio se refiere a la interpretación de determinadas estipulaciones de los contratos controvertidos, relativas, en especial, a la participación de terceros en la ejecución de las obligaciones impuestas a los cocontratantes y al carácter subvencionable de los gastos realizados por dichos terceros. La demandante también alega que, debido a las relaciones que mantuvo con la Comisión desde la celebración de los contratos de que se trata, su posición era, desde el comienzo, la de un cocontratante.
45 No obstante el marco contractual en el que se inserta la relación jurídica objeto del presente litigio, es preciso observar que, en realidad, en el presente asunto no se ha formulado ante el Tribunal de Primera Instancia, con carácter principal, una demanda fundada en el artículo 238 CE, sino un recurso de anulación al amparo del artículo 230 CE.
46 Esta conclusión se deduce con claridad del análisis de la demanda y de los demás escritos procesales de la demandante.
47 En efecto, la demandante califica su acción de recurso de anulación y formula con carácter principal pretensiones con objeto de que el Tribunal de Primera Instancia declare ilegales y, por tanto, anule los actos supuestamente contenidos en los escritos de la Comisión de 12 y 21 de febrero de 2001, mediante los cuales ésta informó a la demandante de que una parte de los gastos efectuados por ella no serían reconocidos como subvencionables a efectos de la financiación comunitaria de que se trata. Así pues, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ejerza el control de legalidad de los actos adoptados por una institución, que, aunque se enmarcan en un contexto contractual, son, según ella, de naturaleza administrativa. En apoyo de esta pretensión la demandante expone motivos dirigidos a que se declare que los actos impugnados incurren en vicios característicos de los actos administrativos, tales como la infracción del ordenamiento jurídico, la desviación de poder y la falta de motivación.
48 En la réplica, desarrollando sus motivos y alegaciones y respondiendo a las causas de inadmisión formuladas por la Comisión, la demandante insiste en la naturaleza administrativa de los actos impugnados, que deduce, por un lado, de la identidad de su autor, que obra en calidad de poder público, aunque en un contexto contractual, y, por otro, de los objetivos de interés general perseguidos por la institución demandada, a través de la celebración de los contratos controvertidos. Con este fundamento, la demandante reitera sus pretensiones de anulación.
49 Por último, por lo que se refiere a la reconvención propuesta por la Comisión, la demandante afirma que no ha lugar a admitirla, en particular, porque trata de obtener que el Tribunal de Primera Instancia condene a la demandante al pago de cantidades que, suponiendo que los actos impugnados resulten haber sido adoptados lícitamente, la Comisión podría reclamar de modo autónomo por medio de una decisión contra la demandante dotada de fuerza ejecutiva.
50 Ahora bien, la tesis de la demandante, que constituye la base de su pretensión de anulación, según la cual los escritos de la Comisión de 12 y 21 de febrero de 2001 tienen naturaleza de actos administrativos, no puede acogerse.
51 En efecto, ningún elemento de dichos escritos permite concluir que la Comisión actuase en este caso en ejercicio de sus prerrogativas de poder público. Mediante aquéllos la institución demandada se limitó esencialmente, sobre la base de la interpretación de los hechos y las estipulaciones pertinentes de los contratos controvertidos, a comunicar a la demandante su criterio sobre el carácter subvencionable de una parte de los gastos realizados por ésta. Al hacerlo, la Comisión actuó únicamente en el marco de los derechos y las obligaciones nacidos de los contratos controvertidos. Esta conclusión no queda enervada por la apreciación de que los fines perseguidos por la Comisión a través de la celebración de esos contratos formen parte de las funciones de interés general que le están atribuidas en el marco del programa Esprit.
52 Por tanto, los dos escritos de que se trata no son inherentes en modo alguno al ejercicio de las prerrogativas de poder público de la Comisión, de modo que, como destaca ésta acertadamente, ni dichos escritos ni los actos que pudiera en su caso adoptar posteriormente a fin de recuperar las cantidades correspondientes a los gastos que considere no cubiertos por la financiación concedida, podrían estar dotados de fuerza ejecutiva, en contra de lo alegado por la demandante.
53 De lo anterior resulta que los escritos de la Comisión objeto del presente recurso se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables y que, por su propia naturaleza, no figuran entre los actos contemplados en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada al juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T-186/96, Rec. p. II-1633, apartados 50 y 51, y de 9 de enero de 2001, Innova/Comisión, T-149/00, Rec. p. II-1, apartado 28).
54 Por consiguiente, no ha lugar a admitir las pretensiones formuladas con carácter principal por la demandante, en la medida en que solicitan la anulación de actos de naturaleza puramente contractual.
55 Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas con carácter principal por la demandante.
56 Mediante sus pretensiones subsidiarias, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, en el supuesto de que no fueran estimadas sus pretensiones principales, que declare la responsabilidad solidaria de la Comisión en la ejecución en su caso deficiente del contrato, y con ese fundamento, que modifique las cantidades que figuran en la decisión [de la Comisión] de 21 de febrero de 2001, minorando [las relativas a los gastos que no han sido] reconocidos [como subvencionables] en perjuicio de IAMA Consulting, por un importe que no puede ser inferior a 600 millones de ITL y cuya cuantía exacta determine el Tribunal de Primera Instancia conforme a criterios de equidad.
57 Ha de apreciarse que la redacción de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la demandante, antes reproducida, no permite al Tribunal de Primera Instancia comprender el contenido exacto de lo solicitado al Tribunal.
58 A este respecto, es necesario recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de cualquier cuestión de terminología, esa exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de marzo de 1994, B/Comisión, T-515/93, RecFP pp. I-A-115 y II-379, apartado 12). A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que las pretensiones sean admitidas, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basan ésas resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C-52/90, Rec. p. I-2187, apartados 17 y siguientes, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 106; de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 29, y de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T-277/97, Rec. p. II-1825, apartado 29).
59 En el presente asunto, es preciso señalar que, más allá de la simple enunciación de las pretensiones subsidiarias, ni la demanda ni tampoco la réplica contienen el menor elemento que permita apreciar en qué motivos funda sus pretensiones la demandante ni comprender cómo pueden sustentarse éstas. En particular, ni la redacción de dichas pretensiones ni los escritos de la demandante permiten determinar si la solicitud de modificación de las cantidades consideradas por la Comisión no subvencionables con cargo a la financiación comunitaria se basa en los contratos controvertidos o en la supuesta conducta culposa de la Comisión, de la que pueda nacer la responsabilidad extracontractual de las Comunidades.
60 En tales circunstancias, procede considerar que las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la demandante carecen de la claridad y precisión necesarias para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control jurisdiccional. Por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.
61 En razón de cuanto antecede, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
62 Por lo que respecta a la reconvención propuesta por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia considera que, con arreglo al artículo 225 CE, apartado 1, en relación con el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no es competente, dadas las circunstancias del caso, para conocer de ella y decide, en virtud del artículo 54, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia, remitirla a este último.
Costas
63 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas con carácter principal y subsidiario por la demandante.
2) Remitir al Tribunal de Justicia la reconvención propuesta por la Comisión.
3) Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 2003.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
V. Tiili
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
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