Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Obligación de informar y de actuar de buena fe exigible a los solicitantes y beneficiarios de ayudas financieras del FEOGA
Índice
$$Los solicitantes y los beneficiarios de ayudas financieras comunitarias están obligados, en particular, a garantizar que suministran a la Comisión información fiable que no induzca a error, a falta de lo cual, el sistema de control y de prueba, establecido para comprobar si se cumplen los requisitos de concesión de la ayuda, no podría funcionar correctamente. En efecto, si se carece de una información fiable, cabe la posibilidad de que proyectos que no cumplan los requisitos previstos sean objeto de ayudas financieras. De ello se desprende que la obligación de información y de lealtad que incumbe a los solicitantes y beneficiarios de ayudas es inherente al sistema de ayudas del FEOGA y esencial para su buen funcionamiento.
( véase el apartado 42 )
Partes
En el asunto T-141/01 R,
Entorn, Societat Limitada Enginyeria i Serveis, con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. M.C. Belard-Kopke Marques-Pinto, abogada, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C (1999) 534 de la Comisión, de 4 de marzo de 1999, por la que se suprime una ayuda comunitaria,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante Decisión C (93) 3394, de 26 de noviembre de 1993, adoptada con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación» (DO L 374, p. 25), la Comisión concedió a la demandante, cuya razón social durante el procedimiento administrativo ante la Comisión era «Entorn, S.L.», una ayuda financiera para el proyecto nº 93.ES.06.030 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), denominado «Proyecto de demostración de la producción del zumaque con nuevas técnicas de cultivo» (en lo sucesivo, «proyecto»). De los autos se desprende que el Sr. J. Tasias Valls era, en su calidad de consejero delegado, el único representante legal facultado para actuar en nombre de la demandante.
2 El coste total del proyecto era de 1.381.132 ecus y la contribución financiera máxima de la Comunidad quedó fijada en 1.035.849 ecus.
3 Mediante escrito de 30 de noviembre de 1993, se informó a la Comisión de que se había producido un cambio en la dirección y los datos bancarios de «Entorn, S.L.». El escrito llevaba la firma de «A. López Gargallo».
4 Mediante escrito de 29 de marzo de 1994, firmado por el Sr. J. Tasias Valls, se notificó a la Comisión una nueva dirección de «Entorn, S.L.» en Sevilla. En este escrito, los Sres. D. García Rodríguez y J. Tasias Valls se presentaban, respectivamente, como responsable técnico y responsable del proyecto.
5 Conforme a lo dispuesto en el anexo 2 de la Decisión de concesión, se ingresaron dos anticipos de un importe total de 725.094 ecus en la cuenta bancaria mencionada en el escrito de 30 de noviembre de 1993.
6 El 10 de julio de 1997, la Comisión dirigió un escrito a la dirección de Entorn, S.L., en Sevilla, por el que se la informaba de que sus servicios habían iniciado una operación de comprobación técnica y contable de las ayudas financieras concedidas por la Comisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 4256/88.
7 Los controles se realizaron en el lugar de ejecución del proyecto en Sevilla, los días 24 y 25 de julio de 1997, en presencia de los Sres. J. Tasias Valls y D. García Rodríguez.
8 A raíz de estos controles, la Comisión, mediante escrito de 3 de abril de 1998, remitido a la dirección de «Entorn (Zumaque)» en Sevilla, comunicó a ésta sus observaciones. La Comisión señaló la existencia de hechos que podían constituir irregularidades e indicó que había decidido incoar el procedimiento previsto en el anexo 2, número 10, de la Decisión de concesión y en el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1). Asimismo, se informó a «Entorn (Zumaque)» de que podría exigirse la devolución de los importes concedidos hasta entonces. Finalmente, se la instó a que acreditara, en un plazo de seis semanas, el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la Decisión de concesión.
9 La Comisión recibió una respuesta mediante escrito de 24 de mayo de 1998, enviado desde Sevilla y firmado por el Sr. D. García Rodríguez que, en ese momento, era el responsable técnico del proyecto.
10 El 4 de marzo de 1999, la Comisión adoptó una Decisión, notificada a la demandante el 10 de abril de 2001 y dirigida igualmente al Reino de España (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante esta Decisión, la Comisión ordenó la supresión de la ayuda financiera controvertida y la devolución, por la demandante y, en su caso, por las personas jurídicamente responsables de sus deudas, de los anticipos ya abonados, en un plazo de 60 días desde la notificación de la Decisión. La motivación de la Decisión impugnada es la siguiente:
«1) la solicitud de ayuda fue presentada por la sociedad Entorn, S.L., cuya sede está en Barcelona; es a esta sociedad a la que se concedió la ayuda comunitaria; mientras tanto, se había constituido en Dublín una sociedad denominada Entorn Trading Limited y, por solicitud del Sr. Biego, se había abierto en Sevilla una sucursal de ésta bajo el nombre de Entorn, S.L.; todos los pagos correspondientes al proyecto realizados por la Comisión se enviaron a esta última sociedad; este proceso se comunicó a la Comisión como un simple cambio de dirección del beneficiario, cuando en realidad se trata de un cambio de beneficiario del proyecto sin el acuerdo de la Comisión;
2) en la citada visita de control al domicilio comunicado por el beneficiario, se observó que este domicilio pertenece a la sociedad MB Consultores y Auditores; los inspectores no pudieron consultar ningún documento justificante, ni administrativo ni contable relativo al proyecto, mientras que la Decisión de concesión [...] establece en los [números] 5 y 6 de su anexo 2 que toda la documentación del proyecto debe encontrarse en el domicilio de la sociedad a disposición de los servicios de la Comisión; por otra parte, al mismo tiempo se observó que se habían falsificado las firmas de distintos documentos presentados a la Comisión en relación con el proyecto y que no se había utilizado en este contexto ninguno de los equipos cuya foto figura en el anexo técnico del informe final;
3) finalmente, de la lectura de una copia del balance, presentado al Ministerio de Hacienda español en la declaración de impuestos de la sociedad Entorn, S.L., se desprende que el coste del proyecto asciende más o menos a 23.000.000 [de pesetas], mientras que el coste total declarado es de 233.623.004 [pesetas];
considerando que en estas condiciones es oportuno suprimir la ayuda y proceder, con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, a la recuperación de los importes concedidos al proyecto hasta el momento;
considerando que, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable a las sociedades, los asociados son responsables en algunas sociedades de las deudas de éstas;
[...]»
11 En cuanto a la sociedad Entorn Trading Limited, de los autos se desprende que otorgó poder en favor del Sr. D. García Rodríguez, sobre la base del cual éste otorgó escritura de establecimiento de una filial en España, denominada Entorn, Sociedad Limitada-Sucursal en España (en lo sucesivo, «Entorn, S.L.- Sucursal»). El domicilio de esta sociedad en Sevilla era el mismo que se comunicó a la Comisión mediante escrito de 30 de noviembre de 1993. En febrero de 1996, dicha filial trasladó su domicilio a Tenerife y posteriormente fue disuelta.
12 En lo que respecta a la participación del Sr. J. Tasias Valls como responsable técnico del proyecto, de los autos se deduce que presentó por sus prestaciones una serie de facturas a Entorn, S.L.- Sucursal mediante la sociedad Codema, S.A., y que ésta recibió el primer pago por sus facturas el 18 de enero de 1994. De los autos resulta que Codema posee el 99,98 % de las participaciones sociales de la demandante y el Sr. Tasias Valls, el 0,02 %. Éste es el principal accionista y director de Codema y en la actualidad se encuentra sometido a un proceso penal en España.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 2001, la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, con el fin de que se anule la Decisión impugnada.
14 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 2001, interpuso la presente demanda ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de que se suspenda la ejecución de la Decisión impugnada.
15 El 9 de julio de 2001, la Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda.
16 Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 12 de septiembre de 2001. En la comparecencia, la demandante presentó un documento en el que figuraba su balance correspondiente al año 2000 y el del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001.
Fundamentos de Derecho
17 En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, si estima que las circunstancias así lo exigen, la suspensión de la ejecución del acto impugnado o decretar las medidas provisionales necesarias.
18 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que una demanda de suspensión de la ejecución debe desestimarse cuando alguno de ellos no concurra. Asimismo, el Juez de medidas provisionales debe ponderar, en su caso, los intereses en juego (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1999, Martínez y de Gaulle/Parlamento, T-222/99 R, Rec. p. II-3397, apartado 22, y de 2 de mayo de 2000, Rothley y otros/Parlamento, T-17/00 R, Rec. p. II-2085, apartado 37).
Alegaciones de las partes
Sobre el fumus boni iuris
19 La demandante alega que la Decisión impugnada, en primer lugar, se basa en una apreciación errónea de los hechos; en segundo lugar, carece de una motivación adecuada y coherente; en tercer lugar, viola las formas sustanciales previstas para su adopción y viola de forma manifiesta el principio general del Derecho comunitario que garantiza el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo.
20 En cuanto a la supuesta apreciación errónea de los hechos, la demandante sostiene que, al aceptar el cambio de identidad de la entidad beneficiaria de la ayuda financiera concedida y al transferir a Entorn, S.L.- Sucursal los dos anticipos de la ayuda financiera contemplados en la Decisión de concesión, la Comisión reconoció aunque sólo sea tácitamente que, a partir de aquel momento, la demandante dejaba de ser la beneficiaria de la ayuda financiera y ya no podía considerarse responsable de la ejecución del proyecto. Como consecuencia de ello, añade, la demandante no puede ser la destinataria de la Decisión impugnada. A este respecto, la demandante destaca que nunca ha trasladado su domicilio fuera de Barcelona, como demuestran los datos que obran en el Registro Mercantil.
21 En lo que atañe a la falta de motivación suficiente y coherente de la Decisión impugnada, la Comisión debería haber puesto de manifiesto con claridad y coherencia las razones que justifican la consideración de la demandante como destinataria real de la Decisión de concesión y, por tanto, beneficiaria de la ayuda financiera en su calidad de responsable de la ejecución del proyecto.
22 Asimismo sostiene que, puesto que se trata de una Decisión que penaliza de forma muy grave a la demandante -exigiéndole la devolución de 725.094 euros- la Comisión tenía la obligación de aportar argumentos fundados que demostraran de forma clara y contundente que la demandada percibió efectivamente las cantidades de que se trata. A su juicio, la Decisión impugnada no contiene ningún argumento en este sentido.
23 En efecto, en opinión de la demandante, para demostrar la existencia de una entidad única no basta con invocar la aparente similitud entre la razón social de la demandante y la de Entorn, S.L.- Sucursal.
24 Por otra parte, la demandante estima que la Decisión impugnada carece de una motivación fundada que justifique el hecho de que, de acuerdo con el anexo 2, número 4, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Decisión de concesión, las transferencias de fondos se realizaron en favor de una entidad jurídicamente distinta de la demandante. En una situación como la planteada, añade, el principio de una administración prudente habría aconsejado que la Comisión explicara a la demandante el cambio ocurrido.
25 Por último, la demandante sostiene que la Decisión impugnada se adoptó infringiendo formas sustanciales y violando el principio fundamental del derecho de defensa. En particular, considera que dicha Decisión se adoptó sin respetar las formalidades previstas en el anexo 2, número 10, de la Decisión de concesión, a saber, la posibilidad de que la demandante presentara los elementos de defensa que estimase más oportunos y convenientes antes de que se adoptara la Decisión impugnada.
26 En efecto, en su opinión, nunca se requirió a la demandante para que presentara sus observaciones por escrito, una vez efectuadas las verificaciones correspondientes por parte de los funcionarios de la Comisión. Es cierto que el consejero delegado de la demandante estuvo presente durante tales controles. No obstante, lo hizo en su calidad de responsable técnico del proyecto. La demandante considera que la Comisión debería haber solicitado, tanto a ella misma como al Sr. Tasias Valls, explicaciones adicionales para aclarar las dudas respecto a la identidad de ambas sociedades, esto es, la demandante y Entorn, S.L.- Sucursal.
27 La Comisión niega haber aprobado, tácita o explícitamente, el cambio de beneficiario de la ayuda financiera correspondiente al proyecto, por la mera razón de que nunca se le comunicó tal cambio. Sostiene que las comunicaciones que recibió, en noviembre de 1993 y marzo de 1994, por las que se le notificaban modificaciones en los números de cuenta bancaria y en las direcciones de la sede social, sólo parecían señalar cambios meramente formales.
28 En tales circunstancias, la demandante no puede pretender haber quedado liberada de su responsabilidad en cuanto a la ejecución del proyecto. Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, un cambio no notificado de beneficiario del proyecto constituye una modificación importante y justifica, por tanto, la reducción o la supresión de la ayuda.
29 En lo que atañe a la supuesta falta de motivación, la Comisión considera que no era necesario justificar la supresión de la ayuda más de lo que se hizo en la Decisión impugnada, en la que ya se explicó que la demandante era la beneficiaria de la ayuda financiera comunitaria, la responsable de la ejecución del proyecto y la destinataria de la Decisión de concesión. Asimismo, la Comisión añade que no aprobó ningún cambio de beneficiario y que ni siquiera fue consciente del proceso de creación de la nueva sociedad. Por consiguiente, concluye, la Comisión fue deliberadamente inducida a error para complicar la imputación de responsabilidades por las irregularidades cometidas en la ejecución del proyecto.
30 Por lo que se refiere a la supuesta violación de formas sustanciales necesarias en la adopción de la Decisión impugnada y a la violación del principio fundamental del derecho de defensa, la Comisión observa que el escrito de 3 de abril de 1998, por el que se daba a la demandante la ocasión de pronunciarse sobre los hechos que justificaban la supresión de la ayuda financiera comunitaria, se envió a la dirección de Sevilla. Ésta era la dirección que se comunicó a la Comisión, desde la cual fue gestionado el proyecto y donde se efectuó la inspección de éste y los inspectores de la Comisión se reunieron con el Sr. J. Tasias Valls. Ante los vínculos existentes entre la demandante y Entorn, S.L.- Sucursal y sus socios, administradores o apoderados la Comisión entiende que no puede reprochársele el haber utilizado la dirección de Sevilla para la notificación de la solicitud de observaciones. Desde que le fue comunicada, la Comisión utilizó esa dirección para toda la correspondencia dirigida a la beneficiaria.
Sobre la urgencia
31 La demandante alega que la urgencia de las medidas provisionales de que se trata se basa en la necesidad de impedir que la devolución inmediata de los 725.094 euros objeto de la Decisión impugnada tenga como consecuencia la cesación definitiva de las actividades de la empresa.
32 En efecto, la demandante es una sociedad de responsabilidad limitada de dimensión reducida en el sentido del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1988, Sofrimport/Comisión (C-152/88 R, Rec. p. 2931), en la que trabajan, en virtud de una relación laboral, apenas diez trabajadores. El capital social de la empresa es de 30.050 euros.
33 Desde su constitución, el 4 de junio de 1993, la situación financiera de la demandante ha evolucionado de forma positiva. En concreto, el volumen de negocios en el ejercicio de 1994 ascendió a 30.373.833 pesetas (182.550,41 euros) y los beneficios se elevaron a 2.899.905 pesetas (17.428,78 euros). Según se desprende de la declaración del impuesto sobre sociedades de la demandante correspondiente al ejercicio de 1999, el importe total del volumen de negocios de dicha sociedad asciende a 138.387.025 pesetas, es decir, 831.722 euros. En el ejercicio de 1999, los beneficios fueron de 7.652.264 pesetas, esto es, 45.991,03 euros. Los datos del volumen de negocios de la empresa y sus beneficios ponen de manifiesto el perjuicio grave e irreparable que supondría para la demandante la obligación de devolver de forma inmediata los 725.094 euros que se infiere de la Decisión impugnada.
34 En efecto, teniendo en cuenta que estos 725.094 euros representan la práctica totalidad del volumen de negocios de la empresa y cerca de quince veces los beneficios obtenidos en 1999, la demandante sostiene que la ejecución de la Decisión impugnada provocará el cese inmediato de la actividad de la empresa, ya que ésta no está en condiciones de hacer frente, de manera inmediata, al pago de dicho importe sin comprometer de forma irreversible las posibilidades de supervivencia de la sociedad antes de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal.
35 Asimismo, la demandante destaca que del artículo 104 de la Ley española de sociedades de responsabilidad limitada y del Código de comercio español se desprende que, en caso de ejecución de la Decisión impugnada, se vería obligada a cesar en su actividad. En tal caso se produciría la disolución de la sociedad, ya que ésta tendría pérdidas que dejarían reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
36 En cuanto a la posibilidad eventual de que, como señaló la Comisión, los socios de la demandante hicieran una aportación a ésta, la demandante recuerda que el artículo 1 de la Ley española de sociedades de responsabilidad limitada define claramente la responsabilidad de los socios. Éstos no responden personalmente de las deudas de la empresa. Tampoco es posible que una entidad financiera o un tercero constituyan un aval por el importe solicitado.
37 Habida cuenta de la desproporción de los efectos que la Decisión impugnada tendría para la sociedad, la demandante considera probado que tal Decisión acarrearía un perjuicio grave e irreversible para ella, por lo que debe considerarse que la medida provisional solicitada tiene un carácter urgente.
38 La Comisión alega que la demandante no ha proporcionado indicios concretos que permitan apreciar las consecuencias precisas que podrían derivarse de la no suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. A su juicio, la demandante reconoce que su situación económica ha sido buena desde su constitución. La Comisión considera que las cifras relativas al volumen de negocios y los beneficios de la demandante muestran que ésta ha experimentado una progresión económica constante desde su constitución.
39 Asimismo, según reiterada jurisprudencia, para examinar la viabilidad financiera de una sociedad, su situación material puede evaluarse teniendo especialmente en cuenta las características del grupo al que aparece vinculada por sus accionistas. Sin embargo, la demandante no ha facilitado ninguna información sobre la capacidad financiera de sus socios.
40 Por lo demás, la Comisión considera que el supuesto riesgo de cesación de la actividad de la demandante tiene un carácter meramente hipotético y que esta situación podría evitarse si la demandante dirigiese a la Comisión una solicitud debidamente motivada solicitando un plazo suplementario de pago o un pago fraccionado.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
41 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el sistema de subvenciones diseñado por la normativa comunitaria se basa principalmente en la ejecución por el beneficiario de una serie de obligaciones que le dan derecho a percibir la ayuda prevista. Si el beneficiario no cumple todas estas obligaciones, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 autoriza a la Comisión a reconsiderar la amplitud de las obligaciones que ella asumió en la Decisión de concesión de la ayuda (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 161).
42 Los solicitantes y los beneficiarios de ayudas financieras comunitarias están obligados, en particular, a garantizar que suministran a la Comisión información fiable que no induzca a error, a falta de lo cual, el sistema de control y de prueba, establecido para comprobar si se cumplen los requisitos de concesión de la ayuda, no podría funcionar correctamente. En efecto, si se carece de una información fiable, cabe la posibilidad de que proyectos que no cumplan los requisitos previstos sean objeto de ayudas financieras. De ello se desprende que la obligación de información y de lealtad que incumbe a los solicitantes y beneficiarios de ayudas es inherente al sistema de ayudas del FEOGA y esencial para su buen funcionamiento.
43 Pues bien, en el presente asunto, la demandante no informó a la Comisión de la supuesta cesión de la ejecución del proyecto, en su calidad de beneficiaria de la ayuda financiera, ni se cercioró de que la Comisión fuera informada de ello por un tercero. Por el contrario, como reconoció la demandante en su demanda de medidas provisionales, el Sr. Tasias Valls no adoptó todas las medidas necesarias para demostrar a la Comisión de manera clara y definitiva la renuncia de la demandante a la ejecución del proyecto.
44 Por tanto, debe observarse que, a primera vista, no existe ningún dato que confirme la alegación de la demandante según la cual la Comisión reconoció que la demandante había dejado de ser la beneficiaria de la ayuda financiera y que, por consiguiente, la Decisión impugnada se basaba en una apreciación errónea.
45 En cuanto al argumento relativo a la falta de motivación de la Decisión impugnada, basta observar que, a primera vista, la Comisión indicó de forma suficientemente clara no sólo las razones por las que consideraba que la demandante la había inducido a error en cuanto al beneficiario del proyecto, sino también el motivo por el que la demandante, a la que se dirigía la Decisión de concesión, puede considerarse responsable de la irregularidad declarada en la Decisión impugnada.
46 En lo que atañe a la supuesta violación del derecho de defensa de la demandante por parte de la Comisión, basta, a primera vista, señalar que, precisamente mediante su escrito de 3 de abril de 1998, la Comisión instó a la demandante a que acreditara el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la Decisión de concesión.
47 Por último, la demandante no puede, a primera vista, reprochar a la Comisión que utilizara la dirección de Sevilla para la notificación de la solicitud de observaciones. A este respecto, debe recordarse que la demandante omitió informar a la Comisión de la supuesta cesión de la ejecución del proyecto. La propia presencia del consejero delegado de la demandante en los controles efectuados por la Comisión confirmó a ésta en el error alegado por la demandante, a saber, la creencia de que la demandante tenía efectivamente su domicilio en Sevilla.
48 Por todo ello, los argumentos invocados por la demandante no justifican, a primera vista, la suspensión de la ejecución solicitada.
49 En cualquier caso, aun suponiendo que los argumentos de la demandante pudieran justificar, a primera vista, la suspensión de la ejecución solicitada, debe observarse que no concurren circunstancias que den lugar a la urgencia.
50 A este respecto, es preciso recordar los datos expuestos anteriormente, en particular en el apartado 12, sobre los socios de la demandante. De tales datos se deduce que la demandante es una sociedad de responsabilidad limitada, cuyas participaciones sociales corresponden en un 99,98 % a Codema y en un 0,02 % al Sr. Tasias Valls, que es el principal accionista y director de Codema.
51 Es importante destacar que, para examinar la viabilidad financiera de la demandante, la apreciación de su situación material puede realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1995, Transacciones Marítimas y otros/Comisión, C-12/95 P, Rec. p. I-467, apartado 12; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, T-18/96 R, Rec. p. II-407, apartado 35, y de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 155, confirmado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. p. I-8343, apartado 67].
52 Este enfoque se basa en la idea de que los intereses objetivos de la empresa de que se trata no tienen un carácter autónomo respecto a los de las personas, físicas o jurídicas, que la controlan y que el carácter grave e irreparable del daño alegado debe apreciarse, por tanto, desde la perspectiva del grupo que integran tales personas. Esta coincidencia de intereses justifica, en particular, que no se valore el interés de la empresa afectada en sobrevivir independientemente del interés de quienes la controlan en su supervivencia (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001, Le Canne/Comisión, T-241/00 R, Rec. p. II-37, apartado 40).
53 El hecho de que la persona que ejerce el control de la empresa de que se trata, en calidad de propietario principal de su capital social, sea una persona física, que no constituye por sí sola una empresa, carece de pertinencia [véanse el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 64, y el auto Le Canne/Comisión, antes citado, apartado 42].
54 En el presente asunto, es preciso observar que, aun cuando los balances de la demandante acreditan que es una sociedad de dimensión reducida y escasa capacidad financiera, la demandante no ha aportado la más mínima información sobre la situación financiera de sus socios, a saber, Codema y el Sr. J. Tasias Valls, que permita apreciar concretamente si poseen recursos suficientes para proteger sus intereses.
55 Finalmente, la demandante no ha intentado obtener, de común acuerdo con la Comisión, un compromiso que, a cambio de la constitución de un aval bancario, le permita bien no devolver el importe reclamado hasta que se zanje el asunto principal, bien disponer de un plazo suplementario para su devolución o de la posibilidad de que ésta se realice en pagos fraccionados. A este respecto, debe recordarse que, habida cuenta del interés primordial de la Comunidad en perseguir y sancionar las irregularidades graves en el uso de subvenciones comunitarias, irregularidades de las que existen presunciones graves, según se desprende, a primera vista, de los autos, el Juez de medidas provisionales no puede conceder, en cualquier caso, la suspensión de la ejecución de la Decisión sin la constitución de fianza o aval bancario (véase el auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1999, Hortiplant/Comisión, T-143/99 R, Rec. p. II-2451, apartado 30).
56 De todo cuanto antecede se desprende que la demandante no ha conseguido demostrar que si no se acuerda la suspensión de la ejecución solicitada sufriría un perjuicio grave e irreparable.
57 Por consiguiente, procede desestimar la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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