CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 3 de julio de 2003 (1)
Asunto C‑1/02
Privat-Molkerei Borgmann GmbH & Co. KG
contra
Hauptzollamt Dortmund
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania)]
«Tasa suplementaria sobre la leche – Balance anual de las cantidades de leche entregadas al comprador – Comunicación fuera de plazo – Sanción – Validez del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 536/83»
1. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, el Finanzgericht Düsseldorf planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la validez del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 536/93 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 536/93»), modificado por el Reglamento (CE) nº 1001/98 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1001/98»). En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la sanción impuesta por dicha norma en caso de comunicación fuera de plazo por parte de los compradores de los datos relativos a las cantidades de leche que les han sido entregadas por los productores es contraria al principio de proporcionalidad.
I. Marco jurídico
2. Como se sabe, ante la creciente sobreproducción en el sector lácteo en 1984, la Comunidad Europea, en el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, introdujo el mecanismo de la tasa suplementaria. (4) Dicho mecanismo prevé la asignación anual a cada Estado miembro de una cantidad global garantizada de leche que el propio Estado reparte en cuotas individuales para cada productor. Cada vez que un productor comercializa una cantidad de leche superior a la cuota que se le ha asignado, debe pagar, sobre la diferencia, la denominada tasa suplementaria.
3. Las normas aplicables en relación con dicha tasa a partir del 1 de abril de 1993 fueron establecidas mediante el Reglamento nº 3950/92 del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3950/92»). Con el fin de evitar retrasos en el pago de la tasa, en dicho Reglamento se impuso a los compradores de leche la carga de pagarla.
4. En efecto, en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92 se establece lo siguiente:
«En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.»
5. En el artículo 10 de ese mismo Reglamento se dispone lo siguiente:
«Se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.»
6. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 3950/92, correspondía a la Comisión establecer las modalidades de aplicación de dicho Reglamento. Para ello, ésta adoptó el Reglamento nº 536/93.
7. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 536/93:
«Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.»
8. Con el fin de permitir el cálculo de dicho importe, en la versión original del artículo 3, apartado 2, de ese mismo Reglamento se establecía lo siguiente:
«Todos los años antes (6) del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión el Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.
En caso de inobservancia de ese plazo, se impondrá al comprador una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en 0,1 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Dicha penalidad no podrá ser superior a 20.000 ecus.»
9. No obstante, el párrafo segundo de dicho artículo fue sustituido mediante el artículo 1 del Reglamento nº 1001/98, en el que se dispone lo siguiente:
«En caso de incumplimiento de esa fecha límite, se impondrá al comprador una sanción por los importes siguientes:
– si la comunicación a la que hace referencia en el párrafo primero se efectuare antes del 1 de junio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 500 ecus ni superior a 20.000;
– si dicha comunicación se efectuare después del 31 de mayo pero antes del 16 de junio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,2 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 1.000 ecus ni superior a 40.000;
– si dicha comunicación se efectuare después del 15 de junio pero antes del 1 de julio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,3 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 1.500 ecus ni superior a 60.000;
– si dicha comunicación no se efectuare antes del 1 de julio, la sanción aplicada será la dispuesta en el tercer guión, más un importe igual al 3 % de la misma por cada día de retraso registrado a partir del 1 de julio; esta sanción no podrá ser superior a 100.000 ecus.
No obstante, cuando las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas al comprador en un período de doce meses sean inferiores a 100.000 kg, las sanciones mínimas dispuestas en los tres primeros guiones se reducirán a 100, 200 y 300 ecus, respectivamente.»
10. El Reglamento nº 536/93 fue derogado, con efecto a 31 de marzo de 2002, por el Reglamento (CE) nº 1392/2001 (7) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1392/01»).
11. En el artículo 5 de este último Reglamento se dispone lo siguiente:
«[...]
2. Antes (8) del 15 de mayo de cada año, el comprador entregará a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances de los productores en que se indiquen, como mínimo, la cantidad total y el contenido medio de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que se le hayan entregado y, en su caso, según la decisión del Estado miembro, para cada productor, la cantidad de referencia y el contenido representativo de materia grasa por productor, la cantidad corregida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, la suma de las cantidades de referencia individuales y las cantidades corregidas y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.
En su caso, el comprador declarará que no ha recibido entregas durante el período de que se trate.
3. Excepto en caso de fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad competente, si el comprador no observa el plazo a que se refiere el apartado 2 deberá abonar un importe igual a la tasa adeudada por haber rebasado un 0,01 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores por día natural de retraso. En caso de no conocerse esas cantidades por faltar la declaración, la autoridad competente podrá estimarlas. Dicho importe no podrá ser inferior a 100 euros ni superior a 100.000 euros.
4. En caso de que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 13 al vencimiento de un plazo de treinta días después de que el Estado miembro hay emplazado al productor, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo. El apartado 3 del presente artículo será aplicable durante el período del emplazamiento.»
12. En el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 (9) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2988/95») se dispone lo siguiente:
«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.
2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
13. Por último, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento:
«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»
II. Hechos y cuestión prejudicial
14. Mediante escrito de 10 de abril de 2000, el Hauptzollamt Bochum (Administración Principal de Aduanas de Bochum; en lo sucesivo, «HZA»), sustituido a partir del 1 de enero de 2002 por el Hauptzollamt Dortmund, emplazó a la sociedad Privat-Molkerei Borgmann GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «central lechera Borgmann») a presentar, hasta el 14 de mayo de 2000 inclusive, la comunicación relativa al período 1999/2000 prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93 y en el artículo 11, apartado 3, del Milch-Garantiemengen-Verordnung (Reglamento sobre cantidades garantizadas de leche), recordándole que el rebasamiento del plazo señalado supondría la imposición de una sanción pecuniaria.
15. Dicha comunicación, que fue enviada el 11 de mayo de 2000, no llegó al HZA, sin embargo, hasta el 16 de mayo siguiente.
16. En razón de este retraso, mediante resolución de 29 de mayo de 2000 el HZA impuso a la central lechera Borgmann, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, modificado por el Reglamento nº 1001/98, una sanción por importe de 39.311,60 DEM (20.000 ecus), (10) equivalente al importe máximo previsto en dicho artículo para un retraso como ese.
17. Tras desestimarse la reclamación presentada contra dicha resolución, el 13 de julio de 2001 la central lechera Borgmann interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf. Éste, por albergar dudas sobre la validez de la citada norma, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es contraria al principio de proporcionalidad la normativa sobre sanciones contenida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, en la versión modificada por el Reglamento nº 1001/98, en los casos en que se produce un ligero rebasamiento de los plazos y, además, sin incurrir en culpa?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18. Presentaron observaciones escritas la central lechera Borgmann, el Gobierno francés y la Comisión. La demandante en el procedimiento principal y la Comisión también intervinieron en la vista celebrada el 9 de abril de 2000.
IV. Análisis jurídico
A. Consideraciones del órgano jurisdiccional remitente
19. El órgano jurisdiccional remitente duda de que la sanción establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, modificado por el Reglamento nº 1001/98, sea conforme con el principio de proporcionalidad.
20. A este respecto, recuerda, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de la sentencia Wiedergeltingen, (11) se desprende que para apreciar la conformidad de una sanción con el principio de proporcionalidad es preciso analizar si la sanción «rebasa los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa infringida» y, en particular, si «se corresponde con la importancia de éste y si los inconvenientes causados no son desmesurados en relación con los fines que se persiguen». (12) Precisamente por haber concluido que no concurrían dichos requisitos, mediante la citada sentencia se anuló el régimen de sanciones establecido en la versión original del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93.
21. A pesar de que la versión original de dicho artículo fue posteriormente modificada por el Reglamento nº 1001/98, en opinión del órgano jurisdiccional remitente también el régimen de sanciones resultante de dicha modificación es contrario al principio de proporcionalidad.
22. En efecto, según señala el órgano jurisdiccional remitente, conforme a dicho régimen es posible sancionar con el importe máximo de 20.000 euros cualquier retraso con respecto al plazo del 14 de mayo, incluso cuando la comunicación de los datos se efectúe entre el 15 y el 31 de mayo, y por tanto también aquellos casos, como el de autos, en los cuales el retraso sea mínimo. Ahora bien, puesto que el objetivo de la normativa establecida en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 consiste en asegurar que un eventual retraso en la comunicación no afecte al procedimiento administrativo destinado a obtener el pago de la tasa suplementaria antes del 1 de septiembre, la sanción imponible debe ser proporcional a la magnitud de dicho retraso. En efecto, así se establece ahora en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1392/01, que ha sustituido a la normativa sobre sanciones del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 536/93.
23. Por otro lado, según el órgano jurisdiccional remitente la normativa de que se trata es desproporcionada también desde otros puntos de vista. En primer lugar, porque establece la cuantía de la sanción en función de las cantidades de leche entregadas al comprador y no en función de la cuantía de la tasa que éste puede verse obligado a pagar, lo que tiene como consecuencia, por tanto, que dicha sanción pueda imponerse aun en el caso de que el comprador no esté obligado al pago de la tasa suplementaria.
24. En segundo lugar, según el órgano jurisdiccional remitente dicha normativa no permite apreciar si la comunicación fuera de plazo afecta efectivamente al procedimiento administrativo destinado a asegurar que el pago de la tasa se produzca antes del 1 de septiembre de cada año. En el caso de autos, por ejemplo, el órgano jurisdiccional a quo subraya que la totalidad de la documentación de la demandante estaba disponible ya el 16 de mayo de 2000. Por consiguiente, no parece que se ocasionara ningún perjuicio para dicho procedimiento.
25. Por último, según el órgano jurisdiccional remitente la normativa controvertida es contraria al principio de proporcionalidad en la medida en que la sanción que en ella se establece puede imponerse con independencia de la existencia de un comportamiento doloso por parte del comprador, e incluso en caso de fuerza mayor.
26. En efecto, según señala el órgano jurisdiccional remitente en el presente caso el retraso no es imputable a la central lechera Borgmann, sino a circunstancias extraordinarias e imprevisibles. En efecto, dicha central lechera envió la comunicación en una fecha suficientemente anterior al 15 de mayo como para considerar que, en caso de funcionamiento normal del servicio de correos, llegaría a su destino antes de dicha fecha.
27. Ahora bien, puesto que la fuerza mayor sólo está contemplada como circunstancia eximente en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1392/01, que entró en vigor con posterioridad a los hechos del presente asunto, a juicio del órgano jurisdiccional remitente la central lechera Borgmann no puede invocar en su descargo tales circunstancias.
B. Síntesis de las alegaciones de las partes
28. La central lechera Borgmann comparte las consideraciones expuestas por el Finanzgericht Düsseldorf que se han expuesto. En particular, afirma que, en el caso de autos, el retraso en comunicar los datos exigidos por el artículo 3 del Reglamento nº 536/93 no le es imputable, ya que dicha comunicación fue depositada en la oficina de correos dentro de los plazos establecidos, y normalmente hubiera debido llegar a su destino antes del 15 de mayo. Según afirma, sólo debido a circunstancias excepcionales la comunicación llegó con retraso; en todo caso, este último es insignificante e insuficiente para justificar, a falta de culpa, una sanción como la impuesta.
29. Por lo que respecta al Gobierno francés, discrepa de la premisa de la que parece haber partido el órgano jurisdiccional alemán, a saber, que la central lechera Borgmann no respetó el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. En efecto, según dicho Gobierno dicho plazo debe entenderse como plazo de envío y no como plazo de recepción de la comunicación prevista en la disposición controvertida.
30. No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia no acoja esta propuesta, el Gobierno francés se adhiere en lo fundamental a las alegaciones del órgano jurisdiccional remitente para sostener que la normativa de que se trata es en todo caso contraria al principio de proporcionalidad.
31. Por su parte, la Comisión afirma, en primer lugar, que prefiere una interpretación de la norma controvertida según la cual la fecha del 15 de mayo constituye un plazo de recepción y no de envío de la comunicación prevista en la misma. No obstante, admite que la interpretación propuesta por el Gobierno francés no sería incompatible con la finalidad del Reglamento nº 536/93.
32. La Comisión considera, asimismo, que, por las razones que expondré a continuación de manera más detallada, en el presente caso no se aplica la disposición controvertida, sino el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1392/01, por más que este último entrara en vigor con posterioridad a los hechos de autos.
33. Dicho esto, por lo que respecta a la imputación de violación del principio de proporcionalidad, la Comisión niega, en primer lugar, que, al adoptar la disposición controvertida, sobrepasara manifiestamente los límites de su facultad de apreciación discrecional. En efecto, en su opinión la normativa sobre sanciones contenida en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 536/93, modificado por el Reglamento nº 1001/98, es necesaria para inducir a los compradores que no han observado el plazo inicial del 15 de mayo a comunicar sus datos antes de que expiren los plazos sucesivos con el fin de evitar una sanción más elevada.
34. A continuación, la Comisión define su postura con respecto a la cuestión de si, para justificar la imposición de la sanción en caso de rebasamiento del plazo, es necesario tener en cuenta la incidencia que dicho retraso ha tenido en el procedimiento administrativo para determinar la tasa suplementaria. A este respecto, señala, en primer lugar, que, en principio, cualquier retraso por parte de los compradores conlleva una reducción del tiempo del que disponen las autoridades nacionales para calcular el importe de la tasa suplementaria, por lo que constituye un riesgo para el buen funcionamiento de dicho régimen. En segundo lugar, señala que, si para la imposición de la sanción fuera necesario probar en todos los casos que el incumplimiento del plazo ha afectado al procedimiento administrativo, el efecto disuasorio y la eficacia práctica de la norma sancionadora se verían comprometidos, especialmente en aquellos ordenamientos jurídicos, como el alemán, en los cuales a lo largo de dicho procedimiento intervienen distintas autoridades.
35. Por otro lado, por lo que respecta al método de cálculo de la sanción la Comisión sostiene, remitiéndose a las consideraciones expuestas por el Abogado General Sr. Saggio en el asunto Wiedergeltingen, (13) en el que ya se debatió la misma cuestión, que el criterio por el que optó, basado en las cantidades de leche entregadas, es proporcionado al fin perseguido por la norma de que se trata, en la medida en que, al permitir la modulación de la cuantía de la sanción en función del volumen de negocios de las centrales lecheras, ejerce sobre todas ellas el mismo efecto persuasorio para que observen el plazo del 15 de mayo.
36. Por último, en opinión de la Comisión en el presente caso no procede pronunciarse sobre la cuestión de si la normativa controvertida hubiera debido establecer una excepción para los casos de comunicación fuera de plazo de los datos por causa de fuerza mayor. En efecto, teniendo en cuenta que corresponde al comprador la carga de asegurarse de que los datos lleguen a la autoridad competente antes de la expiración del plazo establecido al efecto, debe excluirse en todo caso, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (14) que un retraso mínimo imputable al servicio de correos constituya una causa de fuerza mayor.
C. Apreciación
37. Mediante la cuestión de que se trata, el órgano jurisdiccional alemán pregunta fundamentalmente si la sanción prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, modificado por el Reglamento nº 1001/98, en caso de comunicación fuera de plazo por parte de los compradores de los datos relativos a las cantidades de leche que les han sido entregadas por los productores es contraria al principio de proporcionalidad.
Observación preliminar
38. Con carácter preliminar, observo que, según se desprende de la resolución de remisión, la cuestión que acabo de resumir se basa en dos premisas.
39. Por un lado, parece presuponer que el plazo del 15 de mayo establecido en el Reglamento nº 536/93 constituye un plazo de recepción y no de envío de la comunicación prevista en el mismo.
40. En segundo lugar, parece dar por supuesto que el régimen de sanciones establecido mediante el Reglamento nº 1392/01, que entró en vigor con posterioridad a los hechos de autos, no se aplica en el presente caso.
41. Teniendo en cuenta que, tal como se ha visto, dichas premisas son cuestionadas, respectivamente, por el Gobierno francés y por la Comisión, y que revisten carácter prejudicial a efectos de la respuesta que debe darse a la presente cuestión, examinaré en primer lugar su fundamento.
42. Sólo tras haber resuelto dichas cuestiones, examinaré si la sanción impuesta por el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, modificado por el Reglamento nº 1001/98, es o no compatible con el principio de proporcionalidad.
1) Sobre la expiración del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93
43. Diré de inmediato que ni el tenor literal de la disposición controvertida ni la comparación entre las distintas versiones lingüísticas del Reglamento nº 536/93 permiten, en mi opinión, determinar si la fecha del 15 de mayo debe entenderse como el plazo antes del cual los datos exigidos deben ser enviados por los compradores o bien cuando dichos datos deben llegar a la autoridad nacional.
44. En efecto, de la mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93 se desprende que, antes del 15 de mayo de cada año, el comprador debe «transmitir» o «comunicar» a las autoridades nacionales competentes la relación de los balances elaborados para cada productor de leche. (15) En otras versiones lingüísticas se utilizan expresiones que, en algunos casos, parecen hacer coincidir la expiración del plazo con la fecha de envío de tales datos (16) y en otras, en cambio, con la de la recepción por parte de las autoridades competentes. (17)
45. Ahora bien, a falta de indicaciones inequívocas que puedan derivarse del tenor literal de dicho Reglamento, considero que debe acogerse la interpretación más favorable para el posible destinatario de las sanciones. Es decir, considero que, tal como sostiene el Gobierno francés, el comprador de leche no puede ser sancionado cuando pueda demostrar (por ejemplo, mediante el matasellos postal) que ha enviado la documentación exigida dentro del plazo establecido.
46. Por otra parte, esta interpretación de la norma controvertida me parece más conforme con el principio de no discriminación, en la medida en que, tal como con razón afirma el Gobierno francés, permite evitar que los compradores establecidos en determinadas localidades, especialmente en aquellas más distantes de la sede de las autoridades competentes, se encuentren en una situación de desventaja con respecto a los demás compradores por lo que respecta al cumplimiento de la obligación de comunicación que les impone dicha norma.
47. Además, no me parece que dicha interpretación ponga seriamente en peligro el buen funcionamiento del sistema de cuotas lecheras. Es cierto que implicaría que los datos de algunas centrales lecheras pudieran llegar a las autoridades competentes algunos días después del plazo de 15 de mayo, pero, tal como admitió la Comisión en la vista, la fijación en el 1 de septiembre del plazo para el pago de la tasa suplementaria es en todo caso suficiente para garantizar el correcto desarrollo de los trámites administrativos para la determinación de dicha tasa. Por lo demás, así me parece que lo confirma la sentencia Wiedergeltingen, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que «aun cuando la observancia del plazo de 15 de mayo sea necesaria para asegurar el buen funcionamiento del régimen y para garantizar el pago a tiempo de las mencionadas cantidades, de ello no puede deducirse que el cumplimiento de dicho plazo sea absolutamente indispensable para el buen funcionamiento del régimen, en la medida en que un incumplimiento mínimo [...] no pondría en peligro el pago de la tasa suplementaria sobre la leche antes del 1 de septiembre». (18)
48. Así pues, para concluir sobre este particular, considero que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93 debe interpretarse en el sentido de que el comprador de leche respeta el plazo del 15 de mayo cuando pueda demostrar fehacientemente que envió antes de dicha fecha a las autoridades competentes los datos que se le exigen.
49. Esta conclusión, en la medida en que excluye la propia existencia de un incumplimiento del plazo por parte de la central lechera Borgmann, es en sí misma suficiente para resolver el litigio en el procedimiento principal, haciendo innecesario, en rigor, tratar las restantes cuestiones. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no se pronuncie en este sentido, examinaré a continuación las restantes cuestiones señaladas antes.
2) Sobre la normativa aplicable por lo que respecta al régimen de sanciones
50. Sobre este particular, la Comisión sostiene, como se ha visto, que la sanción aplicable a la central lechera Borgmann debe determinarse no tanto con base en el Reglamento nº 536/93, sino con base en el Reglamento nº 1392/01, a pesar de que este último entró en vigor con posterioridad a los hechos de autos.
51. A este respecto, la Comisión invoca, en primer lugar, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95, según el cual en caso de sucesión de normas en el tiempo, debe aplicarse con carácter retroactivo la disposición que sancione de manera menos severa la infracción de una disposición de Derecho comunitario que «tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas».
52. Precisamente, el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 constituye, en opinión de dicha institución, una infracción de este tipo, ya que puede, al menos potencialmente, entrañar un perjuicio para el FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola), para el que la tasa suplementaria constituye un instrumento de financiación. En efecto, como se sabe, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 3950/92 la tasa suplementaria se destina a la financiación de los gastos del sector lácteo, gastos que corren por cuenta del FEOGA.
53. Ahora bien, en opinión de la Comisión, con base en los datos obrantes en autos la normativa sancionatoria menos severa para la central lechera Borgmann no es la establecida en el Reglamento nº 536/93, sino la establecida mediante el Reglamento nº 1392/01.
54. Tampoco puede oponerse a dicha tesis ─continúa dicha institución─ que, en el presente caso, ya se haya impuesto a la central lechera la sanción prevista en el Reglamento nº 536/93. En efecto, remitiéndose a este respecto a las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto National Farmers’ Union, (19) la Comisión sostiene que la aplicación con carácter retroactivo de una norma más favorable únicamente debe excluirse en caso de situaciones jurídicas ya consolidadas. No obstante, en el caso de autos la sanción impuesta no constituye una situación jurídica ya consolidada, en la medida en que la resolución relativa a la misma es objeto de impugnación en el procedimiento principal.
55. La central lechera Borgmann y el Gobierno francés no han discutido las alegaciones de la Comisión que acabo de exponer.
56. Por mi parte, estoy de acuerdo con dicha institución por lo que respecta al hecho de que, en el caso de autos, debe aplicarse, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95, la sanción menos severa entre las previstas, respectivamente, en el Reglamento nº 536/93 y el Reglamento nº 1392/01.
57. Sin embargo, considero que debo discrepar con la tesis de la Comisión según la cual corresponde al Tribunal de Justicia determinar cuál es el régimen de sanciones concreto que debe aplicarse en el caso de autos.
58. En efecto, recuerdo que, según una reiterada jurisprudencia, «la función del Tribunal de Justicia se limita a facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación necesarios para resolver el litigio que le ha sido sometido, mientras que corresponde a este último aplicar dichas normas, como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, a los hechos del asunto del que conoce». (20)
59. En el marco de ese reparto de competencias, corresponde por tanto al órgano jurisdiccional alemán calcular, con base en las cantidades de leche entregadas a la central lechera Borgmann, el importe de la sanción que se desprendería de la aplicación del Reglamento nº 1392/01 y compararlo con el de la sanción impuesta con base en el Reglamento nº 536/93 para determinar en el caso concreto de que se trata cuál es el régimen de sanciones más favorable para dicha central lechera.
iii) Sobre la proporcionalidad de la sanción
60. Cualquiera que sea la apreciación que haga el órgano jurisdiccional remitente a este respecto, es necesario examinar aquí todavía si la sanción prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 es conforme con el principio de proporcionalidad.
61. A este respecto, he de señalar de inmediato que algunas de las objeciones formuladas a este respecto por el órgano jurisdiccional remitente no me parecen convincentes. En particular, me refiero a las relativas al método de cálculo de la sanción y a la posibilidad de imponer dicha sanción aun cuando no exista culpa o cuando concurra una causa de fuerza mayor.
62. Por lo que respecta al primer aspecto, también yo considero, al igual que la Comisión, que el criterio basado en las cantidades de leche entregadas a los compradores es efectivamente proporcionado al fin perseguido por la norma controvertida, en la medida en que no sólo induce a todos los compradores –incluidos aquellos que, en su caso, no estén obligados al pago de la tasa suplementaria– a transmitir a la autoridad competente los datos necesarios para la determinación de dicha tasa dentro del plazo establecido al efecto, sino que también permite modular la cuantía de la sanción en función del volumen de negocios de dichos compradores.
63. Si, en cambio, la sanción se calculara –como parece insinuar el órgano jurisdiccional remitente– con base en la cuantía de la tasa suplementaria que debe pagarse, en la práctica ya no estarían sujetas a sanciones las centrales lecheras que, pese a haber enviado con retraso sus datos, de acuerdo con los balances no estén sujetas a dicha tasa. Esto podría inducir a algunas centrales lecheras a no presentar dentro del plazo establecido al efecto los datos que poseen, lo que supondría un grave perjuicio para el funcionamiento del sistema de cuotas lecheras. (21)
64. Por lo que respecta, por otro lado, a la cuestión de si la norma controvertida es ilegal en la medida en que contempla la posibilidad de imponer la sanción también en caso de retraso no doloso en la transmisión de los datos, no creo que dicha cuestión sea pertinente para la resolución del litigio principal.
65. En efecto, aun cuando partamos del supuesto –que, como he dicho, no comparto– de que los datos deben llegar a la autoridad competente antes del 15 de mayo, no es menos cierto que el incumplimiento de dicho plazo es imputable únicamente y exclusivamente, a mi entender, a la central lechera Borgmann, que no mostró la debida diligencia a la que está obligado quien debe respetar un plazo perentorio y se encuentra, además, con que tan sólo dispone de unos pocos días para hacerlo.
66. En efecto, para estar segura de conseguir dicho resultado, la central lechera Borgmann, en lugar de confiar en los servicios postales ordinarios que, por eficientes que sean, no excluyen el riesgo de retrasos, hubiera debido recurrir a medios de comunicación alternativos, pero más fiables a este respecto, como por ejemplo el envío a través de un servicio de mensajería o la transmisión por fax.
67. Por lo demás, recuerdo que la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha precisado que no concurren las circunstancias de la fuerza mayor en el caso de que «una persona diligente e informada habría podido evitar objetivamente que expirara un plazo para recurrir». (22) En particular, el Tribunal de Justicia ha excluido que pueda «invocar[se] un mal funcionamiento excepcional de [los servicios postales]» para eludir las consecuencias que se derivan del incumplimiento de un plazo. (23)
68. De igual modo, el Tribunal de Primera Instancia negó, por considerar que «el interesado debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos», que «la existencia de un compromiso de [un operador postal] con el remitente de entregar su correo dentro de un determinado plazo no puede, de por sí, hacer que cualquier retraso en dicha entrega sea imprevisible». (24)
69. Aunque las objeciones que acabo de examinar por lo que respecta a la compatibilidad de la normativa sancionadora controvertida con el principio de proporcionalidad no me convencen, sí me parece más convincente, en cambio, la tesis según la cual dicha normativa viola dicho principio por las mismas razones por las cuales lo violaba la versión original del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93.
70. A este respecto, recuerdo que, en la sentencia Wiedergeltingen, el Tribunal de Justicia anuló la normativa sancionadora establecida en la versión original del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, en la medida en que dicha normativa «no permit[ía] atemperar el importe de la sanción en función de la importancia del incumplimiento del plazo de comunicación y de su incidencia sobre la obligación del comprador de pagar, antes del 1 de septiembre de cada año, las cantidades debidas en concepto de tasa suplementaria sobre la leche». (25) La misma crítica se dirige ahora también, tal como se ha visto, a la nueva versión de dicho artículo.
71. Sobre este particular, la Comisión se defiende invocando la amplia facultad discrecional de que goza en materia de política agrícola. En particular, afirma que no está obligada a establecer un sistema basado en un incremento diario del importe de la sanción, y que por tanto puede establecer legítimamente un régimen, como el introducido mediante la normativa controvertida, en el cual el importe máximo de la sanción aumenta en función de los sucesivos períodos de tiempo. Esto último, aun cuando pueda parecer menos equitativo en casos concretos, está justificado por el hecho de que los compradores que no hayan respetado el plazo inicial se ven inducidos a realizar la comunicación antes del inicio del período sucesivo con el fin de evitar una sanción mucho mayor.
72. Por otro lado, la Comisión sostiene que el efecto disuasorio de la sanción depende en gran medida de las dimensiones y de la capacidad económica del operador. Por tanto, el establecimiento de una sanción equivalente al importe de la tasa que se adeudaría por un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche entregadas por los productores no va más allá de lo necesario y apropiado para alcanzar el objetivo de inducir a los compradores a transmitir la comunicación dentro del plazo establecido al efecto.
73. No obstante, observo que tales argumentos no abordan el núcleo de la cuestión y, sobre todo, no refutan las objeciones formuladas en la citada sentencia.
74. En efecto, nadie discute la facultad discrecional de la Comisión para elegir el sistema de sanciones más idóneo para conseguir la comunicación dentro del plazo establecido al efecto de los datos correspondientes a las cantidades de leche entregadas por los productores; tampoco se pone en duda la oportunidad de graduar la cuantía de la sanción en función del volumen de negocios de la central lechera. Lo que se objeta, en cambio, es que el régimen de sanciones controvertido no permite, al igual que el que lo precedía, modular el importe de la sanción en función de la gravedad del retraso en que ha incurrido la central lechera en la comunicación de los datos que se le exigen y de su incidencia sobre la obligación de pagar la tasa suplementaria antes del 1 de septiembre.
75. De hecho, si bien es cierto que la normativa sancionatoria establecida en la nueva versión de la disposición controvertida prevé, para el comprador que comunica los datos a las autoridades competentes entre el 16 y el 31 de mayo, una sanción considerablemente menor que la establecida para el supuesto en que dicha comunicación se realice entre el 1 y el 15 de junio, no deja de ser cierto, sin embargo, que tampoco esta normativa permite modular, dentro de cada uno de dichos períodos, el importe de la sanción en función de la verdadera gravedad del retraso.
76. Esto es algo que se pone de manifiesto de manera particularmente inequívoca en el caso de autos, en el que el retraso mínimo con respecto al plazo del 15 de mayo fue castigado con la misma sanción (20.000 euros) que se hubiera impuesto si el retraso hubiera sido de quince días.
77. Por lo demás, considero que las dudas que albergaba la propia Comisión sobre la compatibilidad de la disposición controvertida con el principio de proporcionalidad se ven confirmadas por el hecho de que, con posterioridad a la sentencia Wiedergeltingen, la Comisión derogó el Reglamento nº 536/93, estableciendo, mediante el Reglamento nº 1392/01, un sistema de sanciones basado en una sanción imponible por cada día de retraso con respecto al plazo del 15 de mayo equivalente al importe de la tasa que se adeudaría en caso de rebasamiento del 0,01 % de las cantidades de leche entregadas al comprador.
78. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda al Finanzgericht Düsseldorf que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, modificado por el Reglamento nº 1001/98, es contrario al principio de proporcionalidad en la medida en que, en caso de incumplimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de esa misma disposición, impone al comprador que haya transmitido la comunicación entre el 15 y el 31 de mayo una sanción pecuniaria equivalente al importe de la tasa suplementaria sobre la leche que se adeudaría por un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche entregadas por los productores, sin que exista la posibilidad de tener en cuenta, dentro del período de tiempo considerado, la gravedad del rebasamiento del plazo.
V. Conclusión
79. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf:
«1) El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que el comprador de leche respeta el plazo del 15 de mayo cuando pueda demostrar fehacientemente que envió antes de dicha fecha a las autoridades competentes los datos que se le exigen.
2) El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CE) nº 1001/98 de la Comisión de 13 de mayo de 1998, es contrario al principio de proporcionalidad en la medida en que, en caso de incumplimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de esa misma disposición, impone al comprador que haya transmitido la comunicación entre el 15 y el 31 de mayo una sanción pecuniaria equivalente al importe de la tasa suplementaria sobre la leche que se adeudaría por un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche entregadas por los productores, sin que exista la posibilidad de tener en cuenta, dentro del período de tiempo considerado, la gravedad del rebasamiento del plazo.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).
3 – Reglamento (CE) nº 1001/98 de la Comisión, de 13 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 142, p. 22).
4 – Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
5 – Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
6 – Véase el Reglamento (CE) nº 1255/98 de la Comisión, de 17 de junio de 1998 (DO L 173, p. 14), que rectifica la anterior versión italiana del Reglamento nº 536/93 que erróneamente decía “hasta el ... inclusive”.
7 – Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 187, p. 19).
8 – Véase la rectificación del Reglamento nº 1392/2001 (DO L 133, p. 43) que en la anterior versión italiana decía erróneamente “hasta el ... inclusive”.
9 – Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
10 – Tipo de cambio: 1,95583.
11 – Sentencia de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen (C‑356/97, Rec. p. I‑5461).
12 – Sentencia Wiedergeltingen, citada en la nota 9 supra, apartados 35 y 36.
13 – A este respecto, la Comisión invoca el punto 45 de las conclusiones presentadas el 16 de junio de 2000 por el Abogado General Sr. Saggio en el asunto en el que recayó la sentencia Wiedergeltingen, citada en la nota 9 supra.
14 – A este respecto, la Comisión invoca el auto del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión (C‑239/97, Rec. p. I‑2655), y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Laboratoire Monique Rémy/Comisión (T‑218/01, Rec. p. II‑2139).
15 – En francés: «communique»; en portugués: «comunicare»; en español: «transmitirá»; en sueco: «skall inge»; en alemán: «übermittelt».
16 – En inglés: «shall forward».
17 – En griego: «κοινοπoιεί»; en neerlandés: «bezorgt»; en finés: «antaa tiedoksi».
18 – Sentencia Wiedergeltingen, citada en la nota 9 supra, apartado 41.
19 – Conclusiones presentadas el 6 de marzo de 1997 en el asunto National Farmers’ Union y otros (C‑354/95, Rec. p. I‑4562), punto 87.
20 – Véanse las sentencias de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, Rec. p. I‑3819), apartado 11, y de 27 de septiembre de 2001, Bacardi (C‑253/99, Rec. p. I‑6493), apartado 58.
21 – En el mismo sentido, véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Saggio en el asunto en el que recayó la sentencia Wiedergeltingen, citada en la nota 9 supra, punto 45.
22 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión (209/83, Rec. p. 3089), apartado 22. Véase también el auto del Tribunal de Primera Instancia Laboratoire Monique Rémy/Comisión, citado en la nota 12 supra, apartado 17.
23 – Auto del Tribunal de Justicia, Irlanda/Comisión (citado en la nota 14), apartado 9.
24 – Auto Laboratoire Monique Rémy/Comisión, citado en la nota 14 supra, apartados 16 y 17.
25 – Sentencia Wiedergeltingen, citada en la nota 9 supra, apartado 44.
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