Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En los presentes asuntos, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main ha planteado once cuestiones prejudiciales acerca de la compatibilidad de la legislación alemana sobre el régimen de pensiones de los funcionarios, en particular, la reducción de las pensiones de los funcionarios que trabajan a tiempo parcial incluida en la misma, con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el mercado laboral, tal como aparece recogido en el artículo 141 CE y en el Derecho derivado.
II. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
El Tratado
2. El artículo 119, párrafos primero y segundo, del Tratado dispone:
«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.
Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»
3. El artículo 119, párrafos primero y segundo, del Tratado ha sido sustituido por el artículo 141 CE, apartados 1 y 2, párrafo primero, por el Tratado de Amsterdam, que establece:
«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
[...]»
4. El Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (actualmente, Protocolo sobre el artículo 141 CE; en lo sucesivo, «Protocolo Barber») dispone:
«A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.»
Directiva 79/7
5. Según el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, esta Directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra la vejez.
6. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 establece:
« El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
Directiva 86/378
7. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 86/378/CEE, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, en su versión modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, establece:
«Se consideran regímenes profesionales de seguridad social los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, encuadrados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama industrial o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.»
8. Según el artículo 4 de la Directiva 86/378:
«La presente Directiva se aplicará:
a) a los regímenes profesionales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
[...]
- vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas,
[...]»
9. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 86/378 dispone:
«1. En las condiciones establecidas en las disposiciones siguientes, el principio de igualdad de trato implicará la ausencia de cualquier discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;
- la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
10. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 86/378 establece:
«Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, en particular las que se refieren al estado civil o familiar, para:
[...]
h) establecer niveles diferentes para las prestaciones, salvo en la medida necesaria para tener en cuenta elementos de cálculo actuarial que sean diferentes según el sexo en el caso de los regímenes de cotización definida;
En el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, ciertos elementos (de los que algunos ejemplos figuran en el Anexo) pueden ser desiguales en la medida que la desigualdad de los importes se deba a las consecuencias de la utilización de factores actuariales diferentes según el sexo en el momento de la puesta en práctica de la financiación del régimen;
[...]»
Directiva 97/80
11. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, dispone:
«A efectos del principio de igualdad de trato contemplado en el apartado 1, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro afecte a una proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que dicha disposición, criterio o práctica no resulte adecuado y necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.»
12. El artículo 4 de la Directiva 97/80 establece:
«1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.»
B. El Derecho nacional
13. La Beamtenversorgungsgesetz (Ley sobre el régimen de pensiones de los funcionarios), de 24 de agosto de 1976 (en lo sucesivo, «BeamtVG») en su versión resultante de la publicación de 16 de marzo de 1999, establece en su artículo 6, que lleva por título «Período de servicio ordinario computable a efectos de pensión», lo siguiente:
«1) Será computable a efectos de pensión el período de servicio que el funcionario haya cubierto en la función pública desde el día de su primer nombramiento al servicio de un empleador público en el ámbito federal. No se incluirán los períodos correspondientes a:
[...]
5. un permiso no retribuido
[...]
Los períodos de ocupación a tiempo parcial sólo serán computados en la proporción que exista entre el tiempo de trabajo parcial y el normal [...]»
14. La Fünfte Gesetz zur Änderung dienstrechtlicher Vorschriften (Quinta Ley de modificación de las disposiciones en materia de retribución de los funcionarios), de 25 de julio de 1984 (en lo sucesivo, «Ley de modificación 1984»), introduce en el artículo 14, apartado 1, primera frase, segundo inciso, de la BeamtVG que lleva por título «Importe de la pensión de jubilación», la reducción de la pensión en relación con los permisos no retribuidos y con la reducción del tiempo de trabajo por motivos familiares y en virtud del Reglamento relativo a los permisos especiales.
15. El artículo 14, apartado 1, de la BeamtVG, en la versión modificada por la Ley de modificación 1984, vigente desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1991 [en lo sucesivo, «artículo 14 de la BeamtVG (antigua versión)»], establece:
«1) La pensión de jubilación ascenderá a un 35 % hasta cubrir un período de servicio computable a efectos de pensión de 10 años, y se incrementará, por cada nuevo año de servicio
en un 2 % hasta completar el vigésimo quinto año de servicio
en un 1 % a partir de dicho momento
hasta alcanzar un porcentaje máximo del 75 % [...] en caso de ocupación a tiempo parcial, de jornada laboral reducida o de permiso, el porcentaje de pensión de jubilación que resulte de lo establecido en la primera parte del presente apartado, sin tomar en consideración esta reducción del tiempo de servicio, se reducirá, antes de la aplicación del límite máximo, en la proporción que exista entre el período de servicio computable a efectos de pensión y el período computable que se habría alcanzado sin dicha reducción del tiempo de servicio, [...] sin que el porcentaje de pensión de jubilación pueda en ningún caso ser inferior al 35 % o superior al 75 % [...]»
16. La reducción de pensión introducida por la Ley de modificación de 1984, que se aplicaba a la escala decreciente recogida en el artículo 14 de la BeamtVG (antigua versión), fue suprimida mediante el artículo 14, número 16, de la Fünfte Gesetz zur Änderung besoldungsrechtlicher Vorschriften (Quinta Ley de modificación de las disposiciones en materia de retribución) de 28 de mayo de 1990 (en lo sucesivo, «Quinta Ley de modificación 1990»).
17. Además, la escala decreciente recogida en el artículo 14 de la BeamtVG (antigua versión) fue sustituida posteriormente por un sistema lineal.
18. Por consiguiente, el artículo 14, apartado 1, de la BeamtVG, que lleva por título «Importe de la pensión de jubilación» y en vigor desde el 1 de enero de 1992 [en lo sucesivo, «artículo 14 de la BeamtVG (nueva versión)»], dispone:
«1) La pensión de jubilación ascenderá, por cada año de servicio computable, a un 1,875 % de la remuneración computable a efectos de pensión [...] con un límite máximo del 75 % [...]»
19. El artículo 85 de la BeamtVG, que lleva por título «Porcentaje de pensión de jubilación para los funcionarios en funciones el 31 de diciembre de 1991», establece:
«1) En el caso de los funcionarios que se hayan incorporado antes del 31 de diciembre de 1991, se les atribuirá el porcentaje de pensión de jubilación que hubiesen alcanzado hasta esa fecha. A este respecto, el cálculo del período de servicio computable a efectos de pensión y del porcentaje de pensión se regirá por el Derecho vigente hasta el 31 de diciembre de 1991; no se aplicará en ningún caso el artículo 14, apartado 1, primera frase, incisos segundo y tercero. El porcentaje de pensión así obtenido se incrementará, por cada año que, con arreglo al Derecho aplicable a partir del 1 de enero de 1992, se compute como período de servicio a efectos de pensión a partir de dicha fecha, en un 1 % de las remuneraciones computables a efectos de pensión, hasta un límite del 75 % [...]
[...]
4) El porcentaje de pensión de jubilación que resulte de los apartados 1, 2 o 3 se tomará como base para el cálculo de la pensión de jubilación cuando sea superior al porcentaje de pensión que resulte de la presente Ley para el período de servicio global computable a efectos de pensión. El porcentaje de pensión de jubilación que resulte de la aplicación del apartado 1 no podrá superar el porcentaje de pensión que resulte de la aplicación del Derecho vigente hasta el 31 de diciembre de 1991.»
III. Hechos y procedimiento
Asunto C-4/02
20. La Sra. Schönheit, nacida el 12 de julio de 1939, trabajó para Stadt Frankfurt am Main como trabajadora social desde 1966, en un primer momento como empleada y a partir del 1 de enero de 1984 como funcionaria.
21. Hasta el 30 de junio de 1992 desempeñó sus funciones a tiempo completo, y entre el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, a media jornada. Tras este período disfrutó durante medio año de un permiso no retribuido (desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 1996). A su término, desempeñó nuevamente sus funciones a media jornada.
22. El 8 de marzo de 1999, la Sra. Schönheit solicitó su jubilación anticipada alegando graves motivos de salud. Mediante resolución de 12 de julio de 1999, Stadt Frankfurt am Main le concedió la jubilación -anticipada- con efectos a partir del 1 de agosto de 1999 debido a su incapacidad laboral.
23. También mediante resolución de 12 de julio de 1999, Stadt Frankfurt am Main fijó el importe de la pensión de jubilación de la Sra. Schönheit en el 65,80 % de sus retribuciones computables a efectos de pensión.
24. Stadt Frankfurt am Main calculó el importe de la pensión de la siguiente manera:
25. Primer paso: Calculó primero el período de servicio computable a efectos de pensión sobre la base del artículo 6 de la BeamtVG. Para este cálculo tuvo en cuenta la reducción del período de servicio derivada de los períodos de ocupación a tiempo parcial («período de servicio real»). Se fijó en 30 años y 142,5 días (30,39 años). Este período de servicio computable a efectos de pensión se multiplicó, con arreglo al artículo 14 de la BeamtVG (nueva versión), por 1,875 %, obteniendo un porcentaje de pensión de jubilación de: 30,39 x 1,875 = 56,98125 %, redondeado 56,99 %.
26. Segundo paso: Habida cuenta de que la Sra. Schönheit desempeñaba sus funciones antes del 31 de diciembre de 1991, se hizo un cálculo alternativo sobre la base del artículo 85 de la BeamtVG. Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1992, el período de servicio computable a efectos de pensión, en virtud del artículo 6 de la BeamtVG, era de 26 años y 219 días, redondeando 27 años. Según el artículo 14 de la BeamtVG (antigua versión), aunque sin tener en cuenta la reducción de pensión prevista aún hasta esa fecha, dio un porcentaje de pensión de jubilación del 67 %. Para el período posterior al 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1999, el período de servicio computable a efectos de pensión ascendía, en virtud del artículo 6 de la BeamtVG, a 3 años y 228,5 días (3,79 años), lo que daba derecho a un porcentaje de pensión del 3,79 %. Por consiguiente, el porcentaje total de pensión era de 67 % + 3,79 % = 70,79 %.
27. Dado que con arreglo a este cálculo alternativo, el porcentaje de pensión de jubilación hubiera sido más elevado que el porcentaje que resulta del cálculo lineal con arreglo al Derecho vigente en aquel momento, Stadt Frankfurt am Main sustituyó, basándose en el artículo 85, apartado 4, de la BeamtVG, el porcentaje que resulta de la aplicación exclusiva del artículo 14 de la BeamtVG (versión antigua), es decir, aplicando también la reducción de pensión.
28. Tercer paso: Primero se hizo un cálculo del período ficticio de servicio computable a efectos de pensión, es decir, como si la Sra. Schönheit hubiera trabajado durante todo el tiempo de servicio a tiempo completo («período ficticio de servicio»). Dicho período era de 34 años y 66 días (34,18 años). El porcentaje de pensión que correspondía a dicho período habría sido el 74 %. A continuación se redujo este porcentaje en la proporción que existe entre el período real de servicio y el período ficticio de servicio. 30,39 ¸ 34,18 x 74 % = 65,80 %.
29. El 3 de agosto de 1999, la Sra. Schönheit presentó una reclamación contra la fijación del importe de la pensión.
30. Mediante resolución de 4 de enero de 2000, Stadt Frankfurt am Main desestimó su reclamación.
31. El 7 de febrero de 2000, la Sra. Schönheit interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main. En éste solicita que se anule la resolución de 12 de julio de 1999 y de 4 de enero de 2000. Además, solicita que se obligue a Stadt Frankfurt am Main a fijar un porcentaje de pensión de jubilación de al menos el 70,79 %.
Asunto C-5/02
32. La Sra. Becker, nacida el 15 de julio de 1951, trabajó como profesora especialista en el Land Hessen desde el 23 de agosto de 1971. Desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 1989 desempeñó sus funciones a tiempo parcial en jornada variable. Desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 31 de julio de 1995, disfrutó de un permiso no retribuido y a partir del 1 de agosto de 1995 desempeñó nuevamente sus funciones a tiempo parcial. Su patrono le concedió la jubilación con efectos a partir del 1 de febrero de 2000 debido a su incapacidad laboral.
33. Mediante resolución de 5 de enero de 2000, el Regierungspräsidium Darmstadt fijó el importe de la pensión de jubilación de la Sra. Becker en el 52,18 % de sus retribuciones computables a efectos de pensión.
34. El Regierungspräsidium Darmstadt procedió a su cálculo de la siguiente manera:
35. Primer paso: Cálculo en primer lugar el período de servicio de la Sra. Becker computable a efectos de pensión sobre la base del artículo 6 de la BeamtVG. Se fijó en 25 años y 83,58 días (25,23 años). Conforme al artículo 14, apartado 1, de la BeamtVG (nueva versión), multiplicó estos años por 1,875 obteniendo un porcentaje de pensión de jubilación de: 25,23 x 1,875 % = 47,30625 %, redondeado, 47,31 %.
36. Segundo paso: Habida cuenta de que la Sra. Becker desempeñaba sus funciones antes del 31 de diciembre de 1991, se hizo un cálculo alternativo sobre la base del artículo 85 de la BeamtVG. Para el período anterior al 31 de diciembre de 1992, el período de servicio computable a efectos de pensión, en virtud del artículo 6 de la BeamtVG, era de 18 años y 228,32 días, redondeando, 19 años. Según el artículo 14 de la BeamtVG (antigua versión), aunque sin tener en cuenta la reducción de pensión prevista aún hasta esa fecha, dio un porcentaje de pensión de jubilación del 53,00 %. Para el período posterior al 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1999, el período de servicio computable a efectos de pensión ascendía, en virtud del artículo 6 de la BeamtVG, a 4 años y 341,93 días (4,94 años), lo que daba derecho a un porcentaje de pensión del 4,94 %. Por consiguiente, el porcentaje total de pensión era de 53 % + 4,94 % = 57,94 %.
37. Tercer paso: Por último, en virtud del artículo 85, apartado 4, de la BeamtVG, se calculó el porcentaje de pensión al que se le aplicó la reducción de la pensión. Para ello se calculó en primer lugar el porcentaje ficticio de pensión. El período de servicio ficticio computable a efectos de pensión de la Sra. Becker era de 32 años y 78,68 días (32,22 años). Para este tiempo de servicio ficticio el porcentaje de pensión habría ascendido al 72 %. A continuación se aplicó la reducción de pensión: 25,23 (período real de servicio) ¸ 32,22 (período ficticio de servicio) x 72% (porcentaje ficticio de pensión), que resultó finalmente en un porcentaje de pensión del 52,18 %.
38. El 8 de febrero de 2000, la Sra. Becker presentó una reclamación contra la fijación del importe de su pensión.
39. Mediante resolución de 30 de noviembre de 2000, el Regierungspräsidium Darmstadt desestimó la reclamación.
40. La Sra. Becker interpuso un recurso el 21 de diciembre de 2000. Solicita la anulación de la resolución del Regierungspräsidium Darmstadt de 5 de enero de 2000 en la versión que resulta de la resolución de 30 de noviembre de 2000. Además, solicita que se fije un porcentaje de pensión de jubilación del 57,94 %, como mínimo.
Cuestiones prejudiciales
41. Mediante resolución de 12 de noviembre de 2001, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó en el asunto C-4/02 nueve cuestiones prejudiciales y mediante resolución, también de 12 de noviembre de 2001, planteó en el asunto C-5/02 once cuestiones prejudiciales.
42. El órgano jurisdiccional remitente considera admisibles ambos recursos. Las disposiciones del artículo 14 de la BeamtVG (antigua versión) relativas a la reducción de pensión en caso de ocupación a tiempo parcial es incompatible, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, con el artículo 141 CE ya que da lugar a una discriminación indirecta por razón del sexo.
43. El órgano jurisdiccional remitente aclara que de las estadísticas oficiales se desprende que el trabajo a tiempo parcial lo desempeñan fundamentalmente mujeres. Por consiguiente, al calcular la pensión existe un porcentaje mayor de mujeres que se ven afectadas por la reducción.
44. Según el órgano jurisdiccional remitente no hay criterios objetivos claros capaces de justificar un trato diferente. El fin perseguido por las autoridades, a saber, la reducción de costes mediante la introducción de una reducción de pensión, no constituye una justificación de la diferencia de trato.
45. Esta interpretación es contraria a la del Bundesverwaltungsgericht. Este Tribunal opina que la reducción de la pensión de jubilación en proporción al tiempo en los casos de empleo a tiempo parcial y de permiso no retribuido, no constituye ninguna discriminación indirecta ilícita de las mujeres aun cuando de hecho muchas más mujeres que hombres hagan uso de tales reducciones del tiempo de trabajo. La concesión de la pensión en proporción únicamente con el tiempo trabajado es, al igual que la reducción o supresión de la retribución, una consecuencia de la reducción del servicio y, por tanto, está objetivamente justificada; así pues, no puede considerarse a priori que exista una vulneración de la prohibición comunitaria de discriminación directa o indirecta por razón del sexo. Según dicha jurisprudencia, el artículo 14, apartado 1, primera frase, segundo inciso, de la BeamtVG (antigua versión) permite corregir una situación comparativamente mejor, derivada de la anterior escala decreciente de pensiones de jubilación, de aquellos funcionarios que no estaban empleados a tiempo completo.
46. Habida cuenta de las distintas opiniones acerca de la interpretación del Derecho comunitario en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- En los asuntos C-4/02 y C-5/02
«1) La concesión de una pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de la BeamtVG, ¿está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE, apartados 1 y 2), y de la Directiva 86/378/CEE o de la Directiva 79/7/CEE?
2) Las prestaciones reconocidas con arreglo a la BeamtVG, ¿constituyen un régimen que, con independencia de su financiación pública, permite, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra h), de la Directiva 86/378/CEE, establecer niveles diferentes para las prestaciones con el fin de tener en cuenta elementos de cálculo actuarial u otros criterios similares?
3) Los requisitos para justificar una presunta discriminación indirecta por razón de sexo en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/80/CE, ¿son válidos a efectos de la aplicación del artículo 119 del Tratado CE, del artículo 141 CE, apartados 1 y 2, y de la Directiva 86/378/CEE con independencia de que en el procedimiento judicial se plantee la cuestión de una atenuación de la carga de la prueba o de que esta cuestión carezca de importancia a la luz del principio de investigación de oficio que rige en los procedimientos judiciales?
4) La necesidad de aplicar un criterio aparentemente neutro recogido en una norma jurídica, ¿ha de apreciarse exclusivamente con arreglo a los motivos o a las razones para la aprobación de la norma que puedan deducirse del procedimiento normativo, en particular cuando haya quedado constancia de tales motivos o razones en el transcurso del procedimiento de elaboración de la norma y haya podido comprobarse que fueron en su día un criterio determinante para su aprobación?
5) En el caso de que, al margen de dichos motivos (véase la cuarta cuestión), o con carácter complementario, pudieran tenerse en cuenta otros objetivos legítimos del legislador como criterios de justificación en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/80/CE o con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de discriminación indirecta por razón de sexo, ¿puede un órgano jurisdiccional nacional determinar objetivos legítimos autónomos para una norma jurídica e invocarlos en su caso para justificar un criterio de diferenciación, en particular cuando sus consideraciones se basan en apreciaciones jurídico-sistemáticas? ¿Ocurre lo mismo si tales consideraciones no se corresponden con los motivos que se hicieron constar durante el procedimiento legislativo de elaboración de la norma?
6) Una presunta discriminación de antiguas funcionarias empleadas a tiempo parcial a la hora de calcular el importe de su pensión de jubilación a partir de un porcentaje de su último salario, ¿puede estar justificada como necesaria, por constituir un objetivo legítimo, cuando con ella se pretende en cierto modo compensar una pensión mínima que no toma en consideración la reducción del tiempo de trabajo durante los primeros diez años de servicio, aunque las prestaciones correspondientes a la pensión de los funcionarios se financien exclusivamente con cargo al presupuesto general, sin la contribución de las propias funcionarias? ¿Puede justificarse la necesidad de dicho régimen -en su caso, de manera complementaria- teniendo en cuenta el carácter asistencial de las pensiones y su condición de principio tradicional de la función pública con arreglo al artículo 33, apartado 5, de la Grundgesetz (Ley Fundamental alemana)?
7) En caso de que, con arreglo a la sexta cuestión, se afirme la necesidad de dicho régimen, una reducción del porcentaje de pensión de jubilación, debido a su antigua ocupación a tiempo parcial, de los funcionarios y funcionarias de mayor edad, con prestaciones muy superiores a la pensión mínima correspondiente a un período de al menos diez años de servicio computables, ¿puede calificarse de adecuada (proporcional) cuando dicha reducción no sólo tiene en cuenta de manera lineal la reducción del tiempo de trabajo, sino además, y de manera desfavorable, la duración del período de ocupación en jornada completa en relación con la duración del período de ocupación a tiempo parcial, a pesar de que ya no es relevante para las funcionarias y funcionarios de mayor edad la posible concesión desproporcionadamente ventajosa de una pensión mínima sin tener en cuenta la reducción de su tiempo de trabajo? ¿No sería (más) adecuado, en este contexto, renunciar a la reducción más que proporcional del porcentaje de pensión de jubilación para las funcionarias y funcionarios de mayor edad y con más antigüedad y contentarse en su lugar exclusivamente con una reducción proporcional de la pensión mínima?
8) Los costes adicionales de gestión de personal ocasionados por la incorporación de personal suplementario que resulta de un aumento del trabajo a tiempo parcial en comparación con el trabajo a jornada completa predominante con anterioridad, sin que se incrementen al mismo tiempo el número de plazas y los recursos presupuestarios, ¿pueden justificar la necesidad de repercutir dichos costes en los empleados a tiempo parcial, reduciendo su porcentaje de pensión de jubilación de manera más que proporcional, tal como establece el artículo 14, apartado 1, primera frase, incisos segundo y tercero, de la BeamtVG, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 1991?
9) ¿Resulta adecuado tomar necesariamente en consideración tales costes (véase la octava cuestión) cuando la carga constituida por los costes adicionales de gestión de personal recae únicamente en los antiguos empleados a tiempo parcial y, por tanto, mayoritariamente en las mujeres, aunque la ampliación de las posibilidades de empleo a tiempo parcial tuviera como objetivo prioritario, en el momento de su introducción mediante la nueva regulación legal, reducir el desempleo general mediante la eliminación parcial del exceso de candidatos y candidatas al sector público?
- En el asunto C-5/02
10) El Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE, como parte integrante del Tratado de la Unión Europea de 1992 (DO C 191, p. 68), ¿excluye, con carácter general, cualquier control de las normas relativas al cómputo de los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990 con arreglo al artículo 141 CE, apartados 1 y 2 (antiguo artículo 119 del Tratado CE)? ¿Es igualmente aplicable dicha prohibición de control cuando, con posterioridad al 17 de mayo de 1990, se hayan modificado las disposiciones para el cómputo de los períodos de empleo cubiertos con anterioridad a dicha fecha de referencia, aunque tales modificaciones sólo supongan una adaptación parcial a las exigencias del artículo 119 del Tratado CE y no lleven a cabo, para determinadas categorías, una adaptación favorable comparable?
11) A efectos de la observancia de la fecha de referencia del 17 de mayo de 1990 en los casos de adopción de una ley, ¿ha de tomarse en consideración el día de su publicación en el boletín oficial, o bien es determinante la conclusión de los debates en los órganos legislativos, aun cuando la ley requiera la aprobación del Gobierno federal?»
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
47. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2002, se acordó la acumulación de ambos asuntos. Las demandantes en el procedimiento principal, la Sra. Schönheit (asunto C-4/02) y la Sra. Becker (asunto C-5/02), el Gobierno alemán y la Comisión presentaron ante el Tribunal de Justicia observaciones escritas. El 6 de marzo de 2003 se celebró la vista en la que se oyeron las observaciones de la Sra. Becker y de la Comisión.
IV. Apreciación
Observaciones preliminares
48. Estas cuestiones guardan relación con el régimen alemán de pensiones de los funcionarios, en particular con la reducción de pensión de los funcionarios en caso de ocupación a tiempo parcial recogida en el mismo.
49. Antes de abordar estas cuestiones es necesario referirse al funcionamiento práctico del régimen alemán tal como se aplicaba, tal como funcionaba con respecto a la reducción y tal como funciona actualmente. Aunque es evidente que corresponde al juez alemán, como juez de instancia, interpretar y aplicar este régimen, me gustaría detenerme un instante en este punto, en aras de claridad y comprensión de lo que sigue a continuación.
50. Inicialmente hasta finales de 1991, este régimen se caracterizaba por una escala decreciente con un porcentaje mínimo del 35 % para los primeros diez años, un incremento de un 2 % por año de servicio para los quince años siguientes y un incremento de un 1 % para los siguientes años de servicio hasta un máximo del 75 %.
51. Esta escala decreciente fue sustituida a partir de 1992 por una escala lineal calculada en función de un período de servicio de 40 años, en el que la pensión de jubilación ascendía, por cada año de servicio computable, a un 1,875 % con un límite máximo del 75 %.
52. De acuerdo con el artículo 6 de la BeamtVG, en caso de que parte de la relación laboral se hubiera desarrollado a tiempo parcial, tal dato se tenía y se tiene en consideración. Por ejemplo, para un funcionario que desempeñó sus funciones a tiempo parcial durante 30 años, el período de servicio computable a efectos de pensión sería, por lo tanto, de 15 años.
53. La reducción de pensión controvertida se remonta a principios de los años ochenta. Su introducción guarda relación con el aumento de la oferta de empleo a tiempo parcial para funcionarios por razones de política laboral. El cálculo de la ocupación a tiempo parcial se hacía dependiendo de una disminución a tanto alzado del 0,5 % en el porcentaje de pensión de jubilación por cada año de ocupación a tiempo parcial. A partir de 1984 se introdujo la reducción de pensión también en relación con los permisos no retribuidos y con las reducciones del tiempo de trabajo por motivos familiares y de permisos especiales. Con ello la reducción a tanto alzado se vio sustituida por reducciones proporcionales en las pensiones. Para ello se aplicó la siguiente fórmula: (período real de servicio ¸ período ficticio de servicio) x pensión ficticia. La diferencia entre la pensión ficticia y el cálculo de la pensión conforme a esta fórmula es la reducción de la pensión. Sin embargo, una vez aplicada la reducción la pensión no puede ser inferior al 35 %.
54. De las fuentes citadas en la resolución de remisión se desprende que la introducción de la reducción de pensión perseguía, en esencia, compensar los costes suplementarios resultantes del aumento de la oferta de empleo a tiempo parcial y de la gestión de personal que se derivaba de éste.
55. Como he mencionado anteriormente, a partir del 1 de enero de 1992 la Quinta Ley de modificación 1990 sustituyó la escala decreciente recogida en el artículo 14 de la BeamtVG por una escala lineal. Al mismo tiempo desapareció la -duramente criticada- reducción de pensión. El cambio de una escala decreciente a una lineal hizo necesaria una regulación transitoria aplicable a los funcionarios en funciones antes del 31 de diciembre de 1991. Este sistema aparece recogido en el artículo 85 de la BeamtVG.
56. Según esta disposición, en el caso de funcionarios que se hayan incorporado antes del 31 de diciembre de 1991, se les atribuirá el porcentaje de pensión de jubilación que hubiesen alcanzado hasta esa fecha. Para determinar finalmente el porcentaje de pensión de los funcionarios en funciones antes del 31 de diciembre de 1991, debe realizarse una serie de cálculos comparativos.
57. En primer lugar, se realiza un cálculo en base al nuevo Derecho. Para ello se toma como punto de partida el período real de ocupación a tiempo parcial y se multiplica por 1,875 %.
58. A continuación, se realiza un segundo cálculo basado, en parte, en la escala decreciente que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1991, como indica el artículo 14 de la BeamtVG (antigua versión), sin tener en cuenta la reducción de pensión, y, en parte, en el nuevo Derecho para los posteriores años de servicio que dan derecho a pensión. En caso de que este cálculo sea más elevado, se fijará este último. Sin embargo, esta cuantía se limita -para los funcionarios que hayan trabajado a tiempo parcial- mediante el tercer cálculo comparativo (artículo 85, apartado 4, segunda frase, de la BeamtVG).
59. En este tercer cálculo, sí se incluye la reducción de pensión, tal como se aplicaba anteriormente. Para ello, se calcula primero el porcentaje ficticio de pensión, es decir, como si se hubiera trabajado a tiempo completo durante todo el período de servicio. A continuación se calcula el porcentaje de pensión en proporción con el período real de ocupación.
60. Sirva como ilustración el siguiente ejemplo: la hipótesis de un funcionario que ha desempeñado sus funciones a tiempo parcial durante 30 años. Su pensión ficticia (en caso de haber trabajado 30 años a tiempo completo) sería: para los primeros 10 años, un 35 %; para el undécimo hasta el vigésimo quinto año (15 x 2 %), un 30 %, y para el vigésimo sexto hasta el trigésimo año (5 x 1 %), un 5 %. El total ascendería al 70 %.
61. Si a este porcentaje se aplica la reducción de pensión, resulta un porcentaje de pensión del 35 % (70 % x 15 ¸ 30).
62. En caso de no aplicarse dicha reducción de pensión y de que el porcentaje de pensión sólo se calculara aplicando el artículo 6 de la BeamtVG, se habrían trabajado 15 años a tiempo completo y esto daría derecho al 45 % (35 % para los primeros 10 años y 2 % para los restantes años).
63. Un trabajador que hubiera desempeñado sus funciones a tiempo completo durante 15 años también tendría derecho a un porcentaje de pensión del 45 %.
64. Resumiendo, para el cálculo del porcentaje de pensión se tiene en cuenta el trabajo a tiempo parcial de dos maneras distintas. En primer lugar, al calcular el período de servicio computable a efectos de pensión. Y a esto se aplica la controvertida reducción de pensión.
65. Las cuestiones prejudiciales tercera a novena guardan relación, en particular, relación con los requisitos para justificar una supuesta discriminación indirecta como consecuencia de la reducción de pensión. Las abordaré conjuntamente a continuación.
66. Las dos primeras cuestiones hacen referencia en particular al Derecho comunitario aplicable. En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente señaló que, en su opinión, el régimen alemán de pensiones para funcionarios está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 141 CE. A esto añade que, el hecho de no considerar la pensión como una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE), sino de considerar que forma parte de un régimen legal de protección contra los riesgos de la vejez en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, carece de incidencia en la apreciación de los efectos desfavorables que la reducción de pensión produce en relación con las mujeres. Después de todo, en tal caso existiría una discriminación prohibida en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva. En caso de que la Directiva 86/378 fuera aplicable al régimen de pensiones, sucedería lo mismo, puesto que el artículo 5, apartado 1, de la misma también prohíbe las discriminaciones directas e indirectas por razón del sexo, en particular, por lo que se refiere al cálculo de las prestaciones.
67. Por último, el órgano jurisdiccional remitente planteó, en el asunto C-5/02, otras dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del denominado Protocolo Barber.
Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales en los asuntos C-4/02 y C-5/02
68. Según las dos demandantes en los litigios principales, el Gobierno alemán y la Comisión, la concesión de una pensión de jubilación con arreglo a la BeamtVG está comprendida en el artículo 141 CE. Para ello se remite a las sentencias Gerster, Beune, Griesmar y Evrenopoulos.
69. La Comisión y el Gobierno alemán señalan además que la Directiva 79/7 no es aplicable al presente asunto. Afirman que la pensión calculada sobre la base de la BeamtVG no es una pensión en el marco de un régimen legal de seguridad social en el sentido del artículo 3 de la misma.
70. Con respecto a la Directiva 86/378, la Comisión señala que ésta no puede limitar el alcance del artículo 141 CE. Según el Gobierno alemán, esta Directiva es aplicable al régimen alemán de pensiones de los funcionarios ya que el sistema alemán cumple la definición de régimen profesional de seguridad social recogida en el artículo 2 de esta Directiva. La aplicación de algunas de las disposiciones de esta Directiva estaría excluida posiblemente debido a las particularidades de las relaciones laborales del Derecho público pero, según el Gobierno alemán, ahí no se incluye la prohibición de discriminación recogida en el artículo 5 de la misma.
71. El Gobierno alemán y la Comisión sostienen que la excepción mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra h), de la Directiva 86/378 no es aplicable a los asuntos en cuestión. En este contexto, el Gobierno alemán señala que la reducción de la pensión de jubilación de funcionarios que anteriormente desempeñaron sus funciones a tiempo parcial no se basa en un cálculo actuarial en el sentido de este artículo sino que se deriva del régimen alemán de pensiones de los funcionarios.
Apreciación
72. Me adhiero a las posturas, en gran medida idénticas, de las demandantes en el litigio principal, la Comisión y el Gobierno alemán. En mi opinión, no cabe ninguna duda acerca de que el régimen alemán de pensiones de los funcionarios está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 141 CE. El Tribunal de Justicia ya confirmó esto último en las sentencias anteriormente mencionadas para los regímenes de pensiones neerlandés, francés y griego de los funcionarios y, recientemente, en la sentencia Niemi también para el régimen finlandés de pensiones de funcionarios. De dicha jurisprudencia se desprende que para calificar un régimen de pensiones, es determinante si la pensión se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 141 CE. El régimen alemán de pensiones satisface dicho criterio. Este régimen se aplica a una categoría especial de trabajadores, las prestaciones se determinan en función del período de servicio cubierto por el derechohabiente y se determina en función de las últimas retribuciones computables. Con ello se demuestra la relación existente entre la pensión y la relación laboral. Dado que las prestaciones de pensión no son prestaciones que se abonan en el marco de un régimen legal de seguridad social, no se aplica la Directiva 86/378.
73. Al igual que la Comisión opino que la referencia en la primera cuestión prejudicial carece de sentido ya que esta Directiva no puede limitar el alcance del artículo 141 CE, tal como el Tribunal de Justicia estableció explícitamente y a mayor abundamiento en la sentencia Beune, antes citada, apartado 65.
74. La respuesta a la segunda cuestión puede ser muy breve. Como ya explicó el propio Gobierno alemán, la reducción controvertida en el litigio principal no guarda ninguna relación con los elementos de cálculo actuarial, recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra h), de la Directiva 86/378. Por consiguiente, de esta disposición no puede inferirse ningún argumento para justificar el establecimiento de niveles diferentes para las prestaciones.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera a novena
75. El Gobierno alemán señala que aunque la reducción de pensión afecte más a las mujeres, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, este dato no significa automáticamente que la reducción de pensión de antiguos funcionarios a tiempo parcial constituya una discriminación, ya que tal reducción está justificada por razones objetivas ajenas a toda discriminación basada en el sexo.
76. Según el Gobierno alemán, los requisitos para la justificación de una discriminación indirecta, tal como aparecen definidos en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/80, son aplicables independientemente de a quién incumbe la carga de la prueba e independientemente de la cuestión de si en el procedimiento nacional se atribuye al juez un papel de oficio o más bien una actitud pasiva. Después de todo, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/80 resume la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito de la discriminación indirecta, que se aplica independientemente de a quién le incumbe la carga de la prueba y del carácter del procedimiento nacional.
77. En segundo lugar, según el Gobierno alemán, también pueden tomarse en consideración otras razones distintas de las mencionadas en la exposición de motivos de la ley para justificar la discriminación indirecta. Infiere esto último de la sentencia Finalarte. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si existen otros motivos de justificación.
78. En este contexto, el Gobierno alemán alega que de las disposiciones nacionales puede inferirse que la reducción de pensión constituye un mecanismo de corrección inherente al régimen, con vistas a prevenir que los funcionarios a tiempo parcial se beneficien del antiguo régimen decreciente.
79. Por consiguiente, la reducción de pensión estaría justificada objetivamente por el hecho de que, a la hora de la adopción, el legislador nacional optó, en vez de por un sistema de reducción rígido, por una fórmula de cálculo individual que refleja la relación entre el período real de servicio computable a efectos de pensión y el período de servicio que da derecho a pensión en caso de no haberse trabajado a tiempo parcial. Conforme a esta fórmula, la reducción de pensión (en caso de trabajo a tiempo parcial o permiso no retribuido) es menor cuanto más tiempo del período total de servicio se haya trabajado a tiempo completo.
80. Además, aunque con motivo de la adopción de la reducción de pensión la financiación de los costes suplementarios en administración del personal, resultantes del aumento de la oferta de plazas de empleo a tiempo parcial, no hubiera constituido un elemento decisivo, habría servido más bien para asegurar el equilibro interno del régimen alemán de pensiones de funcionarios.
81. Las demandantes en el litigio principal señalan que la reducción de pensión conduce a un porcentaje de pensión inferior, en su caso aproximadamente un 5 %, en comparación con un funcionario a tiempo completo que ha trabajado los mismos años que dan derecho a pensión. Esta reducción perjudica en especial a las mujeres, ya que son mayoritariamente mujeres las que trabajan a tiempo parcial en la Administración pública en Alemania. Esto es un hecho indiscutible; por consiguiente, constituye una justificación objetiva.
82. Según las demandantes, no existe tal justificación objetiva. No comparten el argumento aportado por el Gobierno alemán relativo a los beneficios que aporta. Tan sólo en circunstancias muy concretas puede tratarse de una ventaja. Sin embargo, desde un punto de vista práctico, esta ventaja es insignificante. Es cierto en sí, que bajo la regla del 35 % de la antigua escala regresiva, tanto el funcionario a tiempo parcial como el funcionario a tiempo completo obtenían el mismo porcentaje de pensión para los 10 primeros años y que este dato puede considerarse como una ventaja para el funcionario a tiempo parcial. Si a continuación el mismo funcionario a tiempo parcial trabaja otros 10 años a tiempo parcial, esta ventaja se vería reducida notablemente al tomarse en consideración para el cálculo sólo el tiempo parcial. Por lo tanto, después de 20 años de servicio, todavía tendría un 35 %, mientras que el funcionario a tiempo completo llegaría a un 55 %. Además, dicho funcionario a tiempo completo también se habría beneficiado de la regla del 35 % en caso de haber dejado el servicio después de 5 años.
83. La Comisión opina que el artículo 85 de la BeamtVG, en relación con el artículo 14, apartado 1, primera frase, segundo inciso, de la misma (antigua versión), conforma una discriminación indirecta por razón del sexo, si en virtud de dicha disposición, al calcular la pensión de jubilación, más mujeres que hombres se ven afectadas por el régimen de reducción y para los funcionarios a tiempo parcial tiene como resultado una reducción de pensión más drástica que la que hubiera resultado al aplicar una reducción pro rata temporis.
84. Además, la Comisión señala que la reducción de pensión se basa en consideraciones de índole económico. Refiriéndose a la sentencia Roks, afirma que los Estados miembros pueden recortar sus sistemas sociales por motivos presupuestarios, pero que no pueden hacerlo de una manera que contradiga al Derecho comunitario. Una normativa nacional adoptada únicamente por motivos presupuestarios y que se traduce en una retribución desigual entre hombres y mujeres infringe el artículo 141 CE.
85. La Comisión también señala que el Gobierno alemán alegó que el establecimiento de la reducción de pensión era una corrección necesaria de la regla del 35 %. Sin embargo, según la Comisión, no existe ninguna justificación para aplicar tal reducción sólo a los funcionarios a tiempo parcial.
86. A continuación, la Comisión señala que el Derecho comunitario no se opone a que los trabajadores a tiempo parcial reciban una pensión pro rata temporis. Pero sí se opone a una medida, como por ejemplo, una reducción de pensión que se traduce en una disminución desproporcionada de la pensión de jubilación y que, por consiguiente, constituye una discriminación indirecta por razón del sexo.
Apreciación
87. Según jurisprudencia reiterada, no sólo la discriminación directa, sino también la discriminación indirecta por razón del sexo está comprendida en la prohibición del artículo 141 CE. Se habla de discriminación indirecta cuando una disposición o normativa (nacional), a pesar de estar redactada en términos neutros, en realidad perjudica a un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres, a no ser que esta diferencia de trato esté justificada por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón del sexo.
88. En el presente caso, el artículo 85, apartado 4, de la BeamtVG en relación con el artículo 14, apartado 1, primera frase, segundo inciso, de la BeamtVG (antigua versión) está formulado de manera neutra con respecto al sexo. No obstante, se puede hablar de discriminación si, de hecho, este régimen afecta a un número mayor de mujeres que de hombres.
89. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señaló que de las estadísticas se desprende que muchas más mujeres que hombres trabajan a tiempo parcial, de manera que, sobre todo, las funcionarias se ven afectadas por la reducción de pensión. Por ello, parece verosímil que se trata, a primera vista, de una discriminación indirecta.
90. En tal caso deberá analizarse si existe una justificación por razones objetivas ajenas a toda discriminación basada en el sexo.
91. En todo caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de tales razones objetivas en el caso concreto del que conoce. No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones escritas y alegaciones que le hayan sido presentadas, que puedan serles útiles al órgano jurisdiccional nacional.
92. Según jurisprudencia reiterada, corresponde al Estado miembro, en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que dicha norma responde a un objetivo legítimo y que los medios para ello son necesarios y proporcionados. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para alcanzar el objetivo de su política social y de empleo. Hay que recordar que este margen de apreciación no puede abocar a que se desustancie la aplicación de un principio fundamental del Derecho comunitario, como es el de igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras.
93. De las fuentes oficiales citadas en la resolución de remisión se puede deducir que la reducción de pensión ha sido introducida por motivos presupuestarios. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las consideraciones de índole presupuestaria pueden ser el motivo de las opciones de política social, pero no constituyen por sí solas un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar una discriminación en detrimento de uno de los sexos.
94. Si la reducción ha sido introducida tan sólo con la finalidad de ahorrar gastos, considero que tal motivo no puede constituir una justificación.
95. Sin embargo, el Gobierno alemán, remitiéndose a la jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht, también ha alegado que la reducción de pensión servía como corrector del trato relativamente favorable de los funcionarios, que no trabajaban a tiempo completo, en virtud de la antigua escala decreciente de pensiones. Esta situación más favorable no se podía evitar tomando exclusivamente en consideración la ocupación a tiempo parcial con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la BeamtVG. Por consiguiente, la medida estaría justificada.
96. Aunque de la génesis de la disposición relativa a la reducción de pensión no se desprende explícitamente tal motivo, la adopción de semejante mecanismo de corrección puede ser legítima. Sin embargo, la cuestión que surge es si esta disposición es necesaria y proporcional.
97. En primer lugar debe señalarse que, para demostrar que dicha reducción no tiene nada que ver con discriminación por razón del sexo, no bastan meras declaraciones generales de que la controvertida reducción de pensión tiene por objetivo una corrección y que éstas tampoco facilitan información sobre cuya base se pueda estimar razonablemente que los medios adoptados eran adecuados para alcanzar dicho objetivo.
98. Además, señalo que si bien es cierto que en determinadas circunstancias el porcentaje mínimo del 35 %, tal y como se aplicaba en el anterior régimen regresivo, podía beneficiar a los funcionarios a tiempo parcial, lo mismo se aplica para los funcionarios a tiempo completo. Sin embargo, la reducción de pensión sólo se adoptó con relación al trabajo a tiempo parcial.
99. El hecho de que pueda tratarse de una reducción desproporcionada puede verificarse a base de unos simples cálculos y se ilustra, entre otros, con el ejemplo ofrecido en los puntos 58 a 63 supra.
100. De hecho, la adopción de la reducción de pensión aplicada al trabajo a tiempo parcial implica, por así decir, una adopción anticipada del régimen lineal actualmente en vigor, basado en un período de servicio de 40 años. Sin embargo, esto ha dado lugar a un trato distinto entre funcionarios que han desempeñado sus funciones a tiempo parcial y los que lo han hecho a tiempo completo. Después de todo, habiendo cotizado el mismo número de anualidades, su pensión es diferente.
101. Si bien es cierto que esta reducción de pensión ha desaparecido con la entrada en vigor, en 1992, del sistema de cálculo lineal, se sigue aplicando, conforme al Derecho transitorio, a los funcionarios que han desempeñado parte de sus funciones a tiempo parcial. Estos funcionarios aún se ven confrontados con dicha reducción y, por consiguiente, perjudicados en comparación con los funcionarios que también desempeñaban sus funciones, si bien a tiempo completo, antes del 31 de diciembre de 1991 y que tenían la misma antigüedad.
102. Como también señaló la Comisión, el Derecho comunitario no se opone a una pensión pro rata temporis para los trabajadores a tiempo parcial. Tal reducción pro rata temporis aparece recogida en el artículo 6 de la BeamtVG. Sin embargo, la aplicación del artículo 14, apartado 1, primera frase, segundo inciso, de la BeamtVG (antigua versión) conduce (aún) a una reducción adicional de la pensión. Si además de tomar en consideración el trabajo a tiempo parcial para determinar el número de años de cotización, también se aplica una reducción adicional -desproporcionada- de la pensión, se puede hablar de una discriminación indirecta por razón del sexo que no puede justificarse por motivos como, por ejemplo, una jornada laboral reducida o una necesidad de remediar un presunto trato favorable de los trabajadores a tiempo parcial.
Sobre las cuestiones prejudiciales décima y undécima en el asunto C-5/02
103. Estas cuestiones guardan relación con el Protocolo Barber. Con ellas, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si -al contrario que este Protocolo- puede tenerse en cuenta el tiempo de servicio anterior a la fecha de la sentencia en el asunto Barber, a saber, el 17 de mayo de 1990, si con posterioridad a esta fecha las disposiciones, que se aplicaban al tiempo de servicio anterior a la misma fecha, han sido modificadas pero, sin embargo, no eliminan, con respecto a un determinado grupo, el trato desigual.
104. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Protocolo está basado en la sentencia Barber, en la que el Tribunal de Justicia limitó los efectos de la misma en el tiempo. Como justificación de dicha limitación, el Tribunal de Justicia se basó sobre todo en el principio de la confianza legítima. El órgano jurisdiccional remitente duda de si en el presente asunto puede invocarse el principio de la confianza legítima, ya que, aunque el legislador era consciente del efecto discriminatorio de la reducción de pensión, llevó a cabo una modificación que en determinadas situaciones permite la persistencia de dicho efecto.
105. En sus escritos, la Comisión señaló que el Tribunal de Justicia no sólo consideró la limitación temporal desde el punto de vista de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, sino también que los derechos con efecto retroactivo podrían distorsionar el equilibrio financiero de algunos regímenes de pensiones. Por lo tanto, la Comisión propone, en sus escritos, conforme a esta sentencia, que la reclamación de igualdad de trato no puede hacer referencia a períodos anteriores al 17 de mayo de 1990.
106. Sin embargo, en la vista, la Comisión y el representante de la Sra. Becker señalaron que existe una diferencia entre el presente asunto y el asunto Barber. La Comisión afirmó que dicho asunto se centraba en un régimen que ya existía desde hacía décadas, mientras que la Quinta Ley de modificación de 1990 mantiene la controvertida reducción de la pensión con respecto a los derechos de pensión adquiridos en el período anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. Mientras que antes de la sentencia Barber los Estados miembros aún podían partir razonablemente de la idea de que el artículo 141 CE no se aplicaba a los regímenes de pensión, esto mismo no puede aplicarse al período posterior, es decir, después del 17 de mayo de 1990. A este respecto, la Comisión señala que la Ley de modificación fue publicada el 28 de mayo de 1990, es decir, unos días después. Por lo tanto, la Comisión opina que, estrictamente hablando, Alemania no puede invocar el Protocolo Barber con respecto a la reducción de la pensión de la Sra. Becker. En ese caso, el principio de confianza legítima no sería coherente. Además, la seguridad jurídica no requiere el mantenimiento de la reducción para los períodos anteriores.
107. La Sra. Becker también opina que el Gobierno alemán no puede invocar el principio de confianza legítima ya que, como también señaló el órgano jurisdiccional remitente, el legislador era consciente de la discriminación indirecta. Además, según la Sra. Becker, las consecuencias financieras derivadas de la no aplicación de la reducción de pensión, que infringe el artículo 141 CE, serían insignificantes. Para finalizar, señala que no pudo presentar antes ninguna reclamación contra la reducción de la pensión mantenida por el Derecho transitorio, ya que esto sólo es posible tras emitirse una resolución definitiva por la que se fija la cuantía de la pensión. Un medio jurídico preventivo sería inadmisible conforme al Derecho alemán.
Apreciación
108. Las alegaciones formuladas por la Comisión y por la Sra. Becker no encuentran apoyo ni en el texto del Protocolo, ni en su génesis, ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
109. En la sentencia Barber, el Tribunal de Justicia declaró que los regímenes de pensiones de empresa convencionalmente excluidos están comprendidos en el concepto de retribución recogido en el artículo 141 CE y que, por consiguiente, al conceder dichas pensiones no puede hacerse una discriminación por razón del sexo. Habida cuenta de que, en tal fecha, los Estados miembros y los círculos interesados no tenían por qué conocer tal interpretación y para evitar que reclamaciones económicas pudieran desequilibrar los Planes de Pensiones, el Tribunal de Justicia limitó tal interpretación en el tiempo. Posteriormente, el Tribunal de Justicia aclaró que esta jurisprudencia también se aplica a pensiones complementarias, pensiones de supervivencia, transmisión de derechos de pensión y a pensiones de funcionarios.
110. Además, en esa jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia también precisó que, con relación a dichas pensiones, la igualdad de trato en materia de pensiones sólo puede invocarse cuando se trata de prestaciones que se refieren a períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia Barber. Esto tiene una sola excepción, a saber, en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hubieran iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable. El Tribunal de Justicia ha respetado estrictamente la mencionada fecha y su excepción. El Protocolo Barber también es muy claro al respecto. Este Protocolo enlaza con la fecha de la sentencia Barber. Si, para períodos de trabajo anteriores a dicha fecha, las partes contratantes hubieran deseado establecer determinadas excepciones distintas a las ya existentes para aquellas personas que habían incoado una acción ante los tribunales, lo habrían podido hacer. Por lo tanto, para la Sra. Becker, no sería apropiada una excepción con relación a los períodos trabajados antes del 17 de mayo de 1990.
V. Conclusión
111. A la luz de las consideraciones que preceden propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main de la siguiente manera:
- La pensión de jubilación en virtud de la Beamtenversorgungsgesetz está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 141 CE.
- El artículo 141 CE se opone a una normativa nacional, como el artículo 85, apartado 4, de la Beamtenversorgungsgesetz en relación con el artículo 14, apartado 1, primera frase, segundo inciso, de la Beamtenversorgungsgesetz en su antigua versión, si en virtud de la misma, que implica una reducción más elevada de la pensión de los funcionarios a tiempo parcial que la resultante de un régimen pro rata temporis, un número más elevado de mujeres que de hombres se ven afectados a la hora de determinar su pensión de jubilación.
- Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si una normativa, que es aplicable independientemente del sexo de trabajador, pero que de hecho afecta a un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, se puede justificar y en su caso en qué medida, sobre la base de factores objetivos que no tienen nada que ver con la discriminación por razón del sexo.
- En virtud del Protocolo sobre el artículo 141 CE, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 141 CE para exigir la igualdad de trato en el ámbito de las pensiones de jubilación, si se trata de prestaciones que se refieren a períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, con la excepción en favor de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hubieran iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
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