CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 1 de abril de 2004(1)
en los asuntos acumulados C‑10/02 y C‑11/02
Anna Fascicolo y otros
contra
Regione Puglia y otros
y
Grazia Berardi y otros
contra
Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4 y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Regionale per la Puglia (Italia)]
«Directiva 86/457/CEE y Directiva 93/16/CEE – Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos – Ejercicio de la actividad de médico generalista en el marco de un sistema nacional de seguridad social – Equivalencia de los derechos adquiridos con el certificado correspondiente a una formación específica – Elaboración de una lista de médicos generalistas por orden de méritos para la provisión de las vacantes existentes en una determinada región»
I. Introducción
1. Las cuestiones planteadas en el presente asunto por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Puglia se refieren a los criterios para el acceso de médicos a determinadas funciones en el ámbito de la medicina general. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si es compatible con la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (2) (en lo sucesivo, «Directiva relativa a la libre circulación de los médicos»), dar prioridad, en la selección de médicos generalistas para ejercer actividades en el sistema sanitario público, a los aspirantes que hayan obtenido un certificado de formación específica en medicina general y simultáneamente hayan sido habilitados, en virtud de derechos adquiridos, para ejercer la medicina general frente a otros aspirantes que tan sólo disponen de una de dichas cualificaciones.
II. Marco jurídico A. Derecho comunitario
2. La Directiva relativa a la libre circulación de los médicos codifica diversas Directivas relativas a las cualificaciones de los médicos, entre ellas la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general. (3)
3. La formación en medicina general está regulada en los artículos 31, 32 y 34 de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos (artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 86/457). En particular, con arreglo al artículo 31, apartado 1, letra b), se exigen como mínimo dos años de formación a tiempo completo. Cuando la formación se realice a tiempo parcial, con arreglo al artículo 34 de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos, su duración debe prolongarse en consecuencia.
4. En el artículo 36 de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos (artículo 7 de la Directiva 86/457) se dispone lo siguiente:
«1. A partir del 1 de enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30.
[...]
2. Cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos. Sin embargo, cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9.
[...]»
B. Derecho italiano
5. El Decreto-Ley nº 256/1991 regula qué cualificaciones son necesarias para poder ejercer en Italia la actividad de médico generalista. En principio, para ello se requiere un certificado de formación en medicina general. Ahora bien, con arreglo al artículo 6 de dicho Decreto-Ley están habilitados para ejercer también, en virtud de derechos adquiridos, aquellos médicos que, el 31 de diciembre de 1994, tuvieran derecho a ejercer la medicina general en el marco del sistema sanitario nacional.
6. En la época de autos, el acceso a determinadas actividades de medicina general en el marco del sistema italiano de seguridad social estaba regulado mediante un convenio colectivo de 1996, prorrogado mediante el Decreto del Presidente de la República nº 484/96. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de dicho convenio colectivo, el requisito para ello es o bien contar con un certificado de formación en medicina general o bien estar habilitado para ejercer en virtud de derechos adquiridos.
7. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho convenio colectivo, las autoridades sanitarias seleccionan médicos para ejercer las actividades reguladas por dicho convenio de acuerdo con una lista por orden de méritos elaborada anualmente a escala regional. De conformidad con el artículo 3 del convenio colectivo, los candidatos reciben una puntuación basada, por un lado, en su cualificación profesional y, por otro, en su experiencia profesional. El certificado de formación en medicina general equivale a 12 puntos. Por cada mes de actividad como médico de asistencia primaria sujeto a convenio se otorgan 0,20 puntos. Esta cifra se incrementa a 0,30 puntos cuando la actividad se haya desempeñado dentro de la región de que se trate.
8. Pueden obtenerse puntos adicionales por determinadas actividades específicas como médico generalista. No obstante, el artículo 3, apartado 3, del convenio colectivo excluye de manera expresa la acumulación de puntos referidos al mismo período de actividad profesional. En cambio, no parece que exista ninguna norma que excluya de manera expresa la acumulación de puntos obtenidos en razón de la actividad profesional con puntos obtenidos en razón del certificado de formación en medicina general.
9. El artículo 20 del convenio colectivo se refiere a la provisión de las vacantes de asistencia primaria en las zonas sin cobertura. Con este fin se elabora, partiendo de la lista regional por orden de méritos ya citada, una nueva lista de los aspirantes por orden de méritos para la respectiva actividad, a efectos de la cual se otorgan a cada aspirante 5 puntos adicionales si tiene desde hace al menos dos años su domicilio en la zona sin cobertura de que se trate, y 20 puntos adicionales si reside desde hace al menos dos años en la provincia de que se trate.
10. De conformidad con el artículo 3, número 6, del convenio colectivo, las regiones reservan entre el 20 % y el 40 % de las vacantes de asistencia primaria a médicos generalistas que hayan obtenido el certificado de formación, y el restante 60 % a 80 % a médicos habilitados sin dicha cualificación –es decir, en virtud de derechos adquiridos– como médicos generalistas en el marco del sistema italiano de seguridad social. En el caso de que el convenio no sea renovado en los plazos establecidos, con arreglo a la disposición final, número 5, al año siguiente se asigna a cada una de dichas categorías una cuota del 50 %.
III. Hechos y petición de decisión prejudicial
11. Los procedimientos principales se basan en el hecho de que aquellos médicos que hayan seguido una formación en medicina general y simultáneamente estén habilitados para ejercer la actividad de médico generalista en razón de los derechos adquiridos pueden presentar su candidatura al amparo de ambas cuotas.
12. Las autoridades sanitarias de la región de Apulia, concretamente la Azienda Unitá Sanitaria Locale BA/3, con sede en Altamura (en lo sucesivo, «AUSL BA/3 Altamura»), una de las partes del procedimiento, fueron las primeras, por orden de la Administración regional, en negarse a computar para dichos aspirantes, en el marco de la cuota correspondiente a los médicos con derechos adquiridos, los 12 puntos otorgados a los aspirantes «doblemente cualificados» por contar con un certificado de formación. El órgano jurisdiccional remitente ha aprobado dicha práctica en una reiterada jurisprudencia con base en las normas italianas antes expuestas. El asunto C‑11/02 tiene su origen en recursos interpuestos por médicos «doblemente cualificados», las partes Berardi y otros y Vaira y otros, que impugnaron dicha práctica.
13. Entretanto el Consiglio di Stato declaró que, en el caso de los aspirantes «doblemente cualificados», los 12 puntos, por contar con el certificado de formación, también deben computarse en el marco de la cuota correspondiente a médicos con derechos adquiridos. Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, a este respecto el Consiglio di Stato sostuvo que la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos se opone a cualquier discriminación en contra de los titulares de un certificado de formación.
14. Posteriormente, las autoridades sanitarias, incluidas las partes del procedimiento Azienda Unitá Sanitaria Locale BA/1, con sede en Andria (en lo sucesivo, «AUSL BA/1 Andria»), y AUSL BA/3 Altamura, modificaron su práctica siguiendo las instrucciones de la Administración regional de Apulia, reconociendo a los aspirantes «doblemente cualificados» los 12 puntos correspondientes al certificado de formación también en el marco de la cuota correspondiente a médicos con derechos adquiridos. Contra esto se dirigen los recursos interpuestos por las partes Fascicolo y otros y Benedictis y otros. Se trata de médicos que únicamente pueden presentar su candidatura al amparo de la cuota correspondiente a médicos con derechos adquiridos, por no contar con el certificado de formación. Estos recursos son los que dieron origen al asunto C‑10/02.
15. El órgano jurisdiccional remitente considera que la tesis del Consiglio di Stato supone otorgar un trato más favorable al certificado de formación que a los derechos adquiridos, lo que es contrario a la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos. En consecuencia, planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) Con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 86/457/CEE y al artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE, ¿debe considerarse, a efectos del ejercicio de la actividad como médico generalista, que la habilitación obtenida antes del 31 de diciembre de 1994 es equivalente a la obtención del certificado de formación específica en medicina general?
2) Con arreglo a las normas comunitarias antes citadas, ¿debe considerarse que, a partir del 1 de enero de 1995, los Estados miembros pueden otorgar a los médicos que cuentan con el certificado de formación en medicina general, un trato más favorable en el caso de que también posean la habilitación para el ejercicio de la profesión obtenida con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, consistente en la posibilidad de acceder a un mayor número de plazas que el correspondiente a las cuotas reservadas, respectivamente, a los poseedores de uno u otro título?
3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, teniendo en cuenta la regulación de los derechos adquiridos, ¿permite, por último, la situación expuesta que los Estados miembros otorguen a dichos médicos un trato aún más especial mediante la asignación, en cualquier caso, de una puntuación adicional por la obtención del certificado de formación en medicina general?»
IV. Apreciación jurídica A. Alegaciones de las partes
16. Las partes en el procedimiento principal aparecen claramente dividas en dos campos.
17. Fascicolo y otros, de Benedictis y otros y la AUSL BA/3 Altamura sostienen que la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos se opone a la asignación de puntos por el certificado de formación cuando el titular del certificado se presenta al amparo de la cuota correspondiente a los titulares de derechos adquiridos.
18. Esta postura se basa en el supuesto de que la habilitación como médico generalista en virtud de derechos adquiridos es equivalente a una formación. En consecuencia, el hecho de contar con una formación no otorga ninguna cualificación adicional al médico cuando éste ya puede ejercer su actividad como médico generalista en virtud de derechos adquiridos. Por consiguiente, el cómputo de puntos adicionales por una formación no está justificado en el marco de la cuota correspondiente a los titulares de derechos adquiridos. Si se reconocieran dichos puntos, los titulares de derechos adquiridos sin una formación como médicos generalistas se verían considerablemente desfavorecidos en el concurso. Con ello se pondría en entredicho, en particular, el sentido de la propia cuota, a saber, proteger a los médicos con derechos adquiridos. Por último, también existiría el riesgo de que los médicos siguieran una formación en medicina general por el mero hecho de que así podrían obtener más puntos que ejerciendo en la práctica durante un período comparable. Precisamente para evitar que esto suceda, en el último convenio colectivo se ha reducido el valor del certificado de formación a 7,2 puntos. Este valor se corresponde con una actividad práctica de dos años en la región de que se trate.
19. Frente a esta tesis, Berardi y otros, Vaira y otros, la AUSL BA/1 Andria y la Región de Apulia consideran que la asignación de puntos por el certificado de formación es procedente cuando el titular del certificado se presenta al amparo de la cuota correspondiente a los titulares de derechos adquiridos.
20. Esta tesis distingue entre la habilitación para el ejercicio de la medicina general en el marco del sistema de seguridad social y la evaluación de las cualificaciones a efectos de la selección de aspirantes. Puesto que el principio de no discriminación exige que se traten del mismo modo únicamente las situaciones similares, pero de modo diferente las situaciones no similares, puede ofrecerse a los aspirantes doblemente cualificados el acceso a una mayor cuota de vacantes. El esfuerzo dedicado a la obtención del certificado de formación justifica que se le valore en mayor medida que un período equivalente de ejercicio de la medicina. Según estas partes, la no concesión de los 12 puntos por dicho certificado tendría como consecuencia que los titulares del certificado resultarían desfavorecidos frente a aquellos otros que, en lugar de los dos años de formación, se hubieran dedicado a ejercer la medicina y obtuvieran así entre 4,8 y 7,2 puntos adicionales.
21. La Comisión subraya, en primer lugar, que las modalidades de acceso al empleo en los sistemas sanitarios nacionales no están reguladas por el artículo 36, apartado 2, ni por ninguna otra disposición de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos. De la sentencia Garofalo y otros (4) deduce también que el reconocimiento de derechos adquiridos es equivalente al certificado de formación. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció a los Estados miembros una amplia facultad discrecional en el reconocimiento de derechos adquiridos, limitada únicamente por el hecho de que, en todo caso, debían ser reconocidos todos los médicos establecidos procedentes de otros Estados miembros que, antes del 1 de enero de 1995, estuvieran facultados para ejercer como médicos generalistas.
B. Definición de postura
22. En el presente caso, el Tribunal de Justicia debe resolver sobre si es compatible con la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos asignar al certificado de formación en medicina general un valor más elevado que a los derechos adquiridos de los médicos equiparados o si, en cambio, ambas categorías deben recibir el mismo trato. Ahora bien, esta cuestión presupone, de manera implícita, que la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos contiene efectivamente una normativa sobre la selección de aspirantes para el ejercicio de actividades de medicina general en los sistemas de seguridad social.
23. En los presentes asuntos podría ponerse en duda la propia aplicabilidad de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos, ya que parece tratarse de hechos puramente internos sin ninguna conexión con las libertades fundamentales. (5) La Directiva relativa a la libre circulación de los médicos está basada en el artículo 49 del Tratado CEE (actualmente artículo 40 CE, tras su modificación), el artículo 57, apartados 1 y 2, frases primera y tercera, del Tratado CEE (actualmente artículo 47 CE, apartados 1 y 2, frases primera y tercera, tras su modificación) y el artículo 66 del Tratado CEE (actualmente artículo 55 CE), que sirven de base a las normas destinadas a facilitar la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.
24. Sin embargo, la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos no se limita a facilitar la libre circulación de los médicos dentro de la Comunidad, sino que también armoniza las exigencias mínimas aplicables a una formación como médico generalista. (6) En virtud de dicha armonización, la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos también produce efectos normativos en las situaciones puramente nacionales. (7) Estos efectos normativos no se contradicen con las bases jurídicas de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos. El artículo 57, apartado 2, del Tratado CEE permite también de manera expresa la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Dicha coordinación se extiende también a las situaciones puramente nacionales.
25. Con todo, si se lleva a cabo un análisis más detenido de las disposiciones de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos se comprueba que no regula la selección de aspirantes para el ejercicio de actividades de medicina general en los sistemas de seguridad social.
26. El artículo 36, apartado 1, de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos se limita a establecer, por lo que respecta a la formación, un requisito de acceso específico para poder ejercer profesionalmente como médico generalista en el marco de un régimen nacional de seguridad social. Dicha disposición no dice que cualquier médico que posea dicha cualificación tenga derecho a ejercer esa actividad. El reconocimiento de los derechos adquiridos con arreglo al artículo 36, apartado 2, de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos no puede fundar derechos más amplios por lo que respecta a la selección de médicos para ejercer dichas actividades.
27. Las restantes normas del título IV sobre la formación específica en medicina general regulan las exigencias aplicables a dicha formación, el reconocimiento de los certificados de formación y el derecho de utilizar títulos profesionales. No hay ninguna norma que disponga con arreglo a qué criterios deben seleccionarse determinados candidatos entre un grupo de aspirantes idóneos.
28. También las demás disposiciones de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos se refieren, fundamentalmente, a las cualificaciones necesarias para los médicos y los médicos especialistas, así como al reconocimiento de sus certificados de formación. Sin embargo, al igual que en el caso de la cualificación como médico generalista, también se trata únicamente de normas relativas a los requisitos de acceso relacionados con una formación, y no de criterios de selección taxativos. En toda la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos, tan sólo el articulo 21 regula un aspecto del acceso a las actividades en el marco de los regímenes de seguridad social no referido a la formación, a saber, la exigencia de un período preparatorio de prácticas. Sin embargo, esta disposición ha dejado de aplicarse entretanto por el paso del tiempo.
29. En consecuencia, actualmente la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos se limita a regular los requisitos de acceso por lo que respecta a la formación necesaria y a establecer la posibilidad y el alcance mínimo del reconocimiento de los derechos adquiridos. Por lo demás, con arreglo a su vigesimosegundo considerando la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos deja expresamente a los Estados miembros la organización de su propio régimen nacional de seguridad social y la determinación de las actividades que deban ejercerse en el marco de dicho régimen.
30. En consecuencia, los Estados miembros pueden definir libremente los criterios de selección de médicos generalistas en el marco del régimen de seguridad social, siempre y cuando exijan al menos una cualificación como médico generalista o un derecho adquirido para ejercer dicha actividad.
31. Como indicó la Comisión en la vista, en el caso de situaciones transfronterizas, las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario podrán plantear exigencias de mayor alcance. A pesar de que de Benedictis y otros también intentaron en la vista poner de manifiesto relaciones transfronterizas potenciales, es preciso constatar que, en el presente procedimiento, dichas relaciones son meramente ficticias. El órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión al respecto. Por lo tanto no hay motivo para proceder a un examen de la aplicación de las libertades fundamentales en el presente caso.
32. Por consiguiente, en relación con las cuestiones segunda y tercera procede señalar que la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos no contiene ninguna normativa sobre si los Estados miembros:
– pueden otorgar a los médicos que cuenten con el certificado de formación en medicina general, un trato más favorable en el caso de que también posean la habilitación para el ejercicio de la profesión obtenida antes del 31 de diciembre de 1994, consistente en la posibilidad de acceder a un mayor número de plazas que los titulares de un certificado de formación en medicina general y los médicos equiparados a los mismos, respectivamente, y/o
– pueden otorgar a dichos médicos un trato aun más especial asignándoles, en cualquier caso, una puntuación adicional por haber obtenido el certificado de formación en medicina general.
33. La trascendencia práctica de la respuesta a la primera cuestión sobre si la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos atribuye a la formación en medicina general más valor que a los derechos adquiridos resulta dudosa a la luz de esta conclusión preliminar. Sin embargo, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente y alguna de las partes del procedimiento basaron sus tesis en la supuesta equivalencia de ambas «cualificaciones» y el convenio colectivo, en su artículo 1, apartado 3, califica de título equivalente (titolo equipollente) la habilitación obtenida en razón de los derechos adquiridos, me parece oportuno pronunciarme también sobre dicha cuestión.
34. Ni la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos ni la sentencia Garofalo declaran de forma expresa que la formación en medicina general y los derechos adquiridos son equivalentes. No obstante, dicha Directiva atribuye un gran valor a la formación en medicina general. Según su decimoséptimo considerando, fue adoptada con el fin de subsanar los déficits en la formación médica tradicional. Con arreglo al decimoctavo considerando, el legislador comunitario esperaba obtener de esta cualificación complementaria beneficios para los pacientes y mejoras en el sistema de atención sanitaria. (8) En principio, dichas ventajas pueden constituir una razón imperiosa de interés general necesaria para justificar el esfuerzo que supone cumplir con la exigencia de formación en comparación con el libre ejercicio profesional. (9)
35. En cambio, de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos no cabe deducir ningún indicio que atribuya un valor especial a los derechos adquiridos. El artículo 36, apartado 2, de la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos introduce el reconocimiento de los derechos adquiridos con el fin de proteger a los médicos que hubieran hecho uso de su libertad de establecimiento y que, antes del 1 de enero de 1995, estuvieran habilitados para ejercer la actividad de médico generalista en el sistema de seguridad social. (10) Los Estados miembros pueden ampliar el ámbito de dicha protección para incluir a otros médicos. (11) En particular, no están obligados a exigir determinados períodos mínimos de ejercicio de la profesión ni otras formas de cualificación. Así, con arreglo a la legislación italiana, en teoría un médico tendría derechos adquiridos aunque sólo hubiera estado habilitado para ejercer como médico generalista durante el día 31 de diciembre de 1994. Por tanto, la posibilidad de que se reconozcan los derechos adquiridos no presupone ninguna cualificación especial. Por consiguiente, el mero reconocimiento de los derechos adquiridos no supone ningún beneficio para la calidad de la atención a los pacientes ni para el sistema sanitario. Por el contrario, se trata de una simple regulación de los casos de rigor excesivo.
36. En resumen procede declarar que la formación en medicina general ocupa un lugar más importante que el reconocimiento de los derechos adquiridos. Por supuesto, este mayor valor de una formación no excluye que los titulares de derechos adquiridos tengan, en virtud de su experiencia práctica, una cualificación para el ejercicio de actividades de medicina general comparable o mejor que la de los titulares de un certificado de formación. No obstante, la causa de esta mejor cualificación no estribaría en los derechos adquiridos, sino en la experiencia práctica propiamente dicha.
37. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos atribuye mayor valor al certificado de formación en medicina general que a los derechos adquiridos.
V. Conclusión
38. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Puglia:
«1) La Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, atribuye mayor valor a la formación en medicina general que a los derechos adquiridos.
2) La Directiva 93/16/CEE no contiene ninguna normativa sobre si los Estados miembros:
– pueden otorgar a los médicos que cuenten con el certificado de formación en medicina general, un trato más favorable en el caso de que también posean la habilitación para el ejercicio de la profesión obtenida antes del 31 de diciembre de 1994, consistente en la posibilidad de acceder a un mayor número de plazas que los titulares de un certificado de formación en medicina general y los médicos equiparados a los mismos, respectivamente, y/o
– pueden otorgar a dichos médicos un trato aun más especial asignándoles, en cualquier caso, una puntuación adicional por haber obtenido el certificado de formación en medicina general.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L 165, p. 1.
3 – DO L 267, p. 26.
4 – Sentencia de 16 de octubre de 1997 (asuntos acumulados C‑69/96 a C‑79/96, Rec. p. I‑5603), apartado 31.
5 – Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo presentadas el 26 de junio de 1997 en el asunto en el que recayó la sentencia Garofalo y otros, citada en la nota 4 supra, puntos 46 y ss.
6 – Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, Rec. p. I‑0000), apartado 38.
7 – Véase, en este sentido, el auto de 17 de octubre de 2003, Vogel (C‑35/02, Rec. p. I‑0000). Con arreglo al mismo, la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), comparable a la Directiva relativa a la libre circulación de los médicos, se opone a una normativa nacional que autoriza de manera general a los médicos (nacionales) para ejercer las actividades de odontólogo aunque no hayan seguido la formación exigida con arreglo a la Directiva 78/687.
8 – Así se indica también en la sentencia Rinke, citada en la nota 6 supra, apartado 38.
9 – Véase, en relación con la discriminación indirecta por razón de sexo, la sentencia Rinke, citada en la nota 6 supra. También deben justificarse las restricciones del libre ejercicio de la profesión.
10 – Sentencia Garofalo, citada en la nota 4 supra, apartado 31.
11 – Sentencia Garofalo, citada en la nota 4 supra, apartado 34.
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