Conclusiones del abogado general
1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 29 CE. El Bayerisches Oberstes Landesgericht (Tribunal Supremo de Baviera) (Alemania) desea saber si dicha disposición se opone a una normativa nacional que prohíba, bajo pena de sanciones penales, circular sobre el territorio del Estado miembro de que se trate con un vehículo que disponga de matrículas temporales expedidas por las autoridades competentes del Estado miembro al que dicho vehículo está destinado a ser exportado.
Marco jurídico nacional
2. En Alemania, los vehículos de los particulares deben estar matriculados para poder circular por el territorio nacional. Las disposiciones nacionales relativas a la puesta en circulación administrativa de dichos vehículos se hallan contenidas en la Straßenverkehrsgesetz (Código de la circulación; en lo sucesivo, «StVG») y en la Straßenverkehrs-zulassungs-ordnung (Reglamento relativo a la puesta en circulación de automóviles; en lo sucesivo, «StVZO»).
3. A tenor del artículo 22, apartados 1, número 1, y 2, de la StVG:
«1) Todo aquel que, con un propósito ilícito,
1. coloque una matrícula que pueda tener la apariencia de una matrícula oficial sobre un vehículo o remolque para el que no haya sido expedida ninguna matrícula o que no haya sido puesto en circulación,
[...]
será condenado a la pena de prisión de hasta un año o multa, siempre que ninguna otra disposición sancione dicha infracción con una pena superior.
2) Serán condenados a la misma pena quienes utilicen un vehículo o remolque en la vía pública a sabiendas de que su matrícula ha sido falsificada, alterada, o retirada en la forma descrita en el apartado 1, números 1 a 3.»
4. El artículo 18, apartado 1, de la StVZO dispone:
«Obligación de puesta en circulación
1) Los automóviles que por sus características alcancen una velocidad máxima superior a 6 km/h así como sus remolques [...] sólo podrán ser utilizados en la vía pública cuando su puesta en circulación haya sido autorizada mediante una homologación CE y una matrícula oficial expedida por las autoridades administrativas (servicio de matriculaciones).
[...]»
5. El artículo 18 debe ser puesto en relación con el artículo 69 bis, apartado 2, número 3, de la StVZO que establece:
«2) Comete una infracción en el sentido del artículo 24 del Código de la circulación todo aquel que intencionadamente o por negligencia
[...]
3. utiliza en la vía pública un vehículo automóvil o su remolque sin la autorización de puesta en circulación exigida conforme al artículo 18, apartado 1, o sin la homologación exigida conforme al artículo 18, apartado 3.»
6. Se desprende de la resolución de remisión que, según las disposiciones antes mencionadas, un vehículo comprado en Alemania debe ser matriculado por las autoridades alemanas para poder circular en dicho Estado o con vistas a su exportación a otro Estado miembro. Por lo tanto, es ilícito colocar matrículas temporales italianas sobre un vehículo de ocasión comprado en Alemania y circular con dicho vehículo por territorio alemán con el fin de conducirlo a Italia.
Hechos y procedimiento principal
7. El Sr. Grilli es un nacional italiano que explota un comercio de vehículos en Italia. En el mes de agosto de 2000, se desplazó a Alemania para comprar allí un vehículo de ocasión, al que puso matrículas temporales expedidas por las autoridades administrativas italianas.
8. Durante el trayecto de vuelta a Italia a bordo de dicho vehículo, la policía alemana realizó un control al Sr. Grilli, confiscándole las matrículas temporales italianas. Ese mismo día se le expidieron unas «matrículas de exportación» alemanas que colocó en el vehículo, continuando su viaje hacia Italia.
9. A raíz de este control, se incoaron actuaciones penales contra el Sr. Grilli que dieron como resultado la condena de éste por el Amtsgericht Ebersberg (Tribunal de Primera Instancia de Ebersberg) (Alemania) al pago de una multa de 1.500 DEM por utilización indebida de matrículas en virtud del artículo 22, apartados 1, número 1, y 2, de la StVG y del artículo 18 en relación con el artículo 69 bis, apartado 2, número 3, de la StVZO.
10. Tras impugnar el Sr. Grilli la sentencia condenatoria, fue absuelto por el Amtsgericht Ebersberg. En efecto, dicho órgano jurisdiccional declaró que efectivamente había infringido las disposiciones antes citadas de la StVG y de la StVZO, pero que su error era inevitable debido al ambiguo contenido del Convenio sobre el reconocimiento mutuo de matrículas de prueba y temporales entre Italia y Alemania, de 22 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «Convenio germano-italiano»).
11. El Ministerio Fiscal interpuso un recurso de casación contra esta última resolución ante el Bayerisches Oberstes Landesgericht, el cual consideró que el Sr. Grilli había sido injustamente absuelto. En efecto, en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional declaró que el Convenio germano-italiano únicamente permite el traslado de vehículos provistos de matrículas temporales italianas desde Italia a Alemania, y no al revés, como ocurre en el caso de autos.
12. El órgano jurisdiccional remitente declaró sin embargo tener dudas en cuanto a la posible compatibilidad del artículo 29 CE con una prohibición como la considerada en el caso de autos. Según dicho órgano, las matrículas temporales previstas por el Convenio germano-italiano tienen por objeto facilitar las exportaciones o importaciones entre ambos Estados miembros. La prohibición de colocar matrículas temporales italianas en un vehículo comprado en Alemania con vistas a trasladarlo a Italia podría constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación.
13. Por último, el órgano jurisdiccional remitente expresó sus dudas respecto a las sanciones penales previstas por la legislación alemana para el Sr. Grilli que, en su opinión, resultan desproporcionadas a la luz de la jurisprudencia Skanavi y Chryssanthakopoulos.
Cuestión prejudicial
14. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear ante el Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 29 CE en el sentido de que esta disposición se opone a una normativa nacional que prevé sanciones penales cuando un nacional de la República Italiana que obtiene allí una matrícula temporal ante la autoridad administrativa competente coloca dicha matrícula en un vehículo puesto a la venta en la República Federal de Alemania y a continuación traslada este vehículo a Italia por la red viaria de la República Federal de Alemania?»
Análisis
15. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 29 CE se opone a que una normativa nacional prohíba la compra de un vehículo en su territorio y el traslado de dicho vehículo a otro Estado miembro, a un nacional de otro Estado miembro que colocara una matrícula temporal expedida por las autoridades nacionales competentes de su Estado miembro con vistas a la exportación del vehículo a su propio Estado. Por otra parte, se pregunta acerca de la proporcionalidad de las sanciones penales previstas por dicha normativa nacional a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.
16. Es cierto que, como subrayó la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente ha facilitado pocos elementos al Tribunal de Justicia respecto al marco fáctico y jurídico. No obstante, opino que el Tribunal de Justicia puede proporcionar los criterios interpretativos del Derecho comunitario.
17. Examinaré las dos partes de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
Acerca de la existencia de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación
18. He de observar, en primer lugar, que no existen disposiciones comunitarias que regulen la puesta en circulación administrativa de los vehículos con carácter general ni, más concretamente, a efectos de su exportación a otro Estado miembro. Hasta la fecha, las únicas medidas de armonización en materia de imposición de vehículos tratan sobre las franquicias fiscales aplicables a los vehículos importados temporalmente por no residentes, sobre la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y sobre los documentos de matriculación. Ninguna de estas Directivas especifica qué autoridades nacionales son competentes para la matriculación de los vehículos.
19. A falta de normativa comunitaria en la materia, los Estados miembros tienen competencia exclusiva a efectos de determinar los requisitos legales para la puesta en circulación administrativa de los vehículos con vistas a su exportación a otro Estado miembro, así como las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de dichos requisitos. Esta competencia debe ejercerse, no obstante, dentro del respeto a las libertades fundamentales previstas en el Tratado CE, en particular en el artículo 29 CE.
20. El artículo 29 CE dispone que «quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente».
21. Según jurisprudencia reiterada, dicha disposición del Tratado prohíbe «las medidas nacionales que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado a expensas de la producción o del comercio de otros Estados miembros».
22. Además, el Tribunal de Justicia ha interpretado que, a diferencia del artículo 28 CE que trata de las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente, el artículo 29 CE prohíbe exclusivamente las medidas nacionales que establecen una diferencia de trato entre los productos destinados a la exportación y los que se comercializan en el interior del Estado miembro afectado.
23. Se desprende de la resolución de remisión que la legislación alemana exige que un vehículo de ocasión comprado en territorio nacional y que circula en dicho territorio lleve una matrícula temporal expedida por las autoridades alemanas y ello aun cuando el vehículo esté destinado a la exportación.
24. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que la normativa nacional se opone a una situación, como la del Sr. Grilli, en la que se han colocado matrículas temporales expedidas por las autoridades competentes italianas a un vehículo comprado en Alemania con vistas a su traslado a Italia.
25. El órgano jurisdiccional remitente precisa que está comprendido dentro del artículo 22, apartados 1, número 1, y 2, de la StVG el supuesto del traslado a Italia de un vehículo comprado en Alemania y destinado a la exportación, al que se han colocado matrículas temporales expedidas por las autoridades competentes italianas.
26. Partiendo de las consideraciones anteriores, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si, en concreto, las disposiciones previstas por la legislación alemana para la expedición de las matrículas temporales son compatibles con el Derecho comunitario, y ello a la luz de los criterios extraídos por la jurisprudencia antes citada. El juez nacional debe, pues, comparar las disposiciones previstas por la legislación alemana para la puesta en circulación administrativa de los vehículos en Alemania con las previstas para la puesta en circulación administrativa de los vehículos en Alemania, pero con vistas a su exportación a otro Estado miembro.
27. Podrá llegar a la conclusión de que existe una restricción a la exportación si comprueba que existe una diferencia de trato entre la puesta en circulación administrativa de un vehículo destinado a circular en Alemania y la de un vehículo destinado a la exportación y que ello puede restringir las corrientes de exportación. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente debe verificar si la normativa nacional establece una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio exterior y si de esta comprobación se desprende que dicha normativa favorece el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro.
28. En tal caso, es decir, si la normativa nacional constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar seguidamente si dicha medida puede estar justificada en virtud del artículo 30 CE, que establece las circunstancias por las cuales un Estado miembro puede verse obligado a establecer una excepción a la libre circulación de mercancías.
29. En particular, el órgano jurisdiccional remitente deberá verificar si la normativa nacional puede justificarse por razones de orden público o de seguridad pública. Deberá determinar que la legislación nacional es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido y que no constituye una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
30. Así pues, si el juez nacional comprueba que una normativa nacional:
- puede restringir las corrientes de exportación;
- establece una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado y su comercio exterior;
- origina una ventaja para el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro y no puede justificarse en virtud del artículo 30 CE,
dicha normativa nacional debe ser considerada una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 29 CE.
Acerca de las sanciones penales previstas por la normativa nacional
31. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas respecto a las sanciones penales previstas por la normativa nacional controvertida, que considera desproporcionadas a la luz de la jurisprudencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada.
32. Según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros no pueden establecer sanciones penales desproporcionadas, que constituirían un obstáculo a la libre circulación.
33. Así, en la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, que trataba sobre la obligación de canjear el permiso de conducir en caso de traslado de residencia a otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia subrayó que «la asimilación de la persona que no haya efectuado el canje del permiso a quien conduzca sin permiso, al implicar la aplicación de sanciones penales, aun de carácter pecuniario, como las previstas por la legislación nacional de que se trata, resultaría igualmente desproporcionada con la gravedad de esta infracción, habida cuenta de las consecuencias que de ello se deducen».
34. El Tribunal declaró asimismo que una condena penal, aun cuando no implique privación de libertad, puede tener consecuencias sobre la actividad profesional de cualquier persona. Añadió que «en efecto, como ha subrayado el órgano jurisdiccional de remisión, una condena penal podría tener consecuencias para el ejercicio de una profesión por cuenta propia o ajena, especialmente para el acceso a determinadas actividades o funciones, lo que constituiría una restricción ulterior y duradera de la libertad de circulación [...]».
35. En el caso de autos, el Sr. Grilli, que colocó matrículas provisionales regularmente expedidas por las autoridades competentes italianas, es asimilado por la legislación alemana a una persona que conduce un vehículo provisto de matrículas falsificadas o falseadas. Como consecuencia de ello, puede ser objeto de sanciones penales, como el encarcelamiento o una multa, conforme a las disposiciones de la StVG.
36. Corresponde al juez nacional examinar, a la luz de la jurisprudencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, si las sanciones penales previstas por la legislación nacional para el caso de incumplimiento de sus obligaciones, son desproporcionadas con respecto a la gravedad de la infracción, en cuanto que atentan contra el ejercicio de la libertad de circulación prevista en el Tratado.
Conclusión
37. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«El juez nacional puede decidir que una normativa nacional que pueda restringir las corrientes de exportación, que establezca una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio exterior de la que resulten ventajas para el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro, y que no pueda justificarse por ninguna de las excepciones previstas por el Tratado, es constitutiva de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 29 CE.
Corresponde al juez nacional examinar si las sanciones penales previstas por la legislación nacional para el caso de incumplimiento de sus obligaciones son desproporcionadas con respecto a la gravedad de la infracción, en cuanto que atentan contra el ejercicio de la libre circulación prevista en el Tratado.»
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