CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 5 de junio de 2003 (1)
Asunto C-60/02
Montres Rolex SA y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Eisenstadt (Austria)]
«Mercancías pirateadas y con usurpación de marca – Falta de sanción penal para el tránsito externo – Compatibilidad con el Reglamento nº 3295/94»
Introducción
1. El Landesgericht Eisenstadt, en calidad de juez de instrucción, (2) quiere saber si el Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías piratas (en lo sucesivo, «Reglamento antipiratería»), (3) se opone a una normativa nacional que no sanciona la inclusión, en un régimen aduanero de tránsito externo, de mercancías de esas características.
2. Este asunto reúne dos peculiaridades: por un lado, no es pacífica la interpretación que de la disposición nacional litigiosa hace el juez remitente; por otro, lo que cabría reprochar a la norma, según la tesis del Landesgericht, sería una omisión. Por lo tanto, la respuesta del Tribunal de Justicia se asemejaría a una declaración de incumplimiento.
Hechos y procedimiento principal
3. Tal y como se colige del auto de remisión, los hechos que sirven de fundamento a la presente cuestión prejudicial tuvieron lugar entre noviembre de 2000 y julio de 2001; se resumen de la siguiente manera.
4. La sociedad Montres Rolex SA, titular de diversas marcas de relojes, solicitó en noviembre de 2000 la apertura de diligencias judiciales previas contra persona desconocida. Pidió el decomiso de una partida de relojes que llevan impropiamente la marca de la que es titular, así como su destrucción, al término del procedimiento. En opinión de la empresa, el origen de la mercancía sería Italia y su destino final, Polonia.
5. En julio de 2001 las sociedades Tommy Hilfinger Licensing Inc. y La Chemise Lacoste SA (4) instaron la práctica de diligencias similares en relación con prendas de vestir provistas de sus marcas respectivas, sin autorización de los titulares, e igualmente su destrucción. En las mismas fechas, las sociedades Guccio Gucci SpA y The Gap Inc, en relación con distintos artículos de piel y prendas de vestir con destino a Eslovaquia, solicitaron la adopción de actuaciones judiciales previas contra los autores presuntos de una infracción de su derecho de marca, a saber, el gerente o el titular responsable de una compañía con domicilio social en Pekín (China) o el responsable de una empresa con sede en Bratislava (Eslovaquia). En ambos supuestos se trataría, según los denunciantes en el procedimiento principal, de mercancías procedentes de China y destinadas a ser introducidas en Eslovaquia. Como en los anteriores casos, pidieron el decomiso de los artículos y su posterior destrucción.
6. Todas estas presuntas imitaciones fueron retenidas por la oficina de aduanas de Kittsee.
La normativa comunitaria pertinente
7. Las distintas retenciones, por parte de las autoridades aduaneras, se llevaron a cabo en virtud del Reglamento antipiratería.
8. Este Reglamento tiene por objeto impedir la puesta en el mercado de mercancías con usurpación de marca y de mercancías piratas y, a ese fin, adoptar medidas que permitan hacer frente con eficacia al comercio ilegal con tales mercancías (segundo considerando de la exposición de motivos). Para lograrlo, determina, por una parte, las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías de las que se sospeche que constituyen usurpación de marca o son piratas se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la reexportación, o cuando se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión [artículo 1, apartado 1, letra a)] y, por otra, las medidas que deban adoptar las autoridades competentes con respecto a dichas mercancías cuando se haya comprobado que constituyen efectivamente usurpación de marca o son piratas [artículo 1, apartado 1, letra b)].
9. Queda prohibido el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación o la inclusión en un régimen de suspensión de mercancía que hayan sido reconocidas como constitutivas de usurpación de marca o piratas al término del procedimiento de decomiso (artículo 2).
10. A tenor del artículo 3, el titular de una marca de fábrica o de comercio, el titular de derechos de autor y de derechos afines o el titular de un derecho relativo a un dibujo o modelo (en lo sucesivo, «titular del derecho») pueden presentar ante el servicio dependiente de la autoridad aduanera competente una solicitud escrita para obtener la intervención de las autoridades aduaneras respecto a mercancías de las que sospeche que son usurpación de marca o piratas. Esta solicitud ha de contener una descripción suficientemente precisa de las mercancías y un justificante de su derecho. A continuación, el servicio aduanero competente tramita dicha solicitud e informa inmediatamente por escrito al solicitante acerca de su resolución.
11. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento antipiratería, cuando una oficina de aduana, a la que haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del titular del derecho, compruebe, en su caso, previa consulta al solicitante, que determinadas mercancías corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas, contenida en la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.
12. En virtud del artículo 8, apartados 1 y 2, el titular de un derecho usurpado debe poder, sin perjuicio de las demás acciones que le corresponda ejercer, solicitar la destrucción o la retirada del circuito comercial de las mercancías pirateadas o la adopción de cualquier otra medida que tenga por efecto privar a las personas interesadas del beneficio económico de la operación.
13. El artículo 11 reza así:
«Cada Estado miembro establecerá sanciones que se aplicarán en caso de infracción de las disposiciones del artículo 2. Estas sanciones deberán ser suficientes para incitar al respeto de las disposiciones de que se trata.»
14. Según el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «Código aduanero»), (5) el término «régimen de suspensión», cuando sea utilizado para mercancías no comunitarias, designa, entre otros, el régimen de tránsito externo.
15. Según el apartado 1 del artículo 91 del Código aduanero, «el régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:
a) de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;
b) de mercancías comunitarias que sean objeto de una medida comunitaria que requiera su exportación a países terceros y para las que se cumplan los trámites aduaneros de exportación correspondientes».
El derecho austriaco aplicable
16. El artículo 60, apartados 1 y 2, de la Markenschutzgestz (ley sobre protección de las marcas; en lo sucesivo, MSchG) (6) castiga a quien infrinja un derecho de marca en el tráfico mercantil y, de forma cualificada, a quien lo haga en el ejercicio de una profesión (apartado 1), así como al que utilice sin autorización el nombre, la razón social o la denominación especial de una empresa o un signo distintivo parecido a dichas indicaciones para distinguir mercancías o servicios con arreglo al artículo 10a, de tal forma que provoque confusión en el tráfico mercantil (apartado 2).
17. Según el citado artículo 10a, se entiende por utilización de un signo para distinguir productos o servicios, en particular, lo siguiente: 1) la colocación de signos en mercancías, en su embalaje o en objetos sobre los que se realiza la prestación de servicios, 2) la oferta, la comercialización o la posesión para estos fines de mercancías identificadas con el signo o la oferta o prestación de servicios bajo ese signo, 3) la importación o la exportación de mercancías marcadas con el signo, así como 4) la utilización del signo en documentos comerciales, en avisos o en la publicidad.
Cuestión prejudicial
18. El 17 de enero de 2002 el Landesgericht Eisenstadt decidió acumular los tres asuntos, a efectos de formular, en los términos del artículo 234 CE, la siguiente cuestión a título prejudicial: (7)
«¿El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999, se opone a una normativa nacional, en concreto, al artículo 60, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 10a de la Markenschutzgesetz, que autoriza la interpretación de que no es punible el mero tránsito de mercancías que han sido elaboradas o distribuidas infringiendo determinadas disposiciones del derecho de marcas?»
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia la representación de Montres Rolex SA, Guccio Gucci SpA y The Gap Inc, los Gobiernos austriaco y finlandés y la Comisión. No se ha celebrado vista oral.
Análisis de la cuestión prejudicial planteada
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
20. Las sociedades denunciantes, solicitantes del decomiso en el procedimiento principal, se oponen al planteamiento de la cuestión prejudicial, recordando que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, si ante ellos está pendiente un litigio y si han de adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que termine con una decisión de carácter jurisdiccional. (8) De estas características carecerían las diligencias previas de las que conoce el juez remitente, cuya única función es aclarar los hechos con miras bien al abandono de la acción penal, bien al ejercicio de la acusación y al establecimiento de la prueba en el procedimiento principal.
21. Esta alegación debe rechazarse de acuerdo con la jurisprudencia existente.
22. El Tribunal de Justicia ya admitió expresamente en la sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò, (9) una remisión suscitada en el ámbito de un procedimiento penal previo llamado a desembocar en una resolución de archivo de las actuaciones, de citación para comparecer en juicio o de absolución, pero que, en todo caso, no podía dar lugar a una situación procesal irrevocable ni constituía siquiera, a ojos del derecho interno, un acto jurisdiccional sujeto a las garantías fundamentales. (10) En la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini, (11) el Tribunal de Justicia respondió a unas preguntas hechas en un procedimiento sobre medidas provisionales susceptibles de ser confirmadas, modificadas o revocadas.
Son numerosos los precedentes en los que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en causas seguidas contra personas sin determinar. (12) Sólo se ha negado a admitir algunas cuestiones, en la medida en que provenían de un representante del Ministerio público que actuaba como parte del proceso, limitándose a solicitar al órgano judicial la práctica de una prueba. (13) No se da esta circunstancia en el presente asunto.
Al contrario, tal y como resulta de la alegación de las denunciantes en el procedimiento principal y del auto de remisión, el Landesgericht debe resolver sobre la conveniencia de iniciar una acción que puede dar lugar, aparte de a las sanciones penales eventuales, al decomiso de la mercancía retenida y a su destrucción. Son, por lo tanto, actuaciones estrictamente jurisdiccionales.
23. Por lo demás, es jurisprudencia reiterada que, aun siendo útil que los hechos hayan quedado establecidos y que los problemas de mero derecho nacional estén ya resueltos en el momento de plantear la cuestión al Tribunal de Justicia, la elección del momento procesal más oportuno para hacerlo corresponde exclusivamente al juez nacional. (14)
24. En definitiva, entiendo que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la cuestión suscitada por el Landesgericht Eisenstadt.
Sobre el fondo
25. La Comisión ha señalado, con acierto, que no se deduce claramente de los hechos el régimen aduanero concreto al que están sometidas las mercancías en cada uno de los casos. En efecto, al referirse a las actuaciones iniciadas a instancia de Montres Rolex SA, el juez remitente describe un tráfico entre Italia y Eslovaquia, situación no cubierta por el Reglamento antipiratería si se tratase de mercancías puestas ya en libre práctica en territorio comunitario.
26. No obstante, dado el tenor de la cuestión formulada y la naturaleza de las explicaciones contenidas en el auto de remisión y en las observaciones de las denunciantes en el pleito principal, cabe presumir que las mercancías estaban sujetas al régimen de tránsito externo.
27. En cuanto al fondo del asunto, el juez remitente quiere saber si el Reglamento antipiratería se opone a una disposición nacional que «autoriza la interpretación» de que no es punible el mero tránsito de mercancías con usurpación de marca.
28. No es fácil responder a esta pregunta formulada en tales términos.
29. Al Tribunal de Justicia compete, en trámite prejudicial, la interpretación del derecho comunitario. Pues bien, a pesar de lo que pueden dar a entender algunas de las observaciones presentadas en este procedimiento, el juez del reenvío no parece albergar dudas en cuanto al contenido del Reglamento antipiratería.
30. Como ya declaré en relación con el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de abril de 2000, Polo/Lauren, (15) es indiscutible que el Reglamento, desde una interpretación textual, cubre supuestos como los de autos. En el título, en el considerando tercero y en el artículo 1, apartado 1, letra a), proclama su voluntad de regular la intervención de las autoridades aduaneras, cuando mercancías sospechosas de usurpación de marca o piratas se declaren para su despacho a libre práctica, para la exportación o para la reexportación, o cuando se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión. «Régimen de suspensión» es un término técnico que designa genéricamente los regímenes de «depósito aduanero», «perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión», «transformación bajo control aduanero», «importación temporal» y «tránsito externo», según el artículo 84, apartado 1, del Código aduanero.
Ese mismo Código define el régimen de «tránsito externo» en función de su contenido. Así, es tránsito externo aquel que permite la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias, sin que estén sujetas a los derechos de importación o a otros gravámenes ni a medidas de política comercial [artículo 91, apartado 1, letra a)]. El Reglamento antipiratería tiene, por lo tanto, expresa vocación de aplicarse a mercancías que transitan por el territorio comunitario provenientes de un Estado tercero y destinadas a otro Estado tercero.
31. Por otro lado, el Reglamento antipiratería entiende por «mercancías con usurpación de marca»todas aquellas con las que, de distintas formas, se defraudan «los derechos del titular de la marca de que se trate con arreglo a la legislación comunitaria o del Estado miembro en el que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras» [artículo 1, apartado 2, letra a)].
32. De la lectura literal del Reglamento antipiratería se deriva, pues, sin que quepa duda razonable, que sus disposiciones son de aplicación a un supuesto en el que mercancías con presunta usurpación de derechos de marca se encuentran en tránsito comunitario externo desde un Estado tercero a otro Estado tercero.
33. La adopción del Reglamento nº 241/1999, (16) lejos de desautorizarla, abona esta interpretación literal. Para lo que aquí interesa, este último Reglamento continúa la lógica de los Reglamentos n os 3842/86 (17) y 3295/94, ampliando las posibilidades de intervención de las autoridades nacionales a cada vez más regímenes aduaneros.
34. Tampoco es cuestionable la validez del Reglamento antipiratería. La Comunidad, de acuerdo con el artículo 133 CE (artículo 113 del Tratado en el momento de la adopción del Reglamento), está habilitada para establecer una normativa común de control de la usurpación de marca en el seno de un régimen aduanero de suspensión, como el tránsito externo. En virtud de ese precepto, la Comunidad tiene competencia para fijar principios uniformes en relación con la circulación, de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías no comunitarias o de mercancías para exportar, que hayan cumplido las formalidades de exportación, y para prescribir, en el transcurso de dicha circulación, la retención por las autoridades aduaneras de mercancías sospechosas de usurpación de marca o de piratería.
35. Así lo confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Polo/Lauren. (18)
36. Esta interpretación del ámbito de aplicación del Reglamento no depende, desde luego, de la naturaleza del procedimiento (civil, penal, administrativa) en cuyo seno se invoque.
37. Por lo demás, el artículo 11 del Reglamento antipiratería, primera frase, combinado con el artículo 2 del mismo texto, prevé que cada Estado miembro establezca sanciones para castigar la infracción de la prohibición de despachar a libre práctica, exportar, reexportar o incluir en un régimen de suspensión las mercancías con usurpación de marca o piratas.
38. De lo anterior se deduce que, si un Estado miembro no contara con una normativa capaz de sancionar alguno de los comportamientos previstos en dicho artículo 11, más que ante un problema de conformidad con el derecho comunitario, se estaría ante un supuesto de posible incumplimiento de Estado, cuyo cauce propio es el procedimiento de los artículos 226 CE y 227 CE.
Esta recomendación vale, sobre todo, allí donde el incumplimiento resulta, como en el caso de autos, de la ausencia de una normativa suficiente. Debe relativizarse en situaciones en las que el derecho comunitario se opone a disposiciones nacionales existentes. Entonces, la interpretación del Tribunal de Justicia puede equivaler, en términos prácticos, a la acreditación de un incumplimiento. (19)
39. El juez remitente explica que la práctica de diligencias judiciales previas está condicionada a que el comportamiento que se imputa constituya un hecho punible. Además, el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, (20) que tiene en Austria rango constitucional, prohíbe el castigo de hechos que, en el momento en que se cometieron, no estaban tipificados como delito. También el Código penal austriaco (Strafgesetzbuch) recoge ese principio fundamental en su artículo 1, apartado 1.
40. El artículo 60, apartados 1 y 2, castiga la usurpación de marca y el uso, sin autorización y capaz de producir confusión en el tráfico mercantil, del nombre, la razón social o la denominación especial de una empresa o de un signo parecido a dichas indicaciones para designar productos o servicios con arreglo al artículo 10a. Esta última disposición, al definir la utilización de un signo como marca, hace referencia a la importación y la exportación de mercancías, pero no al régimen de tránsito externo. (21)
41. Pues bien ─siempre según el Landesgericht─, habida cuenta del mencionado principio nullum crimen, nulla poena sine lege, no podría afirmarse que el mero tránsito represente la utilización de una marca en el tráfico mercantil, ya que no se puede considerar importación ni exportación.
42. El Gobierno austriaco, por su parte, estima que el artículo 10a de la MSchG contiene una enumeración únicamente ilustrativa. Así debe entenderse el empleo de la expresión «en particular»(insbesondere). (22) De ahí se deduce que esta disposición no se opone a que el juez nacional entienda, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento antipiratería, que la usurpación de marca en mercancías en tránsito es un supuesto de utilización del signo distintivo.
43. Parece indiscutible que la prevalencia del principio de legalidad penal, con su corolario de prohibición de interpretaciones extensivas en contra del reo, (23) es un principio común a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y se erige, a ese título, en principio general del derecho comunitario.
44. Aunque sólo al juez nacional corresponde la exégesis del derecho interno, cabe señalar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, sus disposiciones deben interpretarse, dentro del margen que autorice el ordenamiento, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la norma comunitaria, con objeto de alcanzar el resultado que persigue. (24)
45. Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que esta obligación del juez nacional, la de tener presente el contenido de una directiva cuando interprete las correspondientes normas de su derecho nacional, está limitada por los principios generales del derecho que forman parte del ordenamiento comunitario, especialmente el principio de la seguridad jurídica y el de la irretroactividad. Una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan. (25)
46. La ausencia de tipificación, por parte de un Estado, de conductas que merecerían la desaprobación del derecho comunitario podría, todo lo más, suponer un eventual incumplimiento de dicho Estado, recurrible por la Comisión u otro Estado miembro a través de la vía de los artículos 226 CE y 227 CE, pero no permite que los ciudadanos de dicho Estado sean perseguidos penalmente por unos hechos, ilícitos según la norma comunitaria, pero no delictivos según la norma interna.
47. En fin, sólo queda resaltar que, aunque la jurisprudencia a la que me he referido ha sido desarrollada con respecto a directivas, vale igualmente en relación con normas que, como el artículo 11 del Reglamento antipiratería, imponen a los Estados miembros una obligación de resultado.
48. Más allá de las pautas indicadas, el Tribunal de Justicia no puede añadir otras precisiones sin inmiscuirse en la interpretación de las normas nacionales, ámbito que le está expresamente vedado por el reparto de funciones operado por el artículo 234 CE.
Conclusión
49. Procede, por lo tanto, responder al Landesgericht Eisenstadt que:
«1) El artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, es aplicable a una situación en la que mercancías en tránsito entre dos Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea son retenidas provisionalmente en un Estado miembro por sus autoridades aduaneras.
2) El juez nacional debe interpretar las disposiciones de derecho interno, dentro del margen autorizado por su ordenamiento, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la norma comunitaria, con objeto de alcanzar el resultado que persigue.
3) Esta obligación de interpretación conforme no puede, por sí sola y con independencia de una ley adoptada por un Estado miembro, crear o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan.»
1 – Lengua original: español.
2 – El Landesgericht austriaco es el tribunal ordinario que conoce, en los órdenes civil y penal, en primera instancia, de todos los litigios que no son competencia del Bezirksgericht (juzgado de distrito), así como de los recursos interpuestos contra las resoluciones de este último.
3 – DO L 341, p. 8. En la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999 (DO L 27, p. 1).
4 – El 8 de marzo de 2003, el juez remitente informó de que La Chemise Lacoste SA había desistido de su acción.
5 – DO L 302, p. 1.
6 – Bundesgesetzblatt 260/1970.
7 – Tal y como resulta de la corrección de errores que el propio juez a quo envió el 4 de marzo de 2002.
8 – Autos de 18 de junio de 1980, Borker (138/80, Rec. p. 1975), apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger (318/85, Rec. p. 955), apartado 4, y sentencia de 19 de octubre de 1995, Job Centre (C-111/94, Rec. p. I-3661), apartado 9.
9 – Asunto 14/86, Rec. p. 2545. En especial, apartado 7, siguiendo las conclusiones del abogado general Sr. Mancini.
10 – Véanse las observaciones del Gobierno italiano en el informe para la vista.
11 – Asunto 338/85, Rec. p. 2041.
12 – Véanse las sentencias de 5 de mayo de 1977, Pretore di Cento (110/76, Rec. p. 851); de 22 de septiembre de 1988, Pretura unificata di Torino (228/87, Rec. p. 5099); de 16 de enero de 1992, X (C-373/90, Rec. p. I-131); y de 12 de diciembre de 1996, X (asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6609).
13 – Véase la sentencia de 12 de diciembre de 1996, X, citada en la nota anterior.
14 – Sentencias de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735), apartados 5 a 8; de 10 de julio de 1984, Campus Oil (72/83, Rec. p. 2727), apartado 10; de 19 de noviembre de 1998, Høj Pedersen y otros (C-66/96, Rec. p. I-7327), apartados 45 y 46; y de 30 de marzo de 2000, JämO (C-236/98, Rec. p. I-2189), apartados 30 y 31.
15 – Asunto C-383/98, Rec. p. I-2519 (en lo sucesivo, «sentencia Polo/Lauren»).
16 – Citado en la nota 3 de estas conclusiones.
17 – Reglamento (CEE) nº 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (DO L 357, p. 1).
18 – Citada en el punto 30 supra.
19 – Piénsese, sin ir más lejos, en la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455), en la que un régimen nacional se consideró contrario a la prohibición comunitaria de discriminación sexual y cuyos efectos se asemejaron a los de una declaración de infracción de los Tratados.
20 – «Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»
21 – Véase el punto 17 supra.
22 – Véase el punto 17 supra.
23 – Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 7 del Convenio no se limita a prohibir la aplicación retroactiva de la ley penal en contra del acusado, sino que consagra, con carácter general, el principio de que sólo la ley puede definir los delitos y prescribir las penas, así como el principio de que la ley penal no puede ser interpretada extensivamente en contra del acusado, por ejemplo mediante la analogía [sentencia de 25 de mayo de 1993, Kokkinakis/Grecia (Serie A nº 260-A).
24 – Véanse las sentencias de 4 de febrero de 1988, Murphy y otros (157/86, Rec. p. 673), apartado 11; de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), apartado 20; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 26; de 5 de octubre de 1994, Van Munster (C-165/91, Rec. p. I-4661), apartado 34; de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941), apartado 30; y de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht (C-262/97, Rec. p I-7321), apartado 39.
25 – Sentencia Pretore di Salò, antes citada, apartado 20; sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969), apartado 13; de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C-168/95, Rec. p. I-4705), apartado 37; y de 12 de diciembre de 1996, X, antes citada, apartado 24; así como las conclusiones del Sr Jacobs de 13 de diciembre de 1989, Vessoso y Zanetti (asuntos acumulados C-206/88 y C-207/88, Rec. 1990, p. I-1461), puntos 24 y 25; y mis propias conclusiones de 18 de junio de 1996, X (asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6612), puntos 43 a 64.
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