Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente procedimiento por incumplimiento de Estado se reprocha a Portugal que no haya adaptado su Derecho interno a diversas disposiciones de la Directiva de conservación de los hábitats y de la Directiva de conservación de las aves o, al menos, que no lo haya adaptado correctamente. Dado que Portugal no discute estas imputaciones, no procede examinar dichas cuestiones con mayor detalle.
2 No obstante, en este procedimiento por incumplimiento se plantea también la cuestión de hasta qué punto una obligación de los Estados miembros, recogida en una Directiva, de remitir a la Comisión con una frecuencia determinada un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de dicha Directiva exige que se adopten disposiciones nacionales para incorporar esta obligación al Derecho interno, como por ejemplo la designación de la autoridad competente, o si la presentación de los citados informes es suficiente para dar cumplimiento a dicha obligación. Por tanto, es necesario examinar en particular esta cuestión.
II. Marco jurídico
3 La obligación de información de que se trata está regulada en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (en lo sucesivo, «Directiva 79/409»). (1) Esta disposición tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años a contar desde la expiración del plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 18 un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.»
III. Procedimiento administrativo previo
4 El 4 de abril de 2000, la Comisión remitió a la República Portuguesa un escrito de requerimiento en el que tomaba posición respecto al Proyecto de Ley nº 140/99, de 24 de abril de 1999. Este proyecto le había sido comunicado como la disposición de adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/409 y a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, «Directiva 92/43»). (2) La Comisión imputaba a la República Portuguesa la no adaptación de su Derecho interno a los artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43, así como a los artículos 7, 8 y 12 de la Directiva 79/409, siendo éste el relevante en el caso de autos. Le reprochaba asimismo la incorrecta adaptación del Derecho interno a los artículos 1, 6, apartados 1, 2, 3 y 4, y 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 y a los artículos 2, 4, apartados 1 y 4, y 6 de la Directiva 79/409.
5 La República Portuguesa respondió mediante escrito de 14 de junio de 2000, en el que comunicaba que se había creado un grupo de trabajo para analizar las cuestiones suscitadas por la Comisión.
6 El 30 de enero de 2001, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado en el que reiteraba sus imputaciones anteriores. Le concedía un plazo de dos meses para que subsanase los incumplimientos señalados.
7 Mediante escrito de 31 de mayo de 2001, el Gobierno portugués respondió que en breve plazo estaría listo un nuevo Proyecto de Ley de adaptación del Derecho interno a las Directivas y que se preveía que fuese adoptado por el Consejo de Ministros en el mes de mayo.
8 Al no haber recibido ninguna información adicional relativa a la adaptación del Derecho interno a las Directivas, la Comisión interpuso el presente recurso el 4 de marzo de 2002.
IV. Delimitación del objeto del litigio
9 Portugal no niega el incumplimiento de Estado que se le imputa. Alega como disculpas del retraso en la adaptación de su Derecho interno a las normas de que se trata la disolución del Gobierno y las elecciones al Parlamento nacional e invoca el Proyecto de Ley nº 140/99, de 24 de abril de 1999, que a su juicio subsana la adaptación del Derecho interno a las Directivas.
10 En el marco de un recurso por incumplimiento, interpuesto con arreglo al artículo 226 CE por la Comisión, única competente para apreciar la oportunidad de dicho recurso, corresponde al Tribunal de Justicia declarar si el incumplimiento imputado existe o no, incluso si el Estado demandado no niega el incumplimiento. (3)
11 Existen dudas sobre la fundamentación de las alegaciones de la Comisión por lo que se refiere a la imputación de no haber adaptado el Derecho nacional al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409. En consecuencia, en las presentes conclusiones se examinará únicamente esta imputación.
V. Sobre la imputación de no haber adaptado el Derecho nacional al artículo 12 de la Directiva 79/409
12 La Comisión considera que esta disposición debe ser incorporada al Derecho nacional. Afirma que los informes le permiten controlar regularmente, a través de la aplicación de las disposiciones adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva 79/409, los resultados obtenidos.
13 La Comisión añade que, con arreglo al artículo 249 CE, párrafo tercero, las Directivas imponen a los Estados miembros un resultado determinado y que les corresponde a ellos la elección de los medios para conseguir dicho resultado. El resultado que impone el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 es la elaboración periódica de un informe y su remisión a la Comisión. La Comisión afirma que, en consecuencia, esta disposición es una norma de Derecho material, que, como tal, exige ser incorporada al Derecho nacional.
14 La elección de la forma y de los medios para conseguir el resultado establecido se deja a los Estados miembros. A juicio de la Comisión, esto incluye, por ejemplo, la designación de las autoridades competentes para elaborar el informe y remitirlo a la Comisión.
15 La Comisión confirma que en octubre de 1998 recibió el informe de Portugal correspondiente al período entre 1993 y 1995, en noviembre de 2000 el correspondiente al período entre 1996 y 1998 y en octubre de 2002 el correspondiente al período entre 1999 y 2001.
16 La Comisión estima que la sentencia del asunto Comisión/Bélgica (4) corrobora su concepción jurídica. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «al no existir una disposición de Derecho interno en la que se prevean modalidades adecuadas de información acerca de las medidas compensatorias adoptadas por la Región de Bruselas-Capital, no puede lograrse el pleno efecto del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva ni tampoco alcanzarse su objetivo. En efecto, la incertidumbre, a nivel interno, sobre el procedimiento que debe seguirse para cumplir la citada obligación de información puede suponer un obstáculo para que se observe dicha obligación y, por consiguiente, para que se alcance su objetivo, tal como se recordó en el apartado 20 de la presente sentencia».
17 La Comisión desea trasladar, por analogía, estas consideraciones relativas al artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 92/43 a la obligación contenida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409.
VI. Pretensiones de las partes
18 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y del artículo 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres:
- al no haber adaptado el ordenamiento jurídico interno a las siguientes disposiciones:
- artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43,
- artículos 7, 8 y 12 de la Directiva 79/409, y
- al no haber adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno a las siguientes disposiciones:
- artículos 1, 6, apartados 3 y 4, y 12, apartado 1, letra d), así como artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/43,
- artículos 2, 4, apartados 1 y 4, y 6 de la Directiva 79/409.
2) Condene en costas a la República Portuguesa.
19 La República Portuguesa solicita al Tribunal de Justicia que:
- Espere hasta que se publique en junio de 2002 el Proyecto de Ley nº 140/99 en su versión revisada y, una vez que se haya notificado esta publicación, declare el litigio resuelto.
- Condene en costas a la Comisión.
VII. Apreciación
20 Con arreglo al artículo 249 CE, párrafo tercero, una Directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para conseguirlo. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esto implica, para cada uno de los Estados miembros destinatarios de una Directiva, la obligación de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme al objetivo por ella perseguido. (5)
21 Para ello no es siempre necesaria una acción legislativa. Sin embargo, es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva por parte de la Administración nacional, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los Tribunales nacionales. (6)
22 Lo que se requiere en particular para que el Derecho interno quede adaptado a una disposición de una Directiva no es algo abstracto, sino que debe determinarse a través de la interpretación de la disposición de que se trate. El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 obliga a los Estados miembros a remitir a la Comisión cada tres años un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de esta Directiva. La Comisión no discute que Portugal elaboró dichos informes y se los remitió. Por tanto, en el pasado, el resultado que exige esta disposición ha sido logrado por este Estado miembro.
23 Sin embargo, la Comisión considera que Portugal no ha satisfecho las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de la Directiva. Además de la presentación efectiva de los informes, exige la adopción de disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409, en las que se determinen, por ejemplo, las autoridades competentes para elaborar el informe y remitirlo a la Comisión y el procedimiento aplicable.
24 A este respecto, se ha señalado, si bien sólo con carácter complementario, que, sorprendentemente, la Comisión no censura en su recurso la defectuosa adaptación del Derecho interno a la disposición paralela contenida en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/43. Con arreglo a esta disposición, los Estados miembros deben elaborar cada seis años un informe sobre la aplicación de las disposiciones que hayan adoptado en el marco de la Directiva sobre los hábitats y remitirlo a la Comisión.
25 La adopción de disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno, en las que, por ejemplo, se designen las autoridades competentes para elaborar el informe y remitirlo a la Comisión, es sin duda adecuada para perseguir el resultado exigido por el artículo 12, apartado 1. Sin embargo, cabría emitir objeciones desde el punto de vista de la proporcionalidad contra la aceptación de una obligación legal de adoptar este tipo de disposiciones. Procede plantearse si la adopción de tales disposiciones es necesaria en el sentido de la jurisprudencia antes citada. (7)
26 Consta que hasta la fecha el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la necesidad de adoptar disposiciones para incorporar al Derecho interno obligaciones de informar como la contenida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409. Sin embargo, dicho Tribunal ha considerado necesaria la adopción de este tipo de disposiciones en relación con obligaciones de comunicación en aquellos supuestos en los que la información comunicada por los Estados miembros servía de base a un control por parte de la Comisión y a una posible intervención de ésta en el caso concreto, es decir a unas posibilidades determinadas de cooperación con la Comisión.
27 Así, en el asunto Comisión/Alemania relativo a la obligación de comunicación de los Estados miembros en virtud del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, (8) el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión debía tener la posibilidad de controlar las excepciones concedidas en relación con los valores máximos y, en su caso, intervenir en el supuesto concreto. La Comisión debe poder valorar si las excepciones individualmente concedidas por el Reglamento relativo al agua potable respetan los requisitos establecidos por la Directiva. En consecuencia, la Directiva requiere que se adopten medidas que permitan a las autoridades nacionales competentes informar a la Comisión conforme a lo previsto por la Directiva y, en especial, dentro de los plazos señalados. (9)
28 El Tribunal de Justicia se ha expresado recientemente en términos comparables en el asunto Comisión/Bélgica en relación con la obligación de comunicar medidas compensatorias en virtud del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva 92/43. Este Tribunal consideró que la eficacia completa de esta disposición sólo quedaba garantizada si con las medidas de adaptación del Derecho interno se establecían el organismo competente y el procedimiento que debía aplicarse. La inseguridad a nivel estatal respecto al procedimiento que debe seguirse para cumplir esta obligación de comunicación se opone a la observancia de dicha obligación y, en consecuencia, a la consecución del objetivo perseguido con la obligación de informar. Dicho objetivo consiste en permitir a la Comisión examinar si las medidas compensatorias adoptadas tienen entidad suficiente para garantizar que quede protegida la coherencia global de Natura 2000 y, llegado el caso, actuar en consecuencia. (10)
29 En ambas sentencias se trataba de la información sobre excepciones individuales en relación con el resultado impuesto en la Directiva correspondiente. En el primer caso se superan excepcionalmente las cantidades máximas admisibles de sustancias nocivas en el agua destinada al consumo. En el segundo caso se llevan a cabo proyectos que en principio son incompatibles con los objetivos de la Directiva 92/43. La información permite a la Comisión examinar el caso concreto y, en su caso, actuar.
30 Resulta dudoso que esta jurisprudencia pueda trasladarse al caso de autos. Al contrario que en las dos sentencias citadas, la obligación de información de los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 no persigue permitir a la Comisión un control sobre una decisión excepcional y una posible intervención en el caso concreto. Se trata más bien de una información periódica que resume la evolución en un Estado miembro. Por tanto, la situación jurídica del caso de autos no es comparable con los dos asuntos resueltos. En consecuencia, las dos sentencias no prejuzgan el resultado de la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409.
31 Además de la obligación de información del artículo 12, apartado 1, la Directiva 79/409 contiene asimismo una obligación de comunicación en su artículo 18, apartado 2. Con arreglo a esta disposición, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por dicha Directiva. En todas las directivas adoptadas por la Comunidad existe una obligación de comunicación como ésta. Permiten a la Comisión controlar si se ha realizado la adaptación del Derecho interno a la directiva dentro del plazo señalado. Sin embargo, según consta, no existe jurisprudencia en relación con esta obligación de comunicación típica del Derecho comunitario que examine si las disposiciones de este tipo exigen que se adopten medidas de adaptación del Derecho interno, que, por ejemplo, designen la autoridad competente para realizar esta comunicación.
32 Por tanto, el alcance de la obligación de adaptación del Derecho interno derivada del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 debe averiguarse a través de la interpretación de esta disposición.
33 Los informes nacionales que procede realizar sobre esta base deben elaborarse cada tres años a contar desde la expiración del plazo contemplado en el artículo 18, apartado 1. Su contenido debe informar sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de dicha Directiva. Por consiguiente, están estrechamente relacionados con la obligación de comunicación en virtud del artículo 18, apartado 2, de la Directiva. Así, los informes expresan periódicamente el resultado y los efectos de la legislación de adaptación del Derecho interno adoptada.
34 Según su finalidad, los informes nacionales sirven de base para el informe de síntesis que prepara la Comisión, también cada tres años, con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva. Según consta, la Comisión ha elaborado hasta la fecha tres informes, uno relativo al período 1981-1991, con un suplemento correspondiente a 1992, (11) otro relativo al período 1993-1995 (12) y otro correspondiente al período 1996-1998. (13) Estos informes tienen un contenido puramente descriptivo. Sobre la base de la información remitida por los Estados miembros, describen las diferencias fundamentales que se han producido en relación con el anterior informe de la Comisión. Las modificaciones comunicadas por los Estados miembros y resumidas por la Comisión no son analizadas en detalle por ésta. Los informes de la Comisión evalúan tan sólo la evolución de la situación en la Comunidad en su conjunto, es decir en todos los Estados miembros conjuntamente y no en cada uno de los Estados miembros individualmente.
35 Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede declarar que los informes nacionales contemplados en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409, a diferencia de las obligaciones de información que eran objeto de las dos sentencias antes citadas, cuando menos no sirven para permitir a la Comisión realizar un control en un supuesto determinado en el que se haya producido una excepción a las normas establecidas en la Directiva.
36 No obstante, esto no significa que la Comisión no pueda utilizar dichos informes en el marco de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 211 CE, consistente en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como por las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del Tratado. Los informes nacionales pueden de todos modos ser una fuente que la Comisión consulte al elaborar sus informes anuales sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario. (14) Sin embargo, ésta no es la finalidad principal para la que deben elaborarse los informes nacionales con arreglo al artículo 12 de la Directiva 79/409.
37 En el caso de los informes que deben remitirse según el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 se trata más bien de una apreciación sobre la evolución de la situación en el conjunto de la Comunidad en relación con la consecución del resultado impuesto por la Directiva, la protección de las aves. Para ello se recopilan los resultados de la aplicación de las disposiciones de adaptación del Derecho interno adoptadas en cada uno de los Estados miembros. Por tanto, la finalidad de la obligación de informar es permitir una evaluación política de la eficacia de la legislación comunitaria promulgada lograda por las autoridades responsables, es decir por los Estados miembros, el Parlamento Europeo y el Consejo. En consecuencia, por su contenido y su finalidad, la obligación de informar cumple una función política.
38 Desde el punto de vista de la sistemática jurídica, procede añadir que, a efectos del Derecho comunitario, carece en principio de relevancia cuál sea la autoridad nacional que actúe. El propio Estado miembro es siempre el responsable del cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Derecho comunitario y no puede alegar circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar un incumplimiento. (15) Por consiguiente, del Derecho comunitario no se deduce ningún elemento que indique si debe designarse internamente una autoridad competente y cómo. Lo único decisivo a la luz del Derecho comunitario es que el hecho de que no se designe a la autoridad competente no haga imposible el cumplimiento de la obligación de comunicación o de información impuesta por el Derecho comunitario. Únicamente en tal supuesto no quedaría garantizada la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva.
39 Las dos sentencias antes citadas, relativas a la Directiva 80/778 sobre el agua destinada al consumo y a la Directiva 92/43 sobre los hábitats, parecen basarse asimismo en esta concepción jurídica. En ambos casos se declaró que, debido a que no se habían designado las autoridades competentes, no había sido posible cumplir la obligación de comunicación establecida en la Directiva correspondiente. (16)
40 También en esto se diferencia el caso de autos considerablemente de estas dos sentencias. La Comisión ha confirmado que en el pasado Portugal había elaborado los informes y se los había remitido. Ello constituye al menos un indicio que sugiere que la República Portuguesa garantiza la plena aplicación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 por parte de sus autoridades nacionales.
41 En consecuencia, a diferencia de las dos sentencias citadas, en el presente asunto no se ha acreditado que el marco jurídico existente en Portugal no sea suficiente para lograr el resultado establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409. Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un procedimiento por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento. (17)
42 La objeción según la cual una práctica administrativa, que en este caso sería la presentación de los informes, no cumple, según jurisprudencia reiterada, (18) las exigencias de realizar una correcta adaptación del Derecho interno a una directiva, no puede desvirtuar esta conclusión. Esta jurisprudencia se basa en el concepto de seguridad jurídica para los beneficiarios y en la posibilidad de que conozcan sus derechos. (19) Sin embargo, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 sólo afecta a las relaciones entre la Comisión y los Estados miembros. Para la Comisión, que es la beneficiaria de esta disposición, la situación jurídica resulta suficientemente clara. En el caso de autos la exigencia de que existan medidas nacionales de adaptación del Derecho interno no se deduce de la necesidad de claridad y de seguridad jurídica en favor de los beneficiarios de la Directiva. (20) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409 regula únicamente las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión y no afecta a terceros.
43 Por consiguiente, en el caso de autos no procede declarar ningún incumplimiento de Estado en relación con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409. Debe desestimarse el recurso en la medida en que se refiere a este incumplimiento. Sin embargo, procede estimar el recurso de la Comisión por lo que respecta a las imputaciones restantes, que no han sido discutidas.
VIII. Costas
44 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por la República Portuguesa y haber solicitado la Comisión que se la condene en costas, procede condenar en costas a la República Portuguesa.
IX. Conclusión
45 Se desprende de las consideraciones anteriores que no existe ninguna obligación de adaptar el Derecho nacional al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE. Basta con que se presenten los informes a la Comisión.
46 En consecuencia, sugiero al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y del artículo 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres:
- al no haber adaptado el ordenamiento jurídico interno a las siguientes disposiciones:
- artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE,
- artículos 7 y 8 de la Directiva 79/409/CEE, y
- al no haber adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno a las siguientes disposiciones:
- artículos 1, 6, apartados 3 y 4, y 12, apartado 1, letra d), así como artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/43/CEE,
- artículos 2, 4, apartados 1 y 4, y 6 de la Directiva 79/409/CEE.
2) Desestime el recurso en todo lo demás.
3) Condene en costas a la República Portuguesa.
(1) - DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125.
(2) - DO L 206, p. 7.
(3) - Sentencias de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca (C-243/89, Rec. p. I-3353), apartado 30, y de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia (C-439/99, Rec. p. I-305), apartado 20.
(4) - Sentencia de 5 de diciembre de 2002, Comisión/Bélgica (C-324/01, Rec. p. I-0000), apartado 21.
(5) - Sentencias de 17 de junio de 1999, Comisión/Italia (C-336/97, Rec. p. I-3771), apartado 19; de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia (C-97/00, Rec. p. I-2053), apartado 9, y de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia (C-478/99, Rec. p. I-4147), apartado 15; sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 5, apartado 18.
(6) - Sentencias de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia (C-365/93, Rec. p. I-499), apartado 9, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos (C-144/99, Rec. p. I-3541), apartado 17; sentencia Comisión/Suecia, citada en la nota 6, apartado 18.
(7) - Véase la nota 6.
(8) - DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174.
(9) - Sentencia de 24 de noviembre de 1992, Comisión/Alemania (C-237/90, Rec. p. I-5973), apartados 28 y ss.
(10) - Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 5, apartados 20 y ss.
(11) - COM(1993) 572, de 24 de noviembre de 1993.
(12) - COM(2000) 180 final, de 29 de marzo de 2000.
(13) - COM(2002) 146 final, de 25 de marzo de 2002.
(14) - Véase por ejemplo el Decimonoveno informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2001), de 28 de junio de 2002, COM(2002) 324 final, en cuyas páginas 56 a 58, dentro del epígrafe 2.8.6 «Naturaleza», se examina la adaptación del Derecho interno de los Estados miembros a la Directiva 79/409.
(15) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de enero de 2002, Comisión/Bélgica (C-423/00, Rec. p. I-593), apartado 16, y la jurisprudencia que en ella se cita.
(16) - Sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 10, apartado 29: «[...] la falta de medidas concretas que permitan [...] informar a la Comisión [...]»; de manera más matizada en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, Comisión/Bélgica, citada en la nota 5, apartado 21: «[...] la incertidumbre [...] sobre el procedimiento que debe seguirse para cumplir la citada obligación de información [...]».
(17) - Sentencias de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia (C-159/94, Rec. p. I-5815), apartado 102; de 25 de noviembre de 1999, Comisión/Francia (C-96/98, Rec. p. I-8531), apartado 36, y de 5 de octubre de 2000, Comisión/Francia (C-337/98, Rec. p. I-8377), apartado 45.
(18) - Sentencias de 17 de mayo de 2001, Comisión/Italia (C-159/99, Rec. p. I-4007), apartado 32, y de 11 de octubre de 2001, Comisión/Países Bajos (C-254/00, Rec. p. I-7567), apartado 7.
(19) - Véanse las sentencias de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania (29/84, Rec. p. 1661), apartado 28, y de 11 de noviembre de 1999, Comisión/Italia (C-315/98, Rec. p. I-8001), apartado 10; sentencia Comisión/Grecia, citada en la nota 7, apartado 9; sentencia Comisión/Países Bajos, citada en la nota 7, apartado 17; sentencia Comisión/Suecia, citada en la nota 6, apartado 18.
(20) - Véanse a este respecto, por ejemplo, las sentencias Comisión/Grecia, citada en la nota 7, apartado 9, Comisión/Países Bajos, citada en la nota 7, apartado 17, y Comisión/Suecia, citada en la nota 6, apartado 18.
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