Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber elaborado ni comunicado a la Comisión dentro del plazo previsto los resúmenes, planes y proyectos a los que hacen referencia los artículos 11 y 4, apartado 1, de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT). (1) Asimismo solicita que se condene en costas a la República Helénica.
2 En virtud del artículo 1, la Directiva 96/59 tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la eliminación controlada de los PCB, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB y la eliminación de PCB usados a fin de eliminarlos completamente con arreglo a las disposiciones de la misma.
3 En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros garantizarán que se realicen inventarios de los aparatos que contengan un volumen de PCB superior a 5 dm³ y enviarán un resumen de dichos inventarios a la Comisión a más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva.
4 El artículo 11, apartado 1, de la Directiva establece que en un plazo de tres años después de su adopción, los Estados miembros elaborarán un plan para la descontaminación y la eliminación de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan, así como un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, tal como prevé el apartado 3 del artículo 6. En virtud del artículo 11, apartado 2, los Estados miembros comunicarán sin demora dichos planes y proyectos a la Comisión.
5 Según el artículo 13, apartado 1, de la Directiva, ésta entró en vigor en la fecha de su adopción, es decir, el 16 de septiembre de 1996. Por consiguiente, los resúmenes, planes y proyectos a los que hacen referencia los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva, deberían haberse elaborado y comunicado a la Comisión, a más tardar, el 16 de septiembre de 1999.
6 Mediante escrito de 10 de abril de 2000, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a la República Helénica dado que no había recibido ninguna comunicación por parte de las autoridades griegas acerca de las medidas necesarias a las que hace referencia el artículo 4, apartado 1, y el artículo 11 de la Directiva, ni tampoco tenía constancia de si este Estado miembro había adoptado tales medidas. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo cual, el 1 de agosto de 2000, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses. Los días 13 y 14 de diciembre de 2000 se celebró una reunión entre los representantes de la Comisión y las autoridades helénicas. Estas últimas se comprometieron a enviar cuanto antes la información en cuestión (antes de enero de 2001) y a adoptar cuanto antes las medidas necesarias (antes de junio de 2001).
7 El 29 de marzo de 2001, el Gobierno helénico respondió por escrito al dictamen motivado. Indicó que había realizado el inventario previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, si bien no estaba completo ni era definitivo, habida cuenta de que no se le habían facilitado todos los datos necesarios. Con respecto a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva, declaró que el ministerio competente adoptaría cuanto antes las medidas necesarias según los datos obtenidos. Para aclarar su postura precisó que había tenido problemas en general con la delimitación exacta de los PCB y en particular con su transporte al extranjero con el fin de eliminarlos ya que Grecia no dispone de instalaciones de eliminación.
8 El 12 de marzo de 2002, la Comisión interpuso el presente recurso. Llega a la conclusión de que la República Helénica ha incumplido hasta la fecha las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva. La República Helénica no niega que debe tomar medidas para atenerse a lo dispuesto en ésta. Afirma poder cumplir sus obligaciones en muy breve plazo.
Independientemente de lo anterior, ha quedado acreditado que al final del plazo señalado en el dictamen motivado, el Gobierno helénico aún no había cumplido sus obligaciones. Con ello queda fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
I. Conclusión
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber elaborado ni comunicado a la Comisión, dentro del plazo previsto, los resúmenes, planes y proyectos a los que hacen referencia los artículos 11 y 4, apartado 1, de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT);
- Condene a la República Helénica en las costas.
(1) - DO L 243, p. 31.
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