Conclusiones del abogado general
1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.
2. El Verwaltungsgerichtshof (Austria) pregunta si dicha norma es contraria a una legislación nacional que exige la aplicación de un recargo sobre los derechos de aduana cuando la deuda aduanera se deriva de una infracción de la normativa comunitaria o cuando la deuda se cobra a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código. En el presente asunto, el recargo controvertido corresponde a los intereses de demora devengados durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y el momento en el que se efectúa su contracción (a posteriori).
I. Marco jurídico
A. La normativa comunitaria
3. Los artículos 201 a 205 del Código aduanero establecen los hechos que dan origen a una deuda aduanera de importación y los artículos 209 a 211 del Código prevén los hechos que dan origen a una deuda aduanera de exportación.
4. El artículo 201 del Código dispone que se originará una deuda aduanera de importación por el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación o por la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación. Dicho artículo añade que dicha deuda se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.
5. El artículo 209 del Código establece que una deuda aduanera de exportación se originará a raíz de la exportación, fuera del territorio aduanero de la Comunidad, con declaración en aduana de una mercancía sujeta a derechos de exportación. Se añade que la deuda se originará en el momento en que tenga lugar la admisión de esta declaración en aduana.
6. Los artículos 217 a 232 del Código determinan las modalidades del cobro de la deuda aduanera.
7. Con arreglo al artículo 217 del Código, las autoridades aduaneras deberán calcular el importe de los derechos resultante de una deuda aduanera desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios.
8. El artículo 218 señala que, cuando una deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía. En cambio, si la deuda aduanera resulta de un hecho distinto de la admisión de la declaración de una mercancía, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor.
9. El artículo 220, apartado 1, se refiere al cobro a posteriori de las deudas aduaneras. En él se dispone que «cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori)».
10. Sin embargo, el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código excluye la posibilidad de proceder a una contracción a posteriori cuando «el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste [...] haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana».
11. En el artículo 221 del Código se dispone que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor. Según el artículo 222, éste deberá pagar su deuda en el plazo concedido por las autoridades aduaneras, que no podrá exceder de diez días a partir de la fecha de la comunicación del importe de los derechos.
12. A tenor del artículo 229 del Código, las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor facilidades de pago, siempre que éste abone un interés de crédito.
13. Por último, el artículo 232 del Código establece que si el deudor no paga los derechos en el plazo establecido, las autoridades aduaneras percibirán un interés de demora cuyo tipo no podrá ser inferior al del interés de crédito.
B. La legislación nacional
14. En Derecho austriaco, las disposiciones del Código aduanero han sido ejecutadas por la Bundesgesetz betreffend ergänzende Regelungen zur Durchführung des Zollrechts der Europaïschen Gemeinschaften (Ley federal relativa a las disposiciones adicionales para la aplicación del Derecho aduanero de las Comunidades Europeas), de 23 de agosto de 1994.
15. El artículo 80 de dicha Ley dispone que, cuando el importe de los derechos no ha sido pagado en el plazo establecido, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos. En tal supuesto, el tipo de interés anual es un 2 % superior al tipo de interés de crédito.
16. El artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG se refiere a la aplicación de un recargo sobre los derechos. El tenor del artículo es el siguiente:
«Cuando, como excepción a los supuestos previstos en el apartado 2, se origina una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero comunitario, o cuando la deuda se recauda a posteriori con arreglo al artículo 220 de dicho Código, deberá aplicarse un recargo sobre los derechos de aduana de importe equivalente a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en el supuesto de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, equivalente a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la contracción a posteriori de dicha deuda [...]»
II. El litigio principal y la cuestión prejudicial
17. De los autos se desprende que, el 24 de noviembre de 1998, la Hauptzollamt Linz (Oficina de aduanas central de Linz) (Austria) admitió una declaración de despacho a libre práctica presentada por la sociedad Hannl + Hofstetter Internationale Spedition GmbH.
18. Sin embargo, el 12 de diciembre de 1998, Hannl comunicó a la Hauptzollamt que se había cometido un error al formular la declaración.
19. En consecuencia, mediante decisión de 17 de diciembre de 1998, la Hauptzollamt efectuó una contracción a posteriori de los derechos de aduana con arreglo al artículo 220 del Código. El importe de dicha contracción era de 30.694 ATS. Además, la Hauptzollamt decidió, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG, imponer un recargo sobre los derechos de aduana por un importe de 2.157 ATS.
20. Hannl impugnó dicha decisión ante la Hauptzollamt y, posteriormente, ante la Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland (Administración tributaria de Viena, Niederösterreich y Burgenland) (Austria).
21. La Finanzlandesdirektion confirmó la decisión impugnada, precisando la base del recargo (a saber, 228.668 ATS, de los que 30.694 ATS corresponden a los derechos de aduana y 197.974 ATS al impuesto sobre el volumen de negocios de importación), así como los tipos de interés aplicables (un 5,66 % anual) y los períodos de demora correspondientes (un período comprendido entre el 15 de noviembre de 1998 y el 14 de diciembre de 1998, y otro entre el 15 de diciembre de 1998 y el 14 de enero de 1999).
22. Hannl interpuso entonces un recurso ante el Verwaltungsgerichtshof, alegando que el recargo previsto en el artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG es contrario al Derecho comunitario.
23. El Verwaltungsgerichtshof ha estimado que la solución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones aduaneras comunitarias. En consecuencia, ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
«¿Debe considerarse contrario a las disposiciones aduaneras comunitarias el recargo aplicado sobre los derechos de aduana establecido en el artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG, que debe abonarse en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero comunitario, o en el caso de que se recaude una deuda a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, y cuyo importe corresponde a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en el supuesto de recaudación a posteriori conforme al artículo 220 del Código aduanero comunitario, entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la contracción a posteriori de dicha deuda aduanera?»
III. Examen de la cuestión prejudicial
24. La cuestión del Verwaltungsgerichtshof tiene por objeto determinar si las disposiciones del Código aduanero son contrarias a una legislación nacional en la que se prevé que:
- cuando la deuda aduanera se origina conforme a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero, debe aplicarse a los derechos de aduana un recargo por un importe equivalente a los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y la contracción de la misma, y
- cuando la deuda aduanera se recauda a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, debe aplicarse a los derechos de aduana un recargo por un importe equivalente a los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la fecha de contracción a posteriori de la misma.
25. Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 232 del Código aduanero exige únicamente el pago de los intereses de demora correspondientes al período posterior a la contracción de la deuda aduanera. En efecto, dicha disposición prevé que el deudor debe abonar intereses de demora si no paga los derechos en un plazo que no podrá exceder de diez días a partir de la fecha de la comunicación al deudor del importe de los derechos de aduana.
26. Ahora bien, en el presente asunto, el artículo 108 de la ZollR-DG exige el pago de los intereses de demora devengados durante un período anterior a la contracción de la deuda aduanera. En efecto, dicho artículo señala que el recargo se aplicará al período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y la contracción de dicha deuda (cuando la deuda se origina conforme a los artículos 202 a 205, 210 y 211 del Código), o al período comprendido entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la contracción a posteriori (cuando la deuda se recauda a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código).
27. Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgerichtshof tiene por objeto que se verifique si el Derecho comunitario permite a los Estados miembros exigir intereses de demora devengados durante un período no cubierto por el artículo 232 del Código.
28. Para responder a esta cuestión, procede recordar brevemente los principios relativos a la potestad de que disponen los Estados miembros para adoptar medidas destinadas a garantizar la aplicación del Derecho comunitario.
29. Según jurisprudencia reiterada, cuando una normativa comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones nacionales, el artículo 10 CE obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
30. En lo que respecta a las infracciones aduaneras, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en caso de no existir una armonización de la legislación comunitaria en este ámbito, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad.
31. En el presente asunto, procede comenzar mediante el examen de los supuestos en que la legislación austriaca exige el pago de intereses de demora. He señalado que tales supuestos se refieren a los casos en que la deuda aduanera se origina con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 y 211 del Código, así como al supuesto en que la deuda aduanera se recauda a posteriori conforme al artículo 220 del Código.
32. Los artículo 202 a 205, 210 y 211 del Código aduanero prevén los supuestos en que la deuda aduanera se deriva de una actuación que constituye una infracción de la normativa comunitaria. De este modo, en los artículos 202 a 205 del Código se dispone que una deuda aduanera de importación se originará por:
- la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, o si se tratare de una mercancía de esta índole que se encuentre en una zona franca o en un depósito franco, su introducción irregular en otra parte de dicho territorio;
- la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación;
- el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales, y
- el consumo o la utilización, en una zona franca o en un depósito franco, en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente, de una mercancía sujeta a derechos de importación.
33. Asimismo, los artículos 210 y 211 del Código disponen que una deuda aduanera de exportación se originará por:
- la salida, fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin declaración en aduana, de una mercancía sujeta a derechos de exportación, y
- el incumplimiento de las condiciones que hayan permitido la salida de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación.
34. En lo que respecta al artículo 220 del Código, he señalado que se refiere a los supuestos en los que el importe de los derechos que resulten de una deuda aduanera no haya podido ser objeto de contracción con arreglo al artículo 218 del Código. Como ha subrayado el Gobierno austriaco, se trata fundamentalmente del supuesto en que el operador ha comunicado a las autoridades aduaneras informaciones incorrectas o insuficientes, ya que el artículo 220, apartado 2, letra b), excluye expresamente la posibilidad de proceder a una contracción a posteriori en caso de error cometido por las propias autoridades aduaneras.
35. Ahora bien, no tengo conocimiento de que en la legislación comunitaria se prevean sanciones específicas en esos supuestos distintos.
36. No he advertido ni en el Código ni en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, ninguna disposición en la que se prevean sanciones específicas cuando la deuda aduanera se derive de una infracción de las obligaciones relativas a la introducción o a la exportación de mercancías en (o fuera de) la Comunidad. Asimismo, tampoco he observado ninguna disposición que imponga una sanción cuando, debido a la actuación del operador, las autoridades no han podido efectuar la contracción de los derechos inmediatamente después del nacimiento de la deuda aduanera.
37. De ello se desprende que, en contra de lo que sostiene Hannl, los Estados miembros son competentes para adoptar las sanciones que les parezcan adecuadas en este ámbito. Por tanto, la República de Austria puede adoptar válidamente la medida prevista en el artículo 108 de la ZollR-DG.
38. Según la jurisprudencia antes citada, dicha medida debe, no obstante, ajustarse al Derecho comunitario y, en particular, al principio de proporcionalidad.
39. A este respecto, considero que el objeto del recargo controvertido se atiene indiscutiblemente al Derecho comunitario.
40. En efecto, como ha señalado el Gobierno austriaco, el problema que se plantea cuando la deuda aduanera se origina en virtud de los artículos 202 a 205, 210 y 211 del Código, o cuando la deuda aduanera se recauda a posteriori, no estriba en la demora en que incurre el deudor al pagar su deuda, sino que se deriva del hecho de que, debido a la actuación del operador, las autoridades aduaneras no siempre pueden efectuar inmediatamente la contracción de la deuda aduanera o determinar de modo preciso el importe y el deudor de la deuda. En consecuencia, puede transcurrir cierto tiempo entre el momento en que se origina la deuda aduanera y el momento de la contracción de ésta (a posteriori).
41. En tales supuestos, las autoridades aduaneras sufren una pérdida económica con motivo de la demora producida en la contracción de la deuda aduanera y, correlativamente, los operadores obtienen un beneficio debido al aplazamiento del pago de su deuda.
42. En estas circunstancias, el recargo controvertido tiene por objeto neutralizar la ventaja de la que disfrutan los operadores que no cumplen las obligaciones previstas en la legislación aduanera o que comunican datos erróneos a las autoridades competentes. Como ha señalado el Gobierno austriaco, de no existir tal medida, los operadores que adoptan una conducta ilegal o negligente se verían favorecidos, como consecuencia de la demora producida en la contracción (a posteriori) de su deuda, frente a los operadores cuya conducta permite un pago rápido de la deuda aduanera.
43. En consecuencia, el recargo controvertido tiene por objeto incitar a los operadores económicos a que cumplan las obligaciones previstas en la normativa aduanera. Es evidente que dicho objeto es conforme al Derecho comunitario.
44. En lo que atañe a la cuantía del recargo controvertido, procede recordar que, según la jurisprudencia, debe fijarse respetando el principio de proporcionalidad y en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad. Sin embargo, en las sentencias Siesse y de Andrade, el Tribunal de Justicia ha precisado que dicho examen debe ser llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales nacionales.
45. Por tanto, en el presente asunto, incumbe al Verwaltungsgerichtshof determinar si la cuantía del recargo previsto en el artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG respeta el principio de proporcionalidad y si se ha fijado en un nivel análogo al que se aplica en Derecho nacional a las infracciones comparables. Para ello, el órgano jurisdiccional nacional podrá tener en cuenta el hecho de que el recargo controvertido se limita a neutralizar la ventaja que los operadores obtendrían de la infracción aduanera si no se les impusiera una sanción real. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente comprobará que el tipo del 5,66 %, que parece razonable, se corresponde con el tipo aplicado en Derecho nacional a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad.
46. Sin perjuicio de dicho examen, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial en el sentido de que el Código aduanero no se opone a una medida como la prevista en el artículo 108 de la ZollR-DG.
IV. Conclusión
47. En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión del Verwaltungsgerichtshof:
«Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, no se oponen a una normativa nacional en la que se establece que:
- cuando la deuda aduanera se origina en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Reglamento nº 2913/92, debe aplicarse un recargo sobre los derechos de aduana, por un importe equivalente a los intereses de demora devengados durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y la contracción de dicha deuda, y
- cuando la deuda se recauda a posteriori con arreglo al artículo 220 del Reglamento nº 2913/92, debe aplicarse un recargo sobre los derechos de aduana, por un importe equivalente a los intereses de demora devengados durante el período comprendido entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la fecha de la contracción a posteriori,
siempre que la cuantía de los intereses se fije respetando el principio de proporcionalidad y en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si el recargo controvertido es conforme con dichos principios.»
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