CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. SIEGBERT ALBER
presentadas el 6 de marzo de 2003(1)
Asunto C-92/02
Nina Kristiansen
contra
Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren)
«Seguridad Social – Régimen nacional de prestaciones por desempleo que establece una norma que prohibe la acumulación para determinados ingresos – Asignación por desempleo para antiguos agentes temporales de las Comunidades Europeas – Libre circulación de trabajadores – Régimen nacional de seguro de desempleo – Calificación de una actividad postuniversitaria – Actividad de estudiante becario en prácticas – Calificación diferente en otros Estados miembros del EEE – Discriminación»
I. Introducción
1. En el presente procedimiento prejudicial iniciado por el Arbeidsrechtbank Tongeren se trata sobre la relación entre las disposiciones del seguro nacional belga de desempleo y las normas relativas a la asignación por desempleo para los agentes de las instituciones de las Comunidades Europeas. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si las eventuales prestaciones de desempleo que deban conceder las instituciones deben tenerse en cuenta en el marco de las normas nacionales que prohíben la acumulación. El órgano jurisdiccional remitente también desea saber cómo debe calificarse, a efectos de la normativa en materia de seguridad social, la situación de un «postdoc» (becario postdoctoral) en ese contexto.
II. Normativa aplicable A. Derecho comunitario
2. El artículo 39 CE, apartados 1 y 2, tiene el siguiente tenor:
«1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.»
3. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad: (2)
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3. [...]
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno Derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
4. El artículo 28 bis del Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas (3) establece, en sus apartados 1 y 2:
«1. El antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las Instituciones de las Comunidades Europeas:
– [...]
– [...]
– que haya prestado servicios durante al menos seis meses,
– y que sea residente de un Estado miembro de la Comunidad,
se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.
Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.
2. Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente temporal:
a) será inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;
b) deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;
c) deberá transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en los puntos a) y b) [...]»
5. El artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4) dispone:
«1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.
2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.
3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:
– cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,
– cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.
4. Cuando la duración de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso.»
B. Normativa nacional
6. En el artículo 30 del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991 (5) se dispone lo siguiente:
«Para poder adquirir el derecho a las prestaciones por desempleo, un trabajador a tiempo completo deberá cumplir un período de carencia que consistirá en el número de días de trabajo que a continuación se indica:
[...]
2º 468 días en los 27 meses anteriores a dicha solicitud, si tiene una edad comprendida entre los 36 y los 50 años, [...]
[…]
El período de referencia indicado en el párrafo primero se prorrogará un número de días igual al período:
[...]
3º de ejercicio, durante un período mínimo de seis meses, de una profesión en relación con la cual el trabajador no esté sujeto al seguro de desempleo; esta prórroga no podrá superar los nueve años.»
El artículo 37, apartado 1, del Real Decreto establece lo siguiente:
«Para la aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta los períodos de actividad cubiertos en una profesión o una empresa sujetas al seguro de desempleo durante los cuales, simultáneamente:
1) se pagara una retribución al menos igual al salario mínimo;
[...]
2) se retuvieran sobre la retribución abonada las cotizaciones reglamentarias de seguridad social, incluidas las correspondientes al seguro de desempleo.»
En virtud del artículo 46:
«A efectos del artículo 44 se entenderá por retribución, en particular:
[...]
5) la indemnización a la que tenga derecho el trabajador por la resolución del contrato de trabajo, con excepción de la indemnización por daños morales y de las indemnizaciones concedidas como complemento a la prestación por desempleo;
[...]
Para la aplicación del párrafo primero, número 5, se considerará indemnización concedida como complemento a la prestación por desempleo, la indemnización o una parte de la indemnización otorgada a raíz del despido involuntario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– [...]
– la indemnización o una parte de la misma no podrá sustituir a las ventajas concedidas en el marco de un régimen de despido normal, siempre y cuando estas últimas ventajas hayan sido efectivamente concedidas.»
En el artículo 14 de la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1991 6 –Moniteur belge de 25 de enero de 1992. se establece lo siguiente:
«No se computarán, a efectos del cálculo del número de días de trabajo exigidos, las prestaciones de trabajo efectuadas en una profesión o una empresa no sujetas al seguro de desempleo, ni siquiera si se han practicado las retenciones.»
III. Hechos y procedimiento
7. La demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandante») es nacional noruega. Nació en 1961; en 1988 acabó sus estudios universitarios y el 1 de julio de 1988 empezó una actividad sujeta al seguro social obligatorio en Noruega que ejerció hasta el 31 de octubre de 1994.
8. Entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996, trabajó para el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (en lo sucesivo, «IRMM») en Geel, Bélgica, con arreglo a un «Individual Fellowship Contract» celebrado con la Comisión. Esta beca postdoctoral no estaba sujeta al seguro social obligatorio. De conformidad con el contrato, la demandante estaba obligada a participar en un proyecto de investigación cuya descripción se adjuntaba al contrato. Con arreglo a dicho anexo, el objetivo principal de dicho contrato era mejorar las cualificaciones profesionales del joven trabajador mediante la adquisición de conocimientos más profundos y una mayor competencia en su campo de actividad científica, además de incrementar el potencial científico de la Comunidad.
9. En el contrato se establecía una retribución mensual de 3.500 ECU. De conformidad con las condiciones generales aplicables a este tipo de contratos de becarios, la retribución está destinada a financiar la manutención del becario, sus gastos de viaje, la publicación de sus trabajos y la participación en conferencias. Las cotizaciones sociales y los impuestos deben abonarse igualmente con cargo a dicha cantidad, es decir, por parte del propio becario.
10. Tras expirar su contrato de dos años como becaria, la demandante estuvo sin empleo durante un mes.
11. Entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1999, la demandante trabajó para la Comisión como agente temporal, estando sujeta al régimen de seguridad social de la Comunidad. Tras expirar el contrato temporal con la Comisión, solicitó prestaciones de desempleo ante el «Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening» (en lo sucesivo, «RVA») belga. Su solicitud fue desestimada alegando que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico belga para conceder una prestación de desempleo, en su caso, haber cubierto 468 días de trabajo en el período de 27 meses anterior a la solicitud.
12. De conformidad con el artículo 30, párrafo tercero, del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, el período de referencia puede ser prolongado. El organismo belga consideró que la actividad ejercida para la Comisión como agente temporal constituía un período que daba lugar a la prolongación del período de referencia. En cambio, denegó considerar también como tal el período cubierto como becaria en el IRMM. En opinión del organismo belga, en ese caso se trató de un período de formación. Con ello se excluía la vinculación temporal con la actividad sujeta al seguro obligatorio que había ejercido en Noruega.
13. La demandante interpuso un recurso contra esta resolución. Solicitó a la Comisión asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios, que le fue prestada en relación con el procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional remitente.
14. El órgano jurisdiccional remitente considera que, para la resolución del litigio, resulta pertinente responder antes a dos cuestiones:
«1) Las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, ¿prohíben que a los agentes temporales de la Comunidad Europea que residan en Bélgica tras cesar en su actividad para la CE por los cuales no se abonaron cotizaciones a la seguridad social y que tengan derecho a una asignación por desempleo abonada por la CE se les aplique íntegramente la normativa nacional, respetando la norma nacional que prohíbe la acumulación en la que se establece que, de acuerdo con los requisitos para la concesión de la prestación por desempleo, el trabajador debe estar desempleado y no recibir ninguna retribución, entendiéndose por retribución, en particular, la indemnización de preaviso o la indemnización por la resolución del contrato de trabajo a la que pueda tener derecho el trabajador, con excepción de la indemnización por daños morales?
2) ¿Es contrario al Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (artículo 7, apartado 4), en el que se establece que debe perseguirse la uniformidad en el ámbito de la seguridad social y evitar las discriminaciones, que (en opinión de la demandante) dentro del EEE existan diferencias en cuanto al régimen jurídico social de una persona que realice una función postuniversitaria; que, mientras que en diversos Estados miembros del EEE la realización de una función postuniversitaria se considera una actividad profesional, aunque no esté sujeta al seguro social obligatorio, en Bélgica se considere (en opinión de la demandante, incorrectamente) que una persona que realice una función postuniversitaria es un estudiante becario en prácticas y que la referida persona deba afiliarse por su cuenta al régimen nacional belga, pese a que no es posible hacerlo de forma voluntaria (al menos, por lo que respecta a la rama de seguro de desempleo)?»
15. Únicamente la Comisión intervino en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
IV. Alegaciones de las partes
16. Las alegaciones de las partes en el procedimiento principal únicamente pueden deducirse de la resolución de remisión. En ella, las alegaciones de la demandante se resumen del siguiente modo. A su entender, el estatuto especial de un becario postdoctoral en la UE debe considerarse una profesión no sujeta al seguro social obligatorio y comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 30, párrafo tercero, número 3, del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991. El estatuto social de los «becarios postdoctorales» dentro del EEE no es uniforme. En distintos Estados miembros del EEE, la actividad de un becario postdoctoral «se considera como una actividad profesional, esté sujeta o no al seguro social obligatorio». En opinión de la demandante, un becario postdoctoral en Bélgica se considera incorrectamente como un estudiante becario en prácticas. Un becario postdoctoral debe afiliarse por sí mismo al régimen nacional belga, lo que no es posible hacer de forma voluntaria. Según la demandante, esto infringe el Reglamento nº 1612/68, especialmente su artículo 7, apartado 4, con arreglo al cual debe perseguirse la uniformidad en el ámbito de la seguridad social y evitarse las discriminaciones.
17. En opinión de la Comisión, en virtud de las disposiciones del Acuerdo EEE, la demandante puede invocar en Bélgica la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de los trabajadores. Por lo que respecta a las cuestiones concretas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión sostiene que el Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades, que se aplica a los trabajadores contratados por la Comunidad, no está comprendido dentro del concepto de «legislación» en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento nº 1408/71, de modo que dicho Reglamento no se aplica en el presente caso.
18. Con todo, la Comisión considera que para responder a la primera cuestión formulada en la petición de decisión prejudicial es fundamental proporcionar indicaciones adicionales. El Régimen aplicable a los demás agentes fue adoptado mediante un Reglamento del Consejo. De conformidad con el artículo 249 CE, apartado 2, dicho Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. De ello se deduce que, aparte de los efectos que despliega en el orden interno de la Administración comunitaria, dicha normativa vincula del mismo modo a los Estados miembros en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación. (7)
19. En el artículo 28 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los demás agentes se establece el carácter complementario del seguro de desempleo comunitario. Este carácter complementario no puede ser ignorado por los Estados miembros. (8) La naturaleza del régimen comunitario de desempleo también obliga a la demandante a solicitar prestaciones de desempleo ante la institución belga.
20. Por lo que respecta a la respuesta que debe darse a la segunda cuestión, la Comisión señala, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente parte incorrectamente de la base de que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 persigue la uniformidad en el ámbito de la seguridad social. Pero tampoco comparte la apreciación de la institución belga según la cual la demandante debe ser considerada una «estudiante becaria en prácticas» y, por consiguiente, no como una trabajadora. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión sostiene que la demandante puede ser considerada una trabajadora en el sentido del Reglamento nº 1612/68. Sin embargo, esta calificación no le otorga por sí sola el derecho a prestaciones de desempleo con arreglo al régimen belga. Finalmente, la Comisión señala que corresponde a los Estados miembros establecer los requisitos para la afiliación a los distintos regímenes de seguridad social y que la normativa belga no establece ninguna discriminación en contra de la demandante.
V. Apreciación A. Sobre la primera cuestión
21. Aunque el órgano jurisdiccional remitente no lo señaló de manera expresa, la primera cuestión parece tener por objeto en qué medida las prestaciones de desempleo concedidas con arreglo al régimen comunitario de seguridad social pueden tenerse en cuenta en el marco de las normas nacionales que prohíben la acumulación. Se trata de una cuestión relativa a las legislaciones aplicables y a la relación que existe entre ellas.
22. En primer lugar, procede señalar que, en virtud del Acuerdo EEE, las disposiciones comunitarias se aplican a una nacional noruega. (9)
23. Tal como está formulada la primera cuestión de la petición de decisión prejudicial, en opinión del órgano jurisdiccional remitente la respuesta a dicha cuestión puede deducirse del Reglamento nº 1408/71. En su capítulo VI, que lleva por título «Desempleo», dicho Reglamento regula cuál es la institución obligada al pago de la prestación cuando el trabajador haya cubierto períodos de actividad sujetos al seguro obligatorio bajo la legislación nacional de más de un Estado miembro. El Reglamento también regula de qué modo la institución competente debe computar los períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación nacional de otro Estado miembro.
24. En el caso de una situación, que se considera el caso normal, en la que el trabajador resida también en el Estado miembro en el que trabaja, (10) el artículo 67, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 establece la competencia de la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hubieran cubierto períodos de seguro o de empleo en último lugar.
25. En el presente caso, no parece haber ninguna duda sobre la competencia de la institución belga, de modo que, en esa medida, seguramente no sea necesario recurrir al Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, no está clara la relación entre las posibles prestaciones de la institución belga y las concedidas por la Comunidad. En la medida en que la demandante cubrió en último lugar períodos de seguro o de empleo en las instituciones de las Comunidades Europeas, en aplicación de la normativa establecida en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 podría haber una primacía del régimen comunitario. Si se mantiene este criterio, en el caso contrario, en el que se hubieran cubierto en último lugar períodos de seguro o de empleo en el marco del régimen belga, esto podría significar asimismo que los períodos cubiertos con arreglo al régimen comunitario deban computarse, en el sentido del artículo 67, apartados 1 y 2, a efectos de la adquisición del derecho a la prestación.
26. Sin embargo, las anteriores consideraciones sólo revisten interés en el caso de que el Reglamento nº 1408/71 sea efectivamente aplicable al presente caso. Esto es algo que la Comisión negó sin ninguna vacilación. Por mi parte, no puedo adherirme a la postura de la Comisión de una forma tan incondicional. Desde la adopción del Reglamento (CE) nº 1606/98 por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 con objeto de ampliarlo para incluir los regímenes especiales de funcionarios y personal asimilado, (11) considero que la inclusión de los funcionarios de la CE en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 no está, al menos en principio, excluida.
27. El concepto de «régimen especial de funcionarios» se define del siguiente modo en el artículo 1, letra j bis):
«cualquier régimen de seguridad social que sea diferente del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en los Estados miembros de que se trate, y al cual todos los funcionarios o personal asimilado, o algunas de sus categorías, estén directamente sujetos».
28. En el caso del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas se trata sin lugar a dudas, desde un punto de vista puramente conceptual, de un régimen especial de funcionarios. A esta «categoría de funcionarios» se asimilan, en el Régimen aplicable a los demás agentes, distintas categorías de personas.
29. En relación con el ámbito regulado por el capítulo VI, «Desempleo», del Reglamento nº 1408/71, el Reglamento de modificación nº 1606/98 establece de manera expresa, en el artículo 71 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, lo siguiente:
«Las disposiciones de las secciones 1 y 2 se aplicarán por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios.»
30. No obstante, la aplicación concreta al caso de que se trata podría estar excluida por el hecho de que el artículo 67 se refiere de manera expresa a la legislación de un Estado miembro, definiéndose el concepto de «legislación» en el artículo 1, letra j), del Reglamento nº 1408/71 como «para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4».
31. Por un lado, ni en el caso del Estatuto de los Funcionarios ni en el del Régimen aplicable a los demás funcionarios se trata de una legislación «de los Estados miembros». Por otro lado, las normas adoptadas bajo la forma de un Reglamento deben considerarse normas «existentes para cada Estado miembro».
32. No parece que hasta ahora el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la relación entre el Régimen aplicable a los demás agentes y el Reglamento nº 1408/71, especialmente tras la adopción del Reglamento nº 1606/98. Teniendo en cuenta el hecho de que es posible responder a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente sobre la relación entre las posibles prestaciones –concedidas con arreglo a ambos regímenes de seguro (el nacional y el comunitario)– sin necesidad de esclarecer definitivamente la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71, puede hacerse abstracción de esta cuestión.
33. En principio, la organización de los sistemas de seguridad social y la fijación de los requisitos que confieren derecho a las prestaciones corresponde a los Estados miembros. (12) No obstante, en la aplicación del Derecho nacional a las situaciones comunitarias, las autoridades nacionales están obligadas a respetar el Derecho comunitario. (13)
34. Tal como ha quedado señalado, el Régimen aplicable a los demás agentes fue adoptado mediante Reglamento. De conformidad con el artículo 249 CE, apartado 2, los Reglamentos tienen alcance general. Son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. La Comisión señaló, con razón, que el Tribunal de Justicia ya reconoció, en la sentencia de 5 de julio de 1987 en el asunto 186/85, el carácter vinculante del Estatuto y del Régimen aplicable a los demás agentes. (14) El artículo 28 bis del Régimen aplicable a los demás agentes establece claramente, en el apartado 2, la obligación de los antiguos agentes temporales de inscribirse como solicitantes de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fijen su residencia. Del apartado 1 de dicha disposición cabe deducir el carácter subsidiario de la asignación comunitaria por desempleo. El derecho a una asignación por desempleo con arreglo a un régimen nacional de seguro debe declararse a la institución de la que dependía, que informa de ello a la Comisión. También se dispone lo siguiente: «En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.»
35. El artículo 28 bis del Régimen aplicable a los demás agentes contiene una norma especial que prohíbe la acumulación cuando concurren prestaciones nacionales y comunitarias de desempleo. El carácter subsidiario de la prestación comunitaria debe ser respetado por el régimen nacional. En consecuencia, a priori no pueden aplicarse las normas nacionales que prohíben la acumulación tomando en cuenta la posible concesión de una asignación por desempleo con arreglo al artículo 28 bis, apartado 3, del Régimen aplicable a los demás agentes. Sólo cuando esté claro que no existe ningún derecho a una asignación por desempleo con arreglo al régimen nacional se concede el importe íntegro de la asignación por desempleo con arreglo al artículo 28 bis, apartado 3, del Régimen aplicable a los demás agentes.
36. En la sentencia en el asunto 186/85, (15) el Tribunal de Justicia consideró que un mecanismo comparable en el ámbito de las prestaciones familiares constituía una forma de proceder correcta.
37. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo:
A un agente temporal de la Comunidad Europea que resida en Bélgica tras cesar en su actividad para la CE debe aplicársele la normativa nacional, debiéndose tener en cuenta, por lo que respecta a las normas que prohíben la acumulación, que el artículo 28 bis, apartado 1, del Régimen aplicable a los demás agentes contiene una norma especial que prohíbe la acumulación que establece el carácter subsidiario de la asignación comunitaria por desempleo frente a una prestación de desempleo nacional.
B. Sobre la segunda cuestión
38. En relación con la respuesta que debe darse a la segunda cuestión prejudicial, procede señalar, con carácter preliminar, que al menos en parte se basa en una premisa falsa. La presunción del órgano jurisdiccional remitente según la cual con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 debe «perseguirse la uniformidad en el ámbito de la seguridad social» no es, así formulada, correcta. Tal como se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, compete a los Estados miembros determinar la organización de sus sistemas de seguridad social (16) y qué requisitos establecen para la afiliación al correspondiente régimen y para tener derecho a las prestaciones. (17) No obstante, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario. (18) En esa medida, debe respetarse también, por ejemplo, el principio de igualdad de trato al que se alude en la segunda cuestión prejudicial. Este principio fundamental de Derecho comunitario está consagrado, por lo que respecta a la libre circulación de trabajadores, en el artículo 39 CE, y tiene su reflejo en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. En su forma original, exige a los Estados miembros la igualdad de trato entre los nacionales de otros Estados miembros y sus propios nacionales. Desde esta óptica debe verse también el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
39. En mi opinión, de ello no cabe deducir una exigencia de trato uniforme en todo el EEE a un becario postdoctoral por lo que respecta a su estatuto social. Dicha exigencia requeriría una medida de armonización. Según las propias indicaciones proporcionadas por la demandante en el procedimiento principal, el intento de adoptar dicha medida fracasó.
40. La cuestión puesta sobre la mesa por la Comisión de si un becario postdoctoral tiene la condición de trabajador en el sentido del Derecho comunitario es ciertamente muy interesante. Esta condición, pertinente, en particular, a efectos de los artículos 39 CE y 42 CE y del Reglamento nº 1612/68, es el punto de partida de la libre circulación consagrada en el artículo 39 y de los derechos que ésta lleva aparejados. El Tribunal de Justicia ha interpretado este concepto de una forma relativamente amplia, y no tengo ninguna duda de que un becario postdoctoral que se encuentre en una situación como la de la demandante en el marco de su «Fellowship Contract» con la Comisión debe ser considerado como un trabajador en el sentido del artículo 39 CE. Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha reconocido la condición de trabajador en las sentencias Lawrie-Blum, (19) Lair, (20) Brown (21) y Le Manoir, (22) cuando en todas ellas se trataba del ejercicio de un empleo que guardaba alguna relación con la formación.
41. Sin embargo, la constatación de que la demandante debía ser considerada como una trabajadora durante el período en el que disfrutó de su beca como estudiante en prácticas no tiene ningún efecto directo sobre su posible derecho a prestaciones de seguridad social. Sus eventuales derechos a las mismas tan sólo podrían derivarse, en principio, de la prohibición de discriminación del artículo 39 CE, apartado 2, y de su traducción en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Por lo demás, el Reglamento nº 1408/71 se basa en un concepto distinto de trabajador, que, de conformidad con el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, se define fundamentalmente en relación con la afiliación a un régimen de prestaciones de seguridad social.
42. De la petición de decisión prejudicial, en relación con las observaciones presentadas por la Comisión, me parece que puedo deducir que la institución belga no efectúa precisamente ninguna discriminación al calificar a la demandante, en su condición de becaria postdoctoral, como estudiante becaria en prácticas. Los nacionales belgas que se encuentren en la misma situación también serían considerados como estudiantes becarios en prácticas. Sin embargo, en última instancia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar esta cuestión. Dicho órgano jurisdiccional debe examinar si, en su caso, existe una diferencia de trato con respecto a los nacionales, que sí sería contraria al Derecho comunitario.
43. Por otra parte, el puesto de becario postdoctoral en el marco del «Fellowship Contract» con la Comisión se caracterizaba precisamente por no llevar aparejada la afiliación a ningún régimen de seguridad social y, por consiguiente, tampoco al régimen comunitario.
44. Aun cuando en las circunstancias concurrentes la afiliación voluntaria al régimen belga no era posible, esto es algo que pertenece al ámbito de los requisitos para la afiliación al régimen de seguridad social (23) que, como ya se ha citado, deben ser definidos por el ordenamiento jurídico nacional.
45. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo:
Es competencia de los Estados miembros definir los requisitos para el acceso a los regímenes nacionales de seguridad social. Sin embargo, al hacerlo debe respetarse el Derecho comunitario y, en particular, la prohibición de discriminación. Si a un nacional que ocupe un puesto de becario postdoctoral se le concede el acceso al seguro de desempleo, lo mismo deberá aplicarse también en el caso de un nacional de un Estado miembro del EEE.
VI. Conclusión
46. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) A un agente temporal de la CE que resida en Bélgica tras cesar en su actividad para la CE debe aplicársele la normativa nacional, debiéndose tener en cuenta, por lo que respecta a las normas que prohíben la acumulación, que el artículo 28 bis, apartado 1, del Régimen aplicable a los demás agentes contiene una norma especial que prohíbe la acumulación que establece el carácter subsidiario de la asignación comunitaria por desempleo frente a una prestación por desempleo nacional.
2) Es competencia de los Estados miembros definir los requisitos para el acceso a los regímenes nacionales de seguridad social. Sin embargo, al hacerlo debe respetarse el Derecho comunitario y, en particular, la prohibición de discriminación. Si a un nacional que realice como becario una función postuniversitaria se le concede el acceso al seguro de desempleo, lo mismo deberá aplicarse también en el caso de un nacional de un Estado miembro del EEE.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
3 – Véase el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 2799/85, de 27 de septiembre de 1985 (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 16); en lo sucesivo, «Régimen aplicable a los demás agentes».
4 – En su versión resultante del Reglamento (CE) nº 118/97 (DO L 28, p. 1).
5 – . Moniteur belge de 31 de diciembre de 1991.
6 – . Moniteur belge de 25 de enero de 1992.
7 – Véase la sentencia de 5 de julio de 1987, Comisión/Bélgica (186/85, Rec. p. 2029), apartado 21.
8 – Véase la sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 7 supra, apartado 23.
9 – Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, pp. 3 y ss.).
10 – Para los casos en los que no coincidan el Estado de residencia y el Estado de empleo, véase el artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
11 – Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funcionarios y personal asimilado (DO L 209, p. 1).
12 – Véanse las sentencias de 7 de febrero de 1984, Duphar y otros (238/82, Rec. p. 523), apartado 16; de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros (C‑70/97, Rec. p. I‑3395), apartado 27; de 28 de abril de 1998, Kohll (C‑158/96, Rec. p. I‑1931), apartado 17, y de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms (C‑157/99, Rec. p. I‑5473), apartado 44.
13 – Sentencias Kohll, citada en la nota 12 supra, apartado 19, y Smits y Peerbooms, citada en la nota 12 supra, apartado 46.
14 – Véase el apartado 23 de la sentencia, citada en la nota 7 supra.
15 – Sentencia citada en la nota 7 supra.
16 – Véanse las sentencias Duphar y otros, citada en la nota 12 supra, apartado 16; Sodemare y otros, citada en la nota 12 supra, apartado 27; Kohll, citada en la nota 12 supra, apartado 17, y Smits y Peerbooms, citada en la nota 12 supra, apartado 44.
17 – Véanse las sentencias Kohll, citada en la nota 12 supra, apartado 18, y Smits y Peerbooms, citada en la nota 12 supra, apartado 45.
18 – Véanse las sentencias Kohll, citada en la nota 12 supra, apartado 19, y Smits y Peerbooms, citada en la nota 12 supra, apartado 46.
19 – Sentencia de 3 de julio de 1986 (66/85, Rec. p. 2121).
20 – Sentencia de 21 de junio de 1988 (39/86, Rec. p. 3161).
21 – Sentencia de 21 de junio de 1988 (197/86, Rec. p. 3205).
22 – Sentencia de 21 de noviembre de 1991 (C‑27/91, Rec. p. I‑5531).
23 – Véanse las sentencias Kohll, citada en la nota 12 supra, apartados 17 y 18, y Smits y Peerbooms, citada en la nota 12 supra, apartados 17 y 18.
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