CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 16 de septiembre de 2003 (1)
Asunto C-102/02
Ingeborg Beuttenmüller
contra
Land Baden-Württemberg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart)
«Libertad de circulación de personas y de servicios – Reconocimiento de títulos – Sistemas generales – Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE – Maestros y profesores de enseñanza primaria – Título obtenido en Austria tras una formación de dos años – Reconocimiento en Baden-Württemberg (Alemania) – Reconocimiento condicionado a que el título sancione una formación superior de, al menos, tres años y cualifique a su poseedor para la enseñanza en dos materias»
1. Las cuestiones prejudiciales que plantea el Verwaltungsgericht (Tribunal administrativo de primera instancia) de Stuttgart atañen a los sistemas generales de reconocimiento de formaciones profesionales diseñados por las Directivas 89/48/CEE (2) y 92/51/CEE. (3)
2. Las seis preguntas formuladas tienen su origen en un litigio sobre los efectos en Baden-Württemberg, Land de la República Federal de Alemania, de un título obtenido en Austria, que habilita para ejercer la profesión docente en escuelas primarias.
I. Los hechos y el litigio principal
3. Ingeborg Beuttenmüller es una ciudadana austriaca que, después de aprobar el bachillerato, cursó en su país (4) durante cuatro semestres unos estudios que le valieron el título de magisterio.
4. De 1978 a 1988 desempeñó la profesión de maestra en las escuelas públicas del Land de la Baja Austria. A partir de 1991 y hasta el año 1993 trabajó como docente en Baden-Württemberg, en una institución religiosa de ayuda a jóvenes desplazados. El 6 de diciembre del último año mencionado comenzó a enseñar, en condición de contratada laboral, en las escuelas públicas del citado Estado alemán federado.
5. No obstante, se encuentra clasificada en una categoría profesional inferior a la de los profesores que poseen la formación exigida en Baden-Württemberg y recibe una remuneración menor que la asignada a estos últimos. (5) Por esta circunstancia, mediante escrito de 16 de marzo de 1998, solicitó al Oberschulamt Stuttgart (órgano administrativo competente en materia de educación), con fundamento en las Directivas 89/48 y 92/51, la equiparación de su título austriaco a los diplomas expedidos en el Land en el que trabaja, así como el ascenso de grado retributivo. (6)
6. En el procedimiento administrativo aportó un escrito del Stadtschulrat de Viena (Consejo municipal de educación), de 8 de abril de 1999, en el que se señala que la formación de cuatro semestres seguida en Austria permite ocupar el puesto de maestro en una escuela primaria, siempre y cuando haya plazas vacantes. Ahora bien, la clasificación laboral de quienes la han cursado es inferior (7) a la de los docentes que han realizado un aprendizaje de seis semestres, (8) salvo que sigan estudios adicionales y aprueben un examen de idiomas modernos y enseñanza preescolar o de pedagogía general para alumnos con necesidades especiales en las materias contenidas en los planes de estudios. En cualquier caso, para obtener un empleo, ambas formaciones son equivalentes. (9)
7. El Oberschulamt Stuttgart rechazó la pretensión de la interesada en acuerdo de 26 de agosto de 1999, comunicándole que no era posible asimilar su formación a la capacitación requerida para ejercer la docencia en las escuelas primarias y secundarias de Baden-Württemberg. Esta decisión fue ratificada en resolución de 21 de noviembre de 2000.
8. El 20 de diciembre siguiente la Sra. Beuttenmüller interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Verwaltungsgericht Stuttgart, interesando la anulación de los actos administrativos controvertidos y la condena de la Administración demandada a equiparar su diploma austriaco de magisterio con el título de docente de escuelas primarias y secundarias de Baden-Württemberg o, en su caso, a permitirle, mediante las correspondientes medidas de compensación, cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento solicitado.
II. Las cuestiones prejudiciales
9. El Verwaltungsgericht Stuttgart, habida cuenta de que las pretensiones de la demandante se fundan en la aplicación directa de las Directivas 89/48 y 92/51 y de las diferentes alegaciones expuestas en el proceso, ha resuelto plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
a) ¿El artículo 3, en relación con el artículo 4, de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, referente a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, es directamente aplicable en el sentido de que un ciudadano de un Estado miembro puede invocar sus disposiciones en caso de adaptación inadecuada del derecho nacional?
b) ¿El artículo 3, en relación con el artículo 4, de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, que contiene un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, es directamente aplicable en el sentido de que un ciudadano de un Estado miembro puede oponer dichas normas frente a todas las disposiciones nacionales no conformes a la Directiva, en caso de que no se hayan adoptado dentro del plazo señalado las medidas de ejecución pertinentes?
En el supuesto de que se responda afirmativamente a las cuestiones primera y/o segunda:
A. ¿Se opone la Directiva 89/48/CEE […] o la Directiva 92/51/CEE […] a una normativa nacional (en el presente asunto […], el Reglamento del Ministerio de Cultura de Baden-Württemberg relativo a la adaptación del derecho interno a la Directiva 89/48/CEE […], para profesiones docentes, de 15 de agosto de 1996), que
c) supedita el reconocimiento del diploma para ejercer una profesión de esa naturaleza, adquirido o reconocido en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la condición absoluta de que el título sancione una formación superior de una duración mínima de tres años; y
d) exige, para tal reconocimiento, que el diploma comprenda, al menos, dos materias de las requeridas en Baden-Württemberg para el ejercicio de la actividad docente de que se trate?
En el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
e) ¿Debe interpretarse el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48/CEE en el sentido de que el diploma obtenido en Austria, que sanciona la antigua formación profesional de magisterio, de dos años de duración, es un título a efectos del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la propia Directiva, si el organismo austriaco competente confirma que, para la aplicación del mencionado artículo 1, letra a), párrafo segundo, el certificado adquirido en un ciclo de dos años se considera equivalente al título (certificado) actualmente otorgado tras un aprendizaje de tres años y que en dicho Estado tal certificado confiere los mismos derechos de acceso o de ejercicio de la profesión de docente de enseñanza primaria?
En el supuesto de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión:
f) Para el reconocimiento del diploma de profesor, debe interpretarse el artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva 92/51/CEE en el sentido de que los "estudios post-secundarios de una duración superior a cuatro años", exigidos por dicha disposición, únicamente se refieren a la enseñanza superior requerida (estudios superiores) o, por el contrario, comprenden también el periodo de prácticas de docencia (servicio preparatorio)?
g) Si se aplica el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 92/51/CEE a los diplomas de docencia adquiridos en Austria tras unos estudios (superiores) de una duración de únicamente dos años,
¿en el caso de que no se haya realizado la adaptación del derecho interno a la Directiva en el plazo fijado por el artículo 17, se deduce del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la propia norma un derecho a la equiparación de los diplomas adquiridos en un Estado miembro, con la consiguiente habilitación para el ejercicio de una profesión docente en el Estado miembro de acogida, sin que este último pueda exigir el cumplimiento previo de las medidas de compensación de acuerdo con el artículo 4, aun cuando concurran los requisitos necesarios?»
III. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
10. Han presentado observaciones escritas, dentro del plazo establecido por el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las partes en el litigio principal, la Comisión y el Gobierno austriaco.
11. Dado que ninguno de los interesados ha solicitado formular observaciones orales, el propio Tribunal decidió renunciar a la celebración de una vista, de acuerdo con el artículo 104, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.
IV. El reconocimiento en el derecho comunitario de títulos de enseñanza que sancionan formaciones profesionales
A. El derecho originario
12. El artículo 3 CE, apartado 1, letra c), señala que uno de los instrumentos para alcanzar los fines de la Comunidad, enunciados en el artículo 2 CE, es el establecimiento de «un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales». (10)
13. Dicha herramienta ha de ser utilizada sin discriminación por razón de la nacionalidad, según exige el artículo 12 CE (antiguo artículo 6 del Tratado CE), en su primer párrafo, y ratifica el artículo 43 CE (antiguo artículo 52 del Tratado CE) al prever, también en su primer párrafo, que quedan «prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro». (11) Este último precepto garantiza, pues, la ejecución del mencionado principio general en el ámbito del derecho de establecimiento. (12)
14. Algunos de los obstáculos que el artículo 3 CE aspira a suprimir son, precisamente, creados por las disposiciones o las simples prácticas administrativas de los Estados miembros, consistentes en exigir la posesión de determinados títulos, emitidos por sus autoridades, para ejercer ciertas actividades profesionales. Por este cauce indirecto, muchos ciudadanos europeos pueden ver entorpecida la libertad de circulación de forma injustificada, siendo discriminados por razón de su nacionalidad, habida cuenta de que los diplomas requeridos por un socio comunitario son los del sistema educativo propio.
15. Consciente de esta realidad y con el fin de facilitar el acceso al ejercicio de las actividades profesionales no asalariadas, el Tratado encomendó al Consejo la adopción de «directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos» (artículo 47 CE, apartado 1 ─antiguo artículo 57, apartado 1, del Tratado CE─). (13)
16. No obstante, la libertad de establecimiento sin discriminación por razón de la nacionalidad es plenamente operativa, aun cuando no hayan sido adoptadas las pertinentes directivas. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia desde la sentencia Reyners, ya citada. (14) En esa situación, los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para regular la utilización de los títulos profesionales en su territorio. Ahora bien, esta atribución no carece de límites, pues su aplicación no puede constituir un obstáculo al ejercicio efectivo de aquella libertad, (15) que es injustificadamente restringida si un Estado miembro niega, por el mero hecho de que no posee el título nacional correspondiente, el acceso a una determinada profesión a un ciudadano europeo que es titular de un diploma que ha convalidado y que, además, cumple los requisitos específicos de formación exigidos en su ordenamiento jurídico. (16)
17. La anterior afirmación encuentra su fundamento en el deber que, conforme al artículo 10 CE (antiguo artículo 5 del Tratado CE), tienen los Estados miembros de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y de abstenerse de las que puedan poner en peligro la realización de los fines que prevé. (17) Conduce, también, al resultado de que, sin necesidad de directivas sectoriales, el socio comunitario al que se solicite una autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado por su ordenamiento jurídico a la posesión de un título o de una aptitud profesional, debe tomar en consideración los certificados, diplomas y demás títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos documentos y los conocimientos y las aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales. (18)
18. En cualquier caso, la situación sin directivas sobre reconocimiento de títulos dista mucho de ser ideal, porque es muy complejo el proceso de comparación entre sistemas de formación diversos con diferentes pruebas de cualificación, reguladas y organizadas por distintos Estados miembros. (19)
B. El derecho derivado
1. Las directivas sectoriales
19. Para superar esas dificultades y facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, en la década que discurrió entre los años 1975 y 1985 se promulgaron directivas específicas en relación con determinadas actividades profesionales. Este sistema, llamado «sectorial y vertical», (20) obligaba a adoptar dos disposiciones para cada profesión: una con el objetivo de coordinar y armonizar la formación en los Estados miembros, y otra destinada a regular el reconocimiento automático de los diplomas.
20. De este modo se regularon las actividades profesionales de médicos, (21) enfermeros, (22) dentistas, (23) veterinarios, (24) matronas, (25) arquitectos (26) y farmacéuticos. (27)
2. Las directivas generales
21. La adopción de las siete «directivas sectoriales» fue lenta y sus consecuencias prácticas, limitadas, por lo que el Consejo Europeo, reunido en Fontaineblau los días 25 y 26 de junio de 1984, sugirió poner en marcha «un sistema general de equivalencia de los diplomas universitarios, para hacer efectivo el derecho de libre establecimiento en el seno de la Comunidad». (28)
22. Este fue el punto de arranque de la Directiva 89/48, que diseña un sistema general, de estructura horizontal, (29) basado en el principio de confianza mutua. (30) Este principio autoriza a presumir que las formaciones exigidas por distintos Estados miembros para una determinada profesión son comparables.
3. La Directiva 89/48
23. La Directiva tiene, pues, por finalidad facilitar la libre circulación de personas y de servicios, permitiendo a los ciudadanos comunitarios que han adquirido su capacitación en un Estado miembro, ponerla en práctica en otro distinto.
24. Por lo tanto, se aplica a todos los nacionales de un Estado miembro que, estando en posesión de un título, tengan el propósito de ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en otro Estado miembro, con la excepción de aquellas actividades que sean objeto de una directiva específica sobre reconocimiento de diplomas, en cuyo caso se aplica la norma especial (artículo 2).
25. A los efectos de la Directiva, se entiende por «título» todo documento, (31) expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro, que acredite que el diplomado ha cursado con éxito un ciclo de estudios post-secundarios de una duración mínima de tres años en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro establecimiento del mismo nivel (y, en su caso, la formación profesional eventualmente requerida), del que resulte que posee las cualificaciones necesarias para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o para ejercerla [artículo 1, letra a), primer párrafo].
26. El segundo párrafo del mismo precepto asimila a los anteriores los títulos, los certificados o los diplomas que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente del Estado miembro que los ha emitido como de nivel equivalente, y que confieran los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada. (32)
27. Una profesión está regulada en un Estado miembro cuando constituye una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades están sometidos directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título [artículo 1, letras c) y d)]. Dicho con otras palabras, cuando el ordenamiento jurídico establece un régimen cuyo efecto es reservar esa actividad profesional a las personas que satisfacen determinados requisitos y prohibir el acceso a los que no los reúnen, (33) o cuando existe un control legal indirecto del acceso a la profesión o a su práctica. (34)
28. Pues bien, el artículo 3, expresión del mencionado principio de mutua confianza, consagra la presunción de que son equiparables las formaciones seguidas en distintos Estados miembros para obtener un diploma que habilita para desempeñar una misma profesión, disponiendo que:
«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:
4. si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o
h) si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o de varios títulos de formación:
– que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;
– que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios post-secundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro dentro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios post-secundarios, y
– que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.
Se equiparará al título contemplado en el párrafo primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que el reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.»
29. Ahora bien, la mencionada presunción no es absoluta, admite prueba en contrario. Es posible que la duración de la formación cursada por el peticionario en el Estado miembro de origen para obtener el título sea inferior a la exigida en el de acogida o que existan diferencias sustanciales de los estudios seguidos en uno y otro Estado o en el campo de actividad de la profesión. En tales situaciones, el artículo 4 de la Directiva permite a este segundo socio comunitario aplicar, según los casos, tres medidas de compensación. (35)
30. La primera consiste en exigir al interesado que aporte la prueba de una experiencia profesional complementaria, destinada a compensar una diferencia en la duración de la formación de, al menos, un año. El tiempo exigido depende de diversos parámetros, pero en ningún caso puede ser superior a cuatro años. Se entiende por experiencia profesional «el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión de que se trate». (36)
31. El seguimiento de un periodo de prácticas y el sometimiento a una prueba de aptitud son las otras dos providencias compensatorias. Sólo se aplican para subsanar diferencias sustanciales en la formación o en el campo de la actividad profesional. El periodo de prácticas, que en ningún caso puede exceder de tres años, es el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida, bajo la responsabilidad de un profesional cualificado. (37) Por su parte, la prueba de aptitud es un examen sobre las materias cuyo conocimiento es indispensable para desarrollar la actividad profesional en dicho Estado miembro y que no están cubiertas por el título esgrimido por el solicitante del reconocimiento. (38)
32. La elección entre estos dos instrumentos de compensación corresponde al profesional emigrante, salvo que sean actividades cuyo ejercicio reclame un conocimiento preciso del derecho nacional o que requieran una decisión del Estado miembro de acogida con fundamento en el artículo 10 de la Directiva, caso en el que este Estado es quien elige (artículo 4, apartado 1, último párrafo).
33. Sirven como prueba para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Directiva «los certificados y los documentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud […]» (artículo 8, apartado 1)
5. La Directiva 92/51
34. El sistema general de reconocimiento puesto en pie por la Directiva 89/48 se aplica sólo, como he apuntado, a los títulos que sancionan estudios post-secundarios de una duración mínima de tres años. Resultaba necesario extender el método a las profesiones cuyo ejercicio, sin requerir una formación superior, está sometido en los Estados miembros a la posesión de un título o de un diploma.
35. El vacío lo llenó la Directiva 92/51, que también tiene por meta la de que los ciudadanos comunitarios puedan ejercer una de esas ocupaciones en un Estado miembro distinto del que les otorgó su cualificación profesional, (39) de modo que dicho Estado está obligado a tomar en consideración la formación adquirida en el otro y a apreciar la correspondencia con la que su ordenamiento jurídico exige. (40)
36. A tal fin, la Directiva 92/51 crea un sistema general de reconocimiento de títulos que se basa en iguales principios y que contiene las mismas normas que el régimen contemplado en la Directiva 89/48, a la que complementa. (41)
37. El ámbito subjetivo de aplicación es idéntico al de la Directiva precedente y el objeto está constituido, en lo que al presente asunto interesa, por un tipo de documentos semejante a los contemplados en la referida norma, siempre y cuando certifiquen que el titular ha seguido con éxito un ciclo de estudios post-secundarios de una duración inferior a tres años y superior a uno (en su caso, la formación profesional complementaria) y acrediten que posee las cualificaciones requeridas para acceder a una profesión regulada en el Estado miembro que los ha emitido. Requisito indispensable es que el acceso al ciclo de formación se haga una vez terminados los estudios secundarios exigidos para iniciar la enseñanza universitaria o superior [artículo 1, letra a), de la Directiva 92/51, en relación con el artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48].
38. La Directiva 92/51 equipara también a un título los documentos expedidos por las autoridades de un Estado miembro que sancionen «una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión regulada o para ejercerla» [artículo 1, letra a), último párrafo].
39. Conforme al artículo 3:
«Sin perjuicio de los dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado miembro de acogida el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:
6. si el solicitante está en posesión del título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro; o
i) si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años, o durante un periodo equivalente a tiempo parcial, en el curso de los diez últimos años precedentes en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f) del mismo artículo 1 de la presente Directiva ni según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:
– que hayan sido expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
– que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios post-secundarios, distinto del mencionado en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, la terminación del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la eventual formación profesional integrada en este ciclo de estudios post-secundarios, o
– que sancionen una formación regulada contemplada en el Anexo D, y
– que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.
j) No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero de la presente letra cuando la titulación o titulaciones de formación que posea el solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.
k) Se equiparará a la titulación de formación contemplada en el párrafo primero de la presente letra, cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sea reconocida como equivalente por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.
40. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, el Estado miembro de acogida no estará obligado a aplicar el presente artículo cuando el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados en su país a la posesión de un título tal y como se define en la Directiva 89/48/CEE, siempre que una de las condiciones para su expedición sea haber cursado con éxito un ciclo de estudios post-secundarios de duración superior a cuatro años».
41. La Directiva contempla, en el artículo 4, el mismo catálogo de medidas de compensación que la de 1989 para los casos de disparidad en la duración de los estudios, así como de diferencias sustanciales en la formación o en el ámbito de la actividad profesional. La regulación es igual en uno y otro caso, salvo en dos puntos.
42. El primero consiste en que el Estado miembro de acogida no puede pedir una experiencia profesional complementaria al solicitante que posea un título que sancione un ciclo de estudios post-secundarios o un periodo de formación de los definidos en el artículo 1, letra a), segundo guión, de la propia Directiva o en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48, si dicho Estado miembro exige, para el ejercicio de la profesión de que se trate, un diploma que avale una de las formaciones de estructura específica contempladas en los anexos C y D de la propia disposición [último párrafo del artículo 4, apartado 1, letra a)].
43. El segundo atañe a la elección de la medida compensatoria. Por regla general, la opción entre un periodo de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud compete al solicitante del reconocimiento [artículo 4, apartado 1, letra b), segundo párrafo]. No obstante, corresponde al Estado miembro de acogida en los supuestos señalados en la Directiva de 1989 y también cuando concurran los dos siguientes requisitos: 1º) que el acceso a la profesión o a su ejercicio estén supeditados en dicho Estado a la posesión de un título, tal como se define en la mencionada Directiva, una de cuyas condiciones de expedición sea haber cursado con éxito un ciclo de estudios post-secundarios de duración superior a tres años; y 2º) que el interesado tenga un título o una titulación de las definidas en la Directiva de 1992 [artículo 4, apartado 1, letra b), tercer párrafo, segundo guión].
44. El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/51 contiene una disposición igual a la contemplada en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 89/48. (42)
V. La normativa alemana aplicable
45. En Alemania compete a los Länder la regulación de las profesiones docentes.
46. En Baden-Württemberg, la Landesbeamtengesestz (Ley de la Función Pública del Land), en la versión de 19 de marzo de 1996, (43) permite en la letra a) del artículo 28, referido a la «Capacitación con arreglo a la normativa europea», adquirirla conforme a las Directivas 89/48 y 92/51, correspondiendo a los ministerios adoptar las disposiciones reglamentarias de desarrollo en el ámbito de sus respectivas competencias.
47. En aplicación del mencionado precepto legal, el Ministerio de Cultura aprobó, el 15 de agosto de 1996, un Reglamento para adaptar el derecho interno a la Directiva 89/48, en relación con las profesiones docentes. (44) Según el artículo 1 de esta norma reglamentaria, que lleva por encabezamiento «Reconocimiento»:
A. Los diplomas de enseñanza obtenidos o convalidados en un Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tras cursar estudios superiores de una duración mínima de tres años, sancionados con un título en el sentido de la Directiva 89/48/CEE […], son reconocidos, a instancia del interesado, como títulos que habilitan para el ejercicio profesional de la docencia en las escuelas públicas de Baden-Württemberg, si
48. el solicitante es nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
49. el diploma comprende, al menos, dos de las asignaturas requeridas para la plaza de profesor en Baden-Württemberg de que se trate,
50. el solicitante posee los conocimientos de alemán, escrito y hablado, necesarios para impartir clase en Baden-Württemberg,
B. los estudios seguidos por el solicitante para obtener el diploma en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/48/CEE no presentan lagunas fundamentales materiales, didácticas, pedagógicas o prácticas en comparación con los estudios seguidos en Baden-Württemberg y
51. la duración de los estudios necesarios para obtener el título en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/48/CEE no es inferior en más de un año a la duración exigida a los estudios necesarios para ejercer la profesión de maestro en el correspondiente establecimiento de enseñanza de Baden Württemberg.
l) Si el contenido de los estudios no reúne los requisitos impuestos en el apartado 1, n 4, puede pedirse al solicitante que siga un periodo de prácticas de adaptación o que se someta a una prueba de aptitud.
m) Si la duración de los estudios no cumple los requisitos del apartado 1, n 5, cabe exigirle que acredite poseer experiencia profesional.
C. Sólo es posible reclamar al demandante una medida con arreglo al apartado 2 o la prueba a que se refiere el apartado 3. Si su formación presenta tanto lagunas de contenido (apartado 1, n 4) como una duración insuficiente (apartado 1, n 5), únicamente puede obligársele a compensar la duración insuficiente con arreglo al apartado 2.»
VI. Análisis de las cuestiones prejudiciales
A. Introducción
52. Las preguntas enunciadas por el Verwaltungsgericht Stuttgart están redactadas de forma confusa y carecen de sistema, por lo que, como con tino señala la Comisión, conviene reformularlas.
53. El centro del debate está constituido por la interpretación de los artículos 3 y 4 de ambas Directivas y, más en particular, por saber si se oponen a una normativa nacional que condiciona el reconocimiento de un título de enseñante a que sancione una formación superior de tres años de duración mínima y proporcione al titular la cualificación para impartir dos materias (tercera pregunta).
54. La contestación al anterior interrogante, en lo que a la Directiva 89/48 se refiere, necesita examinar, previamente, si los diplomas de maestros obtenidos en Austria, después de un periodo de formación de dos años, son un título en el sentido de la Directiva 89/48, por aplicación del párrafo segundo de su artículo 1, letra a) (cuarta pregunta).
55. Una vez despejadas estas incógnitas, procede indagar si los artículos 3 y 4 de las dos Directivas son directamente aplicables y, en consecuencia, invocables por los ciudadanos de los Estados miembros en tanto no sean incorporados al derecho nacional o en la medida en que lo hayan sido de manera inadecuada (preguntas primera y segunda).
56. Si son invocables y el Estado miembro de acogida no ha adaptado su legislación a la Directiva 92/51, hay que precisar si se deduce del artículo 3, párrafo primero, letra a), un derecho a la equiparación del título, sin que se puedan exigir las medidas de compensación contempladas en el artículo 4 (sexta pregunta).
57. También hay que resolver la duda de si los «estudios post-secundarios de una duración superior a cuatro años», a que se refiere el artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva 92/51 para liberar al Estado miembro de acogida de la obligación de reconocimiento, incluyen los periodos de prácticas docentes (quinta pregunta).
58. No obstante, antes de abordar el análisis de las distintas cuestiones prejudiciales, resulta menester exponer el funcionamiento de los sistemas generales de reconocimiento diseñados en las dos Directivas.
B. El funcionamiento de los sistemas generales de reconocimiento de las Directivas 89/48 y 92/51
59. A los efectos del presente asunto, hay que distinguir dos tipos de formaciones profesionales, cada una contemplada en una Directiva:
n)
o) 1º) Los estudios post-secundarios de una duración mínima de tres años, sancionados con un título emitido por la autoridad competente acreditativo de que su poseedor cuenta con la preparación necesaria para acceder o para ejercer una profesión regulada en el Estado miembro que lo ha otorgado. (45) Quedan equiparadas a dicha clase de títulos las formaciones obtenidas por vías alternativas, siempre que el Estado miembro de expedición les reconozca un nivel equivalente y les confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada. (46)
p)
q) 2º) Los estudios post-secundarios de una duración mínima de un año e inferior a tres, con parecidas condiciones de emisión y de cualificación, (47) a los que se asimilan las formaciones adquiridas por cauces distintos, si es que concurren iguales requisitos. (48)
60. Pues bien, la persona habilitada para ejercer una profesión en el Estado miembro de origen tiene derecho a obtener el reconocimiento de su título para practicar esa actividad en el de acogida. (49) Este principio encuentra fundamento en la similitud existente entre la formación exigida en el Estado miembro en el que el interesado consiguió el diploma y la que pide el otro socio comunitario para el desarrollo de la misma actividad.
61. Partiendo de la hipótesis, que es la del litigio principal, de que la profesión esté regulada en ambos Estados, pueden plantearse diversas situaciones:
r)
s) 1ª. Si los dos exigen un título en el sentido de la Directiva 89/48, el de acogida debe reconocerlo, aplicando, eventualmente, las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la propia norma.
t)
u) 2ª. Si el Estado miembro de acogida condiciona el ejercicio profesional a la posesión de un título de los que define la Directiva 92/51 y, por el contrario, el de procedencia exige uno que sancione una formación de, al menos, tres años de duración, el reconocimiento es automático.
v)
w) 3ª. Si el uno y el otro piden un título de la segunda de las Directivas, el reconocimiento también es automático, a salvo, en su caso, de los instrumentos de compensación pertinentes.
x)
y) 4ª. La última situación es la de que el socio comunitario receptor reclame un título de la Directiva 89/48 y el solicitante disponga de uno de la Directiva 92/51. Aquí también es obligada la convalidación, previas las medidas de compensación, excepto si el título exigido requiere la realización de un ciclo de estudios post-secundarios de duración superior a cuatro años.
62. Las situaciones segunda y cuarta permiten, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, establecer un puente entre las dos Directivas; se trata del llamado «sistema de pasarelas». (50)
63. Por tanto, carece de importancia el debate, al que quienes han intervenido en este proceso prejudicial han dedicado parte sustancial de sus argumentos, acerca de la clase de título que ostenta la Sra. Beuttenmüller, porque, sea de la primera Directiva, sea de la segunda, el mecanismo de reconocimiento entra en juego sin perjuicio de la puesta en marcha de las medidas de compensación o de la aplicación de las excepciones recogidas en las propias Directivas.
64. Después de estas precisiones, cabe abordar el examen de las distintas cuestiones prejudiciales planteadas en este asunto, por el orden indicado líneas más arriba.
C. La cuarta cuestión prejudicial
65. El Verwaltungsgericht Sttutgart alberga la duda de si los antiguos diplomas de maestros obtenidos en Austria, después de seguir una formación de cuatro semestres, son un título de la Directiva 89/48.
66. Conforme al artículo 1, letra a), primer párrafo, de esta Directiva, son títulos los documentos que sancionen ciclos de estudios post-secundarios que duren, como mínimo, tres años y, de acuerdo con el artículo 3, párrafo primero, letra a), deben, en principio, ser objeto de reconocimiento automático. Ahora bien, no hay que olvidar las formaciones obtenidas por vías alternativas, a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 1, letra a), que son equiparadas a los títulos del párrafo primero de la misma disposición.
67. Estos cauces distintos pueden ser paralelos al principal o tratarse de formaciones antiguas; (51) cuando un título, diploma o certificado que sanciona un ciclo contemplado en el primer párrafo del artículo 1, letra a), de la Directiva es sustituido por otro que sí lo es, los poseedores de la vieja titulación se benefician del párrafo segundo de la misma norma, siempre que el ordenamiento jurídico nacional reconozca expresamente a sus estudios un nivel equivalente al del nuevo diploma y les confiera iguales derechos de acceso a la profesión. (52) Si no se entendiera así, quedaría cerrada toda posibilidad de cambio, de evolución y de adaptación de los sistemas nacionales de educación a las nuevas realidades.
68. En otras palabras, tales vías alternativas, previstas en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 1, quedan asimiladas a los títulos del primer párrafo y, de conformidad con el artículo 3, primer párrafo, letra a), dan derecho al reconocimiento automático. (53)
69. Así pues, los títulos en cuestión caen dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 89/48, si han sido reconocidos como equivalentes y facilitan el mismo acceso al ejercicio profesional. Corresponde al juez nacional, a la luz de los datos de hecho y de derecho de que disponga, determinar en cada supuesto si concurren ambas condiciones. (54)
D. La tercera cuestión prejudicial
70. El Tribunal administrativo alemán quiere saber también si los artículos 3 y 4 de ambas Directivas se oponen a una normativa nacional que condiciona el reconocimiento de un título a efectos profesionales al cumplimiento de las dos condiciones siguientes: 1) que sancione una formación superior de una duración mínima de tres años; y 2) que cualifique al titular en, al menos, dos de las materias exigidas en el Estado miembro de acogida para el ejercicio de la actividad docente.
1. Periodo de formación mínimo de tres años
71. Las consideraciones efectuadas ponen de manifiesto, sin mayor esfuerzo argumental, que la primera de las dos exigencias es inadmisible con arreglo a la Directiva 92/51. El Estado miembro de acogida está obligado a reconocer los diplomas que acrediten una formación superior a un año e inferior a tres, aun cuando en su sistema el ejercicio de esa misma profesión esté supeditado a la posesión de un título correspondiente a una formación superior de entre tres y cuatro años, (55) sin perjuicio de que aplique las medidas de compensación del artículo 4.
72. En relación con la Directiva 89/48, la repuesta, después del análisis de la cuarta cuestión prejudicial, ha de ser la misma. Si existen formaciones que, pese a durar menos de tres años, pueden llegar a ser títulos en el sentido de esta disposición, parece claro que también se opone a una normativa nacional que supedite el reconocimiento del diploma a la circunstancia de que sancione una formación de tres o más años. Esta deducción, por lo demás, está presente en el sistema de pasarelas de la Directiva 92/51 que, en principio, obliga al Estado miembro de acogida a reconocer los títulos que se refieran a una formación inferior a tres años, pese a que su sistema jurídico requiera uno obtenido después de seguir estudios durante ese periodo de tiempo o más.
2. Formación que comprenda, al menos, dos de las materias exigidas en el Estado miembro de acogida
73. Para el análisis de la segunda condición hay que detenerse en las singularidades, a efectos del reconocimiento de los títulos, de las profesiones docentes.
74. La formación de los encargados de la educación no ha sido armonizada por el derecho comunitario, por lo que los Estados miembros conservan la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesario para ejercer de enseñante en su territorio, (56) sin perjuicio de su obligación de reconocer los títulos expedidos en otros Estados miembros para la práctica de esa actividad. Ahora bien, esta profesión es muy sensible, porque incide sobre la educación y la formación de las generaciones llamadas a regir en el futuro la sociedad, razón suficiente para justificar que los responsables públicos adopten las medidas precisas capaces de mantener el grado de cualificación de sus docentes. Al fin y al cabo, el objetivo es la libre circulación de profesionales competentes. (57)
75. No obstante, esas medidas no pueden ser un cauce para eludir la aplicación de las Directivas sobre reconocimiento de títulos y diplomas, que descansan en el principio de mutua confianza y en la presunción de que los estudios seguidos en un Estado miembro para ejercer una profesión regulada son equiparables a los exigidos en otro para practicar la misma actividad, sin perjuicio de la adopción de medidas adicionales de compensación, si existen diferencias sustanciales, bien en la duración o en el contenido de la formación, bien en el campo de la actividad de que se trate.
76. Cada miembro de la Unión Europea puede, por tanto, organizar como estime pertinente el acceso a la docencia y proporcionar a sus maestros, como lo hacen los Länders alemanes, (58) la formación precisa para enseñar en, al menos, dos materias. Ahora bien, un ciudadano de la Unión, que ha obtenido en otro Estado miembro un título para ejercer la misma actividad en sólo una materia y que pretende llevarla a cabo en el territorio de aquel primer socio comunitario, no puede ver denegado el reconocimiento de su diploma con el fundamento de que uno y otro amparan profesiones distintas, único motivo que autorizaría el rechazo. A lo sumo, quedaría sometido a la aplicación de las pertinentes medidas de compensación por existir diferencias sustanciales en la formación o en el campo de la actividad en cuestión.
77. Estimo, por lo anteriormente expuesto, que la exigencia generalizada, hecha abstracción de las circunstancias de cada caso, de que el enseñante procedente de otro Estado miembro disponga de un título que le cualifique para impartir dos materias no respeta el espíritu ni la letra de las Directivas y, además, resulta desproporcionada para mantener un nivel adecuado de preparación de quienes tienen como tarea formar a las nuevas generaciones.
78. En efecto, coincido con la Comisión cuando sostiene (59) que no se adecúa al objetivo perseguido por las Directivas la decisión de, por ejemplo, impedir dar clases de matemáticas en Alemania a alguien habilitado para hacerlo en Austria, porque la formación que ha recibido, sancionada en el diploma del que es titular, no garantiza que sea también capaz de enseñar música.
79. En suma, sugiero al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a la tercera de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Sttutgart.
E. Las cuestiones prejudiciales primera y segunda
80. Estos dos interrogantes se refieren a la aplicación directa de los artículos 3 y 4 de las Directivas y, por lo tanto, a su aptitud para ser invocados por los ciudadanos de los Estados miembros.
81. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que, en todos los casos en los que las disposiciones de una directiva que definen derechos de los particulares frente al Estado sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser esgrimidas, no obstante cualquier norma nacional que las contradiga, si el Estado miembro correspondiente no ha adaptado, en el plazo fijado, su derecho interno a la Directiva o lo ha hecho de forma incorrecta. (60)
82. No cabe la menor duda de que ambas Directivas, y en particular el artículo 3 de cada una de ellas, atribuyen derechos a los nacionales de los Estados miembros. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal de Justicia respecto de la primera. (61) Tampoco parece discutible que ese reconocimiento es incondicional y preciso, puesto que su texto deja claro que el poseedor de un diploma, de un título o de un certificado obtenido en un Estado miembro no puede ver denegado en otro el acceso al ejercicio profesional para el que ese documento habilita, siempre y cuando cumpla los demás requisitos que, también de forma rigurosa, establecen dichos preceptos, sin perjuicio de las medidas de compensación contempladas en el artículo 4 de las respectivas Directivas. En suma, en el artículo 3 de una y otra norma se enuncian obligaciones incondicionales de los Estados miembros, siendo ambas disposiciones lo suficientemente precisas para poder ser invocadas por un particular y aplicadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. (62)
83. El interrogante, referido al artículo 4, carece de sentido, pues las Directivas no atribuyen derechos a los particulares, sino que habilitan a los Estados miembros para, en determinados supuestos, condicionar los reconocidos en cada artículo 3 al cumplimiento de determinadas exigencias complementarias; es decir, les permiten delimitarlos.
84. La doctrina jurisprudencial sobre la invocabilidad de las directivas, que es una de las construcciones más novedosas y audaces del Tribunal de Justicia, se inició en 1970 con la sentencia Grad, (63) basándose en la eficacia directa de los actos de derecho comunitario derivado distintos de los reglamentos. La razón de la invocabilidad de estas normas radica en el denominado efecto sanción, conocido en la terminología británica como estoppel, que dimana no tanto de la eficacia material de su contenido, como del hecho de que el Estado haya incumplido su obligación de ejecutarlas adecuadamente. La consecuencia esencial de esta teoría es que la invocabilidad de las directivas sólo puede esgrimirse frente al Estado, que es el responsable de no haberlas desarrollado o de haberlo hecho incorrectamente. (64)
85. A pesar de que, como ya expuse hace tiempo, (65) el principio de la eficacia vertical exclusiva de las directivas impuesto por el Tribunal de Justicia carece de una fundamentación convincente y de que hay motivos importantes para justificar un cambio de orientación, (66) el grado de evolución actual de la jurisprudencia no permite vislumbrar una alteración de la situación existente que autorice a un Estado miembro, que no ha incorporado en plazo las disposiciones de una directiva o que lo ha realizado de forma indebida, a invocar derechos con apoyo en dicha norma frente a un particular.
86. En resumen, no cabe otorgar efecto directo al artículo 4 de ninguna de las dos Directivas (89/48 y 92/51), por la sencilla razón de que carecen del primer presupuesto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige al respecto: el reconocimiento de derechos a favor de los particulares frente al Estado.
87. Ahora bien, no hay que hacer abstracción de que los artículos 3 y 4 de las dos normas forman un todo indivisible. Los unos reconocen el derecho y los otros autorizan a los Estados miembros a que, en determinadas circunstancias, sometan su ejercicio a una condición suspensiva: el cumplimiento de alguna de las medidas de compensación. Las previsiones de los dos artículos 4 responden a la falta de armonización entre las formaciones seguidas en los distintos sistemas nacionales, ora en la duración ora en sus contenidos docentes, o entre el campo material de la respectiva actividad y buscan paliar el déficit de que pueda adolecer el aprendizaje recibido en el Estado miembro de origen por el profesional emigrante.
88. La eficacia directa y la invocación interna del artículo 3 de ambas Directivas no permiten sostener que, a falta de la debida trasposición por el Estado miembro de acogida, cualquier título de los previstos en la norma, otorgado y reconocido por las autoridades de otro socio comunitario, habilite para el ejercicio automático de la profesión en aquel Estado, con abstracción de las demás circunstancias. Únicamente quiere decir que, en tales supuestos, un ciudadano de la Unión Europea puede hacer valer esta disposición ante las autoridades nacionales, incluidas las judiciales, para obtener una decisión que le abra las puertas del ejercicio profesional.
F. La sexta cuestión prejudicial
89. Un diploma como el que posee la demandante en el litigio principal se considera un título a los efectos de la Directiva 89/48, por aplicación del segundo párrafo de su artículo 1, letra a), siempre y cuando el Estado miembro de expedición le reconozca un nivel equivalente a los del primer párrafo y le confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio profesional que a estos últimos. Desde luego, le conviene la calificación de título conforme al artículo 1, letra a), de la Directiva 92/51.
90. Por consiguiente, le resulta aplicable el primer párrafo del artículo 3 de esta segunda Directiva y puede ser reconocido, sin perjuicio de la puesta en marcha de las herramientas de compensación previstas en el artículo 4.
91. Si la Directiva no ha sido traspuesta en el plazo fijado en el artículo 17, (67) cabe preguntarse si el reconocimiento ha de producirse automáticamente, sin posibilidad de aplicación de las medidas de compensación. Surge así la sexta de las dudas que alberga el Verwaltungsgericht Sttutgart.
92. Las consideraciones que he realizado en el apartado VI-E de estas conclusiones facilitan la respuesta a este nuevo interrogante.
93. Un Estado miembro, que ha incumplido la obligación de incorporar en plazo y en la debida forma las determinaciones de la Directiva a su sistema jurídico, no puede negar a los ciudadanos comunitarios el ejercicio del derecho que les reconoce; tampoco está facultado para exigirles las obligaciones ni imponerles los límites que se derivan de la propia norma comunitaria no integrada en el derecho nacional. El Estado miembro desobediente no debe obtener ninguna ventaja de su indisciplina.
94. Por consiguiente, no le está permitido negar el reconocimiento a efectos profesionales de un diploma que, por cumplir todos los requisitos de la Directiva, queda dentro del campo de aplicación del artículo 3, arguyendo que, previamente, ha de aplicarse alguna de las disposiciones de equilibrio del artículo 4.
95. Por otro camino distinto se llega a la misma apreciación: las previsiones de este último precepto no son ineluctables, sólo habilitan a los Estados miembros para, en los casos de diferencias en la formación o en el ámbito material del ejercicio profesional, compensar la desigualdad mediante la realización de una prueba de aptitud, el desarrollo de un periodo de prácticas o la acreditación de una determinada experiencia profesional. Nada impide que los socios comunitarios, a pesar de aquellas disparidades, procedan al reconocimiento, sin exigir ninguna providencia enderezada a romper la diferencia y establecer el equilibrio. Parece, pues, razonable la presunción de que si un Estado miembro no ha incorporado la Directiva a su derecho nacional en el plazo señalado es porque considera innecesaria la adopción de medidas tendentes a equiparar las formaciones y los ejercicios profesionales propios y ajenos.
G. La quinta cuestión prejudicial
96. Ya he apuntado que, cuando el Estado miembro de acogida reclama para el ejercicio de una profesión un título de la Directiva 89/48 y el solicitante dispone de uno de la Directiva 92/51, es obligado el reconocimiento, tras las eventuales medidas de compensación, salvo que aquel primer diploma exija para su obtención haber realizado un ciclo de estudios post-secundarios de duración superior a cuatro años (artículo 3, último párrafo, de la Directiva de 1991).
97. El Tribunal alemán remitente quiere saber si, para determinar el tiempo por el que se prolonga una formación, sólo es válido el periodo estricto de estudios o si también pueden computarse las prácticas docentes.
98. La respuesta a este dilema la facilita una interpretación sistemática del propio artículo 3.
99. Cuando la profesión esté regulada en los dos Estados miembros, el reconocimiento es obligado, siempre que el solicitante posea un título o un diploma de los definidos en cualquiera de ambas Directivas [párrafo primero, letra a)].
100. Cuando el Estado miembro de origen no regule la profesión, el de acogida está sometido a la misma obligación siempre que el interesado haya ejercido la profesión en el primero durante dos años en el curso de los diez últimos, y esté en posesión de una o de más titulaciones expedidas por la autoridad competente, que le hayan preparado para el ejercicio profesional y que acrediten la realización de un ciclo de estudios post-secundarios de una duración mínima de un año, una de cuyas condiciones de acceso sea la terminación del aprendizaje exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como de la eventual formación integrada en ese ciclo de estudios post-secundarios. (68) No es exigible la experiencia si esas titulaciones sancionan una formación regulada [párrafo primero, letra b)].
101. Es regulada la formación que está específicamente orientada hacia una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios, completado con una formación, un periodo de prácticas o un ejercicio profesional, cuya estructura y nivel estén intervenidos, bien por vía normativa, bien mediante la técnica de control o la de autorización. (69)
102. Excepcionalmente, el reconocimiento no es obligado si en el Estado miembro de acogida el acceso a la profesión regulada o su ejercicio están supeditados a la posesión de un diploma de la Directiva 89/48, cuya expedición exija haber superado un ciclo de estudios post-secundarios de duración superior a cuatro años [último párrafo del artículo 3].
103. Habida cuenta de la estructura del precepto, la respuesta a la pregunta del Verwaltungsgericht Stuttgart debe ser negativa: en el cómputo de los cuatro años de los estudios post-secundarios a que se refiere no se incluyen los periodos de prácticas.
104. La norma contempla, en su primer párrafo, las titulaciones que cubren ciclos de estudios y la formación profesional requerida, pero en modo alguno sancionan periodos de prácticas, que, si existen, juegan como excepción y eliminan el requisito de la experiencia si la profesión no está regulada en el Estado miembro de procedencia. (70) Cuando, en su último párrafo, el artículo 3 libera al Estado miembro de acogida de la obligación de reconocimiento en los títulos de la Directiva de 1989 que amparen periodos de formación post-secundarios de duración superior a cuatro años, si no se quiere romper el equilibrio de la norma y la correspondencia de los conceptos, debe entenderse que hace referencia al ciclo de estudios en sí mismo y a la formación profesional eventualmente requerida, pero no a los periodos de prácticas.
105. Sólo como excepción, estos últimos podrían ser tomados en consideración en los casos de formaciones de estructura específica incluidas en el anexo C, a que se refiere el artículo 1, letra a), segundo guión, inciso ii), de la Directiva 92/51, cuando define el concepto de «título», pues algunas incluyen fases de praxis, pero ninguna se refiere a las profesiones docentes.
106. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a esta última cuestión, afirmando que, para el reconocimiento de los diplomas de enseñanza, el cómputo de los estudios post-secundarios de una duración de, al menos, cuatro años no debe integrar los periodos de prácticas docentes.
VII. Conclusión
107. En atención a lo anteriormente expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales remitidas por el Verwaltungsgericht Stuttgart, declarando que:
z) Los diplomas obtenidos en Austria que sancionan la antigua formación profesional de magisterio, de dos años de duración, son «títulos» a efectos de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, si han sido reconocidos como equivalentes y facilitan el mismo acceso al ejercicio profesional que los que actualmente se conceden, tras una formación de tres años de duración. Corresponde al juez nacional, a la luz de los datos de hecho y de derecho de que disponga, determinar en cada caso si concurren ambas condiciones.
aa) Los artículos 3 y 4 de la Directiva 89/48 y de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/, se oponen a una normativa nacional que, como el Reglamento del Ministerio de Cultura de Baden-Württemberg de 15 de agosto de 1996, supedita el reconocimiento de un título de enseñante a efectos profesionales al cumplimiento de las dos condiciones siguientes: 1ª) que sancione una formación superior de una duración mínima de tres años; y 2ª) que cualifique al titular en, al menos, dos de las materias exigidas en el Estado miembro de acogida para el ejercicio de la actividad docente de que se trate.
bb) La eficacia directa y la invocabilidad por los ciudadanos de los Estados miembros del artículo 3 de una y otra Directiva se imponen, aun cuando sus disposiciones no hayan sido incorporadas al derecho nacional o la trasposición efectuada sea incorrecta.
cc) Un Estado miembro, que ha incumplido la obligación de incorporar en plazo y en la debida forma las determinaciones de la Directiva 92/51 a su sistema jurídico, no puede negar a los ciudadanos comunitarios el derecho que les reconoce el artículo 3 ni está habilitado para exigirles el cumplimiento previo de las medidas de compensación que contempla el artículo 4.
A. En el reconocimiento de los diplomas de enseñante, el cómputo de los estudios post-secundarios de una duración de, al menos, cuatro años a que se refiere el último párrafo del artículo 3 de la Directiva 92/51 no debe integrar los periodos de prácticas docentes.»
1 – Lengua original: español.
2– Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16).
3– Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (DO L 209, p. 25).
4– En la Academia de Pedagogía de la Archidiócesis de Viena.
5– Con arreglo a las órdenes del Ministerio de Hacienda de Baden-Württemberg relativas a la clasificación del personal docente laboral, al que se aplica el Convenio colectivo federal de los empleados del sector público ─«BAT»─ (EingrRL/Lehrer), la Sra. Beuttenmüller estuvo incluida hasta el 29 de julio de 1996 en el grado retributivo V b BAT y, desde entonces, en el IV b BAT.
6– Pretende su inclusión en el grado III BAT. En los años anteriores ya había intentado en repetidas ocasiones, ante la Administración de Baden-Württemberg, que su formación fuera equiparada a los estudios de docencia en las Grundschulen y Hauptschulen (escuelas primarias y secundarias de nivel inferior que dan acceso a las de formación profesional).
7– L2a1.
8– L2a2.
9– Véanse las respuestas del Gobierno austriaco a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, en particular, los puntos 1.2.1, 1.2.2 y 1.4.
10– La libertad de circulación y su corolario, el derecho a elegir libremente el lugar de residencia dentro del territorio de los Estados miembros, se erigieron más tarde, gracias al Tratado de Maastricht, en contenido del estatuto jurídico de la ciudadanía de la Unión (artículos 8 A, apartado 1, y 8, apartado 1, TUE, así como artículos 18 CE, apartado 1, y 17 CE, apartado 1). Hoy forman parte de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 45, apartado 1 ─DO C 364, p. 1─) y están contemplados en el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (artículo 8, apartado 2, primer guión ─CONV 820/03, 797/1/03 REV 1─).
11– Los artículos 39 CE, apartado 2, y 49 CE, párrafo primero, proclaman, respectivamente, el mismo principio en relación con las libertades de circulación de trabajadores y de prestación de servicios.
12– Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. p. 631), apartado 17.
13– Esta asimilación de títulos a efectos profesionales tiene su complemento en el artículo 149 CE, apartado 2, segundo guión (antiguo artículo 126, apartado 2, segundo guión, del Tratado CE), donde se contempla el «reconocimiento académico». Sobre la distinción entre ambas clases de convalidaciones y sus recíprocas relaciones, véase Pertek, J., «Une dynamique de la reconnaissance des diplômes à des fins professionnelles et à des fins académiques: réalisations et nouvelles réflexions», en La reconnaissance des qualifications dans un espace européen des formations et des professions, editorial Bruylant, Bruselas, 1998, pp. 119 a 204. Del mismo autor puede consultarse «La reconnaissance mutuelle des diplômes d’enseignement supérieur (Commentaire de la directive du Conseil du 21 décembre 1988)», en Revue trimestrielle de droit européen, 1989, nº 4, pp. 623 a 646, en especial p. 624. Crayencour, J.─P., también ha hecho referencia a la distinción en un trabajo ya antiguo que lleva por título «La reconnaissance mutuelle des diplômes dans le Traité de Rome», publicado en Revue du Marché Commun, 1970, nº 137, pp. 447 a 461, en particular p. 452.
14– Apartado 1) de su parte dispositiva. En el mismo sentido se pronunció en las sentencias de 28 de junio de 1977, Patrick (11/77, Rec. p. 1199), apartado 17, y de 15 de octubre de 1987, Heylens (222/86, Rec. p. 4097), apartado 11.
15– Sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus (C-19/92, Rec. p. I-1663), apartados 27 y 28.
16– Sentencia de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76, Rec. p. 765), apartado 19.
17– Sentencia Heylens, ya citada, apartado 12.
18– Sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357), apartado 16. Véase también la sentencia de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrell y otros (C-104/91, Rec. p. I-3003), apartado 11.
19– Véase Pertek, J., «La reconnaissance des diplômes, un acquis original à développer», en Journal des tribunaux. Droit européen, nº 62 (1999), pp. 177 a 183, en particular pp. 178 y 179.
20– Véase Alvargonzález Figaredo, M., «El sistema general de reconocimiento de los diplomas de enseñanza superior. La libre circulación de personas y servicios y el ejercicio de las profesiones liberales», en Noticias C.E.E., año VIII/1992, nº 90, pp. 35 a 45, especialmente, p. 39, y Favret J.-M., «Le système general de reconnaissance des diplômes et des formations professionnelles en droit communautaire; l’esprit et la méthode (Règles actuelles et développements futurs)», en Revue trimestrielle de droit européen, nº 2 (1990), pp. 259 a 280, en particular, pp. 259 y 260.
21– Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186), y Directiva 75/363/CEE del Consejo, de igual fecha, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197). Ambas fueron derogadas por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).
22– Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 176, p. 1; EE 06/02, p. 3), y Directiva 77/453/CEE del Consejo, también de 27 de junio de 1977, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (DO L 176, p. 8; EE 06/02, p. 9).
23– Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), y, con la misma fecha, Directiva 78/687/CEE del Consejo, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40).
24– Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 362, p. 1; EE 06/02, p. 49), y Directiva 78/1027/CEE del Consejo, adoptada en idéntico día, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO L 362, p. 7; EE 06/02, p. 55).
25– Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 33, p. 1; EE 06/02, P. 89), y Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas (DO L 33, p. 8; EE 06/02, p. 95).
26– Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9). Los arquitectos no fueron destinatarios de una directiva de armonización.
27– Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253, p. 34; EE 06/03, p. 25), y Directiva 85/433/CEE del Consejo, adoptada el mismo día, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia, que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253, p. 37; EE 06/03, p. 28).
28– Punto I.i) del «Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación del sistema general de reconocimiento de diplomas de enseñanza superior», de 15 de febrero de 1996 [COM(46) final]. Las diferencias entre los dos sistemas («directivas sectoriales» y «directivas generales») han sido señaladas recientemente por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de junio de 2003, Tennah-Durez (C-110/01, aún no publicada en la Recopilación), apartados 30 a 34 y 65.
29– Véase Favret, J.-M., op. cit.
30– Véase la introducción del Informe de la Comisión, ya citado.
31– La Directiva utiliza las expresiones «título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas».
32– La versión española de las directivas emplea indistintamente los significantes «diploma» y «título», por lo que cabe utilizarlos como sinónimos.
33– Véanse las sentencias de 1 de febrero de 1996, Aranitis (C-164/94, Rec. p. I-135), apartado 19, y de 8 de julio de 1999, Fernández de Boadilla (C-234/97, Rec. p. I─4773), apartado 17.
34– Véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Gräbner (C294/00, Rec. p. I-6515), apartado 32, in fine.
35– Sobre las medidas compensatorias pueden ser consultados los trabajos de Pertek, J., ya citados, así como el de Favret, J.-M., también mencionado.
36– Artículo 1, letra e), de la Directiva.
37– Artículo 1, letra f), de la Directiva.
38– Artículo 1, letra g), de la Directiva.
39– Considerando primero, in fine.
40– Considerando segundo, in fine.
41– Véanse los considerandos cuarto y quinto de la Directiva.
42– Las dos Directivas han sido modificadas por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206, p. 1), que extiende al primer sistema general de reconocimiento (Directiva 89/48) el concepto de «formación regulada», introducido en la Directiva 92/51, con el fin de que la experiencia adquirida después de obtener el título también sea tomada en cuenta a los efectos de su reconocimiento.
43– BGBl. p. 286.
44–
Verordnung des Baden-Württembergischen Kultusministeriums zur Umsetzung der Richtlinie 89/48/EWG des Rates vom 21. Dezember 1988 über eine allgemeine Regelung zur Anerkennung der Hochschuldiplome, die eine mindestens dreijährige Berufsausbildung abschließen, für Lehrerberufe vom 15.08.1996 (BGBl. p. 564).
45– Artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 89/48.
46– Artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la misma Directiva. Esta disposición fue incluida para tomar en consideración a las personas que, no habiendo cumplido un ciclo de estudios superiores de tres años, poseen cualificaciones que les confieren los mismos derechos profesionales; tales situaciones se dan, entre otros Estados miembros, en el Reino Unido, en Irlanda y en Bélgica [véase el punto III, artículo primero, letra a), apartados v) y vi), del Informe de la Comisión, ya citado].
47– Artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 92/51.
48– Segundo párrafo del citado precepto.
49– Artículo 3, párrafo primero, letra a), de ambas Directivas.
50– Véase Favret, J.-M., op. cit., p. 267. Puede consultarse también el «Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 92/51/CEE dirigido de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/51/CEE» (COM/2000/0017 final), apartados 201 y 202.
51– Véase el apartado 53 del Informe de la Comisión COM/2000/0017 final.
52– Véase el punto III, artículo primero, letra a), apartado vi), del Informe de la Comisión COM(46) final.
53– La Comisión estima en sus observaciones escritas que el reconocimiento se produce por el cauce del párrafo segundo del artículo 3 y no por el del primero. Creo que se equivoca y su yerro puede haber sido provocado por la confusión terminológica de algunas versiones de la Directiva, como, por ejemplo, la española, que, en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 3, utiliza las expresiones «título» y «títulos de formación», reapareciendo la primera en el segundo párrafo, por lo que, cuando este último afirma que «se equiparan al título contemplado en el párrafo primero», puede estar refiriéndose a cualquiera de las dos letras. Sin embargo, otras versiones utilizan significantes distintos y emplean en el segundo párrafo el correspondiente a la letra b), por lo que queda claro que aluden exclusivamente a los títulos enumerados en esta letra. Sirvan como ejemplos las versiones francesa, inglesa y alemana. La primera usa en el artículo 3, párrafo primero, letra a), la palabra diplôme y en la b), titres de formation, que reaparece en el párrafo segundo . La Directiva en lengua inglesa hace lo propio con las expresiones diploma [artículo 3, párrafo primero, letra a)] y evidence of formal qualifications [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 3]. Lo mismo ocurre en la edición alemana con los vocablos Diplom [artículo 3, párrafo primero, letra a)] y Ausbildungsnachweis [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 3]. No obstante, la citada Institución, en el escrito en que contesta a las preguntas realizadas por el Tribunal de Justicia, admite como plausible la interpretación que propongo.
54– La parte demandada en el procedimiento principal se equivoca, en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, al alegar que el título de enseñante de la demandante nunca puede ser considerado como uno de los previstos en la Directiva 89/48, porque en Austria su profesión está regulada y porque no ha seguido unos estudios de, al menos, tres años. El error consiste en que, en su opinión, el reconocimiento se produciría por el cauce de la letra b) del primer párrafo del artículo 3 de dicha Directiva, cuando, como acabo de apuntar, tiene lugar de acuerdo con la letra a) del mismo precepto, en relación con el segundo párrafo de la letra a) del artículo 1.
55– Véanse los párrafos primero, letra a), y segundo del artículo 3 de la Directiva 92/51.
56– Véase el quinto considerando de la Directiva 89/48.
57– Véase Crayencour, J.-P., op. cit., pp. 448 y 449.
58– El caso del litigio principal no es anecdótico. La exigencia por los Länders alemanes de que el docente que aspira a establecerse en su territorio ostente un título que le habilite para enseñar dos materias distintas es generalizada y preocupa de antiguo a la Comisión, pues ya la abordó en el informe de 15 de febrero de 1996 [punto IV, “enseñantes”, v)] y ha abierto algún procedimiento por incumplimiento contra la República Federal de Alemania al respecto (véanse los apartados 68 a 70 de sus observaciones escritas). La cuestión fue debatida en los seminarios celebrados en los años 1990 y 1991, cuyas actas han sido publicadas con el rótulo Reconnaissance générale des diplômes et libre circulation des professionnels, Maastricht, 1992 . En la aportación de Parking, N., «La Directive 89/48/CEE: progrès sur la voie de la mise en oeuvre», se hace referencia a las singularidades del sistema alemán, p. 50.
59– Apartado 71 de sus observaciones escritas.
60– Véanse las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), apartado 25; de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 46; y de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88, Rec. p. 1839), apartados 29 y ss. Entre las más recientes pueden consultarse las sentencias de 20 de mayo de 2003, Rechnungshof y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), apartado 98; y de 22 de mayo de 2003, Connect Austria y otro (asuntos C-462/99), apartado 114, ninguna de las dos publicadas aún en la Recopilación.
61– Véase la sentencia de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia (C-365/93, Rec. p. I─499), apartado 9 in fine.
62– Ésta es la posición adoptada, en relación con la Directiva 89/48, por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento (T-16/90, Rec. p. II-89), apartado 44, y la opinión expresada por la Comisión en el citado informe de 1996 [apartado II.iv)].
63– Sentencia de 6 de octubre de 1970 (9/70, Rec. p. 825).
64– Véase el apartado 48 de la sentencia Marshall, ya citada
65– Ruiz-Jarabo, D., El juez nacional como juez comunitario, Ed. Civitas, Madrid, 1993, pp. 143 y 144.
66– Véanse las conclusiones que, el 9 de febrero de 1994, presentó el abogado general Lenz en el asunto en que fue dictada la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), puntos 43 y ss.
67– Expiró el 18 de junio de 1994.
68– O que sancione una de las formaciones de estructura específica contenidas en el anexo D de la Directiva.
69– Véase el artículo 1, letra g), de la Directiva 92/51.
70– Esta excepción ha sido introducida en la Directiva 89/48 [artículo 3, primer párrafo, letra b), in fine] por la Directiva 2001/19. En las sentencias de 9 de febrero de 1994, Haim (C-319/92, Rec. p. I-425), apartado 28, y de 14 de septiembre de 2000, Hocsman (C-238/98, Rec. p. I-6623), apartado 22, el Tribunal de Justicia ha manifestado que, para verificar si se cumple la obligación del periodo de prácticas impuesta por la normativa nacional del Estado miembro de acogida, las autoridades deben tener en cuenta la experiencia profesional, incluso si ha sido adquirida en otro Estado miembro.
Full & Egal Universal Law Academy