CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 18 de septiembre de 2003 (1)
Asunto C‑111/02 P
Parlamento Europeo
contra
Patrick Reynolds
«Recurso de casación – Comisión de servicio en un grupo político – Decisión de poner fin a la comisión de servicio – Derecho a ser debidamente consultado»
I. Introducción
1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera), de 23 de enero de 2002, Reynolds/Parlamento, T‑237/00 (2) (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»). Esta sentencia anuló la decisión del Secretario General del Parlamento, de 18 de julio de 2000, por la que se ponía fin a la comisión de servicio del Sr. Reynolds, funcionario del Parlamento, que le facultaba para ejercer, durante un período de un año, la función de secretario general del grupo político «Europa de las Democracias y las Diferencias» (en lo sucesivo, «EDD»). El Parlamento fue asimismo condenado a abonar una indemnización en concepto de reparación del perjuicio material y otra, de carácter simbólico, en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido por el Sr. Reynolds como consecuencia de dicha decisión. El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
2. El Sr. Reynolds solicita al Tribunal de Justicia que confirme en buena parte la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, en su escrito de contestación, el Sr. Reynolds se adhiere al recurso de casación contra dicha sentencia debido a que el Tribunal de Primera Instancia no acepta (en su totalidad) su solicitud de reparación del perjuicio moral.
II. Disposiciones comunitarias aplicables
3. El artículo 37 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone, por cuanto aquí interesa, que:
«La comisión de servicio es la situación del funcionario titular que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,
a) por interés del servicio:
– haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo fuera de su institución, o
– haya sido encargado de ejercer temporalmente funciones bajo la dependencia de una persona que cumpla un mandato previsto por los Tratados constitutivos de las Comunidades o por el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades, o bajo la dependencia de un presidente electo de una institución o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político del Parlamento Europeo,
[...]»
4. El artículo 38 del Estatuto establece:
«La comisión en interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:
a) será ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa audiencia del interesado;
b) su duración será fijada por la misma autoridad;
c) al término de cada período de seis meses el interesado podrá solicitar el fin de la comisión de servicio;
d) el funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del párrafo primero del artículo 37, tendrá derecho a una retribución diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una retribución global inferior a la correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen; también tendrá derecho al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comisión;
e) el funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del párrafo primero del artículo 37, continuará cotizando para el régimen de pensiones según la retribución en activo correspondiente a su grado y escalón en la institución de origen;
f) el funcionario en comisión de servicio conservará su puesto de trabajo, su derecho al ascenso y su candidatura para la promoción;
g) al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente.»
III. Hechos y procedimiento en primera instancia
5. Me limitaré a exponer los hechos más importantes en los que se basa la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a la exposición completa de estos hechos y el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, me remito a los apartados 3 a 30 de la sentencia impugnada.
6. Tras la solicitud del grupo EDD, el Secretario General del Parlamento autorizó, mediante decisión de 11 de enero de 2000, la comisión de servicio del Sr. Reynolds, funcionario de la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Parlamento, para permitirle ejercer el puesto de secretario general del grupo EDD desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, ambos incluidos. Seis meses después de la incorporación del Sr. Reynolds a su puesto, el presidente del grupo EDD le comunicó que, en una reunión de los miembros de la mesa del grupo, algunos subgrupos habían manifestado su pérdida de confianza en él. En consecuencia, se había decidido no prorrogar su comisión de servicio después del 30 de noviembre de 2000. Esta decisión se confirmó el 24 de mayo de 2000 durante una segunda entrevista entre el Sr. Reynolds y el presidente del grupo EDD. A continuación, el Sr. Reynolds comunicó que se encontraba enfermo y dejó de ir al trabajo desde entonces.
7. A finales de junio de 2000, el Sr. Reynolds dirigió una reclamación al Secretario General del Parlamento en la que denunciaba determinadas prácticas en el grupo EDD, que habían obstaculizado el ejercicio de sus funciones, y solicitaba al Secretario del Parlamento que pusiera fin a dichas prácticas. Asimismo, solicitó al Presidente del Tribunal de Cuentas que examinara las cuentas del grupo EDD. Además, el Sr. Reynolds expuso pormenorizadamente, en un memorándum de 1 de julio de 2000, su experiencia durante la comisión de servicio en el grupo EDD. A raíz de ello, el 4 de julio de 2000 el presidente del grupo EDD solicitó al Secretario General del Parlamento que pusiera fin, en cuanto fuera posible, a la comisión de servicio del Sr. Reynolds. En su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), el Secretario General del Parlamento puso fin, mediante decisión de 18 de julio de 2000, a la comisión en interés del servicio del Sr. Reynolds en el grupo EDD a partir del 14 de julio y ordenó su reincorporación a un puesto de traductor principal en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Parlamento, con el grado y escalón que antes tenía.
8. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2000, el Sr. Reynolds interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento de 18 de julio de 2000. Asimismo, solicitó la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos a raíz de la decisión impugnada, así como de las prácticas del grupo EDD y de sus miembros.
9. Mediante sentencia de 23 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Secretario General del Parlamento y condenó al Parlamento a indemnizar al Sr. Reynolds en concepto del perjuicio material sufrido como consecuencia de dicha decisión. El Parlamento también fue condenado a abonarle el importe simbólico de un euro en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido por la adopción de la decisión impugnada. Su solicitud de reparación del perjuicio sufrido por el comportamiento de los miembros del grupo EDD fue declarada inadmisible.
IV. Recurso de casación y la adhesión a la casación
10. El 25 de marzo de 2002, el Parlamento interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En su escrito de contestación, el Sr. Reynolds se adhirió al recurso de casación presentado contra la sentencia impugnada respecto al importe determinado por el Tribunal de Primera Instancia en concepto de perjuicio moral que ha sufrido. El recurso de casación del Parlamento se examina a continuación en la parte V. La adhesión a la casación del Sr. Reynolds se examina en la parte VI.
11. El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia impugnada, en particular, los apartados 1, 2, 4 y 5 del fallo.
– Resuelva definitivamente el litigio, desestimando por infundados el recurso de anulación de la decisión impugnada y el recurso de indemnización del Sr. Reynolds.
– Con carácter subsidiario, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de anulación de la decisión impugnada y el recurso de indemnización del Sr. Reynolds.
– Desestime la adhesión a la casación formulada por el Sr. Reynolds por manifiestamente infundada.
– Se pronuncie sobre las costas del recurso de casación conforme a Derecho.
– Condene al Sr. Reynolds a cargar con todas las costas relativas al procedimiento de adhesión a la casación.
– Retire de los autos los documentos que figuran en los anexos 1 y 2 del escrito de contestación.
12. El Sr. Reynolds solicita al Tribunal de Justicia que:
– Confirme los apartados 1, 2, 5 y 6 del fallo de la sentencia impugnada.
– Anule el apartado 4 del fallo de la sentencia impugnada.
– Resuelva definitivamente el litigio, estimando el recurso de indemnización relativo a la reparación del perjuicio moral sufrido por el Sr. Reynolds.
– Con carácter subsidiario, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de indemnización del Sr. Reynolds.
– Se pronuncie sobre las costas del recurso de casación conforme a Derecho.
– Condene al Parlamento a cargar con todas las costas relativas a la adhesión a la casación o, con carácter subsidiario, reparta de forma equitativa las costas entre las partes.
– No retire de los autos los documentos que figuran en los anexos 1 y 2 del escrito de contestación.
V. Recurso de casación y motivos
13. El Parlamento ha invocado los motivos siguientes contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La sentencia:
– está insuficientemente motivada por lo que respecta a la obligación de la AFPN de cumplir unos «requisitos mínimos»;
– incumple la jurisprudencia relativa a la competencia de la AFPN;
– está motivada de forma contradictoria por lo que respecta al supuesto margen de apreciación de la AFPN;
– incumple la jurisprudencia relativa al derecho de defensa;
– está motivada de manera insuficiente y contradictoria en lo que atañe a la importancia de las repercusiones de la reincorporación para la situación material del funcionario en comisión de servicio.
14. A continuación, me limitaré a transcribir las alegaciones más importantes formuladas por el Parlamento en apoyo de sus motivos y por el Sr. Reynolds en contra.
A. Fundamentación insuficiente por lo que respecta a la obligación de la AFPN de cumplir unos «requisitos mínimos» e incumplimiento de la jurisprudencia relativa a la competencia de la AFPN
15. Los dos primeros motivos se refieren a los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada relativos al alcance de la competencia de la AFPN en una situación como la del presente asunto y, en particular, al eventual margen de apreciación de la AFPN. Por tanto, estos motivos pueden ser examinados conjuntamente.
16. El Tribunal de Primera Instancia ha estimado en el apartado 81 de la sentencia impugnada:
«que el carácter decisivo de la solicitud presentada por el servicio o persona a que se encuentre adscrito un funcionario para que se ponga fin, en interés del servicio, a la comisión de éste, no implica que la AFPN no disponga de ningún margen de apreciación a este respecto ni que esté obligada a estimar dicha solicitud. En efecto, procede señalar que, cuando recibe una solicitud de este tipo, la AFPN debe cuando menos verificar de manera neutra y objetiva, por un lado, si la solicitud que se le dirige constituye, sin duda alguna, la manifestación válida de la opinión del servicio o persona a que se encuentra adscrito el funcionario y, por otro lado, si no se basa en motivos manifiestamente ilegales. En efecto, la AFPN no puede poner fin a una comisión de servicio si no se cumplen estos requisitos mínimos».
17. El Parlamento señala que el Tribunal de Primera Instancia no motiva su conclusión según la cual la AFPN está obligada a cumplir los «requisitos mínimos» antes indicados. Ello resulta especialmente criticable en la medida en que se trata de un «cambio importante» con respecto a la jurisprudencia existente y dado que esta conclusión constituye asimismo la piedra angular del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre el respeto del derecho de defensa por la AFPN. Según el Parlamento, el respeto de estos requisitos mínimos obliga a la AFPN a seguir un procedimiento de instrucción destinado a recabar las pruebas para averiguar la verdad y examinar la legalidad de la solicitud. Habida cuenta de que la decisión de poner fin a una comisión en interés del servicio no reviste carácter disciplinario, el Parlamento estima que no es pertinente adoptar tales medidas de instrucción.
18. Por lo que se refiere al primer requisito mínimo, que consiste en verificar si la solicitud constituye, sin ninguna duda, la manifestación válida de la opinión del servicio o persona a que se encuentra adscrito el funcionario, el Parlamento no comprende por qué debería haberse procedido de ese modo en un supuesto en el que la AFPN no tenía ningún motivo para dudar de la autenticidad de la solicitud. Además, el Parlamento pregunta cómo la AFPN puede llevar a cabo tal verificación «de manera neutra y objetiva».
19. Según el Parlamento, el segundo requisito, relativo a la verificación de la legalidad de la solicitud, implica que la AFPN está facultada para controlar la motivación del servicio a que se encuentra adscrito el funcionario cuando compruebe que han desaparecido las relaciones de confianza mutua. En primer lugar, de la sentencia B/Parlamento (3) se desprende que el servicio al que se encuentra adscrito el funcionario es el único competente para determinar qué requisitos considera necesarios para que se mantenga la relación de confianza. Además, la jurisprudencia admite que un grupo político puede prescindir de su agente de manera unilateral y sin motivación. (4) Por último, un despido por razones de carácter político es legítimo y no puede considerarse una discriminación. (5) En consecuencia, la AFPN no puede cumplir los requisitos mínimos sin perjudicar las prerrogativas del grupo político al que se encuentra adscrito el funcionario.
20. Además, en opinión del Parlamento, la AFPN estaría inevitablemente obligada a efectuar una apreciación subjetiva y política sobre el servicio de que se trate. Ello resulta incompatible con la labor del Secretario General del Parlamento quien, a tenor del artículo 182 del Reglamento del Parlamento, debe ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia.
21. El Sr. Reynolds alega en su escrito de contestación que no se trata de que la AFPN verifique la autenticidad del escrito del presidente del grupo EDD, sino más bien de que verifique si se ha observado el procedimiento destinado a poner fin a la comisión de servicio. Además, la AFPN debe hacer indicar al servicio de que se trate que éste necesita disponer de una decisión motivada del grupo EDD para fundamentar la solicitud de cese de la comisión de servicio.
22. El Sr. Reynolds considera que la jurisprudencia invocada por el Parlamento no es pertinente en el presente asunto, ya que se refiere a supuestos completamente distintos. Tal es el caso de la jurisprudencia relativa al despido por razones de carácter político, por cuanto ninguna consideración de esta índole aparece en la decisión de la AFPN ni en el escrito del presidente del grupo EDD. Lo mismo sucede por lo que atañe a la jurisprudencia relativa al buen funcionamiento del servicio, que tampoco se discute en la decisión controvertida. Asimismo, el Sr. Reynolds estima que la jurisprudencia que permite a un grupo político resolver unilateralmente un contrato sin tener que motivar su decisión (sentencias Schertzer y Speybrouck) y la sentencia B/Parlamento son contrarias a los derechos fundamentales. El Sr. Reynolds solicita al Tribunal de Justicia que revise esta jurisprudencia y dicha sentencia a la luz de los principios del Estado de Derecho, en los que se basa la Unión Europea, del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Apreciación de los dos primeros motivos
23. En primer lugar, he de señalar que la cuestión del ámbito de la competencia de la AFPN se planteó ante el Tribunal de Primera Instancia para determinar si éste podía decidir que la AFPN tenía la obligación de dar audiencia al Sr. Reynolds antes de acordar la terminación de su comisión de servicio. Si se tratara de una competencia reglada, el Sr. Reynolds no tendría ningún interés, a la luz de la jurisprudencia existente, en que se declare la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en la negativa de la AFPN a darle audiencia. También por este motivo el Parlamento ha considerado que la respuesta a esta pregunta es la piedra angular del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
24. En lo que respecta a esta parte de la sentencia impugnada, el Parlamento reprocha sobre todo al Tribunal de Primera Instancia que haya aceptado, sin remitirse a una jurisprudencia existente y sin otra fundamentación, que la AFPN dispone de lo que el apartado 114 de la sentencia considera «un margen de apreciación que, si bien era limitado, no era inexistente por lo que respecta al ejercicio de la facultad de poner fin a la comisión de servicio del demandante antes de la expiración del plazo inicialmente previsto.» El apartado 81 de la sentencia impugnada describe el contenido de esta facultad de apreciación. Según el Tribunal de Primera Instancia, en un supuesto como el presente asunto, cuando se le solicita que ponga fin a una comisión de servicio, la AFPN debe verificar «de manera neutra y objetiva» si la solicitud «constituye, sin duda alguna, la manifestación válida de la opinión del servicio o persona a que se encuentra adscrito el funcionario» y, por otro lado, «si no se basa en motivos manifiestamente ilegales.» La AFPN no puede poner fin a una comisión de servicio si no se cumplen estos dos «requisitos mínimos».
25. El Parlamento añade en su recurso de casación que se trata de un «cambio importante» cuya aplicación sería «muy problemática». Asimismo, señala que si se acoge la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, la AFPN dispondría de una competencia de control sobre el grupo político de que se trate, lo que daría lugar a una «politización» de su función. Ello también sería totalmente incompatible con la obligación del Secretario General del Parlamento de ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad.
26. Como ha considerado el Tribunal de Primera Instancia en el punto 49 de la sentencia impugnada (y ha confirmado en el apartado 78), ha quedado acreditado entre las partes que la facultad de la AFPN de definir la duración de la comisión de servicio, prevista en el artículo 38, letra b), del Estatuto, entraña la posibilidad de modificar dicha duración. La cuestión de la reducción de la duración de la comisión de servicio se plantea cuando resulta evidente que la comisión de servicio ya no responde a su objetivo.
27. Es la AFPN quien aprecia si resulta evidente que la comisión de servicio ya no responde a su objetivo y en ningún caso puede tratarse de un automatismo. La AFPN debe forjarse una opinión acerca de la utilidad de prorrogar la comisión en interés del servicio. Naturalmente, es determinante el punto de vista del servicio o de la persona a que se encuentre adscrito el funcionario de que se trate. Con todo, la AFPN tiene una responsabilidad personal al adoptar medidas que afectan a la situación jurídica de los funcionarios que dependen de ella. A este respecto, la AFPN debe garantizar también que dichas decisiones sean adoptadas en interés del servicio. Como el Tribunal de Primera Instancia señala en el apartado 50 de la sentencia impugnada, el interés del servicio es intrínseco a la comisión prevista en el artículo 37, párrafo primero, letra a), del Estatuto.
28. Esta responsabilidad de la AFPN entraña que la decisión de poner fin a una comisión de servicio debe adoptarse con diligencia. Esta diligencia exige, con carácter general, que la AFPN recabe datos suficientes, con independencia de cuál sea su fuente, para poder ponderar correctamente los intereses afectados. Asimismo, la AFPN debe al menos averiguar los motivos por los que el servicio o la persona a que estaba adscrito el funcionario ha puesto fin anticipadamente a la comisión de servicio o la ha modificado de otro modo. En este contexto se enmarcan las obligaciones que el Tribunal de Primera Instancia denomina requisitos mínimos: verificar, por un lado, si la solicitud constituye, sin duda alguna, la manifestación válida de la opinión del servicio o persona a que se encuentra adscrito el funcionario y, por otro lado, si no se basa en motivos manifiestamente ilegales.
29. Dichas obligaciones de la AFPN, que se derivan de la responsabilidad de ésta frente a su personal y del deber de diligencia, se aplican con carácter general y con independencia de su cumplimiento en el presente asunto. Incluso cuando una determinada solución a una situación de conflicto que afecta a un funcionario en comisión de servicio sea ineludible, es preciso, por una parte, que la AFPN se forje su propia opinión y, por otra parte, que disponga de una facultad de apreciación en este sentido.
30. El Parlamento alega que la AFPN no dispone de ninguna facultad de apreciación en un supuesto como el del presente asunto, dada la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Justicia en situaciones en las que un grupo político ha resuelto el contrato de un agente temporal. (6) De esta jurisprudencia se desprende que los grupos políticos son los únicos competentes para determinar qué hace falta para que se mantenga una relación de confianza con un colaborador, que un grupo político puede resolver unilateralmente un contrato de trabajo con un colaborador sin tener que motivar su decisión y que el despido por razones de carácter político es legítimo.
31. Considero, sin embargo, que dicha jurisprudencia no es relevante para responder a la cuestión jurídica que se plantea en el presente asunto. En efecto, la sentencia impugnada versa sobre la decisión de la AFPN de poner fin a la comisión de servicio del Sr. Reynolds y no sobre la decisión del grupo EDD. Es cierto que la decisión de la AFPN es consecuencia de la del grupo EDD de interrumpir la relación laboral con el Sr. Reynolds, no obstante, deben distinguirse desde un punto de vista jurídico. El hecho de que, según la jurisprudencia citada, el grupo EDD pueda decidir unilateralmente no continuar su relación laboral con el Sr. Reynolds y solicitar a continuación a la AFPN que ponga fin a su comisión de servicio, no significa, como se ha indicado antes, que la AFPN se vea exonerada de la obligación de forjarse su propia opinión al respecto. En resumen, dicha jurisprudencia no repercute de ningún modo sobre la facultad de apreciación de la AFPN.
32. A mi juicio, también carece de fundamento el temor expresado por el Parlamento a verse obligado, a raíz de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, a llevar a cabo un examen de tipo inquisitorio y, de este modo, a sustituir la apreciación del grupo político por la suya propia, lo que daría lugar a una politización de su función. En efecto, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto únicamente obligar a la AFPN a «verificar» que la solicitud de poner fin a la comisión de servicio tiene efectivamente dicho objetivo. Como he señalado ya, no se trata ni más ni menos que de una extensión del deber de diligencia de la AFPN frente al funcionario que depende de ella.
33. Habida cuenta de cuanto antecede, no cabe acoger los motivos formulados por el Parlamento relativos a la fundamentación insuficiente y al incumplimiento de la jurisprudencia sobre el alcance de la competencia de la AFPN. El Tribunal de Primera Instancia pudo declarar fundadamente, basándose en las consideraciones expuestas en los puntos 50 a 52 y 78 a 82, que la AFPN dispone en un supuesto como el de autos de una facultad de apreciación propia y que dicha facultad debe servir para verificar si se han cumplido los requisitos mínimos establecidos en la sentencia.
B. Fundamentación contradictoria relativa al supuesto margen de apreciación de la AFPN
34. Según el Parlamento, el análisis del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 81 de la sentencia impugnada, según el cual la AFPN debe verificar de manera neutra y objetiva los motivos en que se basa la decisión, es incoherente con los apartados 106, 109 y 114 de la sentencia. En el apartado 114 de ésta, el Tribunal de Primera Instancia señala, haciendo referencia al apartado 81, que, en el presente asunto, la AFPN disponía «de un margen de apreciación que, si bien era limitado, no era inexistente» por lo que respecta a la facultad de poner fin a la comisión de servicio del Sr. Reynolds. Sin embargo, el apartado 114 no se refiere al margen de apreciación mencionado en el apartado 81, sino a la obligación de la AFPN de consultar previamente al Sr. Reynolds para poder tener en cuenta su punto de vista. También los apartados 106 y 109 de la sentencia, que el apartado 114 confirma, se refieren a esta obligación. Según el Parlamento, es evidente que el hecho de entrevistarse con el Sr. Reynolds antes de adoptar la decisión de poner fin a su comisión de servicio, como exige el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 106, 109 y 114 de la sentencia impugnada, es totalmente independiente del supuesto margen de apreciación previsto en el apartado 81. Por consiguiente, el Parlamento considera que la fundamentación de la sentencia adolece de una contradicción sobre este extremo.
35. El Sr. Reynolds rechaza la idea de que la fundamentación sea contradictoria y señala que una consulta previa habría permitido a la AFPN conocer su versión de los hechos, en lugar de basarse únicamente en el escrito del presidente del grupo EDD. Según el Sr. Reynolds, la objetividad exige precisamente oír el punto de vista de todas las partes en un plano de igualdad.
Apreciación del tercer motivo
36. El Parlamento sostiene que las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia sobre la facultad de apreciación de la AFPN, por una parte, en el apartado 81 y, por otra parte, en los apartados 106, 109 y 114 de la sentencia impugnada, se refieren a distintas obligaciones de la AFPN. El apartado 81 versa sobre la verificación de la autenticidad de la solicitud, mientras que los apartados 106, 109 y 114 atañen a la obligación de dar audiencia al funcionario afectado antes de adoptar una decisión. De ello el Parlamento deduce que la fundamentación de la sentencia es intrínsecamente contradictoria.
37. No comparto el punto de vista del Parlamento. Como he señalado ya con ocasión del examen de los dos primeros motivos, la existencia de un margen de apreciación por parte de la AFPN, al adoptar una medida relativa a un funcionario a solicitud de un tercero, se deriva de su responsabilidad frente al funcionario. En particular, la diligencia que la AFPN debe demostrar la obliga a asegurarse de que toda la información en que se basa su decisión sea correcta y lo más amplia posible. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia pudo estimar, sin vulnerar ninguna norma jurídica, que la AFPN debe verificar de manera neutra y objetiva, por un lado, si la solicitud que se le dirige constituye, sin duda alguna, la manifestación válida de la opinión del servicio o persona a que se encuentra adscrito el funcionario y, por otro lado, si no se basa en motivos manifiestamente ilegales. Ello no es incompatible con que la AFPN pueda considerar útil o necesario conocer asimismo, según las circunstancias del caso concreto, el punto de vista del funcionario afectado. Como señala el Sr. Reynolds, precisamente el conocimiento de su punto de vista permite a la AFPN forjarse una opinión objetiva.
38. Habida cuenta de que no existe ninguna contradicción entre las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, en el apartado 81 y, por otra parte, en los apartados 106, 109 y 114, tampoco cabe acoger el tercer motivo formulado por el Parlamento.
C. Incumplimiento de la jurisprudencia relativa al derecho de defensa
39. El Parlamento sostiene que la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Gaspari/Parlamento (7) presenta una gran similitud con la de las sentencias Quijano/Comisión (8) y F/Comisión (9) en las que el Tribunal de Primera Instancia basa asimismo su apreciación relativa al respeto del derecho de defensa en la sentencia impugnada. En los dos primeros asuntos citados, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el funcionario debe poder comunicar su punto de vista acerca del informe de un asesor médico antes de la adopción de un acto que le sea lesivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Gaspari por cuanto éste anulaba la decisión impugnada por incumplimiento del deber de motivación y violación del derecho de defensa. (10) Según el Parlamento, el Tribunal de Justicia ha incumplido de este modo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
40. El Parlamento señala que la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia pone de relieve con carácter general que una supuesta violación del derecho de defensa debe examinarse en relación con las circunstancias concretas de cada asunto y depende esencialmente de los elementos considerados por la institución para fundamentar su decisión. Según esta jurisprudencia, «el respeto del derecho de defensa exige que toda persona a la que se le pueda imponer una sanción tenga ocasión de dar a conocer de modo útil su punto de vista sobre los elementos considerados por la Comisión para imponer la sanción». (11) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera en la sentencia impugnada que existe una obligación de dar audiencia al interesado antes de la adopción de la decisión impugnada por la sencilla razón de que la decisión prevista le resulta lesiva, sin examinar los elementos considerados por la AFPN para fundamentar su decisión.
41. En el presente asunto, la cuestión principal consiste en determinar si la AFPN estaba obligada a dar audiencia al Sr. Reynolds en relación con el elemento en el que se basaba la decisión, a saber, la desaparición de la confianza mutua entre el grupo EDD y el Sr. Reynolds. De ser así, el Parlamento sostiene que la AFPN habría debido pronunciarse acerca de una decisión meramente subjetiva del grupo EDD. Es jurisprudencia reiterada (12) que la AFPN no puede, en ningún caso, sustituir la apreciación de un grupo político como el grupo EDD por la suya propia. Por tanto, la AFPN no estaba obligada a dar audiencia previa al Sr. Reynolds a este respecto.
42. El Parlamento alega asimismo que de la jurisprudencia se desprende que, si el Estatuto no contiene una disposición expresa que prevea un procedimiento contradictorio en el que todo funcionario deba ser consultado por la AFPN antes de la adopción de una medida que le afecte, no existe, en principio, tal obligación de la Administración. Procede considerar que el procedimiento de reclamación previsto en el apartado 90 del Estatuto protege de modo suficiente los intereses legítimos del funcionario. Sin embargo, en el apartado 94 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que el artículo 90 del Estatuto contemple un procedimiento de reclamación previa no basta, como tal, para excluir que la AFPN esté obligada a dar audiencia al funcionario interesado antes de adoptar una decisión que le sea lesiva. El Tribunal de Primera Instancia reconoce que este procedimiento permite al funcionario interesado defender sus intereses ante la Administración, pero sólo tras la adopción de la decisión controvertida. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia precisa que «el principio de respeto del derecho de defensa exige necesariamente que se dé audiencia al interesado antes de adoptar una decisión que le sea lesiva». Según el Parlamento, este planteamiento rígido sobrepasa las exigencias establecidas en la jurisprudencia existente. Por consiguiente, el Parlamento considera que el Tribunal de Justicia ha incumplido la jurisprudencia relativa a la importancia jurídica del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 90 del Estatuto.
43. El Parlamento reprocha asimismo a la sentencia impugnada la apreciación según la cual el mero hecho de que la AFPN disponga de un margen de apreciación –ciertamente limitado si bien no inexistente– basta en principio para llegar a la conclusión de que no cabe excluir totalmente que una consulta previa podía haber tenido una incidencia concreta sobre el contenido de la decisión impugnada. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no ha examinado, como se exige en reiterada jurisprudencia, los medios probatorios a su disposición para apreciar si dicha consulta habría tenido una repercusión concreta y no sólo hipotética en las circunstancias particulares del presente asunto. El Parlamento sostiene que, dadas las tensiones surgidas en la comisión de servicio del Sr. Reynolds, el fracaso de los intentos del grupo EDD de llegar a un arreglo amistoso, así como la respuesta del Sr. Reynolds a dichas tentativas en su memorándum de 1 de julio de 2000, resulta evidente que la consulta previa del Sr. Reynolds no habría tenido en absoluto ninguna repercusión concreta sobre la decisión impugnada.
44. El Sr. Reynolds sostiene en su escrito de contestación que, aunque el Tribunal de Justicia haya anulado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Gaspari, ello no resulta pertinente en el caso de autos, ya que los hechos y la cuestión de Derecho en dicho asunto no se parecen en nada a los del presente asunto. De aquel caso, a diferencia del presente asunto, no se discutía el hecho de no haber consultado previamente a un funcionario destinatario de un acto que le sea lesivo.
45. En lo que respecta al supuesto incumplimiento de la jurisprudencia por el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Reynolds alega que las explicaciones del Parlamento son poco convincentes, ya que se basan en un relato inexacto de los hechos (sobre el que el Sr. Reynolds ha llamado también la atención del Presidente del Parlamento mediante dos escritos de 23 de enero de 2002 y de 5 de febrero de 2002, respectivamente) y en errores de citación o de interpretación de la sentencia impugnada. Además, el Sr. Reynolds discute la afirmación del Parlamento según la cual el Tribunal de Primera Instancia no ha citado ninguna jurisprudencia en apoyo de su apreciación de que debe concederse audiencia previa al funcionario. A este respecto, el Sr. Reynolds se remite al apartado 91 de la sentencia impugnada.
46. El Sr. Reynolds considera también que el Parlamento afirma erróneamente que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, «en principio», no cabe excluir totalmente que una consulta previa habría podido tener una repercusión concreta sobre el contenido de la decisión impugnada. Del apartado 114 de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado esta incidencia «en el caso de autos» y no como principio. Además, el Sr. Reynolds discute la afirmación del Parlamento según la cual el grupo EDD ha intentado un arreglo amistoso.
47. Por último, el Sr. Reynolds invoca asimismo en apoyo de su razonamiento el artículo 41, apartado 2, primer guión, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que confiere a toda persona el derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente.
48. En su escrito de réplica, el Parlamento solicita que los dos escritos dirigidos por el Sr. Reynolds al Presidente del Parlamento, mencionados en el punto 45 de las presentes conclusiones, sean retirados de los autos por haber sido redactados después del pronunciamiento de la sentencia impugnada. En consecuencia, no pueden ser en modo alguno pertinentes para el examen del presente recurso de casación. Además, podrían resultar perjudiciales para terceros ajenos al litigio que no pueden defenderse.
49. El Sr. Reynolds explica en su escrito de dúplica que ha aportado los escritos a los autos para que el Tribunal de Justicia pudiera apreciar mejor sobre qué fundamento el Tribunal de Primera Instancia ha adoptado su decisión con motivo del análisis del contexto del asunto y de sus orígenes.
Apreciación del cuarto motivo
50. El cuarto motivo se basa en el incumplimiento por el Tribunal de Primera Instancia de la jurisprudencia relativa al derecho de defensa, al estimar que la AFPN tenía obligación de dar audiencia previa al Sr. Reynolds antes de decidir poner fin a su comisión de servicio.
51. En primer lugar, el Parlamento señala que en esta parte de la sentencia el Tribunal de Primera Instancia se basó en sus resoluciones dictadas en los asuntos Quijano/Comisión y F/Comisión (13) sin tener en cuenta el hecho de que el Tribunal de Justicia ha anulado, en su sentencia Gaspari (14) de 19 de noviembre de 1998, la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia había dictado en primera instancia (15) y que seguía un razonamiento comparable al de las dos primeras sentencias citadas.
52. Al igual que el Sr. Reynolds, considero que este argumento no es en absoluto convincente. Los asuntos Quijano y Gaspari se refieren a una situación en la que los certificados expedidos por un médico asesor debían ponerse en conocimiento de la persona afectada antes de la adopción en su contra de una decisión lesiva, así como a la cuestión de si efectivamente se había cumplido esta exigencia. El asunto F/Comisión versaba sobre los actos dolosos de un funcionario que habían dado lugar a la suspensión de sus funciones. Dichas situaciones no son comparables a aquélla en que se pone fin a la comisión de servicio de un funcionario en el Parlamento y en que dicho funcionario desea ser oído antes de que la AFPN adopte las consiguientes medidas. Además, el Tribunal de Primera Instancia ha citado su propia jurisprudencia con la única intención de confirmar el principio según el cual el respeto del derecho de defensa, en un procedimiento contra una persona que puede terminar con una resolución que le sea lesiva, debe considerarse un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe tenerse en cuenta incluso cuando no existe ninguna normativa aplicable al procedimiento de que se trate. De ello no puede deducirse que se haya incumplido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por el mero hecho de que una sentencia dictada en un asunto comparable haya sido anulada por motivos específicos de dicha sentencia.
53. El Parlamento reprocha asimismo al Tribunal de Primera Instancia haber basado exclusivamente su apreciación según la cual la AFPN no ha respetado el derecho de defensa en el hecho de que la decisión de poner fin a la comisión de servicio del Sr. Reynolds debe considerarse un acto que le resulta lesivo, sin verificar qué elementos ha considerado la AFPN para fundamentar su decisión.
54. A este respecto, opino, en primer lugar, que resulta pertinente precisar la naturaleza de la decisión de la AFPN. En particular, me parece relevante que, aunque se trate de un acto jurídico autónomo de la AFPN, no cabe examinarlo con independencia de las circunstancias en las que se ha adoptado. En efecto, la decisión impugnada de la AFPN se adoptó a raíz de la decisión del grupo EDD destinada a poner fin a la comisión de servicio del Sr. Reynolds. La AFPN únicamente podía tomar nota de dicha decisión. Como el Tribunal de Primera Instancia señaló asimismo en el apartado 80 de la sentencia impugnada, esta decisión constituye un elemento decisivo para que la AFPN ejercite su competencia en el presente caso, pese a que, como he indicado ya, dada su responsabilidad frente al Sr. Reynolds y al objeto de forjarse su propia opinión, la AFPN estaba obligada a verificar si la solicitud del presidente del grupo EDD reflejaba efectivamente la intención de este grupo.
55. En otras palabras, tanto al principio como al final de la comisión de servicio, la decisión de la AFPN tenía por objeto facilitar el proceso decisorio dentro del grupo EDD y era subsidiario a éste. Después de que el grupo EDD comunicara que deseaba contratar al Sr. Reynolds por un período determinado, la AFPN lo hizo posible al adoptar una decisión con base en el artículo 38, letra a), del Estatuto. El hecho de poner fin a la comisión de servicio es también una medida adoptada a raíz de la solicitud del presidente del grupo EDD. Ante la desaparición de la confianza necesaria para la comisión de servicio, que la AFPN debía, en efecto, verificar antes de extraer consecuencias, le correspondía a ésta adoptar, en interés del funcionario afectado, las medidas para garantizar la continuación de las actividades a las que estaba destinado antes de su comisión en servicio. Por ello, considero que la decisión de reincorporación del Sr. Reynolds a sus funciones y grado de origen debe considerarse una mera medida de organización interna.
56. A este respecto, he de señalar que, aunque el Sr. Reynolds haya sufrido innegablemente un perjuicio causado por todos estos hechos, dicho perjuicio se deriva, en primer lugar, de la decisión del grupo EDD de poner fin a su relación laboral con él y no de la decisión de la AFPN de poner fin a la comisión de servicio que, como he explicado ya, tenía por objeto facilitar la primera decisión y era subsidiaria a ésta. Además, procede subrayar que la función ejercida por el Sr. Reynolds en el marco de su comisión de servicio tenía un acusado carácter político. Como el Tribunal de Justicia ha indicado en muchas ocasiones, en lo que respecta a tales funciones, los interesados deben ser conscientes de los factores políticos y de las incertidumbres que han acompañado tanto al nombramiento como al despido. (16) En consecuencia, al presentar su candidatura para el puesto de secretario general, el Sr. Reynolds se expuso a un riesgo: si desaparecía la relación de confianza, tendría que abandonar sus actividades en el grupo EDD y reincorporarse al puesto que ocupaba inicialmente.
57. Procede examinar en este contexto el motivo formulado por el Parlamento relativo al respeto del derecho de defensa, así como las alegaciones invocadas en su apoyo.
58. De entrada, es evidente que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 42 y 86 de la sentencia impugnada, según la cual la decisión impugnada resulta lesiva, fue determinante para apreciar que, en el presente asunto, debería haberse oído al Sr. Reynolds antes de que la AFPN decidiera poner fin a su comisión de servicio. Como acabo de señalar, dicha afirmación es, sin embargo, inexacta y la decisión impugnada constituye más bien una mera medida de organización interna adoptada a raíz de un proceso decisorio en el grupo EDD.
59. Además, en un caso como el que nos ocupa, la conducta de la AFPN debe analizarse desde el punto de vista del alcance de la facultad de apreciación de que dispone a este respecto. En respuesta a las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo, he expuesto ya en los puntos 27 a 29 de las presentes conclusiones que dicha facultad consiste en verificar los elementos que la AFPN tiene en cuenta al adoptar la decisión controvertida. Dicha verificación puede llevarse a cabo de diferentes maneras: dando audiencia a las personas directamente afectadas, consultando a terceros o incluso utilizando información procedente de otras fuentes. No obstante, en dicha fase, corresponde a la AFPN forjarse su propia opinión, en función de los datos que haya recabado, acerca de los elementos fácticos sobre los que se basará su decisión.
60. A este respecto, me remito al asunto Ojha, en el que la AFPN había adoptado de modo unilateral una decisión de traslado tras comprobar que las actividades de un funcionario en la delegación de la Comisión en un país tercero habían generado tensiones. El Tribunal de Justicia señaló en dicha sentencia que, como había declarado en varias ocasiones, las dificultades de relación internas cuando causen tensiones que perjudiquen el buen funcionamiento del servicio, pueden justificar el traslado de un funcionario en interés del servicio. Tal medida puede adoptarse incluso con independencia de la cuestión de la responsabilidad de los incidentes de que se trate. Cuando se trata de un puesto que exige asimismo relaciones de confianza mutua, el Tribunal de Justicia señala que «tan pronto como ésta se debilita, por la razón que sea, el funcionario implicado ya no puede realizar tales funciones. Para que los reproches que se le hagan no se extiendan a todo el servicio de que se trate, es prudente que la institución adopte, a la mayor brevedad posible, una medida de alejamiento». (17) Aun cuando se trata de supuestos que no son completamente comparables, el asunto Ojha muestra claramente cómo debe actuar la AFPN en interés del servicio cuando surgen tensiones relativas al ejercicio por parte de un funcionario de sus responsabilidades y el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en sus consideraciones es, mutatis mutandis, aplicable al presente asunto.
61. Con arreglo al artículo 90 del Estatuto, la persona interesada podrá presentar ante la AFPN una reclamación contra dicha decisión. El Parlamento se ha remitido a la jurisprudencia según la cual si no existe una disposición estatutaria expresa al respecto, la AFPN no está obligada a consultar a cada funcionario antes de adoptar una medida que le afecte. Las garantías previstas en el artículo 90 del Estatuto para la protección de los intereses del personal deben [...] considerarse en principio suficientes. (18) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia resolvió, en el apartado 94 de la sentencia impugnada, que en el supuesto de una decisión lesiva, el principio de respeto del derecho de defensa exige necesariamente que se dé audiencia al interesado antes de adoptar una decisión que le sea lesiva. Puesto que considero que la decisión impugnada es una medida de organización interna y, por lo que se refiere a tales medidas, el procedimiento de reclamación protege de manera adecuada los intereses del funcionario afectado, estimo, al igual que el Parlamento, que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 94 de su sentencia incumple la jurisprudencia sobre este extremo.
62. A mayor abundamiento, he de señalar asimismo que el Sr. Reynolds invoca infundadamente el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este documento, en su forma jurídica actual, no sólo carece de valor vinculante, sino que los derechos que en él se establecen reflejan los derechos actualmente aplicables en el ordenamiento jurídico comunitario como principios generales de Derecho y, en el presente asunto, como acabo de señalar, no se ha vulnerado el principio del respeto del derecho de defensa. En cualquier caso, el tenor de dicha disposición no permite tampoco llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho a ser consultado, ya que el artículo 41 de la Carta se aplica exclusivamente cuando se adopte en contra del interesado «una medida que le afecte desfavorablemente». Como se indica en el punto 56 supra y en los puntos 69 y 70 siguientes, en el presente asunto no se trata de una medida de este tipo.
63. Puesto que he llegado a la conclusión de que la AFPN no estaba obligada en el presente asunto a dar audiencia previa o a consultar al Sr. Reynolds antes de adoptar la decisión impugnada, las cuestiones relativas al objeto de dicha consulta y a si tal consulta habría podido tener una incidencia concreta en la decisión final carecen de relevancia. Asimismo, no procede examinar el resto de las alegaciones invocadas en apoyo de dicho motivo.
64. Por consiguiente, procede acoger el motivo del Parlamento basado en el incumplimiento de la jurisprudencia relativa al derecho de defensa y anular dicha parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
D. Fundamentación insuficiente y contradictoria relativa a la importancia de las consecuencias de la reincorporación en la situación material del funcionario en comisión de servicio
65. El Parlamento sostiene que, en el punto 96 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no acogió sus alegaciones basadas en las sentencias Arning, (19) Fiorani (20) y Ojha (21) al considerar que se refieren a supuestos distintos del presente asunto. En tales asuntos, la decisión impugnada fue considerada una mera medida de organización interna del servicio que no repercute en el grado ni en la situación material del funcionario. Según el Parlamento, el análisis del Tribunal de Primera Instancia conduce a una situación poco satisfactoria desde el punto de vista de la igualdad de trato de los funcionarios. Este planteamiento implica que la obligación de consultar al interesado antes de decidir poner fin a su comisión de servicio depende exclusivamente de si durante la comisión del servicio se acogía al mismo grado que con anterioridad a ésta. El Parlamento señala que la decisión de la AFPN de reincorporar al Sr. Reynolds a su antiguo puesto, en un grado inferior al que disfrutaba durante su comisión de servicio, se deriva necesariamente del artículo 38, letra g), del Estatuto. Según el Parlamento, el cumplimiento por parte de la AFPN de una disposición obligatoria del Estatuto no da lugar a una aplicación aleatoria del principio del respeto del derecho de defensa.
66. El Parlamento sostiene asimismo que, en el apartado 116 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que el artículo 38, letra g), del Estatuto versa únicamente sobre las consecuencias del fin de la comisión en interés del servicio y que dicha disposición carece de pertinencia para determinar si, en el presente asunto, la consulta previa del interesado habría tenido alguna incidencia concreta sobre la decisión de poner fin a su comisión de servicio. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia reconoció expresamente que la decisión de poner fin a la comisión de servicio debe, de hecho, distinguirse de la decisión de reincorporar al solicitante a su antiguo puesto con un grado inferior. Según el Parlamento, el hecho de que el Sr. Reynolds se reincorporara a su antiguo puesto con un grado inferior al que le correspondía durante la comisión de servicio carece de incidencia para decidir si la AFPN debía consultarle antes de decidir poner fin a su comisión en interés del servicio.
67. El Sr. Reynolds señala en su escrito de contestación que el Parlamento trata sistemáticamente de eludir la cuestión de si el derecho a ser consultado antes de que se adopte una decisión lesiva puede depender del grado con el que el interesado se reincorpora. El Sr. Reynolds sostiene que al actuar de este modo la AFPN ha vulnerado el principio de buena administración.
Apreciación del quinto motivo
68. He señalado ya en el punto 56 de las presentes conclusiones que la comisión de servicio de un funcionario en un grupo político reviste un carácter excepcional y que, a este respecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, los interesados deben ser conscientes de los factores y de los avatares políticos que presidieron tanto su nombramiento como su despido. (22)
69. Por tanto, el sentido de la realidad que cabe esperar de una persona en la situación del Sr. Reynolds exige que tenga en cuenta que, en un ambiente de trabajo por definición inestable, su puesto no es seguro. La retribución inherente al puesto también refleja esta circunstancia. Esto implica que una persona en comisión de servicio para ocupar un puesto de secretario general de un grupo político en el Parlamento debe prever la posibilidad de que su comisión de servicio finalice anticipadamente. Como consecuencia de ello también es preciso tener en cuenta que el fin de la comisión de servicio, con arreglo al artículo 38, letra g), del Estatuto, entraña que el interesado se incorporará al puesto que ocupaba anteriormente y percibirá la retribución correspondiente a éste.
70. Como he indicado en el punto 55 de las presentes conclusiones, estimo que la decisión impugnada debe considerarse una mera medida de organización interna, aun cuando los ingresos del interesado hayan disminuido considerablemente. Como he explicado ya, se trata en este caso de una consecuencia que el interesado debía haber previsto y sería artificial calificar de otro modo la decisión impugnada basándose únicamente en este dato. Además, como señala acertadamente el Parlamento, ello podría dar lugar a un trato diferenciado de los funcionarios en comisión de servicio en función de que su grado durante la comisión de servicio corresponda o no al grado de origen.
71. Habida cuenta de lo que antecede, considero, en consecuencia, que resulta fundado el motivo del Parlamento relativo a la fundamentación insuficiente y contradictoria en el apartado 96 de la sentencia impugnada en relación con la importancia de las consecuencias de la incorporación en la situación material del funcionario en comisión de servicio. Por tanto, la sentencia impugnada debe anularse también en este punto.
E. Recurso de indemnización
72. El Parlamento sostiene que no existe ninguna razón para declarar en el presente asunto la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, ya que no ha cometido ninguna ilegalidad al adoptar la decisión impugnada. Por consiguiente, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por cuanto estima el recurso de indemnización.
Apreciación
73. Habida cuenta de que la AFPN no ha actuado de manera ilegal al adoptar la decisión impugnada sin haber concedido audiencia previa al Sr. Reynolds, desaparece el fundamento de la afirmación en la sentencia impugnada de que el Parlamento es responsable del perjuicio material y moral sufrido por aquél.
74. En consecuencia, debe anularse la sentencia impugnada por cuanto los apartados 2 y 4 del fallo condenan al Parlamento a indemnizar al Sr. Reynolds por el perjuicio material y moral que ha sufrido.
VI. Adhesión al recurso de casación. Motivos
75. El Sr. Reynolds solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la apreciación del daño moral que ha sufrido debido a la fundamentación insuficiente, la fundamentación contradictoria y la calificación errónea de los hechos. El Sr. Reynolds señala que de la sentencia De Nil e Impens (23) resulta que el Tribunal de Justicia es competente para controlar si la sentencia pone de manifiesto de forma suficientemente clara los elementos que sirven de base para el cálculo del importe de la indemnización. Sin embargo, estos elementos no figuran en la sentencia, que se limita a indicar en el apartado 154 que «la adopción de la decisión impugnada agravó el perjuicio moral que ya sufría el demandante» y «el hecho de que se le reincorporase a su anterior puesto, con efecto retroactivo y sin que la AFPN le diera siquiera audiencia previa, afectó necesariamente a la dignidad y a la autoestima del demandante.» En consecuencia, el Sr. Reynolds solicita al Tribunal de Justicia, por una parte, que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por no haberle concedido en primera instancia una reparación suficiente del perjuicio moral sufrido y, por otra parte, que reconozca una reparación razonable de dicho perjuicio, basándose en la solicitud formulada en primera instancia por el demandante.
76. El Parlamento alega que la sentencia dictada en el asunto De Nil e Impens no presenta ningún elemento que fundamente la adhesión a la casación del Sr. Reynolds. Dicha sentencia atañe exclusivamente al control que el Tribunal de Justicia ejerce sobre la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia por lo que se refiere a los criterios aplicables para determinar el importe del perjuicio material y no a los que se utilizan para determinar el importe del perjuicio moral. Según el Parlamento, es evidente que no existe ningún motivo para precisar los criterios empleados para llegar a una indemnización de solo un euro. Por tanto, la fundamentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia permite claramente al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional sobre la apreciación del perjuicio moral en el presente asunto.
77. El Parlamento señala que, con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo ha solicitado la otra parte. Puesto que el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento prevé que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que declare que, en el presente asunto, no procede aplicar esta disposición. Según el Parlamento, de la jurisprudencia que el propio Sr. Reynolds cita en apoyo de su adhesión a la casación se desprende que los motivos que invoca carecen manifiestamente de fundamento. Por esta razón el Parlamento estima que el Sr. Reynolds debe ser condenado a abonar las costas de la adhesión a la casación. (24)
78. Por el contrario, el Sr. Reynolds solicita al Tribunal de Justicia que aplique el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento y que decida repartir las costas entre las partes en la medida en que así lo exija la equidad en el supuesto en que se desestime su adhesión a la casación y habida cuenta, en particular, de la argumentación que ha seguido, que demuestra la fundamentación de los motivos invocados en apoyo de dicha adhesión.
Apreciación
79. La adhesión a la casación del Sr. Reynolds tiene por objeto la anulación de la sentencia impugnada en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no fundamentó de manera suficiente la desestimación de su solicitud de reparación del perjuicio moral que ha sufrido. Asimismo, el Sr. Reynolds solicita al Tribunal de Justicia que determine el importe al que afirma tener derecho en dicho contexto.
80. En los puntos 64 y 71 he llegado a la conclusión de que los motivos cuarto y quinto formulados por el Parlamento son fundados. Además, he afirmado también en el punto 73 que el Tribunal de Primera Instancia ha estimado erróneamente que la AFPN había actuado ilegalmente al no dar audiencia al Sr. Reynolds antes de decidir poner fin a su comisión de servicio en el grupo EDD y que, por dicho motivo, éste tenía derecho a una indemnización. En consecuencia, debe anularse la sentencia impugnada por estos motivos. De ello resulta que la adhesión a la casación formulada por el Sr. Reynolds –que tiene por objeto la anulación de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de su solicitud de indemnización del daño moral sufrido– debe ser desestimada al haber desaparecido su objeto.
VII. Costas
81. Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, interpretado en relación con su artículo 70, las instituciones comunitarias cargarán con las costas en que hayan incurrido en el marco de un recurso de casación que hayan formulado en un litigio con uno de sus agentes. Habida cuenta de que el recurso de casación interpuesto por el Parlamento debe dar lugar a la anulación de la sentencia impugnada, cada parte debe cargar con las costas en que ha incurrido como consecuencia del recurso de casación.
82. Por lo que se refiere a la adhesión a la casación formulada por el Sr. Reynolds, el Parlamento ha mencionado la posibilidad que prevé el artículo 122 del Reglamento en los recursos de casación interpuestos por un agente de una institución, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, de repartir las costas entre las partes, en la medida en que así lo exija la equidad. Sin embargo, el Parlamento ha solicitado al Tribunal de Justicia que no aplique esta disposición y condene al Sr. Reynolds a cargar con la totalidad de las costas relacionadas con su adhesión a la casación, ya que los motivos que ha invocado carecen manifiestamente de fundamento. He llegado a la conclusión de que, puesto que el recurso de casación interpuesto por el Parlamento es fundado, la adhesión a la casación formulada por el Sr. Reynolds carece de objeto y no procede examinar su posible fundamentación. En consecuencia, no veo por qué habría de hacerse una excepción a la norma que dispone que una institución debe, en principio, cargar ella misma con las costas en que haya incurrido en un litigio con un agente. Por tanto, las partes deben también cargar ellas mismas con las costas en que hayan incurrido en el marco de la adhesión a la casación.
VIII. Conclusión
83. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, solicito al Tribunal de Justicia que:
a) Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de enero de 2002 en el asunto Reynolds/Parlamento (T‑237/00);
– por cuanto el Tribunal de Primera Instancia ha resuelto que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos estaba obligada a dar audiencia al Sr. Reynolds antes de poner fin a su comisión de servicio y
– por cuanto el Tribunal de Primera Instancia ha condenado al Parlamento a reparar el perjuicio material y moral sufrido por el Sr. Reynolds.
b) Declare que el Sr. Reynolds no tiene derecho a una indemnización del perjuicio material y moral que haya sufrido.
c) Desestime la adhesión a la casación formulada por el Sr. Reynolds.
d) Resuelva que cada parte cargará con sus propias costas, tanto en lo que respecta al recurso de casación principal como a la adhesión a la casación.
1 – Lengua original: neerlandés.
2 – Rec. p. II‑163.
3 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, B/Parlamento (T‑123/95, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑697), apartado 73.
4 – Sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento (25/68, Rec. p. 1729) y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento (T‑45/90, Rec. p. II‑33).
5 – Véase la sentencia Speybrouk/Parlamento, citada en la nota 4, apartados 94 y 95.
6 – Véase el punto 19 de las presentes conclusiones.
7 – Sentencia de 10 de julio de 1997 (T‑36/96, RecFP pp. IA‑201 y II‑595).
8 – Sentencia de 6 de mayo de 1997 (T‑169/95, RecFP pp. IA‑91 y II‑273).
9 – Sentencia de 15 de junio de 2000 (T‑211/98, RecFP pp. IA‑107 y II‑471).
10 – Sentencia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597).
11 – Sentencia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión (C‑135/92, Rec. p. I‑2885), apartado 40.
12 – Sentencia B/Parlamento, citada en la nota 3.
13 – Citadas respectivamente en las notas 8 y 9.
14 – Citada en la nota 10.
15 – Citada en la nota 7.
16 – Véanse las sentencias Schetzer, apartado 45 y Speybrouck, apartado 94, ambas citadas en la nota 4.
17 – Sentencia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863), apartados 41 a 43.
18 – Sentencia de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento (T‑50/92, Rec. p. II‑555), apartado 36.
19 – Sentencia de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión (125/80, Rec. p. 2539).
20 – Citada en la nota 18.
21 – Citada en la nota 17.
22 – Véanse las sentencias Schetzer, apartado 45, y Speybrouck, apartado 94, ambas citadas en la nota 4.
23 – Sentencia de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens (C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915).
24 – El Parlamento cita, como ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01 P, Rec. p. I‑3793).
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