Conclusiones del abogado general
1 La Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), tiene por objeto establecer las normas de protección del medio ambiente y de seguridad necesarias para garantizar que la comercialización de dichos productos no perjudique la salud humana y el medio ambiente.
2 Del artículo 34 de la Directiva se desprende que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 El artículo 35 de la Directiva establece que ésta entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Al haberse producido esta publicación el 24 de abril de 1998, la Directiva entró en vigor el 14 de mayo de 1998.
4 Por consiguiente, los Estados miembros debían haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar, el 14 de mayo de 2000.
5 Al no haber recibido la Comisión de las Comunidades Europeas ninguna información que permitiera concluir que la República Francesa había adoptado las medidas necesarias, interpuso el recurso por incumplimiento que constituye el objeto de las presentes conclusiones.
6 La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, o, en cualquier caso, al no haberle comunicado dichas disposiciones.
7 El Gobierno francés no discute la afirmación de la Comisión según la cual aquél no garantizó una adaptación completa del Derecho nacional a la Directiva. Alega que diversos textos, todavía en fase de proyecto, permitirán concluir la adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de la Directiva, y precisa, en relación con las disposiciones a las que no se ha adaptado todavía el Derecho nacional, los preceptos correspondientes que garantizarán dicha adaptación.
8 A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento se aprecia en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado y que la ulterior adopción de medidas carece de pertinencia en este contexto. (2) En el presente asunto, ha quedado acreditado que la República Francesa no ha adoptado las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva en el plazo fijado a tal efecto.
9 La demandada subraya que la demora en la adaptación del Derecho nacional se debe principalmente a la necesidad de organizar de forma óptima el procedimiento de evaluación de los informes, que requiere la intervención de diversos organismos.
10 Procede poner de manifiesto que, en este contexto, de una reiterada jurisprudencia se desprende que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de los plazos derivados de las normas de Derecho comunitario. (3)
11 De las consideraciones anteriores se desprende la existencia del incumplimiento alegado por la Comisión. Procede, pues, estimar sus pretensiones.
Conclusión
12 Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión de las Comunidades Europeas.
- Condene en costas a la República Francesa.
(1) - DO L 123, p. 1.
(2) - Sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C-200/88, Rec. p. I-4299), apartado 13.
(3) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Portugal (C-276/98, Rec. p. I-1699), apartado 20.
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