Conclusiones del abogado general
1. En su sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al aplicar, basándose en el code de la propriété intellectuelle, procedimientos de retención por las autoridades aduaneras dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a ser comercializadas en otro Estado miembro en el que su venta es legal.
2. En el presente asunto, la Cour de cassation (Francia) pregunta, en esencia, si dicha jurisprudencia puede aplicarse al supuesto en que las mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro estén destinadas a un Estado tercero, en este caso Polonia.
I. Marco jurídico
A. Normativa comunitaria
3. Además del artículo 28 CE, cuya interpretación solicita expresamente el órgano jurisdiccional remitente, se hace referencia asimismo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que dispone:
«Las restricciones cuantitativas de la importación en Polonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo V, que se suprimirán de acuerdo con el calendario que figura en dicho Anexo.»
4. El artículo 35 del Acuerdo prevé:
«El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de [...] protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial [...]. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.»
B. Normativa nacional
5. El artículo L.716-8 del code de la propriété intellectuelle, introducido por el artículo 11 de la Ley 94-102, de 5 de febrero de 1994, dispone:
«La administración de aduanas podrá, previa solicitud por escrito del titular de una marca registrada o del beneficiario de un derecho exclusivo de exportación, retener en el marco de sus controles las mercancías que, según dicho titular o beneficiario, se presenten bajo una marca que constituya una usurpación de aquélla que tiene registrada o respecto de la cual goza de un derecho de uso exclusivo.
El fiscal, el solicitante y el declarante o tenedor de las mercancías serán informados sin demora por los servicios aduaneros de la retención efectuada.
La medida de retención se levantará automáticamente si el solicitante no acredita ante las autoridades aduaneras, en el plazo de diez días laborables contados desde la notificación de la retención de las mercancías:
- o bien la adopción de medidas cautelares por el presidente del tribunal de grande instance;
- o bien que ha ejercitado una acción civil o penal y que ha constituido las garantías requeridas para cubrir su eventual responsabilidad en el supuesto de que la usurpación de marca no fuese judicialmente declarada [...]»
II. El litigio principal y la cuestión prejudicial
6. La sociedad española Rioglass, S.A. (en lo sucesivo, «Rioglass»), fabrica y comercializa lunas y parabrisas para todas las marcas de coches. Se desprende de las actuaciones que ha sido autorizada como proveedor de los constructores de automóviles franceses Peugeot, Citröen y Renault por la sociedad Sogédac, que se encarga, en su calidad de intermediaria y central de compras, de conceder la autorización a los proveedores de dichos constructores.
7. Rioglass vendió en noviembre de 1997 a la sociedad Jann, establecida en Polonia, una serie de lunas y parabrisas legalmente fabricados en España para coches de distintas marcas. Rioglass había encomendado el transporte de dichas mercancías a la sociedad española Transremar, S.L. (en lo sucesivo, «Transremar»). Las mercancías eran exportadas desde España a Polonia al amparo de un documento de tránsito comunitario EX T2, suscrito el 24 de noviembre de 1997, beneficiándose así del régimen suspensivo que permite su circulación entre el territorio aduanero de la Comunidad y Polonia quedando exentas de derechos de importación, de gravámenes o de la aplicación de medidas de política comercial. Algunas de las lunas y parabrisas, que debían montarse en modelos de las marcas Peugeot, Citröen o Renault, llevaban al lado de la marca del fabricante el logotipo o la marca de los constructores franceses.
8. El 25 de noviembre de 1997, cerca de Burdeos, los servicios aduaneros franceses realizaron un control a un camión de Transremar, a raíz del cual los agentes de aduanas levantaron un acta de retención de la mercancía que fue seguida, el 27 de noviembre de 1997, de un acta de incautación por sospecha de usurpación de marca.
9. Rioglass y Transremar acudieron al juez de medidas provisionales con el fin de que ordenase el levantamiento de las medidas de retención e incautación. Mediante autos de 8 de diciembre de 1997 y 8 de enero de 1998, el juez de medidas provisionales desestimó las pretensiones de las demandantes, que interpusieron recurso de apelación. El recurso fue estimado por la cour d'appel de Burdeos (Francia), que en su sentencia de 22 de noviembre de 1999 consideró que tanto la retención del camión como la de los parabrisas y lunas eran manifiestamente ilegales, y condenó a la administration des douanes et droits indirects (en lo sucesivo, «administration des douanes») a restituir las mercancías, documentos y fianzas.
10. La administration des douanes recurrió en casación ante la Cour de cassation. Ésta, refiriéndose a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, estimó que la solución del litigio que se le sometía requería una interpretación del Derecho comunitario, con el fin de determinar si la solución adoptada en dicha sentencia era también aplicable al caso de autos.
11. La Cour de cassation decidió, pues, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) en el sentido de que se opone a la aplicación, con arreglo al code de la propriété intellectuelle, de procedimientos de retención por las autoridades aduaneras dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a ser comercializadas en un país tercero, en el presente caso Polonia?»
III. Análisis
12. El Gobierno francés es el único, de entre los distintos participantes en el procedimiento, que considera que las medidas de retención controvertidas son compatibles con el Derecho comunitario.
13. Estima, a este respecto, que el órgano jurisdiccional remitente se refiere erróneamente al artículo 28 CE. En efecto, a su juicio, esta disposición no es de aplicación a los hechos ocurridos en el caso de autos, puesto que éstos se refieren a mercancías destinadas a un Estado tercero. El Gobierno francés considera que no procede hacer referencia a dicho artículo, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al comercio intracomunitario, y deduce de ello que la sentencia Comisión/Francia, antes citada, no es pertinente en el caso de autos.
14. Al tener las mercancías retenidas como destino Polonia, es el Acuerdo con dicho país el que resulta aplicable, según el Gobierno francés, y en particular sus artículos 10, apartado 4, y 35.
15. A este respecto, el Gobierno francés cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la cual se desprende que la identidad entre la redacción de un artículo del Tratado y la de un artículo de un acuerdo de asociación no implica que ambas disposiciones deban ser interpretadas de la misma forma. En efecto, sostiene que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la misma finalidad que el Tratado, circunstancia que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar estos textos.
16. Rioglass y Transremar, por una parte, y la Comisión y el Gobierno portugués, por otra, no hacen en cambio alusión alguna a dicho Acuerdo. Consideran que procede aplicar al litigio principal los artículos 28 CE y 30 CE y que, por consiguiente, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, proporciona la solución para el caso de autos.
17. Rioglass y Transremar invocan asimismo la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
18. Por último, todos los participantes en el procedimiento mencionan el Reglamento (CE) nº 3295/94. El Gobierno francés ve en él una justificación para la actuación de las autoridades aduaneras que dio origen al litigio principal, mientras que tanto el Gobierno portugués como la Comisión niegan su pertinencia.
19. Se deduce de la descripción anterior que no se cuestiona la existencia de un obstáculo al tránsito de las mercancías. En efecto, la normativa nacional controvertida permite a las autoridades aduaneras retener las piezas de recambio objeto de controversia durante un período de diez días. Esta retención puede ir seguida de un decomiso ordenado por el órgano jurisdiccional nacional competente.
20. En cambio, puesto que las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia divergen en cuanto a la identificación de la disposición a la luz de la cual debe analizarse dicho obstáculo, procede verificar en primer lugar si el artículo 28 CE, objeto de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, es efectivamente aplicable al litigio principal.
21. El Gobierno francés, único que propone dar una respuesta negativa a esta cuestión, se basa, como he señalado, en que las mercancías de que se trata en el presente asunto están destinadas a ser comercializadas en un país tercero, lo cual -según él- excluye la aplicación del artículo 28 CE al ser éste únicamente aplicable a las medidas nacionales que puedan obstaculizar el comercio intracomunitario.
22. Ahora bien, resulta obligado observar que el hecho de que una medida obstaculice la circulación de mercancías destinadas a un país tercero, como en el caso de autos, no significa en absoluto que esa misma medida no sea también un obstáculo a la libre circulación de tales mercancías en el seno del mercado interior. No se trata, pues, como en la sentencia Bouhelier y otros citada por el Gobierno francés, de extrapolar el Tratado a las relaciones con los países terceros, sino de determinar si las relaciones entre los Estados miembros se ven afectadas.
23. Es incuestionable que así ocurre en el caso de autos, puesto que la medida nacional controvertida impide, o cuando menos obstaculiza, el tránsito a través de Francia de mercancías legalmente fabricadas en otro Estado miembro, como ya señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Francia, antes citada, en la que declaró que este tipo de retención aduanera, «que retrasa la circulación de las mercancías y puede conducir a su bloqueo completo si el órgano jurisdiccional competente ordena su decomiso, tiene por efecto restringir la libre circulación de mercancías».
24. Como subraya la Comisión, el mercado interior se ve afectado por dos razones. Por una parte, el tránsito de mercancías procedentes de un Estado miembro, incluida la actividad de transporte, constituye como tal una actividad económica que entra dentro del ámbito de las libertades fundamentales reconocidas en el Tratado. Por otra parte, cualquier otra solución podría conducir a que las exportaciones de productos fabricados en un Estado miembro con destino a países terceros fueran lícitas o no desde el punto de vista del Derecho comunitario según el trayecto que siguieran dichas mercancías en el interior de la Comunidad, lo que puede acarrear desvíos de tráfico y constituye, por consiguiente, una manifiesta distorsión de la libre circulación y de las condiciones de competencia en el seno del mercado único.
25. Esta doble incidencia en el mercado interior existe cualquiera que sea el destino de las mercancías en tránsito en un Estado miembro. De ello se deduce que los artículos 28 CE a 30 CE son aplicables en una situación como la que dio origen al litigio principal, careciendo de importancia que las mercancías retenidas estén destinadas a un Estado tercero.
26. Esta conclusión se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en los asuntos relacionados con problemas de tránsito a través de un Estado miembro y con destino a un Estado tercero, el Tribunal de Justicia siempre ha aplicado los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación). Estos asuntos se distinguen de los citados por el Gobierno francés en los cuales, contrariamente a lo que ocurre en el caso de autos, no se planteaba ningún problema de tránsito a través de un Estado miembro. Únicamente en tales casos el Tribunal de Justicia ha analizado la situación a la luz de los acuerdos existentes con el Estado de destino de las mercancías.
27. Se desprende de la jurisprudencia relativa a los problemas de tránsito a través de un Estado miembro y con destino a un Estado tercero que «hay que reconocer, como consecuencia de la unión aduanera y en interés recíproco de los Estados miembros, la existencia de un principio general de libertad de tránsito de las mercancías en la Comunidad. Este principio resulta además confirmado por la mención del "tránsito" en el artículo 36 del Tratado».
28. De lo anterior se deduce que son las disposiciones del Tratado las que deben tomarse en consideración a la hora de examinar si la restricción controvertida puede estar justificada. Por lo tanto, no es necesario analizar las disposiciones del Acuerdo ni preguntarse, en particular, si deberían o no interpretarse en el mismo sentido que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
29. Cabría, sin embargo, recordar también la jurisprudencia reiterada según la cual la aplicabilidad de las disposiciones del Tratado queda excluida desde el momento en que existe una armonización comunitaria de la materia en cuestión. Pues bien, en el campo del Derecho de marcas existen normas comunitarias de armonización y de unificación.
30. Procede, no obstante, señalar que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado su cuestión refiriéndose a los derechos de propiedad intelectual en general y no exclusivamente al Derecho de marcas. De ello se deduce que la existencia de las normas comunitarias relativas a éstas no puede ser determinante a efectos de responder a la cuestión planteada. Además, los hechos que constan en las propias actuaciones no se limitan al ámbito de las marcas puesto que, como recuerda la Comisión, las autoridades aduaneras francesas alegaron igualmente sospechas de falsificación de dibujos y modelos en sus actas de los días 25 y 27 de noviembre de 1997.
31. Además, ni la Directiva 89/104 ni el Reglamento nº 40/94 contienen ninguna disposición relativa a las medidas provisionales y cautelares en materia de retenciones por parte de las autoridades aduaneras como las que son objeto del caso de autos. En cuanto al Derecho sobre dibujos y modelos, hay que observar que la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, no era aplicable en el momento de los hechos. Y en cualquier caso, además, sólo armoniza parcialmente la protección de los dibujos y modelos, en particular, en lo que se refiere a las piezas de recambio de automóviles como las del caso de autos, para las cuales remite al Derecho nacional, como pone de manifiesto su artículo 14, a tenor del cual «hasta que las modificaciones de la presente Directiva se adopten a propuesta de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, los Estados miembros mantendrán en vigor las disposiciones legales existentes que se relacionen con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial, e introducirán únicamente cambios en dichas disposiciones si están destinados a liberalizar el mercado de estos componentes».
32. Se desprende de las consideraciones que acabo de exponer que no nos encontramos aquí en la hipótesis de que la existencia de una armonización pueda excluir la aplicación de las disposiciones del Tratado.
33. Por consiguiente, es preciso determinar si medidas tales como las que son objeto del litigio principal pueden estar justificadas en atención a una de las consideraciones que figuran en el artículo 30 CE, a saber, la protección de la propiedad industrial y comercial, justificación alegada por las autoridades francesas y que ha sido examinada por la totalidad de los participantes en el procedimiento.
34. Resulta obligado observar, en primer lugar, que el análisis se presenta en los mismos términos que el llevado a cabo por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Francia, antes citada. En efecto, el caso de autos versa sobre los mismos procedimientos de retención aduanera, y la cuestión de su posible justificación por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, en virtud del artículo 30 CE, se planteaba igualmente en la sentencia Comisión/Francia, antes citada.
35. Cierto es que el litigio principal tiene por objeto también, e incluso fundamentalmente, una sospecha de usurpación de marca, mientras que en la sentencia anterior lo que se enjuiciaba era una alegación de falsificación de dibujos y modelos. Como veremos, ello carece de consecuencias para el razonamiento que ha de seguirse.
36. En efecto, procede recordar en primer lugar el análisis del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Francia, antes citado. Éste señaló que, al mencionar la propiedad industrial y comercial como posible justificación de una restricción a la libre circulación de mercancías, el artículo 36 del Tratado tiende a conciliar las exigencias de ésta con el derecho de propiedad industrial y comercial, evitando el mantenimiento o el establecimiento de barreras artificiales en el interior del mercado común. Según el Tribunal de Justicia, esta disposición «sólo admite excepciones al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado común en la medida en que estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 1990, Hag GF, C-10/89, Rec. p. I-3711, apartado 12, y de 22 de septiembre de 1998, FDV, C-61/97, Rec. p. I-5171, apartado 13)».
37. El Tribunal de Justicia analizó seguidamente el contenido del objeto específico del derecho de propiedad industrial y comercial afectado, a saber, un derecho sobre los dibujos y modelos, con el fin de verificar si la facultad de impedir que terceros hagan transitar las mercancías de que se trata a través del territorio en el que se aplica dicho derecho, sin el consentimiento de su titular, forma parte del objeto específico de dicho derecho.
38. El Tribunal de Justicia respondió de forma negativa a esta cuestión, contraponiendo actos como la venta, la fabricación o la importación, por una parte, con el tránsito, por otra. En efecto, los primeros implican una utilización por terceros de la apariencia del producto protegido por el derecho sobre los dibujos y modelos. Ahora bien, el objeto específico de éste es reservar a su titular el derecho exclusivo a ser el primero en comercializar un producto que revista la apariencia protegida, lo que le garantiza la percepción de un canon en contrapartida a su autorización para utilizarla.
39. En cambio, el tránsito no implica ninguna utilización de la apariencia del dibujo o modelo protegido y no afecta por lo tanto al objeto específico del derecho de propiedad industrial y comercial.
40. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el obstáculo a la libre circulación de mercancías causado por la retención del producto en la aduana del Estado miembro en que se efectúa el tránsito no está justificado por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.
41. Este razonamiento puede extrapolarse, mutatis mutandis, al caso de autos.
42. En efecto, la restricción a la libre circulación de mercancías sólo podría justificarse por la protección del objeto específico del derecho de propiedad industrial y comercial de que se trata en el caso de autos, a saber, el derecho de marca.
43. Ahora bien, como subraya acertadamente la Comisión, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, a través de una jurisprudencia reiterada, el contenido del objeto específico del derecho de marca, que es conferir a su titular el derecho exclusivo a utilizar la marca para la primera comercialización de un producto.
44. Así pues, el objeto específico implica, como en el caso del derecho sobre dibujos y modelos del que trata el asunto Comisión/Francia, antes citado, una utilización exclusiva en el contexto de la primera comercialización. Ahora bien, el tránsito, por su propia naturaleza, no supone una utilización de esta índole ni puede, por lo tanto, afectar al objeto específico del derecho, puesto que se limita, como señaló el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Francia, antes citado, a un desplazamiento físico de los productos en cuestión y no conlleva una comercialización de éstos.
45. Esta conclusión es válida cualquiera que sea el lugar de destino final de la mercancía en tránsito. En efecto, que este lugar se encuentre en otro Estado miembro o en un Estado tercero no tiene consecuencia alguna sobre el hecho de que, por su propia definición, el tránsito no constituye una comercialización y no afecta por lo tanto al objeto específico del derecho del titular de la marca, a saber -lo subrayo una vez más-, proceder a la primera comercialización del producto revestido de aquélla.
46. Se deduce de lo anterior que el obstáculo a la libre circulación de mercancías causado por la retención en la aduana de productos legalmente fabricados en otro Estado miembro con el fin de impedir su tránsito no está justificado por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.
47. Obsérvese, por último, que no se ha afirmado que dichas retenciones sean necesarias para verificar la procedencia o el destino de los productos afectados. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el punto 48 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, que tales retenciones no podrían justificarse de esta forma, puesto que una verificación como ésta puede efectuarse normalmente en el acto. El Tribunal de Justicia añadió que, en todo caso, una retención que pudiera prolongarse hasta diez días era desproporcionada en relación con el objetivo de dicha verificación.
48. A ello hay que añadir que el Gobierno francés alega además que la intervención de los agentes en la aduana se efectuó sobre la base del artículo 1, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento nº 3295/94, cuya redacción es la siguiente:
«El presente Reglamento determina [...] las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca o piratas [...] se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la reexportación.»
49. Sin embargo, la Comisión recuerda con razón la jurisprudencia según la cual dicha disposición sólo tiene por objeto las mercancías procedentes de países terceros. Ahora bien, nadie pone en duda que los productos objeto del litigio principal eran mercancías comunitarias, legalmente fabricadas en un Estado miembro.
50. La circunstancia de que hubieran sido objeto de una declaración de exportación no hace que pierdan esta condición, que conservan en tanto no abandonen efectivamente el territorio aduanero comunitario. En efecto, el artículo 4, punto 8, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 dispone, a este respecto, que «sin perjuicio de los artículos 163 y 164 [relativos al tránsito interno] las mercancías comunitarias perderán este estatuto aduanero al salir efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad». Asimismo, su inclusión en el régimen de tránsito interno, señalada por el órgano jurisdiccional remitente, no hace que las mercancías de que se trata pierdan su estatuto de mercancías comunitarias, puesto que se desprende del artículo 163, apartado 1, del Código aduanero que «el régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en los apartados 2, 3 y 4, la circulación de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por el territorio de un país tercero, de mercancías comunitarias sin que su estatuto aduanero se modifique».
51. La naturaleza comunitaria de las mercancías de que se trata basta por sí misma para excluir la aplicación del Reglamento nº 3295/94 al caso de autos. Por lo tanto, no es en absoluto necesario analizar la argumentación del Gobierno francés, que sostiene que se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 4 de dicho Reglamento, relativos a la existencia de una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras formulada por el titular del derecho, mientras la Comisión, que pone en duda además la existencia en el caso de autos de una «evidencia» en el sentido de dicha disposición, requisito necesario para justificar una retención, adopta el punto de vista contrario y cita, en este sentido, a la Cour d'appel de Burdeos, que declaró que no se había respetado el mencionado artículo 4.
52. Se desprende de lo anterior que medidas de retención aduanera como las que son objeto del litigio principal constituyen restricciones a la libre circulación de mercancías incompatibles con el artículo 28 CE y que no están justificadas por la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE.
IV. Conclusión
53. Por las razones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la cuestión planteada por la Cour de cassation:
«El artículo 28 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación por las autoridades aduaneras de procedimientos de retención, como los que son objeto del litigio principal, dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a ser comercializadas en un país tercero, en el presente caso Polonia.»
Full & Egal Universal Law Academy