CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 10 de septiembre de 2003 (1)
Asunto C‑118/02
Industrias de Deshidratación Agrícola, S.A.,
contra
Administración del Estado
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Agricultura – Organización común de mercados de forrajes desecados – Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo y Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión – Licitud de condiciones nacionales para los forrajes verdes o frescos destinados a transformación»
I. Observaciones preliminares
1. El presente procedimiento versa sobre la distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros: ¿en qué medida pueden establecer los Estados miembros condiciones para la concesión de ayudas en el marco de la organización común de mercados en el sector agrícola?
II. Marco jurídico
A. Normativa comunitaria
2. El Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») creó una organización común de mercados para los forrajes desecados. El objetivo de dicha organización de mercados es estabilizar los precios mediante su regulación y la del comercio con países terceros.
3. Esta organización común de mercados consiste en esencia en una normativa sobre los pagos de ayudas a tanto alzado para los forrajes desecados. (3) En dicho contexto, la ayuda a los forrajes desecados mediante calor artificial es más elevada que la concedida a los desecados al sol para así tener en cuenta los costes adicionales que supone. (4)
4. Con el fin de restringir la producción comunitaria de forrajes desecados, las cantidades por las que se concede la ayuda son limitadas mediante cantidades máximas según el procedimiento de desecado. Si se rebasan dichas cantidades en el curso de la campaña, la cantidad de la ayuda se reduce. Esta reducción se aplica de manera uniforme en todos los Estados miembros cuando la cantidad máxima garantizada se rebasa hasta un 5 %. (5) Por cualquier otro rebasamiento de las cantidades máximas garantizadas se efectuarán reducciones adicionales en los Estados miembros que hayan superado su cantidad nacional garantizada. (6)
5. El artículo 8 del Reglamento de base establece requisitos de calidad mínima que deben cumplir los forrajes desecados que causan derecho a ayudas.
6. La ayuda se concede a empresas de transformación que obtengan sus suministros de productores, asociaciones de productores o compradores. La autorización de las empresas de transformación por las autoridades competentes de los Estados miembros depende de que cumplan determinados requisitos –en especial en relación con su contabilidad de existencias–. (7)
7. Con objeto de favorecer el suministro regular a las empresas de transformación de forrajes verdes y de permitir que los productores se beneficien del régimen de ayuda, la concesión de dicha ayuda está supeditada en determinados casos a la celebración de contratos entre los productores y las empresas transformadoras. En virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, dichos contratos incluirán datos relativos, como mínimo, a la superficie cuya cosecha vaya a destinarse a la empresa transformadora y las condiciones de entrega y de pago.
8. El artículo 12 del Reglamento de base impone a los Estados miembros obligaciones de control. El sistema de control que establezcan deberá permitir comprobar que se cumplen los requisitos mencionados y que las cantidades para las que se ha solicitado ayuda corresponden a las cantidades de forrajes desecados de la categoría de calidad mínima que hayan salido de las empresas.
9. Mediante la creación de un Comité de gestión y del procedimiento correspondiente con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, se garantiza una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión. El artículo 18 del Reglamento de base prevé que sus normas de desarrollo se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17. Estas normas se refieren a:
«– la concesión de la ayuda prevista en el artículo 3 [...]
– la inspección y comprobación del derecho a la ayuda, incluidas todas las medidas de control necesarias [...]
– los criterios para determinar la calidad mínima,
– las condiciones que deben cumplir las empresas mencionadas en el segundo guión de la letra c) del artículo 9, y las condiciones mencionadas en el artículo 10,
– las medidas de control que deban ponerse en práctica en aplicación del apartado 2 del artículo 12,
– los criterios que deben cumplirse en lo que concierne a la celebración de los contratos mencionados en el artículo 9 y la información que deben contener, además de los criterios establecidos en el artículo 11,
– la aplicación de la cantidad máxima garantizada (CMG)
[...]»
10. El Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión (8) (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución») contiene las disposiciones de aplicación del Reglamento de base. A tenor de su primer considerando es necesario definir determinados conceptos «para garantizar la eficacia del régimen de ayuda a los forrajes desecados». El Reglamento de ejecución precisa determinados criterios de calidad mínima relativos a la humedad y proteínas de los productos derivados de forrajes desecados, con arreglo al artículo 8 del Reglamento de base. (9) Fundamentalmente se concederá la ayuda a productos de calidad sana, cabal y comercial, que salgan de la empresa de transformación y cumplan los siguientes requisitos: que el contenido máximo de humedad se halle entre el 11 y el 14 %, y el contenido mínimo de proteínas sea del 45 % en el caso de los concentrados de proteínas y del 15 % en el caso de los demás productos.
11. En dicho contexto, el artículo 9 del Reglamento de ejecución obliga a las empresas de transformación a determinar respecto de los forrajes para deshidratar y, en su caso, los forrajes secados al sol que se les suministren con vistas a transformación, las cantidades entregadas, medidas por pesada sistemática. También tienen la obligación de comunicar a las autoridades competentes el porcentaje medio de humedad en los intervalos previstos con arreglo al procedimiento establecido en el precepto.
12. El artículo 8 del Reglamento de ejecución se refiere a los contratos del artículo 9 del Reglamento de base. Por motivos de inspección, los contratos deben contener la especie o las especies de forrajes que se vayan a transformar así como su cantidad previsible, la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en las que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, de conformidad con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control.
13. En su artículo 11, el Reglamento de ejecución regula la toma de muestras y la determinación del peso de los forrajes desecados. En relación con estas medidas de control, el artículo 12 del Reglamento de ejecución completa lo dispuesto en el artículo 9, letra a), sobre la contabilidad de existencias. Según el artículo 12, apartado 1, la contabilidad de existencias indicará, entre otros, «la especie o especies de forrajes a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 en el caso de los forrajes destinados a deshidratación y, en su caso, secados al sol, que hayan entrado en tales empresas».
14. Otras disposiciones del Reglamento de ejecución se refieren a los controles que han de efectuar las autoridades nacionales competentes (artículo 14) y a la comunicación que los Estados miembros deben dirigir a la Comisión (artículo 15). Resulta significativo que con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento de ejecución las autoridades competentes tienen que efectuar controles, en particular, de los proveedores de materias primas, en el supuesto de que alberguen dudas sobre la veracidad de los datos consignados en la solicitud de ayuda. En virtud del artículo 15, letra e), del Reglamento de ejecución los Estados miembros comunicarán a la Comisión los porcentajes medios de humedad de los forrajes destinados a deshidratación artificial.
B. Normativa nacional
15. El Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero de 1999 (en lo sucesivo, «Real Decreto 283/1999»), establece en España la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de forrajes desecados.
16. Su exposición de motivos dice así:
«La normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas al sector de los forrajes desecados está contenida en el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los forrajes desecados, y en el Reglamento (CE) 785/95 de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 603/95.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de estos Reglamentos, es necesario determinar en el ámbito interno la autoridad competente en el territorio nacional a la que éstos aluden.
Dentro del orden constitucional de competencias, corresponde al Estado el establecimiento de la regulación básica relativa a estas ayudas y a las Comunidades Autónomas la legislación de desarrollo y ejecución, en la que se incluye la gestión de las mismas.
[...]»
17. En relación con las obligaciones de las empresas de transformación, el artículo 5 del Real Decreto 283/1999 prevé lo siguiente:
«1. Las empresas de transformación autorizadas presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que las haya autorizado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa comunitaria, en los plazos establecidos en la misma.
2. Deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma el programa de expedición de forraje desecado subvencionable, que vaya a salir de la empresa.
3. Los forrajes destinados a deshidratación serán aquellos que lleguen a la planta de transformación picados, no empacados, con más del 30 por 100 de humedad, cuyo período de retención máximo desde la entrada en la planta transformadora hasta su procesado sea inferior a veinticuatro horas, y que procedan de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 kilómetros de la planta de transformación correspondiente, salvo que, en este último caso, se justifique una mayor distancia con la garantía pertinente de transporte especializado. Asimismo, solamente tendrán derecho a la ayuda aquellas partidas cuya humedad media, a la entrada en la industria transformadora, sea al menos del 35 por 100 medida como máximo cada diez días.»
III. Hechos y procedimiento
18. Industrias de Deshidratación Agrícola, S.A., interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación del artículo 5, punto 3, del Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero de 1999, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de forrajes desecados, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 46, de 23 de febrero de 1999.
19. Basa su pretensión en los Reglamentos nos 603/95 y 785/95, cuyas disposiciones establecen los requisitos que han de cumplir las empresas de transformación y su producción para recibir las ayudas comunitarias. Únicamente se delega en los Estados miembros dos aspectos del sistema de ayudas: el control de que las empresas transformadoras situadas en su ámbito territorial cumplen los requisitos para la percepción de las ayudas y la gestión del pago de éstas. Sin embargo no están autorizados para modificar los Reglamentos comunitarios estableciendo condiciones o requisitos nuevos o distintos a los exigidos por la normativa europea.
20. El Tribunal Supremo suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Los artículos 249, párr. 2, 10 y 34.2, párr. 2 TCE, el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero, y el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión de 6 de abril, son compatibles con una regulación nacional que somete la concesión de ayudas al desecado de forrajes verdes o frescos a la condición de ser presentados para su desecación en las empresas transformadoras picados y no empacados?
2) ¿Los artículos 249, párr. 2, 10 y 34.2, párr. 2 TCE, el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero, y el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión de 6 de abril, son compatibles con una regulación nacional que somete la concesión de ayudas al desecado de forrajes verdes o frescos a la condición de que lleguen a la planta de transformación con más del 30 por 100 de humedad y su humedad media, a la entrada en la industria transformadora, sea al menos del 35 por 100 medida como máximo cada diez días?
3) Los artículos 249, párr. 2, 10 y 34.2, párr. 2 TCE, el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero, y el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión de 6 de abril, son compatibles con una regulación nacional que somete la concesión de ayudas al desecado de forrajes verdes o frescos a la condición de que el período de retención máximo desde la entrada en la planta transformadora hasta su procesado sea inferior a veinticuatro horas?
4) Los artículos 249, párr. 2, 10 y 34.2, párr. 2 TCE, el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero, y el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión de 6 de abril, son compatibles con una regulación nacional que somete la concesión de ayudas al desecado de forrajes verdes o frescos a la condición de que procedan de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 kilómetros de la planta de transformación correspondiente, salvo que, en este último caso, se justifique una mayor distancia con la garantía pertinente de transporte especializado?»
IV. Apreciación de las cuestiones prejudiciales
21. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si el Reglamento de base y el Reglamento de ejecución se oponen a una normativa nacional que establezca requisitos específicos para los forrajes verdes o frescos destinados a transformación. En concreto, dichos requisitos se exigen en relación con:
– la presentación para su desecación de determinados forrajes verdes o frescos (primera cuestión prejudicial);
– el contenido de humedad de los forrajes verdes o frescos cuando llegan a la planta de transformación (segunda cuestión prejudicial);
– el tiempo máximo transcurrido entre la entrada en la planta transformadora y el procesado de los forrajes verdes o frescos (tercera cuestión prejudicial);
– la distancia máxima entre la parcela de cultivo y la planta de transformación de los forrajes verdes o frescos (cuarta cuestión prejudicial).
22. Algunas cuestiones se refieren a requisitos especiales de los forrajes verdes o secos destinados a transformación y suscitan así del mismo modo la cuestión relativa a la relación entre el Derecho nacional y la normativa comunitaria sobre las organizaciones de mercado. Por motivos que luego expondré más detalladamente, se puede contestar a las cuestiones independientemente del requisito a que se refieran, por lo que, en mi opinión, se pueden resumir y apreciar conjuntamente.
23. Antes de examinar las particularidades de la organización común de mercados de los forrajes desecados, procede recordar la muy extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia que existe acerca de la relación entre el Derecho nacional y la normativa comunitaria sobre las organizaciones de mercado.
A. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la relación entre la normativa comunitaria sobre las organizaciones de mercado y el Derecho nacional
24. En sus observaciones la Comisión remite a la sentencia de 18 de septiembre de 1986, en el asunto 48/85, (10) según la cual «es característica esencial de una organización común de mercado que, en los campos a los que ésta se refiere, los Estados miembros ya no puedan intervenir mediante disposiciones nacionales unilaterales (véase sobre todo la sentencia de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. 1978, p. 1573). Su competencia legislativa sólo puede ser residual y se limita a las situaciones no contempladas por el régimen comunitario y a los casos en que éste les reconoce competencia de manera explícita».
25. Así pues, los Estados miembros disponen de una competencia legislativa meramente residual en los ámbitos que abarca una organización común de mercados. Que un Estado miembro pueda ejercer o no dicha competencia residual depende de que la organización de mercados correspondiente del sector de que se trate deba ser considerada una regulación exhaustiva. Sin embargo, aun cuando la organización común de mercados no regule de manera exhaustiva el sector de que se trate, no se permiten medidas de los Estados miembros que puedan obstaculizar el funcionamiento correcto de la organización de mercados. (11)
26. A la luz de dicha jurisprudencia se deducen los siguientes pasos para apreciar la compatibilidad entre una medida nacional y la normativa comunitaria de las organizaciones de mercado: en primer lugar, hay que examinar si la medida se refiere a un sector que esté incluido en una organización común de mercados. De ser así, se debe examinar a continuación si la normativa comunitaria debe considerarse exhaustiva. Cuando la medida haya sido adoptada en un sector que no esté incluido en la organización común de mercados respectiva o cuando no deba considerarse exhaustiva la normativa comunitaria, hay que tener presentes en una etapa ulterior los efectos de la medida nacional para comprobar si ésta obstaculiza o no el funcionamiento correcto de la organización de mercados de que se trate. (12)
B. Cuestiones prejudiciales
1. Alegaciones principales de las partes
27. Industrias de Deshidratación alega que el artículo 5, punto 3, del Real Decreto 283/1999 excede las competencias del Reino de España. A su juicio, tanto el Reglamento de base como el Reglamento de ejecución contienen requisitos exhaustivos para la concesión de las ayudas, de manera que los Estados miembros no están facultados para establecer requisitos adicionales al respecto.
28. El Gobierno español y la Comisión opinan lo contrario. La Comisión remite a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia antes expuesta. (13) La competencia legislativa de los Estados miembros se limita a las situaciones no contempladas por el Derecho comunitario o a los casos en que éste les reconoce competencia de manera explícita.
29. A juicio del Gobierno español los Reglamentos nos 603/95 y 785/95 no contemplan ninguna definición de materia prima o inicial. El Reglamento de ejecución sólo describe de forma exhaustiva el producto final. En dicho contexto, los órganos españoles tienen competencia para definir el concepto de materia prima o inicial, siempre que no sea contrario al Derecho comunitario ni constituya un obstáculo para la organización común de mercados.
30. La Comisión señala que en España se han desarrollado prácticas que conllevan la pérdida de las condiciones de humedad del forraje verde o fresco para deshidratar. Llega a la conclusión de que dichas prácticas vulneran el espíritu y la finalidad del régimen de ayudas de Derecho comunitario, es decir, los Reglamentos nº 603/95 y 785/95, dado que la concesión de una ayuda superior para productos desecados artificialmente debe compensar precisamente el aumento de gastos que supone este tipo de desecado.
31. El Gobierno español añade que los requisitos del artículo 5, punto 3, del Real Decreto 283/1999 deben considerarse en relación con la lucha contra el fraude para que puedan otorgarse las ayudas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento nº 603/95.
2. Apreciación jurídica
32. El órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de los artículos 249 CE, apartado 2, 10 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, así como de los Reglamentos nos 603/95 y 785/95. Con respecto al artículo 249 CE, apartado 2, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la obligatoriedad y aplicabilidad directa de los Reglamentos se oponen a una normativa nacional como la controvertida. Pues bien, la respuesta a ello exige una interpretación de los Reglamentos mencionados. Lo mismo sucede en relación con la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 10 CE. La referencia al artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, debe entenderse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida podría dar lugar a una discriminación –prohibida– entre productores, lo que también debe ser examinado al interpretar los dos Reglamentos mencionados. Por tanto es innecesario efectuar un examen particular de las disposiciones de Derecho primario.
33. Hay que anticipar que una colisión entre medidas nacionales y la normativa comunitaria de las organizaciones de mercado presupone lógicamente que las medidas nacionales controvertidas hayan sido adoptadas en un ámbito incluido en una organización común de mercados –en el sentido de la jurisprudencia antes citada. (14) Justamente esta premisa resulta dudosa en el asunto que nos ocupa. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base determina el ámbito de aplicación de la organización común de mercados refiriéndose exclusivamente a productos elaborados a partir de la transformación de forrajes verdes o frescos. De ello se deduce que los forrajes verdes o frescos en sí mismos no son objeto de esta organización de mercados. En consecuencia es indudable que las autoridades españolas tienen competencia para adoptar normas en relación con los forrajes verdes o secos para transformación.
34. La referencia esporádica a «forrajes verdes» [como, por ejemplo, en el artículo 9, letra a), primer guión, del Reglamento de base] o a «forrajes frescos» [como, por ejemplo, en el artículo 2, número 2, letra a), del Reglamento de ejecución o en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base] no puede alterar esta apreciación. Dichas menciones no extienden el ámbito de aplicación de la organización de mercados de que se trate, sino que hay que apreciarlas más bien en su contexto normativo respectivo: aparecen al describir la contabilidad de existencias con arreglo al artículo 9, letra a), del Reglamento de base, o los contratos de transformación con arreglo al artículo 9, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, en relación con normas destinadas a controlar el derecho a las ayudas.
35. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente destaca que tanto el Reglamento de base como el Reglamento de ejecución establecen requisitos relativos al contenido de humedad y de proteínas –y, por tanto, sobre la calidad– de los productos contemplados en la organización común de mercados. (15) En su opinión, lo anterior se opone a la legalidad del establecimiento de criterios de calidad adicionales. Sin embargo, no puedo coincidir con esta tesis en la medida en que los requisitos nacionales controvertidos precisamente no se aplican a productos comprendidos en la organización común de mercados. Los requisitos nacionales controvertidos podrían ser eventualmente cuestionados si hiciesen prácticamente imposible el cumplimiento de los criterios de calidad mencionados, lo cual, sin embargo, no ha sido alegado por ninguna de las partes.
36. En dicho contexto hay que volver a subrayar que el Estado miembro de que se trate tiene en todo caso la obligación de no adoptar ninguna medida que obstaculice el funcionamiento correcto de la organización de mercados, (16) y ello con independencia del ámbito de aplicación de la organización común de mercados de que se trate.
37. En consecuencia, hay que examinar si los requisitos nacionales controvertidos obstaculizan el funcionamiento de la organización de mercados en el sector de forrajes desecados. En este contexto hay que señalar que las empresas de transformación españolas se encuentran entre los beneficiarios principales del régimen de ayudas controvertido. (17) En España se ha superado de manera reiterada la cantidad máxima garantizada. La medida nacional controvertida establece en un ámbito que no abarca la organización de mercados en el sector de forrajes desecados requisitos adicionales para los productos destinados a la transformación, en particular, para prevenir prácticas perjudiciales. (18)
38. La referencia al contenido en humedad de los forrajes verdes o frescos en los requisitos controvertidos obedece al hecho de que sólo se justifica una ayuda más elevada para los forrajes desecados artificialmente cuando existen gastos de energía más elevados. (19) Por lo demás, los requisitos controvertidos deben contribuir a que la producción nacional corresponda a la cantidad máxima garantizada, de manera que también desde esta perspectiva puede excluirse que se obstaculice el funcionamiento de la organización de mercados en el sector de forrajes.
39. Independientemente de lo anterior el órgano jurisdiccional remitente señaló que las disposiciones nacionales no han sido adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento de base, a pesar de que su artículo 8 prevé expresamente que «podrán establecerse condiciones suplementarias, en particular con respecto al contenido en fibra y caroteno, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17». A este respecto basta con señalar, de nuevo, que los requisitos del artículo 8 del Reglamento de base se refieren literalmente a los forrajes desecados, y no a los forrajes verdes o frescos.
40. A petición del Tribunal de Justicia, el Gobierno español y la Comisión aclararon de forma coincidente que el Reino de España no comunicó formalmente la adopción de las disposiciones controvertidas, pero que en ningún caso era necesaria dicha comunicación en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base, (20) dado que las disposiciones nacionales controvertidas no constituyen normas de control en el sentido del artículo 12, apartado 1. La parte demandante en el procedimiento principal no ha podido ofrecer ningún argumento convincente en contra de esta tesis.
41. Todas las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que el Reino de España no solamente no ha vulnerado el Derecho comunitario sino que tampoco ha incumplido su obligación de cooperación en virtud del artículo 10 CE, al haber adoptado medidas que pueden dar lugar a una limitación de la producción en un contexto de sobreproducción, que no son contrarias a los requisitos de calidad de los productos incluidos en la organización de mercados de que se trata, y que, en definitiva, responden adecuadamente a los objetivos de dicha organización de mercados –en particular, a la distinción entre los productos desecados artificialmente y los secados al sol.
42. Por otra parte, queda descartada una discriminación prohibida con arreglo al artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, ya que los forrajes verdes o frescos no entran en el ámbito de aplicación de la organización de mercados controvertida. Un eventual trato discriminatorio entre los agricultores sujetos a los requisitos nacionales y los demás agricultores de la Comunidad no excede de lo que obligatoriamente es consecuencia de la falta de armonización en un sector que no está comprendido en el Derecho comunitario. (21)
V. Conclusión
43. Por las razones expuestas propongo al Tribunal de Justicia responder del modo siguiente:
«Los Reglamentos (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, y (CE) nº 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 603/95, así como los artículos 249 CE, apartado 2, 10 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual se concedan ayudas al desecado de forrajes verdes o frescos a condición de que se entreguen de un determinado modo, con un contenido mínimo en humedad que se especifica, que sean transformados en un período de tiempo determinado y que sean cultivados en un perímetro establecido, siempre que dichas condiciones no obstaculicen el funcionamiento correcto de la organización de mercados de que se trate.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – Reglamento de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (DO L 63, p. 1).
3 – Con arreglo al artículo 1 del Reglamento de base, las disposiciones se aplican fundamentalmente a los siguientes productos: harina y «pellets» de alfalfa desecada, forrajes en especial de alfalfa desecada, esparceta, trébol, altramuces o vezas, concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba y los productos deshidratados obtenidos a partir de ellos.
4 – Véase el segundo considerando del Reglamento de base.
5 – Cuando el rebasamiento de las respectivas cantidades nacionales máximas garantizadas no supera el 5 %, el tipo de reducción aplicable a cada Estado miembro equivale al porcentaje del rebasamiento.
6 – Véase, en particular, el artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión establece la cantidad de la reducción que ha de aplicarse. Ésta debe garantizar que los gastos soportados expresados en ecus agrícolas no supere los gastos que se hubiesen soportado de no haberse superado la cantidad máxima garantizada.
7 – Con arreglo al decimotercer considerando del Reglamento de base, dicha contabilidad de existencias deberá incluir los datos necesarios para comprobar el derecho a la ayuda.
8 – Reglamento de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 603/95 (DO L 79, p. 5).
9 – Tercer considerando en relación con el artículo 3 del Reglamento de ejecución.
10 – Comisión/Alemania, Rec. p. 2549, apartado 12.
11 – Sentencia de 25 de noviembre de 1986, CERAFEL (218/85, Rec. p. 3513), apartado 13, a la que se refiere acertadamente la Comisión. Véanse también las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Danisco Sugar (C‑27/96, Rec. p. I‑6653), apartado 24; de 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming (C‑1/96, Rec. p. I‑1251), apartado 41; de 8 de enero de 2002, Denkavit (C‑507/99, Rec. p. I‑169), apartado 32, y de 18 de abril de 2002, Bélgica/Comisión (C‑332/00, Rec. p. I‑3609), apartado 29.
12 – A este respecto también hay que referirse a las sentencias fundamentales de 23 de enero de 1975, Van der Hulst (51/74, Rec. p. 79), y de 29 de noviembre de 1978, Redmond (83/78, Rec. p. 2347), según las cuales «desde el momento en que la Comunidad ha adoptado [...] una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualesquiera medidas que puedan ser contrarias o establecer excepciones a ella» (sentencia Redmond, apartado 56).
13 – Citada en la nota 10.
14 – Véase la nota 10.
15 – Véanse, por ejemplo, el artículo 8 del Reglamento de base y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de ejecución.
16 – Véase la nota 11.
17 – Según los datos proporcionados por la Comisión, la producción de forrajes desecados artificialmente ascendió a aproximadamente 1.571.000 toneladas en la campaña 1997/1998 (producción total EU15: 4.282.000 toneladas; datos comparativos de 1998/1999: 1.668.000 toneladas; 1999/2000: 1.769.000 toneladas). En el mismo período la cantidad garantizada en España ascendió a 1.224.000 toneladas, de manera que la producción fue equivalente al 128 % de la cantidad garantizada.
18 – Véase en el punto 30 supra lo expuesto por la Comisión acerca del secado previo al aire libre de forrajes verdes o frescos a los que más tarde se aplica un secado artificial.
19 – Véase el segundo considerando del Reglamento de base.
20 – Esta norma prevé que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones que tengan la intención de aplicar para dar cumplimiento a la normativa de control prevista en el artículo 12, apartado 1.
21 – Según jurisprudencia reiterada no puede considerarse contraria al principio de no discriminación por razón de nacionalidad la aplicación de una normativa nacional por el solo hecho de que otros Estados miembros apliquen disposiciones menos rigurosas. Véase la sentencia de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom (C‑50/96, Rec. p. I‑743), apartado 52 y la jurisprudencia allí citada. Respecto a discriminación de nacionales, véase la sentencia de 14 de julio de 1981, Oebel (155/80, Rec. p. 1993), apartado 9.
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