Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente procedimiento prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (en lo sucesivo, «Reglamento nº 338/97»), así como de las disposiciones de aplicación del mismo adoptadas por la Comisión. En particular, se trata sobre la calificación jurídica de los animales disecados y sobre la cuestión de qué formas de adquisición de animales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dichas normas.
III. Marco jurídico
A. Derecho internacional
2. El 3 de marzo de 1973 se presentó a la firma el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «Convenio CITES»). El objetivo de este Convenio es la protección de determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres mediante el control del comercio internacional. Para alcanzar sus fines, el Convenio establece una serie de limitaciones y controles.
3. El Convenio CITES contiene varios anexos. El anexo I se aplica a todas las especies en peligro de extinción que, por ese motivo, deben quedar sometidas a un régimen más estricto. El anexo II incluye, en primer lugar, todas las especies que podrían encontrarse en peligro de extinción de no existir una normativa comercial estricta y, en segundo lugar, otras especies que también deberán someterse a un control comercial estricto.
4. El artículo XIV, apartado 1, establece que el Convenio no afecta al derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los anexos I, II y III o prohibirlos enteramente.
5. En el artículo VII, que contiene excepciones y otras disposiciones especiales, se establece, en su apartado 2, que los artículos III, IV y V, es decir, las normas sobre comercio, no se aplican a los especímenes para los cuales el órgano de gestión expida un certificado de que dicho espécimen fue adquirido antes de que el Convenio CITES se aplicara al mismo.
6. Ante las dificultades suscitadas por la interpretación, se aprobó la resolución 5.11, que recomienda que, para los animales vivos y muertos, se considere como fecha de adquisición la fecha en la que se tomó el espécimen de la naturaleza. En el caso de las partes y productos de especímenes protegidos, resulta determinante el momento en el que pasaron a la posesión personal.
B. Derecho comunitario
1. El Reglamento nº 338/97
7. De conformidad con su artículo 1, el objetivo del Reglamento nº 338/97 consiste en proteger las especies de la fauna silvestre y asegurar su conservación, en particular, controlando su comercio.
8. De conformidad con su artículo 3, el Reglamento nº 338/97 se aplica, en particular, a las especies enumeradas en el anexo I. Entre ellas se encuentran también los especímenes objeto del presente procedimiento.
9. El artículo 2 del Reglamento nº 338/97 contiene, entre otras, las siguientes definiciones legales:
«m) "fines primordialmente comerciales": todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;
[...]
p) "venta": toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;
[...]
u) "comercio": la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;
[...]
w) "especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años": los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;
[...]»
10. El artículo 8, que contiene las «Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales», tiene, en parte, el siguiente tenor:
«1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.
[...]
3. De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:
a) hayan sido adquiridos o introducidos [en la Comunidad] antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) nº 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o
b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o
[...]»
11. De conformidad con el artículo 8, apartado 4, la Comisión puede definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1 sobre la base de las condiciones mencionadas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a especies enumeradas en el Anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas excepciones deben ser conformes con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.
2. Las disposiciones de aplicación
a) El Reglamento nº 939/97
12. El Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (en lo sucesivo, «Reglamento nº 939/97»), establece condiciones específicas y criterios para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de dichos documentos. Se aplican disposiciones específicas para el tratamiento de especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente.
13. En el artículo 1 del Reglamento nº 939/97 se define el concepto de «fecha de adquisición» del siguiente modo: «la fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad».
14. El artículo 20, apartado 3, contiene disposiciones relativas a la expedición de un certificado a los fines mencionados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97. No obstante, dicha disposición no contiene ninguna norma relativa a la excepción mencionada en el artículo 8, apartado 3, en relación con los especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.
15. En el artículo 32 se establecen, entre otras, las siguientes excepciones:
«Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 y las disposiciones del apartado 3 del mismo, según las cuales pueden concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán si se trata de:
[...]
d) especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en la letra w) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 338/97.»
b) El Reglamento nº 1808/2001
16. El Reglamento nº 939/97 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1808/2001»), que entró en vigor en septiembre de 2001.
17. El quinto considerando tiene el siguiente tenor:
«Para garantizar la aplicación uniforme de las excepciones generales a las prohibiciones en materia de comercio interno recogidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 deben establecerse las condiciones y criterios referentes a su definición.»
18. A diferencia del artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 939/97, en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento nº 1808/2001 se establece lo siguiente:
«La excepción para los especímenes a que se refieren las letras a) a c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 sólo se concederá si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones establecidas en dichas letras.»
19. A diferencia del artículo 32 del Reglamento nº 939/97, en el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001 se establece que en los casos que en él se contemplan no es necesario un certificado.
C. Derecho nacional
20. La lag om åtgärder betträffande djur och växter som tillhör skyddande arter (1994: 1818; Ley sueca sobre las medidas relativas a los animales y plantas de especies protegidas; en lo sucesivo, «Ley de 1994») sanciona las siguientes infracciones culposas o dolosas del Reglamento nº 338/97 con penas pecuniarias o de prisión: la importación en Suecia, la exportación o reexportación desde Suecia, y el comercio con plantas reproducidas artificialmente, así como el transporte, el tránsito, la compra, la venta y otras transacciones comerciales con las mismas. Además, contiene disposiciones relativas a la apreciación de la gravedad de una infracción. En el caso de que la infracción no sea grave, no se prevé ninguna sanción.
21. La Ley de 1994 fue derogada con efecto a 1 de enero de 1999 (SFS 1998:808 y 1998:811).
III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
22. El Sr. Jan Nilsson (en lo sucesivo, «Sr. Nilsson») tenía en los locales utilizados por su empresa Tyringe Förmedlingscentral una serie de especímenes disecados de distintas especies de aves y un oso pardo disecado, en todos los casos incluidos en el anexo A del Reglamento nº 338/97.
23. En agosto de 1998, el Sr. Nilsson adquirió en Tyringe sin permiso para ello, de forma dolosa o culposa, los siguientes especímenes muertos montados a pesar de que las especies a las que pertenecían están incluidas en el anexo A del Reglamento nº 338/97: dos gavilanes, dos alondras, dos álamos reales, un cernícalo de los Urales, cuatro cernícalos, un azor, un mochuelo de las nieves, una úlula, un búho de estanque, una lechuza común, un halcón de estanque, cuatro ratoneros comunes, un búho común, una grulla, un águila real y un águila de mar de cola blanca. Se trata de una infracción grave, ya que los hechos tuvieron por objeto especies amenazadas y raras y afectó a un gran número de especímenes.
24. En julio de 1998, el Sr. Nilsson adquirió en Tyringe sin permiso para ello, de forma culposa o dolosa, un oso pardo muerto montado a pesar de que dicha especie está incluida en el anexo A del Reglamento nº 338/97. Se trata de una infracción grave, ya que los hechos se refirieron a un espécimen de una especie amenazada y rara y, conjuntamente con los animales muertos del primer punto de la acusación, afectó a un gran número de especímenes.
25. Los animales montados incautados al Sr. Nilsson eran especímenes disecados.
26. En el procedimiento seguido ante el Hässleholms Tingsrätt, el Ministerio Público formuló acusación contra el Sr. Nilsson por una infracción grave de la Ley sobre las medidas relativas a los animales y plantas de especies protegidas y del Miljöbalken (Código de Medio Ambiente). El Sr. Nilsson negó haber incurrido en dicha infracción.
27. El Hässleholms Tingsrätt suspendió el procedimiento y planteo al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Los animales disecados enumerados en el anexo A, ¿están comprendidos dentro del concepto de "especímenes elaborados"?
2) ¿Cómo debe interpretarse el concepto de "adquisición" que figura en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97?
3) La persona que adquirió el espécimen con al menos cincuenta años de anterioridad, ¿debe ser su poseedor actual?
4) Las excepciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001, ¿deben entenderse en el sentido de que no se requiere una apreciación del órgano de gestión de conformidad con el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97?»
IV. Sobre la primera cuestión prejudicial
A. Principales alegaciones de las partes
28. El Gobierno italiano subraya que la definición legal de «especímenes elaborados» con arreglo al artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 depende fundamentalmente del factor trabajo. Puesto que el criterio en el que se basa dicha disposición es que los especímenes hayan sufrido de una importante alteración, y precisamente en el caso del disecado no se produce ésta, los animales disecados no deben considerarse como especímenes elaborados, por lo que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, letra w).
29. La Comisión señala, en primer lugar, que el anexo A del Reglamento nº 338/97 es más amplio que el correspondiente anexo del Convenio internacional en el que se basa aquél (CITES).
30. Partiendo de la definición legal que se da en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97, la Comisión llegó a la conclusión de que los animales disecados deben considerarse especímenes elaborados cuando constituyen joyas, adornos, objetos de arte o utensilios sin necesidad de ninguna otra elaboración.
B. Apreciación
31. A efectos de la calificación jurídica de los animales disecados, procede partir de la base de la definición legal contenida en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97. En dicha disposición se establece qué debe entenderse por «especímenes elaborados».
32. Como primer requisito, de dicha disposición cabe deducir que el estado natural bruto del espécimen debe haber sufrido una importante alteración.
33. Tal como acertadamente señala la Comisión, los animales disecados deben considerarse «elaborados», ya que han sido alterados con respecto a su estado vivo o muerto, es decir, en comparación con su estado «natural» que se utiliza como referencia en el Reglamento.
34. Además, también se cumple la exigencia de que se trate de una alteración «importante». En efecto, las operaciones efectuadas en el curso del proceso de preparación del animal, al igual que el resultado que se obtiene del mismo, debe considerarse como una alteración importante. Esto se aplica tanto al disecado clásico, en el que se desolla al animal y se curte y rellena el pellejo, como al procedimiento de dermoplastia. En el caso de este procedimiento, se separa la piel, se limpia el pellejo obtenido y se curte éste. A continuación, se reconstruye el cuerpo interno y se cubre con la piel. Algunas partes del cuerpo, como los ojos o las garras, se sustituyen por piezas artificiales.
35. Así pues, las técnicas empleadas para el disecado de animales deben calificarse de alteración importante de los especímenes.
36. A ello no se opone tampoco el hecho de que el disecado pretenda obtener una apariencia lo más natural posible de los animales. En efecto, la cuestión de si se ha producido una alteración importante en el sentido del artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 no depende de la apariencia externa, sino de si se ha alterado el estado general del espécimen.
37. Como segundo requisito, en el artículo 2, letra w), se hace referencia al propósito de la alteración, mencionándose bajo la forma de una enumeración taxativa la fabricación de «joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales». En función de cuál sea el propósito de su elaboración, en el caso de los animales disecados puede tratarse, para cada espécimen, de cualquiera de estas posibilidades.
38. Por último, sólo se consideran elaborados aquellos especímenes que pertenezcan claramente a alguna de las categorías mencionadas y no requieran, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura.
39. Los demás requisitos establecidos en el artículo 2, letra w), en virtud de los cuales esta disposición sólo se aplica a aquellos especímenes que hayan sido objeto de una alteración importante más de cincuenta años antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y con respecto a los cuales el órgano de gestión del Estado miembro afectado se hayan cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones, deberán ser examinados en el marco de las cuestiones prejudiciales tercera o cuarta.
40. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra w), y el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 deben interpretarse en el sentido de que los animales disecados enumerados en el anexo A de dicho Reglamento están comprendidos dentro del concepto de «especímenes elaborados», siempre y cuando no requieran ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura.
V. Sobre la segunda cuestión prejudicial
A. Principales alegaciones de las partes
41. El Gobierno italiano considera que, teniendo en cuenta que debe responderse negativamente a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a las restantes cuestiones.
42. La Comisión, que examina conjuntamente las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, parte de la base de la resolución adoptada sobre el Convenio CITES, de los conceptos definidos en el artículo 2, del Reglamento nº 338/97, de la prohibición de comercio del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97 y del Reglamento nº 939/97.
43. En opinión de la Comisión, existe una «adquisición» en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97 cuando se ha obtenido la posesión de un animal para su disfrute personal, con independencia de si lo ha hecho el titular actual o un titular anterior. Por tanto, también comprende las herencias (o legados), las donaciones o la toma de la naturaleza.
B. Apreciación
44. Por lo que respecta a la interpretación del concepto de «adquisición» que figura en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97, procede tomar como base el sistema de dicho Reglamento.
45. El principio en el que se basa el sistema establecido mediante el Reglamento nº 338/97 está constituido por la prohibición establecida en el artículo 8, apartado 1, en relación con los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A. Esta disposición prohíbe una serie de operaciones, concretamente «la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta».
46. En el artículo 8, apartado 3, letra b), se establece una excepción en favor de aquellos especímenes que «sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad». La definición legal de dichos especímenes elaborados se encuentra en el artículo 2, letra w).
47. Sin embargo, en ninguna de estas tres disposiciones aparece una definición del término «adquisición». Es cierto que también en el artículo 2, letra w), se hace referencia, por lo que respecta a la adquisición, al período de cincuenta años, pero no se precisa qué constituye una «adquisición».
48. No obstante, en el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 939/97 figura una norma más precisa en relación con la adquisición. Con arreglo a dicha disposición, se considera «fecha de adquisición», en particular, la fecha en que el espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o nacido en cautividad.
49. Ahora bien, en el presente procedimiento no encaja ninguna de estas tres alternativas. En efecto, los animales disecados, como «especímenes elaborados», no son tomados de la naturaleza. En consecuencia, ésa no puede ser la fecha de adquisición de los animales disecados.
50. Es obvio que la fecha en la que se toman de la naturaleza también reviste importancia en el caso de los animales disecados, en la medida en que dichos especímenes pueden haber sido tomados -antes de su elaboración- de la naturaleza.
51. Por tanto, del Reglamento nº 338/97 cabe deducir, por lo que respecta a la adquisición, el siguiente sistema:
La primera fecha en la que puede producirse una adquisición es la fecha en la que se tomó el animal de la naturaleza.
La segunda fecha en la que puede producirse una adquisición es, en el caso de un animal disecado, la de la adquisición con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra b).
En el caso de los animales disecados, también resulta pertinente la fecha en la que se ha producido una alteración importante en el sentido del artículo 2, letra w). Esta fecha se encuentra entre la fecha en la que se tomó el animal de la naturaleza y la fecha de adquisición del animal ya elaborado, es decir, disecado.
Así pues, en el caso de los animales disecados tan sólo puede producirse una adquisición -prohibida en el sentido del artículo 8, apartado 1- con posterioridad a la toma de la naturaleza y a la ulterior elaboración.
52. En consecuencia, una adquisición en el sentido del artículo 8, apartado 1, se diferencia de una adquisición con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97, en primer lugar, por lo que respecta a la fecha de adquisición.
53. La segunda diferencia consiste en que las excepciones establecidas tanto en el artículo 8, apartado 3, letra b), como en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 se refieren únicamente a la adquisición, mientras que la prohibición del artículo 8, apartado 1, tan sólo menciona la «adquisición» como una de las varias operaciones prohibidas. Además, tan sólo se prohíbe -en el caso de la «adquisición» a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1- la «adquisición con fines comerciales».
54. Puesto que en el caso del concepto de adquisición empleado en el artículo 8, apartado 3, letra b), y en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 no se hace una especificación similar, el concepto de adquisición empleado en dichas disposiciones debe interpretarse de manera amplia.
55. En consecuencia, en la medida en que una disposición por la que se establece una excepción no puede ir más allá que la propia disposición a la que establece una excepción, tampoco el artículo 8, apartado 3, letra b), y el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 pueden permitir más operaciones que las prohibidas con arreglo al artículo 8, apartado 1.
56. Tal como se desprende de la lista de las operaciones prohibidas con arreglo al artículo 8, apartado 1, el elemento determinante lo constituye la obtención de la posesión personal. Para ello, no es necesario adquirir la propiedad ni es suficiente el mero disfrute.
57. El concepto de adquisición que figura en el artículo 8, apartado 3, letra b), y en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 comprende todas las formas de adquisición de la propiedad. En el caso de aquellos Estados miembros que establecen una distinción entre el título subyacente a efectos del Derecho de obligaciones y los derechos reales, no depende de que se posea un determinado título. Por tanto, comprende también la adquisición mediante sucesión, herencia o legado, o bien mediante donación. A ello se añaden, por ejemplo, la compra y el trueque.
58. También la puesta a la venta o la exposición al público prohibidos con arreglo al artículo 8, apartado 1, estarían permitidas con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra b), si hubieran comenzado ya antes de iniciarse el período de cincuenta años.
59. El hecho de que el legislador comunitario no pretendía establecer exigencias estrictas por lo que respecta a la adquisición en general se pone de manifiesto también mediante una comparación con la Propuesta inicial de la Comisión, en la que todavía se exigía la adquisición jurídica.
60. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una forma determinada de adquisición, sino que basta cualquier forma de obtención de la posesión.
VI. Sobre la tercera cuestión prejudicial
A. Alegaciones de las partes
61. El Gobierno italiano considera que, teniendo en cuenta que debe responderse negativamente a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a las restantes cuestiones.
62. En relación con la tercera cuestión prejudicial, la Comisión, que examina esta cuestión conjuntamente con la segunda cuestión prejudicial, sostiene que carece de pertinencia si la posesión ha sido obtenida por el actual propietario o por un propietario anterior.
63. En relación con el plazo de cincuenta años con anterioridad al cual debe situarse la fecha de adquisición, la Comisión señala que, con arreglo al Convenio CITES, dicho plazo debe calcularse a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de julio de 1975. En cambio, con arreglo al Reglamento nº 338/97 debe partirse de la base de su fecha de entrada en vigor, por lo que se sitúa (retroactivamente) en el 3 de marzo de 1947.
B. Apreciación
64. La tercera cuestión prejudicial se refiere al problema de quién se beneficia de la excepción establecida en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97, es decir, de quién debe haber adquirido el espécimen. En particular, se plantea la cuestión de si únicamente puede haber adquirido el espécimen a efectos de dicha disposición su actual propietario o también un propietario anterior.
65. Tal como ya señalé en relación con la segunda cuestión prejudicial, en el caso de los animales disecados no se aplica la definición legal del artículo 1 del Reglamento nº 939/97 por lo que respecta a la fecha de adquisición, con arreglo a la cual resulta determinante la fecha en la que el espécimen fue tomado de su entorno natural.
66. Procede partir de la base de la definición del concepto de «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años» que figura en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97. Con arreglo a dicha disposición, este concepto comprende aquellos especímenes «que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto [...] más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones».
67. Esto significa que la excepción del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 sólo se aplica una vez expirado el plazo de cincuenta años en relación con dos acontecimientos, a saber, la alteración importante y la adquisición.
68. Asimismo, procede subrayar que no es necesario que el plazo de cincuenta años que se establece en dicha disposición haya transcurrido desde la última adquisición que se haya producido en cada caso. Por el contrario, dicha fecha no se calcula para cada adquisición por separado, lo que equivaldría a establecer un período mínimo de posesión, sino que existe una fecha de referencia aplicable a todos los casos, el 3 de marzo de 1947. Tanto la alteración importante como la adquisición deben situarse antes de dicha fecha.
69. No obstante, esto no significa que todas las adquisiciones de un animal disecado deban haberse producido con anterioridad a la fecha de referencia, sino que este requisito se aplica únicamente a la primera adquisición. En consecuencia, dicha excepción se aplica también a aquellos especímenes cuya primera adquisición tuviera lugar con anterioridad al 3 de marzo de 1947 pero que posteriormente fueran adquiridos de nuevo.
70. Por consiguiente, los especímenes adquiridos por vez primera con anterioridad al 3 de marzo de 1947 no están sujetos a la prohibición del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 338/97. Así pues, si fueron comprados, heredados o adquiridos por vez primera de algún otro modo -en el sentido de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial- con anterioridad a dicha fecha, pueden ser también adquiridos otras veces con posterioridad a la misma.
71. Si, por el contrario, el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 se interpretara de tal modo que cualquier adquisición debe haberse producido con anterioridad a la fecha de referencia, la consecuencia sería que los objetos antiguos no pudieran volver a adquirirse nunca más tras la fecha de referencia.
72. En efecto, la no aplicabilidad de la excepción del artículo 8, apartado 3, tendría como consecuencia la aplicabilidad de la prohibición del artículo 8, apartado 1. Con ello, los animales disecados de más de cincuenta años no sólo serían retirados del tráfico comercial, sino que también estaría prohibida cualquier forma de posesión por parte de un nuevo adquirente. En consecuencia, dicha prohibición afectaría también a aquellas personas que simplemente han heredado el objeto o que lo han recibido en donación.
73. Tal como con razón señala la Comisión, la determinación y la prueba de la fecha, en particular, de la primera adquisición corresponden a las autoridades nacionales.
74. En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra w), y el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 deben interpretarse en el sentido de que no sólo comprenden a los poseedores que hayan adquirido los especímenes elaborados con al menos cincuenta años de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
VII. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
A. Principales alegaciones de las partes
75. El Gobierno italiano considera que, teniendo en cuenta que debe responderse negativamente a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a las restantes cuestiones.
76. En opinión de la Comisión, el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001, con arreglo al cual en determinados casos no se requiere un certificado, modificó el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97, que todavía exigía la expedición de un certificado. Según la Comisión, entre el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001 y el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 no existe ninguna contradicción, ya que esta última disposición tan sólo exige que el órgano de gestión debe cerciorarse de que los especímenes han sido adquiridos en determinadas condiciones. Por lo demás, la Comisión se remite al artículo 29 del Reglamento nº 1808/2001.
B. Apreciación
77. En primer lugar, procede señalar que, de conformidad con su artículo 45, el Reglamento nº 1808/2001 entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación, el 19 de septiembre de 2001.
78. Sin embargo, el procedimiento principal tiene por objeto unos hechos que se produjeron ya en julio y agosto de 1998.
79. Por consiguiente, en el procedimiento principal sigue siendo aplicable el Reglamento nº 939/97. Éste establece, en su artículo 32, que el requisito con arreglo al cual la excepción debe concederse mediante la expedición de un certificado no se aplica a los especímenes adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años tal como se definen en el artículo 2, la letra w), del Reglamento nº 338/97.
80. Así pues, la norma por la que se establece una excepción del artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001 o del Reglamento nº 939/97, respectivamente, modifica el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97 en la medida en que ya no se requiere un certificado para los especímenes elaborados que hayan sido adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años tal como se definen en el artículo 2, la letra w), del Reglamento nº 338/97.
81. No obstante, dicha norma no afecta a la disposición del artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97. Por tanto, también sigue aplicándose el requisito, establecido en dicha disposición, con arreglo al cual el órgano de gestión puede cerciorarse de que el espécimen ha sido adquirido en determinadas condiciones. Así pues, el órgano de gestión sigue pudiendo ejercer un control. Este «cercioramiento» prescrito en el artículo 2, letra w), constituye incluso un requisito para que pueda aplicarse la excepción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97.
82. Así pues, el órgano de gestión debe seguir teniendo la posibilidad de cerciorarse de que los especímenes de que se trate fueron adquiridos en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w). La obligación de ofrecer esta posibilidad al órgano de gestión corresponde a quien invoque la excepción. En este contexto, la Comisión se remite acertadamente a la disposición del artículo 29, apartado 1, del Reglamento nº 1808/2001. En efecto, en dicha disposición se establece que la excepción pertinente a los presentes efectos del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 sólo se concederá «si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones establecidas en dichas letras».
83. En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001 y el artículo 32 del Reglamento nº 939/97 deben interpretarse en el sentido de que, si bien la excepción del artículo 8, apartado 3, y del artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 no presupone la expedición de un certificado, sí presupone que el órgano de gestión haya podido cerciorarse de que el espécimen de que se trata fue adquirido en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97.
VIII. Conclusión
84. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 2, letra w), y el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, deben interpretarse en el sentido de que los animales disecados enumerados en el anexo A de dicho Reglamento están comprendidos dentro del concepto de "especímenes elaborados", siempre y cuando no requieran ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura.
2) El artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una forma determinada de adquisición, sino que basta cualquier forma de obtención de la posesión.
3) El artículo 2, letra w), y el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 deben interpretarse en el sentido de que no sólo comprenden a los poseedores que hayan adquirido los especímenes elaborados con al menos cincuenta años de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
4) El artículo 32 del Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, deben interpretarse en el sentido de que, si bien la excepción del artículo 8, apartado 3, y del artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 no presupone la expedición de un certificado, sí presupone que el órgano de gestión haya podido cerciorarse de que el espécimen de que se trata fue adquirido en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97.»
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