CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 20 de noviembre de 2003 (1)
Asunto C-159/02
Turner
[Petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords (Reino Unido)]
«Convenio de Bruselas – Prohibición judicial de entablar una acción (anti-suit injunction) – Compatibilidad»
Introducción
1. Esta cuestión prejudicial, formulada por la House of Lords, debe servir para despejar toda duda sobre la validez, a la luz del Convenio de Bruselas, (2) de las comúnmente llamadas «anti-suit injunctions». Se trata de mandamientos judiciales por los que, so pena de incurrir en desacato, se prohíbe a una parte iniciar o continuar un procedimiento ante otro órgano jurisdiccional, aun extranjero. En el presente caso, el mandamiento tiene por objeto evitar que esa parte abuse del proceso introduciendo acciones vejatorias.
Los hechos del procedimiento principal
2. Tal y como se recogen en la exposición de Lord Hobhouse of Woodborough, contenida en el auto de remisión, los hechos que dan lugar a este procedimiento prejudicial pueden resumirse del siguiente modo.
3. El Sr. Gregory Paul Turner, que posee la nacionalidad británica y la cualificación para ejercer como abogado según el derecho inglés, fue contratado en calidad de asesor jurídico de un grupo de empresas por una de las sociedades que lo integraban.
El grupo, denominado Chequepoint Group, estaba dirigido por el Sr. Grovit y comprendía distintas sociedades, constituidas en diversos países, entre las que figuraban, aparte de China Security Ltd., domiciliada en Hong Kong, que había contratado los servicios del Sr. Turner, Harada Ltd., con sede en el Reino Unido, y Changepoint S.A., domiciliada en España.
Su función como asesor incluía la colaboración y el asesoramiento en asuntos inmobiliarios y mercantiles, la representación procesal en el Reino Unido y demás tareas de carácter jurídico relativas al grupo.
4. El Sr. Turner desempeñaba su actividad profesional en Londres. No obstante, en mayo de 1997 solicitó ser transferido a la oficina del grupo en Madrid, a lo que su empresario accedió. En noviembre de ese año fue puesto en la nómina de la sociedad Harada, manteniéndose las mismas condiciones laborales. Por lo tanto, el Sr. Turner debía seguir realizando idéntico cometido al que llevaba a cabo con anterioridad.
5. Después de 35 días de trabajo efectivo en Madrid, el Sr. Turner pidió rescindir su contrato con Harada, a la que demandó en marzo de 1998, ante el Employment Tribunal de Londres, órgano judicial de primera instancia competente en materia social. Afirmaba que había habido intentos de involucrarlo en conductas ilegales en relación con el tratamiento irregular de deducciones correspondientes a la seguridad social. Tales maquinaciones equivalían, según el demandante, a un despido improcedente.
6. El Employment Tribunal desestimó la excepción de incompetencia invocada por Harada y su decisión fue confirmada en apelación.
Al término del proceso, el Employment Tribunal otorgó al Sr. Turner una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
7. Mientras tanto, en julio de 1998, Changepoint y Harada iniciaron trámites judiciales contra el Sr. Turner ante un juzgado de primera instancia de la capital española, en reclamación de resarcimiento por los perjuicios que le habría causado su deficiente conducta profesional.
El Sr. Turner recibió el emplazamiento hacia el 15 de diciembre, pero se negó a aceptar la notificación.
En la demanda, que se formalizaría más tarde, se le exigía una suma muy considerable (más de 85 millones de pesetas) por la defectuosa prestación de los servicios debidos a Changepoint SA en virtud del contrato. Se alegaban siete ejemplos de cumplimiento inadecuado por parte del Sr. Turner de sus obligaciones, arguyéndose, además, que había desaparecido indebidamente de la oficina de Madrid sin aviso previo y que había presentado después una demanda en Gran Bretaña con pretensiones infundadas, que ocultaban la verdad al órgano jurisdiccional inglés.
8. El Sr. Turner nunca se personó en el procedimiento español. El 18 de diciembre de 1998 pidió a la High Court de Londres (3) que prohibiera al Sr. Grovit, a Harada y a Changepoint proseguir la acción entablada en España. El 22 de diciembre la High Court accedió a la solicitud, mediante un mandamiento de carácter temporal.
Una vez rechazada por la High Court, en febrero de 1999, la prolongación de la orden, el Sr. Turner acudió a la Court of Appeal, que el 28 de mayo emitió un mandamiento por el que las partes demandadas, conjuntamente o por separado, debían:
1) «adoptar todas las medidas necesarias para desistir o encargar que se desistiera de las pretensiones formuladas contra el demandante, en el procedimiento iniciado por una o más de las partes demandadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en los autos número 70/98;
2) abstenerse de tomar cualquier iniciativa en relación con la demanda formulada por alguna de las partes demandadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en los autos número 70/98, salvo para cumplir lo dispuesto en el punto 3, apartado 1, de la presente orden;
3) abstenerse de iniciar, proseguir o encargar a cualquier otra persona (incluida toda sociedad directa o indirectamente controlada por las partes apeladas u otra que forme parte o esté asociada al grupo de sociedades Chequepoint, así como, en relación con la primera parte demandada, cualquier sociedad de la que sea administrador) que inicie o prosiga otro procedimiento contra el demandante (en relación con su contrato de empleo) en España o en algún otro lugar, si bien este apartado no se aplica a los procedimientos iniciados o proseguidos en Inglaterra y Gales.»
9. La Court of Appeal entendió, a esos efectos, que el procedimiento que se había incoado en Madrid tenía por único objeto acosar y presionar a una parte, por lo que se consideró facultada para prohibir a las sociedades Changepoint y Harada, mediante una orden conminatoria, proseguir el procedimiento extranjero. De la sentencia de la Court of Appeal se deriva implícitamente que estimaba que, de no emitir la prohibición, las partes demandadas continuarían comportándose de manera abusiva.
10. Las aludidas sociedades interpusieron recurso de casación ante la House of Lords.
El derecho interno aplicable
11. Los mandamientos de dejar de hacer, como el de los autos del litigio principal, tienen actualmente su base legal en el artículo 37, apartado 1, de la Supreme Court Act 1981 (Ley sobre la jurisdicción superior), que en términos amplios declara:
12. «La High Court puede dictar, mediante auto, ya sea con carácter interlocutorio o definitivo, una orden conminatoria [...] en todos los casos en los que lo estime justo y apropiado.»
La Court of Appeal tiene facultades análogas en el marco de un recurso de apelación contra una sentencia de la High Court.
13. La jurisprudencia nacional limita los supuestos en los que cabe emitir semejantes órdenes. Ha de comprobarse la existencia de un comportamiento indebido de la parte a la que se dirigen y un interés legítimo del solicitante en intentar evitarlo.
14. Merecen tal protección las personas sometidas a abuso procesal, es decir, las abocadas a sufrir una conducta desaprensiva que adopta la forma de un procedimiento vejatorio u opresivo, con independencia de que se haya entablado en Inglaterra, Gales o en el extranjero.
La cuestión prejudicial planteada
15. Por auto de 13 de diciembre de 2001 la House of Lords resolvió plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo de 3 de junio de 1971, sobre a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es incompatible con el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (al que posteriormente se adhirió el Reino Unido), dictar órdenes de no hacer contra demandados que amenacen con iniciar o proseguir un procedimiento judicial en otro Estado contratante del Convenio, actuando de mala fe con la intención de frustrar u obstruir procedimientos debidamente instados ante los órganos jurisdiccionales ingleses?»
Apreciación de la House of Lords
16. Según se expone en el auto de remisión, la facultad ejercida por la Court of Appeal en el presente caso no pretende determinar la competencia judicial de un juez extranjero, sino que se justifica porque la parte destinataria de la orden conminatoria está sujeta in personam a la jurisdicción del tribunal inglés. Por lo tanto, la referida orden conminatoria se dirige únicamente a la parte que comparece ante quien la dicta, no al órgano jurisdiccional extranjero.
Prueba de que las órdenes conminatorias no comportan valoración de la competencia del juez de otro Estado es que se pronuncian habitualmente cuando el órgano foráneo posee o está dispuesto a atribuirse competencia para conocer del asunto.
No obstante, puesto que una orden de ese tipo afecta indirectamente a dicho órgano, ha de adoptarse con suma prudencia y sólo si así lo exige la buena administración de la justicia.
17. Correlativamente, también se suspendería un procedimiento en curso ante un órgano jurisdiccional inglés si su prosecución por una de las partes resultara desaprensiva.
Aunque de lo expuesto se deduce que el mandamiento expedido no se basa en la consideración de que la demanda ha sido presentada en un foro inapropiado (doctrina del forum non conveniens), el auto de remisión entiende que la cuestión de si el foro extranjero era adecuado reviste importancia para probar la realidad del abuso y afecta a la oportunidad de decretar la orden como medida cautelar.
18. La House of Lords argumenta que para solicitar una orden conminatoria se ha de auditar un interés legítimo semejante al de la parte que invoca un derecho contractual a no ser demandado en un determinado foro (por ejemplo, debido a la existencia de una cláusula de jurisdicción exclusiva o de una cláusula de arbitraje).
19. Por consiguiente, las características esenciales que aconsejan a la Court of Appeal, con arreglo al derecho inglés, dictar la orden controvertida son las siguientes:
a) El solicitante es parte en un procedimiento jurisdiccional tramitado en el país.
b) Los demandados iniciaron de mala fe otro proceso, que se proponen proseguir, contra el solicitante en otra jurisdicción, con la intención de frustrar u obstruir el seguido en Inglaterra.
c) El órgano jurisdiccional estima necesario, para proteger el interés legítimo del solicitante en el procedimiento inglés en curso, otorgarle una orden conminatoria de no hacer contra las partes demandadas.
20. Por lo demás, ninguna disposición del Convenio de Bruselas se opondría a la adopción de resoluciones de esta naturaleza. Al contrario, coadyuvaría eficazmente a la realización de uno de sus objetivos, a saber, la limitación del riesgo de que se dicten sentencias inconciliables.
21. El auto señala asimismo que corresponde al órgano jurisdiccional inglés ─y no al español─, tras analizar los datos de que dispone, apreciar si el procedimiento seguido en el extranjero supone un peligro para el normal desarrollo de la acción de la que conoce.
22. Por último, rechaza que pueda entrañar una merma del principio de igualdad entre los órganos jurisdiccionales de los países del Convenio el hecho de que no todos tengan reconocida la facultad de dictar órdenes conminatorias de no hacer.
23. Según la House of Lords, el Convenio no persigue alcanzar la uniformidad, sino establecer normas claras para la determinación de la competencia judicial internacional. A modo de corolario, añade que, si la cuestión de interpretación debiera ser resuelta únicamente por la House of Lords, estimaría que no existe incompatibilidad alguna con el Convenio.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
24. La petición de decisión prejudicial tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2002. Tras los oportunos trámites, una vista pública se celebró el 9 de septiembre de 2003.
25. Han presentado observaciones la representación de las demandadas en el litigio principal, los Gobiernos británico, alemán e italiano, así como la Comisión.
Análisis de la cuestión prejudicial
26. Tanto las demandadas en el pleito interno, como los Gobiernos alemán e italiano y la Comisión sostienen que los mandamientos judiciales discutidos ante el Tribunal de Justicia no son conciliables con el Convenio de Bruselas. Sólo el Gobierno del Reino Unido, entre los comparecientes, hace suyo el análisis del tribunal remitente, que aboga por su compatibilidad.
27. Estas órdenes conminatorias de no hacer se remontan al siglo XV, aunque su sentido ha evolucionado, siempre ligado a la noción de equidad e inspirado en la concepción del juez del «common law». Según el Gobierno británico las anti-suit injunctions (expresión que se refiere a mandamientos de cesación de procedimiento o inhibitorios) no se dirigen a un órgano judicial de otro Estado, sino a una persona sujeta a la jurisdicción del juez que las emite. Por esa razón, al igual que la House of Lords, estima que su denominación es equívoca, prefiriendo designarlas como «restraining orders» (mandamientos restrictivos u órdenes conminatorias de no hacer). No constituyen, pues ─a su modo de ver─, un pronunciamiento de un juez inglés sobre la competencia de su homólogo extranjero, sino una medida de ordenación procesal de similar naturaleza a la que el Tribunal de Justicia dio por buena en el asunto Van Uden. (4) El Convenio de Bruselas no restringe las medidas que un juez puede acordar para proteger el objeto de un litigio del que conoce.
28. En el caso de autos, se trataba de evitar que el examen de la acción entablada por el Sr. Turner quedara perturbado por la multiplicación de medidas de obstrucción procesal provocada por los demandados.
29. El Gobierno del Reino Unido añade que sólo un juez inglés puede pronunciarse sobre la necesidad de preservar la integridad de un procedimiento tramitado en Inglaterra.
30. Por último, señala que los mandamientos de esta índole contribuyen a realizar uno de los objetivos del Convenio de Bruselas, el de reducir la pluralidad de foros competentes para el examen de un solo litigio.
31. Los argumentos en contra de la compatibilidad con el Convenio, desarrollados en el transcurso de este procedimiento prejudicial, giran en torno a la idea de que uno de los pilares de ese instrumento internacional es la confianza recíproca establecida entre los distintos ordenamientos procesales nacionales, que las órdenes conminatorias inglesas pondrían en entredicho.
32. Esta comprobación me parece decisiva. (5) La cooperación judicial europea, de la que el Convenio es un importante jalón, está impregnada de la noción de la confianza mutua, que presupone que cada Estado reconoce la capacidad de los demás ordenamientos para contribuir de manera autónoma, aunque armonizada, a alcanzar los objetivos de integración fijados. (6) Ni se han creado estructuras superiores de control, más allá del papel de interpretación que corresponde al Tribunal de Justicia, ni, mucho menos, se ha permitido que los órganos de un Estado determinado se arroguen la facultad de solucionar las dificultades que la propia iniciativa europea pretende allanar.
33. Sería contrario a ese espíritu el que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pudiese, aunque fuera indirectamente, incidir sobre la competencia de un juez de otro Estado contratante para conocer de un procedimiento dado. (7)
34. También resulta inherente al principio de confianza recíproca el que las cuestiones determinantes de la competencia de los jueces de un Estado se ventilen de acuerdo con reglas uniformes o, lo que es lo mismo, que cada órgano jurisdiccional se encuentre, a esos efectos, en pie de igualdad con los demás.
Por tal razón, no parece convincente aducir que nada en el Convenio de Bruselas prohíbe expresamente actuaciones judiciales como las de autos. El Convenio tiene vocación de ofrecer un sistema completo, por lo que procede interrogarse sobre si una medida que influya en su ámbito de aplicación cabe en el régimen común que instaura. La respuesta negativa se prevalece.
35. Un estudio de derecho comparado demuestra que sólo los ordenamientos de la tradición del «common law» admiten este tipo de mandamientos. Un desequilibrio de esta naturaleza desconoce el sistema del Convenio, que no prevé ningún mecanismo capaz de solventar el conflicto entre un «mandamiento inhibitorio» del tribunal inglés, basado en el carácter abusivo del procedimiento extranjero, y la eventual apreciación dispar que pudiera realizar el juez español. Es difícil admitir que el Estado que emite una orden conminatoria de este tipo pueda atribuir unilateralmente a la competencia que protege un carácter exclusivo. Si todos los jueces europeos se arrogaran semejante poder, sería el caos. Si sólo lo utilizaran los jueces ingleses, ejercerían por su cuenta una función distributiva que el Convenio de Bruselas confía a unos criterios menos flexibles, pero más objetivos, imponiéndolos a todos de igual manera. (8)
36. El Convenio tampoco contiene ninguna regla para resolver la situación en la que dos órganos judiciales de Estados que las autorizan emitan órdenes conminatorias contradictorias, (9) aunque la situación se ha producido entre diferentes Estados pertenecientes al «common law». El ejemplo paradigmático es el asunto Laker Airways, en el que se enfrentaban diversos órganos jurisdiccionales ingleses y norteamericanos. (10)
37. El Gobierno británico, siguiendo a la House of Lords, insiste, desde luego, en que las órdenes de que se trata no tienen por objeto la competencia del juez español; sólo se dirigen a la parte que ha iniciado una acción, con la sola pretensión de obstruir el desarrollo de otra sustentada en un foro distinto.
Este análisis es formalmente correcto. No obstante, es innegable que, al prohibirse a un litigante, bajo amenaza de sanción, mantener una acción ante un órgano judicial determinado, se está privando a este último de la competencia para resolver ese litigio, inmiscuyéndose directamente en la soberanía de su poder jurisdiccional. Aunque la doctrina inglesa siguió durante algún tiempo esa idea, los autores más recientes reconocen que tal argumento ya no es válido, (11) puesto que, para que un tribunal conozca de un litigio, es necesario que el demandante ejercite la correspondiente acción. Si se le priva de esa posibilidad, se está interfiriendo en la competencia del juez extranjero, habida cuenta de que no se le permite tramitar ni resolver el caso. La doctrina (12) y la jurisprudencia (13) americanas han reconocido que la distinción entre una orden in personam, dada al litigante, y una orden dirigida al tribunal extranjero es ciertamente sofisticada.
38. Los efectos de los mandamientos inhibitorios se asemejan a los que produce la aplicación de la doctrina del forum non conveniens, que admite declinar el conocimiento de acciones que han sido interpuestas en un foro inapropiado. Pues bien, también los mandamientos inhibitorios, por mucho que tengan como destinatarias a las partes y no al órgano jurisdiccional, suponen una cierta valoración sobre el carácter adecuado de entablar una acción ante un órgano judicial concreto. Sin embargo, salvo ciertas excepciones que no vienen al caso, el Convenio no autoriza el control de la competencia de un tribunal por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. (14)
39. Además, el sistema de reconocimiento recíproco de las resoluciones dictadas en los Estados contratantes, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, previsto en el artículo 26 del Convenio, aun cuando conoce la excepción referida al orden público (artículo 27.1), excluye expresamente del ámbito de esta última a la competencia (artículo 28), de manera que podría llegarse a la situación paradójica de que el juez que ha emitido una anti-suit injunction se viera obligado a acordar el exequatur de una sentencia pronunciada a pesar de su expresa prohibición. El juez inglés, en uno u otro momento, ha de controlar la competencia del tribunal extranjero antes de emitir la orden conminatoria, lo que va claramente en contra de la letra, del espíritu y del objetivo del Convenio de Bruselas
40. Por último, se arguye que los mandamientos inhibitorios son remedios de naturaleza procesal, ámbito no cubierto por el referido acuerdo internacional. Constituirían instrumentos semejantes a las medidas cautelares o conservadoras, cuya compatibilidad con el sistema europeo queda fuera de toda duda.
Es cierto que el Convenio apenas contiene normas de ordenación de los procesos. De ahí que los Estados contratantes gocen de libertad para organizar los que se sustentan ante sus órganos jurisdiccionales. No obstante, deben garantizar que las disposiciones así adoptadas no conculquen la filosofía del mencionado texto. En otras palabras, la autonomía normativa de que disponen los Estados en materia procesal encuentra sus límites en el respeto al régimen general del Convenio. (15)
Conclusión
41. En atención a todo lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por la House of Lords, declarando que:
«El Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante puedan emitir mandamientos frente a litigantes, con objeto de que se abstengan de iniciar o de continuar procedimientos ante órganos judiciales de otros Estados contratantes.»
1 – Lengua original: español.
2– Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas» o, simplemente, «Convenio»). Publicado, en la versión consolidada que aquí interesa, en el DO 1990, C 189, p. 2.
3– Alto tribunal competente para la adopción de órdenes conminatorias (véase el punto infra).
4– Sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden Maritime (C-391/95, Rec. p. I-7091).
5– Como a la doctrina autorizada mayoritaria. Véase Dohm, Ch.: «Die Einrede ausländischer Rechtshängigkeit im deutschen internationalen Zivilprozeßrecht», Berlin, 1996, p. 207; Jasper, D.: Forum Shopping in England und Deutschland, Berlin, 1990, p. 90; Jayme, E. y Kohler, Ch.: «Europäisches Kollisionsrecht 1994: Quellenpluralismus und offene Kontraste», Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRAX), 1994, p. 405, esp. p. 412.
6– A efectos ilustrativos, el decimosexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001 L 12, p. 1), establece que «la confianza recíproca en la justicia dentro la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento». El decimoséptimo considerando añade que «esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.»
7– Situación que contradiría igualmente el derecho subjetivo de determinación de un foro que un litigante puede deducir del Convenio. Véase, en este sentido, Kropholler, J.: Europäisches Zivilprozeßrecht, 7ª ed., Heidelberg, 2002, pp. 345 y 396 y ss.
8– Muir-Watt, H., Des conceptions divergentes du droit fondamental d’accéder à la justice dans l’espace conventionnel européen, Revue générale des procédures, nº 4, octubre/diciembre 1999, p. 761.
9– En el mismo sentido, Hau, W.: Zum Verhältnis von Art. 21 zu Art. 22 EuGVÜ, IPrax, 1996, p. 44, esp. p. 48. Hartley, T. C.: Antisuit injunctions and the Brussels Jurisdiction and Judgments Convention, International and Comparative Law Quarterly, enero de 2000, volumen 49, parte I, p. 171, aunque defiende ardorosamente estas órdenes conminatorias, reconoce de manera expresa que las reglas del Convenio tienen su propio mecanismo de aplicación, del que no forman parte las referidas medidas.
10– Véase Hartley, T. C., «Comity and the Use of Antisuit Injunctions in International Litigation», American Journal of Comparative Law, volumen 35, verano 1987, pp. 496 y ss.
11– Jackson, D. C.: Enforcement of Maritime Claims, LLP, 3ª edición, 2000, admite que «It is, however, now recognised that it does reflect indirect interference in the power of the relevant foreign court».
12– Bermann, G. A., «The use of antisuit injunction in international litigation», Columbia Journal of Transnational Law, vol. 28, 1990, pp. 630 y 631.
13– En el asunto Peck v. Jennes, 48 U.S. (7 How.) pp. 612, 624-625, citado por Collins, L., Essays in International Litigation on the conflict of Laws, Clarendon Press, 1994, p. 112, se puede leer que, «[...] as the Supreme Court held over a century ago, there is no difference between addressing an injunction to the parties and addressing it to the foreign court itself».
14– Sentencia de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C-351/89, Rec. p. I-3317), apartado 24.
15– Véase la sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen (365/88, Rec. p. I-1845), apartado 20.
Full & Egal Universal Law Academy