CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
Sr. F.G. JACOBS
presentadas el 20 de noviembre de 2003(1)
Asunto C-167/02 P
Willy Rothley y otros
contra
Parlamento Europeo
«»
1. En el presente asunto, Willy Rothley y otros setenta diputados del Parlamento Europeo (a los que me referiré como «recurrentes») recurren en casación una sentencia del Tribunal de Primera Instancia (2) por la que se declara la inadmisibilidad con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, de su recurso de anulación de la Decisión del Parlamento de 18 de noviembre de 1999 sobre las modificaciones de su Reglamento tras el Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). (3)
2. Dicha Decisión (en lo sucesivo, «acto impugnado») modificaba el Reglamento del Parlamento Europeo con el objeto de incluir normas sobre las investigaciones internas en el Parlamento efectuadas por la recientemente creada Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (también conocida por su acrónimo francés «OLAF», y en lo sucesivo así nos referiremos a ella).
3. El Tribunal de Primera Instancia declaró que el acto impugnado no afectaba individualmente a los recurrentes y que, por tanto, éstos carecían de la legitimación necesaria para impugnarlo. Los recurrentes interpusieron un recurso de casación contra dicha sentencia alegando que interpreta erróneamente el artículo 230, párrafo cuarto, y viola su derecho a una tutela judicial efectiva. Por ello, en el recurso de apelación se solicita al Tribunal de Justicia que revise su jurisprudencia acerca del significado de la afectación individual, cuya interpretación tradicional, formulada por primera vez en el asunto Plaumann/Comisión, (4) fue confirmada recientemente en su sentencia en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo. (5)
Marco jurídico
4. La OLAF se creó mediante la Decisión de la Comisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de 28 de abril de 1999, (6) con el objetivo de «[reforzar] la eficacia de la lucha contra el fraude y las demás actividades ilegales que van en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades». (7) El Reglamento (CE) nº 1073/1999 (8) la faculta para efectuar investigaciones administrativas internas en el seno de las «instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados, o sobre la base de los mismos» dirigidas a:
«– luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea;
– investigar, a tal fin, los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios [...]» (9)
5. El artículo 4 del Reglamento proporciona una orientación más pormenorizada acerca de la realización de las investigaciones internas. Según el artículo 4, apartado 1, deben llevarse a cabo «respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, [...] de acuerdo con las normas y condiciones previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano u organismo».
6. El artículo 4, apartado 2, faculta a la OLAF a acceder, sin mediar preaviso ni plazo, a los locales y a cualquier información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos; a controlar su contabilidad; a hacer copias u obtener la custodia de documentos o del contenido de cualquier soporte de información que posean y a pedir a los miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos, así como a los miembros del personal que informen oralmente. Con arreglo al artículo 4, apartado 4, se ha de informar a las instituciones, órganos y organismos cuando los agentes de la OLAF efectúen una investigación en sus locales, o cuando consulten un documento o pidan una información que obre en poder de aquéllos. El artículo 5 establece que las investigaciones internas se han de iniciar por decisión del Director de la OLAF.
7. Para garantizar la coherencia de las medidas de ejecución cuya adopción les exige el artículo 4 del Reglamento, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión celebraron un Acuerdo Interinstitucional el 25 de mayo de 1999. (10) Con arreglo al punto 2 de dicho Acuerdo, cada uno de ellos se comprometió a adoptar una decisión interna conforme a un modelo de decisión anejo al Acuerdo, del que sólo podían apartarse si los requisitos específicos que le son propios imponían la necesidad técnica de hacerlo.
8. El acto impugnado pone en práctica el Acuerdo Interinstitucional en el seno del Parlamento. Modifica el Reglamento del Parlamento para dar efectividad a una versión del modelo de decisión, modificado a fin de incorporar los requisitos específicos del Parlamento, que se adjunta a dicho Reglamento.
9. La decisión que se adjunta de este modo al Reglamento (en lo sucesivo, «modelo de decisión») impone a los diputados del Parlamento diversas obligaciones. Conforme al artículo 1, párrafo segundo, se les exige cooperar plenamente con la OLAF. Sin embargo, dicha obligación se establece «sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación».
10. El artículo 2, párrafo cuarto, establece que si los diputados llegan a tener conocimiento de «hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivas de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, o del personal no sometido al Estatuto, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales», lo comunicarán al Presidente del Parlamento Europeo o, si lo consideran oportuno, directamente a la OLAF.
11. El artículo 4 dispone que «[l]o anterior no afectará a las normas sobre inmunidad parlamentaria o al derecho de excusar el testimonio del diputado».
12. El artículo 5 establece lo siguiente:
«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un diputado [...], el interesado debe ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un diputado [...] al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.
En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al diputado [...] la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo [...] del Presidente [...]»
13. Los artículos 8 a 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, están dedicados a los miembros del Parlamento.
14. El artículo 9 dispone que «los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones».
15. El artículo 10 establece lo siguiente:
16. «Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»
La sentencia recurrida
17. El 21 de enero de 2000, los recurrentes interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tiene por objeto la anulación del acto impugnado. Asimismo, presentaron una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 242 CE. Mediante auto de 2 de mayo de 2000, (11) el Presidente del Tribunal de Primera Instancia suspendió la ejecución de varias disposiciones del acto impugnado en relación con los recurrentes, hasta que se dictase la sentencia que pusiera fin al procedimiento principal. Mediante su sentencia de 26 de febrero de 2002 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia declaró que los recurrentes no resultaban individualmente afectados por el acto impugnado, como requiere el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
18. Tras declarar que el acto impugnado era de alcance general, pese a adoptar la forma de una decisión, (12) el Tribunal de Primera Instancia señaló que aun así, en determinadas circunstancias podía afectar individualmente a los recurrentes. (13)
19. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia analizó si el acto impugnado afectaba a los recurrentes debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas, de conformidad con el criterio de la afectación individual establecido en el asunto Plaumann/Comisión. (14) Llegó a la conclusión de que no era así. El acto se aplica a los recurrentes en cuanto diputados del Parlamento, una categoría que no se puede considerar limitada simplemente porque en el momento de la adopción del acto se conocieran el número y la identidad de sus miembros. Tampoco había razón alguna para suponer que los recurrentes constituían una subcategoría limitada dentro del Parlamento. (15)
20. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó si los recurrentes estaban individualmente afectados debido a una norma jurídica superior que obligaba al Parlamento a tener en cuenta la situación específica de aquéllos. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no constituía una norma de ese tipo. Sólo se refería a los miembros del Parlamento de forma general y no contenía ninguna disposición que regulase expresamente las investigaciones internas en el Parlamento. Además, las disposiciones del acto impugnado mostraban que el Parlamento había querido prestar una atención especial a la inmunidad de sus miembros. (16)
21. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia analizó la tutela judicial de que disponen, por otra parte, los recurrentes. No podía excluirse el riesgo de que la OLAF adoptase, en el marco de una investigación, un acto que violase la inmunidad de que gozan los diputados del Parlamento. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los diputados que se vieran frente a un acto de esta naturaleza, dispondrían en ese momento de los medios de impugnación establecidos por el Tratado. En cualquier caso, la existencia de tal riesgo no puede modificar los requisitos para interponer recurso establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto. (17)
22. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, al contrario de lo que sucedía en el asunto Les Verts/Parlamento, (18) la inadmisibilidad del presente recurso no daría lugar a ninguna desigualdad en lo que se refiere a la tutela judicial al alcance de los recurrentes en comparación con la que se garantiza a los demás miembros del Parlamento. (19)
23. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los recurrentes carecían de legitimación para recurrir con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, y declaró la inadmisibilidad de su recurso.
El recurso de casación
24. Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y o bien anule el propio acto impugnado o devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia recurrida. El Consejo, la Comisión y el Gobierno neerlandés intervinieron todos ellos en apoyo de las pretensiones del Parlamento.
25. Los recurrentes alegan dos motivos: que la sentencia recurrida infringía el artículo 230, párrafo cuarto, y que violaba su derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en los principios generales del Derecho comunitario.
Primer motivo: el párrafo cuarto del artículo 230 CE
26. Se han formulado cuatro alegaciones en apoyo del primer motivo.
27. En primer lugar, los recurrentes alegan que los miembros del Parlamento están automáticamente legitimados para impugnar actos de dicha institución que tengan efectos jurídicos que rebasen el marco de su organización interna y que afecten directamente a los derechos y obligaciones de sus miembros.
28. Los recurrentes basan esta alegación en el auto dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 1999, en el asunto Martinez y de Gaulle/Parlamento, por el que se estimó una demanda de medidas provisionales dirigida a suspender la ejecución de una Decisión del Parlamento que había sido impugnada por algunos de sus miembros. (20)
29. En opinión de los recurrentes, el Presidente, al dictar dicho auto, estaba dispuesto a aceptar que había motivos suficientes para pensar que resultaría admisible el recurso principal, sin entrar a analizar con detalle si se cumplía el requisito de la afectación individual, una vez que ya había llegado a la conclusión de que la decisión impugnada posiblemente podía producir efectos jurídicos que rebasaran el marco de la organización interna de los trabajos del Parlamento.
30. Los recurrentes alegan, en consecuencia, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al declarar que su legitimación para recurrir el acto impugnado dependía de si éste les afectaba individualmente.
31. En mi opinión, no se puede prescindir del requisito de la afectación individual como sostienen los recurrentes. En el artículo 230 CE, párrafo cuarto, se especifica como requisito previo que han de cumplir los particulares para poder impugnar un acto comunitario que no sea una decisión dirigida a ellos. Por tanto, cualquier alegación relativa a su aplicabilidad, contraria a dicha interpretación, debe desestimarse.
32. A mi juicio, del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Martinez y de Gaulle/Parlamento tampoco se desprende ningún apoyo para la pretensión de los recurrentes. El Presidente hace referencia específicamente al requisito de la afectación individual. El hecho de que no analice detalladamente si los recurrentes en el litigio de que conoce resultan individualmente afectados puede atribuirse al carácter provisional del procedimiento en cuestión.
33. En cualquier caso, no veo ningún motivo adecuado para prescindir del requisito de la afectación individual, o para considerar que se cumplía, en las circunstancias que mencionan los recurrentes. El requisito recogido en el artículo 230 CE, párrafo primero, de que sólo se pueden controlar tales actos del Parlamento cuando están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, lleva a determinar qué actos pueden ser impugnados y no quién está capacitado para impugnarlos. Dicho requisito tiene como efecto, en las actuales circunstancias, más bien preservar el ámbito de autonomía del Parlamento por lo que respecta, en particular, a la organización de su propio funcionamiento interno, que suplantar el análisis de la legitimación para interponer recurso a que se refiere el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
34. En consecuencia, llego a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia insistió acertadamente en la necesidad de que los recurrentes demostraran que el acto impugnado les afectaba individualmente.
35. Los recurrentes exponen un segundo argumento en su réplica. Invocan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Martinez y otros/Parlamento, (21) en la que, en circunstancias sustancialmente idénticas, según ellos, a las del presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró que se cumplía el requisito de la afectación individual.
36. Sin embargo, en mi opinión, el presente caso se diferencia claramente del asunto Martinez y otros/Parlamento. Este último procedimiento tuvo su origen en un intento de varios diputados independientes del Parlamento de formar un grupo político (conocido como el grupo TDI) para poder disfrutar de diversas ventajas procedimentales otorgadas a tales grupos por el Reglamento del Parlamento. No obstante, tras las objeciones de los presidentes de otros grupos políticos, la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento interpretó el concepto de grupo político recogido en el Reglamento de modo que excluyó al grupo TDI, interpretación que fue confirmada por la sesión plenaria del Parlamento.
37. Varios diputados del Parlamento y un partido político que forma parte del grupo TDI interpusieron recursos con arreglo al artículo 230 CE contra la decisión del Parlamento. El Tribunal de Primera Instancia declaró que dicha decisión les afectaba individualmente, y que ésta era al mismo tiempo un acto de alcance general y una determinación individual del estatuto jurídico del grupo TDI. (22)
38. En el presente caso, como observa el Parlamento con razón, el acto impugnado no revela ninguna determinación individual equivalente que afecte individualmente a los recurrentes. Por lo tanto, no cabe establecer una analogía con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Martinez y otros/Parlamento.
39. En tercer lugar, los recurrentes aducen que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al declarar que el acto impugnado no les afectaba individualmente según la interpretación tradicional de dicho concepto en la jurisprudencia comunitaria.
40. A juicio de los recurrentes, los diputados del Parlamento forman un círculo limitado de personas cuyo número e identidad estaba determinado y era conocido cuando se adoptó el acto impugnado. Por consiguiente, dicho acto les afecta individualmente a todos, y cualquiera de ellos puede interponer un recurso de anulación del mismo.
41. No puedo compartir dicho argumento.
42. Es evidente que normalmente, conforme a la interpretación tradicional de la afectación individual establecida en el asunto Plaumann/Comisión, (23) un acto no afectará individualmente a una persona si le afecta sólo en tanto que miembro de un grupo, por muy reducido y fácilmente identificable que sea el número de los que lo integran, al no estar determinada de forma permanente su composición en el momento en que se adopta el acto. Así, en el asunto Plaumann/Comisión, (24) la demandante resultaba afectada por el acto en cuestión «en razón de una actividad comercial que, en cualquier momento, puede ser ejercida por otro sujeto» y carecía, por tanto, del requisito de la legitimación para recurrir.
43. Si bien la composición del Parlamento difiere de la de los grupos dedicados a buena parte de las actividades comerciales en que se fija y varía de acuerdo con un conjunto específico de normas y procedimientos, sigue sin poder considerarse determinada. En consecuencia, un acto, como el impugnado, que se aplica de modo general y con carácter prospectivo a los diputados del Parlamento, puede afectar a los futuros diputados así como a los que ocupan actualmente el cargo y no afecta individualmente a uno o más de ellos.
44. Aunque el Tribunal de Primera Instancia no aplicó expresamente el criterio de la afectación individual, volviendo a destacar en cambio el alcance general del acto, sí se refirió a dicho criterio y llegó a la conclusión correcta, a mi modo de ver, al rechazar la opinión de los recurrentes de que el acto impugnado les afectaba individualmente en su calidad de miembros de un círculo limitado de personas nominalmente identificadas. En consecuencia, considero que debe desestimarse el tercer argumento de los recurrentes.
45. En cuarto lugar, los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al desestimar la posibilidad de aplicar la jurisprudencia (25) en virtud de la cual un recurso de anulación es admisible en la medida en que exista una norma jurídica superior que obligue al autor del acto a tener en cuenta la situación específica de las partes demandantes.
46. A juicio de los recurrentes, las normas superiores de Derecho comunitario confieren diversos derechos a los diputados del Parlamento que no han sido debidamente tenidos en cuenta al adoptar el acto impugnado. Aluden, en particular, al derecho de los diputados a la independencia en el ejercicio de su mandato y al derecho a la inmunidad, así como a los derechos de que disfrutan, y los deberes a los que están sujetos, los diputados que forman parte de las comisiones parlamentarias de investigación.
47. No me convencen los argumentos de los recurrentes al respecto.
48. La jurisprudencia a la que se remiten los recurrentes no permite que una persona impugne cualquier acto respecto al cual pueda demostrarse que infringe una norma jurídica superior. De lo contrario, llegaríamos a no poder distinguir el criterio de la afectación individual de la esencia del asunto, dado que en todo recurso mediante el que se impugna un acto comunitario se invoca la incompatibilidad de éste con alguna norma o principio de Derecho comunitario. Tal planteamiento eludiría cualquier requisito de legitimación independiente.
49. En consecuencia, es necesario también demostrar que la norma jurídica superior de que se trata obliga al autor del acto a prestar especial atención a la situación del recurrente, de modo que lo individualice de la categoría general o categorías de personas afectadas por el acto. No ocurre así en el presente caso. Los derechos aludidos por los recurrentes corresponden por igual a todos los diputados del Parlamento en cuanto integrantes de una categoría. Por tanto, coincido con el Tribunal de Primera Instancia en que los derechos a los que se refieren los recurrentes no pueden ayudarles a demostrar la afectación individual.
50. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia estuvo asimismo acertado, en mi opinión, al considerar que el Parlamento prestó una adecuada atención a los derechos de sus miembros cuando adoptó el acto impugnado. El artículo 4 del modelo de decisión confirma que no experimentan modificaciones las normas sobre inmunidad parlamentaria y el derecho de excusar el testimonio del diputado. Más aún, el deber de los diputados de cooperar con la OLAF, recogido en el artículo 1 del modelo de decisión se establece específicamente sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados comunitarios, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación. De modo similar, el Reglamento que faculta a la OLAF para efectuar investigaciones internas está expresamente sujeto a las normas de los Tratados y, en especial, del Protocolo.
51. En consecuencia, considero que debe desestimarse el primer motivo invocado por los recurrentes.
Segundo motivo: el derecho a una tutela judicial efectiva
52. Mediante su segundo motivo, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida infringe su derecho a una tutela judicial efectiva. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al declarar que un diputado del Parlamento cuyos derechos se vieran vulnerados durante una investigación interna dispondría en ese momento de tutela judicial efectiva.
53. Los recurrentes aducen que el acto impugnado les impone directamente las obligaciones de cooperar con la OLAF y de suministrarle información, sin necesidad de ningún acto de ejecución que pueda ser objeto de posterior recurso judicial. En opinión de los recurrentes, la OLAF tampoco necesita adoptar, en el ejercicio de sus facultades investigadoras, ningún tipo de acto jurídico sujeto a control. En consecuencia, los diputados del Parlamento no tienen posibilidad de recurrir el acto impugnado de modo indirecto ante los tribunales comunitarios.
54. Los recurrentes consideran igualmente improbable que exista alguna posibilidad de impugnar una violación de los derechos de los diputados por parte de la OLAF en el contexto de un posterior recurso judicial nacional derivado de una investigación interna. Alegan que los tribunales nacionales no serían competentes para fiscalizar los actos de la OLAF.
55. Por ello, los recurrentes opinan que el único medio disponible para garantizar la supervisión judicial del acto impugnado es el recurso directo. En consecuencia, consideran que el artículo 230 CE, párrafo 4, ha de interpretarse a la luz del principio de la tutela judicial efectiva de modo que les permita seguir adelante con su impugnación.
56. No estoy convencido de que el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva se vulnerase si no se les permitiera continuar con sus recursos incoados contra el acto impugnado.
57. Por lo que respecta a las obligaciones que el acto impugnado impone directamente a los diputados del Parlamento –tales como cooperar con la OLAF y suministrarle información– corresponde en primer término a los propios diputados determinar si una situación concreta genera dichas obligaciones, teniendo en cuenta los demás derechos y deberes que les corresponden por razón de su cargo. Tal determinación puede estar sujeta a control ulterior, en particular en el marco de procedimientos disciplinarios abiertos por el Parlamento. No obstante, una decisión adversa tomada en el contexto de dicho control sería recurrible ante los tribunales comunitarios.
58. En lo referente a los actos adoptados por la OLAF durante una investigación interna, aunque es difícil pronunciarse en abstracto sobre la admisibilidad de futuros recursos, me parece probable que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia y las otras partes han indicado, los miembros del Parlamento que consideraran que sus derechos habían sido violados tendrían diversas oportunidades para interponer recursos judiciales.
59. La Comisión señala varios actos jurídicos que pueden ser impugnados de ese modo: la decisión del Director de la OLAF de iniciar una investigación interna como requiere el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento; diversos actos adoptados por la OLAF durante una investigación, incluida la decisión de acceder a un organismo, incautarse de documentos o solicitar información oral; y el consentimiento expreso o tácito de la institución de que se trate.
60. Incluso suponiendo que el recurso mencionado en el artículo 230 CE no se pueda incoar contra la propia OLAF, cabe dirigirlo en ese caso contra la Comisión, que puede garantizar el cumplimiento por parte de la OLAF de la correspondiente sentencia, si fuere necesario mediante medidas disciplinarias que incluyen, como último recurso, la destitución del Director.
61. Es cierto que tal recurso tiene a menudo carácter retrospectivo, como ocurre normalmente con el control judicial. Los recurrentes insisten en el riesgo derivado de que la reputación de los diputados del Parlamento pueda verse perjudicada como consecuencia de su implicación en una investigación interna errónea, reputación que no se recuperaría totalmente en posteriores recursos.
62. No obstante, me parece que la necesidad de actuar de manera discreta y rápida para detectar el fraude hace que tal riesgo resulte inevitable. Es preciso señalar, además, que el acto impugnado contiene disposiciones dirigidas a minimizar el peligro. Así, el artículo 5 del modelo de decisión establece que los diputados han de ser informados rápidamente de su implicación en una investigación, siempre y cuando ello no menoscabe dicha investigación. Este mismo artículo impide también que los diputados sean nombrados en las conclusiones de la OLAF sin haber sido previamente oídos, salvo que los medios de investigación nacional exijan el mantenimiento de un secreto absoluto.
63. Si surgieran dificultades relativas a la admisibilidad de los recursos interpuestos por los diputados del Parlamento con respecto a la realización de una investigación interna de la OLAF, podrían resolverse en mi opinión si se cumple la obligación, recientemente confirmada en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, (26) de interpretar la normativa comunitaria, en la medida de lo posible, a la luz del principio de tutela judicial efectiva.
64. Así pues, dadas las vías legales de que disponen los diputados que consideren que la OLAF viola sus derechos durante una investigación interna, no puede afirmarse, a mi juicio, que la sentencia recurrida viola el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva.
Conclusión
65. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a los recurrentes.
3) Condene al Consejo, a la Comisión y a los Países Bajos, como partes coadyuvantes, a cargar con sus propias costas.
1 – Lengua original: inglés.
2 – Sentencia de 26 de febrero de 2002, Rothley y otros/Parlamento (T‑17/00, Rec. p. II‑579).
3 – Anexo XI de la edición actual (15ª), DO L 61, pp. 1 y ss., especialmente p. 112.
4 – Sentencia de 15 de julio de 1963 (25/62, Rec. p. 199).
5 – Sentencia de 25 de julio de 2002 (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677).
6 – Decisión por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 20).
7 – Cuarto considerando de la exposición de motivos.
8 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).
9 – Artículo 1, apartado 3, del Reglamento.
10 – Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 15).
11 – Rothley y otros/Parlamento (T‑17/00 R, Rec. p. II‑2085).
12 – Apartados 58 a 62.
13 – Apartado 63.
14 – Citado en la nota 4.
15 – Apartados 65 a 70.
16 – Apartados 71 y 72.
17 – Apartados 73 y 74.
18 – Sentencia de 23 de abril de 1986 (294/83, Rec. p. 1339).
19 – Apartados 75 y 76.
20 – Asunto T‑222/99 R (Rec. p. II‑3397).
21 – Sentencia de 2 de octubre de 2001 (asuntos acumulados T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, Rec. p. II‑2823).
22 – Apartados 71 y 72.
23 – Citado en la nota 4.
24 – Página 223 de la sentencia.
25 – Citada en el apartado 71 de la sentencia recurrida.
26 – Apartado 44.
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