CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
de 6 de mayo de 2004(1)
Asunto C-183/02 P
Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A.,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C-186/02 P
Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A.,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C-187/02 P
Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C-188/02 P
Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Medidas fiscales – Carácter selectivo – Desviación de poder – Protección de la confianza legítima»
I. Introducción
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco (en lo sucesivo, «País Vasco») y el Territorio Histórico de Álava, corporación vasca con competencias normativas en materia de impuestos (en lo sucesivo, «Álava»), promovieron durante los años noventa la instalación en Álava de dos establecimientos industriales mediante subvenciones y ventajas fiscales.
2. Por una parte, Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa) instaló una fábrica de refrigeradores en Álava. Por otra, Ramondín, S.A., o Ramondín Cápsulas, S.A., (2) estableció en dicha provincia su planta de fabricación de cápsulas para precintar botellas de vinos y espumosos.
3. En ambos casos, la Comisión calificó los incentivos como ayudas de Estado ilegales y ordenó su recuperación. (3) El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 6 de marzo de 2002, (4) anuló parcialmente la Decisión de la Comisión relativa a las ventajas otorgadas a Demesa. Mediante otra sentencia de la misma fecha, (5) desestimó el recurso de anulación interpuesto contra las medidas adoptadas en favor de Ramondín.
4. Con los cuatro recursos de casación objeto de las presentes conclusiones, las empresas beneficiarias y Álava impugnan las sentencias dictadas en primera instancia, en la medida en que no anularon las Decisiones. En los cuatro asuntos se discute la apreciación del crédito fiscal concedido por Álava del 45 % del importe de las inversiones realizadas para la instalación de las empresas. Los asuntos C-186/02 P y C-188/02 P, referidos a las ayudas en favor de Ramondín, versan además sobre la legalidad de la reducción de la base imponible para las empresas de nueva creación.
5. Aunque hasta el momento no se han acumulado los asuntos ante el Tribunal de Justicia, resulta oportuno analizar los recursos de casación conjuntamente en unas mismas conclusiones, ya que en todos se suscitan, fundamentalmente, los mismos problemas jurídicos. En esencia, se plantean las siguientes cuestiones: si la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia calificaron correctamente como ayudas de Estados los beneficios fiscales concedidos por Álava, si la Comisión incurrió en desviación de poder y si se ha vulnerado el principio de confianza legítima.
II. Beneficios fiscales controvertidos
6. En el apartado 8 de la sentencia Demesa y en el apartado 4 de la sentencia Ramondín, el Tribunal de Primera Instancia describe del siguiente modo la normativa alavesa sobre el crédito fiscal del 45 % del volumen de inversión:
«La disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 1995 [Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (en lo sucesivo, “BOTHA”) nº 5, de 13 de enero de 1995] está redactada en los siguientes términos:
“Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2.500 millones de pesetas según Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.
La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse dentro de los 9 años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación Foral de Álava.
Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.
Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.
Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger a inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones.”»
7. Por otra parte, el artículo 26 de la Norma Foral 22/1994 de 5 de julio de 1996 (BOTHA nº 90, de 9 de agosto de 1996) establece, sujeta a determinados requisitos, una reducción escalonada de la base imponible durante varios años. (6)
III. Hechos y procedimiento en los asuntos C-183/02 P y C-187/02 P (Demesa) A. Hechos, procedimiento administrativo y Decisión de la Comisión
8. Los hechos y el procedimiento hasta la adopción de Decisión de la Comisión pueden resumirse, en la medida en que son relevantes para los recursos de casación, del siguiente modo. (7)
9. El 13 de marzo de 1996, las autoridades autonómicas vascas y Daewoo Electronics Co. Ltd, sociedad matriz de Demesa, firmaron un contrato de colaboración en virtud del cual esta empresa se comprometió a instalar una fábrica de frigoríficos en el País Vasco. Como contrapartida, las autoridades autonómicas vascas se comprometieron a apoyar este proyecto concediendo una serie de subvenciones. Se preveía una inversión de 11.835.600.000 pesetas (71 millones de euros, aproximadamente) y la creación de 745 puestos de trabajo. En noviembre de 1996, Demesa comenzó los trabajos de construcción de la fábrica.
10. Además de las subvenciones otorgadas por el País Vasco, que no son objeto de los presentes recursos de casación, Álava concedió a Demesa, mediante Acuerdo 737/1997 de 21 de octubre, un crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión con arreglo a la Norma Foral 22/1994.
11. Tras recibir en junio de 1996 denuncias de varias asociaciones de productores de electrodomésticos, la Comisión inició un procedimiento administrativo que concluyó con la adopción, el 24 de febrero de 1999, de la Decisión 1999/718. (8)
12. En el artículo 1, letra d), de la Decisión la Comisión declaraba que el crédito fiscal del 45 % constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión, España debía adoptar las medidas necesarias para retirar los beneficios derivados de dicho crédito fiscal.
B. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia
13. En los apartados 144 a 170 de la sentencia Demesa, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones con las que se impugnaban las disposiciones mencionadas de la Decisión. En particular, declaró que la Comisión había considerado correctamente que las medidas eran selectivas, ya que las autoridades de Álava disponían de un cierto poder de decisión sobre la concesión del crédito fiscal y éste sólo había beneficiado a grandes empresas que hubieran invertido al menos 2.500 millones de pesetas. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia negó que la medida estuviera justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
14. En los apartados 233 a 239, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los beneficiarios no podían invocar fundadamente el principio de protección de la confianza legítima en relación con el crédito fiscal.
C. Recurso de casación y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. El 16 de mayo de 2002, Demesa (asunto C-183/02 P) y Álava (asunto C‑187/02 P) interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 23 de octubre de 2003, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del País Vasco en apoyo de las pretensiones de Álava en el asunto C-187/02 P. Los recurrentes solicitan en los asuntos C-183/02 P y C-187/02 P que:
1) Se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002 en los asuntos acumulados T-127/99, T-129/99 y T‑148/99.
2) Se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia y, en especial, se anule los artículos 1, letra d), y 2, de la Decisión de la Comisión de 24 de febrero de 1999.
3) Con carácter subsidiario, se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
4) Se condene en costas a la Comisión.
16. El País Vasco solicita en el asunto C-187/02 P que:
1) Se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 6 de marzo de 2002, en la medida en que considera que el crédito fiscal del 45 % de la inversión previsto en la Norma Foral de Álava 22/1994 constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.
2) Se condene en costas a la Comisión.
17. La Comisión solicita en los asuntos C-183/02 P y C-187/02 P que:
1) Se desestime el recurso de casación.
2) Se condene en costas a los recurrentes.
18. Demesa fundó inicialmente su recurso de casación en tres motivos: 1) error de Derecho en la calificación del crédito fiscal como ayuda de Estado, 2) error de Derecho en la calificación de ayuda nueva y 3) error de Derecho al no haberse aplicado el principio de protección de la confianza legítima. Mediante escrito de 20 de febrero de 2004, Demesa desistió de los motivos primero y segundo.
19. Álava, que también había alegado los errores de Derecho que constituían los motivos primero y segundo del recurso de casación de Demesa, desistió parcialmente del primer motivo y totalmente del segundo, mediante escrito de 20 de febrero de 2004. Álava funda su recurso de casación, además, en la falta de motivación de la sentencia en relación con la desviación de poder en que supuestamente incurrió la Comisión.
IV. Hechos y procedimiento en los asuntos C-186/02 P y C-188/02 P (Ramondín) A. Hechos, procedimiento administrativo y Decisión de la Comisión 9 – En los apartados 7 a 13 de la sentencia Ramondín (citada en la nota 5) se puede encontrar una exposición más detallada.
20. En 1997 Ramondín decidió trasladar sus instalaciones industriales de fabricación de cápsulas para precintar botellas de Logroño (Comunidad Autónoma de La Rioja; en lo sucesivo, «La Rioja») a Laguardia, situada en Álava. Con arreglo al Acuerdo nº 738/1997, Álava concedió a Ramondín un crédito fiscal del 45 % del importe de su inversión de instalación en Álava. Ramondín obtuvo también, como empresa de nueva creación, la reducción de su base imponible.
21. A raíz de una denuncia presentada por La Rioja contra estos incentivos, la Comisión inició un procedimiento administrativo que concluyó con la adopción de la Decisión 2000/795. (10)
22. En el artículo 2, letras a) y b), de la Decisión, la Comisión consideró incompatibles con el mercado común la ayuda en favor de Ramondín consistente en una reducción de la base imponible y, parcialmente, la ayuda consistente en el crédito fiscal del 45 % del coste de la inversión. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión, España debía recuperar las ayudas.
B. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia
23. El Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos de Ramondín y de Álava. En los apartados 23 a 65 expuso como fundamentación, al igual que en los pasajes citados de la sentencia Demesa, que la Comisión había calificado correctamente el crédito fiscal como una medida de carácter selectivo, que no estaba justificada por la naturaleza y la economía del sistema fiscal.
24. El Tribunal de Primera Instancia también desestimó el motivo según el cual la Comisión había incurrido en desviación de poder al haber examinado la medida desde el punto de vista de las ayudas de Estado, en vez de haber propuesto medidas de armonización con arreglo a los artículos 96 CE y 97 CE (apartados 84 y 85 de la sentencia).
C. Recurso de casación y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
25. Ramondín (asunto C-186/02 P) y Álava (asunto C-188/02 P) interpusieron el 15 y el 16 de mayo de 2002 sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 6 de marzo de 2003, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de La Rioja en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los asuntos C-186/02 P y C-188/02 P. Los recurrentes solicitan en los asuntos C-186/02 P y C-188/02 P que:
1) Se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 6 de marzo de 2002 en los asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00.
2) Se anule la Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1999, en la medida en que declara incompatibles con el mercado común las ayudas fiscales en favor de Ramondín, S.A., y de Ramondín Cápsulas, S.A., previstas en las Normas Forales 22/1994 y 24/1996 y en que requiere a España su recuperación.
3) Se condene en costas a la Comisión.
26. La Comisión, al igual que La Rioja, solicita en los asuntos C-186/02 P y C‑188/02 P que:
1) Se desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a los recurrentes.
27. Mediante escrito de 18 de febrero de 2004, Ramondín desistió de tres de sus cuatro motivos iniciales. Sólo mantiene la imputación de que la Comisión incurrió en desviación de poder al perseguir la armonización fiscal en el marco del examen de una ayuda de Estado.
28. Tras comunicar su desistimiento parcial mediante escrito de 20 de febrero de 2004, Álava funda su recurso de casación en el asunto C-188/02 P en los mismos motivos formulados en el asunto C-187/02 P.
V. Apreciación jurídica A. Infracción del artículo 87 CE 1. Observaciones de las partes
29. En los asuntos C-187/02 P y C-188/02 P se aduce con los mismos argumentos que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia incurrieron en un error de Derecho al calificar como ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, el crédito fiscal y, en el asunto C-188/02, la reducción de la base imponible.
30. Asimismo, los recurrentes impugnaron en un principio la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el carácter selectivo de la medida y sobre su justificación por la naturaleza y la economía del sistema fiscal.
31. En sus escritos de desistimiento, los recurrentes coinciden en manifestar que desisten parcialmente de este motivo. La razón de este desistimiento parcial son otras dos Decisiones de la Comisión, adoptadas después de las controvertidas en los presentes asuntos, en las que calificó como ayudas de Estado las normas que regulan el crédito fiscal (11) y la reducción de la base imponible, como tales. (12) Contra estas Decisiones se han interpuesto –entre otros, por Álava– cuatro recursos ante el Tribunal de Primera Instancia. (13) Con su desistimiento, los recurrentes quieren evitar que el Tribunal de Justicia examine el régimen de ayudas en el marco de los presentes asuntos, referidos a casos concretos de ayuda, desde el punto de vista de las ayudas de Estado. Prefieren que el Tribunal de Justicia juzgue las disposiciones fiscales controvertidas en los asuntos que se refieren específicamente a estas normas.
32. Los recurrentes manifiestan que mantienen su motivo únicamente en la medida en que se alega un error en la aplicación del artículo 87 CE, pero en una fase anterior a la calificación de las medidas como ayudas. El Tribunal de Justicia debe examinar si las medidas, en cuanto disposiciones fiscales con las que se pretende conseguir objetivos de política industrial, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE.
33. En opinión de los recurrentes, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró que esta circunstancia no priva a las medidas de su carácter de ayudas, apreció este argumento desde un punto de vista incorrecto, a saber, en el marco de los criterios del artículo 87 CE. Consideran que es fundamental determinar si el Derecho sobre ayudas ya era aplicable a disposiciones fiscales de esta índole antes de la adopción de las conclusiones del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 (14) y de la Comunicación de la Comisión, de 10 de diciembre de 1998, relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas. (15)
34. La Comisión y La Rioja, en sus observaciones sobre el desistimiento parcial, consideran que los recurrentes se han limitado a reformular sus alegaciones iniciales. Alegan que no es necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en primer lugar sobre la calificación de los regímenes de ayudas. Añaden que los recurrentes pretenden retrasar en lo posible la decisión sobre la cuestión de fondo. En su opinión, el Tribunal de Justicia debe resolver sobre el fondo de los asuntos, para que el Tribunal de Primera Instancia pueda tener en cuenta su apreciación jurídica en los asuntos pendientes ante él, cuyos procedimientos se han suspendido hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los presentes asuntos.
2. Apreciación
35. Las razones expuestas por los recurrentes para justificar su desistimiento parcial son cualquier cosa menos claras, en especial las consideraciones adicionales expuestas por el representante de Álava en las vistas. Al parecer, ya no se refieren a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el crédito fiscal y la reducción de la base imponible constituyen medidas selectivas y, por ello, favorecen a determinadas empresas o producciones en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, sin que estén justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
36. No obstante, el representante de Álava se remitió en las vistas a un pasaje del recurso de casación que forma parte de las alegaciones sobre el carácter selectivo de la medida. En él se afirma que la inversión mínima para la concesión del crédito fiscal constituye un criterio objetivo que es la expresión de una decisión de política económica Ahora bien, esta alegación se sitúa en un contexto completamente nuevo debido al desistimiento parcial. Con ella se pretende demostrar ahora que las normas fiscales que persiguen un objetivo de política económica no están comprendidas desde un principio en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE.
37. La voluntad de los recurrentes de no suscitar en los presentes procedimientos la cuestión de la selectividad también queda de manifiesto cuando señalan que desde un punto de vista lógico es preferible que el examen del régimen de ayudas a la luz del artículo 87 CE se realice en el marco de los asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia, que se refieren específicamente a dicho régimen.
38. El Tribunal de Justicia queda vinculado por esta voluntad de las partes y ya no puede examinar en los presentes procedimientos si la calificación de medidas selectivas contenida en las Decisiones de la Comisión y en la sentencia del Tribunal de Primera Instancias no está viciada de errores.
39. Quizás sea de lamentar, por razones de economía procesal, que esta cuestión jurídica, cuya solución sentaría precedente para los numerosos asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia, no quede ya resuelta definitivamente, pero el Derecho procesal no deja ningún margen de apreciación al Tribunal de Justicia a la hora de la admitir el desistimiento de un recurso de casación. Con arreglo al artículo 118 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 78, el desistimiento (completo) de un recurso de casación implica automáticamente el archivo del asunto. De lo anterior se deduce por analogía que en el supuesto de un desistimiento parcial el Tribunal de Justicia ya no puede juzgar el fondo del asunto en la parte objeto del desistimiento, lo que en última instancia es expresión del principio dispositivo.
40. A este respecto hay que señalar, a título meramente complementario, que esta modificación procesal no retrasa la ejecución del Derecho comunitario sobre ayudas de Estado, como sugiere la Comisión. Si no prospera ninguno de los demás motivos, las Decisiones controvertidas en los presentes procedimientos serán definitivas cuando se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que no hayan sido anuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Las ayudas objeto de dichas Decisiones deberán devolverse definitivamente, aun cuando en otros asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia se declare que las disposiciones fiscales aplicadas no implican en realidad ayuda alguna. (16) Dado que los recursos ante los órganos jurisdiccionales de la Comunidad no tienen efectos suspensivos, todas las Decisiones en que la Comisión ordena la recuperación de una ayuda deben cumplirse, en cualquier caso, de forma inmediata y con independencia de la interposición de un recurso, a menos que se haya acordado judicialmente la suspensión de su ejecución.
41. Queda por elucidar si la parte de este motivo que, según el escrito de desistimiento, mantienen los recurrentes fue realmente objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, o si se trata de un nuevo motivo que ha de declararse inadmisible.
42. Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces. (17) Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia.
43. Ahora bien, los recurrentes ya alegaron en primera instancia que las normas controvertidas constituían disposiciones fiscales que son la expresión de una decisión de política económica. También fundaron su recurso en que, en cualquier caso, las medidas están justificadas por la naturaleza y la economía del sistema fiscal.
44. El Tribunal de Primera Instancia examinó en la dos sentencias recurridas las consideraciones en materia de política económica que supuestamente subyacían a las disposiciones alavesas. Sin embargo, valoró estos objetivos, siguiendo las alegaciones de los demandantes, en el marco de la apreciación de la selectividad de las normas (apartado 51 de la sentencia Ramondín) o de su justificación por la naturaleza o la economía del sistema fiscal (apartados 167 y 168 de la sentencia Demesa).
45. Ahora bien, los demandantes no alegaron en ninguno de los procedimientos en primera instancia que las normas fiscales estuvieran como tales fuera del ámbito de aplicación del Derecho sobre ayudas de Estado. La tesis de que el artículo 87 CE sólo es aplicable a las disposiciones fiscales desde las Conclusiones del Consejo de 1 de diciembre de 1997 y desde la publicación de la citada Comunicación de la Comisión tampoco se alegó ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que se formuló por primera vez en los escritos de desistimiento parcial del recurso de casación.
46. De este modo, mediante su escrito de desistimiento, los recurrentes no limitan su recurso de casación a determinados aspectos del motivo basado en la infracción del artículo 87 CE que ya hubieran sido alegados, sino que formulan un motivo nuevo ante el Tribunal de Justicia.
47. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 87 CE en la versión que resulta de los escritos de desistimiento.
48. Con carácter meramente accesorio ha de añadirse que dicho motivo, aun suponiendo que fuera admisible, sería infundado en cuanto al fondo.
49. Según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, es decir, las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa. (18)
50. Las ventajas de esta índole otorgadas por los Estados no escapan sin más a la aplicación de las disposiciones sobre ayudas por el hecho de pertenecer al ámbito de la política económica (19) o de la legislación fiscal. En especial en la sentencia Banco Exterior de España, (20) que fue dictada en 1994, es decir, antes de la concesión de los beneficios fiscales a Demesa y Ramondín, el Tribunal de Justicia manifestó, despejando así cualquier duda, que las disposiciones fiscales podían constituir ayudas de Estado. Declaró que:
«una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado [actualmente artículo 87 CE]».
51. Además, para que el artículo 87 CE se aplique a una legislación tributaria nacional no es necesario ningún otro acto del Consejo o de la Comisión. El hecho de que quizás la Comisión no haya comenzado a examinar sistemáticamente las disposiciones fiscales como posibles infracciones del artículo 87 CE hasta un determinado momento no excluye que se evalúen los beneficios fiscales concedidos anteriormente a la luz de las disposiciones sobre ayudas de Estado. (21)
B. Desviación de poder 1. Admisibilidad del motivo
52. Ramondín funda su recurso de casación (asunto C-186/02 P) en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó infundadamente el motivo basado en la desviación de poder. Álava formula este mismo motivo tanto en el asunto C‑187/02 P como en el asunto C-188/02 P y alega además, en este contexto, una falta de motivación suficiente en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
53. Con carácter previo, ha de señalarse que Álava no formuló esta imputación en primera instancia en el asunto T-127/99 y consecuentemente el Tribunal de Primera Instancia tampoco examinó esta cuestión en la sentencia Demesa. Por consiguiente, no cabe admitir este motivo de casación en el asunto C-187/02 P por las razones expuestas en el punto 42.
54. En el asunto T-92/00, Álava ya formuló este motivo en su demanda, en contra de lo afirmado por la Comisión. Ramondín, por su parte, fundó desde un principio su recurso (asunto T-103/00) en la desviación de poder y el Tribunal de Primera Instancia examinó este motivo en la sentencia Ramondín, una vez que ambos asuntos fueron acumulados. Por consiguiente, Álava puede impugnar las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre este motivo en su recurso de casación en el asunto C-188/02 P, que se dirige contra la sentencia en los asuntos acumulados T‑92/00 y T-103/00, sin que con ello se amplíe el objeto del litigio en relación con el procedimiento en primera instancia.
2. Alegaciones de las partes
55. En los asuntos C-186/02 P y C-188/02 P, los recurrentes alegan que la Comisión no trataba de suprimir una distorsión de la competencia entre empresas, sino que perseguía la armonización de las diferencias entre los sistemas fiscales nacionales. En su opinión, los artículos 96 CE y 97 CE, que son las bases jurídicas para la armonización fiscal, requieren una actuación del Consejo, que éste, manifiestamente, no está dispuesto a realizar. Consideran que el Tribunal de Primera Instancia declaró infundadamente en el apartado 85 de la sentencia Ramondín que los demandantes no habían aportado ningún indicio objetivo que permitiera concluir que la Comisión había perseguido en realidad un objetivo espurio con la adopción de la Decisión. Alegan que se limitó a examinar de modo superficial las razones expuestas por Álava.
56. La Comisión sostiene, apoyada por La Rioja, que los recurrentes no han presentado ningún indicio objetivo de que la Comisión ejerciera sus competencias para lograr objetivos distintos de los declarados. A su juicio, la tesis de los recurrentes se basa en puras especulaciones. Tampoco consideran demostrado que la Decisión de la Comisión persiguiera una armonización fiscal.
3. Apreciación
57. Como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 84 de la sentencia Ramondín, una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados. (22)
58. Los recurrentes no censuran en absoluto esta consideración jurídica, pero afirman que sí aportaron los indicios correspondientes, contrariamente a lo apreciado por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, si en primera instancia se presentaron indicios de una desviación de poder, se trataría de una cuestión relativa a la apreciación de los hechos, para cuyo control no es competente el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. (23) Por consiguiente, se debe declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo.
59. Álava alega asimismo una falta de motivación de la sentencia Ramondín. Considera que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar de modo superficial la argumentación que la Comisión había expuesto en su Decisión 93/337/CEE, de 10 de mayo de 1993, (24) y en el procedimiento de los asuntos acumulados C-400/97 a C-402/97. (25)
60. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la desestimación de esta alegación de forma suficiente en el apartado 87 de la sentencia Ramondín. No estaba obligado a una justificación más amplia porque la argumentación de la Comisión a la que se refiere Álava no guarda relación directa con la adopción de la Decisión controvertida en los presentes asuntos. La Decisión 93/337 se refiere a una normativa de ayudas fiscales, a la que también se referían las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos acumulados C-400/97 a C-402/97.
61. Por consiguiente, debe desestimarse en su integridad el motivo basado en una apreciación errónea de la desviación de poder.
C. Protección de la confianza legítima
62. En el asunto C-183/02 P Demesa alega que el Tribunal de Primera Instancia desestimó infundadamente el motivo basado en la vulneración de la confianza legítima. Esta sociedad conoce la jurisprudencia reiterada según la cual el beneficiario de una ayuda no puede invocar su confianza legítima cuando la ayuda no ha sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 88 CE. No obstante, en el presente caso alega que ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que la calificación del crédito fiscal como ayuda de Estado no era previsible ni siquiera para un operador económico diligente. A su entender, lo anterior queda demostrado, por una parte, por la gran controversia generada por la cuestión de la selectividad de la medida y, por otra parte, por el hecho de que la Comisión basara su Decisión 93/337, relativa la normativa vasca sobre ayudas, (26) principalmente en una violación de la libertad de establecimiento y no en una infracción del artículo 87 CE. Señala asimismo que a continuación la Comisión permaneció inactiva, aunque tenía conocimiento de las normas fiscales controvertidas.
63. La Comisión, por el contrario, sostiene que ha dado numerosas indicaciones de que las normas controvertidas deben calificarse de medidas selectivas. Así, normas similares fueron calificadas de ayudas de Estado ilegales en la Decisión 93/337. La supuesta inactividad es irrelevante en el presente caso, al tratarse de ayudas no notificadas.
64. Como el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, el beneficiario de una ayuda sólo puede depositar una confianza legítima en la validez de ésta cuando haya sido concedida observándose el procedimiento que prevé el artículo 88 CE. (27)
65. La citada obligación, impuesta en el artículo 88 CE, apartado 3, de notificar las ayudas tiene precisamente por objeto eliminar las eventuales dudas sobre el carácter de ayuda de una medida. Si el Estado miembro no cumple su deber de notificación, el beneficiario no puede invocar contra la recuperación de la ayuda el principio de confianza legítima alegando que ha interpretado incorrectamente el artículo 87 CE.
66. A lo sumo, puede existir una confianza legítima digna de protección cuando el beneficiario pueda inferir de hechos o manifestaciones concretas de la Comisión que una ventaja concedida por las autoridades estatales no va a ser calificada de ayuda. (28)
67. Las apreciaciones de la Comisión en la Decisión 93/337 no dan lugar a la situación descrita. Por un lado, dicha Decisión no se refiere específicamente a las normas adoptadas por Álava. Por otro, la Comisión llegó a la conclusión en la referida Decisión de que las disposiciones vascas contienen normas sobre ayudas de Estado a efectos del artículo 87 CE, como señaló con acierto el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 237 de la sentencia Demesa.
68. Por último, la supuesta inactividad de la Comisión no puede generar una confianza legítima. A este respecto basta con señalar que las normas controvertidas en los presentes asuntos fueron establecidas mediante la Norma Foral 22/1994 de 20 de diciembre de 1994 (publicada el 13 de enero de 1995). La decisión de Álava de conceder el crédito fiscal a Demesa, sobre la base de dicha Norma Foral, se adoptó el 21 de octubre de 1997. La Comisión adoptó la Decisión controvertida el 24 de febrero de 1999. Demesa no ha aclarado en cuál de estos períodos la Comisión permaneció inactiva durante un tiempo excesivo a pesar de tener conocimiento de las ayudas.
69. Por consiguiente, debe desestimarse el principio basado en la vulneración del principio de confianza legítima.
VI. Costas
70. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, quien pierda el proceso será condenado en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los recurrentes, deberán ser condenados en costas.
71. De conformidad con el artículo 69, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, también aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, el Tribunal de Justicia puede decidir que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros o de las instituciones soporte sus propias costas. Por consiguiente, el País Vasco en el asunto C-187/02 P y La Rioja en los asuntos C-186/02 P y C-188/02 P soportarán sus propias costas.
VII. Conclusión
72. Como conclusión propongo que el recurso de casación se resuelva del siguiente modo:
– Asunto C-183/02 P (Demesa/Comisión)
1) Se desestima el recurso de casación.
2) Se condena en costas a Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A.
– Asunto C-186/02 P (Ramondín, S.A., y otros/Comisión)
1) Se desestima el recurso de casación.
2) Se condena en costas a Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A.
3) La Comunidad Autónoma de La Rioja soportará sus propias costas.
– Asunto C-187/02 P (Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava/Comisión)
1) Se desestima el recurso de casación.
2) Se condena en costas al Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava.
3) La Comunidad Autónoma del País Vasco soportará sus propias costas.
– Asunto C-188/02 P (Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava/Comisión)
1) Se desestima el recurso de casación.
2) Se condena en costas al Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava.
3) La Comunidad Autónoma de La Rioja soportará sus propias costas.
1 – Lengua original: alemán.
2 – Ramondín, S.A., establecida inicialmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituyó Ramondín Cápsulas, S.A., con domicilio en Laguardia (Álava) y transfirió sus actividades a esta sociedad. En lo sucesivo, se hará referencia a ambas partes como «Ramondín».
3 – Decisión 1999/718/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa) [notificada con el número C(1999) 498] (DO L 292, p. 1), y Decisión 2000/795/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. [notificada con el número C(1999) 5203] (DO 2000, L 318, p. 36).
4 – Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (asuntos acumulados T-127/99, T-129/99 y T‑148/99, Rec. p. II-1275; en lo sucesivo, «sentencia Demesa»).
5 – Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, Rec. p. II-1385; en lo sucesivo, «sentencia Ramondín»).
6 – En el apartado 6 de la sentencia Ramondín se describe con más detalle este régimen.
7 – En los apartados 11 a 29 de la sentencia Demesa (citada en la nota 4) se puede encontrar una exposición más detallada.
8 – Citada en la nota 3.
9 – En los apartados 7 a 13 de la sentencia Ramondín (citada en la nota 5) se puede encontrar una exposición más detallada.
10 – Citada en la nota 3.
11 – Decisión 2002/820/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por España en favor de las empresas de Álava en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones [notificada con el número C(2001) 1759] (DO L 296, p. 1).
12 – Decisión 2002/892/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación de Álava [notificada con el número C(2001) 1760] (DO L 314, p. 1).
13 – Asuntos T-227/01 (Diputación Foral de Álava y otros/Comisión) y T-265/01 (Confederación Empresarial Vasca/Comisión), relativos a la Decisión C(2001) 1759; Asuntos T-230/01 (Diputación Foral de Álava y otros/Comisión) y T-267/01 (Confederación Empresarial Vasca/Comisión), relativos a la Decisión C(2001) 1760. Asimismo están pendientes numerosos procedimientos relativos a normativas similares de otras regiones españolas. La Comisión, además, ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia dos recursos por incumplimiento contra España, con arreglo al artículo 226 CE, alegando que no ha ejecutado las Decisiones C(2001) 1759 y C(2001) 1760 (asuntos C-485/03 y C-488/03).
14 – Conclusiones del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal – Resolución del Consejo de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de diciembre de 1997, relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas – Fiscalidad del ahorro (DO 1998, C 2, p. 1). Véase, en particular, el apartado J del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, que figura en el anexo 1.
15 – DO C 384, p. 3.
16 – Por esta razón, resulta poco comprensible el cálculo que subyace al desistimiento parcial.
17 – Véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 59; de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C-7/95 P, Rec. p. I-3111), apartado 62, y de 7 de noviembre de 2002, Glencore Grain y otros/Comisión (asuntos acumulados C-24/01 P y C-25/01 P, Rec. p. I-10119), apartado 62.
18 – Sentencias de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 39); de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C-200/97, Rec. p. I-7907), apartado 34, y de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke (C-143/99, Rec. p. I-8365), apartado 38.
19 – Sentencia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión (310/85, Rec. p. 901), apartado 8.
20 – Sentencia de 15 de marzo de 1994 (C-387/92, Rec. p. I-877), apartado 14; jurisprudencia confirmada posteriormente en la sentencia de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión (C-6/97, Rec. p. I-2981), apartado 16.
21 – De todos modos, la Comisión ya manifestó en 1963, en respuesta a una pregunta parlamentaria del diputado Sr. Burgbacher, que la exención de impuestos u otros tributos podía constituir potencialmente una ayuda (DO 1963, 125, p. 2235).
22 – Sentencias de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 30, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo (C-110/97, Rec. p. I-8763), apartado 137.
23 – Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 24, y Glencore Grain y otros/Comisión (citada en la nota 17), apartado 65.
24 – Decisión de la Comisión, relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco (DO L 134, p. 25).
25 – Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Saggio, de 1 de julio de 1999, en los asuntos acumulados en que recayó el auto de 16 de febrero de 2000, Juntas Generales de Guipúzcoa y Diputación Foral de Guipúzcoa (Rec. pp. I-1073 y ss., especialmente p. I-1074). El Tribunal de Justicia no llegó a resolver el fondo de los asuntos, ya que las peticiones de decisión prejudicial fueron retiradas tras el desistimiento en el litigio principal.
26 – Citada en la nota 24.
27 – Sentencias de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C-5/89, Rec. p. I-3437), apartado 14; de 14 de enero de 1997, España/Comisión (C-169/95, Rec. p. I-135), apartado 51, y de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C-24/95, Rec. p. I-1591), apartado 25.
28 – Como ejemplo esta excepción, véase el caso examinado en la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, Rec. p. 4617).
Full & Egal Universal Law Academy