CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 4 de marzo de 2004(1)
Asunto C‑195/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España,
apoyado por: Reino de los Países Bajos,
y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«Incumplimiento de Estado – Directiva 91/439/CEE – Permiso de conducción – Reconocimiento recíproco – Procedimiento nacional de registro o de canje obligatorio de los permisos expedidos por otro Estado miembro – Requisitos para la renovación de los permisos expedidos antes de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/439»
1. Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción. (2)
2. En apoyo de su recurso, la Comisión invoca tres motivos que versan sobre el procedimiento de inscripción de los permisos de conducción (3) expedidos por otros Estados miembros, sobre el canje obligatorio por permisos españoles de algunos de tales permisos y sobre los requisitos para la renovación o prórroga de la vigencia de los permisos expedidos antes de la adaptación del Derecho español a la Directiva.
I. Marco jurídico A. Normativa comunitaria
3. La armonización de las normas sobre expedición y uso de los permisos se llevó a cabo mediante la Directiva 80/1263/CEE. (4) Ésta tenía por objeto, por un lado, mejorar la seguridad de la circulación por carretera y, por otro, facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que pasaron un examen de conducción o que se desplacen dentro de la Comunidad Económica Europea.
4. Con este fin, la Directiva 80/1263 armonizó determinadas normas nacionales relativas, en particular, a la expedición de los permisos y a los requisitos para su validez. Definió un modelo comunitario de permiso y estableció el principio del reconocimiento recíproco de tales permisos, así como su canje cuando los titulares transfieran su domicilio o su lugar de trabajo de un Estado miembro a otro.
5. La Directiva 80/1263 fue derogada por la Directiva 91/439. Esta última marca una nueva etapa en la armonización de las disposiciones nacionales, especialmente por lo que respecta a los requisitos para la expedición de los permisos y al alcance del correlativo principio de reconocimiento recíproco.
6. La Directiva 91/439 subordina la expedición de los permisos a la superación de requisitos de edad mínima (5) y de diversos controles, (6) así como a la conformidad con las normas médicas (7) que, con carácter mínimo, se definen en su anexo III. (8)
7. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva establece el principio del reconocimiento recíproco de los permisos en los siguientes términos generales: «los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente».
8. Sin embargo, cuando el titular de un permiso establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que lo haya expedido, la Directiva admite que el Estado miembro de acogida aplique al titular del permiso en cuestión algunas de sus disposiciones nacionales.
9. Conforme al artículo 1, apartado 3, de la Directiva, se trata de disposiciones en materia de duración de la validez del permiso y de control médico, así como en materia fiscal. A la hora de aplicar tales disposiciones, el Estado miembro de acogida podrá indicar en el permiso expedido por otro Estado miembro las menciones indispensables para su gestión. (9) El anexo I, punto 4, de la Directiva precisa que el Estado miembro de acogida puede hacer constar en el permiso dichas menciones, entre las que se encuentran las relativas a las infracciones graves cometidas en su territorio, siempre que consigne asimismo este tipo de indicaciones en los permisos que expida y que disponga, a tal fin, del espacio necesario. (10)
10. En paralelo con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva, su artículo 8, apartado 2, prevé que, «sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso».
B. Normativa nacional
11. En España el Reglamento General de Conductores, adoptado mediante Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, (11) contiene la normativa básica en materia de permisos de conducción.
12. El artículo 22 del Reglamento General de Conductores prevé que el titular de un permiso expedido por otro Estado miembro, cuando establezca su residencia normal en España, dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que obtuvo la formalización de su residencia normal, para interesar en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la introducción de los datos del permiso en el Registro de Conductores e Infractores. Conforme al artículo 24, letra a), de dicho Reglamento, de no haber efectuado este trámite, el titular del permiso de que se trate no estará habilitado para conducir un vehículo en España. La conducción de un vehículo en estas circunstancias podrá sancionarse con una multa. (12)
13. Además, en virtud del artículo 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, la Jefatura Provincial de Tráfico procederá de oficio a la sustitución de un permiso cuando, por las características de éste, agotamiento de espacios u otras circunstancias, fuese imposible anotar los datos necesarios para su gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de dicho Reglamento.
14. El mencionado artículo 23 prevé que, a partir de la fecha de introducción de los datos del permiso expedido por otro Estado miembro en el registro, su titular quedará sometido al reconocimiento regular de sus aptitudes psicofísicas, al igual que los titulares de permisos expedidos en España. Se dispone también que dichos reconocimientos deberán acreditarse en la Jefatura Provincial de Tráfico, que registrará el dato y advertirá al interesado de la fecha antes de la cual deberá someterse al siguiente reconocimiento y acreditar de nuevo este hecho. Se precisa que tal fecha se hará constar en el permiso.
15. Por último, la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores prevé que los titulares de un permiso de conducción obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento pueden prorrogar la vigencia de su permiso siempre que acrediten reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en la normativa anterior. Esta posibilidad se contempla para los casos en que el titular del permiso de que se trate, al solicitar la prórroga de la vigencia de su permiso, no reúna las aptitudes actualmente establecidas a este respecto en dicho Reglamento.
II. Procedimiento administrativo previo
16. Tras mantener un intercambio de correspondencia con el Reino de España, la Comisión, al estimar que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, le envió, el 27 de octubre de 1999, un escrito de requerimiento en el que le instaba a presentar sus observaciones.
17. Insatisfecha con las observaciones presentadas por el Reino de España, la Comisión le dirigió, el 26 de julio de 2001, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho dictamen, las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.
18. Dado que las autoridades españolas manifestaron su intención de no modificar la normativa de que se trata, la Comisión decidió interponer el presente recurso, mediante demanda presentada en el Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2002.
19. Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2002, se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Reino de España. Sólo el Reino Unido presentó, el 20 de diciembre de 2002, escrito de formalización de la intervención.
III. Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la demanda de intervención del Reino Unido
20. La Comisión, al considerar que el Reino Unido sólo interviene parcialmente en apoyo del Reino de España, considera inadmisibles las pretensiones formuladas en su demanda de intervención, que se limitan al primer motivo del recurso, sin siquiera sostener claramente en este punto la postura de la parte demandada.
21. El Reino Unido se opone a la excepción de inadmisibilidad, por estimar que se basa en un análisis incorrecto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto y en una lectura precipitada de las pretensiones de la demanda de intervención.
22. En mi opinión, las pretensiones de la demanda de intervención del Reino Unido son admisibles.
23. En efecto, conforme al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, «las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes».
24. Según reiterada jurisprudencia, (13) estas disposiciones no se oponen a que una parte coadyuvante formule en sus pretensiones alegaciones distintas de las de la parte a la que apoya, siempre que su intervención tenga efectivamente por objeto sostener las pretensiones de esta parte.
25. Si bien en el presente caso las pretensiones de la demanda de intervención del Reino Unido se refieren únicamente al primer motivo del recurso y se basan en argumentos parcialmente diferentes de los aducidos por el Reino de España, con dichas pretensiones, al igual que con las formuladas por este último Estado miembro, se pretende obtener la desestimación del recurso.
26. Por tanto, en contra de lo que alega la Comisión, es obvio que la intención del Reino Unido no era apoyar las pretensiones de la parte demandante por lo que respecta a los otros dos motivos, sobre los que no se ha pronunciado, sino contribuir a la eventual desestimación del recurso, aportando un nuevo enfoque al litigio.
27. Demostrado este punto, poco importa que la contribución del Reino Unido se limite al primer motivo del recurso. En efecto, a mi juicio, nada impide que una parte coadyuvante se pronuncie sobre un único aspecto de las pretensiones de la parte a la que apoya. Los términos del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia no se oponen a ello. Pese a lo que sostiene la Comisión, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo, tampoco lo excluye. (14)
28. Cabe recordar que, en dicho asunto, las pretensiones de la parte coadyuvante tenían por objeto principal obtener la anulación de un artículo concreto de una directiva por motivos completamente distintos de los que invocaba la parte demandante en su recurso, por el que solicitaba que se anulase esa misma directiva en su totalidad. El Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de tales pretensiones, por estimar que no tenían el mismo objeto que las formuladas por la parte demandante. (15)
29. En mi opinión, de esta jurisprudencia se deriva que las pretensiones de una demanda de intervención no pueden tener un objeto que no sea el perseguido por las pretensiones de una de las partes del recurso. En otras palabras, tal como subrayó el Abogado General Sr. Tesauro en el mencionado asunto, (16) la intervención prevista por el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene una naturaleza puramente accesoria, de modo que las pretensiones de una parte coadyuvante no pueden ser autónomas con respecto a las de las partes.
30. De todo lo que precede se desprende que las pretensiones contenidas en la demanda de intervención del Reino Unido deben declararse admisibles, puesto que tienen por objeto sostener las pretensiones de una de las partes del litigio.
IV. Sobre el recurso
31. En apoyo de su recurso, la Comisión invoca tres motivos que versan, en primer lugar, sobre el procedimiento de inscripción de los permisos expedidos por otros Estados miembros; en segundo lugar, sobre el canje obligatorio por un permiso español de algunos de tales permisos, y, en tercer lugar, sobre los requisitos para la renovación o prórroga de la vigencia de los permisos expedidos en España antes de que se adaptara el Derecho español a la Directiva.
A. Sobre el primer motivo, basado en el procedimiento de inscripción de los permisos expedidos por otros Estados miembros 1. Alegaciones de las partes
32. Mediante su primer motivo, la Comisión imputa al Reino de España haber infringido el principio de reconocimiento recíproco de los permisos consagrado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, al haber previsto un procedimiento de inscripción obligatoria y sistemática de los permisos expedidos por otros Estados miembros cuando sus titulares establezcan su residencia normal en España.
33. La Comisión señala que, en contra de lo que afirma el Reino de España, el establecimiento de un procedimiento de inscripción de este tipo no es indispensable para que los Estados miembros de residencia normal puedan hacer uso de la facultad, conferida por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva, de aplicar al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de duración de la validez del permiso y de control médico, así como en materia fiscal, y de indicar en el permiso las menciones indispensables para su gestión.
34. La Comisión considera que tal medida es manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo que, conforme al artículo 1, apartado 3, de la Directiva, el Reino de España está legitimado para perseguir. Este objetivo puede alcanzarse por medios menos restrictivos que la inscripción obligatoria y sistemática de los permisos, como la realización de controles en la vía pública o la comunicación de información a los titulares de permisos expedidos por otros Estados miembros, en el momento en que formalicen su residencia normal en España, acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa española en materia de duración de la validez de los permisos y de control médico.
35. Según la Comisión, el procedimiento de inscripción de que se trata tampoco puede ampararse, como sostiene el Reino de España, en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva, según el cual el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso. Estima que para garantizar la eficacia de cualquier sistema que tenga en cuenta la reincidencia basta con que se inscriban los datos del permiso únicamente cuando se constate la primera infracción.
36. Por su parte, el Gobierno español niega que el procedimiento de inscripción de que se trata sea contrario al principio de reconocimiento recíproco de los permisos recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, puesto que no puede compararse a un procedimiento de canje obligatorio ni implica la superación de pruebas complementarias.
37. Asimismo, el sistema de inscripción controvertido constituye el único medio de que disponen las autoridades españolas para identificar a todos los conductores con permisos expedidos por otros Estados miembros que se hayan establecido en España y, por tanto, para aplicarles las disposiciones nacionales en materia de duración de la validez de los permisos y de control médico, así como en materia fiscal, conforme al artículo 1, apartado 3, de la Directiva. Por otro lado, aun suponiendo que el procedimiento de inscripción controvertido constituya un obstáculo a la libre circulación de personas, tal obstáculo es proporcional al objetivo perseguido por la Directiva. Por último, el Gobierno español sostiene que dicho procedimiento permite saber si el titular de un permiso expedido por otro Estado miembro ha sido ya sancionado por una infracción de tráfico y determinar, de ese modo, la existencia de una circunstancia agravante en caso de reincidencia a los efectos de la aplicación de las disposiciones españolas en la materia, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva.
38. El Gobierno del Reino Unido, que interviene en apoyo de las pretensiones del Gobierno español, considera que un procedimiento de inscripción obligatoria y sistemática de los permisos expedidos por otro Estado miembro es conforme con la Directiva, siempre que las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de la obligación de inscripción sean proporcionadas. La comunicación de información a los titulares de dichos permisos sobre las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho nacional y la realización de controles en la vía pública no bastan para garantizar que los titulares de que se trata respeten el Derecho nacional.
2. Apreciación
39. Considero fundado el primer motivo.
40. En efecto, según jurisprudencia reiterada, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva prevé el reconocimiento recíproco, sin formalidad alguna, de los permisos expedidos por los Estados miembros. (17) Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara y precisa, que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento. (18)
41. En la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, el Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que, «dado que el registro de un permiso […] expedido por otro Estado miembro se ha convertido en una obligación, por el hecho de que el titular de dicho permiso puede ser sancionado si, tras haberse establecido en el Estado miembro de acogida, conduce un vehículo sin haber registrado su permiso, el mencionado registro debe considerarse una formalidad […] y es por ello contrario al artículo 1, apartado 2, de la Directiva». (19) El Tribunal de Justicia tuvo la precaución de precisar que la naturaleza de la multa (administrativa o penal) que puede imponerse al conductor que no haya registrado su permiso en el plazo fijado carece de importancia, en la medida en que la existencia misma de una sanción, sea cual sea ésta, confiere necesariamente al registro de que se trata carácter obligatorio. (20)
42. Esta jurisprudencia puede aplicarse al procedimiento de inscripción español. Como ha quedado acreditado, se considera que comete una infracción sancionable con una multa el titular de un permiso expedido por otro Estado miembro que, pese a tener su residencia normal en España desde hace más de seis meses, conduzca un vehículo en territorio español sin haber inscrito allí su permiso. (21) La existencia de esta sanción confiere necesariamente carácter obligatorio a la inscripción. Por consiguiente, dicha inscripción constituye una formalidad contraria al principio de reconocimiento recíproco de los permisos consagrado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva.
43. No enerva esta conclusión la facultad que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva ofrece al Estado miembro de residencia para aplicar al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de duración de la validez del permiso y de control médico, así como en materia fiscal, y para indicar en el permiso las menciones indispensables para su gestión.
44. En efecto, en la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, «si bien es verdad que la seguridad vial, cuya protección persigue el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE y que la medida controvertida se aplica indistintamente a los nacionales neerlandeses y a los nacionales de los demás Estados miembros y parece adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido, no es menos cierto que el registro obligatorio de los permisos de conducción va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido». (22)
45. El Tribunal de Justicia se basó fundamentalmente en las consideraciones que se exponen a continuación.
46. En primer lugar, estimó que el hecho de que un permiso expedido por otro Estado miembro no esté registrado en el Estado miembro de residencia no impide que, en los controles que se realicen en carretera, las autoridades de este último Estado puedan aplicar correctamente las disposiciones nacionales en materia de duración de la validez de los permisos añadiendo el número de años pertinente a la fecha de expedición mencionada en el permiso. (23)
47. El Tribunal de Justicia añadió que el registro controvertido tampoco resulta indispensable para permitir a las autoridades competentes verificar que se observan las disposiciones nacionales relativas a la renovación del permiso y a los controles médicos, toda vez que corresponde al titular de un permiso aportar la prueba de que ha cumplido las disposiciones de que se trate. El Tribunal de Justicia considera que bastaría, por tanto, con informar a los titulares de permisos expedidos por otros Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la legislación nacional cuando realicen las gestiones necesarias para establecerse en el Estado miembro en cuestión y con imponer las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las disposiciones de que se trata. (24)
48. Estas consideraciones, aun cuando se refieran al procedimiento neerlandés de registro obligatorio de los permisos, son necesariamente válidas por lo que respecta al procedimiento español, de idéntica naturaleza. De esta circunstancia se deriva que, en contra de lo que sostiene el Gobierno español, el mencionado procedimiento de inscripción no es indispensable para permitir al Estado miembro de residencia hacer uso de la facultad que le ofrece el artículo 1, apartado 3, de la Directiva. Por consiguiente, dichas disposiciones de la Directiva no pueden justificar que se vulnere el principio de reconocimiento recíproco de los permisos mediante el establecimiento del procedimiento de inscripción controvertido.
49. A mi juicio, lo mismo puede decirse de la facultad que ofrece al Estado miembro de residencia el artículo 8, apartado 2, de la Directiva para aplicar al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.
50. Cabe recordar que tales disposiciones engloban los supuestos en que se impute al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro haber cometido una infracción de tráfico en el territorio del Estado miembro de residencia y en que las autoridades competentes de tal Estado miembro prevean adoptar en su contra, en concepto de sanción, una medida de privación o restricción del derecho a conducir, cuyos efectos se limitan al territorio de dicho Estado miembro. (25)
51. Considero, al igual que la Comisión, que la inscripción controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de la seguridad vial que persigue el artículo 8, apartado 2, de la Directiva.
52. En efecto, la falta de inscripción en España de un permiso expedido por otro Estado miembro no excluye que las autoridades españolas puedan aplicar correctamente sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.
53. En primer lugar, cabe suponer que nada se opone a la aplicación de tales disposiciones cuando el titular del mencionado permiso haya cometido una infracción de tráfico grave en el territorio español que, por sí sola, pueda justificar la adopción de una medida privativa del derecho a conducir.
54. Además, si, como subraya el Reino de España, la imposición al titular del mencionado permiso de una u otra medida de privación o de restricción del derecho a conducir (debido a la comisión de una infracción de tráfico en el territorio español) depende de sus eventuales antecedentes (en ese mismo territorio), basta, para que las autoridades españolas puedan aplicar correctamente sus disposiciones en la materia (conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva), con que las autoridades competentes mencionen la existencia de tales antecedentes en el permiso del interesado (con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva, en relación con el punto 4 de su anexo I), o, como sugiere la Comisión, con que inscriban esos datos cuando se constate cada infracción.
55. Por último, aun cuando los antecedentes del titular del permiso en cuestión correspondan a hechos cometidos en otro Estado miembro antes del establecimiento de dicho titular en España y la legislación española prevea en este caso concreto la agravación de las sanciones que han de imponerse, (26) no cabe excluir que las autoridades españolas puedan conocer la existencia de tales antecedentes, puesto que los datos correspondientes pueden haberse hecho constar en el permiso del interesado por el Estado miembro de expedición o por un Estado miembro de residencia precedente (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva, en relación con el punto 4 de su anexo I). En cualquier caso, el que tales antecedentes (en el supuesto de que existan) no se hayan hecho constar en el permiso no puede constituir un motivo suficiente para establecer el procedimiento controvertido de inscripción obligatoria y sistemática de los permisos expedidos por otro Estado miembro. (27)
56. De las consideraciones precedentes se desprende que el procedimiento español de inscripción obligatoria y sistemática de los permisos expedidos por otro Estado miembro es contrario al principio de reconocimiento recíproco consagrado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva. Por lo tanto, el primer motivo debe considerarse fundado.
B. Sobre el segundo motivo, relativo al canje obligatorio por permisos españoles de ciertos permisos expedidos por otros Estados miembros
57. Mediante su segundo motivo, la Comisión imputa al Reino de España haber vulnerado lo dispuesto en el anexo I, punto 4, de la Directiva, al haber impuesto, en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, el canje obligatorio de los permisos expedidos por otros Estados miembros por permisos españoles, cuando no quede espacio suficiente para anotar los datos indispensables para su gestión (calendario de controles médicos periódicos).
58. A este respecto, es necesario señalar que la facultad que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva ofrece al Estado miembro de residencia para anotar en un permiso expedido por otro Estado miembro las menciones indispensables para su gestión se supedita expresamente, en el anexo I, punto 4, de la Directiva, al requisito de que exista en el permiso el espacio necesario para ello.
59. De esta circunstancia se deriva que exigir el canje de dicho permiso cuando no haya espacio suficiente a tal efecto supone ampliar el alcance de la mencionada facultad, en contra de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva.
60. Pese a lo que sostiene el Gobierno español, la referida obligación de canje del permiso no puede ser sino contraria a la voluntad del legislador comunitario, que pretendía limitar el canje de los permisos a un número muy reducido de casos, enumerados exhaustivamente en el artículo 8, apartados 1 (canje voluntario) y 2 (canje obligatorio en el marco de la aplicación de una medida restrictiva del derecho a conducir), de la Directiva. Sin duda alguna, las disposiciones del mencionado artículo 8, apartado 2, que regulan el único caso de canje obligatorio del permiso, no se refieren al supuesto de que falte el espacio necesario para anotar en el permiso las menciones indispensables para su gestión.
61. Lo anteriormente expuesto me lleva a considerar fundado el segundo motivo.
C. Sobre el tercer motivo, relativo a los requisitos para la renovación o prórroga de la vigencia de los permisos expedidos en España antes de que se adaptara el Derecho español a la Directiva 1. Alegaciones de las partes
62. Mediante su tercer motivo, la Comisión imputa al Reino de España haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, al haber previsto, en la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores, que los titulares de permisos españoles expedidos conforme a la normativa nacional anterior tienen derecho a obtener la prórroga de la vigencia de tales permisos si cumplen los requisitos de aptitud psicofísica previstos por dicha normativa, aun cuando no reúnan las aptitudes físicas y mentales exigidas actualmente por dicho Reglamento de conformidad con la Directiva.
63. El Gobierno español sostiene que este motivo es inadmisible, dado que la Comisión lo formuló por primera vez en la demanda. En cuanto al fondo, dicho Gobierno alega que, conforme a su Derecho interno, una disposición reglamentaria que no reconozca los derechos adquiridos en virtud de una norma con rango de ley es ilegal, de modo que no cabe concebir que el Reglamento General de Conductores deniegue al titular de un permiso que reúna los requisitos médicos previstos por la normativa nacional anterior la prórroga de la vigencia de su permiso.
2. Apreciación
64. En contra de lo que sostiene el Gobierno español, la Comisión formuló claramente en el procedimiento administrativo previo, tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado, (28) este tercer motivo, que, por otro lado, fue objeto de observaciones por parte de las autoridades españolas. (29) Por tanto, no procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.
65. En cuanto al fondo, considero que debe acogerse dicho motivo.
66. En efecto, se desprende del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, interpretado a la luz de lo dispuesto en el anexo III, al que se remite, que la expedición inicial de un permiso de conducción, así como su eventual renovación, quedan supeditadas al cumplimiento de ciertas normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de un vehículo de motor. Estas normas mínimas son aplicables a todos cuantos desean obtener la expedición de un permiso o su renovación, incluidos los titulares de permisos expedidos antes de la entrada en vigor de la Directiva que pretendan renovar su permiso tras la mencionada entrada en vigor.
67. Es necesario señalar que la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores exime a los titulares de permisos expedidos antes de la entrada en vigor de la Directiva, que deseen obtener la prórroga de la vigencia de su permiso después de dicha entrada en vigor, de la obligación, impuesta por el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, de cumplir con las normas médicas que, con carácter mínimo, se definen en su anexo III.
68. Para responder al argumento del Gobierno español, hay que precisar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones de su ordenamiento jurídico interno, ni siquiera de naturaleza constitucional, para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. (30)
69. Por tanto, considero fundado el tercer motivo.
V. Conclusión
70. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de España:
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, al haber adoptado una normativa que prevé la inscripción obligatoria y sistemática de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando el titular de dicho permiso establezca su residencia normal en España;
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del anexo I, punto 4, de la Directiva 91/439, al haber adoptado una normativa que prevé el canje obligatorio por un permiso de conducción español de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando no haya espacio suficiente para anotar en este permiso los datos indispensables para su gestión;
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/439, al adoptar una normativa que prevé que el titular de un permiso de conducción español, expedido conforme a la legislación nacional anterior, tiene derecho a obtener la prórroga de la vigencia de su permiso si cumple los requisitos de aptitud psicofísica exigidos por dicha legislación, aun cuando no reúna las aptitudes físicas y mentales actualmente exigidas por la mencionada normativa.
2) Condene al Reino de España a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión de las Comunidades Europeas.
3) Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de los Países Bajos carguen con sus propias costas.
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 237, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva».
3 – En lo sucesivo, «permisos».
4 – Primera Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259).
5 – Artículo 6 de la Directiva.
6 – Artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva.
7 – .Idem.
8 – El anexo III de la Directiva enumera una serie de normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de vehículos de motor.
9 – Artículo 1, apartado 3.
10 – Esta precisión se reproduce en el anexo I bis, punto 3, letra a), de la Directiva, en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1), que entró en vigor el 18 de septiembre de 1996. El mencionado anexo I bis ofrece a los Estados miembros la posibilidad de expedir permisos conforme a un modelo distinto del modelo tradicional de papel que prevé el anexo I de la Directiva. Este segundo modelo de permiso se presenta en forma de tarjeta de policarbonato, del mismo tipo que la utilizada para las tarjetas de crédito.
11 – BOE nº 135, de 6 de junio de 1997, p. 17348.
12 – En su demanda (véase la nota a pie de página nº 9), la Comisión se remite a este respecto al artículo 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que prevé una multa de 94 a 1.503 euros. El Gobierno español confirmó en la vista que la imposición de dicha multa era posible.
13 – Véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1996, Países Bajos/Consejo (C‑58/94, Rec. p. I‑2169), apartados 20 a 22; de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, Rec. p. I‑7235), apartado 36, y de 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento y Consejo (C‑377/98, Rec. p. I‑7079), apartados 7 a 11.
14 – Asunto C‑155/91, Rec. p. I‑939.
15 – .Ibidem, apartado 24.
16 – Punto 13 de las conclusiones.
17 – Sentencias de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos (C‑193/94, Rec. p. I‑929), apartado 26; de 29 de octubre de 1998, Awoyemi (C‑230/97, Rec. p. I‑6781), apartado 41, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Países Bajos (C‑246/00, Rec. p. I‑0000), apartado 60; autos de 11 de diciembre de 2003, Silva Carvalho (C‑408/02, no publicado en la Recopilación), apartado 20, y de 29 de enero de 2004, Krüger (C‑253/01, no publicado en la Recopilación), apartado 25.
18 – Sentencias, antes citadas, Skanavi y Chryssanthakopoulos, apartado 26; Awoyemi, apartado 42, y Comisión/Países Bajos, apartado 61; autos, antes citados, Siva Carvalho, apartado 20, y Krüger, apartado 25.
19 – Apartado 62.
20 – Sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartados 64 y 65.
21 – Punto 12 de las presentes conclusiones.
22 – Apartado 67.
23 – Sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 68. Véase también el auto Krüger, antes citado, apartado 27.
24 – Sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 69. Véase también el auto Krüger, antes citado, apartado 28.
25 – Véanse las conclusiones que presenté en el asunto Kapper (C‑476/01), pendiente ante el Tribunal de Justicia, punto 68.
26 – No analizaré la situación de los sistemas de puntos, ya que, a día de hoy, el Reino de España no cuenta con un sistema de este tipo.
27 – Hay que precisar que, de entrar en vigor el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir (DO 1998, C 216, p. 2), la posibilidad de que un Estado miembro de residencia no pueda acceder a información sobre los eventuales antecedentes del conductor en otro Estado miembro debería prácticamente excluirse. En efecto, los artículos 3 y 8 del mencionado Convenio prevén que el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido infracciones de tráfico que hayan dado lugar a una decisión de privación del derecho de conducir notificará inmediatamente todas estas decisiones, para su ejecución, al Estado miembro de residencia de los conductores de que se trate. Este Convenio aún no ha entrado en vigor, por no haber recabado las ratificaciones necesarias a este respecto.
28 – Punto 4 del escrito de requerimiento y del dictamen motivado (anexos 2 y 4 de la demanda).
29 – Punto 5 de la respuesta de las autoridades españolas al escrito de requerimiento (anexo 3 de la demanda).
30 – Véase, en particular, la sentencia de 9 de julio de 1998, Comisión/Bélgica (C‑323/97, Rec. p. I‑4281).
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