CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 6 de noviembre de 2003(1)
Asunto C-209/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Austria
«Incumplimiento de Estado – Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales – Fauna y flora silvestres – Espacio vital del guión de codornices – Zona de protección especial – Proyecto no ligado a la gestión del lugar – Evaluación de las repercusiones en el lugar – Seguridad de que el proyecto no perjudicará la integridad del lugar – Inexistencia»
1. Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, (2) en relación con el artículo 7 de la misma Directiva, al autorizar el proyecto de ampliación del campo de golf del municipio de Wörschach en el Land de Estiria (Austria), a pesar de las conclusiones negativas de una evaluación de las repercusiones en el hábitat del guión de codornices (crex crex) (3) en la zona de protección especial, (4) en el sentido del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, (5) situada en el territorio de ese municipio. La Comisión solicita igualmente que se condene en costas a la República de Austria.
I. Marco jurídico
2. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva de aves dispone que las «especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución». El mismo artículo obliga a los Estados miembros a clasificar como ZPE los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de esas especies.
3. El guión de codornices figura en el anexo I de la Directiva de aves, según su modificación por la Directiva 85/411/CEE de la Comisión. (6)
4. El artículo 4, apartado 4, de la Directiva de aves dispone:
«Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en el [...] apartado [...] 1 [...] la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»
5. El artículo 6 de la Directiva de hábitats establece:
«[...]
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»
6. A tenor del artículo 7 de la Directiva de hábitats, «las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de [esta] Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva [de aves] en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 [...] de la citada Directiva [...]».
II. Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes
7. Mediante resolución de 14 de mayo de 1999, (7) el gobierno del Land de Estiria, pronunciándose sobre un recurso formulado por el Golf und Landclubs Ennstal (club de golf del valle del Enns), contra la decisión de la Bezirkshauptmannschaft Liezen (Austria), de 4 de diciembre de 1996, autorizó la ampliación del campo de golf del municipio de Wörschach, consistente en el acondicionamiento de dos nuevos recorridos, en un lugar clasificado como ZPE. La ampliación del campo de golf así autorizada se llevó a cabo.
8. A raíz de una denuncia, la Comisión dirigió el 4 de noviembre de 1999 un escrito de requerimiento a la República de Austria. En él, exponía que las informaciones aportadas con la denuncia, así como los dictámenes técnicos en los que se fundó la resolución de 14 de mayo de 1999, ponían de manifiesto una gran probabilidad de repercusiones negativas de la ampliación de que se trata en la población existente de guiones de codornices, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva de hábitats. Esa ampliación sólo se habría podido autorizar conforme a los requisitos enunciados en el mismo artículo, apartado 4, esto es, si la realización del proyecto hubiera estado justificada por razones imperiosas de interés público de primer orden y si hubiera incluido medidas compensatorias comunicadas a la Comisión. Al no concurrir esos requisitos, la República de Austria infringió sus obligaciones.
9. En su respuesta de 12 de enero de 2000, el Gobierno austriaco alegó que la resolución de 14 de mayo de 1999 prevé diversas condiciones aptas para prevenir las consecuencias dañosas de la ampliación de que se trata para la población de guiones de codornices. (8)
10. Mediante escrito de 27 de julio de 2000 la Comisión emitió un dictamen motivado. Exponía en él que, según el dictamen técnico elaborado por el Sr. Gepp en 1998, que puede ser considerado una evaluación de las repercusiones de la ampliación discutida en el lugar afectado, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva de hábitats, esa ampliación genera un riesgo importante de perturbaciones para la población de guiones de codornices. La Comisión ponía también en duda la eficacia de las condiciones previstas en la resolución de 14 de mayo de 1999. En efecto, el técnico desaconsejó la imposición de condiciones complejas que sólo reducían una parte de las consecuencias lesivas de la ampliación discutida y estimó que ésta era incompatible con la conservación de la población de guiones de codornices.
11. En el dictamen motivado la Comisión se refería también a un nuevo estudio elaborado por el Sr. Schäffer, según el cual, basándose en los conocimientos sobre el comportamiento de los guiones de codornices, debía considerarse que las superficies cubiertas por la ampliación discutida se hallaban en su totalidad en el sector de praderas potencialmente utilizadas por esa especie. Así pues, se destruirían estructuras de hábitats de ésta.
12. Al término del dictamen motivado, la Comisión fijó un plazo de dos meses a partir de su notificación para que la República de Austria se atuviera al dictamen.
13. Mediante escrito de 6 de diciembre de 2000, el Gobierno austriaco manifestó que, a su parecer, la ampliación discutida no podía afectar al lugar de que se trata de modo apreciable, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva de hábitats.
14. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2002, la Comisión interpuso el presente recurso.
15. Mediante sentencia de 27 de junio de 2002, el Verwaltungsgerichtshof (Austria) anuló la resolución de 14 de mayo de 1999. En su escrito de contestación a la demanda, la República de Austria solicitó, con carácter principal, que el recurso fuera desestimado por haber quedado privado de objeto, y subsidiariamente, por infundado.
16. En su réplica, la Comisión mantuvo las pretensiones formuladas en su escrito de demanda. En su dúplica, la República de Austria reiteró las pretensiones contenidas en su escrito de contestación.
III. Alegaciones de las partes
17. La Comisión sostiene que la anulación de la resolución de 14 de mayo de 1999 por el Verwaltungsgerichtshof no priva de objeto al presente recurso. Por una parte, expone que la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en la fecha en que concluye el plazo fijado por el dictamen motivado y que la anulación de la resolución de 14 de mayo de 1999 tuvo lugar con posterioridad a esa fecha. Por otra, alega que el gobierno del Land de Estiria debe adoptar una nueva resolución sobre el recurso interpuesto por el explotador del campo de golf contra la decisión de la Bezirkshauptmannschaft y que no puede presumirse con certeza que esa nueva resolución creará una situación ajustada a la Directiva de hábitats.
18. Sobre el fondo, la Comisión alega que un proyecto puede afectar a una ZPE de modo apreciable, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva de hábitats, cuando esa zona, a consecuencia de la realización de tal proyecto, ya sólo pueda cumplir su función de forma seriamente aminorada en relación con uno o varios de sus objetivos de conservación o de protección. A su juicio, además, basta una mera probabilidad de afectación apreciable de la ZPE de que se trata para que se deniegue la autorización de ejecutar el proyecto propuesto.
19. La Comisión expone a continuación que del dictamen técnico elaborado por el Sr. Gepp resulta que la ampliación del campo de golf discutida lleva consigo la pérdida de una parte de las zonas de alimentación y de refugio de la población de guiones de codornices, así como la fragmentación y la destrucción de sus zonas de hábitat. Del dictamen también se sigue que las condiciones prescritas en la resolución de 14 de mayo de 1999 no eran aptas para evitar esas perturbaciones. La ineficacia de esas condiciones fue confirmada por otro dictamen técnico, de 26 de junio de 1999, emitido por el Sr. Lentner. Por último, esta motivación se recoge además en la sentencia del Verwaltungsgerichtshof que anuló aquella resolución.
20. El Gobierno austriaco sostiene, con carácter principal, que esa sentencia tiene efecto retroactivo, por lo que la resolución de 14 de mayo de 1999 no ha existido nunca en Derecho. El presente procedimiento por incumplimiento carece, pues, de objeto, ya que versa específicamente sobre la mencionada resolución. Además, en ejecución de la sentencia del Verwaltungsgerichtshof, está prohibido el juego en los dos nuevos recorridos en discusión. En lo tocante a la nueva resolución que deberá dictarse sobre el recurso formulado por el explotador del campo de golf, lo será de conformidad con el Derecho comunitario, y el presente procedimiento no puede tener carácter preventivo frente a una resolución aún no dictada.
21. Sobre el fondo, el Gobierno austriaco manifiesta que se han cumplido las exigencias del artículo 6 de la Directiva de hábitats. Alega que, a raíz de la evaluación de las repercusiones del proyecto discutido, en la resolución de 14 de mayo de 1999 se ordenaron medidas que suprimieron cualquier amenaza apreciable para la población de guiones de codornices. Esta afirmación se corrobora por las observaciones del Sr. Gepp, de 15 de julio de 2002, sobre su dictamen técnico de 1998. Según el Gobierno austriaco, de esas observaciones resulta que la Comisión interpretó el citado dictamen con excesivo pesimismo. El Gobierno austriaco sostiene además que las medidas ordenadas por la resolución de 14 de mayo de 1999 fueron efectivamente aplicadas, como demuestran las comprobaciones practicadas durante el año 2002.
IV. Apreciación A. Sobre la admisibilidad del recurso
22. La admisibilidad del presente recurso no parece discutible a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
23. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado, y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia. (9) También según reiterada jurisprudencia, el objeto de un recurso por incumplimiento viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión y, aunque haya cesado el incumplimiento con posterioridad al plazo fijado en dicho dictamen, subsiste un interés en que continúe el procedimiento, que consiste, en especial, según una formulación muy a menudo seguida, en sentar las bases de la responsabilidad en que un Estado miembro pueda incurrir en relación con aquellos que poseen derechos afectados por el mencionado incumplimiento, como son los demás Estados miembros, la Comunidad o los particulares. (10) Por último, es también jurisprudencia reiterada que, en el marco de las competencias que le otorga el artículo 226 CE, la Comisión no necesita demostrar la existencia de un interés específico en ejercitar la acción. (11) Según esa jurisprudencia, la Comisión es la única a la que corresponde apreciar la oportunidad de la interposición y del mantenimiento de ese recurso y no incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad de apreciación. (12)
24. En el presente asunto, la resolución de 14 de mayo de 1999, objeto del presente procedimiento, fue anulada el 27 de junio de 2002. De ello se deduce que, al término del plazo de dos meses fijado por la Comisión en el dictamen motivado de 27 de julio de 2000, la resolución controvertida permanecía en vigor. Además, la ampliación discutida se llevó a cabo. Así pues, el argumento según el cual, conforme al Derecho austriaco, la anulación de esa resolución tiene efecto retroactivo, de modo que se presume que aquélla nunca existió, debe considerarse ineficaz, en razón de la jurisprudencia antes citada, ya que la fecha a la que el Tribunal de Justicia debe atender para apreciar la existencia del incumplimiento reprochado a la República de Austria es la fecha en la que finalizó el plazo fijado para ese Estado miembro en el dictamen motivado. Dicho de otro modo, el carácter retroactivo de la anulación de la resolución de 14 de mayo de 1999 no puede hacer desaparecer el objeto del presente recurso puesto que esa anulación nace de un hecho acaecido con posterioridad al término del plazo fijado en el dictamen motivado y, conforme a la jurisprudencia antes citada, ese hecho no puede ser tomado en consideración.
25. En cuanto a los motivos alegados por la Comisión para justificar el mantenimiento del presente recurso, he señalado que a ella corresponde exclusivamente apreciarlos y que no compete al Tribunal de Justicia comprobar su pertinencia.
26. Por esas razones, el presente recurso debe ser admitido.
B. Sobre el fondo
27. El Gobierno austriaco no rebate que el terreno en el que se ha realizado la ampliación discutida del campo de golf forma parte de un lugar clasificado como ZPE en el sentido del artículo 4 de la Directiva de aves y que, por tanto, esa ampliación estaba sometida a las exigencias de los artículos 6 y 7 de la Directiva de hábitats.
28. El contenido de esas exigencias no es objeto de discusión en el presente recurso. De las disposiciones del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva de hábitats, en relación con el artículo 7 de la misma Directiva, resulta que cualquier plan o proyecto no relacionado directamente ni necesario para la gestión de una ZPE, pero que pueda afectar a ésta de forma apreciable, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre dicha zona, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de la misma. Si la evaluación de las repercusiones del proyecto propuesto sobre el lugar de que se trate fuera negativa, su realización sólo podría autorizarse por razones imperiosas de interés público de primer orden, con los requisitos previstos por el artículo 6, apartado 4, de la Directiva de hábitats. Si el proyecto no puede justificarse por razones de esa naturaleza, las autoridades nacionales sólo podrán autorizarlo tras haberse asegurado de que, atendiendo a esa evaluación, no causará perjuicio a la integridad de la zona en cuestión.
29. En el presente asunto, está acreditado que la ampliación discutida del campo de golf no fue considerada por las autoridades austriacas como un proyecto cuya realización pudiera estar justificada por razones imperiosas de interés público de primer orden, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva de hábitats. Esas autoridades no invocaron ningún argumento sobre la existencia de un interés de esa categoría y no se observaron los requisitos previstos por el artículo 6, apartado 4, de la Directiva de hábitats, referidos a la adopción de medidas compensatorias y a su comunicación a la Comisión.
30. Conforme a las disposiciones antes citadas, la realización de la ampliación del campo de golf de que se trata sólo podía, pues, ser válidamente autorizada por las autoridades austriacas si, atendiendo a la evaluación de sus repercusiones en el lugar afectado, esas autoridades se hubieran asegurado de que tal realización no perjudicaría la integridad de aquel lugar. En otras palabras, si, atendiendo a la evaluación de las repercusiones de la ampliación discutida, existía una probabilidad no despreciable de que tal ampliación lesionara los objetivos de conservación de una especie protegida en virtud de la Directiva de aves, las autoridades austriacas habrían debido denegar su autorización.
31. En el presente asunto, las partes concuerdan en considerar que el dictamen técnico emitido por el Sr. Gepp en 1998, reproducido en la resolución de 14 de mayo de 1999, debe ser calificado como la evaluación de las repercusiones de la ampliación discutida en el lugar afectado, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva de aves. Por tanto, a partir de los fundamentos de ese dictamen técnico debe apreciarse si la República de Austria incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva de hábitats, al autorizar la ampliación discutida, como alega la Comisión.
32. De ese dictamen técnico resulta que existe una población de guiones de codornices en la ZPE en la que debe llevarse a cabo la ampliación discutida. Según ese dictamen, el guión de codornices necesita para vivir y reproducirse espacios naturales vírgenes bastante extensos (13) y la parte de la ZPE de que se trata que corresponde a su medio de vida es relativamente pequeña. (14) También se señala que la condición decisiva para la constitución de una población de esas aves es la existencia de praderas de gran extensión enlazadas entre sí y que no estén atravesadas por vías de comunicación ni afectadas por otros factores perturbadores. (15)
33. En lo que atañe a los posibles efectos de la ampliación discutida para la población de guiones de codornices existente en el lugar afectado, el técnico indicó que esa ampliación originaría la pérdida de una parte de las áreas de alimentación y de refugio de la especie de que se trata, la destrucción de las relaciones funcionales al fragmentarse las diferentes zonas utilizadas por el guión de codornices, así como la eliminación y la perturbación de estructuras de hábitat. (16) Mencionó también como factor de perturbación el ruido causado con ocasión del mantenimiento de los recorridos, así como por las personas que recogen las pelotas de golf fuera de esos recorridos, y en especial si esas personas van acompañadas por perros no atados. Recordó que las perturbaciones causadas por el paso en un pequeño camino pueden bastar para provocar la huída definitiva de una población de guiones de codornices. (17)
34. A continuación, el técnico respondió a la pregunta de cuáles serían las condiciones que se deberían imponer para que se respetaran las exigencias de la Directiva de hábitats. Examinó, respecto a cada una de las perturbaciones potencialmente causadas, las medidas que podrían remediarlas. Dedujo de ese examen que esas medidas sólo tendrían un efecto parcial, que serían de difícil aplicación y que era dudosa su eficacia a largo plazo. (18) Propugnó medidas alternativas, como la realización de los dos nuevos recorridos proyectados en otro lugar. (19)
35. Como conclusión, el técnico manifestó que el conjunto de los efectos de la creación de los dos nuevos recorridos de golf de que se trata en la población de guiones de codornices puede poner en peligro su subsistencia. Según él, esa población, la única que puede reproducirse en los Alpes centrales, estará expuesta, a causa de la ampliación discutida, a los tres peligros siguientes: en primer lugar, la reducción de su medio de vida; en segundo, la destrucción y la perturbación de sus estructuras de hábitats, y en tercero, el ruido originado por el corte del césped y por los jugadores, y ello hasta 200 m de los recorridos. (20)
36. En lo tocante a las condiciones que permitirían reducir esas perturbaciones, destacó que son complejas y de difícil control, que su efecto será parcial y que subsistirá un riesgo para la población de guiones de codornices que no puede considerarse totalmente inapreciable. (21)
37. A la pregunta de si el proyecto es realizable desde el punto de vista ecológico, el Sr. Gepp respondió que ello dependía, en definitiva, de la apreciación sobre la necesidad de proteger el guión de codornices. Añadió que esa necesidad era de interés comunitario, según el experto de la Comisión. (22)
38. A la luz de estos elementos, no puede acogerse la argumentación del Gobierno austriaco, según la cual el dictamen técnico del Sr. Gepp fue interpretado por la Comisión con exagerado pesimismo, ya que, por una parte, las perturbaciones citadas eran meramente potenciales, y por otra, porque el experto no pretendió afirmar que no serían eficaces a priori medidas tales como las previstas en la resolución de 14 de mayo de 1999.
39. En efecto, en lo relativo al primer aspecto de la argumentación del Gobierno austriaco, basta remitirse al dictamen técnico, recogido en la resolución de 14 de mayo de 1999, para comprobar que el experto no presentó el riesgo de perturbaciones graves para la población de guiones de codornices como una hipótesis muy improbable, sino más bien como un riesgo no despreciable. Además, esa valoración está confirmada por el hecho mismo de que las autoridades del Land de Estiria consideraron necesario establecer en la resolución de 14 de mayo de 1999 un conjunto de condiciones, precisamente con el fin de evitar la realización de ese riesgo. No es pues discutible, a mi entender, que la evaluación de las repercusiones del proyecto discutido demostraba que éste generaba un riesgo no despreciable de perturbaciones importantes para la población de guiones de codornices.
40. En cuanto al segundo aspecto de la argumentación antes mencionada, he expuesto que, cuando un proyecto, vista la evaluación de sus repercusiones, puede afectar de modo apreciable a la ZPE de que se trate, las autoridades competentes no pueden autorizar válidamente su realización sin haberse asegurado previamente de que no perjudicará la integridad de esa zona. En el presente asunto, corresponde a las autoridades austriacas demostrar que, cuando se adoptó la resolución de 14 de mayo de 1999, podían tener la seguridad de que las medidas previstas por esa resolución eran apropiadas para eliminar el riesgo de perturbaciones importantes para la población de guiones de codornices que había puesto de manifiesto el dictamen técnico elaborado por el Sr. Gepp. Pues bien, es preciso indicar que las autoridades austriacas no aportan esa prueba. Como he señalado antes, aunque el Sr. Gepp no excluyó categóricamente que medidas como las previstas en la resolución de 14 de mayo de 1999 pudieran eliminar algunas de las consecuencias dañosas de la ampliación discutida, sin embargo formuló reservas muy explícitas acerca de la eficacia real de esas medidas y destacó que su efecto sería solamente parcial. Además, merece ponerse de relieve que propugnó llevar a cabo la ampliación en otro lugar. En estas circunstancias, las autoridades austriacas, a la luz de este dictamen técnico, no podían tener la seguridad de que las medidas de que se trata garantizarían el mantenimiento de la integridad del lugar si se realizara la ampliación discutida.
41. Tampoco resulta de la resolución de 14 de mayo de 1999 que las autoridades austriacas hubieran dispuesto de otros elementos que pudieran darles esa seguridad.
42. Este análisis está corroborado, por una parte, por el dictamen técnico del Sr. Lentner, de 26 de junio de 1999, sobre los méritos del dictamen emitido por el Sr. Gepp. De aquél resulta que la tesis según la cual las medidas ordenadas por la resolución de 14 de mayo de 1999 permitirían evitar los efectos negativos para la población de guiones de codornices y garantizar la subsistencia de esa población «no está apoyada en modo alguno por el dictamen Gepp ni por otros informes técnicos o dictámenes ornitológicos de los que dispongan las autoridades». (23)
43. Este análisis está corroborado, por otra parte, por la resolución del Verwaltungsgerichtshof de 27 de junio de 2002. Según ella, «no puede acreditarse la exactitud de la opinión que constituye manifiestamente el fundamento de la resolución impugnada, según la cual se cumplen los requisitos para la concesión de la autorización, al menos en cuanto a las exigencias adicionales [...]». (24)
44. En lo concerniente, por último, a las comprobaciones realizadas por las autoridades austriacas en 2002 en la zona afectada, no son pertinentes para la solución del litigio, ya que, como he señalado anteriormente, a la luz de los elementos de los que disponían esas autoridades antes de adoptar la resolución de 14 de mayo de 1999 ha de apreciarse si éstas podían válidamente tener la seguridad de que la ampliación discutida no perjudicaría la integridad de la zona afectada.
45. A la vista del conjunto de esas consideraciones, estimo fundado el recurso interpuesto por la Comisión contra la República de Austria. Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que lo estime y que condene en costas de la República de Austria, conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
V. Conclusión
46. En virtud de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en relación con el artículo 7 de la misma Directiva, al autorizar el proyecto de ampliación del terreno de golf del municipio de Wörschach en el Land de Estiria (Austria), a pesar de las conclusiones negativas de una evaluación de las repercusiones en el hábitat del guión de codornices (crex crex) en la zona de protección especial, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, situada en el territorio de ese municipio.
2) Condenar en costas a la República de Austria.
1 – Lengua original: francés.
2 – Directiva de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva de hábitats»)
3 – El guión de codornices es un ave migratoria que permanece en Europa de mayo a septiembre e hiberna en África Oriental. Pesa entre 100 g y 200 g y mide de 22 cm a 25 cm. Su cuello es largo, el pico corto y curvo y el plumaje amarillo, gris o parduzco («Le guide ornitho», colección Les guides du naturaliste, Delachaux et Niestlé, 2001).
4 – En lo sucesivo, «ZPE».
5 – Directiva de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva de aves»).
6 – Directiva de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409 (DO L 233, p. 33; EE 15/06, p. 84).
7 – En lo sucesivo, «resolución de 14 de mayo de 1999».
8 – La resolución de 14 de mayo de 1999 prevé las siguientes condiciones: las obras de acondicionamiento se realizarán entre el 1 de septiembre y el 28 de febrero (período durante el cual el guión de codornices no habita en la zona afectada); los dos nuevos circuitos sólo se utilizarán cuando la vegetación al sur del campo de golf, al nivel de los prados de caballos, haya alcanzado en la primavera una altura mínima de 30 cm a 50 cm (desplazamientos del ave del sector sur al sector norte de la zona); se prohibirá jugar en esos circuitos entre las 18 h y las 8 h desde mayo hasta final de agosto (exhibición de los machos durante ese período, en el crepúsculo, durante la noche y al alba); el césped sólo se cortará con máquina cortacésped, se colocará una barrera de árboles y de setos para reducir el ruido y se levantará una pantalla acústica de 2 m de altura al sur de las dos zonas de caída; el ruido y la presencia de perros estarán prohibidos en los recorridos 6 y 7 y se instalarán paneles informativos cada 50 m (molestias acústicas); los recorridos −con excepción de las pantallas acústicas− serán acondicionados sin obras de escalonamiento y se evitará el uso de abonos químicos y de otros productos químicos para el mantenimiento del césped (protección del medio ambiente y de las aguas subterráneas), y habrá una persona encargada de hacer respetar las instrucciones de silencio y los períodos de prohibición.
9 – Sentencias de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C-200/88, Rec. p. I-4299), apartado 13, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia (C-323/01, Rec. p. I-4711), apartado 8. Véase, como ejemplo de aplicación referida a la Directiva de hábitats, la sentencia de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia (C-103/00, Rec. p. I-1147), apartados 23 a 25.
10 – Véanse, en especial, las sentencias de 17 de junio de 1987, Comisión/Italia (154/85, Rec. p. 2717), apartado 6; de 18 de enero de 1990, Comisión/Grecia (C-287/87, Rec. p. I-125) apartado 9; de 12 de diciembre de 1990, Comisión/Francia (C-263/88, Rec. p. I-4611), apartado 9; de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania (C-59/89, Rec. p. I-2607), apartado 35; de 2 de diciembre de 1992, Comisión/Irlanda (C-280/89, Rec. p. I-6185), apartado 7, y de 20 de junio de 2002, Comisión/Luxemburgo (C-299/01, Rec. p. I-5899), apartado 11.
11 – Véase, en especial, la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania (asuntos acumulados C-20/01 y C-28/01, Rec. p. I-3069), apartado 29.
12 – Sentencia de 13 de junio de 2002, Comisión/España (C-474/99, Rec. p. I-5293), apartado 25 y la jurisprudencia citada.
13 – Una unidad de guiones de codornices, es decir, un macho, una hembra y una cría, necesita de 3 ha a 6 ha. Una hembra necesita, antes de la puesta, una zona no mayor que 3 ha y, durante la incubación, una zona no mayor que 1 ha (resolución de 14 de mayo de 1999, p. 12).
14 – Esa zona no excede de 25 ha. Según el técnico, es suficiente para mantener una pequeña población de guiones de codornices que comprenda, como mucho, dos o tres machos.
15 – Resolución de 14 de mayo de 1999, p. 12.
16 – .Ibidem, p. 15 y 16.
17 – .Idem.
18 – .Ibidem, p. 22.
19 – .Ibidem, p. 23.
20 – .Ibidem, p. 24 y 25.
21 – .Ibidem, p. 25.
22 – .Idem.
23 – Anexo 6 de la demanda, p. 7.
24 – Anexo A de la contestación a la demanda, p. 33.
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