CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 11 de diciembre de 2003(1)
Asunto C-239/02
Douwe Egberts NV
contra
Westrom Pharma NV,
Christophe Souranis, que actúa con el nombre comercial de «Établissements FICS»,
y
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica)]
Douwe Egberts NV
contra
FICS-World BVBA
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica)]
«Productos alimenticios – Etiquetado y presentación – Empleo de referencias a la salud, a efectos adelgazantes y a recomendaciones, dictámenes o advertencias médicas»
I. Introducción
1. Este asunto se refiere a la interpretación de las normas comunitarias en el ámbito del etiquetado y de la publicidad de los productos alimenticios, en especial del café. En primer lugar, se plantea la cuestión de si la normativa comunitaria aplicable en materia de uso de denominaciones de venta obligatorias para determinados productos del café excluye que, además de dichas denominaciones de venta, también puedan emplearse denominaciones de fantasía. Por otro lado, se plantea la cuestión de si una disposición nacional que prohíbe las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones médicas en el etiquetado y la publicidad de los productos alimenticios es compatible con el Derecho comunitario primario y derivado.
II. Marco jurídico A. Derecho comunitario
2. El artículo 28 CE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros.
3. La Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (2) (en lo sucesivo, «Directiva 1999/4» o «Directiva sobre el café»), establece normas en materia de etiquetado y de denominación de venta de dichos productos.
4. El artículo 2 de la Directiva 1999/4 establece lo siguiente:
«La Directiva 79/112/CEE será aplicable a los productos definidos en el anexo, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Las denominaciones de venta previstas en el anexo se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se completarán, en su caso, con los términos:
– “en pasta” o “en forma de pasta”, o
– “líquido” o “en forma líquida”.
[…]»
5. Con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva, los Estados miembros no adoptarán, respecto a los productos definidos en el anexo, disposiciones nacionales no previstas en la Directiva.
6. En el anexo de la Directiva 1999/4 se definen el extracto de café, el extracto de café soluble, el café soluble o el café instantáneo como:
«[...] el producto concentrado obtenido por extracción de los granos de café torrefactos, utilizando solamente agua como medio de extracción, con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o de base. Además de las sustancias insolubles tecnológicamente inevitables y de los aceites insolubles procedentes del café, el extracto de café sólo deberá contener los componentes solubles y aromáticos del café.
[...]
El extracto de café en forma sólida o en pasta no deberá contener más elementos que los procedentes de la extracción del café».
7. La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (3) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/13» o «Directiva del etiquetado»), es la versión codificada de la Directiva 79/112/CEE, que tiene el mismo título y ha sido modificada en varias ocasiones, a la que se remite el artículo 2 de la Directiva 1999/4.
8. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 establece las siguientes normas en relación con el etiquetado de los productos alimenticios:
«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:
a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,
ii) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,
iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características;
b) sin perjuicio de las disposiciones comunitarias aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades.»
9. El artículo 3, apartado 1, número 1, de la Directiva 2000/13 establece lo siguiente:
«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:
1) la denominación de venta del producto,
[...]»
10. El artículo 5, apartado 1, primera frase, y apartado 2, de la Directiva 2000/13 tiene el siguiente tenor:
«1. La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.
[...]
2. No se podrá sustituir la denominación de venta por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía.
[…]»
11. El artículo 18 de la Directiva 2000/13 establece lo siguiente en relación con las disposiciones nacionales en materia de etiquetado y de presentación de los productos alimenticios que no hayan sido armonizadas por la Directiva:
«1. Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general.
2. El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razones de:
– protección de la salud pública,
– represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva,
– protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal.»
B. Derecho nacional
12. Las normas relevantes del Derecho belga relativas a la denominación de venta del café se encuentran en el Real Decreto de 5 de marzo de 1987 relativo al café y sus sucedáneos (en lo sucesivo, «Decreto sobre el café»).
13. En el artículo 1 del Decreto sobre el café se describe el producto «café» del siguiente modo:
«[…] la semilla del grano de café (especie de la clase Coffea) lavada y tostada convenientemente».
14. El artículo 3, apartado 1, del Decreto sobre el café establece:
«En su comercialización, los productos alimenticios mencionados en el artículo 1 sólo podrán y deberán designarse con una de las denominaciones que se corresponda con la definición dada en dicho artículo.»
15. El artículo 2 del Real Derecho de 17 de abril de 1980 relativo a la publicidad de los productos alimenticios establece:
«En la publicidad de los productos alimenticios se prohíbe emplear:
[…]
3º referencias al adelgazamiento;
[…]
7º referencias a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización, salvo la indicación de que un producto alimenticio no puede consumirse contra indicación médica […]»
III. Hechos y procedimiento
16. Douwe Egberts NV (en lo sucesivo, «Douwe Egberts») fabrica y comercializa café en el mercado belga con el nombre de «Douwe Egberts». Esta empresa impugna ante la justicia la venta de un producto comercializado con el nombre de «DynaSvelte Koffie». Dicho producto es fabricado por Westrom Pharma NV (en lo sucesivo, «Westrom Pharma») y fue comercializado hasta el 31 de diciembre de 2001 por Christophe Souranis, que opera con el nombre comercial de «Établissements FICS». Posteriormente, asumió su comercialización FICS-World BVBA (en lo sucesivo, «FICS-World»).
17. «DynaSvelte Koffie» es un producto compuesto de café soluble, fructosa y cromo. Se presenta expresamente en el mercado como un producto adelgazante. Así, en el bote, el envase y las instrucciones sobre el modo de empleo se indica, entre otras cosas:
– «novedad absoluta en materia de control de peso»;
– «adelgazamiento, mejor control del peso, reducción del exceso de acumulación de grasas», y
– «la fórmula patentada en EEUU por la Dra. Ann de Wees Allen, en colaboración con el Glycemie Research Institute.»
18. Douwe Egberts alega en un procedimiento de medidas provisionales ante el Rechtbank van Koophandel te Hasselt que dichas indicaciones son contrarias a diversas disposiciones legislativas nacionales relativas a la publicidad y al etiquetado de esta clase de productos. Por tanto, considera que Westrom Pharma y FICS-World han infringido la normativa nacional relativa a los usos leales del comercio. En consecuencia, Douwe Egberts solicita, entre otros, que no se sigan utilizando las indicaciones mencionadas y que se retiren del mercado los productos en que aparecen.
19. Al considerar que la solución al litigio depende de la respuesta a una serie de cuestiones sobre la interpretación y la validez de la Directiva 1999/4, así como sobre la interpretación de la Directiva 2000/13 y del artículo 28 CE, el juez nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«A 1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria, en el sentido de que para los productos que figuran en su anexo sólo pueden utilizarse las denominaciones de venta previstas en él, sin que, además de dichas denominaciones, puedan emplearse otras denominaciones (como, por ejemplo, una denominación de fantasía o un nombre comercial), o debe interpretarse dicho artículo 2 en el sentido de que sólo para los productos que figuran en su anexo pueden utilizarse las denominaciones de venta previstas en él, pero, además de dichas denominaciones para los productos mencionados, también pueden emplearse otras denominaciones (como, por ejemplo, una denominación de fantasía o un nombre comercial)?
A 2) Si el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera que debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria, en el sentido de que para los productos que figuran en su anexo sólo pueden utilizarse las denominaciones de venta previstas en él, sin que, además de dichas denominaciones, puedan emplearse otras denominaciones (como, por ejemplo, una denominación de fantasía o un nombre comercial), ¿no se deduce de ello que dicha Directiva se opone al artículo 28 CE, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, y ello porque dicha Directiva, si se aplica tal interpretación en relación con los productos que se ajustan a la definición de extractos de café, establecida en el anexo de la Directiva:
– excluye la utilización de denominaciones distintas de “extracto de café” o “café instantáneo”, tal como la denominación “café”,
– de este modo reserva el uso de la denominación “café” a una sola forma de “café”, a saber el café en grano,
– y, por tanto, protege artificialmente el mercado del café contra productos competidores que presentan formas de café distintas del café en grano, como, por ejemplo, los extractos de café y el café instantáneo?
B 1) ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que las disposiciones nacionales no armonizadas, en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, que prohíban determinadas indicaciones, como “referencias al adelgazamiento” o “referencias a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización”, en el etiquetado y/o presentación y/o publicidad de los productos alimenticios, mientras que la Directiva no prohíbe tales indicaciones, constituyen infracciones de dicha Directiva, teniendo en cuenta el hecho de que el octavo considerando de la citada Directiva establece que el etiquetado más adecuado es aquel que obstaculiza lo menos posible la libre circulación de mercancías y, por tanto, no pueden aplicarse las disposiciones nacionales citadas?
B 2) ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que deben incluirse en las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por la “protección de la salud pública” aquellas que prohíben, en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, determinadas indicaciones como “referencias al adelgazamiento” o “referencias a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización”?
C) ¿Debe interpretarse el artículo 28 CE en el sentido de que las disposiciones nacionales en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, que no estén armonizadas a escala comunitaria y que no se ajusten a la Directiva 2000/13/CE, en la medida en que prohíben en el etiquetado y/o presentación y/o publicidad de los productos alimenticios determinadas indicaciones, como “referencias al adelgazamiento” o “referencias a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización”, han de considerarse medidas de efecto equivalente y/o restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, cuando dichas disposiciones nacionales:
– por un lado, imponen una carga adicional a la importación de productos alimenticios para que éstos sean conformes con la normativa nacional y, de este modo, obstaculizan el comercio entre los Estados miembros, y
– por otro lado, no se aplican a todos los operadores afectados que ejercen sus actividades en el territorio nacional, dado que existen productos totalmente comparables (como, por ejemplo, los productos cosméticos) a los que no se aplican dichas disposiciones ni otras disposiciones similares, y, por tanto, el órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar dichas disposiciones?»
20. Las partes en el procedimiento principal, el Gobierno belga, la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea presentaron observaciones escritas. También presentaron observaciones orales en la vista de 6 de noviembre de 2003.
IV. Primera cuestión (cuestión A 1)
21. La primera cuestión del presidente del Rechtbank van Koophandel te Hasselt se refiere a la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4 relativa a las denominaciones de venta que deben utilizarse para los extractos de café y los extractos de achicoria.
22. Como han señalado diversas partes que han presentado observaciones en el procedimiento, esta cuestión presupone que el producto de que se trata, «DynaSvelte Koffie», esté realmente comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 1999/4. La resolución de remisión dictada por el juez nacional no se pronuncia expresamente sobre este extremo. Por tanto, no se puede afirmar que el juez nacional haya comprobado efectivamente que «DynaSvelte Koffie» deba ser considerado un extracto de café o de achicoria en el sentido del artículo 1 de la Directiva 1999/4.
23. La Comisión, en particular, ha señalado en sus observaciones escritas que dicho producto podría ser considerado un producto alimenticio destinado a una alimentación especial. Por este motivo indicaba que no debe excluirse la posibilidad de que en el presente asunto resulten aplicables las normas comunitarias en materia de alimentación especial (4) y, más concretamente, las normas relativas a los productos adelgazantes. (5)
24. También el Gobierno belga, el Consejo y, de modo implícito, el Parlamento Europeo, han indicado que «DynaSvelte Koffie», dado que es un producto compuesto, (está claro que) no se corresponde con la definición de «extracto de café» y, por tanto, (probablemente) no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el café. Esta constatación tendría como consecuencia que no podría utilizarse ninguna de las denominaciones reservadas en la Directiva 1999/4 para este producto.
25. A este respecto, procede señalar que, en el marco del reparto de competencias entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia, corresponde al primero calificar los hechos que originaron el litigio, identificar las normas jurídicas aplicables y apreciar la oportunidad de las cuestiones que somete al Tribunal de Justicia. Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez nacional. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (6)
26. En el presente asunto, no existe motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la primera cuestión. A pesar de las dudas que albergan algunas de las partes que han presentado observaciones en el procedimiento acerca de la naturaleza del producto «DynaSvelte Koffie», el hecho de que el juez nacional haya planteado una cuestión relativa a la Directiva 1999/4 implica que considera que este producto está efectivamente comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por tanto, procede considerar que la cuestión se presume pertinente. (7) La primera cuestión del juez remitente debe responderse, como indica la Comisión, partiendo de la premisa de que «DynaSvelte Koffie» sea un producto alimenticio de consumo corriente y no un producto alimenticio destinado a un consumo especial, de modo que esté efectivamente comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 1999/4.
27. Mediante su primera cuestión prejudicial, el juez remitente desea saber, en esencia, cómo debe interpretarse la palabra «uitsluitend» de la versión neerlandesa del artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4. ¿Significa que las denominaciones de venta previstas en el anexo sólo pueden utilizarse para los productos que figuran en ella, con otras palabras, que la utilización de dichas denominaciones de venta está reservada a los productos cuyas características se enumeran en el anexo de la Directiva? ¿O significa que dichos productos sólo pueden ser designados mediante dichas denominaciones de venta? Si es válida la primera interpretación, también podrían utilizarse, además de la denominación de venta obligatoria, otras denominaciones, como nombres comerciales y de fantasía. Si es correcta la segunda interpretación, no podrían utilizarse tales denominaciones complementarias.
28. La mayoría de las partes que han presentado observaciones escritas (8) estiman que procede responder a dicha cuestión con arreglo a la primera interpretación. Están de acuerdo en que el artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4 supone que sólo los productos cuyas características están enumeradas en el anexo de la Directiva pueden ser comercializados con la denominación de venta que les está reservada y que esto no excluye que también puedan emplearse otras denominaciones, como los nombres de fantasía o comerciales. Douwe Egberts supedita esta opinión a que las otras denominaciones empleadas no puedan ser consideradas por el público destinatario como denominaciones de venta y, por tanto, a que no induzcan a error. La Comisión responde a esta cuestión aludiendo al contenido de la obligación de adaptar el Derecho nacional a la Directiva que incumbe a los Estados miembros: el artículo 2 de la Directiva 1999/4 no les exige que prohíban la utilización de otras denominaciones, además de la denominación de venta obligatoria, al comercializar un producto comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
29. Esta interpretación también me parece correcta por los motivos que expondré a continuación. No obstante, ante tanta unanimidad respecto a la respuesta a esta cuestión de interpretación, especialmente entre las partes del procedimiento principal, me gustaría señalar que dichas partes discrepan sobre si la denominación «DynaSvelte Koffie» debe considerarse una denominación de venta, de modo que pueda utilizarse en ella la palabra «koffie». Como ya he observado, corresponde al juez nacional apreciar dicha cuestión de hecho.
30. La circunstancia de que el artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4 deba interpretarse en el sentido de que no excluye que también puedan emplearse otras denominaciones, además de la denominación de venta impuesta por la Directiva, puede deducirse de la formulación de dicha disposición, de la ubicación en el sistema de las normas jurídicas comunitarias en materia de etiquetado de los productos alimenticios y de la función de dichas normas.
31. Un mero examen de la ubicación del término «uitsluitend» en el texto neerlandés del artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4 ya muestra que dicha disposición se refiere a la utilización exclusiva de las denominaciones de venta de que se trata para los productos descritos en el anexo. Si se hubiera querido prohibir el empleo de cualquier otra denominación distinta de las denominaciones de venta para dichos productos, la construcción de la frase debería haber sido diferente y el término «uitsluitend» debería haber tenido una relación directa con el término «verkoopbenamingen». En tal caso, la disposición debería haber sido redactada, por ejemplo, como sigue: «uitsluitend de in de bijlage genoemde verkoopbenamingen mogen worden gebruikt voor de daar genoemde producten […]». En mi opinión, esta diferencia en la construcción de la frase pone claramente de manifiesto que el artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4 sólo puede interpretarse como se acaba de indicar.
32. El examen de otras versiones lingüísticas de esta disposición corrobora esta interpretación. La mayor parte de ellas, que utilizan una construcción de la frase distinta de la neerlandesa, precisan que las denominaciones de venta de que se trata están «reservadas» a los productos descritos en el anexo. Como ejemplo, me remito a las versiones francesa (también citada por FICS-World) y alemana que establecen, respectivamente, que «les dénominations prévues à l'annexe sont réservées aux produits qui y figurent» y que «[d]ie im Anhang vorgesehenen Verkehrsbezeichnungen […] den dort aufgeführten Erzeugnissen vorbehalten [sind]». La versión inglesa es aún más clara: «the product names listed in the Annex shall apply only to the products referred to therein». Estas versiones lingüísticas muestran sin lugar a dudas que no se pretende que los productos descritos en el anexo sólo puedan ser comercializados con las denominaciones de venta que también figuran en dicho anexo.
33. También se llega a esta conclusión cuando se examina el artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4 en el contexto legal de las normas en materia de etiquetado de los productos alimenticios. La Directiva 1999/4 es una Directiva especial en relación con la Directiva 2000/13 y confirma que la Directiva sobre el etiquetado se aplica a los extractos de café o de achicoria y, por tanto, desarrolla algunas de estas normas respecto a dichos productos. Como lex specialis, la Directiva sobre el café debe interpretarse a la luz de la Directiva sobre el etiquetado.
34. La obligación de indicar la denominación de venta en el etiquetado de un producto alimenticio está establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2000/13. En virtud de dicha disposición, el etiquetado debe incluir obligatoriamente una serie de datos, entre ellos la denominación de venta. A pesar de que la redacción de dicha disposición en la versión neerlandesa es un tanto ambigua («moeten […] uitsluitend de volgende gegevens worden vermeld»), de otras versiones lingüísticas de esta disposición («the following particulars alone shall be compulsory»; «comporte […] les seules mentions obligatoires suivantes»; «enthält […] nur folgende zwingende Angaben») se deduce que tiene como finalidad precisar qué denominaciones deben imponer obligatoriamente los Estados miembros, sin excluir no obstante que puedan figurar otras denominaciones en el etiquetado. La Comisión y el Parlamento Europeo también han señalado que el artículo 3 de la Directiva 2000/13 debe interpretarse en este sentido. La aplicación de este razonamiento a la Directiva 2000/13 tiene como consecuencia que el artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/4 tampoco puede interpretarse de modo que excluya la utilización de otras denominaciones, además de la denominación de venta obligatoria para los extractos de café y de achicoria.
35. Esta interpretación de las disposiciones generales y específicas respecto a la utilización de las denominaciones de venta también puede apoyarse en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/13, en virtud del cual no se podrá sustituir la denominación de venta por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía. Esta disposición implica, obviamente, que está autorizado a utilizar tales denominaciones además de la denominación de venta obligatoria.
36. Finalmente, de la función de las denominaciones de venta obligatorias se puede deducir que éstas no son incompatibles con la posibilidad de emplear otras denominaciones al presentar los productos alimenticios. Mediante una denominación de venta obligatoria se pretende garantizar al consumidor que un producto comercializado con dicha denominación presenta determinadas características propias de ese tipo de productos. De este modo, dicho producto puede distinguirse de otros productos que presentan características genéricas. Si se admitiese que la indicación de la denominación de venta obligatoria de que se trate excluye la utilización de otras denominaciones, no se alcanzaría la finalidad de la norma y se privaría a los fabricantes de la posibilidad de distinguir sus productos de algún modo en el plano comercial de otros productos de la misma clase.
37. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2 de la Directiva 1999/4, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria, debe interpretarse en el sentido de que las denominaciones de venta enunciadas en el anexo de la Directiva sólo pueden utilizarse para los productos que se enumeran en él, de forma que, además de esas denominaciones de venta para dichos productos, también pueden emplearse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía), siempre que no puedan ser confundidas con la denominación de venta obligatoria.
V. Segunda cuestión (cuestión A 2)
38. El juez remitente planteó la segunda cuestión para el caso de que deba responderse a la primera cuestión que los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/4 sólo pueden ser comercializados con la denominación de venta obligatoria. Como no se ha respondido a la primera cuestión de este modo, no es necesario examinar la segunda cuestión.
VI. Observaciones preliminares sobre las demás cuestiones prejudiciales
39. De la resolución de remisión del juez nacional se desprende que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes relativas a la publicidad de los productos alimenticios, las indicaciones en el envasado (etiquetado) también se consideran tipos de publicidad. En consecuencia, en las cuestiones planteadas no se establece una distinción entre las disposiciones nacionales según se apliquen al etiquetado de productos alimenticios, por un lado, y a la publicidad de dichos productos, por otro. En este sentido, me gustaría destacar que la Directiva 2000/13 sí parte de una distinción entre el etiquetado y la publicidad (9) y que las normas aplicables a ambas materias no son idénticas. (10)
40. Por lo que se refiere al etiquetado de los productos alimenticios, la Directiva 2000/13 prevé una armonización completa. Esto significa que las disposiciones nacionales en esta materia deben interpretarse exclusivamente en el marco de la Directiva, bien como medidas armonizadas, en cuyo caso debe apreciarse si mediante dichas disposiciones se adapta correctamente el Derecho nacional a la Directiva, o bien como medidas no armonizadas, en cuyo caso debe examinarse si pueden estar justificadas por alguna de las razones citadas en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva relativa al etiquetado. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia SARPP, los límites de la competencia de los Estados miembros para adoptar disposiciones nacionales relativas al etiquetado de los productos alimenticios están determinados por la propia Directiva. Esto tiene como consecuencia que los artículos 28 CE y 30 CE ya no cumplen ninguna función dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. (11)
41. Por el contrario, en relación con la publicidad, la Directiva 2000/13 sólo establece una armonización parcial, hecho que ya se deriva de la definición del ámbito de aplicación de la Directiva, dada en el artículo 1, apartado 1, en el que se indica que la Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios, así como a «ciertos aspectos» relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos. De qué aspectos se trata, se deduce del artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, que establece que la prohibición de las menciones que induzcan a error, establecida en el artículo 2, apartados 1 y 2, es aplicable al modo de presentación de la publicidad de los productos alimenticios. Por lo demás, la Directiva no establece normas específicas en relación con la armonización de las disposiciones nacionales en materia de presentación de la publicidad de los productos alimenticios. En particular, el Tribunal de Justicia declaró expresamente en la sentencia SARPP (12) que el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 79/112 (actualmente artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13) no se aplica a la publicidad. Esto implica que la Directiva sobre el etiquetado sólo es aplicable parcialmente a las disposiciones nacionales relativas a la publicidad de los productos alimenticios y que dichas disposiciones, en la medida en que no constituyen una adaptación del Derecho nacional al artículo 2 de la Directiva, deben interpretarse a la luz del Derecho comunitario primario establecido en los artículos 28 CE y 30 CE.
42. Ninguna de las partes que han presentado observaciones escritas se ha referido a esta distinción. Por el contrario, en la vista la Comisión afirmó que, dado que la Directiva 2000/13 establece una armonización completa, tanto el etiquetado como la publicidad deben ser examinados con arreglo a la Directiva y que la última cuestión prejudicial, relativa al artículo 28 CE, no requiere respuesta. En apoyo de esta tesis la Comisión se remite a la sentencia Sterbenz y Haug del Tribunal de Justicia. (13) Sin embargo, quiero recordar que dicho asunto sólo tenía por objeto una disposición nacional en materia de etiquetado y que las consideraciones pertinentes (14) se referían al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 79/112, que, como ya he indicado, no es aplicable a la publicidad.
43. Puesto que, con arreglo a la citada jurisprudencia, existen distintas normativas para el etiquetado y la publicidad de los productos alimenticios, deberá responderse por separado a las demás cuestiones prejudiciales, teniendo presente que la quinta cuestión, relativa a la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE, no es relevante respecto al etiquetado.
VII. Cuestiones tercera, cuarta y quinta (cuestiones B 1, B 2 y C)El etiquetado
44. Las cuestiones tercera y cuarta están estrechamente relacionadas entre sí y, por tanto, por lo que se refiere al aspecto del etiquetado, deben analizarse conjuntamente. Mediante estas cuestiones se solicita que se dilucide si las disposiciones nacionales que prohíben las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones médicas en el etiquetado de un producto, en tanto que medidas no armonizadas, son o no compatibles con el artículo 18 de la Directiva 2000/13.
45. El órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones nacionales de que se trata deben calificarse, efectivamente, de disposiciones no armonizadas en el sentido del artículo 18. Por tanto, admite que la prohibición de las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones y dictámenes médicos no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 3 a 14 de la Directiva 2000/13.
46. Estimo que esta apreciación es correcta y que también está corroborada por las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Comisión/Austria y Sterbenz y Haug. En éstas, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva sobre el etiquetado prohíbe cualquier indicación relativa a enfermedades, independientemente del hecho de que pueda inducir a error al consumidor, mientras que las indicaciones que no se refieren a enfermedades sino a la salud, sólo están prohibidas si son fraudulentas. En consecuencia, los productos alimenticios cuyo etiquetado contiene indicaciones no fraudulentas relativas a la salud deben ser considerados conformes con las normas de la Directiva 2000/13 y los Estados miembros no pueden prohibir su comercialización basándose en motivos fundados en posibles irregularidades de dicho etiquetado. (15)
47. Las disposiciones no armonizadas en el ámbito del etiquetado, que obstaculizan la comercialización de los productos que cumplen lo establecido en la Directiva 2000/13, como ya he indicado en el punto 40, se aplican únicamente si están justificadas por alguna de las razones enumeradas (16) de modo exhaustivo en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva. Dado que este artículo puede considerarse un caso particular de las excepciones a la libre circulación de mercancías establecidas en el artículo 30 CE y reconocidas en la jurisprudencia en el ámbito del etiquetado de los productos alimenticios, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y de la jurisprudencia en la materia. (17) Esto significa que las disposiciones nacionales no armonizadas objeto de litigio no sólo deben estar justificadas por una o varias de las razones establecidas en el artículo 18, apartado 2, sino que también deben ser apropiadas para proteger los intereses en juego y no pueden obstaculizar la comercialización de los productos afectados más de lo necesario para conseguir dicho objetivo. (18)
48. Las disposiciones nacionales litigiosas prevén, en la medida relevante en el presente asunto, la prohibición absoluta de las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas en la publicidad de los productos alimenticios (entre otros, las indicaciones en el envase). En esta medida se distinguen en dos aspectos de las disposiciones nacionales objeto de examen en las ya citadas sentencias Comisión/Austria y Sterbenz y Haug. Mientras que en dichos asuntos se trataba de una prohibición general de las indicaciones relativas a la salud en los productos alimenticios, salvo autorización previa de las autoridades nacionales competentes, las disposiciones objeto de litigio en el presente asunto tienen, por un lado, una naturaleza más limitada y específica y, por otro, un alcance más amplio, dado que no prevén la posibilidad de que se dispense de esta prohibición o se exima de ella.
49. De la cuarta cuestión se deduce que el juez nacional ha considerado que sólo la protección de la salud pública puede constituir un motivo de justificación de las disposiciones nacionales objeto de litigio.
50. Al examinar la prohibición de las indicaciones de que se trata en el etiquetado o en el envase de los productos alimenticios, debe recordarse, en primer lugar, el principio que conforma la Directiva sobre el etiquetado, a saber, que el consumidor debe ser informado de modo preciso sobre las distintas características de los productos alimenticios −obligación positiva− y no debe ser inducido a error respecto a dichas características como consecuencia de las indicaciones utilizadas −obligación negativa−. De este modo se protegen tanto sus intereses económicos como su salud.
51. Sobre esta base se plantea, por tanto, la cuestión de si es necesaria una prohibición de las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones y dictámenes médicos en relación con el hecho de que, en opinión del legislador nacional, tales indicaciones, por su naturaleza, siempre inducen a error y el consumo de artículos que incluyen tales indicaciones puede constituir un peligro para la salud pública.
52. A mí me parece evidente que no puede admitirse una opinión tan rigurosa. Cuando un producto, efectivamente y de modo probado científicamente, puede ayudar a adelgazar, difícilmente se podrá afirmar que la indicación de dicha propiedad en el etiquetado o en el envase induce a error. Por el contrario, ésta es una información sumamente importante para el consumidor, que le puede decidir o no a comprar y a consumir un producto. En caso de no disponer de dicha información, como también ha indicado FICS-World, podría producirse un riesgo para la salud si un consumidor empleara un producto adelgazante, sin saberlo, de modo abusivo.
53. Cabe afirmar lo mismo de las recomendaciones y dictámenes médicos. No debe excluirse que tales indicaciones puedan estar justificadas científicamente y que, también, en la medida en que no induzcan a error, puedan constituir información importante para el consumidor a la hora de comprar los productos de que se trate. Además, tales indicaciones sólo tienen carácter subsidiario y refuerzan la publicidad relativa a las propias características del producto. En tanto que indicaciones aisladas, es difícil entender que puedan constituir un riesgo para la salud pública.
54. En este contexto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, al apreciar el carácter engañoso o no de la información relativa a un producto, aplica el criterio de la expectativa que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (19) Esto presupone que el consumidor, antes de su (primera) adquisición de un determinado producto, lea la información que se encuentra en el etiquetado y pueda valorarla. En mi opinión, el consumidor está suficientemente amparado si se le preserva de las indicaciones que inducen a error en los productos alimenticios y no es necesario protegerlo frente a la información cuya utilidad en relación con la adquisición y el uso de un producto puede juzgar por sí mismo.
55. Por tanto, es evidente que una prohibición absoluta de las indicaciones ya citadas no consigue su objetivo, dado que también afecta a las indicaciones que no inducen a error. En esta medida, tal disposición no es necesaria para lograr el objetivo de evitar riesgos para la salud pública. (20)
56. Además, tal prohibición es desproporcionada para lograr dicho objetivo, dado que se pueden concebir disposiciones que tengan un efecto menos restrictivo sobre el comercio. En este sentido, debe pensarse, en particular, en una prohibición de las indicaciones que induzcan a error respecto a las propiedades adelgazantes de los productos y de las referencias a recomendaciones médicas que induzcan a error. (21) Este tipo de medidas permite a las autoridades nacionales actuar en casos particulares contra las infracciones cuando las referidas indicaciones puedan efectivamente entrañar riesgos para la salud pública, sin obstaculizar la comercialización de los productos que no generan esos riesgos. Con este enfoque, no cabe excluir que puedan comercializarse (temporalmente) productos que incluyan información engañosa respecto a sus efectos adelgazantes. Sin embargo, no parece probable que la consumición de tales productos, que no produzcan los efectos adelgazantes anunciados, pueda constituir un riesgo para la salud.
57. Douwe Egberts también ha alegado que la prohibición de las referencias al adelgazamiento puede contribuir a que no se fomente la anorexia. La prohibición de referencias a recomendaciones médicas se inspira en la idea de que de ellas se puede deducir que el producto de que se trate tiene propiedades médicas, cuando no es el caso. Estas suposiciones parecen basarse en la idea de que el consumidor es una persona menor de edad sin capacidad crítica y se oponen diametralmente al concepto de consumidor indicado en el punto 54 y aplicado por el Tribunal de Justicia como criterio de referencia. Si resulta necesario luchar contra la excesiva tendencia al adelgazamiento, parece más adecuado luchar directamente contra dicho fenómeno. Oponerse a los productos que se presentan legítimamente como adelgazantes no es un medio adecuado para lograr ese objetivo y restringe la comercialización de dichos productos más de lo necesario. Además, si se aplica la lógica que subyace en los argumentos de Douwe Egberts hasta sus últimas consecuencias, esto podría tener como resultado que pudiera justificarse una prohibición general de la publicidad de los productos alimenticios para luchar contra la obesidad.
58. A la luz de lo que precede, debe responderse, por tanto, a las cuestiones tercera y cuarta que una disposición nacional no armonizada en materia de etiquetado de productos alimenticios, en el sentido del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/13, que prohíbe determinadas indicaciones como las «referencias al adelgazamiento» y las «referencias a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización», no está justificada con arreglo al artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva.
La publicidad
59. Para responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta, en relación con la compatibilidad de las disposiciones nacionales que prohíben las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones y dictámenes médicos en la publicidad, deben examinarse, en primer lugar, las normas aplicables de la Directiva relativa al etiquetado.
60. En el punto 41 ya me he referido a la armonización parcial lograda por la Directiva 2000/13 en el ámbito de la publicidad. Las disposiciones pertinentes tienen, según se deduce de la exposición de motivos de la Directiva 2000/13, (22) un carácter complementario, dado que tienen como finalidad facilitar la aplicación eficaz de la prohibición de las indicaciones engañosas en el etiquetado.
61. No obstante, las disposiciones nacionales litigiosas tienen un alcance más amplio que las prohibiciones relativas a la publicidad establecidas en la Directiva sobre el etiquetado. Éstas prohíben determinados tipos de publicidad, con independencia de si son engañosos o no. Esto tiene como consecuencia que, con arreglo al sistema de la Directiva, deben ser examinados a la luz de los artículos 28 CE y 30 CE.
62. Antes de apreciar esta cuestión, debe examinarse la alegación de Douwe Egberts según la cual, dado que todos los hechos relevantes del procedimiento principal se desarrollan en Bélgica, no concurre el elemento transfronterizo necesario para que sean aplicables los artículos 28 CE y 30 CE. Con otras palabras, se plantea la cuestión de si nos encontramos ante una situación puramente interna a la que no pueden aplicarse dichas disposiciones.
63. Es cierto que los hechos del procedimiento principal sólo presentan puntos de conexión con Bélgica. Esto no es óbice para que pueda examinarse una normativa, como la litigiosa en el presente asunto, a la luz de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías. En relación con este tipo de situaciones, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que no puede excluirse la aplicación del artículo 28 CE por el mero hecho de que, en el caso concreto del que conozca el juez nacional, todos los elementos estén situados en un solo Estado miembro. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en este sentido no sólo en litigios «meramente internos», en los que estaba claro que existía una disposición discriminatoria, (23) sino también en casos en los que la disposición controvertida era aplicable sin distinciones tanto a los productos nacionales como a los importados. (24)
64. La normativa nacional objeto de litigio en el procedimiento principal prohíbe de modo absoluto que se empleen referencias al adelgazamiento o a recomendaciones y dictámenes médicos en la publicidad de los productos alimenticios. Tal prohibición, por su naturaleza, tiene importantes repercusiones sobre la comercialización de productos que se venden como productos adelgazantes. Tiene en todo caso como consecuencia que los consumidores, en especial los que necesitan tales productos, no reciben información esencial sobre la oferta de tales productos. Con otras palabras, esta prohibición restringe gravemente las posibilidades de los fabricantes de dichos productos, en sí legales, de llegar al público destinatario, tanto más cuando se trate de nuevos productos que aún no sean conocidos por los consumidores. En la medida en que en el presente asunto puede tratarse de productos fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, la prohibición general de referirse a sus características especiales y distintivas dificulta gravemente su entrada en el mercado belga. En estas circunstancias, considero que las disposiciones nacionales controvertidas implican un obstáculo directo y real al comercio entre los Estados miembros y que no pueden sustraerse a un examen con arreglo a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías por el mero (y casual) hecho de que la cuestión de la compatibilidad de dichas disposiciones con el Derecho comunitario se haya planteado en un litigio que deba considerarse meramente interno.
65. La compatibilidad de las normas nacionales relativas a la publicidad con las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías ha sido objeto de diversas sentencias del Tribunal de Justicia. Ya en 1980 el Tribunal de Justicia declaró que la restricción de las posibilidades de hacer publicidad sobre determinados productos no condiciona directamente las importaciones, pero afecta a las posibilidades de comercialización de los productos importados y de este modo restringe el volumen de importaciones. (25) Este asunto se refería a una disposición nacional que prohibía la publicidad de determinados productos que contenían alcohol. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que dicha disposición era contraria al artículo 30 del Tratado CEE porque tenía consecuencias especialmente sobre las bebidas importadas y no podía justificarse con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE. Otras disposiciones nacionales relativas a la publicidad, que han sido examinadas con arreglo al artículo 30 del Tratado CEE en la jurisprudencia antigua, se referían a una prohibición de distribución de folletos publicitarios que contenían determinada información (26) y a una prohibición de hacer publicidad (también) de determinadas bebidas alcohólicas en determinados locales. (27) También en estos dos asuntos el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de que se trataba podían influir negativamente en los intercambios comerciales, aunque pudiera existir una justificación con arreglo a determinados requisitos.
66. La jurisprudencia sobre la compatibilidad de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad con el artículo 28 CE ha sido desarrollada en la sentencia Keck y Mithouard. (28) Esta sentencia fue una respuesta al hecho de que los operadores económicos alegaban con cada vez mayor frecuencia el artículo 28 CE para impugnar todo tipo de disposiciones que regulaban determinados aspectos de su actividad en materia de venta. Para contener esta evolución, el Tribunal de Justicia estableció una limitación al principio hasta entonces vigente según el cual toda normativa comercial de los Estados miembros que pudiera obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debía considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación en el sentido del artículo 28 CE. (29) Del alcance de este concepto se excluye la aplicación a los productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban determinadas modalidades de venta siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores económicos afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. (30) Las disposiciones nacionales que reúnen las citadas características no están comprendidas, por su naturaleza, en el ámbito de aplicación del artículo 28 CE, porque se considera que son neutrales en relación con el comercio intracomunitario. Como declaró el Tribunal de Justicia: «siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales». (31)
67. También las disposiciones nacionales relativas a la publicidad son, como tales, modalidades de venta en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard. Como ejemplo pueden citarse el asunto Hünermund y otros, (32) que se refería a la prohibición de que los farmacéuticos hicieran publicidad de productos no farmacéuticos fuera de las farmacias, y el asunto Leclerc-Siplec, (33) que versaba sobre una prohibición de publicidad televisiva para el sector de distribución. Tampoco era necesario examinar dichas disposiciones con arreglo al artículo 28 CE. Por el contrario, el Tribunal de Justicia, en otros dos asuntos, De Agostini y TV‑Shop (34) y Gourmet International Products, (35) no consideró automáticamente que las disposiciones nacionales en las que, respectivamente, se prohibía totalmente la publicidad televisiva destinada a niños menores de 12 años y la publicidad de bebidas alcohólicas en revistas, eran modalidades de venta, sino que examinó si se cumplía el segundo requisito formulado en la sentencia Keck y Mithouard. En este marco, el Tribunal de Justicia declaró en las sentencias dictadas en dichos asuntos que una prohibición total, en un Estado miembro, de una forma de promoción de un producto que allí se vende legalmente, puede tener un impacto más importante sobre los productos procedentes de otros Estados miembros. (36)
68. En los asuntos Hünermund y otros y Leclerc-Siplec, las prohibiciones de publicidad objeto de litigio tenían un alcance restringido. En el primer caso, el efecto de la prohibición se limitaba a la publicidad de productos no farmacéuticos fuera de las farmacias. En el segundo caso, la prohibición tenía relación con el uso de la televisión para hacer publicidad en una determinada fase comercial, la fase de distribución. En su apreciación de estas disposiciones, el Tribunal de Justicia consideró relevante el hecho de que éstas no impedían a los demás operadores económicos hacer publicidad de otro modo de los productos afectados. Con otras palabras, no se restringía la función que tiene la publicidad en relación con el acceso al mercado de los productos de que se trate.
69. La situación era distinta en los asuntos De Agostini y TV‑Shop y Gourmet International Products. En el asunto De Agostini y TV‑Shop, el Tribunal de Justicia destacó que la publicidad televisada era la única forma de promoción eficaz que le permitía penetrar en el mercado sueco, dado que no disponía de otras formas de publicidad para llegar a los niños y a sus padres. (37) Éste era un factor claramente decisivo, aunque corresponda al juez nacional comprobar si era efectivamente el caso. En el asunto Gourmet International Products se presentaba una situación similar. En dicho asunto el Tribunal de Justicia declaró que una prohibición total de la publicidad de las bebidas alcohólicas restringe más el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros que el de los productos nacionales, con los que el consumidor está más familiarizado.
70. Con el planteamiento seguido en estos dos últimos asuntos, el Tribunal de Justicia reconoce la función que desarrolla la publicidad en el tráfico económico y, más en general, en la integración de los mercados. Desde la perspectiva del mercado interno, esta función no está limitada exclusivamente a proporcionar información al consumidor y a conseguir clientes. También constituye un instrumento para que los fabricantes de los Estados miembros accedan a otros mercados, presenten a los consumidores productos que quizá no conocen o, en otro caso, les ofrezcan productos alternativos a los que ya conocen. La publicidad puede contribuir a aumentar la transparencia del mercado, a estimular su funcionamiento y a impedir su anquilosamiento. Por su naturaleza, la prohibición de publicidad general, de publicidad para determinados productos y de publicidad relativa a las características distintivas de un producto tienen necesariamente consecuencias sobre la comercialización de los productos objeto de publicidad. Por tanto, no puede afirmarse que tales disposiciones a fortiori son neutrales desde la perspectiva de los intercambios comerciales entre los Estados miembros. (38)
71. El contraste entre ambos grupos de sentencias pone de manifiesto de qué modo debe entenderse la delimitación, introducida por la sentencia Keck y Mithouard, del concepto de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación mediante el concepto de modalidades de venta. Si una determinada forma de publicidad constituye de hecho el único medio eficaz para acceder a un determinado mercado o cuando existen pautas de consumo muy definidas en un mercado nacional, una prohibición de publicidad siempre dificultará en gran medida el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros. En mi opinión, cabe afirmar lo mismo respecto a la prohibición de la publicidad de nuevos productos que se fabrican y comercializan legalmente en otros Estados miembros. Respecto a dichos productos es esencial darlos a conocer para conseguir una posición en el mercado. El hecho de que tal prohibición dificulte del mismo modo la introducción en el mercado de productos nuevos similares que se fabriquen y comercialicen en dicho Estado no es relevante. El factor determinante es que se obstaculice el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros. En este caso es evidente que debe examinarse la situación con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE.
72. Además, calificar una disposición nacional de modalidad de venta supone excluirla del ámbito de aplicación del artículo 28 CE y, en consecuencia, del ámbito de control judicial con arreglo al Derecho comunitario. Por ello, la calificación de modalidad de venta debe reservarse a las disposiciones que se refieren a las circunstancias generales con arreglo a las cuales se comercializan los productos y que limitan la libertad comercial de los operadores económicos. (39) No es aplicable a las disposiciones que se refieren a las características de los productos o que supeditan la comercialización de productos con determinadas características.
73. En suma, en el ámbito de la publicidad debe distinguirse entre las disposiciones que incluyen prohibiciones absolutas, como las referidas en el punto 70, y las disposiciones que regulan las modalidades de la publicidad strictu sensu. Respecto a estas últimas se puede pensar, por ejemplo, en una prohibición de la publicidad que afee el paisaje, que se exponga en edificios públicos o que se refiera a determinados productos durante la celebración de determinados acontecimientos. Está claro que tales disposiciones, que desde la perspectiva de la comercialización de productos no prohíben la publicidad de modo absoluto y general, sino que sólo la condicionan por determinados motivos, no impiden el acceso al mercado y a la comercialización por otros medios. Dichas disposiciones no tienen como finalidad restringir el acceso al mercado y tienen una relación más lejana con la comercialización como tal.
74. Sobre la base de estas consideraciones, llego a la conclusión de que una prohibición absoluta de las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones y dictámenes médicos en la publicidad no puede calificarse de modalidad de venta en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard y debe ser examinada plenamente a la luz de los artículos 28 CE y 30 CE.
75. Dado que ya he indicado en el punto 64 que tal prohibición puede tener un efecto real sobre la importación de mercancías que pueden ayudar a adelgazar, debe examinarse si la prohibición puede justificarse con arreglo a algún motivo de interés público previsto en el artículo 30 CE o reconocido en la jurisprudencia. Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe demostrarse que dichas disposiciones son necesarias y apropiadas para lograr el objetivo perseguido y no obstaculizan los intercambios comerciales más de lo imprescindible.
76. La disposición nacional objeto de litigio es aplicable a la publicidad con independencia de la procedencia de los productos a los que se refiera. Esto implica que, además del interés de la salud pública mencionado por el juez remitente, también puede invocarse como motivo de justificación el interés consistente en la protección del consumidor.
77. Habida cuenta de los malentendidos que pueden surgir acerca de los productos presentados como adelgazantes y de los riesgos para la salud que pueden producirse por el consumo abusivo de tales productos, está plenamente justificado que un Estado miembro pueda adoptar normas en cuanto al modo en que deben comercializarse dichos productos, incluidas las relativas a su publicidad.
78. No obstante, tales disposiciones deben ser necesarias, apropiadas y proporcionadas. Como ya se ha indicado anteriormente respecto a las disposiciones nacionales en la medida en que son aplicables al etiquetado, el interés del consumidor, tanto desde una perspectiva económica como por lo que se refiere a la salud, consiste en ser correctamente informado sobre las propiedades de los productos que piensa adquirir. Las indicaciones en el etiquetado y en la publicidad tienen una función similar cuando se trata de informar al consumidor. Se distinguen en el sentido de que la publicidad puede llamar la atención del consumidor sobre productos que, de otro modo, no habría conocido. Mientras que la publicidad, normalmente, no se presenta con el propio producto, en el caso del etiquetado, por definición, la información acompaña al propio producto.
79. Sin embargo, esta diferencia no conduce a una valoración distinta de las disposiciones nacionales según que sean aplicables al etiquetado o a la publicidad. En ambos casos, el interés del consumidor consiste en que no se le induzca a error. En tanto la información de que se trate sea correcta, debe considerarse que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (40) tiene la capacidad para formarse una opinión sobre los productos anunciados, sin que esto perjudique sus intereses económicos o su salud. La prohibición absoluta de facilitar dicha información va más allá de lo que es necesario para garantizar los citados intereses. Es más, si no se proporciona la información relativa a las propiedades adelgazantes de un producto, precisamente de este modo se puede causar un perjuicio a estos intereses.
80. En consecuencia, llego a la conclusión de que una disposición nacional que prohíba que la publicidad se refiera al adelgazamiento o a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización, es contraria a los artículos 28 CE y 30 CE.
81. Finalmente, deben examinarse las consecuencias que tiene esta conclusión respecto a la normativa objeto de litigio en el presente asunto. Como el Tribunal de Justicia ha declarado en sucesivas ocasiones, una disposición contraria a los artículos 28 CE y 30 CE debe quedar sin aplicación en la medida en que sea aplicable a los productos importados. (41) Específicamente en relación con la publicidad, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia SARPP que cuando una normativa nacional en materia de publicidad es contraria a los artículos 30 y 36 del Tratado CE, la aplicación de dicha normativa sólo se prohíbe en lo que respecta a los productos importados, no a los de origen nacional. (42) Ya he aludido a la estrecha relación entre el etiquetado y la publicidad, y al hecho de que la Directiva 2000/13 haya establecido que algunas disposiciones son aplicables a la publicidad para evitar que puedan eludirse las normas relativas al etiquetado a través de la publicidad. Dado que he llegado a la conclusión de que una prohibición de las indicaciones objeto de litigio en el etiquetado de los productos alimenticios no es compatible con la Directiva sobre el etiquetado, corresponde al juez nacional determinar en qué medida la disposición objeto de litigio puede aplicarse a la publicidad en la que se utilizan indicaciones idénticas respecto a los productos nacionales.
VIII. Conclusión
82. Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el presidente del Rechtbank van Koophandel te Hasselt del siguiente modo:
«1) El artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria, debe interpretarse en el sentido de que las denominaciones de venta enunciadas en el anexo de la Directiva sólo pueden utilizarse para los productos que se enumeran en él, de forma que, además de esas denominaciones de venta para dichos productos, también pueden emplearse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía), siempre que no puedan ser confundidas con la denominación de venta obligatoria.
2) El artículo 18 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas en materia de etiquetado de productos alimenticios que prohíben determinadas indicaciones como las “referencias al adelgazamiento” y las “referencias a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización” en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos alimenticios.
3) Los artículos 28 CE y 30 CE se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas en materia de publicidad de productos alimenticios que prohíben determinadas indicaciones como las “referencias al adelgazamiento” y las “referencias a recomendaciones, dictámenes, citas o advertencias médicas o a aclaraciones sobre su autorización” en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos alimenticios importados de otros Estados miembros. Corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta la relación entre las disposiciones relativas al etiquetado y a la publicidad, en qué medida las normas relativas a la publicidad pueden aplicarse a las mencionadas indicaciones en relación con productos nacionales.»
1 – Lengua original: neerlandés.
2 – DO L 66, p. 26.
3 – DO L 109, p. 29.
4 – Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 186, p. 27).
5 – Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55, p. 22).
6 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartados 59 a 61; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme (C‑36/99, Rec. p. I‑6049), apartado 20; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec. p. I‑2099), apartados 38 y 39, y de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union (C‑137/00, Rec. p. I‑7975), apartado 37.
7 – Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, Rec. p. I‑4977), apartados 22 a 24, y de 15 de mayo de 2003, Salzmann (C‑300/01, Rec. p. I‑4899), apartado 31.
8 – El Gobierno belga y el Consejo no han respondido a esta cuestión porque consideran que el producto de que se trata no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
9 – El artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13 define el concepto de «etiquetado» como sigue: «las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio». El concepto de «publicidad» no está definido en dicha Directiva.
10 – Véase, a este respecto, la sentencia de 12 de diciembre de 1990, SARPP (C‑241/89, Rec. p. I‑4695), apartados 15 y 16.
11 – Véanse, sobre esta cuestión, mis conclusiones en los asuntos en los que se dictaron las sentencias de 23 de enero de 2003, Comisión/Austria (C‑221/00, Rec. p. I‑1007), y Sterbenz y Haug (asuntos acumulados C‑421/00, C‑426/00 y C‑16/01, Rec. p. I‑1065), punto 39.
12 – Citada en la nota 10, apartado 15.
13 – Citada en la nota 11.
14 – Apartados 24 y 31 de la sentencia, citada en la nota 11.
15 – Sentencias Comisión/Austria, apartados 35 y 37, y Sterbenz y Haug, apartados 28 y 30 (citadas en la nota 11). Para profundizar en la distinción entre las indicaciones relativas a las enfermedades, por un lado, y las relativas a la salud, por otro lado, véanse mis conclusiones en los asuntos en los que se dictaron dichas sentencias, puntos 53 y 54.
16 – Sentencia SARPP, citada en la nota 10, apartado 14, y sentencia Comisión/Austria, citada en la nota 11, apartado 38.
17 – Véase, en particular, la sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C‑315/92, Rec. p. I‑317), apartado 12, relativa a la interpretación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206).
18 – Véase la sentencia Comisión/Austria, citada en la nota 11, apartado 47. Véase, también, la sentencia de 13 de marzo de 2003, Müller (C‑229/01, Rec. p. I‑2587), apartados 31 a 34.
19 – Véanse las sentencias de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky (C‑210/96, Rec. p. I‑4657), apartado 31, y de 13 de enero de 2000, Estée Lauder (C‑220/98, Rec. p. I‑117), apartado 27.
20 – Véase la sentencia de 28 de enero de 1999, Unilever (C‑77/97, Rec. p. I‑431), apartado 33.
21 – Sentencia Unilever, citada en la nota 20, apartado 35.
22 – Véase el considerando decimocuarto de la Directiva.
23 – Sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (asuntos aumulados C‑321/94 a C‑324/94, Rec. p. I‑2343), apartados 44 y 45.
24 – Sentencias de 22 de octubre de 1998, Comisión/Francia (C‑184/96, Rec. p. I‑6197), apartado 17, y de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, Rec. p. I‑10663), apartados 19 a 22.
25 – Sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia (152/78, Rec. p. 2299), apartado 11. Esta consideración se reitera en las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek Uitgeversmaatschappij (286/81, Rec. p. 4575), apartado 15; de 7 de marzo de 1990, GB-INNO-BM (C‑362/88, Rec. p. I‑667), apartado 7, y de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía (asuntos acumulados C‑1/90 y C‑176/90, Rec. p. I‑4151), apartado 10.
26 – Sentencia GB-INNO-BM, citada en la nota 25.
27 – Sentencia Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, citada en la nota 25.
28 – Sentencia de 24 de noviembre 1993 (asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097).
29 – Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.
30 – Apartado 16 de la sentencia Keck y Mithouard, citada en la nota 28.
31 – Apartado 17 de la sentencia.
32 – Sentencia de 15 de diciembre de 1993 (C‑292/92, Rec. p. I‑6787), apartado 19.
33 – Sentencia de 9 de febrero de 1995 (C‑412/93, Rec. p. I‑179), apartado 22.
34 – Sentencia de 9 julio de 1997 (asuntos acumulados C‑34/95 a C‑36/95, Rec. p. I‑3843).
35 – Sentencia de 8 de marzo de 2001 (C‑405/98, Rec. p. I‑1795).
36 – Sentencias De Agostini y TV-Shop, citada en la nota 34, apartado 42, y Gourmet International Products, citada en la nota 35, apartado 19.
37 – Véase el apartado 43 de la sentencia citada en la nota 34.
38 – Véanse, a este respecto, las consideraciones del Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto en el que se dictó la sentencia de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (citada en la nota 33), puntos 20 y 21.
39 – Sentencia de 29 de junio de 1995, Comisión/Grecia (C‑391/92 , Rec. p. I‑1621), apartado 15.
40 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 19.
41 – Sentencias SARPP, citada en la nota 10, apartado 16, y Guimont, citada en la nota 24, apartado 35.
42 – Sentencia SARPP, citada en la nota 10, apartado 16.
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