CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 23 de octubre de 2003(1)
Asunto C‑240/02
Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (Asempre)
y
Asociación Nacional de Empresas de Externalización y Gestión de Envíos y Pequeña Paquetería
contra
Administración General del Estado
y
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Servicios postales – Directiva 97/67/CE – Servicios reservados al proveedor del servicio postal universal – Concepto de autoprestación – Giro postal»
Introducción
1. Mediante auto de 6 de mayo de 2002, el Tribunal Supremo planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. (2) En concreto, el Tribunal Supremo desea averiguar i) si, en determinadas circunstancias, el vigesimoprimer considerando de dicha Directiva permite excluir del concepto de «autoprestación» los servicios postales prestados por la persona del remitente (u otra en su exclusivo nombre) y ii) si es posible incluir el servicio de giros postales entre los reservados al proveedor del servicio postal universal.
Marco jurídico
Disposiciones pertinentes de la Directiva 97/67
2. Como precisa su artículo 1, la Directiva 97/67 establece normas comunes relativas, en particular, a «la prestación de un servicio postal universal en el interior de la Comunidad» y «los criterios que delimitan los servicios que pueden forman parte del sector reservado a los proveedores del servicio universal y las condiciones relativas a la prestación de servicios no reservados».
3. Con arreglo al artículo 2, número 1, de la Directiva, por «servicios postales» se entienden «los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales». A continuación, en el apartado 6 se precisa que por «envío postal» se entiende «el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado por el proveedor del servicio universal. Incluirá, aparte de los envíos de correspondencia por ejemplo, los libros, catálogos, diarios y publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial». En cambio, el «envío de correspondencia» se define, en el apartado 7, como «la comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente sobre el propio envío o sobre su envoltorio. Los libros, catálogos, diarios y publicaciones periódicas no tendrán la consideración de envíos de correspondencia».
4. Las normas relativas a la «armonización de los servicios que pueden formar parte del sector reservado» a los proveedores del servicio universal se contienen en el artículo 7 de la Directiva. El apartado 1 de dicho artículo establecía, en particular, en la versión vigente en la fecha de interposición del recurso que dio lugar al procedimiento principal, que «en la medida en que [fuera] necesario para el mantenimiento del servicio universal, los servicios que los Estados miembros [podían] reservar al proveedor o los proveedores del servicio universal [eran] la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia interna, tanto si se [trataba] de distribución urgente como si no, cuyo precio [fuera] inferior a cinco veces la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría normalizada más rápida, cuando ésta [existiera], siempre que su peso [fuera] inferior a 350 g. En el caso de los servicios postales gratuitos destinados a las personas invidentes o de visión reducida, se [podían] autorizar excepciones a los límites de peso y precio». El apartado 2 añadía que, «en la medida en que [fuera] necesario para el mantenimiento del servicio universal, el correo transfronterizo y la publicidad directa [podían] seguir formando parte del sector reservado, con las limitaciones de precios y pesos establecidas en el apartado 1». Por último, el apartado 4 establecía que «el intercambio de documentos no [podía] estar reservado».
5. Respecto a los servicios que podían reservarse es conveniente recordar también el vigesimoprimer considerando de la Directiva, al que se refiere expresamente la primera cuestión prejudicial. En él, después de indicarse que «los servicios nuevos (servicios claramente distintos de los servicios tradicionales) y el intercambio de documentos no forman parte del servicio universal y que, por lo tanto, no se justifica que estén dentro del sector reservado a los proveedores del servicio universal», se añade, por lo que aquí interesa, que «lo que precede se aplica también a la autoprestación (prestación de los servicios postales por parte de una persona física o jurídica que se encuentra en el origen de los objetos de correspondencia, o prestación de los servicios de recogida y expedición de estos objetos por un tercero que actúa solamente en nombre de esa persona), la cual no entra en la categoría de los servicios».
Normativa española
6. El ordenamiento jurídico español fue adaptado a la Directiva 97/67 mediante la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (en lo sucesivo, «Ley 24/1998»). Las disposiciones generales de dicha Ley fueron desarrolladas posteriormente por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (en lo sucesivo, «Real Decreto»).
7. A los fines que aquí interesan recordaré, en particular, las disposiciones de dichos actos normativos relativas a la «autoprestación» y al «giro postal».
8. Por lo que se refiere al primer aspecto, el artículo 2, apartado 2, de la Ley precisa que «se entiende que existe régimen de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios reservados» al proveedor del servicio postal universal (la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; en lo sucesivo, «Correos»). A este respecto, el artículo 2, apartado 2, del Real Decreto dispone, en concreto, lo siguiente:
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los servicios realizados en régimen de autoprestación.
Se entenderá que existe autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica, y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerará que en el origen y en el destino de los envíos se encuentra la misma persona física o jurídica, cuando los remitentes y los destinatarios estén vinculados laboralmente o actúen en nombre y por cuenta de la persona física o jurídica que realice la autoprestación.
Asimismo, para que en el origen y en el destino se considere que se encuentra una misma persona física o jurídica, será necesario que el transporte y distribución de los envíos se realice exclusivamente entre los diferentes centros, filiales, residencias o sedes de que disponga la persona física o jurídica que realiza la autoprestación y la distribución únicamente se realice en el interior del espacio físico de los citados lugares.
No se considerará régimen de autoprestación la realización de servicios postales a terceros, llevados a cabo por personas físicas o jurídicas, como consecuencia del desenvolvimiento de su actividad comercial o empresarial.
Cuando la autoprestación se realice a través del sistema de valijas o por análogos procedimientos, no podrá incluir envíos pertenecientes al ámbito reservado al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
En ningún caso, mediante este régimen, podrán perturbarse los servicios reservados al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.»
9. En cuanto al segundo aspecto, debe señalarse que, en el artículo 18 de la Ley, el servicio de giro postal se menciona entre los reservados al suministrador del servicio universal. A este respecto, el artículo 53, apartado 1, del Real Decreto precisa que «el servicio de giro, cuya prestación se reserva, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, es aquel mediante el cual se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública».
Hechos y procedimiento
10. Las demandantes del procedimiento pendiente ante el Tribunal Supremo son dos asociaciones de operadores privados que actúan en el sector de los servicios postales, la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (en lo sucesivo, «Asempre») y la Asociación Nacional de Empresas de Externalización y Gestión de Envíos y Pequeña Paquetería. Mediante sus recursos (posteriormente acumulados) dichas asociaciones impugnaron ante el Tribunal Supremo varias disposiciones del Real Decreto, entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1.
11. Según las demandantes, estas disposiciones son ilegales por violar el vigesimoprimer considerando y el artículo 7 de la Directiva 97/67, al definir de manera excesivamente amplia el monopolio legal reconocido a Correos. En efecto, por una parte, se incluyen en tal monopolio determinadas actividades o formas de prestación de los servicios postales que están incluidas en el concepto de autoprestación al que se refiere el vigesimoprimer considerando de la Directiva y que, conforme a dicha disposición, no pueden reservarse al proveedor universal. Por otra parte, se incluye también en el monopolio el servicio de giros postales, a pesar de no estar mencionado entre aquellos que pueden reservarse al proveedor del servicio universal, con arreglo al artículo 7 de la Directiva.
12. Confrontado con tales cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional consideró que subsistían dudas razonables sobre la interpretación que debían recibir las citadas normas comunitarias y, concretamente, sobre la posibilidad de que las autoridades nacionales incluyan determinados servicios postales entre los reservados al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal. Por consiguiente, dicho Tribunal consideró necesario, para resolver la controversia pendiente ante él, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La interpretación del Considerando 21 de la Directiva 97/67/CE permite excluir del concepto de “autoprestación” los servicios postales prestados por la persona del remitente (u otra en su exclusivo nombre), cuando la receptora no sea esta propia persona, cuando sean consecuencia de su actividad comercial, o se realicen por el sistema de valijas u otros procedimientos semejantes, o cuando la autoprestación perturbe los servicios reservados al operador del servicio universal?
2) ¿Es posible incluir los servicios de giro postal entre los reservados al operador del servicio postal universal?»
13. En el procedimiento así iniciado ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones escritas el Reino de España, el Reino de Bélgica y la Comisión. El Reino de España, la Comisión y Asempre también participaron en la vista celebrada el 26 de junio de 2003.
Análisis jurídico
Primera cuestión
Alegaciones de las partes
14. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Gobierno español comienza señalando que el concepto de autoprestación sólo aparece en el vigesimoprimer considerando de la Directiva 97/67, pero no en su parte dispositiva. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el valor que debe darse al contenido de una exposición de motivos es meramente interpretativo y no puede imponer obligaciones a los Estados miembros.
15. En cualquier caso, continúa dicho Gobierno, no existe contradicción alguna entre el vigesimoprimer considerando de la Directiva y el artículo 2, apartado 2, del Real Decreto, puesto que ambas disposiciones tienen un objeto y una finalidad distintos. Hace hincapié en que, mientas el vigesimoprimer considerando indica los servicios que no forman parte del servicio universal, el artículo 2, apartado 2, del Real Decreto tiene por objeto regular su ámbito de aplicación, mencionando qué servicios quedan excluidos de éste.
16. El Gobierno español afirma, además, que, contemplada adecuadamente, la definición de autoprestación contenida en el artículo 2, apartado 2, del Real Decreto no difiere de la del vigesimoprimer considerando de la Directiva, habida cuenta de que ambas disposiciones consideran esencialmente como destinatarios de los servicios de autoprestación a las mismas personas (físicas o jurídicas) que están en el origen de la correspondencia.
17. El Gobierno belga, la Comisión y Asempre consideran, en cambio, que la normativa española es contraria a la Directiva 97/67.
18. A este respecto, el Gobierno belga observa, en primer lugar, que el hecho de encargarse por sí mismo de la propia correspondencia no constituye un servicio postal. Por ese motivo, continúa dicho Gobierno, no cabe incluir la autoprestación entre los servicios que pueden reservarse al proveedor del servicio universal con arreglo al artículo 7 de la Directiva.
19. A continuación, el Gobierno belga hace hincapié en que el vigesimoprimer considerando de la Directiva señala que existe autoprestación cuando los servicios postales son prestados por el remitente (o por un tercero que actúe solamente en nombre de esa persona), sin exigir, como hace la normativa española, que el propio remitente sea también el destinatario de la correspondencia. Además, continúa el Gobierno belga, de acuerdo con el vigesimoprimer considerando de la Directiva, es indiferente que la autoprestación esté vinculada a la actividad comercial del remitente (a condición, obviamente, de que ésta tenga por objeto sus propios envíos de correspondencia), que se realice mediante el sistema de valijas o por procedimientos similares o que pueda perturbar los servicios reservados al proveedor del servicio universal.
20. Por su parte, la Comisión considera que el vigesimoprimer considerando de la Directiva 97/67 debe utilizarse como elemento interpretativo del artículo 7 de dicha Directiva, de forma que esta disposición ha de entenderse en el sentido de que los servicios de autoprestación, tal como se definen en el vigesimoprimer considerando, no pueden reservarse al proveedor del servicio universal.
21. Una vez aclarado este extremo, la Comisión señala que, para calificar una actividad como autoprestación, la normativa española establece cuatro requisitos no contemplados en el vigesimoprimer considerando de la Directiva, definiendo así un concepto de autoprestación más restrictivo que el contenido en dicha disposición. En concreto, la Comisión señala que el vigesimoprimer considerando de la Directiva:
– no exige la identidad entre el remitente y el destinatario de la correspondencia, sino que requiere únicamente que sea el remitente o un mandatario exclusivo suyo quien lleve a cabo la distribución de la correspondencia (en cuyo caso ni siquiera existe prestación de un «servicio»);
– no exige que la autoprestación se efectúe «utilizando medios distintos de los del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio universal» (lo cual sería, además, contrario al principio de acceso sin discriminación al servicio postal universal, contenido en el artículo 5 de la Directiva);
– no excluye ningún modo de autoprestación y, en concreto, no establece que «cuando la autoprestación se realice a través del sistema de valijas o por análogos procedimientos, no podrá incluir envíos pertenecientes al ámbito reservado al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal»;
– no tiene en cuenta el efecto que la autoprestación puede producir sobre la prestación del servicio universal y no la supedita al requisito de que no se «[perturben] los servicios reservados al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal».
22. Por último Asempre señala que, desde finales de los años sesenta, los servicios postales, también los básicos, están completamente liberalizados en las ciudades, de manera que el monopolio de Correos sólo se refiere a los servicios postales entre distintas localidades. El descenso de los precios de los servicios urbanos abiertos a la libre competencia ha inducido consecuentemente a numerosos usuarios a transportar por cuenta propia su correspondencia a las ciudades de destino (realizando una forma de «autoprestación») para, a continuación, confiarla a uno de los operadores postales que actúen en tales ciudades. En otras palabras, muchos usuarios han optado por evitar los servicios entre distintas localidades de Correos, haciéndose cargo personalmente de una parte de la actividad de transporte de la correspondencia, con el fin de beneficiarse de los precios más económicos de los servicios urbanos.
23. En este marco, continúa Asempre, el legislador español adoptó las disposiciones controvertidas precisamente con el fin de reducir la posibilidad de los usuarios de optar entre el servicio urbano y el interurbano, induciéndoles a utilizar los servicios ofrecidos en régimen de monopolio por Correos. Para ello, supeditó ilegalmente la posibilidad de recurrir a la autoprestación a una serie de requisitos no previstos en el vigesimoprimer considerando de la Directiva.
Apreciación
24. Mediante la cuestión objeto de examen, que se refiere claramente a los tres últimos párrafos del artículo 2, apartado 2, del Real Decreto, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente que se dilucide si el vigesimoprimer considerando de la Directiva comunitaria 97/67 permite excluir del concepto de «autoprestación» la recogida, la clasificación, el transporte o la distribución de los envíos postales por parte del remitente (o de otra persona en su exclusivo nombre), cuando:
a) dichas operaciones sean consecuencia de la actividad comercial del remitente, que no es al mismo tiempo destinatario de los envíos; (3)
b) as operaciones en cuestión se realicen a través del sistema de valijas o por análogos procedimientos, esto es –por lo que se da a entender– mediante procedimientos que permitan el tratamiento simultáneo de un gran número de envíos;
c) la realización de tales operaciones por parte del remitente (o de un tercero que actúe exclusivamente en su nombre) perturbe la prestación de los servicios reservados al operador encargado de prestar el servicio universal.
25. Al plantear esta cuestión, el tribunal remitente parece partir de la idea de que las actividades incluidas en el concepto de «autoprestación» a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Real Decreto están excluidas del monopolio legal reconocido al encargado de la prestación del servicio universal (y no simplemente excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, como afirma el Gobierno español). Según el tribunal remitente, por tanto, al negar que, en los tres casos indicados, la recogida, la clasificación, el transporte o la distribución de los envíos postales por parte del remitente (o de otra persona en su exclusivo nombre) estén incluidos en el concepto de «autoprestación», el legislador nacional puede haber ampliado indirectamente el ámbito del monopolio postal más allá de lo que permite la Directiva y, en particular, su vigesimoprimer considerando. Efectivamente, en el auto de remisión se explica que la importancia de la cuestión prejudicial reside en que «mediante esta exclusión podrían incluirse como servicios reservados al operador del servicio universal determinados servicios postales que son de autoprestación en la Directiva». (4)
26. Hecha esta precisión y volviendo al análisis de la cuestión debo aclarar inmediatamente que, como han señalado acertadamente el Gobierno belga y la Comisión, aunque es cierto que el concepto de autoprestación figura exclusivamente en el vigesimoprimer considerando de la Directiva, debe tenerse en cuenta dicho concepto para interpretar el artículo 7 de la Directiva, relativo a la «armonización de los servicios que pueden formar parte del sector reservado» al proveedor del servicio universal. (5)
27. En efecto, el vigesimoprimer considerando precisa que no hay razón para incluir la «autoprestación» entre los servicios que, con arreglo al artículo 7, pueden ser reservados a los proveedores del servicio universal, en la medida en que «no entra en la categoría de los servicios» o, dicho de otra forma, no constituye una prestación de servicios. Por tanto, interpretado a la luz del vigesimoprimer considerando, el artículo 7 de la Directiva reconoce que las operaciones de recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos pueden realizarse libremente en régimen de «autoprestación» y que, consiguientemente, los Estados miembros no pueden imponer a las personas que se encuentren en el origen de los envíos de correspondencia la obligación de confiar tales actividades al proveedor del servicio universal, puesto que, en ese caso, se produciría una ampliación injustificada del monopolio legal concedido a éste.
28. En estas circunstancias, no puedo sino coincidir con la Comisión, con el Gobierno belga y con Asempre en que un Estado miembro no puede definir el concepto de «autoprestación» más restrictivamente que el vigesimoprimer considerando de la Directiva y no puede supeditar la posibilidad de desarrollar determinadas actividades postales en régimen de «autoprestación» a requisitos no previstos en tal disposición.
29. Consiguientemente, puesto que el vigesimoprimer considerando define la «autoprestación» como la «prestación de los servicios postales [rectius: la realización de actividades postales] por parte de una persona física o jurídica que se encuentra en el origen de los objetos de correspondencia, o prestación de los servicios de recogida y expedición de estos objetos por un tercero que actúa solamente en nombre de esa persona», me parece evidente que:
– por una parte, tal concepto comprende cualquier operación de recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos de correspondencia efectuada por el remitente (o por un tercero que actúe solamente en nombre de esa persona), independientemente de la identidad del destinatario;
– por otra parte, no es compatible con la Directiva permitir que tales operaciones las efectúe el remitente (o un tercero que actúe solamente en nombre del remitente) sólo a condición de que no emplee el sistema de valijas u otros procedimientos similares o que no perturbe la prestación de servicios reservados al proveedor del servicio universal.
30. Por tanto, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse, a la luz del vigesimoprimer considerando, en el sentido de que no permite excluir del concepto de «autoprestación» la recogida, la clasificación, el transporte o la distribución de los envíos postales por parte del remitente (o de un tercero que actúe exclusivamente en su nombre), cuando: a) dichas operaciones sean consecuencia de la actividad comercial del remitente, que no es al mismo tiempo destinatario de los envíos; b) las operaciones en cuestión se realicen a través del sistema de valijas o por análogos procedimientos; c) la realización de tales operaciones por parte del remitente (o de un tercero que actúe exclusivamente en su nombre) perturbe el suministro de los servicios reservados al operador encargado de prestar el servicio universal.
Segunda cuestión
31. Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si, con arreglo al artículo 7 de la Directiva, entre los servicios reservados al proveedor del servicio universal también puede incluirse el servicio de giro postal, es decir, el servicio «mediante el cual se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública».
32. Asempre propone responder negativamente a dicha cuestión, alegando que el servicio de giro postal no figura entre los que el artículo 7 permite reservar al proveedor del servicio universal. Aun reconociendo que dicho servicio tiene un carácter eminentemente económico, dicha asociación señala que se trata, sin embargo, de un servicio consistente en utilizar la red postal pública para trasferir alguna cosa (dinero) al destino indicado por el usuario y, por tanto –como parece entenderse–, de un servicio postal regulado por la Directiva 97/67.
33. Sin embargo, opino, al igual que la Comisión y los Gobiernos de España y Bélgica, que un servicio de giro postal como el controvertido, consistente en realizar pagos a través de la red postal pública, no constituye un servicio postal incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/67. Sin que sea preciso detenerse en este punto, es evidente que la Directiva se limita a establecer normas comunes relativas a la prestación de servicios postales, esto es, de «servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales» (artículo 2, número 1); por consiguiente, no se refiere a los servicios de pago eventualmente ofrecidos por los operadores postales.
34. Entiendo, por tanto, que debe responderse a la segunda cuestión que los servicios de giro postal, consistentes en realizar pagos a través de la red postal pública, no están regulados en la Directiva 97/67.
Conclusión
35. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo:
«1) El artículo 7 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, debe interpretarse, a la luz del vigesimoprimer considerando, en el sentido de que no permite excluir del concepto de “autoprestación” la recogida, la clasificación, el transporte o la distribución de los envíos postales por parte del remitente (o de un tercero que actúe exclusivamente en su nombre), cuando: a) dichas operaciones sean consecuencia de la actividad comercial del remitente, que no es al mismo tiempo destinatario de los envíos; b) las operaciones en cuestión se realicen a través del sistema de valijas o por análogos procedimientos; c) la realización de tales operaciones por parte del remitente (o de un tercero que actúe exclusivamente en su nombre) perturbe el suministro de los servicios reservados al operador encargado de prestar el servicio universal.
2) Los servicios de giro postal, consistentes en realizar pagos a través de la red postal pública, no están regulados en la Directiva 97/67.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO 1998, L 15, p. 14. Con posterioridad a la interposición de los recursos que dieron lugar al procedimiento principal, dicha Directiva fue modificada mediante la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002 (DO L 176, p. 21).
3 – Como ya se ha visto, los párrafos tercero y cuarto del artículo 2, apartado 2, del Real Decreto precisan, a este respecto, que «se considerará que en el origen y en el destino de los envíos se encuentra la misma persona física o jurídica cuando los remitentes y los destinatarios estén vinculados laboralmente o actúen en nombre y por cuenta de la persona física o jurídica que realice la autoprestación. Asimismo, para que en el origen y en el destino se considere que se encuentra una misma persona física o jurídica, será necesario que el transporte y distribución de los envíos se realice exclusivamente entre los diferentes centros, filiales, residencias o sedes de que disponga la persona física o jurídica que realiza la autoprestación y la distribución únicamente se realice en el interior del espacio físico de los citados lugares».
4 – Apartado 5.1.
5 – A este respecto véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión (C‑355/95 P; Rec. p. I‑2549), en la que se señala que «la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción» (apartado 21).
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