CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 18 de septiembre de 2003(1)
Asunto C-289/02
AMOK Verlags GmbH
contra
A & R Gastronomie GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania)]
«Libre prestación de servicios – Abogado establecido en otro Estado miembro que actúa de acuerdo con un abogado nacional – Honorarios de abogado que la parte vencida en el proceso ha de reembolsar a la parte que lo ha ganado – Limitación»
I. Introducción
1. En el presente asunto prejudicial, el Oberlandesgericht München (Alemania), mediante una resolución de remisión muy sucinta, pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 12 CE y 49 CE se oponen a que, en un litigio sustanciado ante un órgano jurisdiccional alemán en el cual la parte que ha perdido el proceso debe reembolsar los honorarios de abogado a la parte cuyas pretensiones han sido estimadas, y en el que la parte que ha ganado el proceso ha sido representada por un abogado extranjero que ha actuado de acuerdo con un abogado que ejerce ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los honorarios recuperables del abogado extranjero estén limitados, según la práctica de los órganos jurisdiccionales alemanes, a las tarifas del baremo alemán y, según dicha práctica, a que se excluya la recuperación de los honorarios adicionales del abogado nacional.
II. Marco jurídico A. Derecho comunitario
2. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (2) (en lo sucesivo, «Directiva»), dispone:
«Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado.»
3. El artículo 5 de la Directiva establece:
«Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:
[...]
– actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un “avoué” o “procuratore” que ejerza ante el mismo.»
B. Derecho nacional
4. En la República Federal de Alemania, del artículo 91, apartado 1, del Zivilprozessordnung (Código de procedimiento civil; en lo sucesivo, «ZPO») se desprende que la parte que ha ganado un proceso tiene derecho a que la parte vencida le reembolse los honorarios de su abogado en la medida en que éstos hayan sido necesarios para el ejercicio de derechos o para una defensa jurídica apropiada.
5. Por cuanto respecta al importe de los honorarios, éstos se calculan aplicando una tarifa contenida en la Bundesrechtsanwaltsgebührenordnung (Reglamento federal relativo a la retribución de los abogados; en lo sucesivo, «BRAGO»). Su artículo 24a, apartado 1, es del siguiente tenor:
«1) Si el abogado interviene en calidad de abogado local, de conformidad con el artículo 28 de la Ley relativa a la actividad de los abogados europeos en Alemania, percibirá una retribución equivalente a los honorarios de presentación de la demanda (Prozessgebühr) o de dirección del litigio (Geschäftsgebühr) que le corresponderían si él mismo fuera el representante procesal. Esta retribución se imputará a todos los honorarios percibidos en calidad de representante procesal.
[...]»
6. La BRAGO no se pronuncia sobre la retribución del abogado extranjero.
7. Mediante la Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (Ley relativa a la actividad de los abogados europeos en Alemania; en lo sucesivo, «EuRAG»), a la cual se remite la disposición antes mencionada, se adaptó el Derecho nacional a diversas Directivas en el ámbito del Derecho profesional de los abogados. Su artículo 28 establece:
«1) En el marco de los procedimientos jurisdiccionales y de los procedimientos administrativos incoados por actos delictivos, infracciones castigadas con una sanción administrativa, faltas disciplinarias o de obligaciones profesionales, en los que el mandante no pueda iniciar por sí mismo el litigio o defenderse, el abogado europeo que preste sus servicios sólo podrá actuar en condición de representante o defensor de un mandante de acuerdo con un abogado (abogado local).
2) El abogado local deberá estar habilitado para el ejercicio de la representación o de la defensa ante el tribunal jurisdiccional o administración de que se trate. Velará por que el abogado europeo que preste sus servicios respete, con ocasión de la representación o de la defensa, los principios de una buena administración de justicia.
3) A falta de pacto en sentido contrario entre los interesados, no se establecerá relación contractual alguna entre el abogado local y el mandante.
[...]»
8. El artículo 28, apartado 4, de la EuRAG remite a su vez al artículo 52 de la BRAGO, el cual prevé en su apartado 1 que el abogado que se limite a asegurar las relaciones entre el mandante y el representante procesal o el que adjunte dictámenes a los autos enviados al abogado en instancia superior, percibirá en tal concepto una retribución equivalente a los honorarios de interposición de la demanda (Prozessgebühr) adeudados al representante procesal.
III. Hechos y procedimiento principal
9. El procedimiento principal, sustanciado ante el Oberlandesgericht München, que conoce del litigio en apelación, versa sobre la fijación de las costas originadas por un litigio de origen contractual sometido al Landgericht Traunstein (Alemania), entre una empresa austriaca, A & R Gastronomie GmbH (en lo sucesivo, «A & R»), con domicilio social en Salzburgo, ciudad cercana a la frontera alemana, y una empresa alemana, AMOK Verlags GmbH (en lo sucesivo, «AMOK»), que perdió el proceso. A & R fue representada por su abogado austriaco, que actuaba de acuerdo con un abogado local, calificado como «abogado corresponsal» por el órgano jurisdiccional remitente.
10. A & R solicita a AMOK, la parte que perdió el proceso, el reembolso de sus honorarios de abogado. En el presente asunto, reclama, por una parte, el reembolso de los honorarios del abogado austriaco calculados sobre la base de las tarifas de la Rechtsanwaltstarifgesetz (Ley austriaca relativa a la representación ante los órganos jurisdiccionales austriacos; en lo sucesivo, «RATG») y, por otra parte, el reembolso de los honorarios del abogado local alemán de acuerdo con el cual actuó el abogado austriaco.
11. La parte demandada se opone a tal reclamación alegando que los honorarios de un abogado extranjero deben limitarse a los resultantes del baremo alemán establecido por la BRAGO, el cual, en el presente asunto, es considerablemente más bajo. Además, AMOK no advierte razón alguna que le obligue a reembolsar los honorarios de los dos abogados.
12. El Oberlandesgericht München, que conoce en segunda instancia de la solicitud de fijación de las costas, señala al Tribunal de Justicia que, según su reiterada jurisprudencia, una parte extranjera que es representada por un abogado extranjero sólo puede exigir a la otra parte la devolución de los honorarios del abogado por una cuantía equivalente a los que habría ocasionado la intervención de un abogado alemán y, en ningún caso, los honorarios del abogado local de acuerdo con el cual ha actuado el abogado extranjero.
13. No obstante, al albergar dudas sobre la conformidad de esta práctica jurisprudencial con el Derecho comunitario, el Oberlandesgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 12 CE en el sentido de que se oponen a una resolución judicial que establezca que en un Estado miembro sólo puede solicitarse el reembolso de las costas originadas por la actividad de un abogado de otro Estado miembro en un proceso que tiene lugar en el primer Estado miembro y por la actividad del abogado que actúa de acuerdo con él en la medida en que no superen las costas, incluido el impuesto sobre el valor añadido, que ocasionaría la representación mediante un abogado nacional?»
IV. Fundamentos de Derecho
14. En la vista, la Comisión informó al Tribunal de Justicia que no mantenía las reservas que había expresado en sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de la resolución de remisión.
15. Por mi parte, estimo igualmente que, si bien la resolución de remisión es muy breve, contiene no obstante los elementos necesarios que permiten al Tribunal de Justicia llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil al órgano jurisdiccional remitente. (3) Asimismo, considero que no hay razón alguna para dudar de que el Oberlandesgericht München actúa, en el marco del procedimiento principal, en calidad de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 234 CE.
A. Sobre la primera parte de la cuestión (aplicabilidad del baremo austriaco) 1. Alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
16. A & R, demandada en el litigio principal, alega que el establecimiento de las costas reembolsables por un abogado extranjero con arreglo a las tarifas de la BRAGO es contraria al artículo 49 CE.
17. En efecto, «mientras que, en caso de vencer, una parte nacional (alemana) de un proceso puede en principio reclamar la devolución del conjunto de sus honorarios de abogado, el justiciable extranjero, parte del proceso, que adeuda honorarios más elevados en virtud de disposiciones extranjeras que regulan los honorarios de los abogados ejercientes en el país de que se trate, soporta en ocasiones una parte no desdeñable de los honorarios debidos. El justiciable ve así restringido su derecho a la libre elección de un abogado y se encuentra indirectamente forzado a recurrir a un abogado establecido en el lugar del órgano jurisdiccional. Al mismo tiempo, ello limita la libre prestación de servicios activa del abogado extranjero».
18. Según A & R, el baremo austriaco debe, además, aplicarse en virtud del Derecho internacional privado, al ser el punto de referencia geográfica para la solicitud de retribución del abogado el lugar de su establecimiento.
19. Alega que las circunstancias del asunto justificaban asimismo la aplicación del baremo austriaco. En su condición de parte residente en el extranjero, tenía derecho a hacerse representar por un abogado de confianza establecido en las cercanías de su domicilio.
20. El Gobierno austriaco distingue la relación entre el abogado y sus clientes, que resulta de una relación contractual, de la cuestión de la recuperación de los honorarios de abogado, que puede dar lugar a una acción de Derecho público derivada del Derecho procesal y sometida a la lex fori. La aplicación de la lex fori se desprende igualmente del principio de igualdad de armas, en virtud del cual cada una de las partes corre el mismo riesgo en materia de reembolso de honorarios.
21. No existe, pues, concluye el Gobierno austriaco, una restricción de la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE ni una discriminación en el sentido del artículo 12 CE, dado que un abogado austriaco puede ejercer su actividad en el territorio alemán en las mismas condiciones, por cuanto respecta a la recuperación de los gastos, que la República Federal de Alemania prevé para sus nacionales.
22. El Gobierno alemán señala que, según el Derecho aplicable en Alemania, el crédito de los honorarios del abogado depende del Derecho de su lugar de establecimiento, mientras que la acción de la parte que ha ganado el proceso frente a la que lo ha perdido, dirigida al reembolso de sus costas, se desprende del Derecho alemán de procedimiento civil.
23. El Gobierno alemán subraya, además, que la limitación del reembolso de los honorarios de abogados resulta del concepto de necesidad que figura en el artículo 91, apartado 1, de la ZPO y añade que pueden existir casos en los que el recurso a un abogado extranjero sea necesario por la particular naturaleza del asunto, por ejemplo, porque el Derecho extranjero sea aplicable. El importe de las costas que han de reembolsarse puede, pues, tener en cuenta de forma excepcional un baremo extranjero. Sin embargo, la restricción objetada por el órgano jurisdiccional remitente afecta manifiestamente a un supuesto en el que el recurso a un abogado extranjero no era necesario por la particular naturaleza del asunto.
24. A continuación, el Gobierno alemán alega que la nacionalidad de las partes carece de pertinencia, al igual que la nacionalidad o el lugar de establecimiento del abogado. Incluso si un abogado colegiado en Alemania solicita, sobre la base de un acuerdo sobre los honorarios, una retribución que supere las tarifas de la BRAGO, no serán reembolsables por el importe de lo convenido.
25. Según el Gobierno alemán, puede compararse la normativa de la BRAGO, que prevé modalidades de ejercicio de la profesión aplicables a los honorarios de cualquier abogado que ejerza en Alemania y no discriminatorias, con modalidades de venta que escapan de la prohibición general de restricciones. A este respecto, remite a las sentencias Alpine Investments (4) y Gourmet International, (5) en las que el Tribunal de Justicia extendió a las restricciones a la libre prestación de servicios la jurisprudencia relativa a las modalidades de venta de la sentencia Keck y Mithouard. (6) El Gobierno alemán deduce de ello que la fijación de un límite máximo al reembolso de los honorarios de abogado no constituye una restricción prohibida.
26. Aun cuando –prosigue el Gobierno alemán– la limitación al reembolso de los honorarios de abogado prevista en la BRAGO entrañase una restricción a la libre prestación de servicios, ésta estaría justificada de conformidad con los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gebhard. (7) Ello responde a necesidades de buena administración de justicia, reconocida por el Tribunal de Justicia como una razón imperiosa de interés general en la sentencia Reisebüro Broede. (8)
27. El legislador alemán ha elegido la BRAGO como marco de orientación para establecer un equilibrio adecuado entre los intereses en juego. Al limitar el reembolso de las costas mediante la fijación de tarifas determinadas, protege a la parte que ha perdido el proceso frente a reclamaciones de reembolso exageradas. Si, en caso de perder el proceso, una parte está obligada a reembolsar las costas, la carga correspondiente debe ser previsible por razones de seguridad jurídica y no debe depender de la decisión arbitraria de la parte contraria. La parte que ha perdido el proceso no tiene, en efecto, ninguna influencia sobre la elección del abogado ni sobre la fijación del nivel de honorarios entre la parte contraria y su representante procesal.
28. El Gobierno alemán subraya, además, el carácter subsidiario del artículo 12 CE frente al artículo 49 CE, que constituye una disposición especial en el ámbito de la prestación de servicios.
29. La Comisión señala que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva indica expresamente que las actividades (transfronterizas) de abogado relativas a la representación de un cliente se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado. De ello se desprende que los abogados establecidos en otro Estado miembro que efectúen una prestación de servicios transfronteriza en Alemania estarán sujetos en dicho Estado a las mismas normas en materia de honorarios que las que resultan aplicables a los abogados alemanes.
30. Estas normas se aplican con independencia de lo que hayan convenido el abogado y su cliente: si los honorarios acordados superan las costas que deban ser eventualmente reembolsadas por la parte contraria en virtud del Derecho del Estado miembro de acogida, el cliente pasará a ser deudor de este crédito frente a su abogado.
2. Apreciación
31. El Oberlandesgericht München pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 12 CE o 49 CE se oponen al régimen de costas que aplica tradicionalmente.
32. El artículo 12 CE, apartado 1, dispone que «en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, [ (9) ] se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».
33. Por tanto, antes de pronunciarse sobre la aplicabilidad de esta disposición a una situación determinada, procede comprobar si no existe una disposición particular que precise el alcance de este principio en el ámbito de que se trate.
34. Ello se ha visto confirmado por una reiterada jurisprudencia de la que se desprende que el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), «que establece el principio general que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación.» (10)
35. Ahora bien, en el presente asunto se ha sometido al Tribunal de Justicia un problema de libre prestación de servicios, ámbito en el cual el principio de no discriminación ha sido desarrollado y concretado por el artículo 49 CE. Esta disposición y las que la siguen en el Capítulo 3, consagrado a los servicios, son, por tanto, las que procede interpretar.
36. De conformidad con el artículo 49 CE, párrafo primero, «en el marco de las disposiciones siguientes, [ (11) ] quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»
37. El artículo 50 CE, último párrafo, precisa que, «sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.»
38. A tenor del artículo 52 CE, apartado 1, «a efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento Europeo, decidirá mediante directivas, por mayoría cualificada.»
39. Una de estas Directivas se adoptó en lo que atañe a la prestación de servicios de abogados. Se trata de la Directiva «dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados» y, por tanto, a eliminar todas las restricciones incompatibles con el Tratado.
40. El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece que «las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, [ (12) ] excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado.»
41. El apartado 2 del mismo artículo añade que «en el ejercicio de estas actividades, el abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida [...]»
42. Si bien el legislador comunitario excluyó, por tanto, dos condiciones que podrían asimilar la libre prestación de servicios a un establecimiento, consideró manifiestamente que todas las demás condiciones y normas en vigor en el país de acogida pueden ser aplicadas.
43. El hecho de que muchas de estas condiciones y normas puedan ser diferentes de las del país de establecimiento del prestatario y que puedan, por tanto, ser percibidas como incómodas o puedan hacer menos atractiva para el abogado extranjero la prestación transfronteriza de servicios, no tiene por qué ser tomado en consideración, puesto que una Directiva de armonización ha reconocido su legitimidad.
44. Una de las condiciones o normas que hacen el ejercicio de una prestación transfronteriza menos atractiva pero que debe, sin embargo, ser admitida es la relativa al límite máximo de los honorarios establecido por la BRAGO.
45. En efecto, durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia no se ha negado que la expresión «en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado» comprende las condiciones de retribución de los abogados.
46. Es cierto que el litigio principal no afecta directamente al propio abogado austriaco. El derecho de éste a litigar en Alemania y de exigir de su cliente honorarios superiores a la BRAGO no ha sido objeto de discusión.
47. El problema planteado por el Oberlandesgericht München está comprendido, sin embargo, en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, puesto que las condiciones en las que un cliente puede conseguir que la parte contraria reembolse los honorarios de su abogado están estrechamente ligadas a las condiciones en las que dicho abogado puede ejercer su actividad.
48. Además, el mismo hecho de que, en Alemania, la parte que gane el proceso pueda obtener el reembolso de los honorarios de que se trate deriva de las «condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado». En efecto, en un cierto número de Estados miembros no existe tal posibilidad.
49. Por todos estos motivos, estimo que del artículo 4, apartado 1, de la Directiva se desprende que los órganos jurisdiccionales alemanes tienen derecho a fijar el importe de los honorarios reembolsables a un abogado establecido en otro Estado miembro según la normativa nacional pertinente.
50. En consecuencia, no es necesario examinar la primera parte de la cuestión prejudicial desde el punto de vista del artículo 49 CE.
51. Sin embargo, dado que tanto A & R como el Gobierno alemán y la Comisión han procedido a tal examen, formularé –con carácter subsidiario– las observaciones siguientes.
52. El hecho de que una parte de un proceso que se substancie en Alemania y que gane el mismo acudiendo a un abogado establecido en otro Estado miembro no pueda obtener el reembolso de la totalidad de los honorarios (más elevados) exigidos por dicho abogado constituye una restricción a efectos del artículo 49 CE. En efecto, se disuade a este litigante de acudir a tal abogado. La prestación de servicios transfronterizos por abogados establecidos en otros Estados miembros sufre, pues, un obstáculo indirecto.
53. Sin embargo, ocurre que la práctica jurisprudencial examinada cumple las cuatro condiciones definidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (13)
54. Dicha práctica se aplica indistintamente a todos los procesos que se substancian ante un órgano jurisdiccional alemán.
55. También está justificada por razones imperiosas de interés general, a saber, los principios de seguridad jurídica y de buena administración de justicia. (14)
56. Si, en virtud de una normativa nacional, la parte que pierde el proceso está obligada a reembolsar los honorarios de abogado de la parte que lo ha ganado, la carga correspondiente debe ser, en la medida de lo posible, previsible y no excesiva.
57. La parte de un litigio no tiene, en efecto, influencia alguna sobre la elección de abogado por la parte contraria ni sobre la fijación del nivel de los honorarios entre ésta y su representante procesal, esté establecido en el país o en otro Estado miembro.
58. El riesgo de enfrentarse, en caso de perder el proceso, a acciones de reembolso de honorarios imprevisibles podría, pues, conducir a una parte económicamente débil a renunciar al ejercicio de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales aun cuando, a primera vista, las circunstancias del asunto le son favorables.
59. Por último, una norma como la examinada en el presente asunto es igualmente idónea para alcanzar el objetivo que persigue y no va más allá de lo que es necesario para alcanzarlo.
60. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda, por cuanto respecta a la primera parte de la cuestión, que el artículo 49 CE y la Directiva deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a una norma jurisprudencial nacional que establezca que en un Estado miembro sólo puede solicitarse la devolución de las costas originadas por la actividad de un abogado de otro Estado miembro en un proceso que tiene lugar en el primer Estado miembro en la medida en que no superen las costas, incluido el impuesto sobre el valor añadido, que ocasionaría la representación mediante un abogado nacional.
B. Sobre la segunda parte de la cuestión (reembolso de los honorarios del abogado local corresponsal) 1. Alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
61. A & R alegan, en sustancia, que el hecho de que sea imposible, para una parte extranjera que ha ganado el proceso y que ha acudido a un abogado establecido en el lugar de su domicilio, obtener el reembolso de los horarios del abogado local agrava aún más la vulneración del artículo 49 CE.
62. A su juicio, en efecto, una parte extranjera se ve incitada aún más intensamente, por razones económicas, a acudir únicamente a un abogado establecido en la sede del órgano jurisdiccional. En su opinión, de este modo queda restringido su derecho a la libre elección de un abogado.
63. Según el Gobierno alemán, el hecho de que la intervención del abogado local entrañe honorarios adicionales es una consecuencia inherente al artículo 5 de la Directiva.
64. Esta disposición no exige que el destinatario del servicio pueda beneficiarse «sin gastos» de la existencia tanto del abogado local como del abogado extranjero, tanto más cuanto existen igualmente clases de procedimiento en los que no se prevé ningún reembolso a cargo de la parte que pierda el proceso.
65. Dado que es el propio cliente quien debe pagar siempre en un primer momento a sus abogados, no puede inferirse discriminación alguna hacia el abogado extranjero del hecho de que la parte contraria del cliente no deba, en determinados casos, reembolsar a éste los honorarios del abogado local.
66. La Comisión estima, en cambio, que «en el caso en que un abogado extranjero actúe de acuerdo con un abogado local a efectos de la Directiva 77/249/CEE, los dos abogados percibirán los honorarios de conformidad con el Derecho nacional. Esta solución se deriva indirectamente de la Directiva, de suerte que no es en modo alguno necesario invocar las disposiciones del Tratado. Por tanto, únicamente en aras de la exhaustividad procede añadir que existiría evidentemente un obstáculo a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE si el abogado extranjero estuviera obligado a acudir a un abogado (local) nacional sin poder recuperar los honorarios correspondientes. Tal obstáculo –económico– no tendría justificación y constituiría una violación manifiesta del artículo 49 CE».
2. Apreciación
67. Es cierto que ninguna disposición de Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación de establecer que la parte que pierda el proceso deba reembolsar a la parte que lo haya ganado los honorarios soportados por ésta.
68. El Derecho comunitario tampoco impone a los Estados miembros la obligación de establecer que, si una parte de un litigio acude a un abogado establecido en otro Estado miembro, éste deba actuar de acuerdo con un abogado local. El artículo 5 de la Directiva establece únicamente, a este respecto, una simple facultad.
69. ¿Puede, no obstante, deducirse del Derecho comunitario que en el caso de que un Estado miembro haga uso de estas dos posibilidades, la parte que pierda el proceso debe reembolsar a la parte que lo ha ganado los honorarios de su abogado local?
70. Es cierto que una respuesta negativa a esta cuestión tendría como consecuencia que, en tal Estado miembro, las partes de un litigio se verían disuadidos de acudir a abogados establecidos en otros Estados miembros y que el ejercicio de la libre prestación de servicios de tales abogados resultaría, por tanto, obstaculizado.
71. A este respecto, cabe alegar, en primer lugar, que si en un Estado miembro la legislación prevé que se reembolsen los honorarios que sean «necesarios» para el ejercicio de las acciones correspondientes o para una defensa jurídica y si esta misma legislación impone acudir a un abogado local cuya intervención sea, de este modo, considerada «necesaria», se exigirá el reembolso de este abogado porque ello forma parte de las «condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado», a efectos del artículo 4 de la Directiva.
72. Incluso en el supuesto de que procediera examinar el problema a la luz del artículo 49 CE y no desde el punto de vista de la Directiva, el resultado sería el mismo.
73. A este respecto, cabe señalar que si un Estado miembro impone la intervención de un abogado local, es porque considera que tal intervención es necesaria para una buena administración de justicia.
74. Ahora bien, no se advierte en qué sentido este mismo principio de buena administración de justicia podría exigir que los gastos de esta intervención no sean reembolsados a la parte que gane el proceso.
75. El único argumento que puede invocarse en sentido contrario es el de la protección de la parte que pierda el proceso frente a las reclamaciones de reembolso exageradas. (15)
76. Es cierto que, a propósito de la primera parte de la cuestión prejudicial, he admitido, si bien únicamente con carácter subsidiario, que este argumento podía justificar la fijación del límite máximo del reembolso de los honorarios del abogado extranjero en el nivel fijado por la BRAGO.
77. La situación, sin embargo, es diferente por cuanto respecta a los honorarios del abogado local. El artículo 28 de la EuRAG impone, en efecto, la intervención de éste y el artículo 24a, apartado 2, de la BRAGO precisa su retribución.
78. No existe, pues, ninguna inseguridad jurídica a este respecto.
79. Toda parte de un litigio sabe que corre el riesgo de que la parte contraria acuda a un abogado extranjero, obligado a asociarse a un abogado local, y que puede estar obligada a abonar los honorarios de estos dos abogados. Debe, por tanto, tomar en consideración este riesgo si decide iniciar un proceso o si renuncia a buscar una solución amigable si ésta puede ser impugnada judicialmente por la otra parte del litigio.
80. En lo que atañe a este segundo aspecto de la cuestión prejudicial, propongo, en consecuencia, que el Tribunal de Justicia declare que el artículo 49 CE y la Directiva 77/249 se oponen a que el reembolso de los honorarios de la parte que ha ganado un proceso y que ha acudido a un abogado establecido en otro Estado miembro no tenga en cuenta las costas originadas por la intervención del abogado local.
V. Conclusión
81. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Oberlandesgericht München del modo siguiente:
«– El artículo 49 CE y la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a una norma jurisprudencial nacional que establezca que en un Estado miembro sólo puede solicitarse la devolución de las costas originadas por la actividad de un abogado de otro Estado miembro en un proceso que tiene lugar en el primer Estado miembro en la medida en que no superen las costas, incluido el impuesto sobre el valor añadido, que ocasionaría la representación mediante un abogado nacional.
– En cambio, el artículo 49 CE y la Directiva 77/249 se oponen a que, en este caso, la parte que ha ganado el proceso no pueda obtener el reembolso de los honorarios de un abogado local si, en virtud de la legislación de este mismo Estado miembro, el abogado establecido en otro Estado miembro ha debido actuar de acuerdo con tal abogado.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224.
3 – Véase, en particular, el auto de 8 de octubre de 2002, Viacom (C‑190/02, Rec. p. I‑8287), apartados 13 a 16.
4 – Sentencia de 10 de mayo de 1995 (C‑384/93, Rec. p. I‑1141), apartados 33 a 35.
5 – Sentencia de 8 de marzo de 2001 (C‑405/98, Rec. p. I‑1795), apartados 18 a 21 y 39.
6 – Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097), apartados 13 y 17.
7 – Sentencia de 30 de noviembre de 1995 (C‑55/94, Rec. p. I‑4165), apartado 37.
8 – Sentencia de 12 de diciembre de 1996 (C‑3/95, Rec. p. I‑6511), apartados 38 y ss.
9 – El subrayado es mío.
10 – Véase la sentencia de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal (C‑100/01, Rec. p. I‑10981), apartado 25, y, por cuanto respecta más en particular al artículo 49 CE, la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C‑18/93, Rec. p. I‑1783), apartados 19 y 20.
11 – El subrayado es mío.
12 – El subrayado es mío.
13 – Véase la sentencia de 17 de octubre de 2002, Payroll y otros (C‑79/01, Rec. p. I‑8923), apartado 28, y las sentencias allí citadas.
14 – Véase la sentencia Reisebüro Broede, antes citada.
15 – Véase, en el punto 27 supra, la argumentación del Gobierno alemán.
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