CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 17 de febrero de 2005(1)
Asunto C-301/02 P
Carmine Salvatore Tralli
contra
Banco Central Europeo
«Recurso de casación – Banco Central Europeo – Reglamento del personal – Adopción de las normas de ejecución de las condiciones de contratación – Delegación en el Comité Ejecutivo – Decisión por la que se prorroga el período de prueba de un agente recién contratado – Habilitación concedida al Vicepresidente del Banco – Legalidad»
1. El presente asunto plantea esencialmente dos cuestiones relativas a las delegaciones de facultades en el seno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»). La primera cuestión consiste en saber si el Consejo de Gobierno (2) podía delegar lícitamente en el Comité Ejecutivo (3) la facultad de adoptar las normas de ejecución de las condiciones de contratación. La segunda consiste en determinar si el Comité Ejecutivo podía habilitar al Vicepresidente del BCE para adoptar determinados actos de gestión y, en particular, las decisiones de prolongación del período de prueba de agentes recién contratados.
2. Estas cuestiones se inscriben en el marco de un recurso de casación interpuesto por un antiguo agente del BCE, el Sr. Tralli, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2002, Tralli/BCE. (4)
I. Marco jurídico
3. En virtud del artículo 12, apartado 3, del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado CE (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), «el Consejo de Gobierno adoptará el Reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores».
4. El artículo 36, apartado 1, del mismo texto añade: «el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE».
5. Sobre la base del artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno adoptó las «Conditions of Employment for Staff of the European Central Bank» (condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo). (5) Éstas, en su versión aplicable a los hechos litigiosos, establecen:
«9. a) Las relaciones laborales entre el BCE y sus empleados se rigen por los contratos de trabajo de conformidad con las presentes condiciones de contratación. El Reglamento del personal que adopte el Comité Ejecutivo precisará las presentes condiciones de contratación.
[...]
10. a) Los contratos de trabajo entre el BCE y sus empleados tomarán la forma de cartas de contratación visadas por éstos. [...]
11. a) El BCE puede poner fin a los contratos de trabajo celebrados con sus empleados mediante una decisión motivada del Comité Ejecutivo [...] por los motivos siguientes:
[...]
41. [...] Los empleados podrán presentar a la administración quejas y reclamaciones para que sean examinadas con carácter precontencioso [...]. Los empleados que no estuvieran conformes con el resultado del procedimiento de examen precontencioso podrán recurrir al procedimiento de reclamación previsto en el Reglamento del personal.
Los procedimientos que se acaban de mencionar no podrán utilizarse para impugnar:
6. Sobre la base del artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno ha adoptado el Reglamento interno del BCE. (6) El artículo 21, apartado 3, del citado Reglamento establece:
«Las condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité Ejecutivo.»
7. Sobre la base de esta disposición y del artículo 9, letra a), de las condiciones de contratación, el Comité Ejecutivo del BCE adoptó las «European Central Bank Staff Rules» (en lo sucesivo, «Reglamento del personal»). Dicho Reglamento prevé:
«2.1 Período de prueba
Las normas de ejecución del artículo 10, letra b), de las condiciones de contratación son las siguientes:
2.1.1 Los contratos estarán sujetos a un período de prueba de tres meses [...]. En casos excepcionales, el Comité Ejecutivo podrá fijar un período de prueba superior a tres meses, de conformidad con el punto 2.1.2, letra a), infra.
[...]
2.1.2 Si, en el curso de su período de prueba, el interesado no puede desempeñar sus funciones por enfermedad, accidente, permiso de maternidad o, en casos excepcionales, por permiso especial, durante un período superior a un mes, el Comité Ejecutivo podrá prorrogar el período de prueba por el lapso de tiempo correspondiente.
Además, el Comité Ejecutivo podrá, en casos excepcionales:
a) prorrogar el período de prueba hasta alcanzar una duración total de doce meses, o
b) prorrogar el período de prueba hasta alcanzar una duración total de doce meses, destinando al interesado a una función distinta.
2.1.3 Durante el período de prueba, el Comité Ejecutivo podrá poner fin al contrato, con un preaviso de un mes, en caso de inaptitud o rendimiento insatisfactorio del interesado.»
II. Hechos que originaron el litigio
8. El 20 de junio de 2000, el Sr. Tralli fue contratado por el BCE para ocupar en el mismo un puesto de agente de seguridad. En su carta de contratación se señalaba que su contrato de trabajo estaba sujeto a un período de prueba de tres meses.
9. El 21 de agosto de 2000, el superior jerárquico del demandante informó a este último de que sus prestaciones laborales no se ajustaban al nivel exigido para el puesto. La insuficiencia de las prestaciones laborales del demandante constituyó también el objeto de una entrevista que se celebró el 1 de septiembre de 2000.
10. El 8 de septiembre de 2000, el demandante recibió la copia de una nota interna en la cual el coordinador de seguridad del BCE solicitaba al superior jerárquico del demandante que se prorrogara el período de prueba de este último. En dicha nota se señalaba que tal período de prueba suplementario era necesario a la vista del rendimiento insatisfactorio del demandante y al objeto de permitirle que recibiera una formación complementaria.
11. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2000, el BCE notificó al demandante la decisión de prorrogar su período de prueba hasta el 31 de diciembre de 2000. (7) El demandante fue informado de que la decisión de confirmar su nombramiento dependía del nivel de su rendimiento profesional en la prórroga del período de prueba.
12. Mediante escrito de 29 de noviembre de 2000, el demandante fue informado de la decisión del Comité Ejecutivo de dar por terminado su contrato con efectos a 31 de diciembre de 2000. (8) Esta decisión vino motivada por el hecho de que, incluso en la prórroga del período de prueba, el rendimiento profesional del demandante no había mejorado.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
13. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 2000, el Sr. Tralli interpuso un recurso, en el que solicitaba, en particular, la anulación de la decisión de despido (asunto T‑373/00).
14. El Sr. Tralli interpuso, además, otros tres recursos en los que solicitaba, en particular:
– que se anulase la decisión del Presidente del BCE por la que se desestimó su reclamación contra la decisión de prórroga del período de prueba (asunto T‑27/01);
– que se declarase que el Presidente del BCE se había abstenido ilegalmente de pronunciarse sobre su solicitud de examen de su decisión de despido (asunto T‑56/01), y
– que se anulase la decisión del Presiente del BCE por la que se desestimó su reclamación contra la decisión de despido (asunto T‑69/01).
15. Estos diferentes recursos han sido examinados conjuntamente por el Tribunal de Primera Instancia. Éste decidió desestimar el recurso en el asunto T‑373/00 y declaró que no procedía pronunciarse sobre los asuntos T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01.
IV. Sobre el recurso de casación
16. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2002, el Sr. Tralli interpuso el presente recurso de casación.
17. En dicho recurso se solicita la anulación de la sentencia recurrida y de las decisiones del BCE sobre la prórroga del período de prueba y el despido. Además, el Sr. Tralli solicita al Tribunal de Justicia que condene al BCE a pagarle, a partir del 31 de diciembre de 2000, su retribución básica por un importe de 32.304 euros anuales, más los complementos y demás conceptos retributivos previstos en las condiciones de contratación. Por último, el Sr. Tralli solicita que se condene en costas al BCE.
18. El BCE, por su parte, solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas al demandante.
19. En apoyo de sus conclusiones, el Sr. Tralli invoca tres motivos, que examinaré sucesivamente:
– violación de las normas en materia de delegación de facultades,
– violación de los artículos 2.1.2 y 2.1.3 del Reglamento del personal, y
– violación de las normas sobre imposición de costas.
A. Sobre el primer motivo, basado en una violación de las normas en materia de delegación de facultades
20. Mediante su primer motivo, el demandante sostiene, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado las normas aplicables en materia de delegación de facultades.
21. En primera instancia, el demandante propuso una excepción de ilegalidad del Reglamento del personal. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre esta excepción del siguiente modo:
«43 A juicio del demandante, el Reglamento del personal carece de fundamento legal. En efecto, dicho Reglamento versa sobre el régimen aplicable a los empleados del BCE y, por tanto, debió ser adoptado, con arreglo al artículo 36.1 de los Estatutos del SEBC, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Comité Ejecutivo y no por el Comité Ejecutivo, que carecía de competencia para ello.
44 A tal respecto, basta con señalar que en el asunto en el que se dictó la sentencia X/BCE [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de octubre de 2001 (T‑333/99, Rec. p. II‑3021; RecFP pp. I‑A‑199 y II‑921)], el Tribunal de Primera Instancia conoció de una excepción de ilegalidad que tenía el mismo objeto que la invocada por el demandante en el presente asunto. Ahora bien, en esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en esencia, en los apartados 96 a 109, que el Reglamento del personal no adolece de las ilegalidades censuradas por el demandante, en particular en la medida en que, en el artículo 21.3 del Reglamento interno del BCE, el Consejo de Gobierno delegó en el Comité Ejecutivo la facultad de determinar las normas de ejecución de las condiciones de contratación, es decir, el Reglamento del personal.»
22. El Sr. Tralli considera que, al desestimar esta excepción de ilegalidad, el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho. Formula tres series de argumentos en apoyo de su tesis.
23. En primer lugar, el Sr. Tralli sostiene que, con arreglo al artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE no es competente para establecer las condiciones de contratación del personal. Esta competencia corresponde al Consejo de Gobierno, pues el Comité Ejecutivo dispone únicamente de un derecho de propuesta a tal respecto. Además, el Consejo de Gobierno no está habilitado para delegar su facultad en el Comité Ejecutivo, en la medida en que el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC y el propio concepto de «Reglamento interno» se oponen a ello.
24. En segundo lugar, a juicio del Sr. Tralli, el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error al declarar que el Consejo de Gobierno delegó lícitamente en el Comité Ejecutivo su facultad de establecer las condiciones de contratación del personal. En efecto, de la jurisprudencia se deduce que, en el Derecho comunitario, la delegación de facultades debe efectuarse de manera expresa. Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se ha contentado con «presum[ir] la existencia de una delegación implícita en el marco del artículo 21.3 del Reglamento interno». (9)
25. Por último, el Sr. Tralli subraya que, al adoptar los artículos 2.1.2 y 2.1.3 del Reglamento del personal, el Comité Ejecutivo ha infringido el artículo 21, apartado 3, del Reglamento interno, ya que no se limitó a adoptar medidas de ejecución de las condiciones de contratación, sino que adoptó verdaderas normas autónomas. Estas disposiciones autorizaban, en efecto, una prórroga unilateral del período de prueba, mientras que el artículo 10, letra b), de las condiciones de contratación sólo preveía un régimen contractual para este período. Además, introducían un criterio de despido durante dicho período, relacionado con el carácter inapropiado de la conducta o del rendimiento del trabajador, que era diferente del previsto en el artículo 11, letra a), inciso i), de las condiciones de contratación.
26. A mi juicio, el punto de partida del análisis se halla en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad. (10)
27. En el citado asunto, la parte demandante reprochaba a la Alta Autoridad de la CECA el que hubiera delegado algunas de sus facultades en «organismos de Bruselas», es decir, en organismos privados, constituidos con independencia de las disposiciones del Tratado CECA. La demandante subrayaba que el artículo 8 del citado Tratado, que encomendaba a la Alta Autoridad la misión de asegurar la consecución de los objetivos establecidos por el mismo, no preveía ninguna facultad de delegación.
28. El Tribunal de Justicia desestimó este argumento desarrollando el razonamiento siguiente: (11)
«Considerando [...] que no puede excluirse la posibilidad de que la aplicación de los “mecanismos financieros comunes a varias empresas” previstos en la letra a) del artículo 53 [del Tratado CECA] sea confiada a organismos de Derecho privado, dotados de una personalidad jurídica distinta y dotados de facultades propias.
Considerando que los mecanismos financieros establecidos por la propia Alta Autoridad en aplicación de la letra b) del mismo artículo deben responder a los mismos fines que los autorizados en aplicación de la letra a);
que por ello, deben poder adoptar formas análogas y, en particular, utilizar la participación de organismos dotados de personalidad jurídica distinta.
Considerando que por lo tanto la facultad que tiene la Alta Autoridad de autorizar o de establecer los mecanismos financieros a que se refiere el artículo 53 del Tratado [CECA] da a ésta el derecho de confiar ciertas facultades a dichos organismos en las condiciones que ella determina y bajo su control.»
29. Como ha señalado un autor, (12) el Tribunal de Justicia estimó, pues, que las disposiciones del Tratado CECA, al conferir una facultad normativa a la Alta Autoridad, constituían una base jurídica suficiente para permitir a aquélla delegar determinadas facultades en organismos privados, dotados de una persona jurídica distinta. Puede considerarse, pues, que, en el Derecho comunitario, la delegación de facultades es lícita si ningún texto se opone a ello formalmente, como ocurre en el presente asunto. (13)
30. En consecuencia, estimo que, en principio, el Consejo de Gobierno estaba habilitado para delegar algunas de sus facultades en el Comité Ejecutivo del BCE. En consecuencia, procede desestimar el primer argumento del demandante, relativo a la ausencia de una facultad de delegación.
31. Por cuanto atañe al régimen aplicable a la delegación de facultades, la sentencia Meroni/Alta Autoridad, antes citada, señala que, para ser lícita, la delegación debe cumplir varios requisitos. Dichos requisitos, que constituyen el régimen general de la delegación de facultades en Derecho comunitario, (14) son los siguientes:
– la autoridad delegante no puede atribuir a la entidad delegada facultades distintas de las que ella misma haya recibido; (15)
– el ejercicio de las facultades confiadas a la entidad delegada debe estar sujeto a los mismos requisitos a los que estarían sujetas si la autoridad delegante las ejercitase directamente, en particular por cuanto respecta a las exigencias de motivación y de publicación; (16)
– la delegación de facultades no se presume: incluso cuando está legitimada para delegar sus facultades, la autoridad delegante debe adoptar una decisión explícita de delegación; (17)
– la delegación sólo puede referirse a facultades de ejecución, exactamente definidas: (18) en efecto, el Tribunal de Justicia ha estimado que la delegación de la facultad discrecional, que implica un amplio margen de apreciación, sustituiría las decisiones de la autoridad delegante por las de la entidad delegada y operaría, de este modo, una verdadera transferencia de responsabilidades. (19) Sin embargo, en determinados ámbitos, como la política agrícola común, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «competencia de ejecución» debe interpretarse en sentido amplio, habida cuenta de la sistemática del Tratado y de las exigencias de la práctica. (20)
32. En el presente asunto, el Sr. Tralli considera que los dos últimos requisitos antes citados no se cumplen. Señala, en sus argumentos segundo y tercero, que la delegación litigiosa no reviste un carácter explícito y que los artículos 2.1.2 y 2.1.3 del Reglamento del personal van más allá de la simple «ejecución» de las condiciones de contratación.
33. Por cuanto respecta al segundo argumento, una simple lectura del Reglamento interno basta para comprobar que carece manifiestamente de todo fundamento. En efecto, en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento interno, el Consejo de Gobierno, que es competente para establecer las condiciones de contratación del personal, indicó expresamente que «las condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité Ejecutivo».
34. Así pues, el Consejo de Gobierno ha delegado expresamente en el Comité Ejecutivo la facultad de adoptar las normas de ejecución de las condiciones de contratación. A diferencia de cuanto sostiene el demandante, el Tribunal de Primera Instancia no se contentó, pues, en la sentencia recurrida, con «presum[ir] la existencia de una delegación implícita en el marco del artículo 21.3 del Reglamento interno». (21)
35. Por cuanto respecta al segundo argumento, estimo que los artículos 2.1.2 y 2.1.3 del Reglamento del personal no afectan al alcance de las disposiciones pertinentes de las condiciones de contratación.
36. En efecto, ya se ha visto que, con arreglo al artículo 10, letra b), de las condiciones de contratación, «los contratos pueden estar sujetos a un período de prueba» que «no podrá ser superior a doce meses en ningún caso». Ahora bien, en el artículo 2.1.2 del Reglamento del personal, el Comité Ejecutivo ha previsto que «podrá, en casos excepcionales, prorrogar el período de prueba hasta alcanzar una duración total de doce meses». El artículo 2.1.2 del Reglamento del personal se limita, pues, a definir las modalidades de ejecución del período de prueba, respetando al mismo tiempo la duración máxima establecida por el Consejo de Gobierno.
37. A este respecto, el hecho de que el Comité Ejecutivo pueda prorrogar unilateralmente el período de prueba no puede entrañar la ilegalidad del artículo 2.1.2 del Reglamento del personal. En efecto, en su sentencia de 14 de octubre de 2004, Pflugradt/BCE, (22) el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que el carácter contractual de la relación laboral entre el BCE y su personal no impide que los órganos de éste puedan verse obligados, en razón de la misión de interés general de que está investido el BCE, a adoptar medidas de carácter unilateral. Al hallarse implícita en las condiciones de contratación la posibilidad de adoptar tales medidas, no cabe considerar, como hace el recurrente, que el artículo 2.1.2 del Reglamento del personal haya afectado a la naturaleza o al alcance de dichas condiciones de contratación al prever una prórroga unilateral del período de prueba en casos excepcionales. (23)
38. Por cuanto atañe al artículo 2.1.3 del Reglamento del personal, ya se ha señalado que dicho Reglamento autoriza al Comité Ejecutivo a dar por terminado el contrato durante el período de prueba en caso de «inaptitud o rendimiento insatisfactorio» del interesado. Ciertamente, la «inaptitud profesional» no se cita, como tal, en el artículo 11, letra a), inciso i), de las condiciones de contratación, que prevé que «el BCE puede poner fin a los contratos de trabajo celebrados con sus empleados [...] en caso de rendimiento insatisfactorio continuado».
39. Sin embargo, al igual que el rendimiento insatisfactorio, la inaptitud está relacionada con la capacidad del interesado para desempeñar sus funciones de manera satisfactoria. Además, el concepto de aptitud profesional es inherente al concepto de período de prueba, dado que éste se establece siempre con el objetivo de verificar la capacidad del candidato para desempeñar las funciones para las que ha sido contratado. Resulta, pues, difícil sostener que, al prever la posibilidad de resolver el contrato en caso de inaptitud profesional, el artículo 2.1.3 del Reglamento del personal ha ido más allá de la simple ejecución de las disposiciones de las condiciones de contratación.
40. De ello se desprende que, en las disposiciones antes citadas, el Comité Ejecutivo ha respetado claramente los límites de la facultad de ejecución que el Consejo de Gobierno le confió en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento interno.
41. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurrente.
B. Sobre el segundo motivo, basado en una violación de los artículos 2.1.2 y 2.1.3 del Reglamento del personal
42. El recurrente invoca el segundo motivo con carácter subsidiario, para el caso en que el Tribunal de Justicia admita la legalidad de los artículos 2.1.2 y 2.1.3 del Reglamento del personal. Está dirigido contra los apartados 48 a 83 de la sentencia recurrida.
43. En los citados apartados, el Tribunal de Primera Instancia estimó que las decisiones de prórroga del período de prueba y de despido no eran contrarias a las condiciones de contratación y al Reglamento del personal, con arreglo al razonamiento siguiente:
«48 En primer lugar, el demandante alega que la decisión de prórroga del período de prueba lleva las firmas de un director y de un jefe de unidad de la dirección de personal, mientras que, en virtud del artículo 2.1.2 del Reglamento del personal, las decisiones relativas a la prórroga del período de prueba deben ser adoptadas por el Comité Ejecutivo del BCE.
49 El Tribunal de Primera Instancia señala que, a solicitud suya, el BCE ha presentado, por una parte, un extracto del acta de la reunión del Comité Ejecutivo del BCE de 16 de marzo de 1999, del cual se desprende que en dicha reunión este órgano delegó la facultad de adoptar decisiones de prórroga del período de prueba en el Vicepresidente del BCE y, por otra parte, la propuesta de prórroga del período de prueba del demandante con fecha de 13 de septiembre de 2000, en la que el Vicepresidente del BCE marcó su conformidad, mediante una anotación manuscrita, el 15 de septiembre de 2000. En consecuencia, la decisión de prorrogar el período de prueba fue adoptada de conformidad con las normas formales aplicables [...].
[...]
54 En tercer lugar, el demandante estima que el demandado no podía basar su decisión de prorrogar el período de prueba en el artículo 2.1.2, segundo párrafo, del Reglamento del personal. Señala que, en virtud de dicha disposición, el período de prueba sólo puede prorrogarse en “circunstancias excepcionales”. Según el demandante, sólo pueden darse tales “circunstancias excepcionales” si la imposibilidad de desempeñar sus funciones a largo plazo afecta directamente a la consecución del objetivo del período de prueba. Ahora bien, a su juicio, tales circunstancias no se dan en el presente asunto. Una prestación insatisfactoria, alegada de forma global, no puede constituir por sí sola tal circunstancia excepcional.
55 El demandado contesta en este punto, en esencia, que el período de prueba del demandante inicialmente acordado correspondía en gran parte al período de vacaciones de verano y que, por razón de las reducidas actividades del BCE durante tal período, no pudo verificarse suficientemente la aptitud del demandante para ocupar tal puesto. Ahora bien, tal verificación era necesaria en la medida en que el demandante había mostrado, en el curso del período de prueba inicialmente acordado, ciertas deficiencias en su rendimiento.
56 El Tribunal de Primera Instancia estima que la mera circunstancia de que, en el presente asunto, el período de prueba correspondiera en parte al mes de vacaciones de verano no puede ser considerado excepcional en el sentido del artículo 2.1.2 del Reglamento del personal. Antes bien, esta circunstancia era perfectamente previsible para la administración en el momento de la contratación. Por el contrario, el BCE puede considerar con razón que este requisito se cumple si, por razones objetivamente justificadas, la administración alberga dudas sobre la aptitud del empleado en prácticas para ocupar el puesto para el cual ha sido contratado, pero, en parte a causa de la reducción de la actividad durante el mes de vacaciones de verano, no está todavía en condiciones de formarse una opinión definitiva sobre la cuestión de si procede confirmar el nombramiento del candidato o bien poner fin a su contrato tras la expiración del período de prueba.
57 Ahora bien, en el presente asunto, se desprende de los autos y, en particular, de la nota del 8 de septiembre de 2000 que la administración no había podido, en el curso del período de prueba inicialmente acordado, conocer con certeza la aptitud del demandante –ni en el sentido de una confirmación del demandante en su puesto ni en el sentido de un rendimiento claramente insatisfactorio que la llevara a poner fin al contrato–. No obstante, de ello se desprende que la administración albergaba, durante el período de prueba inicialmente acordado, dudas sobre la aptitud del demandante para desempeñar sus funciones y, en particular, para dominar el sistema de seguridad del BCE, sin hallarse no obstante en condiciones de concluir de forma definitiva que procedía poner fin a su contrato tras la expiración de dicho período de prueba inicial. Por otro lado, la existencia de tales dudas por parte de sus superiores jerárquicos se vio confirmada por el propio demandante en la medida en que de tal nota se infiere que éste expresó su voluntad de mejorar sus prestaciones. En tales circunstancias, el demandado pudo considerar válidamente que se hallaba en presencia de circunstancias excepcionales, en el sentido del artículo 2.1.2, párrafo segundo, del Reglamento del personal, que le permitían prorrogar el período de prueba del demandante.
[...]
61 Habida cuenta de cuanto antecede, procede concluir que el demandante no ha demostrado la ilegalidad de la decisión de prórroga del período de prueba [...].
[...]
68 [Por cuanto respecta a la decisión de despido], el demandante alega, en sustancia, que, en el curso del período de prueba, no tuvo ninguna posibilidad de adaptarse a las exigencias del servicio de seguridad cotidiano y que no se le dio la oportunidad de habituarse paulatinamente al funcionamiento de su servicio, sino que fue integrado inmediatamente en el plan normal de los equipos y que no se le dio ninguna formación en tal sentido. En particular, en cuanto atañe a los reproches formulados en su contra en el sentido de haber mostrado deficiencias en la utilización del sistema informático del BCE, subraya que sólo recibió una formación insuficiente en tal materia en el curso de su período de prueba.
69 El Tribunal de Primera Instancia considera que una decisión de despido tras la expiración del período de prueba debe ser anulada si el interesado no ha tenido la oportunidad de cumplir su período de prueba en condiciones normales (véase, en el contexto del Estatuto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1985, Patrinos/CES, 3/84, Rec. p. 1421, apartados 20 a 24, y la del Tribunal de Primera Instancia de 30 noviembre de 1994, Correia/Comisión, T‑568/93, Rec. pp. I‑A-271 y II‑857, apartado 34).
70 Procede pues, examinar, en el presente asunto, si el demandante tuvo la oportunidad de cumplir su período de prueba en condiciones normales.
71 A este respecto, se deduce de los documentos obrantes en autos, y en particular de la nota que el coordinador de seguridad del BCE remitió el 8 de septiembre de 2000 al superior jerárquico del demandante y de la cual este último confirmó por escrito haber tenido conocimiento, que durante las cuatro primeras semanas de desempeño de sus funciones en el BCE el demandante se benefició de un programa de iniciación en las tareas principales que debían serle atribuidas. Los objetivos y el contenido de tal programa fueron establecidos por el controlador (“supervisor”) de los vigilantes del BCE, que estableció a tal respecto un plan de iniciación con fecha de 29 de junio de 2000, presentado al Tribunal de Primera Instancia a solicitud suya. Durante tal período, tal como el demandante ha confirmado personalmente en la vista, por una parte, participó en un determinado número de presentaciones sobre el funcionamiento de diferentes herramientas de trabajo propias del sistema de seguridad del BCE y, por otra parte, fue objeto de seguimiento, en el trabajo diario, por dos colegas experimentados que, en función de sus especializaciones, le fueron asignados a modo de padrino (“godfather”). En la vista, el demandante confirmó igualmente que estos colegas le dieron efectivamente un cierto número de instrucciones de base relativas a sus futuras responsabilidades. Por cuanto respecta a la alegación del demandante según la cual estas instrucciones no fueron suficientemente precisas, basta con hacer constar que no ha presentado ninguna prueba concreta a tal respecto que permita que este Tribunal de Primera Instancia comprenda por qué razones este sistema de padrinazgo no cumplía sus funciones.
72 Además, de una nota elaborada a efectos del presente procedimiento por el controlador adjunto de los vigilantes de BCE el 21 de diciembre de 2001, cuyo contenido ha sido confirmado por el propio demandante en la vista, se desprende que éste recibió, desde el 23 hasta el 25 de agosto de 2000, una formación complementaria sobre diferentes sistemas de control, incluidos varios sistemas informáticos. Por último, se desprende de esta misma nota y ha sido confirmado por el demandante personalmente en la vista que éste participó, tras la prórroga del período de prueba, en dos jornadas de formación informática, una de ellas en el período de vacaciones anuales del demandante, cuyo objetivo consistía en una revisión del funcionamiento de estos diferentes sistemas. Una vez más, el demandante critica la insuficiencia de estas formaciones, sin presentar no obstante pruebas concretas que permitan que el Tribunal de Primera Instancia comprenda por qué razones estas formaciones no le permitieron habituarse a las exigencias de su trabajo y recibir una formación apropiada a sus necesidades.
73 De cuanto precede resulta que el BCE había establecido un programa de iniciación para los agentes recién contratados, entre los que se contaba el demandante, que habría debido permitir que éste conociera, en el curso del período de prueba de seis meses, la naturaleza de las tareas que debía cumplir, el alcance de sus responsabilidades y las iniciativas que se esperaban de su parte. En estas circunstancias, nada permite al Tribunal de Primera Instancia concluir que no se dio al demandante la oportunidad de cumplir su período de prueba en condiciones normales.
[...]
83 De ello se sigue que el motivo basado en la vulneración de las condiciones de contratación y del Reglamento del personal, así como en el principio de proporcionalidad, debe ser desestimado en su totalidad.»
44. El segundo motivo del recurso de casación está dirigido a rebatir esta apreciación. Se compone de cinco partes, que examinaré sucesivamente.
45. En la primera parte, el Sr. Tralli sostiene que la decisión de prórroga del período de prueba fue adoptada en vulneración del artículo 2.1.2 del Reglamento del personal. A su juicio, a diferencia de cuanto declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la facultad de prorrogar su período de prueba sólo correspondía al Comité Ejecutivo y no podía ser delegada en el Vicepresidente del BCE.
46. Ha de recordarse que, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado, sobre la base de los elementos que obran en autos, que, en su reunión de 16 de marzo de 1999, el Comité Ejecutivo delegó en el Vicepresidente del BCE la facultad de adoptar las decisiones de prórroga del período de prueba de agentes recién contratados. El argumento del recurrente exige, pues, preguntarse sobre la validez de tal habilitación.
47. A tal respecto, estimo que son pertinentes los principios desarrollados por la jurisprudencia en cuanto respecta a la habilitación concedida por la Comisión de las Comunidades Europeas a sus miembros.
48. En mi opinión, la habilitación constituye una forma específica de delegación de facultades que está justificada por la «facultad de organización interna» reconocida a las instituciones comunitarias y a los órganos instituidos por el Tratado (24) y que, a diferencia de otras formas de delegación, está generalmente limitada a la facultad de tomar decisiones de carácter individual. Los requisitos establecidos por la sentencia Meroni/Alta Autoridad, antes citada, parecen, pues, plenamente aplicables al régimen de la habilitación.
49. Según reiterada jurisprudencia, (25) el Tribunal de Justicia considera que la Comisión puede facultar a sus miembros para que adopten ciertas decisiones en su nombre, sin que por ello se infrinja el principio de colegialidad que rige su funcionamiento. (26) Según el Tribunal de Justicia, este sistema de habilitación no tiene por efecto privar a la Comisión de su facultad de decisión, ya que las decisiones adoptadas por el miembro se toman en nombre de la Comisión, la cual asume la plena responsabilidad de las mismas. (27) Además, el Tribunal de Justicia estimó que ese sistema era «necesario, teniendo en cuenta el aumento considerable en el número de actos de carácter decisorio que la Comisión debe adoptar a fin de cumplir sus funciones». (28) En efecto, a juicio del Tribunal de Justicia, «la necesidad de asegurar la capacidad de funcionamiento del órgano decisorio corresponde a un principio inherente a todo sistema institucional que encuentra su expresión [...] en el artículo 16 del Tratado de fusión, según el cual la Comisión establecerá su Reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios». (29)
50. Sin embargo, a tenor de la jurisprudencia, este sistema de habilitación sólo puede versar sobre actos de gestión y de administración, lo que excluye las decisiones de principio. (30) Así, la habilitación puede referirse a decisión de proceder a verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, (31) a una decisión de supresión de una ayuda financiera (32) o a una decisión por la exige el pago de intereses de demora a raíz de la confirmación de una decisión que impone una multa. (33) En cambio, la habilitación no puede versar sobre una decisión por la que se declare la existencia de una infracción de las normas en materia de competencia, (34) ni sobre una decisión de emitir un dictamen motivado o de interponer un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE. (35)
51. A mi juicio, esta jurisprudencia, relativa al sistema de habilitación desarrollado en el seno de la Comisión, es perfectamente extrapolable al presente asunto.
52. En efecto, dado que la habilitación está limitada a los actos de gestión y de administración, no tiene por efecto privar al Comité Ejecutivo de su facultad decisoria: las decisiones de prórroga del período de prueba adoptadas por el Vicepresidente del BCE se toman en nombre del Comité Ejecutivo, el cual asume la plena responsabilidad de las mismas. Además, al igual que en lo relativo a la Comisión, la necesidad de asegurar la capacidad de funcionamiento del órgano decisorio aparece reflejada en una disposición de Derecho primario, a saber, el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, que prevé que «el Consejo de Gobierno adoptará el Reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores».
53. Ahora bien, en el presente asunto, ha quedado acreditado que la habilitación controvertida sólo versa sobre actos de gestión y de administración. En efecto, se trata simplemente, por cuanto respecta al Vicepresidente del BCE, de decidir si procede o no prorrogar el período de prueba de un empleado recién contratado. El Vicepresidente del BCE no dispone, pues, de ninguna facultad por cuanto respecta a las «decisiones de principio», en el sentido de la jurisprudencia antes citada.
54. En consecuencia, estimo que el Comité Ejecutivo podía lícitamente habilitar al Vicepresidente del BCE para adoptar las decisiones de prórroga del período de prueba de empleados recién contratados y que, por tanto, la primera parte del motivo no está fundada.
55. En la segunda parte del motivo, el Sr. Tralli aduce que el artículo 2.1.2 del Reglamento del personal es contrario a «normas superiores de Derecho comunitario» y, en particular, «al principio según el cual las Comunidades Europeas son una comunidad de Derecho». (36) Estima que, al remitirse a criterios vagos, tales como el de los «casos excepcionales», que no precisan cómo deben ejecutarse las condiciones de contratación, la disposición controvertida abre el camino a medidas arbitrarias.
56. Con independencia del hecho de que este argumento verse sobre la legalidad del artículo 2.1.2 del Reglamento del personal y que, en consecuencia, debería haber sido formulado en el marco del primer motivo, considero que carece manifiestamente de todo fundamento.
57. En efecto, es bien sabido que conceptos tales como el de los «casos excepcionales», que figura en el artículo 2.1.2 del Reglamento del personal, constituyen lo que se denomina «estándares jurídicos». Éstos son normas flexibles basadas en un criterio intencionalmente indeterminado y que revelan igualmente la voluntad del legislador de dejar en manos de las autoridades afectadas –administrativas o judiciales– la tarea de definir su contenido caso por caso, a fin de que puedan aplicarlas adaptándolas al máximo a los hechos de que conocen. Los estándares jurídicos se conocen en la mayoría los ordenamientos jurídicos, si no en todos, y, en particular, en el ordenamiento jurídico comunitario. (37) En este caso, como en todos los demás casos, el hecho de que las decisiones de que se trata puedan ser objeto de un control jurisdiccional evita el riesgo de decisiones arbitrarias.
58. En consecuencia, estimo que la segunda parte del motivo carece manifiestamente de fundamento.
59. En la tercera parte del motivo, el recurrente impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la existencia de dudas en cuanto a la aptitud profesional del empleado en prácticas puede constituir un «caso excepcional» que justifique una prórroga de su período de prueba con arreglo al artículo 2.1.2 del Reglamento del personal. Estima que el período de prueba tiene precisamente por objetivo verificar la existencia de tales dudas, de suerte que el Tribunal de Primera Instancia ha invertido la regla y la excepción.
60. En este punto, ha de recordarse en primer lugar que, según la jurisprudencia, el BCE disfruta de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y en la gestión de su personal, de forma que pueda cumplir la misión de interés general que se le ha encomendado. (38)
61. Ha de observarse a continuación que, en las instituciones y organismos comunitarios, el período de prueba o de prácticas es generalmente suficiente para permitir que la autoridad facultada para decidir adquiera una certidumbre sobre la aptitud del interesado para ocupar el puesto para el cual ha sido contratado. Esta certidumbre puede adoptar la forma ya, de una confirmación del interesado en su puesto, ya de una decisión de poner fin a su contrato o de no proceder a su nombramiento. En realidad, las situaciones en las que, al término del período de prueba o de prácticas, la autoridad facultada para decidir alberga todavía tales dudas que debe –o debería– prorrogar el período de prueba del interesado son relativamente raras.
62. Así pues, no se ha acreditado que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho al considerar que la existencia de dudas en cuento a la aptitud de un empleado en prácticas podría constituir un «caso excepcional» que justificara la prórroga de su período de prueba con arreglo al artículo 2.1.2 del Reglamento del personal.
63. En la cuarta parte del motivo, el recurrente impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual su período de prueba fue prorrogado a causa de las dudas sobre su aptitud profesional. Subraya que, en su escrito de dúplica presentado en el asunto T‑373/00, el BCE señaló que el período de prueba del recurrente fue prorrogado porque dicho período correspondió a un período de vacaciones.
64. Con independencia de las cuestiones relativas a la admisibilidad de esta alegación, basta con observar que, en su escrito de dúplica antes citado, el BCE expuso dos series de argumentos, señalando:
«12. En primer lugar, el [BCE] se basa en el hecho de que el demandante asumió sus funciones el 1 de julio de 2000 [y que] una gran parte de su período de prueba se desarrolló [pues] en un período [de vacaciones].
13. En segundo lugar, el [BCE] tomó en consideración el hecho de que, antes de prestar sus servicios en el BCE, el demandante estuvo empleado catorce años en una sociedad privada de vigilancia. Concluyó, pues, que la falta de rendimiento del demandante se explicaba principalmente por las eventuales dificultades debidas al nuevo trabajo en el BCE y a la necesaria adaptación a las nuevas condiciones de trabajo, y que una prolongación del período de prueba concedería al demandante una oportunidad suplementaria para acreditar sus cualidades y su facultad de adaptación ». (39)
65. En estas circunstancias, el argumento del recurrente, relativo a la apreciación del contenido del escrito de dúplica del BCE en el asunto T‑373/00, resulta, en cualquier caso, manifiestamente infundado.
66. Finalmente, en la última parte del presente motivo, el recurrente expone diversos argumentos dirigidos a demostrar que, a diferencia de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 70 a 73 de la sentencia recurrida, no tuvo la oportunidad de cumplir su período de prueba en condiciones normales.
67. Sobre este aspecto, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, (40) el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado en apoyo de estos hechos. Desde el momento en que estas pruebas han sido obtenidas lícitamente y los principios generales del Derecho y las normas de procedimiento aplicables en materia de carga y aportación de la prueba han sido respetados, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar el valor que procede atribuir a los elementos que le han sido sometidos. Esta apreciación no constituye, pues, a reserva del supuesto de desnaturalización de estos elementos, una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia.
68. Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia ha hecho constar, basándose en los datos que obran en autos, que «nada permite [...] concluir que no se dio al demandante la oportunidad de cumplir su período de prueba en condiciones normales». (41)
69. En consecuencia, la última parte del motivo es manifiestamente inadmisible. En efecto, en la medida en que el recurrente no ha demostrado, y ni siquiera sostenido seriamente, que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los hechos y las pruebas que le fueron presentados, la apreciación de dicho Tribunal sobre los medios empleados para asegurar la formación de empleados recién contratados constituye una apreciación de hechos y pruebas que no puede impugnarse en el marco del presente recurso de casación.
70. Sobre la base de las consideraciones que preceden, propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo en su totalidad.
C. Sobre el tercer motivo, basado en una violación de las normas sobre imposición de costas
71. El último motivo versa sobre la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al reparto de las costas de los procedimientos. Esta apreciación se expone en la sentencia recurrida del siguiente modo:
«95 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del artículo 88 del citado Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.
96 Por consiguiente, cada una de las partes soportará las costas en que haya incurrido en el asunto T‑373/00.
97 En cambio, en los asuntos T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01, el demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, que establece una excepción al artículo 88 del citado Reglamento, que condene al demandante al pago de la totalidad de las costas, incluyendo las costas del demandado. Estima, en efecto, que la interposición de dichos recursos constituye un abuso de Derecho. Los gastos que ha debido soportar a causa de estos recursos deben, pues, ser considerados abusivos a efectos del artículo 87, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento.
98 En los asuntos T‑27/01 y T‑69/01, el demandante solicita por cuanto a él respecta que, en virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, que sus costas sean soportadas por el propio demandante, aunque se declare la inadmisibilidad de los recursos. En este contexto, alega, en esencia, que se ha visto forzado a interponer diferentes recursos para salvaguardar sus derechos. En efecto, a su juicio, en virtud de los artículos 41 y 42 de las condiciones de contratación, podía y debía incoar procedimientos precontenciosos contra las decisiones de prórroga del período de prueba y de despido antes de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dichas decisiones. Ahora bien, en el curso del procedimiento administrativo previo, el demandado ya había impugnado esta tesis. Esta situación de incertidumbre era imputable, a su juicio, al demandado. En consecuencia, el demandante afirma que se vio forzado a interponer recursos paralelos en los asuntos T‑373/00, T‑27/01 y T‑69/01.
99 El Tribunal de Primera Instancia estima que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, del artículo 41, inciso iii), de las condiciones de contratación se deduce que las decisiones de prórroga del período de prueba y de despido en el curso del período de prueba no pueden ser objeto de una solicitud de examen precontencioso y de reclamación. En efecto, estas dos decisiones tienen por objeto «no confirmar el nombramiento definitivo de empleados en período de prácticas», en el sentido de la citada disposición.
100 Así pues, la interposición de los recursos en los asuntos T‑27/01 y T‑69/01 ha ocasionado al demandado unos gastos abusivos.
101 Por cuanto atañe al asunto T‑56/01, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de marzo de 2001, ha de señalarse que el demandante interpuso este recurso por omisión por no haber recibido respuesta a la reclamación interpuesta el 5 de febrero de 2000, mientras que, por una parte, en virtud del artículo 8.2.1 del Reglamento del personal, esta solicitud quedó desestimada implícitamente un mes después de la interposición de la reclamación y, por otra parte, el Presidente del BCE desestimó la reclamación del demandante el 12 de marzo de 2001.
102 En consecuencia, sin que sea necesario examinar si procede declarar la inadmisibilidad del recurso por no haberse formulado un requerimiento antes de interponer el recurso por omisión, no es menos cierto que, en el momento de la interposición del recurso en el asunto T‑56/01, o al menos en los días inmediatamente posteriores a tal fecha, el demandante sabía que el demandado había definido su posición a efectos del artículo 232 CE, párrafo segundo. Por tanto, no adoptó las medidas oportunas para evitar que este recurso ocasionase al demandado gastos abusivos.
103 En consecuencia, en lugar de condenar al demandado al pago de las costas en que incurrió el demandante, tal como éste solicita, procede condenar al demandante al pago de un tercio de las costas en que incurrió el demandado en los asuntos T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01.»
72. El Sr. Tralli sostiene que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en este punto. Estima, en efecto, que, a diferencia de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, los recursos de los asuntos T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01 fueron interpuestos por motivos válidos.
73. A tal respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, «la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición de un recurso de casación». Además, el Tribunal de Justicia considera que «en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, con arreglo [a la disposición antes citada]». (42)
74. En la medida en que, a mi juicio, todos los demás motivos del recurso de casación deben ser desestimados, el último motivo, dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa al reparto de las costas, debe declararse inadmisible de conformidad con la jurisprudencia antes citada.
V. Conclusión
75. Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas al recurrente, de conformidad con los artículos 118 y 69, apartado 2, de Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
1 – Lengua original: francés.
2 – A tenor del artículo 112 CE, apartado 1, el Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los Bancos Centrales nacionales.
3 – A tenor del artículo 112 CE, apartado 1, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros: todos ellos serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE.
4 – Asuntos acumulados T‑373/00, T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01 (RecFP pp. I‑A-97 y II‑453; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
5 – Dichas condiciones fueron adoptadas mediante la Decisión 1999/330/CE del Banco Central Europeo, de 9 de junio de 1998, modificada el 31 de marzo de 1999 (DO L 125, p. 32; en lo sucesivo, «condiciones de contratación»).
6 – DO 1999, L 125, p. 34; rectificación de errores en DO 2000, L 273, p. 40 (en lo sucesivo, «Reglamento interno»).
7 – Denominada también «decisión de prórroga del período de prueba».
8 – También denominada «decisión de despido».
9 – Recurso de casación, punto 36.
10 – Asunto 9/56, Rec. p. 9. Véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia X/BCE, antes citada, apartados 102 a 104.
11 – Sentencia Meroni/Alta Autoridad, antes citada, pp. 42 y 43.
12 – Véase Lenaerts, K.: «Regulating the regulatory process: “delegation of powers” in the European Community», European Law Review, 1993, pp. 23 y ss., especialmente pp. 40 a 42.
13 – Véase asimismo, en este sentido, la sentencia X/BCE, antes citada, apartado 102. En la doctrina, véanse, en particular, Lenaerts, K., op. cit. (pp. 41 y 42), y Gautier, Y., La délégation en droit communautaire, tesis presentada y defendida el 7 de enero de 1995, pp. 357 y 358.
14 – Para una exposición de los requisitos de la delegación de facultades de Derecho comunitario, véase Gautier, Y., op. cit., pp. 418 y ss.
15 – Sentencia Meroni/Alta Autoridad, antes citada, p. 40.
16 – . Ibidem, pp. 40 y 41.
17 – . Ibidem, p. 42.
18 – . Ibidem, pp. 43, 44, 46 y 47.
19 – Sobre la distinción entre las normas que presentan un carácter esencial para la materia examinada y las que están comprendidas en la «facultad de ejecución» en el ámbito de los artículos 202 CE y 211 CE, véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Köster (25/70, Rec. p. 1161), apartado 6, y de 27 octubre de 1992, Alemania/Comisión (C‑240/90, Rec. p. I‑5383), apartados 36 y 37.
20 – Véanse en particular, las sentencias de 30 de octubre de 1975, Rey Soda (23/75, Rec. p. 1279), y de 11 de marzo de 1987, Rau y otros/Comisión (asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069), apartado 14, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2004, Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión (asuntos acumulados T‑64/01 y T‑65/01, Rec. p. II‑0000), apartado 118.
21 – Recurso de casación, punto 36.
22 – Asunto C‑409/02 P, Rec. p. I‑0000, apartados 33 a 37.
23 – Véase igualmente, sobre este punto, los elementos formulados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, apartados 50 a 52.
24 – En efecto, es bien sabido que cada institución y organismo comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios: por cuanto respecta a las instituciones comunitarias, véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1964, Muller/Comisión (asuntos acumulados 109/63 y 13/64, Rec. p. 1293), y de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 17, y, por cuanto respecta a los organismos comunitarios instituidos por el Tratado, véase en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C‑15/00, Rec. p. I‑7281), apartado 67, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE (asuntos acumulados T‑178/00 y T‑341/00, Rec. p. II‑4035; RecFP pp. I‑A-205 y II‑1039), confirmada en casación por la sentencia de 14 de octubre de 2004, Pflugradt/BCE, antes citada.
25 – Véase en particular, la sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p. 2585), apartado 35.
26 – Con arreglo al artículo 17 del Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 1967, L 152, p. 6, también denominado «Tratado de fusión»).
27 – Sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada, apartado 36.
28 – . Ibidem, apartado 37.
29 – . Ibidem.
30 – . Ibidem.
31 – Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859), apartados 44 a 46, y de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión (asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165), apartado 58.
32 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2003, Maja/Comisión (T‑254/99, Rec. p. II‑757), apartado 43.
33 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T‑275/94, Rec. p. II‑2169), apartado 71.
34 – Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555), apartado 71.
35 – Sentencia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania (C‑191/95, Rec. p. I‑5449), apartado 48.
36 – Recurso de casación, punto 44.
37 – Véanse, entre numerosos ejemplos, los conceptos de «cliente que pertenezca a dicho sector», en materia de contratos de agencia, en la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Kontogeorgas (C‑104/95, Rec. p. I‑6643), apartados 25 a 27; el de «casos particulares» que constituyen excepciones al principio de valoración por separado de los elementos de las partidas del activo y del pasivo del balance de una sociedad, en la sentencia de 14 de septiembre de 1999, DE + ES Bauunternehmung (C‑275/97, Rec. p. I‑5331), apartados 31 y 32, o el de «impuesto», en la normativa relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en la sentencia de 21 de junio de 2001, SONAE (C‑206/99, Rec. p. I‑4679), apartados 22 a 26.
38 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Pflugradt/BCE, antes citada, apartado 54, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia Pflugradt/BCE, antes citada.
39 – El subrayado es mío.
40 – Véanse, como ejemplos recientes, la sentencia de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión (C‑122/01 P, Rec. p. I‑4261), apartado 27, y el auto de 9 de julio de 2004, Fichtner/Comisión (C‑116/03, Rec. p. I‑0000), apartado 33.
41 – Sentencia recurrida, apartado 73.
42 – Sentencias de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1 (asuntos acumulados C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603), apartado 31, y de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑57/00 P y C‑61/00 P, Rec. p. I‑9975), apartado 24, y auto de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión (C‑39/00 P, Rec. p. I‑11201), apartado 77. Véanse igualmente, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Henrichs/Comisión (C‑396/93 P, Rec. p. I‑2611), apartado 66, y el auto de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión (C‑44/00 P, Rec. p. I‑11231), apartado 93.
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