CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 27 de mayo de 2004(1)
Asunto C‑366/02
Gerd Gschoßmann
contra
Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Halle (Alemania)]
«Política agrícola común – Régimen de apoyo a los productores de cultivos herbáceos – Pagos compensatorios respecto de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos o a la retirada de la producción de tierras – Exclusión respecto de las tierras dedicadas al “cultivo permanente” – Concepto»
1. El presente asunto trata de la interpretación del concepto de «tierras dedicadas […] a cultivos permanentes» en el sentido de los Reglamentos (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, (2) y (CE) nº 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos. (3)
I. Marco jurídico
2. En el marco de la reforma de la política agrícola común, realizada en 1992, el legislador comunitario introdujo un nuevo régimen de apoyo a los productores de cultivos herbáceos. Este régimen tiene como fin evitar la superproducción en el sector, asegurar un mayor equilibrio del mercado aproximando los precios comunitarios a los del mercado mundial y compensar las pérdidas de ingresos causadas por la reducción de los precios institucionales mediante un pago compensatorio a los productores. (4)
3. Así pues, se han modificado los principios que regulan la concesión de las ayudas a los cultivos herbáceos. Desde 1992, los pagos compensatorios ya no están vinculados al volumen de la producción, sino a la superficie de las tierras y a la capacidad de rendimiento de las diferentes regiones de la Comunidad. (5) Además, el legislador comunitario supeditó la concesión de los pagos compensatorios a la obligación, a cargo de los productores, de retirar de la producción una parte de sus tierras.
4. Conforme al Reglamento de base de 1992, puede concederse un pago compensatorio respecto de las superficies dedicadas a los cultivos herbáceos o a la retirada de la producción de tierras. El artículo 9 de dicho texto excluye sin embargo determinadas tierras del beneficio de los pagos compensatorios. Establece que:
«No podrán solicitarse pagos compensatorios ni cumplir las obligaciones de la retirada de tierras respecto de las tierras dedicadas a pasto permanente, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas el 31 de diciembre de 1991.»
5. Según el Reglamento (CEE) nº 2780/92, (6) modificado por el Reglamento (CE) nº 1959/94, (7) el concepto de «cultivos permanentes» (8) se define de la manera siguiente:
«Cultivos no sujetos a rotación, excepto los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales a que se refiere el Anexo II.»
6. Este texto fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 658/96, (9) pero la definición del concepto de «cultivos permanentes» quedó idéntica, ya que incluye: (10)
«Cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales.»
7. Posteriormente, el Reglamento de base de 1992 y el Reglamento nº 658/96 fueron sustituidos, respectivamente, por los Reglamentos nº 1251/1999 y (CE) nº 2316/1999. (11) Sin embargo, estos textos mantuvieron la exclusión de los pagos compensatorios respecto de las tierras que, a 31 de diciembre de 1991, se dedicasen a los cultivos permanentes o a usos no agrícolas (12) así como la definición del concepto de «cultivos permanentes», citada en el punto 6 de las presentes conclusiones. (13)
II. Cuestión prejudicial
8. En el caso de autos, el Verwaltungsgericht Halle (Alemania) desea que se precise el concepto de «tierras dedicadas […] a cultivos permanentes […] o a usos no agrícolas». En efecto, conoce de un litigio entre el Sr. Gerd Gschoßmann, agricultor, y el Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd (oficina de agricultura y de concentración parcelaria), (14) por una reclamación de devolución de pagos compensatorios.
9. El litigio gira en torno a la cuestión de si el Sr. Gschoßmann puede percibir pagos compensatorios respecto de tierras en las que anteriormente existían manzanos y que se explotaban como plantación frutal. Según la resolución de remisión, estas tierras se dividen en tres zonas:
– a 31 de diciembre de 1991, la primera zona de las tierras seguía estando plantada con manzanos, que ya habían dejado de rociarse con pesticidas y cuyas manzanas no se recolectaron en 1991. Ya se había decidido desbrozar estas tierras, lo que se hizo con posterioridad;
– los árboles de la segunda zona ya se habían talado en la fecha de referencia. Sin embargo, aún se hallaban en el terreno, que no podía ser utilizado. Sólo después de la fecha de referencia se llevó a cabo el desbrozo, y
– en la tercera zona, los árboles habían sido talados y retirados del terreno, pero las tierras aún no se habían destinado a ningún otro uso.
10. El tribunal remitente plantea que, si estas tierras se consideran «tierras que, a 31 de diciembre de 1991, se dedicasen [...] a cultivos permanentes [...] o a usos no agrícolas» en el sentido de los Reglamentos de base, el Sr. Gschoßmann perderá el derecho a los pagos compensatorios que obtuvo de la oficina. En cambio, si estas tierras no constituyen tierras dedicadas a cultivos permanentes o a usos no agrícolas en la fecha de referencia, el Sr. GschoBmann podrá conservar los pagos compensatorios percibidos.
11. Al tener sin embargo dudas en cuanto a la interpretación que había que dar a las disposiciones en cuestión, el Verwaltungsgericht Halle decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La dedicación de tierras a cultivos permanentes en el sentido del artículo 9 del Reglamento [de base de 1992] o del artículo 7 del Reglamento [de base de 1999] ¿exige que se estén explotando económicamente los cultivos −en el presente caso manzanos− que se encuentran en dichas tierras?
2) En caso de que el propietario o el arrendatario de las tierras haya dejado de tratar los árboles con pesticida durante su período de vegetación y haya dejado de recolectar sus frutos, ¿debe considerarse que las tierras siguen dedicándose al cultivo permanente?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe considerarse que la dedicación de las tierras al cultivo permanente finaliza cuando el propietario o el arrendatario toma la decisión de talar en breve los manzanos que se encuentran en las tierras, pero no lleva a la práctica su decisión antes de la fecha de referencia? ¿Debe responderse de modo diferente a esta pregunta en caso de que, antes de la fecha de referencia, se encargue a otra empresa el desbrozo de las tierras?
4) En caso de que la respuesta a la tercera cuestión también fuera negativa, ¿debe considerarse que la dedicación de las tierras al cultivo permanente finaliza cuando el propietario o el arrendatario ha talado los manzanos sin la intención de plantar nuevos árboles? En otras palabras, ¿en tal caso la fecha límite del 31 de diciembre de 1991 para el desbrozo de las tierras es también la fecha límite que debe tomarse en consideración a efectos del régimen de apoyo?
5) En caso de que también se responda negativamente a la cuarta cuestión, ¿debe considerarse que la dedicación al cultivo permanente finaliza con el traslado fuera de las tierras de los árboles talados, antes de la fecha de referencia, con vistas a prepararlas para su uso como tierras de cultivo?
6) En caso de que alguna de las circunstancias antes mencionadas pusiera fin a la dedicación de tierras al cultivo permanente, se plantea entonces la cuestión de si, con arreglo a alguno de los Reglamentos antes citados, las tierras, tras el abandono de su explotación, deben calificarse, en la fecha de referencia, de tierras dedicadas a usos no agrícolas, y, en tal caso, si alguna de las circunstancias antes mencionadas puede poner fin a esta calificación.
III. Análisis de las cuestiones prejudiciales
12. A mi juicio, las cuestiones del Verwaltungsgericht Halle pueden reagruparse en tres categorías, que deben examinarse sucesivamente.
13. La primera serie de cuestiones se refiere al tipo de explotación que requiere el concepto de «tierras dedicadas […] a cultivos permanentes». El juez remitente pregunta si este concepto exige que se estén explotando las tierras en cuestión y, sobre todo, con ánimo de lucro (primera cuestión), el uso de pesticidas o la recolección de los frutos (segunda cuestión).
14. A este respecto, el juez remitente cita una resolución del Oberverwaltungsgericht Sacasen-Anhalt (Alemania) de septiembre de 2001, que consideró que el concepto de «tierras dedicadas [...] a cultivos permanentes» suponía que las tierras se explotaran con ánimo de lucro y que el mero destino de las tierras a cultivos permanentes, sin mantenimiento, no bastaba para aplicarles el artículo 9 del Reglamento de base de 1992. Por consiguiente, mediante su primera serie de cuestiones el tribunal remitente quiere asegurarse de la exactitud de la definición dada por su órgano jurisdiccional de apelación.
15. Pienso en este punto, como la Comisión de las Comunidades Europeas, que el concepto de «tierras dedicadas [...] a cultivos permanentes» no exige una explotación de las tierras y que la falta de explotación de las mismas, sin mantenimiento especial, basta para aplicarles la excepción prevista por el Reglamento de base.
16. De hecho, los artículos 9 del Reglamento de base de 1992 y 7 del Reglamento de base de 1999 exigen únicamente que las tierras estén «dedicadas» a cultivos permanentes en la fecha de referencia.
17. Literalmente, el verbo «dedicar» significa «destinar (alguna cosa) a un uso». (15) El adjetivo «dedicados», utilizado en los Reglamentos de base, exige pues que las tierras hayan recibido un uso o un destino particular, cultivos permanentes en el caso de autos. En cambio, dicho adjetivo no expresa la idea de que las tierras deban, además, ser objeto de explotación o de mantenimiento especial.
18. Así, la expresión «tierras dedicadas [...] a cultivos permanentes» puede exigir que el hombre haya adoptado, en un momento dado, las disposiciones necesarias para permitir que las tierras reciban cultivos permanentes y que haya dedicado efectivamente dichas tierras a tales cultivos. En cambio, no exige que estas tierras, una vez dedicadas a cultivos permanentes, sean objeto de explotación. Por otra parte, las demás versiones lingüísticas de las disposiciones en cuestión utilizan términos que evocan también una falta de explotación de las tierras, y no un mantenimiento activo («tierras dedicadas» en español, «Flächen genutzt wurden» en alemán, «land which was under» en inglés y «terreni destinati» en italiano).
19. Parece confirmar este análisis literal la lógica de los artículos 9 del Reglamento de base de 1992 y 7 del Reglamento de base de 1999. En efecto, es sabido que, además de las tierras dedicadas a cultivos permanentes, se excluyen otras tierras de los pagos compensatorios: se trata de las tierras dedicadas a pasto permanente y a bosques. Pues bien, como ha subrayado la Comisión, los pastos permanentes y los bosques no implican una explotación de las tierras que los contienen: pueden consistir perfectamente en una producción puramente natural de plantas herbáceas (respecto de los primeros) o de árboles (respecto de los segundos). (16) No sería, pues, lógico que se exigiera tal requisito a los cultivos permanentes, que se excluyen de los pagos compensatorios por la misma razón que los pastos permanentes y los bosques.
20. Por último, la exigencia de explotación de las tierras me parece difícilmente conciliable con los objetivos perseguidos por los artículos 9 del Reglamento de base de 1992 y 7 del Reglamento de base de 1999.
21. En efecto, estas disposiciones tienen como objetivo evitar que las tierras que no hayan sido cultivadas antes de la entrada en vigor del Reglamento de base de 1992, comiencen a serlo con el único fin de percibir pagos compensatorios. (17) Pues bien, si se admite el requisito controvertido, tierras que sólo hubieran estado dedicadas a cultivos herbáceos después del 31 de diciembre de 1991 podrían escapar a la exclusión de los artículos 9 del Reglamento de base de 1992 y 7 del Reglamento de base de 1999 por no ser objeto de explotación o de mantenimiento particular. Con otras palabras, las tierras no subvencionables de acuerdo con el sentido de los Reglamentos de base podrían dar lugar a ayudas por no ser objeto de explotación con ánimo de lucro, no usarse pesticidas o no recolectarse sus frutos.
22. La segunda serie de cuestiones trata sobre las circunstancias que pueden poner fin a la dedicación de las tierras a cultivos permanentes. El tribunal remitente pregunta si esta dedicación cesa en el momento en que el cultivador toma la decisión de talar los manzanos, o de confiar esta labor a otra empresa (tercera cuestión), en el momento de la tala definitiva de los manzanos (cuarta cuestión) o en el momento del traslado de los árboles talados (quinta cuestión).
23. Estas cuestiones no deberían plantear dificultades especiales. En efecto, en la medida en que los artículos 9 del Reglamento de base de 1992 y 7 del Reglamento de base de 1999 exigen únicamente la presencia de cultivos permanentes en las tierras, y no su explotación, puede considerarse que las tierras dejan de dedicarse a cultivos permanentes en el momento en que dichos cultivos desaparecen irremediablemente. No basta pues con la mera decisión de talar los árboles, si ésta no se ejecuta. En cambio, no se exige que los árboles, una vez talados, sean trasladados ya que, desde un punto de vista biológico, desaparecen en el momento en que se arrancan.
24. Finalmente, la última cuestión trata sobre la calificación que deben recibir las tierras cuando hayan dejado de dedicarse a cultivos permanentes. El tribunal remitente pregunta si, cuando se han talado los árboles y por ello las tierras han dejado de dedicarse a cultivos permanentes, dichas tierras debe considerarse dedicadas a «usos no agrícolas» en el sentido de los artículos 9 del Reglamento de base de 1992 y 7 del Reglamento de base de 1999 (sexta cuestión).
25. De conformidad con el sentido común de las palabras, el término «agrícola» designa el conjunto de trabajos destinados a producir vegetales y animales. (18) Una tierra dedicada a usos agrícolas es por tanto una tierra destinada a la producción de animales o de vegetales. Pues bien, en el caso de autos, sabemos que las tierras controvertidas no han recibido ninguna dedicación particular después de la tala de los manzanos. Como no se dedican a la producción de animales ni vegetales, constituyen tierras dedicadas a «usos no agrícolas» en el sentido de los Reglamentos de base.
IV. Conclusión
26. Teniendo en cuenta estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Halle:
«El artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y el artículo 7, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, deben interpretarse en el sentido de que:
– La expresión “tierras dedicadas […] a cultivos permanentes” no exige una explotación de las tierras ni, en particular, una explotación con ánimo de lucro, el uso de pesticidas o la recolección de sus frutos;
– Las tierras dejan de dedicarse a cultivos permanentes en el sentido de estas disposiciones en el momento de la tala de los vegetales plantados en dichas tierras, y
– Las tierras que, después de la mencionada tala de vegetales no se dedican a la producción de otros vegetales o a la producción de animales, constituyen “tierras dedicadas [...] a usos no agrícolas” en el sentido de dichas disposiciones.»
1 – Lengua de procedimiento: francés.
2 – DO L 181, p. 12 (en lo sucesivo, también denominado «Reglamento de base de 1992»).
3 – DO L 160, p. 1 (en lo sucesivo, también denominado «Reglamento de base de 1999»).
4 – Véase, en particular, el segundo considerando del Reglamento de base de 1992.
5 – .Ibidem (quinto considerando y artículo 2, apartado 2, párrafo primero).
6 – Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 281, p. 5).
7 – Reglamento de la Comisión, de 27 de julio de 1994 (DO L 198, p. 93).
8 – Véase anexo I, apartado II.
9 – Reglamento de la Comisión, de 9 de abril de 1996, relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 91, p. 46).
10 – Véase anexo I, apartado 2.
11 – Reglamento de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 280, p. 43).
12 – Artículo 7, párrafo primero, del Reglamento de base de 1999.
13 – Anexo I, apartado 2, del Reglamento nº 2316/1999.
14 – En lo sucesivo, «oficina».
15 – Véase Le Petit Robert, Dictionnaire de la langue française, Paris, Éditions Dictionnaires Le Robert, 1999.
16 – Véase, en este sentido, la definición del concepto de «pastos permanentes» que figura en los Reglamentos nos 2780/92, modificado por el Reglamento nº 1959/94 (Anexo I, apartado I); 658/96 (Anexo I, apartado 1), y 2316/1999 (anexo I, apartado 1).
17 – Véase, en particular, el decimoséptimo considerando del Reglamento de base de 1992 y el vigesimosexto considerando del Reglamento de base de 1999.
18 – Véase el citado Le Petit Robert, Dictionnaire de la langue française.
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