CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 25 de mayo de 2004(1)
Asunto C-384/02
Anklagemyndigheden
contra
Knud Grøngaard
y
Allan Bang
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Københavns Byret (Dinamarca)]
«Directiva 89/592/CEE – Prohibición de revelar información privilegiada a un tercero, salvo en el ejercicio normal del trabajo, profesión o funciones – Información privilegiada relativa a una fusión entre dos sociedades que cotizan en bolsa – Representante de los trabajadores en el consejo de administración – Miembro de un comité de enlace establecido entre un sindicato y una empresa»
1. La petición de decisión prejudicial en el presente asunto se refiere a la interpretación del artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada. (2) Más concretamente, con estas cuestiones se quiere determinar en qué circunstancias y condiciones puede permitirse que una persona que posee información privilegiada la revele a un tercero «en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones».
I. Hechos, legislación aplicable y cuestiones prejudiciales
2. En un proceso penal seguido ante el Københavns Byret (Tribunal de Primera Instancia de Copenhague) se acusó a los Sres. Grøngaard y Bang de haber revelado información privilegiada.
3. El Sr. Bang es el presidente, elegido por votación, del Finansforbundet, sindicato que representa a los trabajadores del sector financiero.
4. En el momento de los hechos, el Sr. Grøngaard era el representante de los trabajadores en el consejo de administración de la sociedad RealDanmark, importante entidad financiera que cotiza en bolsa. Simultáneamente, el Sr. Grøngaard había sido designado por el Finansforbundet como miembro del comité de enlace creado en virtud de un acuerdo entre RealDanmark y el Finansforbundet. El Sr. Grøngaard es también presidente de Kapitalkreds (Sección de Capital), una de las once secciones del Finansforbundet.
5. El Sr. Grøngaard reveló información privilegiada al Sr. Bang en dos ocasiones. Tras una reunión extraordinaria del consejo de administración de RealDanmark, de 22 de agosto de 2000, comunicó primero al Sr. Bang, el 23 de agosto, los detalles de una discusión relativa a las negociaciones de fusión con Danske Bank, entidad financiera que cotiza en bolsa.
6. Entre el 28 de agosto y el 4 de septiembre de 2000, el Sr. Bang se reunió con sus dos vicepresidentas, las Sras. Madsen y Nielsen, y un colaborador de la Secretaría del Finansforbundet, el Sr. Christensen, y comunicó la misma información que había recibido del Sr. Grøngaard. El 31 de agosto de 2000, el Sr. Christensen adquirió acciones de RealDanmark por un valor aproximado de 48.000 EUR.
7. El 18 de septiembre de 2000 tuvieron lugar nuevas discusiones en una reunión del consejo de administración de RealDanmark relativa a los detalles de la fusión. El mismo asunto se discutió también en una reunión extraordinaria del comité de enlace de 22 de septiembre de 2000. El Sr. Grøngaard estuvo presente en ambas reuniones. Se dirigió de nuevo al Sr. Bang, el 26 de septiembre de 2000, con objeto de ayudar a los empleados a afrontar las consecuencias de la fusión. En particular, discutieron acerca del calendario previsto para la fusión, así como sobre el incremento previsto en la cotización de las acciones de RealDanmark de entre el 60 % y el 70 %.
8. Los días 27 y 28 de septiembre de 2000, respectivamente, el Sr. Bang transmitió información al secretario del Finansforbundet, el Sr. Larsen, y a su colaborador, Sr. Christensen, incluyendo la fecha fijada para la notificación de la fusión y el tipo de conversión previsto. El 29 de septiembre de 2000, el Sr. Christensen compró más acciones de RealDanmark por un valor aproximado de 214.000 EUR.
9. El 2 de octubre de 2000 se hizo pública la fusión entre RealDanmark y Dansk Bank. Tras el anuncio, la cotización de RealDanmark aumentó en un 65 %. El Sr. Christensen vendió sus acciones de RealDanmark los días 2 y 3 de octubre de 2000, con un beneficio neto de alrededor de 180.000 EUR. Posteriormente, fue condenado a 6 meses de prisión por uso de información privilegiada.
10. Se inició un proceso penal contra los Sres. Bang y Grøngaard por revelación de información privilegiada en contra de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, de la Lov om Værdipapirhandel (Ley del mercado de valores danesa; en lo sucesivo, «Værdipapirhandelslov»). Con arreglo al artículo 94, apartado 1, número 1, de la Værdipapirhandelslov, pueden ser castigados con una pena de multa o de hasta 18 meses de prisión. Estas disposiciones forman parte de la adaptación del Derecho danés a la Directiva, efectuada mediante los artículos 34 a 39 y 93 a 96 de la Værdipapirhandelslov. El artículo 36, apartado 1, de la Ley establece que «se prohíbe a toda persona que posea información privilegiada revelar (3) dicha información a cualquier otra persona, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones». Esta prohibición se aplica a todos los poseedores de información privilegiada. En cambio, conforme al artículo 3, letra a), de la Directiva, sólo se prohíbe a los poseedores primarios de información privilegiada «revelar dicha información privilegiada a un tercero, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones».
11. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva define la información privilegiada como «la información que no se haya hecho pública, de carácter preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o a uno o varios valores negociables y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores». El artículo 2, apartado 1, de la Directiva describe a los poseedores primarios de información privilegiada como aquellos que tienen acceso a información privilegiada «por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor, [...] por su participación en el capital del emisor, o [...] por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones».
12. Por tanto, el artículo 36, apartado 1, de la Værdipapirhandelslov tiene un alcance más amplio que el artículo 3, letra a), de la Directiva. Ello es acorde con el artículo 6 de la Directiva, que permite a los Estados miembros adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la Directiva y en particular ampliar el alcance de la prohibición prevista en el artículo 3.
13. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe a una persona revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración de la empresa a la que se refiere la información privilegiada y la haya revelado al presidente del sindicato que agrupa a los trabajadores que han elegido a dicha persona como miembro del consejo de administración?
2) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe a una persona revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en su condición de miembro del comité de enlace establecido por la empresa y la haya revelado al presidente del sindicato que ha designado a dicha persona como miembro de dicho comité?
3) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en las circunstancias descritas en la primera cuestión y la haya revelado, respectivamente, a:
a) sus dos vicepresidentas;
b) el máximo responsable administrativo de la Secretaría del sindicato y
c) sus colaboradores en la Secretaría del sindicato?
4) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en las circunstancias descritas en la segunda cuestión y la haya revelado, respectivamente, a:
a) sus dos vicepresidentas;
b) el máximo responsable administrativo de la Secretaría del sindicato y
c) sus colaboradores en la Secretaría del sindicato?
5) ¿Qué importancia tiene para la respuesta a las cuatro primeras cuestiones el hecho de que la información privilegiada revelada se refiera:
a) al inicio de negociaciones para la fusión de dos sociedades que cotizan en bolsa;
b) a la fecha en que está prevista la fusión entre dos sociedades que cotizan en bolsa o
c) al aumento de la cotización de las acciones de una sociedad que cotiza en bolsa previsto como consecuencia de la fusión de dicha sociedad con otra sociedad que cotiza en bolsa?»
14. Los Sres. Grøngaard y Bang, el Gobierno danés y la Comisión han presentado observaciones escritas. En la vista celebrada el 24 de marzo de 2004 se presentaron observaciones orales en nombre de los Sres. Grøngaard y Bang, de los Gobiernos danés y sueco, y de la Comisión.
II. Apreciación
15. Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente giran en torno a la interpretación del artículo 3, letra a), de la Directiva y, más concretamente, en torno a cuál ha de ser el alcance del «ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones» para que el poseedor de información privilegiada pueda revelarla. Este problema ha de examinarse en tres contextos diferentes.
16. La primera cuestión plantea el problema de si un representante de los trabajadores en el consejo de administración puede revelar información privilegiada al presidente de un sindicato.
17. La segunda cuestión se refiere a la relación entre un miembro de un comité de enlace de una empresa y el presidente del sindicato al que representa.
18. Tanto la cuestión tercera como la cuarta versan sobre el problema de si un presidente de un sindicato puede revelar información a determinados miembros de ese sindicato. Por tanto, pueden tratarse conjuntamente.
19. Con la quinta cuestión se pregunta si el tipo de información privilegiada que se ha revelado es un factor relevante a la hora de interpretar el artículo 3, letra a), de la Directiva. Incluiré consideraciones relativas a la quinta cuestión en mi apreciación de la legalidad de las revelaciones efectuadas en los contextos expuestos en las cuestiones primera a cuarta.
20. Aunque el objeto principal del presente asunto es el alcance de una excepción a la prohibición de revelar información privilegiada, en las alegaciones ante el Tribunal de Justicia se han mencionado derechos sociales fundamentales relativos a la información y consulta de los trabajadores. El derecho de los trabajadores a ser informados y consultados puede entrar en conflicto con los requisitos para la revelación de información que establece la Directiva con objeto de garantizar el buen funcionamiento de los mercados de capitales. (4)
21. En efecto, en la medida en que la Directiva –y en este caso la Ley danesa sobre el uso de información privilegiada– contiene una prohibición de revelar información privilegiada que comprende la información relativa a proyectos de fusión, con posibles consecuencias para los empleados, podrían existir casos en los que esta disposición entrara en conflicto con el derecho de los trabajadores a obtener información sobre hechos que puedan afectar a su situación. Ello obedece a que la prohibición de revelar información privilegiada que contempla la Directiva se impone a todos los posibles inversores, sin tener en cuenta su función específica en la empresa (es decir, sin distinguir entre la administración de la empresa y los trabajadores). Resultará, por tanto, necesario conciliar los objetivos de ambos tipos de normas, aun cuando no entren en conflicto directo.
22. Teniendo presente la protección de los derechos sociales conferida por el Derecho comunitario, y antes de abordar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, explicaré en primer lugar la función de la prohibición de revelar información privilegiada que contempla la Directiva, para después determinar las condiciones en las que una persona puede beneficiarse de una exención de la prohibición de revelar información privilegiada del artículo 3, letra a), de la Directiva en los tres contextos antes subrayados.
A. La función de la prohibición de revelar información privilegiada que contempla la Directiva
23. Las partes tienen opiniones opuestas acerca del alcance que debería darse al artículo 3, letra a), de la Directiva. Los Sres. Grøngaard y Bang sostienen que una interpretación restrictiva del artículo 3, letra a), de la Directiva sería contraria al principio «nulla poena sine lege» y al artículo 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (5)
24. Si bien estoy de acuerdo en que la naturaleza penal del caso requiere la aplicación del principio de legalidad, considero que éste tiene una incidencia distinta de la que alegan los Sres. Grøngaard y Bang. En primer lugar, debe recordarse que, conforme al artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros únicamente han de garantizar que las «sanciones [serán] suficientes para incitar al respeto de [sus] disposiciones». Por tanto, las sanciones en caso de infracción de las disposiciones de la Directiva no son necesariamente de carácter penal, como en el artículo 94, apartado 1, número 1, de la Værdipapirhandelslov. Sin embargo, la interpretación del alcance de la Directiva no puede depender del tipo de procedimiento nacional (civil, penal, administrativo) en que se invoque. (6) Por consiguiente, mientras que el Tribunal de Justicia se limitará a dar una interpretación de la Directiva, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente «garantizar la observancia [del] principio [de legalidad] al interpretar, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, el Derecho nacional adoptado en ejecución de ésta». (7) Por tanto, el principio de legalidad no requiere en sí mismo una interpretación específica de la prohibición de revelar información privilegiada prevista en el artículo 3, letra a), de la Directiva.
25. Las demás observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia defienden una interpretación restrictiva de la excepción a la prohibición de revelar información privilegiada que, a mi juicio, debe prevalecer por las razones que expondré a continuación.
26. El Anklagemyndighed (Ministerio Fiscal), en sus alegaciones ante el órgano jurisdiccional nacional, y la Comisión y el Gobierno danés, ante el Tribunal de Justicia, han presentado varios argumentos en apoyo de esta opinión. En primer lugar, según el Anklagemyndighed y el Gobierno danés, la interpretación restrictiva se apoya en la interpretación literal de la disposición. En segundo lugar, tal interpretación se ajusta a la finalidad de la Directiva, que consiste en garantizar que los inversores estén en igualdad de condiciones y estén protegidos frente al uso ilícito de información privilegiada. Para alcanzar estos objetivos, la prohibición de revelar información privilegiada cumple una función preventiva. Además, la Comisión subraya que el artículo 3, letra a), de la Directiva representa una excepción a la norma general y, como tal, debe interpretarse estrictamente.
27. Aunque el significado exacto del artículo 3, letra a), sólo puede aclararse en relación con supuestos específicos, conviene determinar la función de esta disposición dentro de la Directiva con el fin de evaluar su alcance. El principal objetivo de la Directiva es garantizar el buen funcionamiento del mercado secundario de valores negociables. (8) Para ello, la Directiva promueve la confianza de los inversores. (9) Dicha confianza se basa en el hecho de que todos los inversores se encuentren en igualdad de condiciones. (10) De este principio se deriva que debe concederse a todos los inversores un acceso idéntico a la información. De hecho, la igualdad de acceso a la información sobre las sociedades que cotizan en bolsa y sobre los valores garantiza la formación racional de los precios en el mercado.
28. Situar a los inversores en igualdad de condiciones en los mercados de capitales se logra de dos maneras. Por un lado, se requiere un deber de transparencia, por el que las sociedades que cotizan en bolsa están obligadas a publicar determinados datos con el fin de que el precio de sus acciones corresponda al valor objetivo de la empresa. (11) Esto permite a todos los inversores evaluar el precio de las acciones en relación con la situación real de las empresas de que se trate. Por otro lado, la igualdad de condiciones de los inversores se garantiza mediante la prohibición del uso y revelación de información privilegiada que establece la Directiva. (12)
29. En el presente caso, sólo se discute la prohibición de revelar información privilegiada establecida en el artículo 3, letra a), de la Directiva. La prohibición de revelar información privilegiada se basa en la idea de que cuantas más personas dispongan de esta información mayor será el riesgo de que alguien se aproveche de ella y la integridad del mercado se vea afectada. Por tanto, la prohibición de revelar información privilegiada es una consecuencia necesaria de la prohibición de usar dicha información y tiene una función preventiva. Debe señalarse asimismo que tal prohibición se limita a la información privilegiada tal como se define en el artículo 2 de la Directiva y su duración se extiende en tanto dicha información no se haga pública. Cualquier excepción a esta prohibición podría menoscabar la confianza de los inversores en el mercado y, por consiguiente, debe ser objeto de interpretación restrictiva.
30. Si bien, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva, cabe entender que cualquier excepción a la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), de la Directiva ha de ser interpretada estrictamente, el significado literal de la expresión «en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones» parece tener un alcance ilimitado, puesto que cualquier poseedor de información privilegiada, cualquiera que sea su actividad, puede en principio invocarla. No obstante, las condiciones en que puede revelarse información privilegiada tendrán que examinarse tomando en consideración el contexto práctico en que dicha revelación haya tenido lugar.
31. El Anklagemyndighed y el Gobierno danés señalan que los documentos preparatorios de la Directiva (13) sólo prevén una excepción a la prohibición de revelar información privilegiada en los supuestos en que resulte necesario o adecuado.
32. No obstante, los Sres. Grøngaard y Bang alegan que, conforme a reiterada jurisprudencia, (14) los trabajos preparatorios no pueden tenerse en cuenta para la interpretación cuando el contenido de estos documentos no se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se trate.
33. Ciertamente, no es posible deducir ningún criterio general de los trabajos preparatorios, pues éstos sólo pueden complementar el significado literal de la disposición de que se trate. También cabe añadir que, en el presente caso, los documentos preparatorios mencionados no han sido publicados, lo cual es un argumento en contra de su uso para interpretar la Directiva. La palabra «normal», en efecto, ha de interpretarse en relación con el contexto nacional. No obstante, los trabajos preparatorios refuerzan la conveniencia de una interpretación restrictiva de la excepción a la prohibición de revelar información privilegiada. (15)
34. Por último, es preciso señalar que la definición de las actividades de un miembro del consejo de administración que cabe incluir en «el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones» dependerá en gran medida de las normas que regulen el ejercicio y la naturaleza de esas funciones en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Por tanto, la orientación que el Tribunal de Justicia pueda ofrecer al órgano jurisdiccional remitente para la interpretación de la disposición comunitaria tendrá que ser completada con el análisis que este último haga de las normas nacionales pertinentes que definan y regulen las diversas actividades profesionales en las que pueda producirse la revelación de información privilegiada.
B. Revelación de información privilegiada del representante de los trabajadores en el consejo de administración al presidente de un sindicato
35. En este punto cabe distinguir dos casos. El primero es el de un representante de los trabajadores en el consejo de administración que busque el asesoramiento de un experto y el segundo es el de dicho representante que consulte con su «base» (ya sean accionistas o trabajadores de la empresa).
1. El caso de un representante de los trabajadores en el consejo de administración que busque asesoramiento de un experto en relaciones entre empresarios y trabajadores
36. A efectos de examinar el caso de un representante de los trabajadores en el consejo de administración que busque asesoramiento de un presidente de un sindicato en su condición de experto en relaciones entre empresarios y trabajadores. (16) Trataré tres aspectos relevantes: primero, la facultad de consultar a un experto; segundo, si el presidente de un sindicato debe ser considerado un experto en relaciones entre empresarios y trabajadores, y, tercero, el alcance de la información que puede ser transmitida.
37. En lo que atañe al primer aspecto, el Sr. Grøngaard alega que, en su condición de miembro del consejo de administración, podía legítimamente consultar con el presidente de un sindicato acerca de difíciles decisiones que tenía que adoptar en relación con el proyecto de fusión.
38. La Comisión y el Gobierno danés admiten que un representante de los trabajadores en el consejo de administración puede consultar con un experto para cumplir sus deberes hacia la empresa, pero insisten en que este asesoramiento sólo puede ser solicitado en interés de la empresa y únicamente si el experto está sujeto a un deber de confidencialidad. En la vista, el Gobierno danés sostuvo que sólo en casos excepcionales podrá considerarse que la consulta al presidente de un sindicato por parte de un representante de los trabajadores en el consejo de administración se realiza en interés de la empresa.
39. Así pues, todas las partes reconocen que un miembro del consejo de administración actúa en el ejercicio normal de sus funciones cuando solicita el asesoramiento de un experto. También coinciden en que el representante de los trabajadores en el consejo de administración tiene la misma facultad. Sin embargo, ello no equivale a autorizar a los miembros del consejo de administración a revelar información privilegiada a sus asesores. Además, como señalan la Comisión y los Gobiernos danés y sueco, puesto que el Derecho comunitario sólo ha armonizado de forma muy limitada el Derecho de sociedades, habrá de recurrirse al Derecho nacional aplicable para determinar qué constituye el ejercicio normal del trabajo de un miembro del consejo de administración de una empresa. No obstante, el Derecho comunitario establece límites a la interpretación del Derecho nacional.
40. En primer lugar, como es evidente, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que interpretar las disposiciones pertinentes del Derecho nacional a la luz del objetivo de la Directiva, a saber, que cualquier excepción a la prohibición de revelar información privilegiada podría menoscabar la confianza en los mercados de capitales. Ello exige ponderar, por un lado, la posibilidad de que un miembro del consejo de administración solicite el asesoramiento de un experto acerca de una operación y, por otro, el riesgo de que se vulnere el principio de igualdad entre los inversores si se permite la revelación de información.
41. Para salvaguardar el principio de protección del inversor, la facultad de un miembro del consejo de administración de revelar información privilegiada debe limitarse en función de la necesidad objetiva de asesoramiento de dicho miembro, de la necesidad de que el experto tenga acceso a información privilegiada y, finalmente, del tipo de información comunicada. En otras palabras, un miembro del consejo de administración sólo puede revelar información privilegiada en el ejercicio normal de sus funciones cuando solicite dicho asesoramiento para llevar a cabo sus funciones y limite la revelación de información a lo necesario para obtener el pertinente asesoramiento.
42. En segundo lugar, la interpretación que dé el órgano jurisdiccional nacional a la excepción de revelar información privilegiada habrá de respetar los derechos sociales fundamentales protegidos por el Derecho comunitario. Efectivamente, como mencionó el Gobierno sueco en sus observaciones orales ante el Tribunal de Justicia, la Directiva no impone una prohibición absoluta de revelar información privilegiada. Por tanto, han de tenerse en cuenta otros intereses, como los de los trabajadores, y no sólo el buen funcionamiento de los mercados de capitales. En consecuencia, los intereses de los trabajadores, y en particular los efectos que la operación pueda tener en su situación laboral, serán relevantes a la hora de determinar si, para realizar la función específica de un representante de los trabajadores en el consejo de administración, puede ser necesario consultar a un experto en relaciones entre empresarios y trabajadores.
43. Es preciso tratar un segundo aspecto en lo que atañe a la posibilidad de que el presidente de un sindicato actúe como experto en relaciones entre empresarios y trabajadores. En otras palabras, la conclusión de que un miembro del consejo de administración está facultado para consultar a un experto en dichas relaciones no bastará para permitir al Sr. Grøngaard revelar información al presidente de su sindicato. También es necesario comprobar si éste puede ser considerado un experto en relaciones entre empresarios y trabajadores y actúa como tal. De hecho, cabe preguntarse si, habida cuenta de su principal función de proteger los derechos de los trabajadores, se le puede considerar un experto independiente. En la vista, el Gobierno danés trató de establecer una distinción entre el asesoramiento ofrecido por un abogado y el ofrecido por el presidente de un sindicato. Sin embargo, la definición de qué puede considerarse una consulta a un experto implicaría el riesgo de restringir indebidamente el derecho de un miembro del consejo de administración, en el ejercicio de sus funciones, a consultar a la persona que estime más capacitada. La legislación comunitaria no parece excluir, en principio, que el presidente de un sindicato actúe como experto en determinadas circunstancias, pero habrá de comprobarse, no obstante, que el Sr. Grøngaard no estaba simplemente transmitiendo información a una persona en circunstancias que no pueden calificarse de «consulta a un experto».
44. Si, efectivamente, el Sr. Grøngaard actuaba en el ejercicio de sus funciones cuando consultó con el Sr. Bang para evaluar las repercusiones de la fusión para los empleados de RealDanmark, y si el Sr. Bang puede ser considerado un experto en relaciones entre empresarios y trabajadores, quedará acreditada, en principio, la legalidad de la revelación de información. En tal caso habrá que definir su alcance. A este respecto, las partes presentan dos opiniones distintas.
45. Por un lado, el Anklagemyndighed considera que cuanto mayor sea la probabilidad de que la información privilegiada transmitida afecte al valor de las acciones, más difícil será que dicha información se haya revelado en el ejercicio normal del trabajo de la persona en cuestión.
46. Por otro lado, el Sr. Grøngaard alega que no debería haber ningún vínculo entre el tipo de información revelada y la posibilidad de revelar información en el ejercicio normal del trabajo. No obstante, justifica la comunicación del calendario preciso del proyecto de fusión por la necesidad de explicar por qué el Finansforbundet tendría que prever recursos para establecer un grupo de trabajo relativo a la fusión. Añade que tenía que revelar información sobre el tipo de conversión previsto para evaluar la probabilidad de que la empresa hiciera otra oferta.
47. A este respecto, la estructura general de la Directiva requiere una interpretación estricta de lo que puede comunicarse lícitamente. Como ya se ha recordado, el concepto de información privilegiada se define en el artículo 2 de la Directiva de manera funcional. Lo que convierte a la información en privilegiada es su capacidad para influir en la cotización de las acciones. Por tanto, la revelación de información privilegiada implica necesariamente el riesgo de que el receptor pueda predecir un cambio en la cotización. Además, en la mayoría de los casos resultará imposible determinar si es más o menos probable que la información privilegiada tenga repercusiones en la cotización. Debe tenerse en cuenta asimismo que cualquier excepción a la prohibición de revelar información privilegiada que establece el artículo 3, letra a), de la Directiva reduce automáticamente su función preventiva.
48. Por último, y contrariamente a lo que alegan tanto la Comisión como el Gobierno danés, no parece necesario supeditar la legalidad de una revelación de información con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva a la existencia de un deber específico de confidencialidad. De hecho, el tercer inciso del artículo 2, apartado 1, de la Directiva ya contempla un deber de confidencialidad cuando una persona tiene acceso a información privilegiada «debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones».
2. El caso de un representante de los trabajadores en el consejo de administración que consulte con el presidente de un sindicato por formar éste parte de su «base»
49. Debe examinarse si, además de consultar con el presidente en su condición de experto, el Sr. Grøngaard podía consultar con él por formar éste parte de su «base».
50. El Sr. Grøngaard alega que, dado que todos los miembros del consejo de administración gozan de los mismos derechos y prerrogativas, prohibir a los representantes de los trabajadores en el consejo de administración que revelen información a su «base» produciría efectivamente una discriminación contra ellos, ya que, conforme al Derecho danés, los miembros del consejo de administración pueden revelar información a los accionistas con los que tienen vínculos específicos, o que los han designado, sin incumplir su deber de confidencialidad. El Sr. Bang argumenta en el mismo sentido, basándose en las directrices emitidas por el Finansforbundet que establecen que un representante de los trabajadores en el consejo de administración siempre puede consultar con el presidente del sindicato, aun cuando esté sujeto a un deber de confidencialidad.
51. La Comisión considera que, por lo que respecta a los miembros del consejo de administración, su comportamiento debe evaluarse teniendo en cuenta su «doble lealtad», por un lado hacia la empresa y por otro lado hacia las personas que los designaron o eligieron, como los accionistas. No obstante, la Comisión alberga dudas acerca de si puede ser compatible con los objetivos de la Directiva permitir que un miembro del consejo de administración consulte con su base.
52. Para el Gobierno danés, la revelación de información privilegiada por parte de un miembro del consejo de administración a su «base» (ya sean accionistas o trabajadores de la empresa) sólo entrará dentro del ejercicio normal de sus funciones cuando 1) esté amparada por una autorización de la empresa, 2) la revelación de información esté justificada objetivamente por los intereses de la compañía, y 3) satisfaga una necesidad de información de los accionistas o trabajadores a la luz de la función de la persona que facilite la información.
53. Aunque la apreciación de si un miembro del consejo de administración puede consultar con su «base» depende en parte del Derecho de sociedades nacional, el Derecho comparado puede arrojar luz sobre esta controvertida cuestión. El Derecho alemán excluye la posibilidad de que un miembro del consejo de administración consulte con un accionista en su condición de «base». (17) En Derecho italiano, parte de la doctrina admite la idea de que un miembro del consejo de administración pueda transmitir incluso información confidencial si de otro modo se corre el riesgo de que se vean afectados los intereses de los accionistas. (18) Conforme al Derecho neerlandés, la comunicación individual de un miembro del consejo de administración a un accionista no está, en principio, permitida. Sólo cuando, por ejemplo, el éxito de una oferta pública pudiera depender del acuerdo de los accionistas cabe informar a éstos de tal operación antes de que la información se haga pública. (19) En términos generales, esta comparación a vuelapluma muestra que la consulta de un miembro del consejo de administración con su base se prevé en pocos ordenamientos jurídicos, y sólo es lícita si se satisfacen requisitos estrictos.
54. A este respecto, puede ser relevante otro elemento. En mi opinión, la posibilidad de consultar con sus respectivas bases podría ser diferente para los miembros del consejo de administración elegidos por la junta general, por un lado, y los elegidos por los trabajadores, por otro. En vez de constituir una consulta con su «base» en sentido estricto, los contactos entre el representante de los trabajadores en el consejo de administración y el presidente de un sindicato pueden formar parte inherente de la función del representante de los trabajadores, como sugirió el Gobierno sueco en sus observaciones orales ante el Tribunal de Justicia. Esta posibilidad habrá de apreciarse a la luz de las normas nacionales específicas que definan la participación de los representantes de los trabajadores en el consejo de administración de la empresa.
55. No obstante, en su interpretación del Derecho danés el órgano jurisdiccional nacional tendrá que tener en cuenta el Derecho comunitario en los tres aspectos siguientes. En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que interpretar las disposiciones legales a la luz del riesgo de que se socave la confianza en los mercados de capitales, contrariamente al objetivo de la Directiva. En segundo lugar, debe recordarse que, por las razones ya expuestas, cualquier excepción a la prohibición de revelar información privilegiada ha de interpretarse de forma estricta. En tercer lugar, también habrá que tener en cuenta los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados, que el Derecho comunitario protege.
56. Los derechos sociales relativos a la consulta e información de los trabajadores se recogen, en particular, en los artículos 17 y 18 de la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y en el artículo 136 CE, que establece que «la Comunidad y los Estados miembros [...] tendrán como objetivo el fomento del [...] diálogo social». Estos derechos también pertenecen al ordenamiento jurídico comunitario como principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. (20) Asimismo, los referidos derechos han sido desarrollados mediante normas de Derecho derivado como la Directiva 94/45/CE. (21) La finalidad de esta Directiva, tal como la interpreta la jurisprudencia, es «garantizar que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que los afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel donde trabajan». (22) Disposiciones recientes, que no habían sido adoptadas en el momento de los hechos del asunto principal, refuerzan el derecho de los trabajadores a ser informados y consultados sobre hechos que pueden afectar a su situación. (23) Todas estas disposiciones organizan la transmisión de información en el seno de una empresa con el fin de aumentar el acceso a la información conferido a los representantes de los trabajadores, a través de comités de empresa o de representantes de los trabajadores en los consejos de administración, como ocurre en las empresas danesas. Los derechos sociales relativos a los sindicatos también pueden ser relevantes hasta cierto punto, aunque es indudable que los derechos a crear sindicatos y a afiliarse a ellos, que el Derecho comunitario protege, (24) no implican directamente un derecho a transmitir información privilegiada de una empresa a un sindicato. Todo ello deberá tenerse en cuenta al interpretar las disposiciones nacionales que regulan la consulta de un miembro del consejo de administración a su base (en particular, a la hora de determinar si los trabajadores han de incluirse en el concepto de «base» cuando la legislación nacional reconoce el derecho a consultar con la «base»).
57. Por último, aun cuando el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que, conforme al Derecho danés, todos los miembros del consejo de administración tienen derecho a consultar con su «base», seguirían existiendo dudas sobre si el presidente de un sindicato puede considerarse la «base» de un representante de los trabajadores en el consejo de administración, puesto que éste representa a todos los trabajadores de la compañía y no sólo a quienes son miembros del sindicato. (25)
C. Revelación de información privilegiada de un miembro del comité de enlace de la empresa al presidente del sindicato que lo nombró
58. Para dar respuesta a esta cuestión, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, el Sr. Grøngaard actúa en su condición de miembro del comité de enlace y no en su condición de miembro del consejo de administración, como en la primera cuestión. Así pues, la aplicación del artículo 3, letra a), de la Directiva deberá examinarse bajo otra serie de circunstancias. En este caso, el miembro de un comité de enlace transmitió información privilegiada al presidente del sindicato que lo nombró.
59. Los comités de enlace son una característica específica del Derecho danés. En la vista, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia el día 4 de febrero de 2004, se especificó que el comité de enlace de que se trata fue creado mediante acuerdo celebrado entre RealDanmark y el Finansforbundet. El comité de enlace se compone de representantes de la dirección de RealDanmark y del sindicato en igual número. El Gobierno danés y el Sr. Grøngaard defienden interpretaciones divergentes en cuanto a la posibilidad de que el comité de enlace adopte decisiones vinculantes. Con carácter general, parece que el establecimiento de un comité de enlace permite la transmisión de información entre una empresa y un sindicato.
60. El Sr. Grøngaard considera que, en su condición de representante del Finansforbundet en el comité de enlace, estaba autorizado a revelar información privilegiada al presidente de este sindicato.
61. La Comisión admite la posibilidad de que un miembro del comité de enlace consulte a un experto, siempre que el experto esté sujeto a un deber de confidencialidad. Si bien alberga dudas acerca de la posibilidad de permitir revelar información a la «base», la Comisión acepta que un miembro del comité de enlace que represente a un sindicato podría considerar dicho sindicato como su «base». Alega, asimismo, que cualquier revelación de información a la «base» debería estar sujeta al requisito de que la persona informada esté sujeta a un deber de confidencialidad.
62. El Gobierno danés sugiere que deberían aplicarse idénticos requisitos a la hora de apreciar la legalidad de la revelación de información por parte de un representante de los trabajadores en el consejo de administración y por parte de un miembro del comité de enlace.
63. Si el vínculo entre el sindicato y el comité de enlace es suficientemente fuerte como para concluir que la transmisión de información al comité de enlace equivale a revelar ésta al sindicato, entonces la revelación de información puede considerarse lícita a efectos del artículo 3, letra a), de la Directiva.
64. En general, y siguiendo la misma línea de análisis adoptada para las cuestiones precedentes, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que determinar si el Sr. Grøngaard, en su condición de miembro del comité de enlace, podía, en el ejercicio normal de su trabajo, revelar información privilegiada al presidente del sindicato que representaba. Habrá de tomarse en consideración la naturaleza de sus funciones en el comité de enlace para determinar si implicaban la transmisión de información al presidente de un sindicato.
65. Por lo que respecta al alcance de la revelación de información, la resolución de remisión no especifica el grado de detalle con que se discutió el proyecto de fusión en el comité de enlace. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar qué información se comunicó de forma lícita por haberse discutido en la reunión de dicho comité, haciendo hincapié en la función preventiva del artículo 3, letra a), de la Directiva.
D. Revelación de información privilegiada del presidente de un sindicato a miembros de dicho sindicato
66. Esta última cuestión se refiere a la difusión de información dentro de un sindicato. Aunque no parece relevante considerar cómo se obtuvo la información, habrá de examinarse la legalidad de la revelación. Cabe señalar que se plantean problemas similares, por ejemplo, en el seno de cualquier entidad financiera que asesore a una empresa. Si bien la Directiva no prevé nada al respecto, es preciso indicar que las autoridades (reguladoras) de varios mercados de capitales han adoptado directrices que imponen controles y limitaciones a tal difusión de información privilegiada dentro de una entidad. (26)
67. El Sr. Bang sostiene que actuó dentro de los límites de su función de presidente de un sindicato cuando transmitió información recibida del Sr. Grøngaard a determinados miembros de dicho sindicato. Alega que, sin comunicar esta información, habría sido incapaz de desempeñar sus funciones. Invoca asimismo un dictamen del Ministerio de Justicia danés de 23 de noviembre de 2001, con el que se afirmaba que la transmisión de información formaba parte del ejercicio normal de sus funciones. Aunque el Ministerio de Justicia danés también requería que la transmisión de información fuera adecuada y necesaria, y por tanto concluía que, en el presente caso, no era lícita, el Sr. Bang rechaza estos criterios y considera que la revelación de información fue legal.
68. La postura del Gobierno danés parece haber evolucionado entre sus observaciones escritas y orales. Al principio opinaba que, puesto que el Sr. Grøngaard transmitió ilegalmente información al Sr. Bang, éste no podía transmitirla legalmente a ningún tercero. Si la primera comunicación hubiera sido lícita, cabría alegar que el presidente de un sindicato podía, en el ejercicio normal de sus funciones, transmitir la información a sus colaboradores más cercanos para proteger los intereses de los miembros del sindicato. En la vista, este Gobierno abandonó tal distinción y alegó que la revelación de información sólo podría considerarse legal si se efectuó en interés de la empresa de donde emanó la información.
69. La Comisión sugiere que se responda que el presidente de un sindicato no puede, en principio, revelar información privilegiada, a menos que dicha transmisión se produzca en el ámbito de sus funciones como asesor de un poseedor primario de información privilegiada y la persona que reciba la información esté sujeta a un deber de confidencialidad. Que el presidente obtenga la información de un representante de los trabajadores en el consejo de administración o de un miembro del comité de enlace es, a juicio de la Comisión, irrelevante.
70. En mi opinión, el origen de la información, es decir, que procediera o no del Sr. Grøngaard en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración, es irrelevante. En cualquier caso, el Sr. Bang estaba sujeto a la prohibición de comunicación prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Værdipapirhandelslov. La cuestión que ha de resolverse, por tanto, es únicamente si el Sr. Bang podía revelar información privilegiada «en el ejercicio normal de [...] sus funciones» como presidente de un sindicato. Habida cuenta de la profesión de la persona que transmite la información, la revelación de información será lícita únicamente si se produjo en el desempeño de funciones específicas. El alcance de la transmisión habrá de examinarse por separado.
71. Como presidente de un sindicato, el Sr. Bang tenía que proteger los intereses de los trabajadores, tarea que no podía desempeñar por sí solo. (27) Por tanto, el Sr. Bang podía revelar información confidencial a sus colaboradores, pero sujeto a limitaciones en cuanto al tipo de información que podía legalmente comunicarse y en cuanto a los destinatarios de la comunicación. En ambos aspectos, el órgano jurisdiccional habrá de ponderar la necesidad de reaccionar contra posibles despidos resultantes de la fusión prevista y el riesgo de que se menoscabe la igualdad entre los inversores en el mercado secundario. Así, parece evidente que el Sr. Bang podía revelar determinada información a algunos de sus colaboradores con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva.
72. Pero del artículo 3, letra a), de la Directiva no puede inferirse un derecho general a informar a miembros de un sindicato. Por lo que respecta a los receptores de información privilegiada, el Sr. Bang informó a sus dos vicepresidentas, al máximo responsable administrativo de la Secretaría del sindicato y a colaboradores de la Secretaría del sindicato. Puesto que no hay ninguna prueba que explique cómo decidió el Sr. Bang a quién revelaría información en el seno del sindicato y con qué propósito, no puede alcanzarse una conclusión acerca de si el Sr. Bang podía, en el ejercicio normal de sus funciones como presidente de un sindicato, revelar información a tales personas. El órgano jurisdiccional nacional tendrá que evaluar en cada caso individual si el receptor de la información necesitaba tal información para desempeñar sus funciones dentro del sindicato.
73. Por lo que respecta al alcance de la revelación de información, sus límites precisos tendrán que restringirse a lo necesario para la consecución del objetivo perseguido por la revelación de información, que en el presente caso consistía en proteger los intereses de los trabajadores de RealDanmark. (28)
III. Conclusión
74. En consecuencia, opino que debería responderse a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional del siguiente modo:
«1) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, debe interpretarse en el sentido de que un representante de los trabajadores en el consejo de administración únicamente puede revelar información privilegiada al presidente de un sindicato si, a la luz de las normas nacionales pertinentes por las que se define la función de los miembros del consejo de administración, cabe considerar dicha revelación de información necesaria para el ejercicio de sus funciones, habida cuenta de la opinión experta que el presidente del sindicato podría aportar en relación con el objeto de la información revelada o habida cuenta de un posible derecho de tal miembro del consejo de administración, en virtud de la legislación nacional, a consultar con su base”.
2) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 debe interpretarse en el sentido de que un representante de los trabajadores en el consejo de administración, cuando consulte a un experto y en tanto dicha consulta se realice en el desempeño de sus funciones, sólo puede revelar información privilegiada a este experto en la medida en que dicha revelación de información sea necesaria para que el experto pueda ofrecer su asesoramiento especializado.
3) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del comité de enlace de una empresa no puede revelar información privilegiada al presidente de un sindicato que lo nombró para ese comité, a menos que los vínculos entre el comité de enlace y el sindicato sean tales que informar al comité de enlace equivalga a informar al sindicato.
4) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 debe interpretarse en el sentido de que el presidente de un sindicato, cualquiera que sea el modo en que haya tenido acceso a información privilegiada, no puede revelar dicha información a miembros de su sindicato, a menos que dicha revelación de información sea necesaria para el desempeño de sus funciones, se limite a la información necesaria para que los miembros del sindicato puedan desempeñar sus funciones sindicales, y se circunscriba a los miembros cuya colaboración sea necesaria para que el presidente desempeñe sus funciones.»
1 – Lengua original: portugués.
2 – DO L 334, p. 30; en lo sucesivo, «Directiva».
3 – En danés existe una diferencia lingüística entre el Derecho danés, que contiene la expresión «videregive» y la Directiva, en la que el verbo utilizado es «meddele».
4 – Frisan-Roche, M.-A.: «Le besoin conjoint d’une régulation analogue des relations sociales et des marchés globalisés», Revue Internationale de Droit Economique, 2002/1, p. 67.
5 – Artículo 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: «1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.»
6 – Sentencia de 7 de enero de 2004, Procedimiento penal entablado contra X (C-60/02, Rec. p. I‑0000), apartado 56.
7 – Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Procesos penales contra X (asuntos acumulados C‑74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6609), apartado 26.
8 – Considerandos segundo y tercero de la Directiva.
9 – Cuarto Considerando de la Directiva.
10 – Quinto considerando de la Directiva. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments (C-384/93, Rec. p. I‑1141), puntos 71 a 73.
11 – Las obligaciones de transparencia impuestas a las sociedades que cotizan en bolsa se recogen en la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184, p. 1).
12 – La legislación comunitaria sobre mercados de capitales ha sido objeto de revisión en virtud del Plan de Acción de Servicios Financieros aprobado por los Estados miembros en el Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000. En consecuencia, la Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96, p. 16).
13 – Propuesta de Directiva sobre coordinación de las normas relativas a las operaciones de iniciados.
14 – Sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C-292/89, Rec. p. I-745), apartado 18; de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime (asuntos acumulados C-197/94 y C‑252/94, Rec. p. I-505), apartado 51; y de 8 de junio de 2000, Epson Europe (C-375/98, Rec. p. I-4243), apartado 26.
15 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C-275/96, Rec. p. I-3419), apartado 46.
16 – Por «relaciones entre empresarios y trabajadores» entiendo cualquier asunto que pudiera ser objeto de discusión entre estos últimos y la administración de una empresa (reducciones de plantilla, condiciones salariales, pensiones, estructura de la empresa, política de personal, ubicación, tecnología, etc).
17 – Gesetz über den Wertpapierhandel und zur Änderung der börsenrechtlichen und wertpapierrechtlichen Vorschriften, de 26 de julio de 1994, Bundesgesetzblatt 1994, I, p. 1749.
18 – Antolisei, F. Manuale di diritto penale – Leggi complementari, Milán 2002, vol. I, p. 277.
19 – Este extremo quedó esclarecido mediante el Beleidsregel 03-01 van de Autoriteit Financiële Markten formerly Stichting Toezicht Effectenverkeer inzake de toepassing van de artikelen 46 en 46a Wet toezicht effectenverkeer bij het polsen van (potentiële) aandeelhouders in het kader het verrichten van transacties aclaró esto. Este reglamento adoptado por la autoridad financiera neerlandesa entró en vigor el 11 de abril de 2003.
20 – Artículo 6 UE. Así se reconoció en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI (T-192/99, Rec. p. II-813), apartados 89 y 90.
21 – Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 254, p. 64).
22 – Sentencias de 29 de marzo de 2001, Bofrost* (C-62/99, Rec. p. I-2579), apartado 28, y de 13 de enero de 2004, Kühne & Nagel (C-440/00, Rec. p. I-0000), apartado 39.
23 – Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294, p. 22) y Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80, p. 29).
24 – Conforme al artículo 11 de la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, los trabajadores tienen derecho a constituir y afiliarse a organizaciones profesionales o sindicatos «para defender sus intereses económicos y sociales». El artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que: «toda persona tiene derecho [...] a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses». Con carácter más general, el artículo 137 CE establece: «la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en [...] [la] representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores». La jurisprudencia ha reconocido también que «la libertad sindical constituye un principio general del Derecho del Trabajo» (sentencia de 18 de enero de 1990, Maurissen y Union Syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados C-193/87 y C-194/87, Rec. p. I-95, apartado 21).
25 – El representante del Sr. Grøngaard especificó en la vista que el 90 % de los trabajadores de RealDanmark eran miembros del Finansforbundet, pero no pudo explicar por qué aun así cabía entender que aquél representaba al sindicato.
26 – En España, por ejemplo, la Ley 44/2002 (BOE de 23 de noviembre de 2003) impone la adopción de medidas que prohíben la utilización abusiva de información dentro de una empresa.
27 – Si bien a un miembro del consejo de administración de una sociedad se le reconoce el derecho a consultar a un experto, el Sr. Bang sólo puede transmitir información a sus colaboradores en la medida en que resulte necesario para el desempeño de sus funciones.
28 – A este respecto, parece justificado que el Sr. Bang informara a determinados colaboradores de que tendría lugar una operación entre RealDanmark y otra entidad financiera, para hacer frente a los posibles despidos. Sin embargo, las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia no aclaran por qué el Sr. Bang, para proteger los intereses de los trabajadores, tenía que informar a sus colaboradores acerca del calendario preciso de la fusión y acerca de la subida prevista de las acciones de RealDanmark.
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