CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 15 de enero de 2004(1)
Asunto C‑396/02
DFDS BV
contra
Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos)]
«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Volquetes automotores»
I. Observación preliminar
1. El presente asunto versa sobre la clasificación arancelaria de camiones proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras y destinados al transporte y descarga de materiales y equipados para ello especialmente con una función de volcado compleja, múltiple y precisa.
II. Marco jurídico
2. A efectos aduaneros y estadísticos las mercancías están sujetas en la Comunidad a clasificación arancelaria con arreglo a la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), la cual se basa en el Sistema Armonizado internacional (2) (en lo sucesivo, «SA»). La NC se encuentra en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. (3) En la época pertinente al presente litigio eran aplicables diversas versiones del anexo I, (4) las cuales, sin embargo, no han modificado el tenor de las partidas arancelarias litigiosas del capítulo 87. Existen diversos documentos que explican cada una de las partidas y subpartidas de la NC, documentos que también se reproducirán a continuación en cuanto aquí interese.
3. El anexo I de la NC, en sus versiones pertinentes al procedimiento principal, tiene el siguiente tenor extractado:
«Capítulo 87
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS
[...]
Código NC
Designación de la mercancía
8704
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías:
8704 10
Volquetes automotores proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras:
…
8704 10 19
– – – los demás
…
– Los demás, con motor de émbolo, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
8704 21
– – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
…
8704 21 91
– – – – – nuevos
»
4. Las Reglas Generales para la interpretación de la NC se encuentran en el capítulo A del título I de la primera parte de las mismas y establecen, entre otras cuestiones, lo siguiente:
«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
[…]
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas […] la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.»
5. El Reglamento (CEE) nº 396/92 de la Comisión, de 18 de febrero de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 396/92»), contiene un anexo en el que se describen determinadas mercancías y se clasifican en una subpartida. Al lado de cada subpartida se encuentran los correspondientes motivos. Dicho anexo tiene, en parte, el siguiente tenor:
«Designación de la mercancía:
[…]
3. Vehículo de 180 cm de largo, 87 cm de ancho y 100 cm de alto, equipado con órganos de mando, con un motor monocilindro de gasolina de 4 tiempos (cilindrada: 400 cm3), de un volquete reforzado de 400 kg de carga útil que puede volcarse a mano, y orugas de caucho. Este vehículo, que tiene un peso en vacío de 250 kg, una velocidad máxima de 6,8 km/h y una potencia de 5,37 kW, está equipado con una caja de cambios de tres marchas delanteras y una marcha atrás. Se utiliza principalmente en obras de construcción para el transporte y la descarga de tierra, arena y materiales parecidos.
[…]
Clasificación código NC:
8704 10 19
Motivos:
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8704, 8704 10 y 8704 10 19.
En virtud de su concepción, y en particular, por la presencia de un volquete basculante, de orugas de caucho y del lugar donde se utiliza, este vehículo no se puede clasificar en el código NC 8709.
Designación de la mercancía:
4. Vehículo nuevo de 255 cm de largo, 108 cm de ancho y 128 cm de alto equipado de un motor monocilindro de gasolina de 4 tiempos (cilindrada: 400 cm3), de un volquete reforzado de 800 kg de carga útil con las paredes laterales y trasera móviles, que se vuelca hidráulicamente, una cabina abierta con mandos y orugas de caucho. Este vehículo alcanza una velocidad máxima de 8,7 km, tiene una potencia de 7,46 kW y está dotado de una caja de cambios de 4 marchas delanteras y 3 marchas atrás. Se utiliza en las obras de construcción para transportar y descargar tierra, arena y otros materiales parecidos.
Clasificación código NC:
8704 31 91
Motivo:
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8704, 8704 31 y 8704 31 91.
En virtud de su concepción, y en particular, por la presencia de un volquete basculante, de orugas de caucho y del lugar donde se utiliza, este vehículo no se puede clasificar en el código NC 8709.
La ligereza y la complejidad de construcción del volquete basculable, no permiten que el artículo sea considerado como un volquete del código NC 8704 10.»
6. Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (6) (en lo sucesivo, «NENC») elaboradas por la Comisión establecen, en particular:
«8704 10 11 a 8704 10 90 Volquetes automotores proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras
1. Se clasifican principalmente en estas subpartidas los vehículos equipados con una caja basculante delantera o trasera o con fondo abatible, especialmente concebidos para transportar arena, grava, tierra, piedras, etc. y utilizados en carreteras, minas, obras de construcción, de carreteras, aeropuertos y puertos. Al final de esta nota, se exponen ejemplos ilustrativos de distintos modelos de volquetes automotores.
2. Se clasifican también en estas subpartidas, vehículos más pequeños del tipo utilizado en las obras para transportar la tierra, mampuestas, cemento y hormigón frescos, etc. Llevan un chasis fijo o articulado y dos o cuatro ruedas motrices, la caja basculante situada encima de un eje y el asiento del conductor encima del otro. El asiento del conductor no está, generalmente, cubierto por una cabina.»
Siguen a estas descripciones unos dibujos de dos camiones designados como volquetes automotores «típicos» y de otros cuatro tipos de volquetes automotores especiales.
7. En virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, se creó en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera un comité denominado «Comité del Sistema Armonizado», compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes. Las funciones del citado Comité consisten, en particular, en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA. Las Notas Explicativas del SA de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «NESA»), publicadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, establecen, en resumen, lo siguiente:
Sobre la partida 87.04.
«Se clasifican igualmente en esta partida:
1. Los volquetes automóviles que son vehículos de construcción robusta con caja basculante o en los que puede abrirse el fondo, diseñados para el transporte de escombros o de materiales diversos. Estos vehículos, de chasis generalmente rígido o articulado, generalmente con ruedas para todo terreno, pueden circular por suelos movedizos. Este grupo comprende tanto los vehículos pesados, como los volquetes ligeros; estos últimos tienen a veces la particularidad de llevar un equipo de asiento giratorio, asientos dobles opuestos o doble volante de dirección que permite la conducción de cara a la caja para regular mejor la descarga.»
Sobre la subpartida 87.04.10
«Los volquetes automotores de la presente subpartida se distinguen de los demás vehículos para el transporte de mercancías (en especial de los camiones con caja basculante) por el hecho de que presentan las características siguientes:
– una caja de chapa de acero extremadamente robusta cuya pared delantera se prolonga por encima de la cabina del conductor para protegerle y el piso se eleva total o parcialmente hacia atrás;
[…]
Sin embargo, conviene observar que ciertos volquetes automotores están especialmente diseñados para utilizarlos en las minas o en los túneles, como por ejemplo, los que llevan la caja con un piso que puede abrirse. Presentan algunas de las características anunciadas anteriormente, pero no tienen cabina y la caja no se prolonga por una especie de tejado de protección.»
III. Hechos y procedimiento principal
8. Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, en 1995 y 1996 la demandante en el procedimiento principal, la empresa DFDS BV (en lo sucesivo, «DFDS»), presentó a la demandada en el procedimiento principal, la oficina de aduanas neerlandesa competente, dos declaraciones de puesta en libre práctica de los denominados «Minitracs» en la subpartida 8704 10 19 de la NC. Sin embargo, a juicio de la oficina de aduanas, los citados vehículos debían clasificarse en la partida 8704 21 91 de la NC y, en consecuencia, adoptó una decisión contraria a la solicitud de DFDS. DFDS formuló una reclamación contra dicha decisión. El 24 de diciembre de 1997, la oficina aduanera adoptó una resolución desestimatoria de la reclamación. Contra dicha resolución DFDS interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.
9. La resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional, de 19 de abril de 2002, contiene la siguiente cuestión perjudicial:
¿Están excluidos del concepto de «volquete automotor» de la subpartida 8704 10 del Arancel Aduanero Común los camiones, proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras y destinados al transporte y descarga de materiales y equipados para ello especialmente con una función de volcado compleja, múltiple y precisa?
IV. Sobre la cuestión prejudicial
10. Mediante la cuestión prejudicial se solicita, en esencia, que se elucide si los Minitracs litigiosos deben clasificarse a efectos arancelarios como volquetes automotores en la subpartida 8704 10 de la NC o como camiones con caja basculante en otra de la subpartida 8704 de la NC (vehículos automóviles para el transporte de mercancías).
11. Según las coincidentes descripciones de los dos modelos de Minitrac litigiosos realizadas por el órgano jurisdiccional y las partes, son éstos vehículos proyectados para su utilización, en particular, en obras, es decir, fuera de la red de carreteras, y destinados al transporte y descarga de escombros y otros materiales. Los Minitracs se diferencian de los volquetes automotores convencionales en que no están equipados con una caja con forma de bañera que vuelque la carga en una sola dirección o bien que vuelque hacia abajo. En lugar de dicha caja, los Minitracs disponen, –según el modelo de que se trate–, de una caja de fondo plano con paredes laterales verticales que pueden abrirse individualmente y que puede volcar a tres lados, o bien están equipados con una caja con forma de bañera que, gracias a un sistema hidráulico, puede girar hasta 180º. En virtud de estas particulares formas de las cajas, se hace posible una descarga más precisa a varios lados sin que sea necesario girar el propio vehículo.
Principales alegaciones de las partes
12. El Gobierno neerlandés y la Comisión sostienen que los Minitracs no revisten las características necesarias de los volquetes automotores de las subpartidas 8704 10 de la NC y, en consecuencia, no pueden ser clasificados en la subpartida 8704 10 19 de la NC.
13. En primer lugar, invocan las NESA relativas a la partida 87.04. del SA. A su juicio, de los criterios, mencionados en las Notas Explicativas de la subpartida 87.04.10, de diferenciación entre volquetes automotores y camiones con caja basculante, ha de inferirse que los volquetes automotores son vehículos de construcción robusta, pero dotados con un dispositivo de volcado y de carga relativamente sencillos, en los que la caja se eleva total o parcialmente hacia atrás al objeto de vaciar la carga. En cambio, las cajas de los Minitracs tienen unos elementos estructurales particularmente flexibles y de fácil manejo, con complicados dispositivos de volcado a varios lados.
14. En su opinión, las NENC de las subpartidas 8704 10 11 a 8704 10 90 de la NC ponen de manifiesto que los volquetes automotores son vehículos de construcción sencilla. Del punto 1 de las NENC se desprende que los volquetes automotores deben estar equipados con una caja descargable por elevación o bien con fondo abatible. De los dibujos reproducidos se desprende asimismo que la caja basculante debe tener forma de bañera, pues ninguno de los vehículos reproducidos en las NENC está equipado con una caja plana con paredes laterales verticales. Además, de las NENC se infiere que la caja basculante sólo debe poder volcar a un lado (en la mayor parte de los casos hacia atrás).
15. En consecuencia, la Comisión ha clasificado, en el número 4 del anexo al Reglamento nº 396/92, vehículos análogos a los Minitracs litigiosos en la subpartida 8704 31 91 de la NC y ha denegado su clasificación en la subpartida 8704 10 de la NC debido a que «la ligereza y la complejidad de construcción del volquete basculable, no permiten que el artículo sea considerado como un volquete del código NC 8704 10». (7)
16. DFDS sostiene que los Minitracs deben ser clasificados como volquetes automotores en la subpartida 8704 10 de la NC.
17. A su juicio, una sola característica técnica –en este caso, la particular movilidad de la caja basculante– no puede ser el único elemento determinante al clasificar vehículos automóviles para el transporte de mercancías en las subpartidas de la partida 8704 de la NC. Antes bien, habrá de atenderse a la función del vehículo de que se trate. Los Minitracs están destinados al transporte y descarga de material fuera de la red de carreteras, de suerte que no se diferencian de los volquetes automotores convencionales por cuanto respecta a su destino y utilización.
18. En consecuencia, DFDS estima que la clasificación efectuada por la Comisión en el Reglamento nº 396/92 para el vehículo descrito en el número 4 del anexo no es compatible con la NC. Por tanto, existen, a su juicio, dudas acerca de la validez jurídica del Reglamento nº 396/92, el cual no puede constituir, pues, fundamento alguno para la clasificación arancelaria de vehículos similares.
19. En opinión de DFDS, del último párrafo de las NESA de la subpartida 87.04.10 del SA se desprende que la descripción de volquetes automotores contenida en el mismo no es en modo alguno exhaustiva. Antes bien, comprende igualmente una serie de vehículos proyectados para trabajos específicos y que, por tanto, sólo revisten algunas de las características antes mencionadas. (8)
20. Por tanto, concluye DFDS, es obvio que la clasificación que la Comisión ha efectuado en el número 4 del anexo del Reglamento nº 396/92 tiene su causa en consideraciones económicas que son incompatibles con la facultad para adoptar reglamentos explicativos de la NC (artículo 10, apartado 1, de la NC). (9)
Apreciación
21. El presente asunto versa sobre la distinción, a efectos arancelarios, entre volquetes automotores y camiones con caja basculante, que están comprendidos en distintas subpartidas arancelarias de la partida 8704 de la NC (vehículos automóviles para el transporte de mercancías).
22. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de la partida de la NC. (10) Las correspondientes NESA contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin, no obstante, tener fuerza vinculante en Derecho. (11)
23. El Gobierno neerlandés y la Comisión parten manifiestamente de que la forma de la caja y el equipamiento con un mecanismo de volcado sencillo (los materiales sólo pueden descargarse por un lado) constituyen requisitos necesarios para que un vehículo pueda ser clasificado a efectos arancelarios como volquete automotor. Es evidente que el requisito mencionado en último lugar sirve de base a la clasificación arancelaria en el número 4 del anexo del Reglamento nº 396/92.
24. Sin embargo, a mi juicio, la tesis antes expuesta parece pasar por alto que la forma y funcionalidad del volquete basculable, es decir, de la caja, no es más que uno de los varios criterios idóneos para distinguir con carácter general entre volquetes automotores y camiones con caja basculante. En mi opinión, este criterio tampoco es forzosamente el único determinante. Ello se desprende de las siguientes consideraciones:
25. De la estructura de la NC se desprende que los camiones denominados «volquetes automotores» disponen, dentro de la partida 8704 de la NC (vehículos automóviles para el transporte de mercancías), de una subpartida propia (8704 10 de la NC). En cambio no se hace mención específica de los camiones con caja basculante y, en consecuencia, procede clasificarlos en una de las subpartidas generales correspondientes a los vehículos automóviles para el transporte de mercancías (los demás) (8704 21 a 8704 32 de la NC). Estas últimas subpartidas se diferencian entre sí por la clase de motor o el peso del vehículo automóvil para el transporte de mercancías. Por último, la subpartida 8704 90 00 de la NC contiene una partida residual para camiones que no son ni volquetes automotores ni otros camiones con las correspondientes características técnicas antes mencionadas.
26. El desglose de partidas arancelarias dentro de la partida 8704 de la NC correspondientes a vehículos automóviles para el transporte de mercancías pone de manifiesto que la subpartida 8704 10 de la NC relativa a los volquetes automotores constituye una partida específica para vehículos con una utilización determinada, a saber, los trabajos de volcado fuera de la red de carreteras. Sin embargo, todas las demás subpartidas ya no se diferencian entre sí por su utilización, sino sólo por determinadas características técnicas (motor y peso). Ello muestra que el criterio principal para la clasificación de volquetes automotores radica en su utilización y no en la forma o funcionalidad de la caja.
27. Esta diferenciación con arreglo a su utilización es, asimismo, acorde con las NENC y NESA de la subpartida 8704 10.
28. Las descripciones contenidas en las NENC hacen referencia a vehículos «especialmente» concebidos para transportar materiales en canteras, minas u obras, es decir, a vehículos específicos concebidos desde un primer momento para su utilización fuera de la red de carreteras. La descripción del dispositivo de volcado se ajusta, en efecto, únicamente a los volquetes automotores convencionales que pueden volcar solamente a un lado. Ahora bien, a mi juicio, el término introductorio «principalmente» no parece excluir de antemano la clasificación como volquetes automotores de los camiones con una caja tecnológicamente avanzada.
29. En las NESA la delimitación de los volquetes automotores frente a los camiones con caja basculante se establece con arreglo a características que en su mayor parte coinciden con las de los Minitracs litigiosos. Además, la descripción de la caja corresponde a la forma convencional de la misma. Ahora bien, las NESA de la subpartida 8704 10 de la SA dicen únicamente que los volquetes automotores se distinguen de los demás vehículos para el transporte de mercancías «con carácter general» por el hecho de presentar las características ahí mencionadas. Además, en el último párrafo se señala que ciertos volquetes automotores diseñados para fines específicos (siempre fuera de la red de carreteras) siguen siendo volquetes automotores a efectos de la subpartida 87.04.10 de la SA, aunque sólo «present[e]n algunas de las características anunciadas anteriormente».
30. Por tanto, de las NENC y de las NESA puede inferirse que la forma y funcionalidad de la caja basculante es la característica determinante para la clasificación de un vehículo como volquete automotor. Antes bien, las notas explicativas apuntan a que la introducción de ajustes técnicos relativos a la realización de las funciones de los volquetes automotores no se opone a una clasificación en la subpartida 8704 10 de la NC.
31. Ciertamente, es muy posible que los volquetes automotores convencionales se diferencien principalmente de los camiones con caja basculante, por cuanto respecta a su forma, en que la caja de los volquetes automotores tiene, en la mayoría de los casos, forma de bañera, mientras que la de los camiones con caja basculante tiene el fondo plano y cuatro paredes laterales verticales. Sin embargo, estas diferentes formas de la caja se corresponden con sus diferentes finalidades. Un camión con caja basculante está proyectado primordialmente para realizar transportes dentro de la red de carreteras y la función de descarga tiene, así vista, un rango inferior. En cambio en los volquetes automotores convencionales el transporte y la descarga de materiales fuera de la red de carreteras pasan a un primer plano. Si un vehículo –como uno de los Minitracs– está equipado con una caja de fondo plano que, sin embargo, puede volcar en dos direcciones y con paredes laterales verticales que pueden abrirse individualmente, no se advierte en modo alguno por qué la caja basculante –a pesar de su forma– no puede estar igualmente destinada a la carga y descarga de materiales fuera de la red de carreteras, evidentemente con el objetivo de una carga y descarga más precisas.
32. En consecuencia, tampoco se advierte por qué un mecanismo técnicamente más complicado y avanzado que permite al vehículo cumplir mejor su finalidad ha de excluir la clasificación de este vehículo como volquete automotor.
33. De igual modo, a la alegación formulada por la Comisión y al Gobierno neerlandés en el sentido de que la especial movilidad de la caja basculante de los Minitracs constituye una característica determinante contraria a una clasificación arancelaria como volquete automotor se opone el hecho de que la posibilidad de descargar en una sola dirección es una característica común a los volquetes automotores convencionales y a los camiones con caja basculante y, ya por esta razón, debe excluirse como criterio diferenciador. Dado que de la estructura de la partida 8704 de la NC se infiere además –como se ha señalado supra– (12) que la finalidad específica de los volquetes automotores (trabajos de volcado fuera de la red de carreteras) constituye el criterio fundamental para la clasificación en la subpartida 8704 10 de la NC, la especial movilidad de la caja basculante, que constituye únicamente un avance técnico (13) (carga y descarga del material más precisas en condiciones de maniobra limitadas) no puede constituir un criterio que excluya la clasificación como volquete automotor.
34. Asimismo, el destino de vehículos como los Minitracs aboga por una clasificación como volquetes automotores en la subpartida 8704 10 de la NC y ni la forma ni la movilidad de sus respectivas cajas basculantes pueden justificar una exclusión de tal clasificación.
35. En consecuencia, con respecto al nº 4 del anexo del Reglamento nº 396/92 procede únicamente afirmar que, a la vista de la interpretación de la NC que acaba de realizarse, el Reglamento no puede servir de fundamento para una interpretación de la subpartida 8704 10 de la NC distinta de la propugnada en estas conclusiones. Antes bien, debe considerarse que el Reglamento nº 396/92 es inválido en la medida en que excede su base jurídica (artículo 9, apartado 1 de la NC). (14)
V. Conclusiones
36. En consecuencia, a la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión del órgano jurisdiccional del modo siguiente:
«El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en las versiones pertinentes al procedimiento principal, debe interpretarse en el sentido de que los camiones proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras y destinados al transporte y descarga de materiales y equipados para ello especialmente con una función de volcado compleja, múltiple y precisa están comprendidos en el concepto de volquete automotor de la partida 8704 10 de la Nomenclatura Combinada.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, sobre la base del Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198, p. 1).
3 – DO L 256, p. 1.
4 – Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 345, p. 1), y Reglamento (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 319, p. 1).
5 – DO L 44, p. 9.
6 – DO C 342, de 5 de diciembre de 1994, p. 1.
7 – Sobre esta misma base el Bundesfinanzhof alemán rechazó la clasificación de los Minitracs litigiosos en la subpartida 8704 10 de la NC; a tal respecto, se apoyó asimismo en el tipo de dispositivo de volcado de los Minitracs, que no se ajusta al de una caja basculante típica.
8 – En consecuencia, en Estados no miembros, como Australia, Canadá, Japón, República Checa y los Estados Unidos de América, los Minitracs litigiosos se clasificarían también como volquetes automotores en la subpartida 87.04.10 de la SA.
9 – Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión (C‑267/94, Rec. p. I‑4845).
10 – Sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic (C‑459/93, Rec. p. I‑1381); de 14 de diciembre de 1995, Colin y Dupré (asuntos acumulados C‑106/94 y C‑139/94, Rec. p. I‑4759); de 20 de noviembre de 1997, Wiener S.I., (C‑338/95, Rec. p. I‑6495); de 19 de octubre de 2000, Peacock (C‑339/98, Rec. p. I‑8947); de 7 de junio de 2001, CBA Computer (C‑479/99, Rec. p. I‑4391); de 7 de febrero de 2002, Turbon (C‑276/00, Rec. p. I‑1389); de 7 de marzo de 2002, Biochem (C‑259/00, Rec. p. I‑2461), y de 7 de noviembre de 2002, Lohmann (asuntos acumulados C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p. I‑10045).
11 – Sentencias de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein (C‑35/93, Rec. p. I‑2655), y Colin y Dupré, citada en la nota 10 supra.
12 – Véanse el punto 25 y siguiente supra.
13 – Véase, en este sentido, la sentencia Lohmann, citada en la nota 10 supra, apartado 42.
14 – La citada disposición establece, entre otras cuestiones, que «las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10: a) Aplicación de la nomenclatura combinada […] en lo que se refiere, en particular, a: –la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas […]; […]»
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