CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 16 de marzo de 2004 (1)
Asunto C‑411/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Austria
«Incumplimiento de Estado – Adaptación incorrecta del Derecho interno – Directiva 98/10/CE – Telecomunicaciones – Concepto de factura detallada»
I. Introducción, marco jurídico, procedimiento administrativo previo y procedimiento contencioso
1. Mediante el presente recurso, la Comisión solicita que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo. (2)
2. La Comisión alega que la República de Austria no ha adoptado las disposiciones necesarias para la correcta adaptación de su Derecho interno al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, en el que se establece la necesidad de que, en cada Estado miembro, se garantice un nivel básico de detalle en las facturas periódicas de servicios de telecomunicaciones a través de la red fija que haga posible la comprobación y el control de los gastos generados por el uso de la red pública de telefonía.
3. La Directiva 98/10, que ya ha sido objeto de dos recursos por incumplimiento contra Italia y Francia, a los que por lo demás no se han opuesto dichos Estados miembros, (3) tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, garantizar la existencia en toda la Comunidad de servicios públicos de telefonía fija de buena calidad y definir el conjunto de servicios a los que todos los usuarios, incluidos los consumidores, deberían tener acceso a un precio asequible.
4. A tal fin, en el artículo 14 de la Directiva 98/10, referido a la facturación detallada, la marcación por tonos y la restricción selectiva de llamadas, se dispone lo siguiente:
«1. Con objeto de garantizar que los usuarios tengan acceso a través de redes públicas de telefonía fija, lo antes posible, a las facilidades de:
[...]
– facturación detallada y restricción selectiva de llamadas como facilidades disponibles previa solicitud,
los Estados miembros podrán designar uno o varios operadores para proveer estas facilidades a la mayoría de los usuarios del teléfono antes del 31 de diciembre de 1998, y para garantizar que estén a la disposición del público en general no más tarde del 31 de diciembre de 2001.
[...]
2. Sin perjuicio de las exigencias de la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, como la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE, las facturas presentarán un nivel de detalle que haga posible la comprobación y el control de los gastos generados por el uso de la red pública de telefonía fija y/o los servicios públicos de telefonía fija.
Deberá ofrecerse al usuario un nivel básico de detalle en las facturas sin cargo adicional alguno. Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o gratuitamente. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer el nivel básico de facturación detallada.
Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.»
5. Resulta pertinente señalar, a este respecto, que la Directiva 98/10 de la que se trata en el presente asunto ha quedado derogada desde el día 25 de julio de 2003 con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). (4) De este modo, la Directiva 98/10 fue sustituida por un nuevo marco regulador constituido por la citada Directiva 2002/21, por la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), (5) por la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), (6) y por la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal). (7)
6. Esta última Directiva 2002/22 se sitúa, por lo que respecta a la cuestión del control de los gastos a través de la facturación detallada, en una línea de continuidad con la Directiva 98/10 a la que sustituye. (8)
7. Es cierto que no se trata aquí sobre la adaptación del Derecho interno a la nueva Directiva 2002/22 ni sobre su interpretación, sino sobre la Directiva 98/10, derogada entretanto. En cualquier caso, conviene señalar que la orientación de ambas Directivas es básicamente la misma por lo que respecta a la cuestión de la facturación detallada. En ese sentido, también esta nueva Directiva 2002/22 establece la exigencia de una facturación detallada básica que haga posible comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red telefónica pública. La nueva Directiva regula el sentido y el alcance de la facturación detallada básica de una forma completa y sin solución de continuidad con respecto al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10. (9)
8. Con arreglo a su artículo 32, apartado 1, los Estados miembros debían adaptar su Derecho interno a la Directiva 98/10 antes del 30 de junio de 1998.
9. Mediante escrito de 23 de septiembre de 1998, el Gobierno austriaco comunicó a la Comisión que había adaptado el Derecho interno a la Directiva 98/10 mediante la Telekommunikationsgesetz (Ley federal de telecomunicaciones; en lo sucesivo, «TKG») y cuatro Reglamentos [el Rahmenrichtlinienverordnung (Reglamento relativo a la Directiva marco), el Telekomtarifgestaltungsverordnung(Reglamento relativo a la fijación de las tarifas en materia de telecomunicaciones), el Numerierungsverordnung (Reglamento relativo a la asignación de números telefónicos) y el Zuzammenschaltungsverordnung (Reglamento relativo a la interconexión)].
10. Entre las disposiciones de la TKG, destaca el artículo 94, apartado 1, que según se afirma tiene por objeto adaptar el Derecho interno al citado artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10. En dicha disposición se prevé lo siguiente:
«1. En principio, los gastos de los abonados deberán presentarse bajo la forma de una factura que contenga un extracto de los importes que deben pagarse, agrupados por tipos de gasto. Si el abonado lo solicita, la factura deberá presentar todos los importes de forma desglosada o con algún otro grado de detalle que se especifique en las condiciones generales del servicio. En las condiciones generales del servicio podrá establecerse una tarifa por la presentación de facturas con un grado de detalle superior al de la facturación normalizada. Dicha tarifa deberá determinarse en función de los costes generados por el mayor grado de detalle de la facturación.
[...]»
11. Mediante escrito de 20 de abril de 2001, la Comisión comunicó sus reservas sobre la correcta adaptación por parte del Gobierno austriaco del Derecho interno al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, instando a aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 CE, a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
12. Mediante escrito de 20 de junio de 2001, las autoridades austriacas comunicaron a la Comisión que el artículo 94 de la TKG cumplía con las exigencias del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, en la medida en que la facturación básica prevista en el artículo 94 de la citada Ley ofrecía un nivel de detalle suficiente como para hacer posible que el usuario controle y compruebe eficazmente sus gastos telefónicos en el sentido de la Directiva 98/10.
13. El 20 de diciembre de 2001, la Comisión emitió un dictamen motivado en el cual, tras reiterar el motivo de sus reservas, consideraba que la facturación detallada básica adoptada por la República de Austria no permitía en ningún caso al usuario controlar eficazmente sus gastos telefónicos tal como se establece en la Directiva 98/10, e instaba a la República de Austria a adoptar las medidas necesarias al efecto en un plazo de dos meses. El Gobierno austriaco respondió mediante escrito de 27 de febrero de 2002, confirmando su postura según la cual había adaptado correctamente el Derecho interno al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10.
14. Tras concluir la Comisión que, a este respecto, su postura y la de la República de Austria eran diferentes y que ésta no cumplía, por tanto, con sus obligaciones, interpuso, mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2002, un recurso con arreglo al artículo 226 CE.
15. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, al haber optado por una facturación consistente en un extracto de las cantidades clasificadas únicamente por tipos de gastos y que no ofrece un nivel de detalle suficiente para garantizar al usuario un control y una comprobación eficaces.
2) Condene en costas a la República de Austria.
16. El 12 de febrero de 2004 se celebró una vista ante el Tribunal de Justicia en la que los agentes de la República de Austria y de la Comisión tuvieron ocasión de presentar sus informes orales.
II. Alegaciones de las partes
A. Motivos formulados por la Comisión
17. Según la Comisión, al establecer, en el citado artículo 94, apartado 1, de la TKG, que los operadores que prestan servicios telefónicos a través de la red fija están obligados a proporcionar una facturación detallada básica que únicamente comprende una presentación de los importes clasificados por tipos de gastos, el Gobierno austriaco da pie a una práctica de los operadores consistente en reagrupar los importes en la factura por tipos de llamadas, sin presentar cada llamada por separado.
18. De este modo, de acuerdo con el ejemplo de factura de servicios de telecomunicaciones aportado por el Gobierno austriaco a la Comisión, la facturación detallada básica y gratuita exigida por el artículo 94, apartado 1, de la TKG consiste únicamente en dividir el valor total de la factura correspondiente a un período de facturación de dos meses en varias cantidades correspondientes a diferentes categorías de llamadas: llamadas regionales, interregionales, internacionales, y llamadas correspondientes a cada uno de los operadores de telefonía móvil. Igualmente, se presentan por separado el conjunto de las llamadas de servicios de datos (en línea) y el conjunto de las llamadas de valor añadido. Dentro de cada una de estas categorías, la factura se limita a mencionar el número de llamadas realizadas, el número total de unidades tarifarias consumidas y el coste global de cada una de esas categorías de llamadas.
19. Para la Comisión, algo que se desprende de manera expresa del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10 y que no discute el Gobierno austriaco es que el nivel de detalle de la facturación básica debe ser suficiente para permitir al usuario una comprobación y un control de los gastos en que incurre. El desacuerdo radica en la cuestión de si el nivel de detalle de la facturación básica adoptado por Austria permite o no al usuario controlar y comprobar eficazmente sus gastos.
20. El hecho de que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10 establezca una distinción entre factura detallada a un nivel básico, de carácter gratuito, y facturas con un nivel de detalle superior que pueden ofrecerse a los clientes con un cargo adicional no impide en modo alguno, según la Comisión, que sea necesario garantizar un nivel básico de facturación detallada que haga posible una comprobación eficaz de los gastos en que incurre el usuario. Ahora bien, es esa posibilidad de comprobación la que, según la Comisión, no garantiza la República de Austria.
21. Para la Comisión, el nivel básico de facturación detallada definido en la legislación austriaca no proporciona al usuario las informaciones suficientes para que pueda comprobar el coste de cada llamada realizada y, de este modo, controlar eficazmente los gastos generados por el uso del servicio telefónico. Entre esas informaciones están, según la Comisión, las que permiten identificar el tipo de llamada, como los códigos indicativos de país y/o de localidad adonde se ha realizado la llamada, así como las informaciones relativas a su duración, su fecha y su coste.
B. Alegaciones de la República de Austria
22. El Gobierno austriaco contesta alegando que ni el texto de la Directiva 98/10 ni el objetivo general de la misma imponen la obligación de que en la factura se detalle cada llamada para que el usuario pueda llevar a cabo una comprobación eficaz.
23. Para el Gobierno austriaco, las informaciones contenidas en la factura detallada básica prevista por la ley austriaca presentan un nivel de detalle suficiente como para permitir la detección inmediata de anomalías, irregularidades o errores mediante una comparación de las cantidades recogidas en la factura, por categorías de llamadas, con las cantidades correspondientes de facturas anteriores. Según el Gobierno austriaco, esa comparación permite comprobar y controlar las cantidades facturadas, en particular, mediante la verificación de los tipos de llamadas que tienen un coste particularmente elevado o la identificación de comunicaciones más numerosas o más largas que la media de las comunicaciones realizadas en el pasado.
24. El Gobierno austriaco también argumenta que, cuando los clientes albergan dudas sobre la factura, pueden recurrir a una comisión administrativa de conciliación que tiene a su disposición los datos precisos relativos a las llamadas realizadas. Según afirma, en el año 2001 se presentaron ante las comisiones de conciliación 1.418 reclamaciones relativas a facturas telefónicas. Según el Gobierno austriaco, esas reclamaciones no podrían haberse producido si las facturas no permitieran, en su forma actual, proceder a una comprobación de las cantidades y de las irregularidades.
25. El Gobierno austriaco alega asimismo que no puede fijar un nivel de desglose más elevado que el establecido mediante el artículo 94 de la TKG para las facturas detalladas de nivel básico porque, de hacerlo, se produciría necesariamente una de estas dos consecuencias inaceptables: o bien resultaría superflua y carente de sentido la posibilidad, expresamente contemplada en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, de ofrecer facturas con un nivel de detalle adicional, o bien estas facturas con un nivel de detalle adicional deberían incluir una información tan pormenorizada sobre las llamadas telefónicas realizadas (por ejemplo, mediante la indicación completa del número de destino) que se produciría una inevitable colisión con el régimen establecido por la legislación vigente en materia de protección de la intimidad y de los datos personales, concretamente la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones. (10)
III. Apreciación
26. Está claro que las partes tienen un planteamiento muy diferente sobre tres aspectos esenciales. En primer lugar, por lo que respecta a la determinación de qué debe considerarse como un nivel básico de detalle de las facturas suficiente como para permitir que los usuarios lleven a cabo un control y una comprobación eficaces de los gastos generados por el uso del servicio telefónico. En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si un mayor nivel de detalle en la facturación básica austriaca haría redundante el nivel de detalle adicional igualmente previsto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10. Por último, sobre si efectivamente la República de Austria no puede exigir un mayor nivel de detalle en la facturación normalizada sin incurrir en una violación de la intimidad de los usuarios.
A. El problema de la determinación del nivel suficiente de la facturación detallada básica para el control de los gastos por parte del usuario
27. La Directiva 98/10 no ofrece una definición precisa del conjunto de informaciones que debe contener la facturación detallada básica que debe proporcionarse al usuario sin cargo adicional. Esa circunstancia resulta comprensible a la luz del artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, en la medida de que en dicha disposición se prevé que las autoridades nacionales de reglamentación pueden establecer un nivel básico de facturación detallada. Está claro que es en el marco del Derecho de cada Estado miembro en el que debe definirse, de manera concreta, el nivel de detalle que deben presentar de manera obligatoria y gratuita las facturas telefónicas, al igual que los niveles superiores de detalle que puede presentar la facturación, supuesto en el cual, tal como se indica de manera expresa en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, la facturación puede no tener ya carácter gratuito.
28. En cualquier caso, lo que ofrece el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10 es una indicación de los objetivos que pretende garantizar la facturación detallada básica. En este sentido, establece que «las facturas presentarán un nivel de detalle que haga posible la comprobación y el control de los gastos generados por el uso de la red pública de telefonía fija y/o los servicios públicos de telefonía fija». De esta indicación expresa que se hace en el artículo 14, aparado 2, de la Directiva 98/10 se desprende que hay un nivel mínimo de detalle que las facturas detalladas deben respetar. Es ese nivel mínimo el que debe determinarse para resolver el litigio entre la Comisión y el Gobierno austriaco.
29. A tal fin, no puedo dejar de recordar que la Directiva 98/10 fue adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), en cuyo apartado 3 se dispone que «la Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de [...] protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado [...]».
30. En ese sentido, la determinación del nivel mínimo de detalle suficiente que debe presentar una factura para que el usuario del servicio telefónico pueda, como consumidor, comprobar la cantidad que va a gastar por las llamadas telefónicas realizadas no puede dejar de efectuarse teniendo en cuenta que se pretendía garantizar un nivel de protección elevado a los usuarios del servicio telefónico al imponer, de manera obligatoria y gratuita, dicha posibilidad de control y comprobación de los gastos por medio de la factura.
31. Dicho esto, debe definirse cuál es el conjunto mínimo de informaciones que debe contener una factura para permitir al usuario controlar eficazmente sus gastos por el uso del servicio telefónico.
32. A este respecto, es importante señalar que el gasto generado por las llamadas realizadas consiste en la suma del coste individual de cada llamada realizada durante el período facturado. Por otra parte, el coste de cada llamada no es siempre el mismo, pues depende de varios factores, entre ellos su duración, el país, la localidad, el operador telefónico del destinatario de la llamada (sobre todo en el caso de la telefonía móvil), el día de la semana (puede haber tarifas especiales para las llamadas realizadas en determinados días, concretamente durante el fin de semana) e incluso la hora en la que se realizó la llamada (en efecto, puede haber tarifas que varíen en función de la hora del día).
33. Teniendo en cuenta estos datos, no resulta difícil comprobar que las facturas detalladas básicas previstas por la ley austriaca adolecen de una notoria ausencia de indicaciones referidas a estos factores que, en última instancia, determinan el coste de cada llamada y, por consiguiente, la cantidad que debe pagarse por el conjunto de las llamadas realizadas durante el período de referencia de la factura.
34. Pese a que, en las facturas austriacas, se hace un desglose entre diferentes categorías de llamadas, el coste de cada llamada realizada dentro de cada una de esas categorías así identificadas puede variar, en la práctica, en función de factores que simplemente no figuran en la factura. Ahora bien, puesto que en la factura no figura ninguna información relativa a esos factores determinantes del coste de cada llamada, el cliente no puede identificar cada una de las llamadas que se le han imputado ni reconstruir el cálculo realizado para la determinación de la cantidad cobrada en la factura por cada una de esas llamadas.
35. De este modo, cabe intentar formular un criterio de delimitación del conjunto mínimo de informaciones que deben figurar en una factura detallada básica afirmando que, para poder comprobar y controlar efectivamente los gastos generados por las llamadas telefónicas realizadas, en los términos del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, la condición mínima indispensable es que, mediante la combinación de las informaciones contenidas en la factura y la tabla de tarifas establecida contractualmente con el operador, el cliente pueda comprobar el coste de cada llamada realizada y confirmar su existencia.
36. Nada impide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, en Austria se adopte una definición específica de los datos que deben incluirse en la facturación detallada normalizada. Lo que importa señalar es que ese margen de apreciación deberá inscribirse, en cualquier caso, dentro de las opciones posibles que, de acuerdo con el criterio establecido, permitan al consumidor comprobar y controlar los gastos generados por las llamadas telefónicas realizadas.
37. Teniendo en cuenta este criterio, se comprueba la insuficiencia del nivel de detalle de la facturación básica austriaca, resultante del hecho de que el coste de las llamadas realizadas dentro de cada una de las categorías tarifarias identificadas en las facturas telefónicas puede variar entre llamada y llamada en función de factores que, simplemente, no pueden comprobarse en la propia factura. Para que la facturación detallada básica prevista por la ley austriaca permitiera garantizar un control efectivo de los gastos generados por las llamadas realizadas sería necesario que, en la factura detallada normalizada, figuraran las informaciones relativas a los factores que, en Austria, resultan decisivos para la determinación del coste de cada llamada por separado.
38. Es más, las insuficiencias de que adolece la facturación detallada básica austriaca prevista por la ley resultan visibles no sólo en las llamadas internacionales y en las llamadas a teléfonos móviles, sino también en las llamadas regionales y nacionales. En cualquiera de estos tipos de llamadas, su coste varía en función de factores que no se indican en la factura, como por ejemplo el día en que se hizo la llamada o la hora de la llamada. En el caso de las llamadas internacionales, el coste de cada llamada, además de variar en función del día y de la hora, puede variar no sólo en función del país, sino también en función de si se trata de una llamada a un teléfono fijo en el extranjero o a un teléfono móvil en ese país de destino. De la facturación detallada austriaca también se desprende que el cliente no puede saber ni siquiera cuáles son los países concretos a los que llamó dentro del conjunto de países que integran cada una de las zonas tarifarias internacionales indicadas en la factura.
39. A esto se añade asimismo el hecho de que, puesto que el usuario no tiene la posibilidad de comprobar y controlar efectivamente el coste de cada llamada, tampoco podrá, mediante un análisis de la factura normalizada austriaca, comparar el coste de cada llamada realizada con el coste de una llamada de idéntica duración y al mismo número realizada a través de otro operador de servicios telefónicos.
40. Esta posibilidad de comparación entre las ofertas de tarifas de los distintos operadores, así como la posibilidad de proceder a una comparación con los costes de servicios de telecomunicación alternativos al teléfono, contribuyen al desarrollo efectivo de un mercado competitivo en este sector. (11) Éste es también uno de los objetivos de la Directiva 98/10. (12)
41. Por último, importa señalar que, en contra de lo que alega el Gobierno austriaco, el hecho de que los consumidores puedan presentar reclamaciones relativas a facturas telefónicas, lo que les permite acceder a los datos precisos sobre las llamadas realizadas, y de que en el año 2001 se presentaran ante las comisiones de conciliación 1.418 reclamaciones de este tipo no demuestra que el nivel de detalle de la facturación básica austriaca sea suficiente para permitir a los usuarios, en los términos del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, una comprobación y un control efectivos de los gastos generados por el uso del servicio telefónico.
42. Ciertamente, la mera existencia de la posibilidad de reclamar ante una comisión de conciliación y el hecho de que se hayan presentado efectivamente un cierto número de reclamaciones no hacen innecesario un mayor nivel de detalle de la facturación básica austriaca del que actualmente se exige en ese Estado miembro. Por el contrario, es precisamente ese mayor detalle el que proporciona a los consumidores los datos necesarios para poder formular los motivos para sus reclamaciones y que, por tanto, garantiza una mayor eficacia del sistema de conciliación.
43. El Gobierno austriaco alegó asimismo, en la vista, que algunas empresas operadoras de servicios telefónicos ofrecen a sus clientes un nivel de detalle más elevado en sus facturas telefónicas y que, en comparación con las empresas que mantienen el nivel de detalle que la Comisión considera insuficiente, las facturas de aquéllas son objeto de meras reclamaciones. Paralelamente, y en sentido inverso, el Gobierno austriaco también se refirió a ejemplos de otras empresas que, pese a ofrecer a sus clientes una facturación muy detallada, generan un número mayor de reclamaciones ante las autoridades de conciliación.
44. Estos datos permiten simplemente poner de relieve que, en contra de lo que alegó la República de Austria durante el procedimiento administrativo previo, ni la existencia de la posibilidad de reclamar ante dichas comisiones de conciliación ni el número de reclamaciones presentadas constituyen argumentos que permitan sostener el carácter suficiente, a la luz del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10, del nivel básico de detalle establecido en Austria para las facturas telefónicas. Los ejemplos contradictorios proporcionados por la República de Austria demuestran, precisamente, la inexistencia de una correlación directa entre el nivel de detalle de las facturas y el número de reclamaciones presentadas ante las comisiones de conciliación.
45. Por un lado, y en contra de lo sostenido por la República de Austria, el mayor número de reclamaciones presentadas contra facturas con un menor grado de detalle puede deberse precisamente a la dificultad de que, en ese caso, los clientes lleven a cabo un control efectivo. En otras palabras, la existencia de un mayor número de quejas no se debe necesariamente a la existencia de un control efectivo de los costes, sino que, por el contrario, puede ser el resultado de la incertidumbre y la inseguridad derivadas de un nivel de detalle insuficiente como para permitir un control satisfactorio de dichos costes por parte de los consumidores.
46. Por otro lado, también puede darse el caso de que, en la medida en que el número de errores en la facturación de llamadas telefónicas varía lógicamente en función de la empresa operadora de servicios telefónicos de que se trate y de que naturalmente dichos errores serán más visibles en el caso de una factura más detallada, de un mayor nivel de detalle de la facturación pueda derivarse un aumento del número de reclamaciones contra determinadas empresas.
B. La supuesta inadmisibilidad de un nivel superior de detalle en la facturación normalizada en razón de la posibilidad de contar con una facturación con un nivel de detalle adicional
47. La Directiva 98/10 prevé, en su artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, la posibilidad de ofrecer a los clientes niveles superiores de detalle en la facturación a tarifas razonables o gratuitamente.
48. Sin embargo, procede señalar que, en contra de lo sostenido por el Gobierno austriaco, la adopción en las facturas detalladas básicas de un nivel de detalle superior al que figura en las actuales facturas básicas austriacas no dejaría sin efecto útil a dicha disposición. Sigue habiendo margen para la inclusión en las facturas de otras informaciones que pueden ofrecerse a los clientes gratuitamente o a tarifas razonables, a tenor del artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 98/10.
49. En efecto, podría proporcionarse a los clientes un nivel de detalle adicional en las facturas destinado, de acuerdo con las condiciones del mercado, a facilitar al consumidor un grado aun mayor de control de los gastos o a ofrecer a los clientes otras informaciones sobre la utilización del servicio telefónico.
50. No sería irrealista suponer que algunos clientes pueden estar interesados en disponer de facturas que describan de manera detallada, para cada llamada, los cálculos realizados para la contabilización de su coste, o que distingan entre los diferentes componentes del coste de cada llamada, especificando, por ejemplo, su coste bruto y su coste neto.
51. También cabe imaginar que un cliente pueda estar interesado en recibir información relativa a la cantidad y la duración total de las llamadas telefónicas recibidas durante el período de referencia de la factura, con el fin de poder comparar la duración y el coste de las llamadas realizadas con los de las llamadas recibidas.
52. Son informaciones de este tipo las que eventualmente podrían figurar en una factura con un nivel de detalle superior al de la factura con un nivel básico de detalle. Esta posibilidad existe en la medida en que haya clientes interesados en obtener y pagar por este tipo de información adicional y, por supuesto, siempre que sea adecuado, de acuerdo con el criterio de las autoridades austriacas, ofrecerla a los clientes atendiendo a las condiciones específicas de cada mercado nacional.
53. De las consideraciones anteriores se deriva que, en contra de lo que pretende demostrar el Gobierno austriaco, el hecho de incluir en las facturas telefónicas detalladas y normalizadas que prevé la ley austriaca un mayor grado de detalle del actualmente establecido por el artículo 94, apartado 1, de la TKG, de modo que se respete lo dispuesto en el artículo 14, aparado 2, de la Directiva 98/10, no supone vaciar de todo contenido la facturación con un nivel de detalle superior expresamente contemplada en este último artículo.
C. La pretendida vulneración de los regímenes legales en materia de protección de la intimidad
54. En relación con la facturación desglosada, en el artículo 7 de la Directiva 97/66 se dispone, en su apartado 1, que «los abonados tendrán el derecho a recibir facturas no desglosadas». Ahora bien, esta disposición es perfectamente conforme con el segundo guión del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 98/10, en el que se dispone que los Estados miembros deben garantizar el acceso a la «facturación detallada y restricción selectiva de llamadas como facilidades disponibles previa solicitud». A su vez, en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/66 se afirma que «los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de reconciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen llamadas y de los abonados que reciban llamadas [...]».
55. Sin embargo, el margen de intervención de los Estados miembros para garantizar la protección del derecho a la intimidad de los usuarios que efectúan llamadas y de los abonados que reciben llamadas no es incompatible con la posibilidad de que el usuario destinatario de la factura compruebe y controle los costes de las llamadas telefónicas que debe pagar.
56. En este sentido, no se entiende, tal como señala la Comisión en su réplica, de qué modo la mera indicación de los códigos indicativos del país y de la localidad de destino de la llamada o la indicación de la fecha y de la hora de realización de cada llamada pueden constituir datos personales en el sentido de la citada Directiva 97/66, que puedan facultar al Gobierno austriaco para impedir la inclusión de dichos datos en las facturas telefónicas detalladas. Por un lado, una decisión como ésa excedería ampliamente de lo necesario para proteger el derecho a la intimidad de los usuarios del servicio telefónico. Por otro lado, sacrificaría de manera irremediable el derecho del destinatario de la factura a comprobar y controlar el coste de cada llamada realizada, al privarle del acceso a datos que resultan decisivos para la determinación del coste de cada llamada.
57. Tampoco la inclusión de datos adicionales que pueden eventualmente incluirse en facturas con un mayor nivel de detalle, como los que acabo de mencionar en los puntos 49 a 52 de las presentes conclusiones, da lugar a ninguna infracción de la legislación invocada por el Gobierno austriaco.
58. Desde luego, el Gobierno austriaco puede entender que la inclusión, en las facturas detalladas, del número de teléfono del abonado que recibe la llamada con algunas de sus cifras truncadas (13) (haciendo imposible, por ejemplo, la identificación de las últimas cuatro cifras), constituye una medida necesaria para conciliar el derecho a la facturación detallada del abonado con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúan las llamadas. Sin embargo, esa medida no justifica el que la facturación detallada básica no pueda contener una indicación de cada llamada por separado que ofrezca las indicaciones pertinentes para la comprobación y el control de su coste, incluidas la hora, la duración o el código indicativo del país, de la localidad o del teléfono móvil.
IV. Conclusión
59. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
1) La República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, aparrado 2, de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, al haber adoptado un nivel básico de facturación detallada consistente en la mera presentación de extractos de cantidades clasificadas por tipos de gastos que no ofrecen un nivel de detalle suficiente para que el consumidor pueda comprobar y controlar eficazmente los gastos generados por el uso de los servicios telefónicos.
2) Se condena en costas a la República de Austria.
1 – Lengua original: portugués.
2 – DO L 101, p. 24.
3 – Sentencias de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Italia (C‑423/99, Rec. p. I‑11167), y de 13 de junio de 2002, Comisión/Francia (C‑286/01, Rec. p. I‑5463).
4.– DO L 108, p. 33.
5 – DO L 108, p. 21.
6 – DO L 108, p. 7.
7 – DO L 108, p. 51.
8 – Esta continuidad resulta perfectamente visible ya en el decimoquinto considerando de la Directiva 2002/22, en el que se afirma que «la asequibilidad del servicio telefónico está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso de teléfono y con el coste de este en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Por consiguiente, la asequibilidad pasa por el otorgamiento de determinadas facultades a los consumidores, a través de la imposición de obligaciones a las empresas designadas para la prestación del servicio universal. Entre dichas obligaciones cabe mencionar la presentación de facturas con un nivel de desglose determinado […]».
9 – En efecto, en el anexo I de la Directiva 2002/22 se dispone que los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación «puedan establecer [...] el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores designados [...] habrán de proporcionar a los consumidores de manera gratuita, a fin de que éstos puedan:
i) comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red telefónica pública desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como
ii) efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o de forma gratuita».
10 – DO 1998, L 24, p. 1.
11 – En este sentido, en el cuarto considerando de la Directiva 98/10 se señala que «la asequibilidad del servicio telefónico está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso de teléfono así como el coste de éste en relación con otros servicios».
12 – Tal como lo ponen de manifiesto los considerandos tercero, quinto, undécimo, decimocuarto y decimoséptimo de la Directiva 98/10.
13 – Tal como se contempla expresamente en el considerando decimoctavo de la Directiva 97/66, en el que se afirma que «considerando que la introducción de facturas desglosadas ha mejorado las posibilidades para que el abonado pueda verificar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas y que, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones; que por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de telecomunicaciones, como posibilidades de pago que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a través del pago con tarjetas de crédito; considerando que los Estados miembros también podrán exigir, con el mismo fin, que se suprima un determinado número de cifras de los números a los que se haya llamado y mencionados en las facturas desglosadas».
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