CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 6 de mayo de 2004(1)
Asunto C‑414/02
Spedition Ulustrans, Uluslararasi Nakliyat ve. Tic. A.S. Istanbul
contra
Finanzlandesdirektion für Oberösterreich
[petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]
«Código aduanero comunitario – Artículo 202 – Mercancía introducida irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad – Deuda aduanera – Responsabilidad del empresario»
1. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2002, el Verwaltungsgerichtshof de Viena planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 202, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «Código aduanero» o simplemente «Código»). (2) En esencia, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si tal disposición se opone a la normativa de un Estado miembro que origina una deuda aduanera a cargo de los empresarios (o de los mandantes) por los incumplimientos de obligaciones aduaneras cometidos por sus empleados (o mandatarios) al realizar las tareas que les han sido encomendadas.
I. Marco jurídicoNormativa comunitaria
2. El artículo 202 del Código aduanero establece:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación [...].
[...]
3. Los deudores serán:
– la persona que haya procedido a la introducción irregular,
– las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular,
– así como las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente.»
3. Asimismo, el artículo 213 precisa:
«Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.»
Normativa nacional
4. El artículo 79, apartado 2, de la Zollrechts-Durchführungsgesetz (Ley de ejecución del Derecho aduanero; en lo sucesivo, «ZollR‑DG») (3) dispone:
«La deuda aduanera originada a cargo de un empleado o cualquier otro mandatario de un empresario por haber incurrido, al realizar tareas encomendadas por su empresario o mandante, en un comportamiento ilícito en relación con el cumplimiento de obligaciones aduaneras, se originará en el mismo momento igualmente a cargo del empresario o mandante, salvo que éste ya sea deudor por el mismo hecho en virtud de otra disposición.»
II. Hechos y procedimiento
5. De los autos se desprende que el Sr. Hassan Bas es un empleado de la Sociedad Spedition Ulustrans, Uluslararasi Nakliyat ve. Tic. A.S. Istanbul (en lo sucesivo, «Ulustrans»).
6. El 5 de diciembre de 1996, el Sr. Hassan Bas, al volante de un medio de transporte matriculado a nombre de Ulustrans, atravesó la frontera aduanera de Höchst entre Suiza y Austria, sin proceder a la presentación en aduana de las cuatro máquinas de bobinado de materiales textiles que transportaba.
7. Mediante decisión de 11 de diciembre de 1996, el Hauptzollamt Feldkirch (administración principal de aduanas de Feldkirch) comunicó al Sr. Hassan Bas, de conformidad con el artículo 202, apartados 1 y 3, del Código aduanero, que había contraído una deuda aduanera por importe de 770.684 ATS (que comprende 83.770 ATS en concepto de derechos de aduana y 686.914 ATS en concepto del impuesto sobre el volumen de negocios a la importación).
8. Asimismo, el 27 de febrero de 1997, la misma administración de aduanas comunicó a Ulustrans, de conformidad con el artículo 202, apartado 1, del Código aduanero en relación con el artículo 79, apartado 2, de la ZollR‑DG, que también había contraído una deuda aduanera por un importe igual a la contraída por su empleado.
9. Ulustrans interpuso contra esta decisión una reclamación que, sin embargo, fue desestimada. A continuación interpuso un recurso administrativo ante la Sala IV de Apelación de la Región de Linz de la Finanzlandesdirektion für Oberösterreich, que fue igualmente desestimado mediante resolución de 21 de noviembre de 2000.
10. En consecuencia, Ulustrans presentó un nuevo recurso ante el Verwaltungsgerichtshof, mediante el cual solicitaba la anulación de la resolución de la Finanzlandesdirektion für Oberösterreich (en lo sucesivo, «administración recurrida»), alegando, en particular, que la disposición contenida en el artículo 79, apartado 2, de la ZollR‑DG es contraria al Derecho comunitario en la medida en que amplía ilícitamente la enumeración taxativa de deudores aduaneros prevista en el artículo 202, apartado 3, del Código.
11. Al conocer de este asunto, el Verwaltungsgerichtshof consideró necesario, al amparo del artículo 234 CE, dirigirse al Tribunal de Justicia para plantearle la siguiente cuestión:
«El artículo 79, apartado 2, de la Zollrechts‑Durchführungsgesetz (que prevé que se origine una deuda aduanera a cargo del empresario o mandante en el mismo momento en que ha nacido una deuda aduanera a cargo del empleado o cualquier otro mandatario de un empresario, como consecuencia de que aquél, al realizar tareas encomendadas por su empresario o mandante, ha incurrido en un comportamiento ilícito en relación con el cumplimiento de obligaciones aduaneras), ¿entraña una extensión del concepto de deudor, ilícita con respecto al artículo 202, apartado 3, del Código aduanero y por tanto contraria al Derecho comunitario?»
12. En el procedimiento así incoado han presentado observaciones escritas la administración recurrida, el Gobierno austriaco y la Comisión.
III. Análisis jurídico
13. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que compruebe si el artículo 79, apartado 2, de la ZollR‑DG es compatible con el artículo 202, apartado 3, del Código aduanero.
14. Ahora bien, como es sabido, en el ámbito del procedimiento prejudicial, tal apreciación de la compatibilidad de las disposiciones nacionales con el Derecho comunitario no está comprendida en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia. Éste sólo puede «proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario» de modo que él mismo pueda «apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca». (4)
15. Como es la práctica del Tribunal de Justicia en estos casos, la cuestión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof se ha formulado de nuevo y se entiende en el sentido de que con ella se pregunta si la mencionada disposición del Código aduanero se opone a una normativa nacional como la austriaca, que da lugar al nacimiento de una deuda aduanera a cargo de los empresarios (o mandantes) por el incumplimiento de obligaciones aduaneras en que hayan incurrido sus empleados (o mandatarios) al realizar las tareas que les han sido encomendadas.
16. A este respecto, ha de recordarse en primer lugar que, en caso de introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, el artículo 202, apartado 3, del Código aduanero prevé el nacimiento de una deuda aduanera a cargo de tres categorías de sujetos: i) la persona que haya procedido a la introducción irregular; ii) las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular, iii) y, por último, las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente.
17. Para responder a la cuestión examinada se hace necesario, pues, comprobar con carácter preliminar si la enumeración de deudores aduaneros antes citada es taxativa o si, en cambio, los Estados miembros pueden ampliarla, añadiendo a tales personas otras categorías de deudores.
18. La administración recurrida y el Gobierno austriaco han sostenido esta última tesis. Afirman, en efecto, que el artículo 202, apartado 3, del Código aduanero es únicamente una norma «de base» que se limita a establecer una armonización mínima del concepto de deudor. Ello no impide, pues, la adopción por parte de los Estados miembros de ulteriores disposiciones, tales como el artículo 79, apartado 2, de la ZollR‑DG, dirigidas a ampliar dicho concepto con objeto de garantizar el pago de las deudas aduaneras.
19. Según la administración y el Gobierno citados, tal interpretación es compatible con el artículo 232, apartado 1, letra a), del Código aduanero y con el artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, (5) que asignan, respectivamente, a las autoridades aduaneras nacionales y a los Estados miembros la tarea de utilizar todas las posibilidades que les conceden las disposiciones nacionales para garantizar el pago de los derechos de aduana.
20. Sin embargo, no puedo acoger esta interpretación. A mi juicio, el artículo 202, apartado 3, del Código aduanero enumera de forma completa a los deudores de las deudas aduaneras originadas por la introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.
21. Tal conclusión parece corroborada por el propio tenor de la disposición examinada.
22. En efecto, dicha disposición identifica con exactitud a «los deudores» de la deuda aduanera y no ofrece argumento textual alguno que apoye la tesis de que los Estados miembros pueden considerar también como tales a personas distintas de las expresamente enumeradas.
23. Por otro lado, la referida conclusión parece igualmente confirmada por un examen histórico de las disposiciones que se han sucedido en la materia.
24. Antes de la adopción del Código aduanero, la normativa aplicable se hallaba dispersa en diversos actos jurídicos de Derecho derivado. En particular, la regulación de las personas obligadas al pago de una deuda aduanera figuraba en el Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988. (6)
25. El artículo 3, párrafo primero, de dicho Reglamento disponía que cuando se haya generado una deuda aduanera por la introducción irregular de una mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad, «la persona obligada al pago de la deuda será la que haya introducido irregularmente la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad». Sin embargo, el párrafo segundo añadía que «con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros, estarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda: [...] las personas que hayan participado en la introducción irregular de las mercancías», «las que hayan adquirido o guardado la mercancía en cuestión», así como «cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad como consecuencia de dicha introducción irregular». (7)
26. Como ha observado acertadamente la Comisión, el Reglamento nº 1031/88 permitía, pues, a los Estados miembros identificar otras categorías de personas implicadas de cualquier modo en la introducción irregular de la mercancía, a las cuales podía exigirse el pago de la deuda aduanera.
27. Como es bien sabido, con el fin de facilitar la actividad tanto «de los operadores económicos de la Comunidad como de las administraciones aduaneras», el Código aduanero reunió en un único texto «las disposiciones del derecho aduanero, [hasta entonces] dispersas en una multitud de reglamentos y directivas comunitarias», entre las cuales se encontraba precisamente el Reglamento nº 1031/88 (primer considerando), (8) y además las modificó en lo necesario para hacer la normativa aduanera comunitaria «más coherente, simpl[e]» y «completa» (segundo considerando).
28. Así pues, es desde esta perspectiva desde la que ha de apreciarse el artículo 202, el cual sustituyó al artículo 3 del Reglamento nº 1031/88, identificando precisamente a los obligados al pago de la deuda aduanera sin efectuar, a diferencia de cuanto sucedía en el pasado, remisión alguna a las disposiciones nacionales.
29. Ahora bien, en mi opinión, de la evolución normativa descrita se desprende que la enumeración de deudores efectuada en el artículo 202 es el fruto de una elección concreta del legislador, el cual, con objeto precisamente de establecer una normativa «simple» y «completa», enumera expresa y taxativamente las personas que pueden estar llamadas a responder por las deudas aduaneras originadas por una introducción irregular de mercancías.
30. De ello deduzco, pues, que tras la adopción del Código los Estados miembros ya no están autorizados para adoptar o mantener disposiciones que identifiquen otras personas obligadas al pago, siquiera solidariamente, de tales deudas.
31. Dicho esto, ahora resulta necesario comprobar si la disposición, contenida en la normativa austriaca, relativa a la responsabilidad de los empresarios por el pago de las deudas aduaneras originadas por la conducta irregular de un empleado amplía la enumeración taxativa de deudores prevista en el artículo 202, apartado 3, del Código o si, por el contrario, puede reconducirse a una de las tres categorías de personas recogidas en dicho artículo.
32. A tal respecto, he de decir antes de nada que, en el presente asunto, carece de relevancia alguna la tercera categoría de deudores prevista en la norma examinada, es decir, la de las personas que han adquirido o tenido en su poder la mercancía introducida irregularmente. En efecto, en este caso no se discute la responsabilidad de una persona que, tras la introducción, ha adquirido o tenido en su poder la mercancía, sino la de una persona vinculada por una relación laboral con quien ha realizado la introducción irregular de las mercancías.
33. En cambio, han de tenerse en cuenta los supuestos de responsabilidad previstos en los guiones primero y segundo del artículo 202, apartado 3, del Código aduanero.
34. Como ya se ha señalado, el primer guión establece que será deudor «la persona que haya procedido a la introducción irregular».
35. En referencia a tal disposición, el órgano jurisdiccional remitente destacó en su resolución que, según una parte de la doctrina, en caso de introducción irregular de mercancías por parte de un empleado, se considera siempre deudor a efectos de la citada disposición al empresario. Con arreglo a este planteamiento, en tales casos sería siempre el empresario el que introduce la mercancía en la Comunidad, aunque sea indirectamente a través de su empleado.
36. A mi juicio, no cabe acoger esta tesis.
37. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado con claridad que, a efectos del artículo 202, apartado 3, primer guión, del Código, es deudor «la persona que haya introducido materialmente las mercancías», (9) es decir, únicamente la persona que, como el conductor del medio de transporte, tiene el control material de las mercancías en el momento de su introducción en el territorio aduanero. En consecuencia, una norma del tipo de la austriaca, que prevé la responsabilidad del empresario por las irregularidades cometidas por el empleado, no puede reconducirse a este supuesto normativo.
38. Ahora bien, queda todavía por considerar el supuesto recogido en el segundo guión del artículo 202, apartado 3, del Código, el cual prevé que serán también deudores «las personas que hayan participado en [la] introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular».
39. Como ha observado acertadamente la Comisión, la responsabilidad del empresario por las irregularidades del empleado pueden considerarse comprendidas en tal supuesto, a condición, obviamente, de que se cumplan los requisitos previstos en la citada disposición.
40. A tal fin, como se desprende del tenor del artículo 202, apartado 3, es necesario, en primer lugar, que se cumpla un requisito objetivo, a saber, la «participación en la introducción» de la mercancía en el territorio aduanero. Evidentemente, dicho requisito se cumplirá siempre que una persona haya contribuido material o moralmente en la introducción de la mercancía en la Comunidad: por ejemplo, cuando, como en el presente caso, el empresario encarga al empleado transportar determinadas mercancías al territorio de la Comunidad y, además, pone a su disposición un medio de transporte de su propiedad.
41. Asimismo, es necesario que la persona que ha participado en la introducción supiera o debiera «saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular». Es decir, deberá demostrarse que tenía conocimiento efectivo de la irregularidad cometida por quien tenía el control material de las mercancías o que, en cualquier caso, se encontraba en una situación por la cual es razonable pensar que podía o debía saber.
42. Ahora bien, en mi opinión, una disposición como la austriaca, que origina una deuda aduanera a cargo del empresario (o del mandante) por el incumplimiento de obligaciones aduaneras cometido por un empleado (u otro mandatario) «al realizar tareas encomendadas por su empresario o mandante», cumple los requisitos señalados. En efecto, si se limita su responsabilidad a los supuestos de incumplimientos de obligaciones aduaneras cometidos por un empleado en la realización de las tareas que se le han encomendado, dicha disposición da lugar a que el empresario esté obligado a responder de la deuda aduanera sólo y precisamente en los supuestos previstos en la citada disposición del Código.
43. En efecto, el empresario será responsable, en primer lugar, por el hecho de haber encargado el transporte de una mercancía a la Comunidad y de haber participado de ese modo en la introducción de la misma en el territorio aduanero.
44. Además, el empresario será responsable porque, debido a su posición, es razonable considerar que esté (o deba estar) al corriente del modo en que el empleado cumple el encargo; y, en cualquier caso, le incumbe vigilar la observancia de la normativa aplicable por parte del empleado en el curso de la ejecución de dicho encargo.
45. En consecuencia, por las razones antes expuestas, considero que el artículo 202, apartado 3, del Código aduanero no se opone a una disposición nacional como el artículo 79, apartado 2, de la ZollR-DG, que origina una deuda aduanera a cargo del empresario (o mandante) por el incumplimiento de obligaciones aduaneras cometido por un empleado (o mandatario) suyo al realizar las tareas que le han sido encomendadas.
IV. Conclusiones
46. A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial formulada por el Verwaltungsgerichtshof del modo siguiente:
«El artículo 202, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, no se opone a una disposición nacional como el artículo 79, apartado 2, de la Zollrechts-Durchführungsgesetz, que origina una deuda aduanera a cargo del empresario (o mandante) por el incumplimiento de obligaciones aduaneras cometido por un empleado (o mandatario) suyo al realizar las tareas que le han sido encomendadas.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 302, p. 1.
3 – BGBl. 1994/659.
4 – Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 30 de abril de 1998, Sodiprem y otros (asuntos acumulados C‑37/96 y C-38/96, Rec. p. I‑2039), apartado 22, y de 29 de noviembre de 2001, De Coster (C‑17/00, Rec. p. I‑9445), apartado 23.
5 – Decisión de 29 de septiembre de 2000 (DO L 253, p. 42).
6 – Reglamento relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera (DO L 102, p. 5).
7 – El subrayado es mío.
8 – Véase el artículo 251 del Código aduanero.
9 – Sentencia de 4 de marzo de 2004, Viluckas y otros (asuntos acumulados C‑238/02 y C‑246/02, Rec. p. I‑0000), apartado 29. El subrayado es mío.
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