CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 15 de enero de 2004(1)
Asunto C‑415/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Bélgica
«Directiva 69/335/CEE – Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales – Impuesto sobre las operaciones bursátiles – Impuesto sobre la entrega de títulos al portador»
1. En el presente asunto, la Comisión reprocha al Reino de Bélgica el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (en lo sucesivo, «Directiva 69/335» o «Directiva»), (2) al someter a imposición, en contra de lo dispuesto en la citada disposición, la emisión de títulos nuevos, así como, cuando se trata de títulos al portador, la entrega de tales títulos a los suscriptores, en el ámbito de operaciones de constitución de sociedades, de aumento de capital, de creación de fondos de inversión o de empréstitos con emisión de obligaciones.
I. Marco jurídicoNormativa comunitaria
2. A tenor del artículo 10 de la Directiva 69/335:
«Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:
a) sobre las operaciones contempladas en el artículo 4; [ (3) ]
b) sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4;
c) sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica.»
3. Asimismo, el artículo 11 de la misma Directiva establece:
«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:
a) la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor;
b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»
4. Sin embargo, a tenor del artículo 12:
«1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:
a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;
[…].»
Normativa nacional
5. De conformidad con los artículos 120 y 121 del Código belga sobre los impuestos asimilados al impuesto de transmisiones (Code des Taxes Assimilées au Timbre; en lo sucesivo, «CTAT»), el impuesto sobre las operaciones bursátiles (taxe sur les opérations de bourse; en lo sucesivo, «TOB»), concluidas o realizadas en Bélgica, se aplicará, entre otras operaciones, a cualquier expedición (délivrance) al suscriptor de acciones u obligaciones relativas a sociedades de capital belgas o extranjeras, a resultas de la emisión, oferta o venta de tales títulos mediante suscripción pública.
6. Asimismo, en virtud del artículo 159 del CTAT, está sujeta al impuesto sobre la entrega de títulos al portador (taxe sur les livraisons de titres au porteur; en lo sucesivo, «TLT»), entre otras operaciones, cualquier entrega material (livraison) de títulos al portador relativos a sociedades de capital belgas o extranjeras a resultas de su suscripción.
II. Hechos y procedimiento
7. Al estimar que el TOB y el TLT son contrarios al artículo 11 de la Directiva 69/335, el 10 de mayo de 1999, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Reino de Bélgica en el que le instaba a presentar observaciones en un plazo de dos meses. Las autoridades belgas respondieron a dicho escrito el 2 de agosto de 1999. Al no quedar satisfecha con las respuestas recibidas, la Comisión instó al Reino de Bélgica, mediante dictamen motivado de 26 de enero de 2000, a adoptar las medidas necesarias para subsanar la infracción imputada. A la vista de la negativa de dicho Estado a dar cumplimiento al dictamen, el 19 de noviembre de 2002, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso.
8. Ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas la Comisión y el Reino de Bélgica.
III. Análisis jurídico
9. Como ya se ha señalado, la Comisión reprocha al Reino de Bélgica la violación, mediante los dos impuestos controvertidos, de la prohibición, establecida en el artículo 11 de la Directiva 69/335, de someter a imposición alguna la emisión de títulos. En efecto, a juicio de la Comisión, dicha prohibición se extiende necesariamente a los impuestos litigiosos, puesto que éstos, al recaer sobre operaciones tales como la emisión y la entrega de títulos nuevos, gravan en realidad la misma operación de emisión de dichos títulos, ya se trate de la emisión de acciones en el marco de operaciones de constitución de sociedades, de aumento de capital o de creación de fondos de inversión, o bien de empréstitos con emisión de obligaciones.
10. El Gobierno belga rebate esta tesis y opone diversos argumentos que expondré a continuación.
11. Por mi parte, en aras de un mejor encuadramiento de la cuestión, he de recordar en primer lugar que, según el Tribunal de Justicia, el objetivo de la Directiva 69/335 consiste en «promover la libertad de circulación de capitales, considerada esencial para crear una unión económica con características análogas a las de un mercado interior». (4)
12. Para alcanzar dicho objetivo, la Directiva ha instaurado un sistema con arreglo al cual la concentración de capitales se somete a un único impuesto (el impuesto sobre las aportaciones de capital) «percibido una sola vez en el mercado común e igual en todos los Estados miembros», (5) con la exclusión de cualquier otro impuesto de naturaleza o entidad diversa, sin perjuicio de los mencionados expresamente en el artículo 12 de la Directiva. (6)
13. Ello se desprende claramente tanto del informe que acompañaba a la propuesta de dicha Directiva, en el que se afirmaba que «el presente proyecto de Directiva prevé la supresión de todos los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, con excepción del impuesto sobre las aportaciones», (7) como del último considerando de la propia Directiva, según el cual «el mantenimiento de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de transmisiones sobre los títulos, corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la presente Directiva y [...] en consecuencia, su supresión se impone».
14. Por consiguiente, la Comisión deduce acertadamente que la prohibición de someter a imposición, «cualquiera que sea su forma [...] la emisión […] de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza», prevista en el artículo 11 de la Directiva, debe entenderse referida no sólo a la verdadera y propia actividad de emisión de nuevos títulos por parte de la sociedad emisora, sino también, y necesariamente, a la expedición y entrega de tales títulos al suscriptor. Y ello por la simple razón de que los capitales no circulan en el vacío y, por tanto, su concentración –ya sea con vistas a la constitución de la sociedad, a un aumento de capital, o a un empréstito con emisión de obligaciones– no puede tener lugar sin la expedición o la entrega al suscriptor de los títulos de nueva emisión. Someter, pues, tales operaciones a imposición equivaldría, desde un punto de vista económico, a gravar su propia emisión y, por tanto, en esencia, la concentración de los capitales que representan.
15. De ello infiere que la expresión «emisión» recogida en el artículo 11 ha de entenderse en el sentido de que incluye también la expedición (o, en el caso de títulos al portador, la entrega) de títulos a los suscriptores.
16. Esta tesis parece quedar confirmada indirectamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el cual se ha manifestado claramente a favor de la necesidad de una interpretación amplia de la disposición examinada, de conformidad con los fines de la Directiva.
17. En la sentencia de 27 de octubre de 1998, recaída en los asuntos acumulados C‑31/97 y C‑32/97, el Tribunal de Justicia ha declarado, en efecto, que «lo previsto en la letra b) del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica igualmente a los impuestos que graven la cancelación de dichos empréstitos», y ello es así por que «si bien es cierto […] que [dicho artículo] no se refiere expresamente a la cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones, no es menos cierto que prohibir la percepción de un impuesto en el momento en que se emite un empréstito de obligaciones y autorizarla en el momento en que se cancele dicho empréstito tendría por consecuencia, en contra del objetivo que persigue la Directiva, someter a gravamen el empréstito en cuanto operación global de concentración de capitales». (8)
18. Ahora bien, la prohibición absoluta de someter a imposición, «cualquiera que sea su forma», la emisión de títulos hace referencia justamente a la «operación global de concentración de capitales» y, por tanto, también a las operaciones indispensables para su concreta realización.
19. A juicio del Gobierno belga, en cambio, la «emisión» de títulos prevista en el artículo 11 es distinta de la adquisición de tales títulos por parte de los suscriptores, con la consecuencia de que sólo se aplica la prohibición de sujeción a gravamen a la primera operación, y no a la segunda.
20. El citado Gobierno sostiene que su tesis viene confirmada indirectamente, en primer lugar, por una propuesta de Directiva –que, no obstante, no tuvo continuación– relativa a los impuestos indirectos que gravan las transacciones con títulos (en lo sucesivo, «propuesta de Directiva de 1976»). (9) Dicha propuesta distinguía explícitamente entre «la emisión de títulos y la primera adquisición de dichos títulos en el marco de la emisión», (10) al definir la emisión como «la cesión de los títulos por parte del emisor», (11) y establecía expresamente la prohibición de someter a imposición ambas operaciones.
21. A juicio del Gobierno belga, habida cuenta de que la propuesta no tuvo continuación, los Estados miembros conservan la facultad de gravar la primera adquisición de los títulos en el marco de la emisión, si bien se les impide, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 69/335, únicamente la posibilidad de someter a imposición la «emisión» de dichos títulos.
22. Este argumento me parece, de por sí, bastante forzado. Ahora bien, aparte de eso, he de señalar, como, por otra parte, hace oportunamente la Comisión, que la distinción enunciada en aquella propuesta respondía en realidad a una motivación totalmente diferente. En efecto, el artículo 2, número 1, de la propuesta preveía que «toda cesión o adquisición de títulos [y, por tanto, subrayo, también la emisión y adquisición de los títulos en el marco de la emisión] constituye una operación imponible distinta». Se hacía necesario, pues, aclarar que si la propuesta se hubiera traducido en una Directiva, la prohibición establecida en el artículo 11 de la Directiva 69/335 se habría aplicado a las dos operaciones objeto de la distinción. En esencia, pues, la propuesta no hacía otra cosa más que corroborar lo ya dispuesto en el artículo 11 de la Directiva.
23. A continuación, por cuanto respecta en particular al TOB, el Gobierno belga, invocando igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (12) observa que la prohibición impuesta a los Estados miembros de someter a imposición las operaciones previstas en el artículo 11 de la Directiva afecta a las «sociedades de capital» (es decir, a los emisores de los títulos) y no a los inversores (es decir, a los primeros suscriptores de tales títulos). Por lo demás, no se aplica a todas las operaciones sobre títulos, sino únicamente a aquellas en las que intervienen intermediarios profesionales, puesto que su objetivo consiste en gravar las transacciones de valores mobiliarios en ejecución de una orden bursátil. En consecuencia, deben pagar el TOB no las sociedades emisoras, sino únicamente los operadores bursátiles que realizan las operaciones de intermediación sobre títulos a favor de sus clientes (adquirentes, vendedores o suscriptores), aunque luego recaiga sobre estos últimos la carga tributaria de que se trata. De ello se deduce, según el citado Gobierno, que el mencionado impuesto no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
24. No obstante, he de observar, en primer lugar, que el apoyo que tal argumento encuentra en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia consiste únicamente en el hecho de que éste se ha pronunciado hasta ahora, a propósito de la Directiva 69/335, solamente sobre litigios relativos a impuestos que recaen sobre las «sociedades de capital». Pero resulta evidente que ésta es una circunstancia puramente accidental y, por tanto, no puede constituir por sí misma un argumento válido.
25. Al margen de ello, en todo caso, no advierto cómo la alegación del Gobierno belga puede incidir en la cuestión que aquí se debate. De hecho, como subraya la Comisión, la Directiva se limita a prohibir tout court los impuestos que gravan la concentración de capitales distintos de los impuestos sobre las aportaciones y de los impuestos enumerados en el artículo 12, con independencia de la identidad de los sujetos que resulten deudores de los mismos, ya sean los intermediarios o sus clientes inversores (sobre los cuales recae en cualquier caso el impuesto). Sigue sin resolverse, pues, el problema de la legalidad del TOB.
26. Tampoco considero persuasivo el argumento que el Gobierno belga formula en relación con el TLT (véase el punto 6 supra) para excluir que tal impuesto esté comprendido en la prohibición establecida en el artículo 11 de la Directiva. Dicho Gobierno observa que es necesario mantener separada la operación, «desmaterializada», de la emisión del título con respecto a la operación, «materializada», de entrega (livraison) del mismo al suscriptor. Esta última operación es, en su opinión, distinta e independiente de la primera y, por tanto, puede ser gravada autónomamente. Ello encuentra su justificación, por lo demás, en la función que el TLT cumple en un país, como Bélgica, en el cual los títulos al portador existen todavía en forma física. En efecto, es justamente al objeto de modernizar los mercados financieros belgas y de animar a los inversores a efectuar transacciones sobre títulos «desmaterializados» por lo que la normativa controvertida ha establecido un impuesto asimilado al impuesto de transmisiones sobre la entrega de títulos al portador.
27. Ahora bien, podría observarse en sentido contrario, justamente a propósito de esta última afirmación, que del último considerando de la Directiva se desprende, entre otras cuestiones, que son precisamente los «impuestos indirectos que presenta[n] las mismas características que […] el impuesto de transmisiones sobre los títulos, [los que] corre[n] el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la […] Directiva y que, en consecuencia, su supresión se impone». (13)
28. De igual modo, podría objetar que carece de pertinencia a los presentes fines, y por tanto no puede constituir una justificación válida del TLT, el hecho de que éste tenga la función de disuadir de la entrega de títulos físicos al objeto de modernizar los mercados financieros belgas. En efecto, tal objetivo habría podido y podría alcanzarse todavía, del mismo modo que ocurre en otros Estados miembros, mediante instrumentos distintos y compatibles con las obligaciones derivadas de la Directiva, como, por ejemplo, el establecimiento de una prohibición a las sociedades de capital de emitir títulos al portador.
29. Ahora bien, para rebatir la pertinencia, al objeto de justificar el impuesto controvertido, de la distinción que el Gobierno belga establece entre la emisión de títulos al portador y su entrega al suscriptor, resulta a mi juicio decisiva, sobre todo, una argumentación ya desarrollada anteriormente (punto 14). Me refiero al hecho de que cada una de las dos operaciones constituye, a los efectos de la concentración de capitales, el reverso de la medalla de la otra y que, por tanto, sujetar a gravamen únicamente la segunda equivaldría a hacer recaer sobre la concentración de capitales un impuesto adicional al impuesto sobre las aportaciones. Ello sería manifiestamente contrario a los fines de la Directiva antes mencionados.
30. Así pues, creo poder afirmar, en definitiva, que los hechos imponibles de los dos impuestos controvertidos –a saber, la expedición de títulos de nueva emisión a favor de los suscriptores (en el caso del TOB) y la entrega material a los suscriptores de títulos al portador de nueva emisión (en el caso del TLT) deben ser reconducidos al concepto de «emisión» de títulos previsto en el artículo 11 de la Directiva 69/335 y, por tanto, ser considerados operaciones no imponibles a efectos de la citada disposición.
31. Por otra parte, queda por elucidar si tales operaciones no pueden ser sometidas a imposición en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, el cual, como ya se ha señalado, permite, estableciendo así una excepción al artículo 11 (y al artículo 10) de ésta, gravar «la transmisión de valores mobiliarios».
32. Según el Gobierno belga, en efecto, el citado artículo está formulado en términos que excluyen expresamente la aplicación de las disposiciones que lo preceden, de suerte que limita el alcance de las prohibiciones establecidas en ellas. Así pues, la disposición del citado artículo comprende igualmente la expedición (o la entrega) de los títulos a los suscriptores.
33. El Gobierno belga observa que esta conclusión tampoco podría rebatirse alegando, tal como hace la Comisión, que el concepto de «transmisión» de títulos, contenido en el artículo 12, presupone necesariamente la existencia de un anterior propietario de tales títulos y, por tanto, que se haya producido ya su expedición o, cuando se trata de títulos al portador, su entrega a los suscriptores. Tal interpretación no sólo carece de apoyo en el texto y en los trabajos preparatorios de la Directiva 69/335, sino que también es contraria a la sentencia Codan, la cual, a juicio del mencionado Gobierno, acoge una interpretación amplia del artículo 12. (14)
34. Esta tesis es rebatida por la Comisión con argumentos que, de entrada, me parecen más convincentes.
35. Con carácter general y preliminar, la Comisión sostiene que dicho artículo, en cuanto disposición que establece una excepción, debe ser objeto de una interpretación restrictiva dirigida a incidir lo menos posible en los fines y en el alcance de las normas generales de la Directiva. Añado que no se trata de que deba privarse al artículo 12 de contenido en virtud de una interpretación amplia del artículo 11, sino que ¡es justamente lo contrario!
36. Tal elección interpretativa, que se corresponde, como es sabido, con una orientación consolidada de la jurisprudencia comunitaria, no resulta, a mi juicio, desvirtuada en el presente asunto por la sentencia Codan, invocada por el Gobierno belga.
37. En el citado asunto –merece la pena recordar– una sociedad de capital con domicilio en Dinamarca se opuso a que la administración tributaria danesa le aplicase el impuesto sobre transmisión de acciones, alegando que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva permite a los Estados miembros percibir un impuesto únicamente en relación con operaciones sobre títulos realizadas en la bolsa o relativas a sociedades que cotizan en bolsa. En apoyo de su tesis, dicha sociedad invocó las versiones lingüísticas danesa y alemana del artículo 12, que contienen la expresión «impuesto sobre las operaciones bursátiles» en lugar de la expresión «impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios», utilizada, en cambio, en todas las demás versiones lingüísticas de la Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia rechazó dicha tesis y, sobre todo, la pretensión de realizar una interpretación diferenciada de la disposición según las diversas versiones. El Tribunal de Justicia declaró, en cambio, que «descartar la formulación clara en la mayor parte de las versiones lingüísticas de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, y distinguir así entre las sociedades que cotizan en bolsa y las que no cotizan no sólo sería contrario a la exigencia de una interpretación uniforme de la Directiva sino que podría dar lugar a distorsiones de la competencia y disuadir a algunas sociedades de entrar en bolsa» (apartado 29).
38. La preocupación del Tribunal de Justicia en aquel asunto no estribaba, pues, en realizar o no una interpretación amplia del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, sino en garantizar su interpretación uniforme para evitar distorsiones de la competencia. No creo, por tanto, que la sentencia pueda servir de base a la tesis formulada a tal respecto por el Gobierno belga en el presente asunto.
39. Dicho esto, la tesis de la Comisión, que creo poder compartir, consiste en que el artículo 12 debe interpretarse, en cuanto aquí interesa, en el sentido de que la disposición hace referencia a todas las «transmisiones» de títulos, con exclusión, no obstante, justamente de su expedición (o de su entrega, cuando se trate de títulos al portador) a los suscriptores.
40. En efecto, por su naturaleza, tales operaciones no constituyen, en sentido técnico, un supuesto de «transmisión», sino más bien un supuesto de adquisición prácticamente «a título originario» del título, adquisición que confirma precisamente la primera titularidad del mismo. Sólo a partir de ésta puede hablarse, pues, de una verdadera y propia «transmisión».
41. Desde esta perspectiva, es evidente que si se interpretase el artículo 12, apartado 1, letra a), en el sentido de que los Estados miembros están autorizados para someter también a imposición la expedición de títulos al suscriptor por parte de la sociedad emisora, la prohibición de gravar la emisión de títulos, establecida en el artículo 11, se vería privada de todo sentido, y ello en manifiesta oposición al criterio interpretativo antes expuesto (punto 35).
42. Es cierto que, como se desprende de la propuesta de Directiva de 1976 antes mencionada, la prohibición de someter a imposición todas las «transacciones sobre títulos sería la mejor solución, desde el punto de vista del buen funcionamiento del mercado de capitales». (15) Ahora bien, en la misma propuesta, la Comisión señaló igualmente que no sería posible aplicar rigurosamente tal prohibición como consecuencia de las «necesidades presupuestarias de los Estados miembros».
43. Así pues, para hacer frente a tales necesidades, la Directiva 69/335 ha autorizado únicamente, mediante los artículos 11 y 12, apartado 1, letra a), el gravamen de las operaciones de transmisión que, al ser posteriores a la expedición (o a la entrega) de los títulos, resultan extrañas a la concentración de capitales y constituyen más propiamente «transacciones sobre títulos».
44. La interpretación contraria equivaldría, a mi juicio, a contradecir los mencionados objetivos de la Directiva y la jurisprudencia invocada al respecto. En efecto, no creo que pueda dudarse seriamente de que el mantenimiento en algunos Estados, y no en otros, de un impuesto indirecto sobre la adquisición de títulos de nueva emisión constituye justamente, con independencia de los sujetos sobre los que tal impuesto recaiga, uno de los obstáculos a la libre circulación de capitales que la Directiva se proponía eliminar.
45. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que, al someter a imposición la expedición de títulos de nueva emisión, así como, cuando se trata de títulos al portador, la entrega de tales títulos a los suscriptores, en el marco de operaciones de constitución de sociedades, de aumento de capital, de creación de fondos de inversión o de empréstitos con emisión de obligaciones, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335.
IV. Costas
46. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado la Comisión y habida cuenta de cuanto se ha dicho sobre la resolución del recurso, considero que debe acogerse su pretensión.
V. Conclusión
47. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«1) Al someter a imposición la expedición de títulos de nueva emisión, así como, cuando se trata de títulos al portador, la entrega de tales títulos a los suscriptores, en el marco de operaciones de constitución de sociedades, de aumento de capital, de creación de fondos de inversión o de empréstitos con emisión de obligaciones, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.
2) Se condena en costas al Reino de Bélgica.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22.
3 – El artículo 4 enumera las operaciones societarias que deben estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones, tales como, por ejemplo, la constitución de una sociedad de capital o el aumento del capital social de una sociedad de capital por medio de aportación de bienes de cualquier naturaleza [apartado 1, letras a) y c)], así como las operaciones que pueden estar sujetas a tal impuesto, tales como, por ejemplo, los empréstitos que contrate una sociedad de capital, si el acreedor tuviere derecho a una cuota-parte de los beneficios de la sociedad [apartado 2, letra c)].
4 – Sentencia de 20 de abril de 1993, Ponente Carni (asuntos acumulados C‑71/91 y C‑178/91, Rec. p. I‑1915), apartado 19.
5 – Sentencia Ponente Carni, antes citada, apartado 19.
6 – Sentencia de 2 de febrero de 1988, Dansk Sparinvest (36/86, Rec. p. 409).
7 – Documento IV/COM(64) 526 def., de 14 de diciembre 1964, pp. 7 y 8. El subrayado es mío.
8 – Sentencia de 27 de octubre de 1998, FECSA y ACESA (asuntos acumulados C‑31/97 y C‑32/97, Rec. p. I‑6491), apartados 18 y 19. El subrayado es mío.
9 – DO C 133, p. 1.
10 – Véase el artículo 4, número 1, letra a), de tal propuesta, donde se define la emisión como «la cesión de los títulos por parte del emisor, incluida la resultante de la capitalización de las reservas».
11 – Véase el punto V del anexo a tal propuesta.
12 – El Gobierno belga invoca las mismas sentencias citadas por la Comisión y, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Dansk Sparinvest, antes citada, y de 25 de mayo de 1989, Maxi Di (15/88, Rec. p. 1391).
13 – El subrayado es mío.
14 – Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Codan (C‑236/97, Rec. p.‑I 8679).
15 – Véase el cuarto considerando de dicha propuesta de Directiva.
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