CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 1 de abril de 2004(1)
Asunto C‑424/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«Incumplimiento – Directiva 75/439/CEE en la versión modificada por la Directiva 87/101/CEE – Gestión de aceites usados – Medidas dirigidas a dar prioridad a la regeneración – Condicionantes de orden técnico, económico y de organización»
I. Introducción
1. Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, (2) en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, (3) (en lo sucesivo, «Directiva 75/439 en su versión modificada»), al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3, apartado 1, que exige a los Estados miembros dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración antes que a su tratamiento por combustión o de cualquier otro modo.
2. En este contexto, se trata básicamente de responder a la pregunta de qué alcance se atribuye a esta obligación a la vista de que en la citada disposición se hace referencia, con carácter limitativo, a condicionamientos de orden técnico, económico y de organización.
II. Marco jurídico
3. Los artículos 1 a 6, en la versión original de la Directiva 75/439, fueron sustituidos por nuevas disposiciones introducidas mediante el artículo 1 de la Directiva 87/101. A tenor del segundo considerando de la Directiva 87/101:
«Considerando que generalmente la forma más racional de volver a utilizar los aceites usados es la regeneración, en vista de los ahorros de energía que pueden obtenerse; que debe darse prioridad al procesamiento de aceites usados mediante regeneración cuando lo permitan los condicionantes técnicos, económicos y organizativos».
4. De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 75/439 en su versión modificada, por «regeneración», a efectos de la Directiva, se entiende «cualquier procedimiento que permita producir aceites de base mediante un refinado de aceites usados, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites».
5. El artículo 3 de la Directiva 75/439 en su versión modificada establece:
«1. Cuando los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitan, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración.
2. Cuando no se proceda a la regeneración de los aceites usados, debido a las obligaciones mencionadas en el anterior apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que cualquier combustión de los aceites usados se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que dicha combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización.
3. Cuando no se proceda a la regeneración, ni a la combustión de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar su destrucción sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.»
III. Procedimiento administrativo previo y procedimiento judicial
6. En su respuesta a un cuestionario de la Comisión relativo a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 75/439 en su versión modificada, el Gobierno del Reino Unido señaló que no puede darse prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración como consecuencia de condicionantes de orden técnico, económico y organizativo. El Gobierno del Reino Unido señaló a tal respecto que, con este fin, sería necesario realizar cuantiosas inversiones. A su juicio, a la regeneración de aceites usados se oponen, en particular, la competitividad de las empresas que utilizan los aceites usados como fuentes de energía y el bajo precio de los aceites de base, que priva de rentabilidad a la regeneración.
7. Tanto en su escrito de requerimiento de 19 de abril de 2001 como en su dictamen motivado de 21 de diciembre de 2001, la Comisión sostuvo la tesis de que no existen condicionantes que justifiquen no dar prioridad a la regeneración de los aceites usados, y que el Reino Unido no ha adoptado, pues, las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada.
8. El Gobierno del Reino Unido subrayó, en los respectivos escritos de respuesta, que estaba dispuesto, en principio, a dar cumplimiento en su integridad a la citada norma, si bien añadió que al tratamiento prioritario de aceites usados mediante regeneración se oponen en particular condicionantes de orden económico. A su juicio, el análisis del mercado de aceites usados en el Reino Unido pone de manifiesto las limitaciones económicas a que está sujeta en dicho Estado la regeneración de aceites usados. Los mayores obstáculos a este respecto los constituyen la fuerte demanda de aceites usados para su utilización como combustible y la escasa demanda de aceites regenerados.
9. Invocando razones de complejidad y de costes de las medidas adecuadas para dar prioridad a la regeneración de los aceites usados, el Gobierno del Reino Unido no presentó una lista completa de las correspondientes medidas, si bien planteó un debate sobre el establecimiento de una ayuda única para la construcción y explotación de una instalación de regeneración en conexión con un programa dirigido a la mejora de la comercialización del producto, así como sobre la posibilidad de introducir modificaciones en el tratamiento fiscal de los aceites usados. Además, prometió elaborar un calendario detallado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva tan pronto como se elaboraran medidas adecuadas y, además, sugirió consultar con la Comisión las medidas propuestas.
10. Al no considerar suficientes las explicaciones del Gobierno del Reino Unido para eliminar el incumplimiento imputado, la Comisión interpuso, mediante escrito, de 21 de noviembre de 2002, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2002, el presente recurso de conformidad con el artículo 226 CE.
11. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada, que exige a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de aceites usados mediante regeneración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.
– Condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
IV. Sobre el incumplimiento de Estado A. Principales alegaciones de las partes
12. En primer lugar, respecto al contenido y alcance de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada, el Gobierno del Reino Unido sostiene que dicha disposición no impone a los Estados miembros una obligación absoluta de adoptar medidas dirigidas a dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración, sino que esta obligación existe únicamente en la medida en que no se opongan a ella condicionantes de orden técnico, económico o de organización. Si éste es el caso, los apartados 2 y 3 del mencionado artículo prevén posibilidades alternativas a la utilización de aceites usados. El objetivo de la regeneración exige la adopción de medidas adecuadas y proporcionadas.
13. El Gobierno del Reino Unido apoya su tesis en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C‑102/97. (4) De esta sentencia –así como de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Fennelly en ese asunto– (5) se desprende que la obligación controvertida varía según las circunstancias de cada Estado miembro y que los Estados miembros tienen un amplio margen de apreciación respecto al cumplimiento del artículo 3 de la Directiva 75/439 en su versión modificada. No es absolutamente necesario adoptar disposiciones legislativas u otras medidas de una determinada clase, sino, a la vista de las limitaciones debidas a los condicionantes, medidas dirigidas a dar prioridad a la regeneración. Según la clase de condicionante, puede tratarse de medidas con una eficacia creciente o que se modifiquen con el tiempo. Así pues, la tarea del Tribunal de Justicia consiste en examinar si el Estado miembro de que se trata ha actuado de forma proporcionada o adecuada a la vista de las circunstancias de cada caso.
14. El Gobierno del Reino Unido sostiene que ha adoptado oportunamente las medidas adecuadas y proporcionadas para dar prioridad a la regeneración y, en consecuencia, que ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada. A este respecto, señala que ha identificado los obstáculos que se oponen a la regeneración, que son de naturaleza principalmente económica, a saber, la fuerte demanda de aceite usado para su utilización como combustible –en particular, en centrales carboeléctricas (como termorreguladores) y en plantas de producción de asfalto? y la escasa demanda de aceite regenerado, que los consumidores consideran de menor valor cualitativo. Además, en un amplio estudio realizado en 2001, examinó las diversas soluciones para eliminar estos obstáculos y, a la luz de dicho estudio, ha trabajado en el desarrollo de medidas dirigidas a fomentar la regeneración de aceites usados. Estas últimas investigaciones concluyeron –tal como ha señalado el Gobierno del Reino Unido en el procedimiento escrito? a mediados de marzo de 2003 y le han permitido fomentar la regeneración de aceites usados con arreglo a un plan estructurado de conformidad con la Directiva 75/439 en su versión modificada.
15. Por tanto, considera que, dado que ha adoptado de manera activa medidas dirigidas a identificar, evaluar y salvar los condicionantes existentes, el Reino Unido se encuentra en una situación distinta de la de la República Federal de Alemania en el asunto C‑102/97, que, según la sentencia del Tribunal de Justicia, no había adoptado ninguna medida concreta y se había limitado a «remitirse a su propia definición de condicionantes y a la situación existente en su territorio para intentar justificar esta falta total de medidas de ejecución del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439, modificada».
16. El Gobierno del Reino Unido subraya, por último, que las ventajas fiscales existentes en el Derecho nacional –en relación con los aceites usados utilizados en la combustión? no influyen de manera determinante en el desequilibrio entre el mercado de la regeneración y el mercado de la combustión de aceites usados. Resulta difícil establecer qué precio de mercado tienen los aceites usados dirigidos a la regeneración en el Reino Unido, pues estos aceites están subvencionados en otros Estados miembros y los costes de transporte de determinados aceites usados destinados a la regeneración son mucho más altos que los aceites usados destinados a la combustión.
17. A juicio de la Comisión, y contrariamente a lo que afirma el Gobierno del Reino Unido, éste, a través de las medidas e investigaciones a las que hace mención, no ha adoptado todavía las disposiciones necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración. El estado de adaptación del Derecho interno a la Directiva en el Reino Unido es comparable al de la República Federal de Alemania, que el Tribunal de Justicia consideró insuficiente en su sentencia dictada en el asunto C‑102/97. En efecto, el Gobierno del Reino Unido no ha adoptado ninguna medida concreta dirigida a fomentar la prioridad de la regeneración y se ha limitado únicamente a señalar qué medidas podrían adoptarse en su momento para alcanzar este objetivo. No ha introducido ninguna modificación efectiva en el tratamiento de los aceites usados.
18. A pesar de los condicionantes de orden económico –prosigue la Comisión?, el Gobierno del Reino Unido no ha hecho uso de la posibilidad, prevista en los artículos 14 y 15 de la Directiva 75/439 en su versión modificada, de conceder compensaciones para cubrir los costes soportados. Además, en opinión de la Comisión, las ventajas fiscales concedidas a los aceites usados destinados a la combustión fomentan la combustión de aceites usados, en contra del objetivo de la Directiva.
19. En la vista, el Gobierno del Reino Unido añadió, entre otras cuestiones, que además de los condicionantes de orden económico existen otros de carácter organizativo (tendrían que introducirse modificaciones sustanciales en el muy descentralizado sistema de recogida –de aceites usados utilizados como combustibles?, para reconducir los aceites usados a instalaciones de regeneración) y de orden técnico (la incertidumbre acerca de si determinados métodos técnicos son adecuados para responder a las modificaciones en la composición de los aceites usados en los próximos diez años). Sostiene que no considera en modo alguno que no pueda hacerse nada ante estos condicionantes. Los estudios que ha realizado constituyen las medidas (en principio) adecuadas a la vista de las circunstancias. Además, el Gobierno del Reino Unido mencionó por primera vez en la vista el informe «Waste Strategy 2000», elaborado en el marco de la Directiva sobre residuos (Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos; DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129) y sobre la base de la Environmental Protection Act, en el que también se reconoce que ha de darse prioridad a la regeneración de conformidad con la Directiva 75/439 en su versión modificada. Tras ser preguntada a este respecto, explicó que el informe anunciado para marzo de 2003, que debería permitir la aplicación de medidas adecuadas, no fue elaborado hasta otoño de 2003.
20. En la vista, la Comisión subrayó una vez más que los estudios e informes citados constituyen únicamente la base de medidas dirigidas a dar prioridad a la regeneración de aceites usados y añadió que también tendrían que haberse adoptado medidas concretas.
B. Apreciación
21. En primer lugar, ha de examinarse el alcance de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada, de dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración. Como ha señalado también el Gobierno del Reino Unido, éste y la Comisión no sostienen tesis esencialmente distintas a este respecto.
22. El mencionado artículo 3 contiene varias obligaciones de los Estados miembros relativas al tratamiento o gestión de aceites usados. En primer lugar, han de adoptarse todas las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración (apartado 1), lo cual constituye un objetivo primordial de la Directiva 87/101. Además, los Estados miembros deben garantizar que cualquier combustión de los aceites usados se realice mediante procedimientos respetuosos con el medio ambiente (apartado 2). Por último, ha de garantizarse la destrucción sin riesgo de los aceites, o su almacenamiento o depósito controlados (apartado 3).
23. Las obligaciones y procedimientos de tratamiento mencionados «se escalonan» con arreglo al criterio de la viabilidad técnica, económica y organizativa, es decir, los aceites usados se destinarán únicamente a la combustión en la medida en que dichos condicionantes no permitan su regeneración. A su vez, la destrucción y el almacenamiento sólo deberán tener lugar en la medida en que tales condicionantes no permitan la regeneración ni la combustión de los aceites usados.
24. Mediante la referencia a «los condicionantes de orden técnico, económico y de organización» se define el ámbito de aplicación y el contenido de la respectiva obligación –en el presente asunto, se trata de la obligación de dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración?. (6)
25. Así pues, ha de hacerse constar, por un lado, que no todo obstáculo técnico, económico o de organización que pueda oponerse a una eventual medida dirigida a dar prioridad a la regeneración exime al Estado miembro de la obligación de adoptar tal medida, establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada.
26. En efecto, la Directiva exige justamente que el Estado miembro actúe con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones «escalonadas» establecidas en el artículo 3, en relación con el tratamiento o la gestión de los aceites usados, es decir, que adopte medidas dirigidas a salvar los obstáculos y condicionantes mencionados. Esto se pone de manifiesto en que la propia Directiva precisa tales medidas, por ejemplo la posibilidad citada en los artículos 14 y 15 de la Directiva de que las empresas que recojan o gestionen aceites usados perciban compensaciones. Además, en caso contrario, la disposición contenida en el artículo 3 de la Directiva quedaría privada en su mayor parte de efecto útil. (7)
27. Por otro lado, con un esfuerzo –en particular, de carácter financiero? suficientemente grande pueden salvarse, en principio, prácticamente casi todos los obstáculos económicos y, dentro de ciertos límites, también los de carácter organizativo y técnico.
28. Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada no exige a los Estados miembros que adopten todas estas medidas tan costosas para dar prioridad a la regeneración de los aceites usados frente a los demás procedimientos de gestión mencionados en el artículo 3. Esto privaría, a su vez, de todo significado a la referencia a los «condicionantes de orden técnico, económico y de organización» introducidos mediante la Directiva 87/101.
29. El Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Comisión/Alemania que esta disposición relativa a los condicionantes «debe interpretarse como la expresión del principio de proporcionalidad». (8)
30. Por tanto, los Estados miembros no pueden sin más mantener el statu quo de los procedimientos de gestión de los aceites usados, tan pronto como la concesión de prioridad a la regeneración de aceites usados esté ligada a obstáculos de orden económico, organizativo o técnico. Por otro lado, no están obligados a adoptar medidas desproporcionadamente costosas para dar cumplimiento a esta obligación.
31. En tal medida, el Gobierno del Reino Unido ha señalado con acierto que, en última instancia, parece cuando menos plausible que en un Estado miembro se dé una situación en la que no deba adoptarse medida alguna dirigida a dar prioridad a la regeneración de los aceites usados, a saber, cuando tal resultado sólo pudiera alcanzarse mediante medidas de orden económico, organizativo o técnico desproporcionadamente costosas.
32. Por tanto, un Estado miembro no está obligado, como la Comisión ha expresado con cierto énfasis en relación con el Reino Unido, «a hacer algo» en cualquier caso.
33. Además, tampoco puede estar obligado a adoptar medidas que, aun siendo viables desde un punto de vista económico, técnico y organizativo, no coadyuven al objetivo de dar prioridad a la regeneración. Así, casi siempre será posible lanzar una campaña publicitaria a favor de los aceites usados sometidos a un proceso de regeneración, pero tal medida carecerá de sentido o de eficiencia si la compra de estos aceites usados es económicamente prohibitiva para el consumidor y, al mismo tiempo, el precio de estos aceites usados no se reduce suficientemente adoptando medidas adecuadas (por ejemplo, como consecuencia de condicionantes de orden económico).
34. Por tanto, en conclusión, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada exige a los Estados miembros que adopten medidas que, cuando menos, puedan contribuir al objetivo de dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración y que sean viables desde un punto de vista técnico, económico y organizativo (9) sin que entrañen gastos desproporcionadamente elevados.
35. Respecto a la cuestión del cumplimiento de esta obligación en el presente asunto, el Gobierno del Reino Unido ha hecho referencia, como medidas de aplicación, a la elaboración de informes o estudios sobre los obstáculos que se oponen a la regeneración de los aceites usados y a su eliminación.
36. Coincido con la Comisión en que tales informes o estudios no constituyen todavía, en cuanto tales, medidas dirigidas a dar prioridad a la regeneración de los aceites usados a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439 en su versión modificada.
37. En numerosas Directivas –al igual que en el artículo 18 de la Directiva 75/439 en su versión modificada? se impone a los Estados miembros una obligación de elaborar un informe, un plan u otros documentos, principalmente en relación con la obligación de presentarlos a la Comisión. En tales casos se considera que se adopta la medida exigida de adaptación del Derecho nacional a la Directiva cuando se elabora el informe, plan o documento.
38. Ahora bien, el presente asunto versa sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar prioridad a la regeneración de los aceites usados.
39. Sin embargo, las investigaciones, etc., a que hace referencia el Gobierno del Reino Unido no pueden producir, en cuanto tales, efecto alguno en relación con la aplicación de este procedimiento de tratamiento ni contribuir a dicha aplicación. Esto sólo sería posible cuando se adoptasen medidas adecuadas y concretas sobre la base de estas investigaciones.
40. Por cuanto respecta al informe «Waste Strategy 2000», mencionado por primera vez durante la vista –informe que, como resulta manifiesto, no fue comunicado a la Comisión, al menos hasta entonces, como medida de adaptación del Derecho nacional a la Directiva en el momento pertinente para la apreciación del incumplimiento, a saber, al final del plazo fijado en el dictamen motivado?, (10) está claro que se limita a un reconocimiento general del objetivo, perseguido mediante la Directiva 75/439 en su versión modificada, de dar prioridad a la regeneración, sin contribuir de forma concreta a su consecución.
41. Además, ha de hacerse constar que el Gobierno del Reino Unido no estima, habida cuenta de sus declaraciones, que existan condicionantes tan extremos que no pueda hacerse absolutamente nada para dar prioridad a la regeneración.
42. Así pues, la tesis del Gobierno del Reino Unido, según la cual las investigaciones y estudios a que hace referencia constituyen medidas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva adecuadas a la vista de los condicionantes existentes –considerables pero no excesivos?, no me parece del todo concluyente, en la medida en que es posible elaborar tales análisis de problemas en cualquier situación, incluso en un escenario de condicionantes extremos en el que un Estado miembro, en opinión del Gobierno del Reino Unido, no esté obligado a adoptar medida alguna.
43. Ha de señalarse sobre todo que resulta evidente que tanto en el estudio de marzo de 2001 como también –según afirmó el Gobierno del Reino Unido durante la vista? en el informe de 2003 se incluyen soluciones para salvar los condicionantes de orden principalmente económico, así como diversas alternativas de actuación para dar prioridad a la regeneración.
44. Además, de la postura adoptada por las autoridades del Gobierno del Reino Unido en el marco del procedimiento administrativo previo se infiere que los estudios únicamente anteceden a las medidas concretas que deberán adoptarse, medidas que están aún por elaborar, y que no deben considerarse en sí mismos como las medidas necesarias a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439.
45. No corresponde al Tribunal de Justicia determinar las medidas que un Estado miembro debería haber adoptado para dar cumplimiento a la obligación controvertida. (11) Basta con hacer constar que el Reino Unido tenía la posibilidad de adoptar medidas manifiestamente viables para superar los condicionantes de orden técnico, económico y de organización existentes y dirigidas a dar prioridad a la regeneración de los aceites usados.
46. Sin embargo, el Reino Unido no ha adoptado ninguna medida concreta de este tipo.
47. En consecuencia, procede declarar que la imputación de incumplimiento es fundada.
V. Costas
48. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino Unido y al haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
VI. Conclusión
49. Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1) Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, que exige a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de aceites usados mediante regeneración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.
2) Condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91; en lo sucesivo, «Directiva 75/439».
3 – DO L 42, p. 43; en lo sucesivo, «Directiva 87/101».
4 – Sentencia de 9 de septiembre de 1999, Comisión/Alemania (C‑102/97, Rec. p. I‑5051), apartados 40 y ss.
5 – Conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Fennelly el 11 de febrero de 1999 en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 4 supra, punto 20.
6 – Sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 4 supra, apartado 39.
7 – Véase la sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 4 supra, apartado 43.
8 – Sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 4 supra, apartado 42.
9 – Véase la sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 4 supra, apartado 48.
10 – Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1999, Comisión/Francia (C‑166/97, Rec. p. I‑1719), apartado 18, y de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia (C‑103/00, Rec. p. I‑1147), apartado 23.
11 – Véase la sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 4 supra, apartado 48.
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