Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-72/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Caeiros, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes, así como por las Sras. M. Telles Romão y M. João Lois, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), y del artículo 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), al no haber adaptado su ordenamiento jurídico:
- a los artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43, y
- a los artículos 7, 8 y 12 de la Directiva 79/409, y
al haber efectuado una adaptación incorrecta de su Derecho interno:
- a los artículos 1, 6, apartados 1 a 4, y 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 y
- a los artículos 2, 4, apartados 1 y 4, así como al artículo 6 de la Directiva 79/409,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), y del artículo 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), al no haber adaptado su ordenamiento jurídico:
- a los artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43 y
- a los artículos 7, 8 y 12 de la Directiva 79/409 y
al haber efectuado una adaptación incorrecta de su Derecho interno:
- a los artículos 1, 6, apartados 1 a 4, y 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 y
- a los artículos 2, 4, apartados 1 y 4, así como al artículo 6 de la Directiva 79/409.
Marco normativo
Directiva 79/409
2 El artículo 2 de la Directiva 79/409 establece que «[los] Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 [que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado] en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas».
3 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/409 obliga a los Estados miembros a adoptar medidas de conservación especiales para las especies de aves mencionadas en el anexo I de dicha Directiva y, en particular, a clasificar como zonas de protección especial los territorios más adecuados para su conservación. El apartado 4 de la misma disposición obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para evitar determinadas perturbaciones dentro de las zonas de protección especial.
4 El artículo 6 de la Directiva 79/409 prohíbe poner en venta las especies de aves protegidas por esta Directiva, sin perjuicio de las posibles excepciones. El artículo 7 de ésta establece el régimen aplicable a la caza de las especies de aves silvestres. El artículo 8 de la referida Directiva prohíbe el recurso a la utilización de cualquier método de captura no selectiva de las aves silvestres.
5 El artículo 12 de la citada Directiva establece:
«1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años a contar desde la expiración del plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 18, un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2. La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1. La parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones suministradas por un Estado miembro será remitida para su verificación a las autoridades de dicho Estado miembro. La versión final del informe será comunicada a los Estados miembros.»
6 A tenor del artículo 18 de la Directiva 79/409, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación y comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Ésta fue notificada a los Estados miembros el 6 de abril de 1979.
7 Por lo que atañe a la República Portuguesa, se considera que la notificación de la Directiva 79/409 se efectuó desde el momento de la adhesión, conforme al artículo 392 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23). En efecto, conforme al artículo 395 de la citada Acta de Adhesión, en relación con el anexo XXXVI de esta misma Acta, la República Portuguesa debía poner en vigor las medidas necesarias para cumplir la mencionada Directiva desde el momento de la adhesión de este Estado miembro a las Comunidades Europeas.
Directiva 92/43
8 El artículo 1 de la Directiva 92/43 define los principales conceptos utilizados en ésta.
9 El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 92/43 dispone:
«1. Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada "Natura 2000". Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.
[...]
3. Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros se esforzarán por mejorar la coherencia ecológica de Natura 2000 mediante el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres que cita el artículo 10.»
10 El artículo 6 de la Directiva 92/43 versa sobre las medidas necesarias para garantizar la protección de las zonas especiales de conservación. El artículo 10 de esta Directiva se refiere a las medidas que pueden mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000. El artículo 11 de dicha Directiva regula la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats naturales de interés comunitario. Por lo que se refiere al artículo 12, apartados 1, letra d), y 4, de esta misma Directiva, versa sobre la protección de determinadas especies animales.
11 Conforme al artículo 23, apartado 1, de la Directiva 92/43, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informar de ello inmediatamente a la Comisión. La referida Directiva fue notificada a los Estados miembros el 10 de junio de 1992.
Procedimiento administrativo previo
12 Mediante escrito de 4 de abril de 2000, la Comisión hizo llegar al Gobierno portugués sus observaciones sobre el Decreto-ley nº 140/99, de 24 de abril de 1999 (en lo sucesivo «Decreto-ley»), que le había sido notificado por éste como la norma por la que se adaptaba el Derecho interno a las Directivas 79/409 y 92/43. En el citado escrito, la Comisión indicaba que el referido Decreto-ley no adaptaba el Derecho interno a los artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43, como tampoco a los artículos 7, 8 y 12 de la Directiva 79/409 y que había efectuado una adaptación incorrecta del Derecho interno a los artículos 1, 6, apartados 1 a 4, y 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 y a los artículos 2, 4, apartados 1 y 4, así como al artículo 6 de la Directiva 79/409. En consecuencia, la Comisión requirió a la República Portuguesa para que presentara sus observaciones sobre este particular en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción del citado escrito.
13 El 14 de junio de 2000, el Gobierno Portugués informó a la Comisión de que se había creado un grupo de trabajo integrado por técnicos del Instituto da Conservação da Natureza con el fin de examinar las distintas cuestiones suscitadas por la Comisión en lo que se refiere al Decreto-ley y para elaborar un proyecto de modificación de este texto legal.
14 El 30 de enero de 2001, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Portuguesa, conforme al artículo 226 CE, en el que se reiteraban los incumplimientos y las insuficiencias enumerados en su escrito de requerimiento y se instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al referido dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
15 Las autoridades portuguesas respondieron el 31 de mayo de 2001 mediante un escrito en el cual informaban a la Comisión que se encontraba en fase final de examen el nuevo texto legal por el que se procedía a adaptar el ordenamiento jurídico interno a las citadas Directivas y que estaba prevista su aprobación en Consejo de Ministros en el transcurso del referido mes de mayo.
16 Por considerar que la República Portuguesa no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen motivado dentro del plazo señalado en éste, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
17 Por lo que atañe a las imputaciones formuladas por la Comisión, con excepción de la relativa a la no adaptación del Derecho interno al artículo 12 de la Directiva 79/409, consta que el Derecho portugués no se ha adaptado a los artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43 ni tampoco a los artículos 7 y 8 de la Directiva 79/409. Consta asimismo que las autoridades portuguesas no han adaptado correctamente el Derecho interno a los artículos 1, 6, apartados 1 a 4, y 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 ni tampoco a los artículos 2, 4, apartados 1 y 4, y 6 de la Directiva 79/409. Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión, en lo que atañe a las citadas disposiciones.
En lo relativo a la supuesta no adaptación del Derecho interno al artículo 12 de la Directiva 79/409
18 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1999, Comisión/Italia, C-336/97, Rec. I-3771, apartado 19; de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia; C-97/00, Rec. p. I-2053, apartado 9, y de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C-478/99, Rec. p. I-4147, apartado 15).
19 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 79/409, obliga a los Estados miembros a preparar, cada tres años, un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de dicha Directiva y a remitirlo a la Comisión con el fin de que ésta pueda controlar la observancia de la citada Directiva por los Estados miembros. Por consiguiente, esta disposición versa únicamente sobre las relaciones entre éstos y la Comisión.
20 En el presente caso, la Comisión no ha demostrado en modo alguno que el cumplimiento de esta obligación requiera la adopción de unas medidas concretas para la adaptación del ordenamiento jurídico nacional.
21 Por lo demás, conviene recordar que, en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Justicia, la Comisión ha indicado que, en el pasado, la República Portuguesa había preparado y remitido los informes referentes a la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 79/409, previstos en el artículo 12, apartado 1, de ésta.
22 Por lo tanto, debe desestimarse la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 12 de la Directiva 79/409.
23 Procede, pues, declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adaptado su ordenamiento jurídico:
- a los artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43 y
- a los artículos 7 y 8 de la Directiva 79/409, y
al haber efectuado una adaptación incorrecta de su Derecho interno:
- a los artículos 1, 6, apartados 1 a 4, y 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 y
- a los artículos 2, 4, apartados 1 y 4, así como al artículo 6 de la Directiva 79/409.
24 Procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Portuguesa y al haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adaptado su ordenamiento jurídico:
- a los artículos 3, apartado 3, 10, 11 y 12, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y
- a los artículos 7 y 8 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y
al haber efectuado una adaptación incorrecta de su Derecho interno:
- a los artículos 1, 6, apartados 1 a 4, y 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 y
- a los artículos 2, 4, apartados 1 y 4, así como al artículo 6 de la Directiva 79/409.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Portuguesa.
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