Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-83/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbæk y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243, p. 31), y del Tratado CE, al no haber elaborado o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado (16 de septiembre de 1999), los planes, proyectos y resúmenes previstos en los artículos 4, apartado 1, y 11 de la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. L. A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB y PCT) (DO L 243, p. 31; en lo sucesivo, «Directiva»), y del Tratado CE, al no haber elaborado o, en cualquier caso, al no haberle comunicado, dentro del plazo señalado (16 de septiembre de 1999), los planes, proyectos y resúmenes previstos en los artículos 4, apartado 1, y 11 de la citada Directiva.
2 A tenor del artículo 1 de la Directiva:
«La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la eliminación controlada de los PCB, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB y la eliminación de PCB usados a fin de eliminarlos completamente con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.»
3 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece:
«A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros garantizarán que se realicen inventarios de los aparatos que contengan un volumen de PCB superior a 5 dm3, y enviarán un resumen de dichos inventarios a la Comisión a más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva. En el caso de los condensadores eléctricos, debe entenderse que el límite de 5 dm3 incluye el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.»
4 El artículo 11 de la Directiva dispone:
«1. En un plazo de tres años después de la adopción de la presente Directiva, los Estados miembros elaborarán:
- un plan para la descontaminación y la eliminación de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan;
- un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, tal como prevé el apartado 3 del artículo 6.
2. Los Estados miembros comunicarán sin demora dichos planes y proyectos a la Comisión.»
5 Conforme al artículo 13, apartado 1, de la Directiva, ésta entró en vigor en la fecha de su adopción, es decir, el 16 de septiembre de 1996. De ello se desprende que la República Helénica debía elaborar el resumen de inventario, el plan y el proyecto exigidos con arreglo a los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva, a más tardar el 16 de septiembre de 1999.
6 De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber dado a la República Helénica la oportunidad de presentar sus observaciones, mediante escrito de 1 de agosto de 2000, dirigió un dictamen motivado al citado Estado miembro, instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a sus obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen. Dado que las informaciones comunicadas a la Comisión por las autoridades helénicas pusieron de manifiesto que la República Helénica había incumplido las obligaciones establecidas en los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
7 En el escrito de interposición del recurso, la Comisión afirma que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber elaborado y/o comunicado en el plazo fijado el resumen de inventario, el plan y el proyecto exigidos por los artículos 4, apartado 1, y 11 de dicha Directiva.
8 En su escrito de contestación, el Gobierno helénico alega que, por lo que atañe al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el inventario exigido por esta disposición, que el referido Gobierno ya había enviado a la Comisión durante el procedimiento administrativo previo, si bien de forma todavía incompleta, había quedado ultimado entretanto. Tras indicar el número de aparatos inventariados, el Gobierno helénico se compromete a comunicar a la Comisión a la mayor brevedad posible el resumen de dicho inventario con el fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la citada disposición.
9 Por lo que se refiere al artículo 11 de la Directiva, el Gobierno helénico alega que la terminación de los inventarios constituyó un elemento fundamental, previo y obligatorio para la elaboraración del plan y del proyecto exigidos por la citada disposición. Dicho Gobierno añade que los servicios competentes del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas han examinado ya un plan, que debería someterse en breve a la aprobación del ministro competente. En estas circunstancias, considera que la República Helénica cumplirá rápidamente las obligaciones que le incumben en virtud de la citada disposición.
10 Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 6 de junio de 2002, Comisión/Francia, C-177/01, Rec. p. I-5137, apartado 13, y de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia, C-173/01, Rec. p. I-6129, apartado 7).
11 Pues bien, de todo lo anterior se desprende que, al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado, la República Helénica aún no había elaborado el resumen de inventario, el plan y el proyecto exigidos por los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva.
12 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
13 Procede, pues, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber elaborado, dentro del plazo señalado, un resumen de inventario de los aparatos que contienen un volumen de PCB superior a 5 dm3, un plan para la descontaminación y/o la eliminación de los aparatos inventariados y de los PCB que éstos contienen, así como un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no son objeto de inventario, exigidos por los artículos 4, apartado 1, y 11 de la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT), al no haber elaborado, dentro del plazo señalado, un resumen de inventario de los aparatos que contienen un volumen de PCB superior a 5 dm3, un plan para la descontaminación y/o la eliminación de los aparatos inventariados y de los PCB que éstos contienen, así como un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no son objeto de inventario, exigidos por los artículos 4, apartado 1, y 11 de la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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