Asunto C-92/02
Nina Kristiansen
contra
Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren)
«Seguridad social – Régimen nacional de prestaciones por desempleo que establece una norma que prohíbe la acumulación para determinados ingresos – Asignación por desempleo para antiguos agentes temporales de las Comunidades Europeas – Libre circulación de trabajadores – Régimen nacional de seguro de desempleo – Calificación de una actividad postuniversitaria – Actividad de estudiante becario en prácticas – Calificación diferente en otros Estados miembros del EEE – Discriminación»
Conclusiones del Abogado General Sr. S. Alber, presentadas el 6 de marzo de 2002 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de diciembre de 2003
Sumario de la sentencia
1. Funcionarios – Régimen aplicable a los otros agentes – Naturaleza jurídica – Reglamento – Obligaciones de los Estados miembros – Respeto del carácter complementario del régimen comunitario de asignaciones por desempleo – Antiguo agente temporal que puede acogerse a asignaciones comunitarias por desempleo – Aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación
[Art. 249 CE, párr. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 28 bis, ap. 1, párr. 2; Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo]
2. Libre circulación de personas – Trabajadores – Igualdad de trato – Diferencias entre dos Estados miembros derivadas de las divergencias entre las legislaciones nacionales en materia de seguridad social – Procedencia – Requisitos – Persona que ejerce una función postuniversitaria – Persona considerada estudiante becaria en prácticas, que no está comprendida en el régimen nacional de seguro de desempleo – Procedencia
[Art. 39 CE, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 4]
1. En virtud del artículo 249 CE, párrafo segundo, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas adoptado mediante el Reglamento nº 259/68, tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. De ello se deduce que, aparte de los efectos que despliega en el orden interno de la administración comunitaria, obliga también a los Estados miembros en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación.
Con arreglo al artículo 28 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes, cuando un antiguo agente temporal pueda solicitar una prestación por desempleo en virtud de un régimen nacional, el importe de dicha prestación se deducirá de la asignación abonada al amparo del régimen comunitario. Esta disposición establece así el carácter complementario del régimen comunitario de asignaciones por desempleo en relación con las de los Estados miembros. En consecuencia, este carácter complementario no puede ser ignorado al aplicar un régimen nacional de prestaciones por desempleo y, en particular, una disposición que prohíbe la acumulación prevista por este último régimen, a un antiguo agente temporal que resida en el citado Estado miembro y que pueda beneficiarse de la asignación por desempleo abonada en virtud del Régimen aplicable a los otros agentes.
(véanse los apartados 32 a 35 y el punto 1 del fallo)
2. El Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social. En efecto, a falta de una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, por una parte, los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social y, por otra parte, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho comunitario. En este sentido, al prohibir a cada Estado miembro, en el ámbito de competencia del Tratado, aplicar el Derecho nacional de una manera diferente en función de la nacionalidad de las personas interesadas, el principio de no discriminación, enunciado tanto en el artículo 39 CE, apartado 2, como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no concierne a las eventuales diferencias de trato que puedan resultar, de un Estado miembro al otro, de las divergencias entre las legislaciones nacionales, siempre que estas diferencias afecten a las personas que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de estas legislaciones de manera idéntica, conforme a criterios objetivos y sin tomar en consideración la nacionalidad de aquéllas. Por consiguiente, más concretamente, el principio de no discriminación enunciado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 no se opone a que una persona que ejerza una función postuniversitaria, como la realizada en virtud de un contrato que tiene por objeto el perfeccionamiento de la cualificación profesional de los trabajadores jóvenes, sin retribución, pero que percibe una cantidad mensual que cubre sus gastos de desplazamiento y estancia, y cuyas cotizaciones a la seguridad social y los impuestos corren a su cargo, sea considerada en un Estado miembro estudiante becaria en prácticas, que no está comprendida en el régimen nacional de seguro de desempleo, mientras que en otros Estados miembros se considera que una persona que ejerce una función idéntica tiene una actividad profesional que puede beneficiarse del régimen de seguro de desempleo.
(véanse los apartados 37, 38 y 40 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 4 de diciembre de 2003(1)
«Seguridad Social – Régimen nacional de prestaciones por desempleo que establece una norma que prohíbe la acumulación para determinados ingresos – Asignación por desempleo para antiguos agentes temporales de las Comunidades Europeas – Libre circulación de trabajadores – Régimen nacional de seguro de desempleo – Calificación de una actividad postuniversitaria – Actividad de estudiante becario en prácticas – Calificación diferente en otros Estados miembros del EEE – Discriminación»
En el asunto C-92/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Nina Kristiansen
y
Rijksdienst voor Arbeisdvoorziening,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D.A.O. Edward y A. La Pergola (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 11 de marzo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p.77).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Kristiansen y el Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening (Oficina Nacional de Empleo; en lo sucesivo, «RVA»), sobre una solicitud de prestaciones por desempleo que había presentado y que fue denegada por éste.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Totalización de los períodos de seguro o de empleo», establece:
«1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.
2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.
3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:
– cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,
– cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo,
con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.
4. Cuando la duración del disfrute de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso.»
4 El artículo 28 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»), introducido por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los demás agentes de estas Comunidades (DO L 265 p. 1; EE 01/05, p. 16), dispone:
«1. El antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de las Comunidades Europeas:
– que no sea titular de una pensión de jubilación o invalidez a cargo de las Comunidades Europeas,
– cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario,
– que haya prestado servicios durante al menos seis meses,
– y que sea residente de un Estado miembro de la Comunidad,
se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.
Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.
2. Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente temporal:
a) será inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;
b) deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;
c) deberá transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).
La prestación podrá ser acordada o mantenida por la Comunidad, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.
[...]
4. La asignación por desempleo será pagada al antiguo agente temporal durante un período máximo de veinticuatro meses a partir del día de su cese en el servicio. Si durante ese período el antiguo agente temporal dejase de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente temporal reúne de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional.
[...]
8. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas será aplicable a la asignación por desempleo pagada al antiguo agente temporal que permanezca sin empleo.
9. Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Comisión mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo.»
5 El artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 dispone:
«Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
Normativa nacional
6 El artículo 30 del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, por el que se regula el seguro de desempleo (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1991; en lo sucesivo, «Real Decreto»), dispone:
«Para poder adquirir el derecho a las prestaciones por desempleo, un trabajador a tiempo completo deberá cumplir un período de carencia que consistirá en el número de días de trabajo que a continuación se indica:
[...]
2º 468 días en los 27 meses anteriores a dicha solicitud, si tiene una edad comprendida entre los 36 y los 50 años,
[...]
El período de referencia indicado en el párrafo primero se prorrogará un número de días igual al período:
[...]
3º de ejercicio, durante un período mínimo de seis meses, de una profesión en relación con la cual el trabajador no esté sujeto al seguro de desempleo; esta prórroga no podrá superar los nueve años.»
7 El artículo 37, apartado 1, del Real Decreto establece lo siguiente:
«Para la aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta los períodos de actividad cubiertos en una profesión o una empresa sujetas al seguro de desempleo durante los cuales, simultáneamente:
1º se pagara una retribución al menos igual al salario mínimo;
[...]
2º se retuvieran sobre la retribución abonada las cotizaciones reglamentarias de seguridad social, incluidas las correspondientes al seguro de desempleo.»
8 El artículo 44 del Real Decreto dispone:
«Para poder beneficiarse de las prestaciones, el desempleado deberá estar privado de trabajo y de retribución a causa de circunstancias ajenas a su voluntad.»
9 El artículo 46, apartado 1, del Real Decreto es del siguiente tenor:
«A efectos del artículo 44 se entenderá por retribución, en particular:
[...]
5° la indemnización a la que tenga derecho el trabajador por la resolución del contrato de trabajo, con excepción de la indemnización por daños morales y de las indemnizaciones concedidas como complemento a la prestación por desempleo;
[...]
Para la aplicación del párrafo primero, número 5, se considerará indemnización concedida como complemento a la prestación por desempleo, la indemnización o una parte de la indemnización otorgada a raíz del despido involuntario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– que la indemnización no haya sido considerada por las partes una indemnización de preaviso.
– la indemnización o una parte de la misma no podrá sustituir a las ventajas concedidas en el marco de un régimen de despido normal, siempre y cuando estas últimas ventajas hayan sido efectivamente concedidas.»
10 A tenor del artículo 14 de la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1991, sobre las normas de aplicación del seguro de desempleo (Moniteur belge de 25 de enero de 1992; en lo sucesivo, «Orden Ministerial»):
«No se computarán, a efectos del cálculo del número de días de trabajo exigidos, las prestaciones de trabajo efectuadas en una profesión o una empresa no sujetas al seguro de desempleo, ni siquiera si se han practicado las retenciones.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 La Sra. Kristiansen, que nació el 17 de noviembre de 1961, de nacionalidad noruega, ejerció del 1 de junio de 1988 al 1 de noviembre de 1994 una actividad profesional en Noruega, tras terminar allí sus estudios universitarios. Durante dicho período de actividad profesional estuvo comprendida en el sistema de la seguridad social noruega.
12 Del 1 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1996, la Sra. Kristiansen trabajó en el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (en lo sucesivo, «IMMR») de Geel (Bélgica), en virtud de un contrato celebrado con la Comisión de las Comunidades Europeas («Individual Fellowship Contract»; en lo sucesivo, «Fellowship Contract»). Este contrato tenía por objeto el perfeccionamiento de la cualificación profesional de los trabajadores jóvenes. La Sra. Kristiansen participó con este fin en un proyecto de formación para la investigación («research training project»), cuyas condiciones se recogían en anexo al contrato. Según éstas, no percibía ninguna retribución, pero se le asignaba una cantidad mensual para cubrir los gastos de desplazamiento y estancia. Además, las cotizaciones a la seguridad social y los impuestos corrían a su cargo. La Sra. Kristiansen no estaba comprendida en el sistema de la seguridad social belga.
13 Tras expirar el Fellowship Contract, la Sra. Kristiansen estuvo sin empleo durante un mes.
14 Del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1999, la demandante trabajó en la Comisión, en virtud de un contrato de agente temporal en el marco del cual estaba afiliada al régimen de seguridad social de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas.
15 A la finalización de este contrato, la Sra. Kristiansen solicitó la concesión de prestaciones por desempleo en Bélgica. Mediante resolución de 23 de junio de 2000, RVA denegó la citada solicitud alegando que la Sra. Kristiansen no cumplía los requisitos establecidos por la normativa belga, que exige haber cubierto 468 días de trabajo o asimilados en el período de referencia aplicable y que comprende los 27 meses anteriores a su solicitud.
16 En su resolución, RVA se negó a tomar en consideración la prestación de servicios de la Sra. Kristiansen como empleada de la Comisión en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1999. Motivó su decisión en el hecho de que esta prestación de servicios se realizó en el marco de una profesión o de una empresa no comprendida en el sistema de la seguridad social, contingencia de desempleo, y que por ello no podía ser tenida en cuenta, con arreglo a los artículos 37, apartado 1, del Real Decreto y 14 de la Orden Ministerial. No obstante, RVA estimó que la citada actividad profesional prorrogaba el período de referencia para la concesión de prestaciones por desempleo del régimen nacional belga, conforme al artículo 30, apartado 3, de la Orden Ministerial.
17 Por lo que respecta a la actividad que la Sra. Kristiansen había ejercido en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996 en el IMMR, RVA consideró, en cambio, que, al tratarse de un período de formación que la Sra. Kristiansen realizó en calidad de estudiante becaria en prácticas, un período de este tipo no prorroga el período de referencia, con arreglo al artículo 30, párrafo tercero, del Real Decreto.
18 En estas circunstancias, la Sra. Kristiansen no acredita un número de días trabajados suficiente para obtener la prestación por desempleo prevista por la legislación belga.
19 La Sra. Kristiansen impugnó la resolución de RVA ante el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren.
20 Ante el órgano jurisdiccional remitente, la Sra. Kristiansen alegó que las actividades que ejerció en el IMMR, en virtud del Fellowship Contract, constituían una actividad profesional. A este respecto, sostuvo que un período de formación de este tipo en el IMMR está sujeto a un régimen jurídico especial de Derecho internacional resultante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). Señala que, en ciertos Estados miembros partes en el Acuerdo EEE, la realización de una función postuniversitaria en el IMMR se considera una actividad profesional comprendida o no en el sistema de la seguridad social, mientras que en Bélgica se considera un período de prácticas de estudiante becario. En dicho Estado miembro, un estudiante becario no puede beneficiarse voluntariamente del régimen de seguridad social al que están sujetas las actividades profesionales. Según la Sra. Kristiansen, esta desigualdad en cuanto al régimen jurídico social de una persona que realiza una función postuniversitaria provoca una incompatibilidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68.
21 RVA sostuvo que la actividad ejercida por la Sra. Kristiansen en el IMMR no es una actividad profesional, sino que aquélla recibió una formación como estudiante becaria en prácticas. En efecto, RVA añade que del artículo 7 del anexo del Fellowship Contract, relativo a las condiciones generales, se desprende que la interesada no percibió ninguna retribución, sino que se le asignó una cantidad mensual para cubrir sus gastos de desplazamiento y estancia, y que no estuvo comprendida en el sistema de la seguridad social. Por consiguiente, la actividad ejercida por la Sra. Kristiansen en el IMMR no prorrogaba tampoco el período de referencia para la concesión de las prestaciones por desempleo.
22 El órgano jurisdiccional remitente estima que deben resolverse dos problemas. Primero, dilucidar si los antiguos agentes temporales de la Comisión que residen en Bélgica pueden tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por la normativa belga, tras cesar en su actividad profesional en dicha Institución, aunque no se les haya practicado ninguna deducción en concepto de seguridad social y los interesados puedan beneficiarse de la asignación por desempleo abonada por la Comisión. Segundo, resolver si la resolución de RVA, a tenor de la cual un estudiante postuniversitario contratado por IMMR en virtud del Fellowship Contract es considerado estudiante becario en prácticas, es contraria a la normativa comunitaria, en cuanto que vulnera el principio de no discriminación e incluso el principio de la libre circulación de trabajadores.
23 En estas circunstancias, el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren decidió suspender el procedimiento y plantear al tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, ¿prohíben que a los agentes temporales de la Comunidad Europea que residan en Bélgica tras cesar en su actividad para la CE por los cuales no se abonaron cotizaciones a la seguridad social y que tengan derecho a una asignación por desempleo abonada por la CE se les aplique íntegramente la normativa nacional, respetando la norma nacional que prohíbe la acumulación en la que se establece que, de acuerdo con los requisitos para la concesión de la prestación por desempleo, el trabajador debe estar desempleado y no recibir ninguna retribución, entendiéndose por retribución, en particular, la indemnización de preaviso o la indemnización por la resolución del contrato de trabajo a la que pueda tener derecho el trabajador, con excepción de la indemnización por daños morales?
2) ¿Es contrario al Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (artículo 7, apartado 4), en el que se establece que debe perseguirse la uniformidad en el ámbito de la seguridad social y evitar las discriminaciones, que (en opinión de la demandante) dentro del EEE existan diferencias en cuanto al régimen jurídico social de una persona que ejerce una función postuniversitaria; que, mientras que en diversos Estados miembros del EEE el ejercicio de una función postuniversitaria se considera una actividad profesional, aunque no esté sujeta al seguro social obligatorio, en Bélgica se considere (en opinión de la demandante, incorrectamente) que una persona que ejerce una función postuniversitaria es un estudiante becario en prácticas y que la referida persona deba afiliarse por su cuenta al régimen nacional belga, pese a que no es posible hacerlo de forma voluntaria (al menos, por lo que respecta a la rama de seguro de desempleo)?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
24 Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud de los artículos 28 y 29 así como de los anexos V y VI del Acuerdo EEE, los Reglamentos n os 1612/68 y 1408/71 son aplicables a los nacionales noruegos. En la medida en que de la resolución de remisión se deduce que la Sra. Kristiansen, que reside en Bélgica, es de nacionalidad noruega, puede invocar las disposiciones de los citados reglamentos.
Sobre la primera cuestión
25 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el Reglamento nº 1408/71 se opone a la aplicación de un régimen nacional de prestaciones por desempleo y, más concretamente, de una disposición nacional que prohíbe la acumulación prevista por ese régimen, a un antiguo agente temporal de la Comisión que reside en un Estado miembro y que puede beneficiarse de la asignación por desempleo abonada por esta última.
26 Sobre este particular, de la resolución de remisión resulta que la Sra. Kristiansen prestó servicios como agente temporal de la Comisión del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1999 y que, en consecuencia, se benefició, como antigua agente temporal, de la asignación por desempleo prevista en el RAA.
27 De lo anterior se deduce que, por una parte, como señaló con razón la Comisión en sus observaciones, la primera cuestión se inscribe en el marco del RAA y atañe especialmente a la relación entre las disposiciones de este régimen aplicables a los antiguos agentes temporales y las disposiciones que prohíben la acumulación del régimen de seguro de desempleo belga.
28 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión (sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, Rec. p. 1207, apartado 9; de 27 de marzo de 1990, Bagli Pennacchiotti, C‑315/88, Rec. p. I‑1323, apartado 10, y de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C‑107/98, Rec. p. I‑8121, apartado 39).
29 Ahora bien, en lo relativo a las disposiciones aplicables a los antiguos agentes temporales, el artículo 28 bis del RAA contiene una norma especial sobre la relación entre las asignaciones por desempleo comunitarias y las de los regímenes nacionales.
30 En estas circunstancias, para ofrecer una interpretación adecuada del Derecho comunitario al órgano jurisdiccional remitente, procede interpretar las disposiciones pertinentes del RAA y no las del Reglamento nº 1408/71.
31 A este respecto, hay que recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, por una parte, los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social y, por otra parte, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho comunitario (sentencia de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C‑157/99, Rec. p. I‑5473, apartados 44 a 46).
32 En segundo lugar, como señaló la Comisión en sus observaciones, el RAA fue adoptado mediante un Reglamento del Consejo que, en virtud del artículo 249 CE, párrafo segundo, tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. De ello se deduce que, aparte de los efectos que despliega en el orden interno de la administración comunitaria, el RAA obliga a los Estados miembros en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación (sentencia de 7 de mayo de 1987, Comisión/Bélgica, 186/85, Rec. p. 2029, apartado 21).
33 En este contexto, es preciso recordar que el artículo 28 bis, apartado 1, párrafo segundo, del RAA dispone que, cuando un antiguo agente temporal pueda solicitar una prestación por desempleo en virtud de un régimen nacional, «[...] el importe de dicha prestación se deducirá de la asignación abonada al amparo del [régimen comunitario]». Esta disposición establece así el carácter complementario del régimen comunitario de asignaciones por desempleo en relación con las de los Estados miembros.
34 Dado que su fundamento se encuentra en el artículo 28 bis, apartado 1, párrafo segundo, del propio RAA, el carácter complementario del régimen comunitario de asignaciones por desempleo se impone a los Estados miembros y no puede ser ignorado por las disposiciones legislativas nacionales (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 23).
35 De lo anterior resulta que procede responder a la primera cuestión que el artículo 28 bis, apartado 1, párrafo segundo, del RAA establece el carácter complementario del régimen comunitario de asignaciones por desempleo en relación con los regímenes de los Estados miembros, lo que no puede ser ignorado al aplicar el régimen de prestaciones por desempleo de un Estado miembro y, en particular, una disposición que prohíbe la acumulación prevista por este último régimen, a un antiguo agente temporal que resida en el citado Estado miembro y que pueda beneficiarse de la asignación por desempleo abonada en virtud del RAA.
Sobre la segunda cuestión
36 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el principio de no discriminación enunciado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 se opone a que una persona que ejerza una función postuniversitaria, como la prevista por el Fellowship Contract, sea considerada en un Estado miembro estudiante becaria en prácticas, que no está comprendida en el régimen nacional del seguro de desempleo, mientras que en otros Estados miembros, se considera que una persona que realice una función idéntica tiene una actividad profesional que puede beneficiarse de tal régimen de seguro de desempleo.
37 A este respecto, basta señalar, en primer lugar, que, como se ha recordado en el apartado 31 de esta sentencia, el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que a falta de una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, por una parte, los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social y, por otra parte, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones (sentencia Smits y Peerbooms, antes citada, apartados 44 y 45).
38 En segundo lugar, al prohibir a cada Estado miembro, en el ámbito de competencia del Tratado CE, aplicar el Derecho nacional de una manera diferente en función de la nacionalidad de las personas interesadas, el principio de no discriminación, enunciado tanto en el artículo 39 CE, apartado 2, como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, no concierne a las eventuales diferencias de trato que puedan resultar, de un Estado miembro al otro, de las divergencias entre las legislaciones nacionales, siempre que estas diferencias afecten a las personas que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de estas legislaciones de manera idéntica, conforme a criterios objetivos y sin tomar en consideración la nacionalidad de aquéllas.
39 En este contexto, por lo que respecta más concretamente a la normativa belga en materia de seguridad social, ésta no puede considerarse contraria al Derecho comunitario por la única razón de que califique la función postuniversitaria realizada por la Sra. Kristiansen en el IMMR de función de estudiante becaria en prácticas, que no permite acceder al régimen nacional de seguro de desempleo, siempre que un nacional belga que haya realizado las mismas actividades sea tratado de forma idéntica.
40 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el principio de no discriminación enunciado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 no se opone a que una persona que ejerza una función postuniversitaria, como la prevista en el asunto principal, sea considerada en un Estado miembro estudiante becaria en prácticas, que no está comprendida en el régimen nacional de seguro de desempleo, mientras que en otros Estados miembros se considera que una persona que ejerce una función idéntica tiene una actividad profesional que puede beneficiarse del régimen de seguro de desempleo.
Costas
41 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeidsrechtbank van het Arrondissement Tongeren mediante resolución de 11 de marzo de 2002, declara:
1) El artículo 28 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establece el carácter complementario del régimen comunitario de asignaciones por desempleo en relación con los de los Estados miembros, lo que no puede ser ignorado al aplicar el régimen de prestaciones por desempleo de un Estado miembro y, en particular, una disposición que prohíbe la acumulación prevista por este último régimen, a un antiguo agente temporal que resida en el citado Estado miembro y que pueda beneficiarse de la asignación por desempleo abonada en virtud del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.
2) El principio de no discriminación enunciado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad no se opone a que una persona que ejerza una función postuniversitaria, como la prevista en el asunto principal, sea considerada en un Estado miembro estudiante becaria en prácticas, que no está comprendida en el régimen nacional de seguro de desempleo, mientras que en otros Estados miembros se considera que una persona que ejerce una función idéntica tiene una actividad profesional que puede beneficiarse del régimen de seguro de desempleo.
Timmermans
Edward
La Pergola
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 2003.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
V. Skouris
1 – Lengua de procedimiento: neerlandés.
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