Asunto C‑216/02
Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen
contra
Burgenländische Landesregierung
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]
«Libre circulación de mercancías – Intercambios intracomunitarios de équidos – Procedimiento para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados – Artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353/CEE»
Sumario de la sentencia
Agricultura – Armonización de las legislaciones – Criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados – Decisión 92/353/CEE – Facultad de las autoridades nacionales de denegar la autorización o el reconocimiento – Derecho subjetivo de una asociación u organización existente a exigir que dichas autoridades denieguen el reconocimiento o la autorización de una nueva asociación u organización – Inexistencia
[Decisión 92/353/CEE de la Comisión, art. 2, ap. 2, letra a)]
El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, establece que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden denegar el reconocimiento de una nueva organización o asociación si ésta pone en peligro la conservación de la raza o compromete el funcionamiento o el programa de mejora o de selección de una organización o asociación existente. Este artículo no puede interpretarse en el sentido de que concede a esta última el derecho subjetivo a exigir que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento o la autorización solicitados por una nueva asociación u organización, cuando se dé alguna de las circunstancias contempladas por dicha disposición. En efecto, de aceptarse esta interpretación, se suprimiría el margen de apreciación que la citada disposición pretende reservar a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Por consiguiente, el Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro prive a las asociaciones u organizaciones existentes, que se hayan pronunciado en contra del reconocimiento de una nueva asociación u organización, de la posibilidad de interponer un recurso en vía jurisdiccional contra la decisión de reconocimiento adoptada por las autoridades nacionales competentes.
(véanse los apartados 35 a 37 y 40 y los puntos 1 y 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de noviembre de 2004(1)
«Libre circulación de mercancías – Intercambios intracomunitarios de équidos – Procedimiento para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados – Artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353/CEE»
En el asunto C‑216/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 23 de mayo de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2002, en el procedimiento entre:
Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen
y
Burgenländische Landesregierung,
con intervención de:Österreichischer Shetlandponyzuchtverband,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2003;consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de la Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen, por las Sras. C. Böhm, M. Breitenecker y C. Kolbitsch, Rechtsanwältinnen, y por el Sr. H. Vana, Rechtsanwalt, asistidos por el Sr. M. Maier, Obmann;
– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (DO L 192, p. 63).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen (en lo sucesivo, «Zuchtverband für Ponys») y el Gobierno del Burgerland en relación con la decisión adoptada por este último por la que se reconoce, en el mencionado Land austriaco, a la Österreichischer Shetlandponyzuchtverband (en lo sucesivo, «ÖSZV») como organización de cría de ponis de las islas Shetland. La ÖSZV participa como coadyuvante en el procedimiento principal.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 La Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224, p. 55), establece las condiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios de équidos, así como de su esperma, óvulos y embriones. De los considerandos segundo y tercero de esta Directiva se desprende que su objeto es fijar a nivel comunitario normas sobre la comercialización de los équidos en los intercambios intracomunitarios, para garantizar un desarrollo racional de la producción de équidos e incrementar así la productividad del sector de la cría de équidos, que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria. Conforme al cuarto considerando de la misma Directiva, la obtención de resultados satisfactorios en este sector depende en gran medida de la utilización de équidos inscritos en libros genealógicos llevados por organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente. El quinto considerando de la mencionada Directiva subraya que la liberalización total de los intercambios supone una armonización ulterior en lo que se refiere a las inscripciones en los libros genealógicos.
4 El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/427 confía a la Comisión la tarea de fijar los criterios para la autorización o el reconocimiento de organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos. El artículo 4, apartado 1, define los principios que deben tenerse en cuenta a la hora de adoptar tales decisiones, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10 de la misma Directiva.
5 Éste es el contexto en el que la Comisión adoptó la Decisión 92/353, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados. A tenor del artículo 1 de esta Decisión, para obtener la autorización o el reconocimiento oficiales las organizaciones o asociaciones interesadas deben presentar una solicitud a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede social.
6 El artículo 2 de la Decisión 92/353 dispone:
«1. Las autoridades del Estado miembro de que se trate deberán conceder la autorización o el reconocimiento oficiales a toda organización o asociación que lleve o cree libros genealógicos y cumpla las condiciones previstas en el Anexo.
2. No obstante, las autoridades de un Estado miembro en el que para una raza existan una o varias organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas oficialmente podrán no reconocer una nueva organización o asociación en los siguientes casos:
a) si ésta pudiera representar un peligro para la conservación de la raza o comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de una organización o asociación existente o
b) si los équidos de la raza de que se trate pudieren ser inscritos o registrados en una sección determinada de un libro genealógico llevado por una organización o asociación que respete en particular, en lo que concierne a esa sección, los principios fijados por la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de esa raza, ajustándose a la letra b) del apartado 3 del Anexo.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autorizaciones o reconocimientos oficiales que hayan concedido, así como los que hayan denegado.
4. Cuando en un Estado miembro se deniegue a una organización o asociación la autorización o el reconocimiento oficiales se deberán comunicar por escrito a la asociación u organización afectadas los motivos de la denegación.»
7 Por otro lado, el artículo 3 de la Decisión 92/353 prevé que las autoridades del Estado miembro de que se trate retirarán la autorización o el reconocimiento oficiales a la organización o asociación que lleve un libro genealógico, cuando haya dejado de cumplir de manera permanente las condiciones previstas en el anexo de la referida Decisión.
Normativa nacional
8 En Austria, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 90/427 y la ejecución de las decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base de esta Directiva son competencia de los Länder.
9 El artículo 9 de la sección tercera de la Burgenländischen Tierzuchtgesetz (Ley relativa a la cría de animales en el Burgenland; en lo sucesivo, «Tierzuchtgesetz»), de 2 de marzo de 1995 (LGBl 1995/33, en su versión publicada en el LGBl 2001/32), regula el reconocimiento de las organizaciones de criadores. Este artículo dispone:
«1) El Gobierno del Land deberá reconocer una organización de criadores cuando
1. su programa de cría pueda fomentar la cría en el sentido del artículo 1, apartado 2;
2. la población existente sea lo suficientemente grande como para que pueda aplicarse el programa de cría;
3. cuente con el personal y las instalaciones necesarias para una cría de un nivel adecuado;
4. se garantice, especialmente por lo que respecta a las condiciones en materia de personal, técnicas y organizativas, que
a) la organización de criadores tiene su sede en el Burgenland;
b) se identifica de modo duradero a los animales de tal manera que su identidad pueda ser comprobada;
c) el libro o el registro genealógico se lleva correctamente y las explotaciones proceden a los registros necesarios;
d) se inscribe en la asociación, o se menciona si así se solicita y puede ser inscrito en el libro genealógico, a todo animal que, habida cuenta de su ascendencia y de su calidad ?incluido su aspecto exterior? cumpla con los requisitos de inscripción, sin que se someta a los animales introducidos en el Burgenland a requisitos más estrictos que los aplicables para los originarios de dicho Land, y
5. se garantice que todo criador que opere en el ámbito de actividad material y espacial de una asociación de criadores y que cumpla con el requisito relativo al ejercicio regular de la actividad puede ser miembro de dicha asociación, conforme a sus estatutos.
2) La solicitud de reconocimiento irá acompañada de los siguientes documentos:
[…]
3. el programa de cría, en el que conste el objetivo de la cría, su método, las dimensiones de la cría, así como el tipo, la amplitud y el modo de explotación de las comprobaciones de aptitud efectuadas;
4. indicaciones acerca del número de animales previsto para las explotaciones y de los criadores que participen en el programa de cría;
5. si se trata de una asociación de criadores:
a) una copia de sus estatutos, en los que se indique el ámbito de actividad espacial y material de la asociación;
b) las normas para la llevanza del libro genealógico, con indicación de los requisitos que deben reunirse para la inscripción en las diferentes rúbricas de dicho libro;
[…]
3) En el marco del procedimiento de reconocimiento, deberá oírse a las asociaciones de criadores cuyo ámbito espacial o material de actividad se superponga total o parcialmente con el mencionado en el apartado 2, número 5, letra a).
[…]
5) Cuando ya existan una o varias organizaciones de cría reconocidas para una determinada raza, el Gobierno del Land deberá denegar el reconocimiento de una nueva organización de cría si representa un peligro para la conservación de la raza o para el programa de cría de una organización existente.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 La Zuchtverband für Ponys está reconocida en el Burgenland, desde el 14 de agosto de 1997, como organización de cría de ponis de las islas Shetland, conforme a lo dispuesto en la Tierzuchtgesetz.
11 En 1997 la ÖSZV solicitó también al Gobierno del Burgenland, autoridad competente en la materia, su reconocimiento como organización de cría de ponis de las islas Shetland.
12 En el procedimiento administrativo incoado, se oyó a la Zuchtverband für Ponys. Se opuso a que se acordara la autorización a la ÖSZV, fundándose en el peligro que representaría para la conservación de la raza y en la posibilidad de que quedaran comprometidos su funcionamiento en cuanto organización existente y su programa de mejora y selección.
13 De conformidad con el artículo 9 de la Tierzuchtgesetz, se reconoció a la ÖSZV en el Burgenland, el 30 de abril de 2001, de acuerdo con un programa de cría determinado y por un período de diez años.
14 La Zuchtverband für Ponys recurrió esta decisión ante el Verwaltungsgerichtshof. Sin embargo, el Gobierno del Burgenland afirma que dicha asociación no tenía la condición de parte en el procedimiento incoado para el reconocimiento de la ÖSZV ni está legitimada para impugnar tal decisión ante los tribunales.
15 El Verwaltungsgerichtshof expone que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, es necesario examinar primero si la demandante del litigio principal tiene un derecho jurídicamente protegido a que se deniegue el reconocimiento a una nueva organización de criadores, cuando se reúnen ciertas condiciones.
16 Precisa que, si se aplicara únicamente el Derecho nacional, debería desestimar el recurso, sin entrar a preguntarse si el reconocimiento de la ÖSZV como organización de criadores pone en peligro la conservación de la raza o el programa de cría de la demandante del litigio principal. En efecto, conforme a una reiterada jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof en relación con otras leyes, un precepto por el que se otorga a una persona el derecho a ser oída, sin más, en un procedimiento administrativo no le confiere la condición de parte en dicho procedimiento. En la normativa austriaca reguladora del procedimiento administrativo, la condición de parte es el instrumento procesal para la formulación de pretensiones jurídicas. Si se niega a alguien la condición de parte del procedimiento, dicha persona no tiene derecho a solicitar que la administración adopte una decisión que se pronuncie en un sentido determinado ni el derecho a impugnar posteriormente ante los tribunales la decisión adoptada por la administración.
17 La Zuchtverband für Ponys alega que el Derecho comunitario le confiere un derecho jurídicamente protegido a que se verifique si el reconocimiento de la ÖSZV pone en peligro la conservación de la raza o el programa de cría de una organización existente y a que, de ser así, la autoridad administrativa deniegue el reconocimiento. En apoyo de su postura, invoca la Directiva 90/427 y la Decisión 92/353.
18 El Verwaltungsgerichtshof no excluye que la Zuchtverband für Ponys pueda basar su postura en la Decisión 92/353. A este respecto, subraya que desde que dictó la sentencia de 6 de octubre de 1970, Grad (9/70, Rec. p. 825), el Tribunal de Justicia ha venido reconociendo en una reiterada jurisprudencia que los particulares tienen la posibilidad de invocar ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales una decisión cuyos destinatarios sean los Estados miembros, en las mismas condiciones que si se tratara de una directiva.
19 En lo que atañe a la cuestión de si el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353 tiene un contenido lo suficientemente incondicional y preciso como para que un particular pueda invocarlo directamente, el Verwaltungsgerichtshof efectúa varias observaciones.
20 A su juicio, el verbo «podrán» que figura en dicha disposición puede significar que los Estados miembros tienen la posibilidad de decidir libremente si ha de denegarse el reconocimiento de una nueva asociación cuando se ponga en peligro la conservación de la raza o se comprometa el funcionamiento o el programa de mejora o de selección de una organización o asociación existente. En este caso, la Zuchtverband für Ponys no tendría derecho a invocar directamente la Decisión 92/353.
21 Sin embargo, en opinión del Verwaltungsgerichtshof, el margen de maniobra que aparentemente deja a los Estados miembros el uso del verbo «podrán» puede quedar reducido a la nada si se tienen en cuenta otras disposiciones del Derecho comunitario. Recuerda que en la sentencia de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros (C‑435/97, Rec. p. I‑5613), el Tribunal de Justicia declaró que el margen de apreciación que el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), reconoce en principio a los Estados miembros está limitado por el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.
22 Aun cuando se considere que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353 confiere un margen de apreciación a los Estados miembros, se plantea la cuestión de si, a la luz de los principios del Derecho comunitario, un Estado miembro puede establecer los requisitos para que se deniegue el reconocimiento de nuevas asociaciones sin conceder a las asociaciones existentes un derecho jurídicamente protegido a que el reconocimiento sea denegado.
23 En lo que atañe a la posibilidad de que se ponga en peligro la conservación de la raza, el Verwaltungsgerichtshof duda que una organización existente pueda invocar un derecho jurídicamente protegido a que se deniegue el reconocimiento. En efecto, no existe relación directa entre este motivo de denegación del reconocimiento y los intereses de una organización existente.
24 El Verwaltungsgerichtshof recuerda también que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una directiva no puede por sí sola crear obligaciones para los particulares ni puede ser invocada como tal en su contra (sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, Rec. p. I‑3325). A este respecto, observa que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353 no se limita a conceder una ventaja a las asociaciones existentes, que, llegado el caso, pueden invocar ante un Estado miembro. En su opinión, esta disposición parece también imponer una carga a la asociación de criadores que solicita ser reconocida, ya que, de reunirse los requisitos previstos en el mencionado artículo 2, apartado 2, letra a), le será denegado el reconocimiento. Sin embargo, el Verwaltungsgerichtshof estima que no puede determinar con certeza si una «carga» de este tipo constituye una «obligación a cargo de un particular» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
25 A su juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que una directiva pueda crear indirectamente cargas para los particulares. En este contexto, hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, denominada «Großkrotzenburg» (C‑431/92, Rec. p. I‑2189), y de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88, Rec. p. 1839).
26 Por otro lado, el Verwaltungsgerichtshof se pregunta hasta qué punto el Derecho comunitario interviene en el ámbito del Derecho procesal nacional y de las normas nacionales de competencia. Habida cuenta de la formulación unívoca del artículo 9, apartado 3, de la Tierzuchtgesetz, considera que no es posible interpretar el Derecho austriaco en el sentido de que una organización de criadores existente tiene derecho a interponer un recurso contra la decisión adoptada por la administración en el marco del procedimiento de reconocimiento de una nueva organización de criadores. Añade que, según la doctrina austriaca, que se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80, Rec. p. 1805), si no existe una norma específica de Derecho comunitario, corresponde a los Estados miembros establecer los recursos que permitan a los particulares ejercer los derechos que les confiere el Derecho comunitario. Precisa que el respeto a la autonomía de los Estados miembros implica que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento y de competencia no pueden verse sustituidas por el Derecho comunitario.
27 En el presente caso, el legislador austriaco ha regulado el estatuto procesal de las asociaciones y organizaciones de criadores existentes de tal modo que no les es posible recurrir ante el Verwaltungsgerichtshof. En estas circunstancias, aun cuando el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353 conceda a las asociaciones existentes el derecho a que se respeten los requisitos previstos en esta disposición, este derecho no está jurídicamente protegido en Austria.
28 Según el Verwaltungsgerichtshof, esta situación no es satisfactoria y no puede justificarse con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias del 24 de septiembre de 1998, Tögel, C‑76/97, Rec. p. I‑5357, y de 4 de marzo de 1999, HI, C‑258/97, Rec. p. I‑1405). Debería permitirse que se formularan pretensiones basadas en el Derecho comunitario ante el Verwaltunsgerichtshof, que es el órgano jurisdiccional nacional normalmente competente para conocer de las pretensiones del mismo tipo basadas en el Derecho nacional.
29 Habida cuenta de lo anterior, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353 [...] ¿otorga a una organización o asociación existente el derecho a reclamar que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento a una nueva organización o asociación de cría, cuando ese reconocimiento pueda poner en peligro la conservación de la raza o comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de una organización o asociación existente?
2) El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión [92/353] ¿se opone a la aplicación de una disposición nacional que
a) en un procedimiento de reconocimiento de una nueva organización o asociación de cría seguido ante las autoridades competentes, únicamente otorga a una organización o asociación existente un derecho de audiencia, pero no el de reclamar que se deniegue tal reconocimiento [...] por poner en peligro la conservación de la raza o comprometer su funcionamiento o su programa de mejora o selección, [...] y
b) no reconoce a la organización o asociación existente el derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales (ante el Verwaltungsgerichtshof) el reconocimiento otorgado por las autoridades administrativas, a pesar de la oposición de dicha organización o asociación?»
Sobre la primera cuestión
30 Mediante su primera cuestión, y mediante la primera parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se da alguna de las circunstancias mencionadas en dicha disposición, las organizaciones o asociaciones ya autorizadas o reconocidas oficialmente para una raza de équidos tienen derecho a exigir que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento o la autorización de una nueva asociación u organización que lleve o cree libros genealógicos para la misma raza.
31 Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 92/353, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deben conceder la autorización o el reconocimiento oficial a toda organización o asociación que lleve o cree libros genealógicos, si cumple con los requisitos previstos en el anexo de la misma Decisión.
32 Se desprende de dicha disposición, así como de los considerandos de la Directiva 90/427, que el reconocimiento oficial de nuevas asociaciones u organizaciones que lleven o creen libros genealógicos responde, por lo general, a los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria en materia de intercambios intracomunitarios de équidos. En efecto, los objetivos de fomentar la cría de équidos registrados y de desarrollar su comercialización en los intercambios intracomunitarios presuponen la existencia, en los diferentes Estados miembros de la Comunidad, de un número suficiente de organizaciones para la llevanza de libros genealógicos en los que pueda registrarse un número creciente de équidos.
33 Pese a que favorece el reconocimiento o autorización oficial de nuevas asociaciones u organizaciones que lleven o creen libros genealógicos, la normativa comunitaria no deja de exigir, como resulta del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 92/353, que todas las asociaciones u organizaciones respondan a los requisitos previstos en el anexo de dicha Decisión. Además, a tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/427, el reconocimiento o la autorización de dichas organizaciones y asociaciones están subordinados al respeto de los principios establecidos por la organización o la asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza.
34 En lo que atañe al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353, es necesario señalar que, como han afirmado acertadamente el Gobierno austriaco y la Comisión, el objeto principal de dicha disposición es conferir a las autoridades competentes de los Estados miembros una facultad de apreciación que les permita, en cualquiera de las circunstancias a que se refiere el mencionado artículo 2, apartado 2, letras a) o b), denegar la solicitud de reconocimiento presentada por una nueva asociación u organización, aun cuando se cumplan los requisitos previstos en el anexo de dicha Decisión. En efecto, de no darse ninguna de estas circunstancias, las autoridades competentes están obligadas, conforme al artículo 2, apartado 1, de la mencionada Decisión, a otorgar el reconocimiento a cualquier organización o asociación que responda a los requisitos previstos en el referido anexo.
35 A este respecto, el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353 enumera expresamente las circunstancias en las que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden denegar el reconocimiento de una nueva organización o asociación. Se trata de situaciones en las que ya operan en el Estado miembro de que se trate una o varias organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para una misma raza de équidos y en las que el reconocimiento de la nueva organización o asociación pone en peligro la conservación de dicha raza o compromete el funcionamiento o el programa de mejora o de selección de una organización o asociación existente.
36 En contra de lo afirmado por la Zuchtverband für Ponys, el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353 no puede interpretarse en el sentido de que concede a una asociación existente el derecho subjetivo a exigir que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento solicitado por una nueva asociación u organización, cuando se dé alguna de las circunstancias contempladas por dicha disposición. En efecto, de aceptarse esta interpretación, se suprimiría el margen de apreciación que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353 pretende reservar a las autoridades competentes de los Estados miembros.
37 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se da alguna de las circunstancias mencionadas en dicha disposición, las organizaciones o asociaciones ya reconocidas o autorizadas oficialmente para una raza de équidos no tienen derecho a exigir que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento o la autorización de una nueva asociación u organización que lleve o cree libros genealógicos para la misma raza.
Sobre la segunda cuestión
38 Mediante la segunda parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si el Derecho comunitario se opone a que la legislación de un Estado miembro prive a las asociaciones u organizaciones existentes, que se hayan pronunciado en contra del reconocimiento de una nueva asociación u organización, de la posibilidad de interponer un recurso en vía jurisdiccional contra la decisión de reconocimiento adoptada por las autoridades nacionales competentes.
39 De la respuesta que ha recibido la primera cuestión se desprende que, cuando se da alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353, las organizaciones o asociaciones ya reconocidas o autorizadas oficialmente para una raza de équidos no tienen derecho a exigir que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento o la autorización de una nueva asociación u organización que lleve o cree libros genealógicos para la misma raza.
40 En estas circunstancias, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 38 a 40 de sus conclusiones, procede responder a la segunda cuestión que el Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro prive a las asociaciones u organizaciones existentes, que se hayan pronunciado en contra del reconocimiento de una nueva asociación u organización, de la posibilidad de interponer un recurso en vía jurisdiccional contra la decisión de reconocimiento adoptada por las autoridades nacionales competentes.
Costas
41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se da alguna de las circunstancias mencionadas en dicha disposición, las organizaciones o asociaciones ya reconocidas o autorizadas oficialmente para una raza de équidos no tienen derecho a exigir que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento o la autorización de una nueva asociación u organización que lleve o cree libros genealógicos para la misma raza.
2) El Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro prive a las asociaciones u organizaciones existentes, que se hayan pronunciado en contra del reconocimiento de una nueva asociación u organización, de la posibilidad de interponer un recurso en vía jurisdiccional contra la decisión de reconocimiento adoptada por las autoridades nacionales competentes.
Firmas
1 – Lengua de procedimiento: alemán.
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