Asunto C‑294/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
AMI Semiconductor Belgium BVBA y otros
«Cláusula compromisoria — Designación del Tribunal de Primera Instancia — Competencia del Tribunal de Justicia — Partes en liquidación — Capacidad procesal — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Recuperación de anticipos — Reembolso en virtud de una cláusula contractual — Responsabilidad solidaria — Devolución de cantidades indebidamente pagadas»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 23 de septiembre de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de marzo de 2005
Sumario de la sentencia
1. Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal de Justicia como institución que comprende el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia — Necesidad de que en la cláusula compromisoria se indique el órgano jurisdiccional comunitario competente — Inexistencia
(Art. 238 CE)
2. Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria — Recurso interpuesto por una institución comunitaria contra una empresa que es objeto de un procedimiento concursal — Inexistencia de disposiciones comunitarias sobre la materia — Remisión a los principios comunes de los Derechos procesales de los Estados miembros — Principios que prevén la inadmisibilidad de tal recurso
[Art. 238 CE; Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, arts. 4, ap. 2, letra f), 16 y 17]
3. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Objeto del litigio — Delimitación — Modificación en el curso del proceso — Prohibición
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 38 y 42)
1. Puesto que con los términos «Tribunal de Justicia», empleados en el Tratado, no se hace referencia a ninguno de los órganos jurisdiccionales comunitarios en concreto, sino a la institución comunitaria que comprende el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, debe entenderse que la referencia del artículo 238 CE al «Tribunal de Justicia» remite a esta institución, que es la que debe mencionarse en los contratos para que pueda atribuirse la competencia a uno de los órganos jurisdiccionales comunitarios.
El Tratado no prevé que se utilice ninguna fórmula específica en una cláusula compromisoria, de tal modo que cualquier fórmula que indique que las partes tienen la intención de excluir que sus eventuales diferencias puedan ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales para someterlas a los órganos jurisdiccionales comunitarios debe considerarse suficiente para atribuir competencia a estos últimos con arreglo al artículo 238 CE.
(véanse los apartados 49 y 50)
2. Han de considerarse inadmisibles los recursos que interponga la Comisión antes los órganos jurisdiccionales comunitarios en contra de empresas incursas en procedimientos concursales en un Estado miembro.
De los principios comunes a los Derechos procesales de los Estados miembros, de los que han de deducirse las normas aplicables dado que no hay disposiciones de Derecho comunitario sobre esta materia, se deriva que los acreedores no pueden alegar aisladamente sus créditos en vía jurisdiccional en contra de una persona que sea objeto de un procedimiento concursal, sino que deben seguir las normas del procedimiento aplicable.
Se desprende, además, del Reglamento nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, que los Estados miembros están obligados a respetar mutuamente los procedimientos incoados en alguno de ellos y que toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro será reconocida en todos los demás y producirá en ellos los efectos que le atribuya la ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento.
Por lo tanto, las instituciones comunitarias se beneficiarían de una ventaja injustificada en comparación con los demás acreedores, si les fuera posible reclamar sus créditos en los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, cuando esté excluido el ejercicio de toda acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
(véanse los apartados 68 a 70)
3. A tenor del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, las partes tienen la obligación de definir el objeto del litigio en la demanda. Por consiguiente, aun cuando el artículo 42 del mismo Reglamento permita, en ciertas circunstancias, la presentación de motivos nuevos, las partes no pueden modificar durante el procedimiento el propio objeto del litigio. No puede admitirse la presentación de nuevas pretensiones por primera vez durante la vista so pena de que se prive a las demandadas de la posibilidad de preparar su respuesta y de que, de este modo, se vulnere el derecho de defensa.
(véase el apartado 75)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de marzo de 2005(1)
Índice I . Antecedentes del litigio A . El contrato 1. Los objetivos del contrato 2. El calendario de las tareas 3. El control de la Comisión 4. Las disposiciones financieras 5. Los reembolsos 6. La cláusula compromisoria B . La ejecución del contrato C . Los pagos efectuados por la Comisión y la pretensión de reembolso D . La liquidación de tres de las demandadas 1. En lo que atañe a InterTeam 2. En lo que atañe a A-Consult 3. En lo que atañe a Ision II . Sobre la competencia del Tribunal de Justicia A . Marco jurídico B . La aplicabilidad de la cláusula compromisoria III . Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra tres demandadas en procedimiento concursal o en liquidación A . Marco jurídico 1. Derecho comunitario 2. Derecho nacional B . Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra InterTeam C . Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra A-Consult e Ision D . Sobre las pretensiones adicionales de la Comisión IV . Sobre la procedencia del recurso en la medida en que se dirige contra AMI Semiconductor, Intracom, Euram y Nordbank A . El derecho al reembolso basado en el artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato 1. Sobre la responsabilidad solidaria 2. Sobre el cálculo de la contribución financiera de la Comisión B . El derecho al reembolso basado en el artículo 812 del BGB V . Sobre la reconvención formulada por Intracom Costas
«Cláusula compromisoria – Designación del Tribunal de Primera Instancia – Competencia del Tribunal de Justicia – Partes en liquidación – Capacidad procesal – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Recuperación de anticipos – Reembolso en virtud de una cláusula contractual – Responsabilidad solidaria – Repetición de lo indebido»
En el asunto C-294/02, que tiene por objeto un recurso interpuesto, con arreglo al artículo 238 CE, el 12 de agosto de 2002,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Wilms, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Karpenstein, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
AMI Semiconductor Belgium BVBA , anteriormente denominada Alcatel Microelectronics NV, con domicilio social en Oudenaarde (Bélgica), representada por los Sres. M. Hallweger y R. Lutz, Rechtsanwälte,
A-Consult EDV-Beratungsgesellschaft mbH (en liquidación), con domicilio social en Viena (Austria), representada por el Sr. E. Roehlich, Rechtsanwalt,
Intracom SA Hellenic Telecommunications & Electronic Industry, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. M. Lienemeyer, la Sra. U. Zinsmeister y el Sr. D. Waelbroeck, avocats,
ISION Sales + Services GmbH & Co. KG (en liquidación), con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. H. Fialski y T. Delhey, Rechtsanwälte,
Euram-Kamino GmbH , con domicilio social en Hallbergmoos (Alemania), representada por los Sres. M. Hallweger y R. Lutz, Rechtsanwälte,
HSH Nordbank AG, anteriormente denominada Landesbank Kiel Girozentrale, con domicilio social en Kiel (Alemania), representada por la Sra. B. Treibmann y el Sr. E. Meincke, Rechtsanwälte,
InterTeam GmbH (en liquidación), con domicilio social en Itzehoe (Alemania), representada por los Sres. M. Hallweger y R. Lutz, Rechtsanwälte,
partes demandadas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, S. von Bahr y K. Schiemann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
8 de julio de 2004;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que condene, como deudores solidarios, a AMI Semiconductor Belgium BVBA, anteriormente denominada Alcatel Microelectronics NV (en lo sucesivo, «AMI Semiconductor»), sociedad belga; A-Consult EDV-Beratungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «A-Consult»), sociedad austriaca; Intracom SA Hellenic Telecommunications & Electronic Industry (en lo sucesivo, «Intracom»), sociedad griega; ISION Sales + Services GmbH & Co. KG, anteriormente denominada AllCon Gesellschaft für Kommunikationstechnologie mbH (en lo sucesivo, «Ision»), sociedad alemana; Euram-Kamino GmbH (en lo sucesivo, «Euram»), sociedad alemana; HSH Nordbank AG, anteriormente denominada Landesbank Kiel Girozentrale (en lo sucesivo, «Nordbank»), sociedad alemana, e InterTeam GmbH (en lo sucesivo, «InterTeam»), sociedad alemana (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandadas»), a abonarle el importe de 317.214 euros, más los intereses, en concepto de reembolso de los anticipos que la Comisión abonó en ejecución de un contrato celebrado con las sociedades mencionadas en el marco del proyecto Esprit nº 26927 (en lo sucesivo, «proyecto»), titulado «Electronic Commerce Fulfilment Service for the Electronics Industry (ECFS/E)» (Servicio de pedido mediante comercio electrónico para la industria electrónica) (en lo sucesivo, «contrato»).
I . Antecedentes del litigio
A . El contrato
2 El 8 de junio de 1998, la Comunidad Europea, representada por la Comisión, celebró un contrato con las demandadas por el que se les concedía ayuda financiera para la realización del proyecto.
3 El contrato se redactó en inglés. A tenor de su artículo 10, se rige por el Derecho alemán.
4 Las demandadas debían, conforme al artículo 1, punto 1.1, del contrato, «cumplir conjunta y solidariamente las obligaciones impuestas por el contrato para con la Comisión con el fin de ejecutar las tareas enunciadas en el anexo I dentro de un período de dieciocho meses».
5 El artículo 1, punto 1.2, del contrato dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor (incluidos los casos de huelga, cierre patronal y cualesquiera otras circunstancias en principio ajenas a la voluntad de los contratantes), los contratantes realizarán esfuerzos razonables para alcanzar los resultados que se propone el proyecto y satisfacer las obligaciones incumplidas por alguno de los contratantes. No podrá exigirse a ninguno de los contratantes que tome medidas que superen el ámbito de actuación que razonablemente le corresponda ni que reembolse importes exigibles a algún otro contratante que haya incumplido sus obligaciones, salvo si ha contribuido al incumplimiento. Las partes contratantes se pondrán de acuerdo en cuanto a las medidas que deban adoptarse en caso de fuerza mayor.»
1. Los objetivos del contrato
6 El objeto del contrato era, según su artículo 1, punto 1.1, la ejecución de las tareas enumeradas en su anexo I.
7 Conforme al resumen del contenido del proyecto que figura en la primera parte del mismo anexo, el objetivo de dicho proyecto consistía en posibilitar la venta de los componentes semiconductores excedentarios entre las empresas de la industria electrónica sin la intervención de un intermediario, con el fin de reducir los costes de transacción. La ejecución del proyecto pretendía facilitar esta situación:
– al reunir en una plataforma global las ofertas excedentarias y las demandas insatisfechas de componentes;
– al viabilizar el proceso comercial subyacente a las operaciones comerciales realizadas;
– al dar curso al transporte y a las declaraciones necesarias para la ejecución de los contratos de compraventa, y
– al extender el uso del comercio electrónico en el sector de la electrónica.
Según el mismo resumen, el proyecto debía permitir a la industria electrónica:
– ampliar las salidas comerciales y reducir los costes de las operaciones gracias al uso de tecnologías de intercambio global de la información;
– utilizar el comercio electrónico sin fronteras en el marco de una economía mundial.
Los tres objetivos principales se definían del siguiente modo en el mencionado resumen:
– integración de múltiples servicios clave para la industria electrónica;
– realización de interfaces apropiadas para un sistema bursátil eficaz, que debían integrarse en un entorno profesional de tecnologías de la información de futuros usuarios y prestadores de servicios;
– impulso del creciente desarrollo del comercio electrónico en el sector de la industria electrónica, sin olvidar los medios de recompensa por el uso del sistema («bonus component») y los medios cuantitativos para la determinación de las mejoras en la relación costes/eficacia tras la ejecución del proyecto.
2. El calendario de las tareas
8 Según el artículo 2, punto 2.1, del contrato, el plazo de ejecución del proyecto era de dieciocho meses, contados a partir del 1 de mayo de 1998, y finalizaba, por tanto, al término del mes de octubre de 1999.
9 Del título 2, punto 2.2, de la segunda sección del anexo I del contrato se desprende que las tareas previstas se dividían en ocho programas de trabajo («workpackages»), que debían dar lugar a un total de veintinueve prestaciones («deliverables»). El primero de estos programas preveía las prestaciones siguientes:
«Programa de trabajo 1: Identificación de los procedimientos comerciales pertinentes
Tarea 1.1 Trámites comerciales en el sitio del usuario (0-2 meses)
Proceso de adquisición de componentes
Control y mantenimiento de los componentes excedentarios
Procesos de calidad (ISO 9000, etc.)
Otros proveedores
Métodos de pago adaptados
Nuevos métodos de pago
Tarea 1.2 Interfaces de programas (0-2 meses)
Interfaces para los programas comerciales utilizados por los usuarios industriales
Interfaces de programas: bancos
Interfaces de programas: transportistas
Definición de los parámetros específicos SAP [estándar de software interempresas]
Tarea 1.3 Evaluación del entorno de las tecnologías de la información (0‑2 meses)
Ordenador personal, estación de trabajo, redes locales
Sistemas de explotación de los ordenadores personales y de las redes
Acceso Internet, Intranets».
10 En el título 2, punto 2.2, de la segunda sección del anexo I del contrato se recogen también cuadros en los que se definen las responsabilidades específicas de los contratantes para el cumplimiento de los diferentes programas de trabajo.
11 Para el primer programa de trabajo, el cuadro que figura en las páginas 40 y 41 del anexo I del contrato realiza el siguiente reparto:
Tarea
Partes
Contribución
1.1
[AMI Semiconductor]
Intracom
A‑Consult
Definición de todos los procesos comerciales en los sitios de los usuarios relativos al control, a la venta, a las existencias excedentarias y al suministro de material electrónico.
1.2
[Nordbank]
Definición de las interfaces necesarias para los métodos de transferencia bancaria y de control de las cuentas.
[Euram]
Definición de las interfaces necesarias para la determinación de los costes de transporte, para la realización de los pedidos de transporte y para el seguimiento de los pedidos.
[AMI Semiconductor]
Intracom
A‑Consult
Presentación en forma de cuadro de los detalles relativos a las interfaces necesarias para el software comercial.
1.3
InterTeam
Evaluación de los entornos de las tecnologías de la información de todos los participantes en el proyecto, incluidas las normas predominantes.
Evaluación independiente sobre la conformidad con el estado de la técnica de la arquitectura empleada.
[Nordbank]
Cooperación con InterTeam para el análisis del entorno local de las tecnologías de la información.
[Euram]
Cooperación con InterTeam para el análisis del entorno local de las tecnologías de la información.
[AMI Semiconductor]
Intracom
A‑Consult
Cooperación con InterTeam para el análisis del entorno local de las tecnologías de la información.
3. El control de la Comisión
12 El artículo 8 del anexo II del contrato preveía la posibilidad de que la Comisión contara con la asistencia de expertos para la gestión del contrato. En tal caso, dicha institución debía tomar las medidas apropiadas para garantizar que los expertos no divulgaran ni utilizaran los datos confidenciales que se les hubieran proporcionado. La Comisión debía remitir previamente a los demás contratantes información detallada acerca de los expertos y tener razonablemente en cuenta las objeciones que aquéllos formularan por razones comerciales legítimas.
4. Las disposiciones financieras
13 Según el artículo 3 del contrato, los costes totales reembolsables del proyecto se estimaban en 1.080.000 ecus. El mismo artículo preveía que la contribución de la Comisión debía cubrir hasta un 50 % de dichos costes con un máximo de 540.000 ecus. Los costes básicos que debían tenerse en cuenta figuraban en el anexo I del contrato y en los artículos 18 a 20 del anexo II de éste se preveían criterios precisos para el cálculo de los costes reembolsables.
14 En el formulario 1, que figura en la página 6 del anexo I del contrato, se repartía el importe total reembolsable entre las demandadas del siguiente modo:
– InterTeam: 153.500 ecus;
– Ision: 70.000 ecus;
– Euram: 40.000 ecus;
– Nordbank: 10.000 ecus;
– AMI Semiconductor: 97.000 ecus;
– Intracom: 68.000 ecus;
– A-Consult: 101.500 ecus.
15 El formulario 5.3, que figura en las páginas 56 y 57 del anexo I del contrato, precisa el esfuerzo, en términos de meses de actividad de un trabajador, que debía efectuar cada contratante para el cumplimiento de cada prestación.
16 Según el artículo 4 del contrato, el pago de la contribución de la Comisión debía efectuarse del siguiente modo:
– un anticipo de 270.000 ecus, que debía abonarse en los dos meses siguientes a la última firma de las partes contratantes;
– pagos periódicos, que debían realizarse en un plazo de dos meses tras la aprobación de los diferentes informes periódicos sobre la evolución de las tareas y de las relaciones de costes correspondientes, sin que el anticipo y los pagos periódicos superaran, en su conjunto, los 486.000 ecus;
– el saldo por pagar del total de la contribución (la retención de 54.000 ecus), que debía abonarse en un plazo de dos meses a partir de la aprobación del último informe, documento o cualesquiera otras prestaciones del proyecto y de la relación de costes para el período final.
17 El artículo 23, punto 23.2, del anexo II del contrato preveía que todos los pagos efectuados por la Comisión debían considerarse anticipos hasta la aprobación de las prestaciones adecuadas o, en su defecto, hasta la aprobación del informe final.
5. Los reembolsos
18 Según el artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato, en el caso de que la contribución financiera total que debía abonar la Comisión fuera inferior al importe total de los pagos efectuados por ésta, los demás contratantes se comprometían a reembolsar inmediatamente la diferencia.
19 El artículo 5, punto 5.3, letra a), inciso i), del mencionado anexo II preveía la posibilidad de que la Comisión resolviera el contrato, inmediatamente y por escrito, cuando hubiera solicitado que se pusiera fin al incumplimiento del contrato en un plazo razonable, que no podía ser inferior a un mes y que debía indicarse por escrito, y no se hubieran tomado medidas satisfactorias.
20 El artículo 5, punto 5.4, del anexo II del contrato disponía que, en caso de resolución, la participación comunitaria en los costes abarcaría únicamente los costes relativos a las prestaciones del proyecto aceptadas por la Comisión, así como cualesquiera otros costes razonables y aceptables, incluidos los compromisos de naturaleza financiera.
21 Conforme a la misma disposición, en el caso de que se optara por la resolución prevista en el artículo 5, punto 5.3, letra a), del anexo II del contrato, podían devengarse intereses, previa petición escrita, sobre los importes que hubieran de ser reembolsados a un tipo superior en un 2 % al aplicado por el Instituto Monetario Europeo para las operaciones en ecus durante el período transcurrido entre la percepción de los fondos y su reembolso.
6. La cláusula compromisoria
22 El artículo 7 del anexo II del contrato contiene una cláusula compromisoria del siguiente tenor:
«Se reconoce competencia exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y, en caso de recurso de casación, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para conocer de los litigios que puedan surgir entre la Comisión y los demás contratantes acerca de la validez, la aplicación y la interpretación del presente contrato.»
B . La ejecución del contrato
23 La ejecución del proyecto comenzó en mayo de 1998.
24 El 15 de diciembre de 1998, los demás contratantes remitieron a la Comisión un informe sobre un período de seis meses en el que se describían los objetivos alcanzados. En dicho informe, declaraban haber efectuado íntegramente las diferentes prestaciones previstas en los programas de trabajo 1, 2 y 3.
25 Para comprobar los resultados indicados en los informes de sus contratantes, la Comisión propuso nombrar un equipo de control («Review Team»). InterTeam, sobre la base de la información recibida acerca de los expertos propuestos por la Comisión y, en particular, de sus currículos, dio su conformidad, mediante correo electrónico de 8 de abril de 1999, a la designación de dos candidatos, los Sres. Guida y Ouzounis.
26 En la reunión celebrada el 11 de junio de 1999 entre la Comisión y los demás contratantes, el equipo de control emitió su primer informe de supervisión. En este informe, dio cuenta de graves deficiencias detectadas en la ejecución del proyecto. Sobre la base de estas comprobaciones, el mencionado equipo anunció la suspensión del proyecto hasta el 1 de julio de 1999 e invitó a las demandadas a hacerle llegar toda la información necesaria para demostrar que habían subsanado los fallos de ejecución indicados en el informe de supervisión.
27 En un escrito de 18 de junio de 1999, la Comisión resumió las decisiones adoptadas en la reunión de 11 de junio de 1999. Concedió también, conforme al artículo 5, punto 5.3, letra a), inciso i), del anexo II del contrato, un plazo adicional a las demandadas y amenazó con resolver el contrato. Mediante escritos de 29 de junio y de 14 de julio de 1999, la Comisión apercibió de nuevo a las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y las requirió para que, en el plazo de un mes, pusieran fin a dicho incumplimiento y subsanaran las deficiencias detectadas.
28 A principios del mes de julio de 1999, las demandadas presentaron a la Comisión un informe sobre un período de doce meses en el que se describían los objetivos alcanzados. Según este informe, habían ejecutado el proyecto con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
29 El 5 de julio de 1999, el equipo de control presentó un segundo informe de supervisión en el que se tenían en cuenta la información contenida en el informe sobre los progresos alcanzados en doce meses y los demás documentos complementarios proporcionados por los contratantes. En este informe se censuraba el conjunto de las prestaciones. Se aceptó una parte de estas prestaciones, aunque se consideraban defectuosas.
30 Pese a que se volvió a efectuar una presentación completa de los objetivos alcanzados por las demandadas en una reunión celebrada el 8 de septiembre de 1999, el equipo de control no cambió sus conclusiones.
31 Mediante escrito de 21 de diciembre de 1999, dirigido a InterTeam, la Comisión resolvió el contrato con efectos retroactivos al 8 de septiembre de 1999.
C . Los pagos efectuados por la Comisión y la pretensión de reembolso
32 La entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), supuso que, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, se sustituyera toda referencia al ecu por una referencia al euro a un tipo de un euro por un ecu.
33 Conforme a lo dispuesto en el contrato, la Comisión abonó los siguientes importes a las demandadas:
– 270.000 euros, el 8 de junio de 1998;
– 191.394 euros, el 6 de mayo de 1999, para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 1998.
Por lo tanto, el importe total de los anticipos alcanza los 461.394 euros.
34 El 21 de diciembre de 1999, la Comisión dirigió a las demandadas un escrito en el que les reclamaba el reembolso de 317.214 euros, correspondiente a la diferencia entre los 461.394 euros efectivamente abonados y los 144.180 euros que, conforme a sus cálculos, representaban la contribución que debía pagar.
35 Con arreglo al cuadro recogido en el recurso, estos importes en euros se distribuyen entre las demandadas, según la Comisión, del siguiente modo:
A
B
C
D
InterTeam
153.500
300.934
29.491,36
271.443
A-Consult
101.500
61.823
40.960,23
20.862
[AMI Semiconductor]
97.000
26.743
26.214,55
529
Ision
70.000
39.926
31.129,77
8.797
[Euram]
40.000
21.606
0
21.606
Intracom
68.000
10.362
16.384,09
(6.022)
[Nordbank]
10.000
0
0
0
540.000
461.394
144.180
323.237
A = ayuda máxima prevista en el contrato; B = importe efectivamente abonado; C = ayuda aprobada; D = importe reembolsable (B - C)
D . La liquidación de tres de las demandadas
1. En lo que atañe a InterTeam
36 El 22 de diciembre de 1999, la junta general de InterTeam acordó solicitar la liquidación de la sociedad. El 17 de julio de 2001, InterTeam presentó un balance, de 31 de diciembre de 1999, que, según sus indicaciones, constituía un balance de liquidación. Este balance acusaba un déficit de 695.605,33 DEM (es decir, 355.657,35 euros) que no quedaba cubierto por los fondos propios de la sociedad. El 8 de noviembre de 2001, se canceló la inscripción de InterTeam en el Registro Mercantil.
2. En lo que atañe a A-Consult
37 El 10 de julio de 2002, se instó un procedimiento concursal respecto de A-Consult; se designó al Sr. Roehlich, actual liquidador de la sociedad, como administrador concursal.
38 A-Consult retiró posteriormente la solicitud de declaración de concurso, de modo que, con arreglo a la legislación concursal austriaca, se puso fin a dicho procedimiento y se dio inicio, el 25 de julio de 2002, al procedimiento de liquidación («Anschlußkonkursverfahren»).
3. En lo que atañe a Ision
39 El 19 de julio de 2002, se inició el procedimiento concursal de Ision y se designó al Sr. Fialski como administrador concursal.
II . Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
A . Marco jurídico
40 A tenor del artículo 238 CE:
«El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.»
41 El artículo 225 CE, apartado 1, en su versión resultante del Tratado de Niza, dispone lo siguiente:
«El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.»
42 El artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en su versión vigente hasta el 31 de mayo de 2004, antes de la entrada en vigor de la Decisión 2004/407/CE, Euratom del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se modifican los artículos 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (DO L 132, p. 5), establecía:
«No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 225 del Tratado CE [...], los recursos interpuestos por los Estados miembros, por las instituciones de las Comunidades y por el Banco Central Europeo serán competencia del Tribunal de Justicia.»
B . La aplicabilidad de la cláusula compromisoria
43 La cláusula compromisoria que figura en el artículo 7 del anexo II del contrato, reproducida en el apartado 22 de la presente sentencia, reconoce competencia exclusiva al Tribunal de Primera Instancia para conocer en primera instancia de cualesquiera litigios que puedan surgir acerca del contrato.
44 Sin embargo, el sistema de reparto de las competencias entre el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, establecido por el Tratado y por el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo a éste, no preveía, en la fecha de interposición del recurso, la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia conociera de los recursos interpuestos, como en el presente caso, por una institución comunitaria.
45 Por este motivo, tras su presentación inicial en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, se transmitió el recurso a la Secretaría del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 54 de su Estatuto.
46 Aun cuando las partes no discutan la competencia del Tribunal de Justicia, éste debe examinar de oficio, como acertadamente ha señalado la Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, la aplicabilidad de la cláusula compromisoria.
47 Por lo tanto, se plantea la cuestión de si la designación del Tribunal de Primera Instancia en una cláusula compromisoria puede conducir a la atribución de competencia al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 238 CE, que confiere competencias específicamente al «Tribunal de Justicia».
48 Se impone una respuesta afirmativa por los motivos que se exponen a continuación.
49 Como ha indicado la Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, con los términos «Tribunal de Justicia», empleados en el Tratado, no se hace referencia a ninguno de los órganos jurisdiccionales comunitarios en concreto, sino a la institución comunitaria que comprende el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, debe entenderse que la referencia del artículo 238 CE al «Tribunal de Justicia» remite a esta institución, que es la que debe mencionarse en los contratos para que pueda atribuirse la competencia a uno de los órganos jurisdiccionales comunitarios.
50 El Tratado no prevé que se utilice ninguna fórmula específica en una cláusula compromisoria. En estas circunstancias, cualquier fórmula que indique que las partes tienen la intención de excluir que sus eventuales diferencias puedan ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales para someterlas a los órganos jurisdiccionales comunitarios debe considerarse suficiente para atribuir competencia a estos últimos con arreglo al artículo 238 CE.
51 Este criterio se ve claramente satisfecho mediante la designación del Tribunal de Primera Instancia, sin que sea necesario interpretar la cláusula de que se trata a la luz de la ley aplicable al contrato.
52 La intención manifestada claramente por las partes de excluir que sus eventuales diferencias puedan ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales para someterlas a los órganos jurisdiccionales comunitarios no puede verse menoscabada por el hecho de que se hayan equivocado al determinar el órgano jurisdiccional preciso, dentro de la institución «Tribunal de Justicia», que debe conocer de sus litigios y de que, por lo tanto, la cláusula compromisoria haya quedado parcialmente sin efecto.
53 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para conocer del recurso interpuesto por la Comisión, así como de la reconvención presentada por Intracom.
III . Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra tres demandadas en procedimiento concursal o en liquidación
54 Tres de las demandadas, InterTeam, A-Consult e Ision, niegan que el recurso sea admisible a su respecto, basándose principalmente en el hecho de que, en la fecha de interposición del recurso, se encontraban en diferentes fases del procedimiento concursal.
A . Marco jurídico
1. Derecho comunitario
55 El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), adoptado con arreglo a los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, incluye entre sus considerandos los siguientes:
«(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.
(3) Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la legislación comunitaria. Comoquiera que la insolvencia de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario un acto comunitario que exija la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.
(4) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”).
[...]
(8) Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.»
56 El mismo Reglamento contiene las disposiciones siguientes:
«Artículo 3
Competencia internacional
1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.
2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
[...]
Artículo 4
Legislación aplicable
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “Estado de apertura”.
2. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:
[...]
f) los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;
[...]
Artículo 16
Principio [del reconocimiento del procedimiento de insolvencia]
1. Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.
Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.
2. El reconocimiento de un procedimiento de insolvencia abierto por el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, no impedirá la apertura de otro procedimiento de insolvencia por parte del tribunal competente de otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del artículo 3. [...]
Artículo 17
Efectos del reconocimiento
1. La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.
2. Los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 no podrán ser recurridos en los demás Estados miembros. Cualquier limitación de los derechos de los acreedores, en particular, un aplazamiento de pago o una condonación de deuda resultante de dicho procedimiento, sólo podrá oponerse, por lo que respecta a los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan manifestado su consentimiento.
[...]
Artículo 40
Obligación de informar a los acreedores
1. Desde el momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el síndico que haya sido nombrado por el mismo informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados miembros.
2. Esta información, garantizada mediante el envío individualizado de una nota, se referirá, en especial, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitada para recibir la presentación de los créditos, y otras medidas prescritas. Dicha nota indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere garantizado por un privilegio o por una garantía real deben presentar su crédito.»
2. Derecho nacional
57 En el Derecho alemán, la incoación de un procedimiento concursal contra una sociedad tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:
– Conforme al artículo 80 de la Insolvenzordnung (Ley alemana sobre la insolvencia, de 5 de octubre de 1994; BGBl. 1994 I, p. 2866), en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «InsO»), el control sobre el patrimonio de la sociedad corresponde al administrador. Este control incluye la capacidad procesal, lo que implica que la notificación de una demanda presentada contra la sociedad debe dirigirse al administrador y no a la empresa.
– Con arreglo al artículo 87 de la InsO, para el cobro de sus créditos contra la sociedad los acreedores deben respetar las normas del procedimiento concursal. Por consiguiente, las disposiciones contenidas en los artículos 174 y siguientes de la InsO sustituyen los recursos generales regulados por las normas del procedimiento civil y las acciones ejercitadas directamente contra la sociedad o el administrador son inadmisibles.
58 En el Derecho austriaco, el artículo 6, apartado 1, de la Konkursordnung (Ley austriaca sobre procedimiento concursal; RGBl. nº 337/1914), en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «KO»), prohíbe que, una vez iniciado el procedimiento concursal, pueda ejercitarse una acción o continuarse un litigio ya iniciado acerca de derechos sobre los bienes integrados en la masa activa de la sociedad incursa en dicho procedimiento.
B . Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra InterTeam
59 En opinión de AMI Semiconductor, Euram e InterTeam, el recurso es inadmisible en la medida en que se dirige contra InterTeam, ya que se canceló la inscripción de esta sociedad en el Registro Mercantil el 8 de noviembre de 2001 ?nueve meses antes de que la Comisión interpusiera su recurso?, de tal modo que InterTeam perdió su capacidad jurídica en tal fecha.
60 Como ha señalado la Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, un recurso contra una sociedad es inadmisible si, en la fecha de su interposición, dicha sociedad no tenía capacidad jurídica ni capacidad procesal. La ley aplicable a este respecto es la ley con arreglo a la cual se ha constituido la sociedad de que se trata, en este caso, la ley alemana (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust, 81/87, Rec. p. 5483, apartado 19, y de 5 de noviembre 2002, Überseering, C‑208/00, Rec. p. I‑9919, apartado 81).
61 Ha quedado acreditado que en el Derecho alemán una sociedad de responsabilidad limitada («GmbH»), como InterTeam, pierde su capacidad procesal con su disolución, que presupone la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, previa comprobación de la falta de patrimonio. Por lo tanto, la cancelación constituye una presunción de la inexistencia de patrimonio.
62 Si bien es en principio posible enervar esta presunción, lo que implica que la sociedad cuya inscripción haya sido cancelada recupere su capacidad procesal, la simple afirmación de que una sociedad que haya dejado de constar en el Registro aún posee activos no es, en contra de lo que afirma la Comisión, suficiente a este respecto. La Comisión debería haber expuesto los datos que apoyan su alegación, enumerando, por ejemplo, los activos que a su juicio subsistían, con indicación de, cuando menos, su valor aproximado y base jurídica, así como, en su caso, el deudor de que se trate.
63 Dado que no se han proporcionado estas indicaciones, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra InterTeam.
C . Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra A-Consult e Ision
64 En la fecha de interposición del recurso, se habían instado dos procedimientos concursales contra ambas sociedades con arreglo a las legislaciones nacionales aplicables a cada una de ellas.
65 Ha quedado acreditado que, conforme a las disposiciones nacionales pertinentes, es decir, el artículo 6 de la KO, en lo que atañe a A-Consult, y el artículo 87 de la InsO, por lo que respecta a Ision, un recurso como el interpuesto por la Comisión habría sido, en estas circunstancias, declarado inadmisible de haberse interpuesto contra estas sociedades ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
66 El artículo 238 CE, en relación con la cláusula compromisoria, confiere competencia, en principio, al Tribunal de Justicia para resolver los litigios que surjan entre las partes.
67 Sin embargo, cabe preguntarse de qué manera debe ejercerse esta competencia por lo que respecta a una parte incursa en un procedimiento concursal. Esta cuestión ha de apreciarse a la luz del Derecho procesal aplicable ante el Tribunal de Justicia.
68 Habida cuenta de que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni su Reglamento de Procedimiento contienen disposiciones específicas acerca del curso que debe darse a los recursos interpuestos contra partes incursas en procedimientos concursales, han de deducirse las normas aplicables de los principios comunes a los Derechos procesales de los Estados miembros en la materia.
69 A este respecto, la mayoría de los Derechos procesales de los Estados miembros prevén que los acreedores no pueden alegar aisladamente sus créditos en vía jurisdiccional en contra de una persona que sea objeto de un procedimiento concursal, sino que deben seguir las normas del procedimiento aplicable, de tal modo que, de no hacerlo así, el recurso será inadmisible. Los Estados miembros están, por otra parte, obligados a respetar mutuamente los procedimientos incoados en alguno de ellos. Así se desprende del Reglamento nº 1346/2000, que prevé, en su artículo 4, apartado 2, letra f), que la ley aplicable a los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales es la ley del Estado de apertura, en este caso la ley austriaca y la ley alemana. Asimismo, en virtud de los artículos 16 y 17 del mismo Reglamento, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro será reconocida en todos los demás Estados miembros y producirá en ellos los efectos que le atribuya la ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento.
70 Como ha subrayado la Abogado General en los puntos 84 y 85 de sus conclusiones, las disposiciones del Reglamento nº 1346/2000 tienen por objetivo, tal como se desprende, en particular, de sus considerandos segundo, tercero, cuarto y octavo, salvaguardar la eficacia y la buena coordinación de los procedimientos de insolvencia en el interior de la Unión Europea y garantizar, de este modo, que la masa activa se distribuya por igual entre todos los acreedores. Las instituciones comunitarias se beneficiarían de una ventaja injustificada en comparación con los demás acreedores, si les fuera posible reclamar sus créditos en los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, cuando esté excluido el ejercicio de toda acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
71 Por otro lado, la Comisión invoca erróneamente el artículo 40 del Reglamento nº 1346/2000, basándose en que entre el inicio del procedimiento concursal, el 10 de julio de 2002, y la notificación de dicho procedimiento, el 23 de septiembre de 2002, transcurrieron dos meses y medio, para oponerse en el presente caso a la aplicación de dicho Reglamento. En primer lugar, en virtud del artículo 17, apartado 1, del mencionado Reglamento, la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia produce efectos en los demás Estados miembros sin que sea necesario efectuar una notificación con arreglo al artículo 40 del mismo Reglamento. En segundo lugar, aun cuando pueda considerarse que se dirigió la notificación a la Comisión tardíamente, el Reglamento nº 1346/2000 no prevé ninguna consecuencia de esta tardanza en el reconocimiento del procedimiento en otros Estados miembros, sin perjuicio del eventual derecho a compensación por cualesquiera perjuicios causados por la notificación tardía.
72 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar inadmisible el recurso de la Comisión, tal como aparece formulado en el escrito de interposición, en la medida en que se dirige contra A-Consult e Ision.
D . Sobre las pretensiones adicionales de la Comisión
73 En la vista, la Comisión formuló, con carácter subsidiario, pretensiones adicionales para que se considere que su recurso, en la medida en que se dirige contra A-Consult e Ision, tiene por objeto que se declare la legitimidad de sus créditos, lo que le permitirá alegarlos en los procedimientos concursales nacionales.
74 Estas pretensiones adicionales son manifiestamente inadmisibles.
75 En primer lugar, infringen lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento. A tenor de esta disposición, las partes tienen la obligación de definir el objeto del litigio en la demanda. Aun cuando el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento permita, en ciertas circunstancias, la presentación de motivos nuevos, las partes no pueden modificar durante el procedimiento el propio objeto del litigio (véanse las sentencias de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 3, y de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 26). No puede admitirse la presentación de nuevas pretensiones por primera vez durante la vista so pena de que se prive a las demandadas de la posibilidad de preparar su respuesta y de que, de este modo, se vulnere el derecho de defensa.
76 En segundo lugar, estas pretensiones exceden el ámbito de las competencias conferidas al Tribunal de Justicia en virtud de la cláusula compromisoria aplicable, que se refiere exclusivamente a los «litigios que puedan surgir entre la Comisión y los demás contratantes», mientras que un recurso declarativo a los efectos de un procedimiento concursal implica también a otras partes, es decir, a los demás acreedores de la empresa incursa en dicho procedimiento. A este respecto, cabe señalar que la Comisión no ha ejercitado ninguna acción para que dichas partes intervengan en el presente litigio.
77 Por último, las consideraciones expuestas en los apartados 68 a 70 de la presente sentencia son también aplicables a las pretensiones adicionales de la Comisión, que deben declararse inadmisibles por este motivo.
78 En consecuencia, procede también declarar la inadmisibilidad de las pretensiones adicionales de la Comisión.
IV . Sobre la procedencia del recurso en la medida en que se dirige contra AMI Semiconductor, Intracom, Euram y Nordbank
79 La Comisión fundamenta las pretensiones de reembolso que ha formulado en contra de las demandadas en dos bases jurídicas. Por una parte, alude al derecho contractual al reembolso derivado del artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato. Por otra parte, invoca el enriquecimiento injusto de las demandadas, censurado en el artículo 812 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), que prevé que «quien obtenga sin fundamento jurídico alguno un provecho en detrimento de un tercero, ya sea por la actuación de dicho tercero o de cualquier otro modo, estará obligado a restituirlo».
A . El derecho al reembolso basado en el artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato
80 El artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato prevé que si los pagos efectuados en el marco del proyecto exceden la contribución financiera total que debe abonar la Comisión, los demás contratantes estarán obligados a reembolsar inmediatamente la diferencia entre dichos pagos y la mencionada contribución.
81 La aplicación de esta disposición en el presente asunto plantea fundamentalmente dos cuestiones. En primer lugar, debe determinarse si la obligación de reembolso prevista en la mencionada disposición es una obligación solidaria o si, por el contrario, sólo puede exigirse dicho reembolso a los contratantes que hayan efectivamente recibido fondos de la Comisión. Se plantea, en segundo lugar, la cuestión de cómo ha de calcularse la contribución financiera total que debe abonar la Comisión.
1. Sobre la responsabilidad solidaria
82 Conforme a la definición contenida en la segunda página del contrato, la expresión «los demás contratantes» designa colectivamente a las siete demandadas que celebraron el contrato con la Comisión. Sin embargo, las implicaciones precisas del uso de esta expresión en el artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato han sido objeto de viva discusión entre las partes.
83 A juicio de la Comisión, el uso de dicha expresión demuestra que la obligación de reembolso que prevé la disposición mencionada incumbe a la totalidad de sus contratantes y no sólo a aquellos que recibieron los anticipos de que se trata. Por lo tanto, la Comisión puede dirigirse contra cualquiera de sus contratantes para obtener la totalidad de los anticipos.
84 Las demandadas alegan, por el contrario, que no puede deducirse la responsabilidad solidaria del simple uso de la expresión «los demás contratantes» y que si las partes hubieran tenido la intención de establecer una responsabilidad de este tipo, la habrían manifestado con más claridad. Asimismo, señalan que la obligación impuesta en el artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato constituye, conforme al propio tenor de dicha disposición, una obligación de «reembolso», que, por definición, supone que el importe cuyo reembolso se solicita haya sido previamente percibido por la parte a la que se requiere el pago.
85 Dado que el artículo 23, punto 23.3, no es lo suficientemente claro a este respecto, es necesario interpretarlo en el contexto de las demás disposiciones contractuales, en particular a la luz del artículo 1 del contrato.
86 El artículo 1, punto 1.1, del contrato parece obligar a las partes «conjunta y solidariamente» («jointly and severally») a dar cumplimiento al contrato «con el fin de ejecutar las tareas enunciadas en el anexo I». Esta obligación, que en cualquier caso sólo se aplica, según el tenor de la mencionada disposición, a la ejecución de las tareas, pero no al reembolso de los anticipos, se ve inmediatamente limitada de modo estricto por el punto 1.2 del mismo artículo.
87 Así, el artículo 1, punto 1.2, segunda frase, del contrato niega toda responsabilidad solidaria en el reembolso de los anticipos al prever que «no podrá exigirse a ninguno de los contratantes [...] que reembolse importes exigibles a algún otro contratante que haya incumplido sus obligaciones, salvo si ha contribuido al incumplimiento».
88 De este análisis se desprende que el artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato, interpretado a la luz del artículo 1, punto 1.2, de éste, sólo impone a cada uno de los contratantes el reembolso de los anticipos que haya efectivamente percibido, a menos que se demuestre la participación del mismo contratante en el incumplimiento del que trae causa el derecho de la Comisión a obtener el reembolso de un anticipo abonado a otro contratante. La carga de la prueba de la participación de un contratante en un incumplimiento de este tipo incumbe necesariamente a la Comisión, que, en su condición de demandante, lo ha invocado.
89 La Comisión no ha demostrado que AMI Semiconductor, Euram, Intracom o Nordbank hayan contribuido de algún modo en un incumplimiento concreto cometido por otro contratante que haya generado en favor de dicha institución un derecho al reembolso de un anticipo percibido por ese otro contratante. Como ha señalado la Abogado General en el punto 145 de sus conclusiones, las vagas alegaciones de que las demandadas no habían cooperado lo suficiente o de que no habían cumplido sus obligaciones de información para con la Comisión son insuficientes a este respecto, aun cuando se basen parcialmente en los informes de evaluación.
90 Por lo tanto, procede señalar que ninguna de tales demandadas puede verse obligada, con arreglo al artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato, al reembolso de importes que no haya percibido.
2. Sobre el cálculo de la contribución financiera de la Comisión
91 El artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato supedita el derecho al reembolso a la condición de que la contribución financiera total de la Comisión en el proyecto sea inferior al importe de los anticipos ya efectuados. En dicho supuesto, cada una de las demandadas debe reembolsar la diferencia entre el anticipo que haya percibido y la indemnización de los costes que le corresponda.
92 En su demanda, la Comisión indica, en el cuadro reproducido en el apartado 35 de la presente sentencia, los importes que, en su opinión, debe reembolsar cada una de las demandadas con carácter individual, de no concurrir una responsabilidad solidaria. Los mencionados importes se calcularon sustrayendo del importe efectivamente percibido por cada contratante de la Comisión los importes correspondientes a las prestaciones aceptadas por ésta, en función de la participación del contratante de que se trate en las tareas distribuidas en el anexo I del contrato.
93 Dado que la Comisión reconoce que no se ha efectuado ningún pago en favor de Nordbank y que Intracom ha recibido un importe inferior al que le correspondía, dicha institución no puede pretender que estas demandadas le reembolsen cuantía alguna.
94 Ha quedado acreditado que AMI Semiconductor ha recibido un total de 26.743 euros y que la Comisión aceptó las tareas ejecutadas hasta el límite de 26.214,55 euros. Por consiguiente, el importe máximo que esta sociedad debería reembolsar asciende a 528,45 euros. Consta también que Euram recibió un importe de 21.606 euros y que no se aceptó ninguna de las prestaciones a las que había contribuido.
95 En lo que atañe a las pretensiones formuladas en contra de estas dos demandadas, la Comisión no puede denegar la aprobación de prestaciones o de relaciones de costes sin justificar de modo detallado en qué son defectuosas. En contra de lo que sostiene la Comisión, la especificidad del contrato, que se debe a que tiene por objeto el abono de subvenciones que no suponen una verdadera contraprestación en favor de dicha institución, no tiene por consecuencia conceder a ésta una facultad discrecional para la aceptación de las prestaciones. Como ha señalado acertadamente la Abogado General en los puntos 167 a 171 de sus conclusiones, para conceder a la Comisión una facultad decisoria unilateral así de amplia, hubiera sido necesario incluir en el contrato cláusulas en este sentido.
96 En consecuencia, procede examinar si la negativa de la Comisión a reconocer las prestaciones que incumbían a AMI Semiconductor y a Euram estaba justificada. Como ha señalado la Abogado General en el punto 161 de sus conclusiones, el litigio versa fundamentalmente sobre las prestaciones 1.1 (Conjunto integrado de las funciones de sistema y de las especificaciones de diseño definidas por el usuario, «Complete set of user-defined system functions and design specifications»), 1.2 (Conjunto integrado de especificaciones de diseño para las interfaces de futuros programas destinados al entorno de programas comerciales de estas organizaciones, «Complete set of design specifications for future software interfaces to integrate with the commercial software environment of these organisations») y 1.3 (Descripción completa del entorno de las tecnologías de la información de los futuros socios comerciales, «Full description of future business partners’ IT environment»); éstas fueron las únicas prestaciones no aceptadas que se ejecutaron con la contribución de AMI Semiconductor o Euram.
97 La Comisión se basó únicamente en las conclusiones negativas de los informes del equipo de control para no aceptar tales prestaciones. En lo que atañe al valor probatorio de estos informes, debe desestimarse la tesis de la Comisión de que vinculan a las demandadas. Aun cuando éstas hayan mostrado su conformidad con la selección de los dos candidatos propuestos por dicha institución, ni el artículo 8 del anexo II del contrato o cualquier otra cláusula de éste, ni ningún dato contenido en la correspondencia mantenida entre las partes del contrato, indica que éstas se encontraban vinculadas por los informes elaborados por dicho equipo. Este carácter vinculante es, además, manifiestamente contrario a la posición adoptada a este respecto por la Comisión que, en la vista, sostuvo que podía apartarse de tales informes siempre que quisiera.
98 En su segundo informe de supervisión, el equipo de control llegó a la conclusión de que las prestaciones de que se trata no podían ser aceptadas. La prestación 1.1 se calificó de muy incompleta y apenas esbozada. Las prestaciones 1.2 y 1.3 se consideraron inexistentes, puesto que los documentos que recibió el mencionado equipo no eran, a tenor de sus títulos, más que simples «resúmenes» y no documentos completos.
99 Estos informes incurren en contradicciones no solventadas. Por ejemplo, en lo que se refiere a la prestación 1.1, el equipo de control criticaba que las empresas del sector financiero o del sector logístico, pese a estar representadas en el consorcio constituido por las demandadas, no hubieran contribuido a la ejecución de dicha prestación. Ahora bien, del anexo I del contrato se desprende claramente que la participación de Nordbank o de Euram en dicha prestación no se preveía en el contrato. Es manifiesto que el equipo de control no aplicó a este respecto, como debía, los criterios establecidos en el contrato para apreciar la conformidad de las prestaciones efectuadas, sino sus propios criterios.
100 Por lo que respecta a la prestación 1.3, la Comisión subrayó en la vista que las demandadas no habían empleado más de una página en su presentación, lo que estima incompatible con el esfuerzo previsto en el contrato para esta prestación. En efecto, debe admitirse que, en apariencia, existe una sorprendente desproporción entre los cuatro meses y medio de actividad de un trabajador que se prevén en la página 57 del anexo I del contrato para esta prestación y la brevedad del informe presentado. Sin embargo, la brevedad del informe no implica necesariamente su falta de calidad ni su disconformidad con las estipulaciones del contrato, que son los únicos criterios pertinentes en el presente caso. Si la Comisión albergaba dudas en cuanto al importe de los costes facturados por una prestación, debería haber impugnado las relaciones de costes a la luz de los criterios expuestos en los artículos 18 a 20 del anexo II del contrato en vez de rechazar la prestación.
101 Para justificar la inadmisión de una prestación, es necesario que la Comisión identifique específicamente los aspectos de la prestación que censura, precisando los motivos por los que, a su juicio, dicha prestación se aparta de las estipulaciones contractuales. En el presente caso, ni los informes de supervisión ni el recurso de la Comisión son suficientemente explícitos a este respecto.
102 Por consiguiente, no pueden acogerse los motivos que la Comisión basa en el derecho al reembolso derivado de las estipulaciones del artículo 23, punto 23.3, del anexo II del contrato. Por lo tanto, procede desestimar también la pretensión de que se le abonen intereses, basada en el artículo 5, punto 5.4, del mismo anexo.
B . El derecho al reembolso basado en el artículo 812 del BGB
103 Como ha señalado acertadamente la Abogado General en el punto 185 de sus conclusiones, debe excluirse la posibilidad de ejercitar una acción de restitución de los pagos indebidos basada en el enriquecimiento injusto, conforme al artículo 812 del BGB, por los mismos motivos que se ha descartado la pretensión de reembolso basada en el contrato. Dado que no se ha demostrado que los pagos percibidos fueran superiores a los créditos de los contratantes, la Comisión no ha acreditado la existencia de un enriquecimiento injusto.
104 Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto por la Comisión.
V . Sobre la reconvención formulada por Intracom
105 En su reconvención, Intracom alega tener derecho a recibir de la Comisión un importe de 6.022 euros. Este importe resulta de la diferencia entre el anticipo de 10.362 euros efectivamente abonado por InterTeam a Intracom y los costes de las prestaciones aceptadas que corrían a cargo de Intracom y que, conforme al cálculo de la Comisión, ascienden a 16.384,09 euros.
106 Aparte de la alegación de que la Comisión «se ha enriquecido injustamente», Intracom no precisa el fundamento jurídico de esta pretensión.
107 Ha quedado acreditado que la Comisión, mediante sus pagos a InterTeam, satisfizo a las demandadas un importe suficiente para cubrir el pago de los 6.022 euros correspondientes a Intracom. En efecto, a la expiración del contrato se había abonado a InterTeam un importe de 300.934 euros, que ésta no distribuyó entre las demás demandadas. Dado que, conforme a las cifras que figuran en el formulario de la página 6 del anexo I del contrato, InterTeam tenía derecho individualmente a obtener pagos por un importe máximo de 153.500 euros en virtud del contrato, dicha sociedad retenía un importe de, cuando menos, 147.434 euros, que correspondía a las demás contratantes.
108 En estas circunstancias, la Comisión no se ha enriquecido injustamente. Por consiguiente, procede desestimar la reconvención formulada por Intracom.
Costas
109 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Desestimar la reconvención formulada por Intracom SA Hellenic Telecommunications & Electronic Industry.
3) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Firmas
1 – Lengua de procedimiento: alemán.
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