Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-325/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. U. Wölker y la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. P. Gramegna, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/81/CE del Consejo, de 26 de octubre de 1998, por la que se modifica la Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 330, p. 13), al limitarse a adaptar su Derecho interno a una parte del artículo 1 y a los anexos IV y V de la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/81/CE del Consejo, de 26 de octubre de 1998, por la que se modifica la Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 330, p. 13), al limitarse a adaptar su Derecho interno a una parte del artículo 1 y a los anexos IV y V de la citada Directiva.
Marco normativo
2 La Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 1), fue modificada por la Directiva 98/81.
3 El artículo 1 de la Directiva 98/81 dio una redacción enteramente nueva a los artículos 2 a 16 y 18 a 20 de la Directiva 90/219, introdujo en esta Directiva un nuevo artículo 20 bis y, mediante su único anexo, sustituyó los anexos de la referida Directiva por unos nuevos anexos I a V.
4 El anexo III de la Directiva 90/219, en su versión resultante de la Directiva 98/81, formula los principios que han de seguirse para la evaluación de las utilizaciones confinadas a que se refiere el artículo 5, apartado 2 de la referida Directiva. El anexo IV de la Directiva 90/219, en la redacción que le dio la Directiva 98/81, enumera las medidas de confinamiento y otras medidas de protección que deben adoptarse en cumplimiento del artículo 6, apartado 1 de la referida Directiva. El anexo V de la Directiva 90/219, en la redacción que le dio la Directiva 98/81, concreta las informaciones que deben notificarse por el usuario a las autoridades competentes con arreglo a los artículos 7, 9 y 10 de la citada Directiva.
5 Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/81, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma a más tardar dieciocho meses después de la fecha de su entrada en vigor e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Directiva 98/81 entró en vigor el 5 de diciembre de 1998.
6 A tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 98/81, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
Procedimiento administrativo previo
7 Dado que el Gobierno luxemburgués no informó a la Comisión sobre las disposiciones adoptadas para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 98/81 y al no disponer la Comisión de otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que el citado Estado miembro hubiera adoptado las disposiciones necesarias, dicha institución dirigió un escrito de requerimiento al Gobierno luxemburgués, el 8 de agosto de 2000, en el cual le instaba a presentar sus observaciones sobre este particular en un plazo de dos meses. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, la Comisión le dirigió un dictamen motivado en el cual hacía constar que no se le había comunicado ninguna medida de adaptación del Derecho interno.
8 No obstante, el Gobierno luxemburgués había respondido, mediante escrito de 27 de diciembre de 2000, que el Reglamento Gran Ducal de 6 de diciembre de 1999 (Mémorial A 1999, p. 2590) reproducía, en su anexo III, el texto del anexo IV de la Directiva 98/81.
9 Esto fue también lo que alegó el citado Gobierno en su respuesta de 17 de abril de 2001 al dictamen motivado, en el cual indicaba por otra parte que se proponía adaptar el Derecho interno a otras disposiciones de la Directiva 98/81 mediante dos Reglamentos Gran Ducales aún en estado de proyecto, ya que el resto de la adaptación del Derecho interno requería una intervención del legislador.
10 Mediante un escrito de requerimiento complementario de 25 de julio de 2001, la Comisión imputó al Gran Ducado de Luxemburgo haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/81, al limitarse a adaptar su Derecho interno al anexo IV de la citada Directiva y, en cualquier caso, al no haberle comunicado otras medidas de adaptación del Derecho interno a esta Directiva y le instó a darle a conocer sus observaciones sobre este particular en un plazo de dos meses.
11 En una primera respuesta fechada el 27 de septiembre de 2001, el Gobierno luxemburgués aludió a la existencia de dos proyectos de Reglamento granducal y de un proyecto de Ley destinados a completar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/81.
12 Posteriormente, en una segunda respuesta fechada el 8 de noviembre de 2001, el Gobierno luxemburgués comunicó a la Comisión un Reglamento Gran-Ducal, de 5 de octubre de 2001, en el que se establecen las informaciones que deben contener las solicitudes de autorización de los proyectos de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (Mémorial A 2001, p. 2591).
13 Al considerar que el Gran Ducado de Luxemburgo aún no había adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones impuestas por la Directiva 98/81, principalmente porque el Reglamento Gran-Ducal de 5 de octubre de 2001 se había limitado a adaptar el Derecho interno al artículo 1 de la Directiva 98/81 en la medida en que este precepto modifica los artículos 7, 9, apartado 1, y 10, apartado 1, de la Directiva 90/219, así como el anexo V de la Directiva 98/81, la Comisión notificó al Gobierno luxemburgués, mediante escrito de 21 de diciembre de 2001, un dictamen motivado complementario. La Comisión le instó a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen motivado complementario.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
14 La Comisión observa que, no obstante haber expirado los plazos señalados, el Gran Ducado de Luxemburgo no ha efectuado más que una adaptación parcial de su Derecho interno a la Directiva 98/81, limitada a una parte de su artículo 1 y a sus anexos IV y V.
15 El Gobierno luxemburgués indica que el Consejo de Estado luxemburgués dictaminó el 8 de octubre de 2002 el proyecto de ley que completaba la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/81. Después de la publicación del dictamen del Consejo de Estado, dicho proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Diputados, a la cual se rogó que lo tramitara con carácter prioritario. Las comisiones competentes de la Cámara de Diputados han comenzado a examinar el proyecto de Ley, de forma que la votación de la Ley deberá efectuarse próximamente y, en cualquier caso, en el transcurso del primer trimestre de 2003.
Apreciación del Tribunal de Justicia
16 Con carácter preliminar, debe precisarse que tanto el recurso, en la medida en que versa sobre «los anexos IV y V de la Directiva 98/81», como la contestación del Gobierno luxemburgués al mismo deben entenderse en el sentido de que se refieren a los anexos de la Directiva 90/219, en sus versiones derivadas del anexo único de la Directiva 98/81.
17 Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Alemania, C-71/99, Rec. p. I-5811, apartado 29, y de 11 de octubre de 2001, Comisión/Austria, C-110/00, Rec. p. I-7545, apartado 13).
18 En el presente caso, no se ha efectuado la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado en el dictamen motivado. Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
19 Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/81, al limitarse a adaptar su Derecho interno a una parte del artículo 1 de dicha Directiva y a los anexos IV y V de la Directiva 90/219, en su versión resultante de la Directiva 98/81.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/81/CE del Consejo, de 26 de octubre de 1998, por la que se modifica la Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, al limitarse a adaptar su Derecho interno a una parte del artículo 1 de la Directiva 98/81 y a los anexos IV y V de la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, en su versión resultante de la Directiva 98/81.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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